2.-Elementos de la
declaración de Derechos.
3.- Evolución de los
Derechos del hombre.
4,-
En la base del sistema
político liberal se encuentra el postulado de los Derechos
naturales del hombre.
En 1689 "Bill of Rights" sienta las bases del nuevo
régimen británico, pero el único derecho que
se menciona es elevar peticiones al Rey y para los
súbditos protestantes, la facultad de tener armas para su
defensa personal.
Los primeros textos claros pertenecen a las Cartas de los
derechos de las Colonias americanas previas a la independencia
de Inglaterra. En
1774, el I Congreso continental de asambleas coloniales
americanas hizo pública una Declaración de
Derechos. Se plantea el problema de la originalidad o dependencia
de las Declaraciones francesas respecto a las Americanas. La
cuestión se originó a finales del siglo XIX,
produciéndose un debate entre
Jellineck y Boutmi.
Las colonias americanas se fundan por disidentes que
quieren practicar su religión en paz y
libertad, por
lo que nos encontramos con el Derecho a la libertad de conciencia y de
culto, antecedentes de la libertad de
expresión, de asociación y de
reunión.
En 1789 la Asamblea Nacional francesa promulgó la
mas conocida e influyente de todas las Declaraciones. La Revolución
francesa supone el gran momento de la Declaración de
los Derechos fundamentales, entendiéndose que la
Declaración de Derechos es consustancial a la Constitución, que es la garante de la
libertad.
Los Derechos se constitucionalizan y es en el
último tercio del siglo XIX donde nos damos cuenta que no
se puede exigir el cumplimiento de estos derechos si no se hacen
leyes que
regulen con valor de
ley lo que en
la constitución se limita a sólo una
declaración.
Esto cambia con las constituciones nacionales
normativas: Checas, austríacas, la de Weimar, las cuales
reconocen que los Derechos fundamentales son directamente
aplicables por el poder judicial,
existiendo unos tribunales constitucionales ( aunque existan
leyes, pero sólo por razones de comprensión y
seguridad
jurídica).
Y así llegamos al siglo XX, donde se produce el
esplendor de los Derechos fundamentales, convirtiéndose
éstos en el eje vertebrador del estado de
Derecho.
2.- ELEMENTOS DE LA
DECLARACIÓN DE DERECHOS.
2.1.- SUJETO: Individuo que se beneficia de la
regla que se define
Procede distinguir titulares distintos por cuanto a cada
uno corresponde distintos Derechos.
En América
, distinguimos entre "People" que comprende la acepción
tanto de colectivo compuesto por todos los habitantes de un
Estado como la
de colectivo plural sin dimensión determinada: culto,
reunión, asociación
Y "Man", "individual", "subjet", que se refiere a los
sujetos individuales.
En Europa,
distinguimos en Francia (
1789) entre "homens" y "citoyens", en España
(1912) entre " Españoles" y "ciudadanos", y
posteriormente, con la Revolución
rusa aparece el "pueblo trabajador explotado".
El uso de las distintas denominaciones no tiene
intencionalidad política en las
Declaraciones americanas,"man","individual", designan lo mismo,
pero si la tiene en cambio en
Francia pues la Asamblea se vio en la necesidad de crear un nuevo
sujeto, el "citoyen actif", al que quedaba reservado el Dº.
de sufragio y así en la Constitución del 93
reconoce el Dº. De ciudadanía sólo a los
varones mayores de 21 años.
2.2.-DERECHO: acciones o
beneficios que el sujeto puede realizar.
En las Declaraciones americanas sólo figura en la
mayoría de los textos la libertad de culto y la libertad
de expresión, no figurando los derechos tradicionalmente
considerados como símbolo de la revolución
liberal: Libertad, igualdad y
propiedad
(sólo se les cita junto con el Dº. a la felicidad en
algunas Declaraciones de Independencia). Las 10 enmiendas de 1791
a la Constitución de EEUU no introdujeron ningún
derecho que no figurase en una u otra Declaración, aunque
generalizaron la libertad de expresión, Dº. de
petición y el uso de armas.
En las Declaraciones Francesas, anteriores al
Directorio, se encontró una formula mas incisiva para
expresar los objetivos de
la revolución liberal, al enunciar la trilogía
LIBERTAD, IGUALDAD Y PROPIEDAD.
A parte de la denominación, en Francia
encontramos la definición legal de cada uno de estos
Derechos.
LIBERTAD: "Consiste en poder hacer
todo lo que no daña a otro" (Declaración de
1789).
IGUALDAD: "Consiste en que la ley es la misma para todos
tanto cuando protege como cuando castiga" ( Declaración de
1795) .
