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Los derechos del hombre




Enviado por anasoler



    1.- Antecedentes
    históricos.

    2.-Elementos de la
    declaración de Derechos.

    3.- Evolución de los
    Derechos del hombre.

    4,-

    En la base del sistema
    político liberal se encuentra el postulado de los Derechos
    naturales del hombre.

    1.- ANTECEDENTES
    HISTORICOS.

    En 1689 "Bill of Rights" sienta las bases del nuevo
    régimen británico, pero el único derecho que
    se menciona es elevar peticiones al Rey y para los
    súbditos protestantes, la facultad de tener armas para su
    defensa personal.

    Los primeros textos claros pertenecen a las Cartas de los
    derechos de las Colonias americanas previas a la independencia
    de Inglaterra. En
    1774, el I Congreso continental de asambleas coloniales
    americanas hizo pública una Declaración de
    Derechos. Se plantea el problema de la originalidad o dependencia
    de las Declaraciones francesas respecto a las Americanas. La
    cuestión se originó a finales del siglo XIX,
    produciéndose un debate entre
    Jellineck y Boutmi.

    Las colonias americanas se fundan por disidentes que
    quieren practicar su religión en paz y
    libertad, por
    lo que nos encontramos con el Derecho a la libertad de conciencia y de
    culto, antecedentes de la libertad de
    expresión, de asociación y de
    reunión.

    En 1789 la Asamblea Nacional francesa promulgó la
    mas conocida e influyente de todas las Declaraciones. La Revolución
    francesa supone el gran momento de la Declaración de
    los Derechos fundamentales, entendiéndose que la
    Declaración de Derechos es consustancial a la Constitución, que es la garante de la
    libertad.

    Los Derechos se constitucionalizan y es en el
    último tercio del siglo XIX donde nos damos cuenta que no
    se puede exigir el cumplimiento de estos derechos si no se hacen
    leyes que
    regulen con valor de
    ley lo que en
    la constitución se limita a sólo una
    declaración.

    Esto cambia con las constituciones nacionales
    normativas: Checas, austríacas, la de Weimar, las cuales
    reconocen que los Derechos fundamentales son directamente
    aplicables por el poder judicial,
    existiendo unos tribunales constitucionales ( aunque existan
    leyes, pero sólo por razones de comprensión y
    seguridad
    jurídica).

    Y así llegamos al siglo XX, donde se produce el
    esplendor de los Derechos fundamentales, convirtiéndose
    éstos en el eje vertebrador del estado de
    Derecho.

    2.- ELEMENTOS DE LA
    DECLARACIÓN DE DERECHOS.

    2.1.- SUJETO: Individuo que se beneficia de la
    regla que se define

    Procede distinguir titulares distintos por cuanto a cada
    uno corresponde distintos Derechos.

    En América
    , distinguimos entre "People" que comprende la acepción
    tanto de colectivo compuesto por todos los habitantes de un
    Estado como la
    de colectivo plural sin dimensión determinada: culto,
    reunión, asociación

    Y "Man", "individual", "subjet", que se refiere a los
    sujetos individuales.

    En Europa,
    distinguimos en Francia (
    1789) entre "homens" y "citoyens", en España
    (1912) entre " Españoles" y "ciudadanos", y
    posteriormente, con la Revolución
    rusa aparece el "pueblo trabajador explotado".

    El uso de las distintas denominaciones no tiene
    intencionalidad política en las
    Declaraciones americanas,"man","individual", designan lo mismo,
    pero si la tiene en cambio en
    Francia pues la Asamblea se vio en la necesidad de crear un nuevo
    sujeto, el "citoyen actif", al que quedaba reservado el Dº.
    de sufragio y así en la Constitución del 93
    reconoce el Dº. De ciudadanía sólo a los
    varones mayores de 21 años.

    2.2.-DERECHO: acciones o
    beneficios que el sujeto puede realizar
    .

    En las Declaraciones americanas sólo figura en la
    mayoría de los textos la libertad de culto y la libertad
    de expresión, no figurando los derechos tradicionalmente
    considerados como símbolo de la revolución
    liberal: Libertad, igualdad y
    propiedad
    (sólo se les cita junto con el Dº. a la felicidad en
    algunas Declaraciones de Independencia). Las 10 enmiendas de 1791
    a la Constitución de EEUU no introdujeron ningún
    derecho que no figurase en una u otra Declaración, aunque
    generalizaron la libertad de expresión, Dº. de
    petición y el uso de armas.

    En las Declaraciones Francesas, anteriores al
    Directorio, se encontró una formula mas incisiva para
    expresar los objetivos de
    la revolución liberal, al enunciar la trilogía
    LIBERTAD, IGUALDAD Y PROPIEDAD.

    A parte de la denominación, en Francia
    encontramos la definición legal de cada uno de estos
    Derechos.

    LIBERTAD: "Consiste en poder hacer
    todo lo que no daña a otro" (Declaración de
    1789).

    IGUALDAD: "Consiste en que la ley es la misma para todos
    tanto cuando protege como cuando castiga" ( Declaración de
    1795) .

    PROPIEDAD: "Es el Derecho que tiene todo ciudadano para
    disponer, de acuerdo con su criterio, de sus bienes, de sus
    ganancias, del fruto de su trabajo y de su capacidad
    "(Declaración de 1793).

    Estos textos reconocen el derecho del ciudadano a
    participar personalmente o designar representantes que
    intervengan en la elaboración de la ley y en esto las
    Declaraciones americanas no pueden ser tenidas como antecedentes
    pues si bien afirman la capacidad del pueblo para el
    autogobierno, nunca aluden a un derecho de sufragio, incompatible
    por otro lado con las formulas restrictivas a la
    participación contenidas en las Constituciones de los
    Estados.

    El Constitucionalismo europeo del siglo XIX no aporta
    grandes novedades respecto al modelo
    francés, siendo la mas importante es el Dº de
    asociación ( supone una revisión doctrinal del Pp.
    de la negociación individual de las condiciones
    de trabajo) que aparece por primera vez en la constitución
    Belga de 1831 y pasó posteriormente a las distintas
    europeas.

    Después de la Iª Guerra mundial,
    la Constitución de Weimar contiene la mas compleja
    Declaración de derechos de la época: reconoce la
    igualdad de hombres y mujeres, se limita el Dº. de propiedad
    al someterlo a determinados fines públicos y reconoce
    cierta participación de los trabajadores en el
    funcionamiento de las empresas
    (influyó en la constitución de la II
    República Española).

    Con la Constitución de la URSS de 1936 los
    Derechos de los individuos se amplían para incluir un
    amplio desarrollo de
    los Derechos sociales: trabajo, descanso, asistencia social, etc,
    y esta nueva doctrina influye en las Constituciones de los
    regímenes surgidos tras la II Guerra
    mundial.

    2.3.-ACTOR: persona física o moral que
    lleva a cabo la acción o introduce el
    Derecho.

    La posibilidad de que se produjesen usos no
    queridos de los Derechos individuales esta prevista en las
    primeras declaraciones, las cuales establecen ciertos procedimientos
    destinados a producir la 1.- Especificación de su
    contenido y 2.- Que separen los usos lícitos de los abusos
    de Derecho.

    2.3.1.-Especificidad de su contenido.

    Respecto a la especificidad de su contenido hay que
    distinguir entre América, donde en general
    contenían en sus Declaraciones enunciados simples y
    confiaban a la Justicia el
    desarrollo del Derecho, lo cual ha provocado que la
    consolidación de los Derechos individuales se haya
    prolongado hasta nuestros días, dependiendo su evolución del Tribunal Supremo de los
    EEUU.

    Y en Europa donde esta misión fue
    encomendada al legislativo al quedar los Derechos formulados en
    las Declaraciones pendientes de una futura Ley.

    Y así la especificidad del preciso contenido del
    Dº. depende de la naturaleza de
    este, según sea el actor del mismo.

    2.3.2.- Separación de los usos lícitos
    de los abusos de Derecho.

    A Derechos que se producen en virtud de acciones
    o iniciativas individuales
    , como hablar, publicar,
    reunirse, asociarse apropiarse de bienes, etc.

    Las acciones individuales (referidas al ejercicio de uno
    de los tres Derechos fundamentales: libertad, propiedad y
    seguridad) son frecuentemente conflictivas. Para evitar las
    luchas de unos sobre otros hay que establecer reglas que
    señalen los límites de
    Derecho, y la única instancia de poder de tales competencias es
    el Estado,
    bien lo ejerza por medio de la legislación como si lo hace
    mediante la acción de los tribunales.

    La aparición de un actor distinto del individuo,
    que dispone además de los medios
    necesarios para imponer sus decisiones puede ser aceptada como
    legítima o dar lugar a una nuevo conflicto,
    aparece así el conflicto individuo-Estado.