PROPIEDAD: "Es el Derecho que tiene todo ciudadano para
disponer, de acuerdo con su criterio, de sus bienes, de sus
ganancias, del fruto de su trabajo y de su capacidad
"(Declaración de 1793).
Estos textos reconocen el derecho del ciudadano a
participar personalmente o designar representantes que
intervengan en la elaboración de la ley y en esto las
Declaraciones americanas no pueden ser tenidas como antecedentes
pues si bien afirman la capacidad del pueblo para el
autogobierno, nunca aluden a un derecho de sufragio, incompatible
por otro lado con las formulas restrictivas a la
participación contenidas en las Constituciones de los
Estados.
El Constitucionalismo europeo del siglo XIX no aporta
grandes novedades respecto al modelo
francés, siendo la mas importante es el Dº de
asociación ( supone una revisión doctrinal del Pp.
de la negociación individual de las condiciones
de trabajo) que aparece por primera vez en la constitución
Belga de 1831 y pasó posteriormente a las distintas
europeas.
Después de la Iª Guerra mundial,
la Constitución de Weimar contiene la mas compleja
Declaración de derechos de la época: reconoce la
igualdad de hombres y mujeres, se limita el Dº. de propiedad
al someterlo a determinados fines públicos y reconoce
cierta participación de los trabajadores en el
funcionamiento de las empresas
(influyó en la constitución de la II
República Española).
Con la Constitución de la URSS de 1936 los
Derechos de los individuos se amplían para incluir un
amplio desarrollo de
los Derechos sociales: trabajo, descanso, asistencia social, etc,
y esta nueva doctrina influye en las Constituciones de los
regímenes surgidos tras la II Guerra
mundial.
2.3.-ACTOR: persona física o moral que
lleva a cabo la acción o introduce el
Derecho.
La posibilidad de que se produjesen usos no
queridos de los Derechos individuales esta prevista en las
primeras declaraciones, las cuales establecen ciertos procedimientos
destinados a producir la 1.- Especificación de su
contenido y 2.- Que separen los usos lícitos de los abusos
de Derecho.
2.3.1.-Especificidad de su contenido.
Respecto a la especificidad de su contenido hay que
distinguir entre América, donde en general
contenían en sus Declaraciones enunciados simples y
confiaban a la Justicia el
desarrollo del Derecho, lo cual ha provocado que la
consolidación de los Derechos individuales se haya
prolongado hasta nuestros días, dependiendo su evolución del Tribunal Supremo de los
EEUU.
Y en Europa donde esta misión fue
encomendada al legislativo al quedar los Derechos formulados en
las Declaraciones pendientes de una futura Ley.
Y así la especificidad del preciso contenido del
Dº. depende de la naturaleza de
este, según sea el actor del mismo.
2.3.2.- Separación de los usos lícitos
de los abusos de Derecho.
A Derechos que se producen en virtud de acciones
o iniciativas individuales, como hablar, publicar,
reunirse, asociarse apropiarse de bienes, etc.
Las acciones individuales (referidas al ejercicio de uno
de los tres Derechos fundamentales: libertad, propiedad y
seguridad) son frecuentemente conflictivas. Para evitar las
luchas de unos sobre otros hay que establecer reglas que
señalen los límites de
Derecho, y la única instancia de poder de tales competencias es
el Estado,
bien lo ejerza por medio de la legislación como si lo hace
mediante la acción de los tribunales.
La aparición de un actor distinto del individuo,
que dispone además de los medios
necesarios para imponer sus decisiones puede ser aceptada como
legítima o dar lugar a una nuevo conflicto,
aparece así el conflicto individuo-Estado.
LIBERTAD: Este conjunto de acciones individuales
se puede sintetizar en cuatro opciones fundamentales: libertad de
movimientos, libertad de expresión, libertad de conciencia
y libertad de acción colectiva.
En una primera etapa solo el individuo era considerado
como sujeto de libertad.
PROPIEDAD: El hombre,
para asegurar la satisfacción de sus necesidades presentes
y futuras tiende a reservar para si, excluyendo de los
demás, el uso de aquellas cosas que considera valiosas y
califica como bienes. El Dº. de propiedad surge cuando el
individuo consigue este objetivo
mediante la aplicación de una norma de autoridad que
así lo dispone.
La propiedad es un Derecho que las Declaraciones, tanto
americanas como europeas no definen, pero en cambio califican de
inviolable y no reconocen mas intervención por parte del
poder que la expropiación por utilidad publica
y mediante compensación adecuada.
El conflicto entre los que tienen y los que no, fue
ignorado durante un siglo hasta que en la URSS la
"Declaración del pueblo trabajador y explotado" puso fin
en 1918 a la propiedad privada de los medios de producción.