    LIBERTAD: Este conjunto de acciones individuales
    se puede sintetizar en cuatro opciones fundamentales: libertad de
    movimientos, libertad de expresión, libertad de conciencia
    y libertad de acción colectiva.

    En una primera etapa solo el individuo era considerado
    como sujeto de libertad.

    PROPIEDAD: El hombre,
    para asegurar la satisfacción de sus necesidades presentes
    y futuras tiende a reservar para si, excluyendo de los
    demás, el uso de aquellas cosas que considera valiosas y
    califica como bienes. El Dº. de propiedad surge cuando el
    individuo consigue este objetivo
    mediante la aplicación de una norma de autoridad que
    así lo dispone.

    La propiedad es un Derecho que las Declaraciones, tanto
    americanas como europeas no definen, pero en cambio califican de
    inviolable y no reconocen mas intervención por parte del
    poder que la expropiación por utilidad publica
    y mediante compensación adecuada.

    El conflicto entre los que tienen y los que no, fue
    ignorado durante un siglo hasta que en la URSS la
    "Declaración del pueblo trabajador y explotado" puso fin
    en 1918 a la propiedad privada de los medios de producción.

    En el occidente de Europa se producían por las
    mismas fechas las primeras manifestaciones de una nueva
    orientación, que se reflejó en las referencias
    constitucionales a la función
    social de la propiedad y la posibilidad de su
    nacionalización, que aparecen en la Constitución de
    Weimar, continúan en la II República
    Española y se generalizan después de la II guerra
    mundial.

    SEGURIDAD: Es un Derecho que se manifiesta en
    acciones individuales o colectivas de resistencia
    contra quienes, particulares o autoridades, intenten despojar al
    individuo de cualquiera de sus bienes, o traten de atentar contra
    su persona.

    Respecto a las acciones individuales de
    resistencia frente a particulares
    : varias declaraciones
    americanas reconocieron este Derecho a sus respectivos ciudadanos
    y la segunda enmienda de la constitución de los Estados Unidos lo
    generalizó a partir de 1791. En cambio en ningún
    país Europeo se reconoció el Derecho a la propia
    defensa, sin excluir por ello el uso de armas en circunstancias
    especiales.

    Respecto a la defensa frente a autoridades, la
    seguridad se buscó en el desarrollo de un elaborado
    sistema de garantías que se examinarán mas
    adelante.

    Respecto a las acciones colectivas de resistencia
    surgen por que pronto descubrieron los ciudadanos la posibilidad
    de alcanzar mayor eficacia mediante
    la coincidencia de iniciativas individuales en una acción
    conjunta y colectiva.

    El Dº. de petición quedó incorporado
    en la mayoría de las Declaraciones. Comenzando siendo un
    derecho individual a lo largo del Siglo XIX se admitió
    paulatinamente la posibilidad de ejercerlo a título
    colectivo.

    Pero las formas específicas de acciones
    colectivas se producen en aquellos terrenos en los que no es
    posible la iniciativa individual, como la libertad de culto, o
    bien para influir en la gestión
    del gobierno por
    medios distintos del sufragio o para combatir la preeminencia de
    los empresarios en las negociaciones de las condiciones de
    trabajo, como son por ejemplo el Dº de manifestación,
    asociación, huelga

    El reconocimiento de estos Derechos corresponde a una
    segunda etapa en la historia de los Derechos
    individuales que entraron en vigor a través de decisiones
    judiciales o disposiciones legales que autorizaron su uso cuando
    las constituciones aún no los habían incorporado a
    su articulado.

    B Respecto a los Derechos que se producen en
    virtud de acciones de iniciativa estatal,
    hasta ahora
    hemos considerado al sujeto como único actor, pero cuando
    se constituye una autoridad a la que se confía la
    gestión de los intereses comunes y ya no la consideramos
    como simple regulador destinada a contener los posibles
    daños causados por las acciones individuales sino que
    esperamos además la realización de ciertas funciones
    sociales, esta autoridad se transforma en actor.

    Estas funciones sociales son 1.-La realización
    de la igualdad y 2.- la materialización de ciertos
    Derechos sociales.

    1.- La igualdad no significa otra cosa que la "igualdad
    ante la ley" y la constatación de que la igualdad
    así entendida no resultaba suficiente para aproximar las
    condiciones sociales de los individuos llevaron a la
    formulación de los Derechos sociales por los que el Estado
    se compromete a proporcionar a los individuos que lo necesiten
    el trabajo, la
    vivienda, la educación, la
    asistencia social.

    La igualdad ante la ley no es un Dº. que reconozcan
    todas las Declaraciones, de las americanas solo la de
    Massachussets afirma que"todos los hombres nacen libres e
    iguales".

    En cambio la Declaración francesa de 1789 en su
    artic. 1º dispone "los hombres nacen y permanecen libres e
    iguales en Derechos", siendo concebida desde el primer momento no
    sólo como un derecho sino también como una
    obligación del ciudadano. Este enunciado va cambiando en
    las sucesivas declaraciones, sin modificar por ello su contenido,
    introduciendo la constitución de Weimar la novedad de
    equiparar los Derechos de hombres y mujeres y declarando las
    Constituciones soviéticas extinguidas todas las posibles
    limitaciones.

    Las colonias americanas se emanciparon de la
    metrópolis y tanto la Declaración de Independencia
    como las Constituciones de los Estados abundan en exposiciones a
    favor de la autodeterminación. La insurrección y la
    guerra no pueden confundirse con una Declaración pues no
    se produjo ningún cambio decisivo en la
    organización de la sociedad colonial
    fuera de la conquista de la independencia. La sociedad colonial
    americana contaba en el momento de acceder a la independencia con
    un número de esclavos superior al 20% de la población y un número muy importante
    de criados, es por lo que desde estos supuestos y dada la
    identidad de
    los protagonistas de la Independencia, se explica la casi total
    falta de referencias a la igualdad que se constata en las
    declaraciones.

    La introducción de la IGUALDAD en los
    países europeos que lograron su Constitución frente
    a la corona tuvo un carácter
    revolucionario que causo un cambio social radical pues la
    igualdad ante la ley es por definición la
    antítesis de la
    organización social del antiguo
    régimen, basado precisamente en la diferenciación
    estamental legalizada a través de un sistema de
    privilegios y en la diversidad territorial.

    La igualdad ante la ley sólo puede aplicarse
    sobre individuos a los que previamente se equipara en
    condición universal de ciudadano. De acuerdo con este
    Pp.la actividad legislativa experimentó un desarrollo
    acelerado destinado a sustituir el anterior conjunto de normas, mediante
    la promulgación de Códigos que constituyen sistemas
    integrados de inspiración unitaria, desarrollo
    lógico y exentos de contradicciones, y esto unido a un
    cambio total en la
    Administración de Justicia creó sobre la ruina
    del antiguo régimen una sociedad de ciudadanos iguales
    ante la ley.

    2.- En cuanto a la materialización de ciertos
    DERECHOS SOCIALES, la revolución liberal
    universalizó las leyes de mercado al
    aplicarlas a todo tipo de relaciones y configuró una
    sociedad clasista en la que la mayoría de la
    población sufrió en una u otra forma los efectos de
    la carencia de medios consiguiente a la falta de trabajo, el
    salario
    insuficiente y la inseguridad
    derivada de la libertad de contratación.

    Los Derechos sociales tienen en el sistema capitalista
    un carácter supletorio, asistencial, por lo mismo que
    sólo se aplican a los individuos que no han conseguido por
    sus propios medios satisfacer estas necesidades. Para que estos
    Derechos no tengan este carácter basta con invertir los
    términos, prohibiendo que los bienes y servicios
    correspondientes a estos derechos puedan obtenerse por otro medio
    distinto que la asignación que el poder realiza, como en
    los países socialistas.

    La formulación mas antigua que conocemos de los
    derechos sociales se encuentra en los párrafos que cierran
    el preámbulo a la constitución Francesa de 1848.
    Por primera vez aparecen mencionados en ella el derecho a la
    educación,
    la asistencia social y aunque con limitaciones, el Dº al
    trabajo.

    A partir de esta fecha, la legislación refleja el
    progresivo intervensionismo social del Estado que dio origen, en
    una primera etapa, a medidas de asistencia social para introducir
    mas adelante un Dº a participar en la gestión
    económica.

    2.3.3.- La realización de los Derechos
    individuales
    .

    La realización de los Derechos contenidos en las
    Declaraciones requiere la mediación de un desarrollo
    legislativo que especifique el preciso alcance de cada uno de
    ellos. Ante la ley que realiza esa función el individuo en
    primer lugar tratará de asegurarse de que el contenido de
    esta corresponde a los principios de la
    Declaración y por otra parte buscará que la ley se
    cumpla en sus propios términos. Para ello las
    Declaraciones establecieron garantías, y en ocasiones las
    Constituciones crean instituciones
    encargadas primaria o exclusivamente de la protección del
    individuo frente a la autoridad.

    A Garantías constitucionales. Los
    Derechos individuales que las Declaraciones formulan necesitan,
    además de una especificación en la ley, de ciertas
    reglas que consoliden la posición del ciudadano frente a
    la autoridad, ante la eventualidad de un uso inadecuado de poder.
    Las diferentes posibilidades que aquella tiene de lesionar al
    ciudadano en el ejercicio de sus derechos se pueden reducir a dos
    tipos de iniciativas: las que formalmente suponen la
    violación de la normativa legal y las mas sutiles que
    consisten en la utilización inadecuada de los medios de
    acción de la administración, procedimiento que
    genera una situación de abuso de poder.

    La protección del ciudadano contra una u otra
    forma de violencia
    depende de la existencia o no de respuestas eficaces por parte de
    éste que permitan la reposición en el Derecho, si
    aún resultase posible. Existe por tanto garantía de
    un Derecho cuando la constitución prevé la
    posibilidad de una acción por parte del individuo contra
    las iniciativas de las autoridades que entorpecen o impiden su
    ejercicio.

    Las garantías constitucionales sólo
    actúan en el caso de que se violen los derechos que hemos
    caracterizado como de iniciativa individual. Este mismo ciudadano
    no podrá ejercer ninguna acción destinada a
    comprobar la equidad del trato por él recibido de la
    administración mediante la comparación con el que
    recibe otro individuo cualquiera.

    La ausencia de garantía constitucionales en el
    caso de los Derechos sociales es aún más evidente,
    el Dº al trabajo se transforma en el Dº a un subsidio
    de paro, así se expone en el artic. 23.1 de la
    Declaración de naciones unidas
    "Toda persona tiene derecho al trabajo….y a la
    protección contra el paro"

    La Constitución Española de 1978 es la
    única que refleja en su articulado la dificultad de
    garantizar ciertos derechos, al distinguir tres niveles de
    garantías ,en el Artic. 53:

    En un primer nivel encontramos ,1.- Los Derechos y
    libertades reconocidos en el capitulo II del presente
    título vinculan a todos los poderes públicos.
    Sólo por ley podrá regularse el ejercicio de tales
    Derechos y libertades…"se refiere a un cierto
    número de libertades: culto, residencia, expresión,
    reunión, asociación,; y un conjunto de Derechos,
    tanto individuales como sociales: participación,
    sindicación, huelga petición, inviolabilidad de
    domicilio, educación. "Cualquier ciudadano podrá
    recabar la tutela de las libertades y Derechos"
    mencionados.

    En un segundo nivel se encuentran los Derechos de
    propiedad, fundación, trabajo y negociación
    colectiva que junto con los anteriores, se dice "Vinculan a todos
    los poderes públicos", formula que atribuya a determinadas
    instituciones y colectivos, pero no a los ciudadanos, la facultad
    de solicitar recurso de inconstitucionalidad, en el caso de que
    las leyes no se ajusten al "contenido esencial".

    Finalmente el Dº a la protección de la
    salud, el
    Dº. a disfrutar de un medio ambiente
    adecuado para el desarrollo de la persona, el Dº a disfrutar
    de una vivienda digna y adecuada, no son sino "Principios que
    informaran la legislación positiva, la práctica
    judicial y la actuación de lo poderes públicos". La
    realización de los derechos de iniciativa estatal depende,
    por su naturaleza, de una instancia extraindividual y no pueden,
    por lo mismo ofrecer ninguna garantía, su ejecución
    depende de la voluntad, y en su caso, de los medios materiales de
    quienes ejercen el poder.

    Una vez hecha la separación entre Derechos
    garantizados y no garantizados, procede analizar de que forma se
    concibe en las Declaraciones la instrumentalización de la
    libertad y la propiedad individuales.

    El objetivo de las garantías constitucionales fue
    expresado por los jacobinos en forma difícil de superar:
    "la ley debe proteger la libertad pública e individual
    contra la opresión de los que gobiernan". Para conseguirlo
    se requiere, en primer lugar, regular la acción del poder
    y crear luego un cauce para las demandas que realicen los
    individuos en defensa de sus derechos.

    Las Declaraciones, tanto las americanas como las
    europeas, recogen el "Pp. De no retroactividad de la ley"; la
    Declaración de 1789 formuló el Pp. De que "todo lo
    que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y
    nadie puede ser obligado a hacer lo que aquella no ordene".
    Finalmente hay que señalar la Presunción de
    inocencia.

    El Derecho de propiedad se garantiza no tanto por la
    calificación que de él acostumbra hacerse como
    inviolable, como por las condiciones que se exigen para la
    expropiación: necesidad pública, decisión de
    la autoridad competente y una compensación
    adecuada.

    La realización constitucional de las
    garantías depende del poder judicial, y por lo tanto las
    relaciones del ciudadano con los tribunales deben ajustarse a
    ciertas reglas que aseguren la equidad de las sentencias, surge
    así lo que modernamente se denomina "Dº. a
    la.jurisdicción". en este punto es donde se manifiesta con
    mayor claridad las profundas divergencias que existen entre la
    doctrina americana y el pensamiento
    europeo continental. Las Declaraciones americanas, y antes que
    ellas las británicas, buscan en el procedimiento judicial
    la protección de los derechos individuales, en tanto que
    las europeas confían encontrarlo en la ley,
    dejándolo a cargo de leyes futuras.

    Las normas de procedimiento fueron incorporadas a las
    Declaraciones americanas en tanto las continentales dejaron esta
    cuestión para el texto
    constitucional e incluso para la legislación.

    En América no sólo se mantuvo la "common
    law" y los procedimientos británicos, sino que fueron
    reivindicados como un derecho del pueblo de las colonias, en
    tanto en Europa se configuraba un poder judicial sobre bases
    enteramente nuevas.

    B/ Garantías
    políticas

    Los Derechos contenidos en las Declaraciones y las
    garantías previstas en las constituciones no son nada sin
    el respaldo del poder, de aquí la necesidad de completar
    las garantías constitucionales con otras políticas,
    dirigidas a limitar cualquier desviación que ponga en
    peligro el ejercicio de los Derechos individuales.

    La revolución liberal se hizo a partir de la
    traslación de poder del monarca absoluto al pueblo,
    entendido como colectivo al que se atribuye la soberanía nacional. La conquista del poder
    por la vía de la nacionalización dejaba sin
    resolver la identidad de sus agentes físicos, del mismo
    modo que no acercaba a sus autores a la realización de los
    Derechos individuales. Para alcanzar ambos objetivos los
    revolucionarios formularon la teoría
    de la "representación múltiple" del poder. En la
    constitución de 1791 se dice "La Nación,
    de quien exclusivamente emanan todos los poderes, no puede
    ejercerlos mas que por delegación", delegación que
    corresponde a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
    Surge así la doble imagen del poder
    unido a la nación y de los poderes repartidos en tres
    instancias representativas. La división de poderes es la
    piedra angular del sistema de garantías, al dar origen a
    un conjunto de instituciones cuyas facultades se compensan entre
    sí creando como resultado las condiciones necesarias para
    el ejercicio de los derechos individuales.

    La división de poderes es un elemento de la
    tradición británica y por consiguiente, su
    inclusión en las Declaraciones americanas no
    constituyó una novedad teórica, incorporando las
    constituciones americanas la división de
    poderes.

    Las constituciones europeas reprodujeron el principio de
    la división de poderes sin acompañarla de ninguna
    justificación teórica y sin alterar el modelo
    tripartito clásico. La practica del gobierno parlamentario
    acabó introduciendo un cuarto poder, el "moderador"
    destinado a arbitrar el conflicto entre el gobierno y el
    parlamento, poder que en una primera etapa fue confiado a la
    corona.

    Ya en este siglo, los textos constitucionales
    soviéticos introdujeron una ruptura al reafirmarse en
    ellos la unidad del poder, representada por el soviet supremo de
    la URSS, que acumula el poder
    legislativo y ejecutivo.

    El medio mas eficaz para conseguir que la
    legislación no actúe contra los derechos enunciados
    en las Declaraciones consiste en confiar a los propios
    beneficiarios el cuidado de elaborar las leyes que han de
    cumplir, la participación directa se hace imposible, con
    lo cual tenemos que distinguir entre la participación
    simbólica del individuo en la soberanía nacional y
    el Dº a la participación, que en la práctica
    se convierte en Dº al sufragio.

    El paso del Dº formulado en la Declaración
    al ejercicio del sufragio pasa, en todos los casos, por la
    mediación que introduce la ley electoral,
    indicación que responde siempre a la necesidad de
    determinar la capacidad del individuo; El sistema censitario fue
    aplicado en todos los Estados de la Unión.En tanto en
    Francia, en 1791 crearon la condición de "citoyen actif",
    caracterizada por una edad mínima y pagar una
    contribución determinada y finalmente la
    constitución de 1795 es la única que separa sin
    error "hombre" y "ciudadano", reservando este título para
    los varones mayores de veintiún años que
    además fuesen contribuyentes.Las medidas destinadas a
    definir la capacidad y con ella la participación electoral
    constituyen el capitulo mas discutido de la historia del sistema
    político liberal. Todos los países conocieron la
    lucha por conseguir la ampliación del sufragio hasta
    hacerlo universal, primero, para incorporar mas tarde el voto
    femenino, cuya ausencia no se consideró, en un tiempo,
    suficiente para negar la universalidad al sufragio.

    La división de poderes, aun siendo la más
    importante no será la única garantía
    política. Como elemento complementario se buscó una
    cierta desvinculación institucional entre el gobierno y la
    administración. En una primera época, que en
    América se ha prolongado hasta nuestros Díaz, se
    pensó que la designación electiva de los
    funcionarios, unida a la posibilidad de exigir responsabilidades
    penales por la vía del "impeachment" sería
    suficiente para prevenir la formación de un conglomerado
    gobierno-administración que pudiese amenazar los derechos
    del ciudadano.

    En Europa y los primeros momentos se adoptó una
    solución semejante, para evolucionar después hacia
    la creación de cuerpos de funcionarios, seleccionados en
    virtud de sus títulos y competencias por un procedimiento
    público, que dotados de un status que no podía ser
    modificado por las decisiones gubernamentales, se pensó
    estarían en condiciones de limitar las iniciativas del
    ejecutivo cuando estas fueran inconstitucionales.

    C/ Derecho a la resistencia

    Todas las precauciones constitucionales y
    políticas resultan insuficientes cuando el conflicto deja
    de estar sometido a reglas y entra en el terreno del asalto al
    poder, tanto si se produce por la vía del golpe de Estado
    como por la revolucionaria.

    En América el conflicto condujo a la
    afirmación del Derecho a la secesión, en tanto que
    Europa se orientó a declarar la legitimidad del recurso a
    la fuerza en la
    defensa de la Constitución.

    3.- EVOLUCIÓN
    DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

    Los Derechos humanos
    nacen como una fuente emancipadora, íntimamente
    relacionados con la democracia.
    Mientras si podemos concebir un estado de Derecho no
    democrático, no podemos concebir una sociedad no
    democrática con Derechos humanos. En una sociedad donde no
    existen derechos en general existe estado de derecho pero no
    estado de derechos. Los Derechos fundamentales se convierten en
    el eje vertebrador del estado de Derecho.

    Mientras que en la Declaración universal de los
    Derechos humanos y la Carta de las
    Naciones Unidas no se menciona la "democracia", en 1993, con la
    Declaración de Viena de los Derechos humanos, en su artic.
    8, se dice que la democracia esta íntimamente
    interdependiente con los Derechos humanos.

    En muchos países actualmente los Derechos
    fundamentales tienen una función legitimadora de los
    derechos políticos entre sus ciudadanos y entre la
    comunidad
    internacional. Este papel se vio
    reforzado en occidente en tiempos de la "guerra
    fría" frente a los países del este.

    La "globalización" produce que los Derechos
    fundamentales no se desarrollen, implica la
    mercantilización de los Derechos ( por no tener capacidad
    económica o no ser nacional de ese estado).

    De Lucas advierte sobre el "discurso de la
    tolerancia" y
    esta expresión solo es predicable donde no están
    vigentes los Derechos fundamentales pues si estos existen no
    tiene razón de ser esta tolerancia.

    En una concepción moderna, lo mas importante es
    que el catalogo de los Derechos fundamentales estén
    regulados de manera que se garantice su cumplimiento y mantenimiento,
    por ejemplo, España, donde los Derechos fundamentales se
    regulan por ley orgánica.

     

    Bibliografía

    LOS DERECHOS DEL HOMBRE

     

     

    Autor:

    EDITORIAL: Alianza.

     

    Dª. Ana Cristina Soler
    Beltrán.

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