En el occidente de Europa se producían por las
mismas fechas las primeras manifestaciones de una nueva
orientación, que se reflejó en las referencias
constitucionales a la función
social de la propiedad y la posibilidad de su
nacionalización, que aparecen en la Constitución de
Weimar, continúan en la II República
Española y se generalizan después de la II guerra
mundial.
SEGURIDAD: Es un Derecho que se manifiesta en
acciones individuales o colectivas de resistencia
contra quienes, particulares o autoridades, intenten despojar al
individuo de cualquiera de sus bienes, o traten de atentar contra
su persona.
Respecto a las acciones individuales de
resistencia frente a particulares: varias declaraciones
americanas reconocieron este Derecho a sus respectivos ciudadanos
y la segunda enmienda de la constitución de los Estados Unidos lo
generalizó a partir de 1791. En cambio en ningún
país Europeo se reconoció el Derecho a la propia
defensa, sin excluir por ello el uso de armas en circunstancias
especiales.
Respecto a la defensa frente a autoridades, la
seguridad se buscó en el desarrollo de un elaborado
sistema de garantías que se examinarán mas
adelante.
Respecto a las acciones colectivas de resistencia
surgen por que pronto descubrieron los ciudadanos la posibilidad
de alcanzar mayor eficacia mediante
la coincidencia de iniciativas individuales en una acción
conjunta y colectiva.
El Dº. de petición quedó incorporado
en la mayoría de las Declaraciones. Comenzando siendo un
derecho individual a lo largo del Siglo XIX se admitió
paulatinamente la posibilidad de ejercerlo a título
colectivo.
Pero las formas específicas de acciones
colectivas se producen en aquellos terrenos en los que no es
posible la iniciativa individual, como la libertad de culto, o
bien para influir en la gestión
del gobierno por
medios distintos del sufragio o para combatir la preeminencia de
los empresarios en las negociaciones de las condiciones de
trabajo, como son por ejemplo el Dº de manifestación,
asociación, huelga…
El reconocimiento de estos Derechos corresponde a una
segunda etapa en la historia de los Derechos
individuales que entraron en vigor a través de decisiones
judiciales o disposiciones legales que autorizaron su uso cuando
las constituciones aún no los habían incorporado a
su articulado.
B Respecto a los Derechos que se producen en
virtud de acciones de iniciativa estatal, hasta ahora
hemos considerado al sujeto como único actor, pero cuando
se constituye una autoridad a la que se confía la
gestión de los intereses comunes y ya no la consideramos
como simple regulador destinada a contener los posibles
daños causados por las acciones individuales sino que
esperamos además la realización de ciertas funciones
sociales, esta autoridad se transforma en actor.
Estas funciones sociales son 1.-La realización
de la igualdad y 2.- la materialización de ciertos
Derechos sociales.
1.- La igualdad no significa otra cosa que la "igualdad
ante la ley" y la constatación de que la igualdad
así entendida no resultaba suficiente para aproximar las
condiciones sociales de los individuos llevaron a la
formulación de los Derechos sociales por los que el Estado
se compromete a proporcionar a los individuos que lo necesiten
el trabajo, la
vivienda, la educación, la
asistencia social.
La igualdad ante la ley no es un Dº. que reconozcan
todas las Declaraciones, de las americanas solo la de
Massachussets afirma que"todos los hombres nacen libres e
iguales".
En cambio la Declaración francesa de 1789 en su
artic. 1º dispone "los hombres nacen y permanecen libres e
iguales en Derechos", siendo concebida desde el primer momento no
sólo como un derecho sino también como una
obligación del ciudadano. Este enunciado va cambiando en
las sucesivas declaraciones, sin modificar por ello su contenido,
introduciendo la constitución de Weimar la novedad de
equiparar los Derechos de hombres y mujeres y declarando las
Constituciones soviéticas extinguidas todas las posibles
limitaciones.
Las colonias americanas se emanciparon de la
metrópolis y tanto la Declaración de Independencia
como las Constituciones de los Estados abundan en exposiciones a
favor de la autodeterminación. La insurrección y la
guerra no pueden confundirse con una Declaración pues no
se produjo ningún cambio decisivo en la
organización de la sociedad colonial
fuera de la conquista de la independencia. La sociedad colonial
americana contaba en el momento de acceder a la independencia con
un número de esclavos superior al 20% de la población y un número muy importante
de criados, es por lo que desde estos supuestos y dada la
identidad de
los protagonistas de la Independencia, se explica la casi total
falta de referencias a la igualdad que se constata en las
declaraciones.
La introducción de la IGUALDAD en los
países europeos que lograron su Constitución frente
a la corona tuvo un carácter
revolucionario que causo un cambio social radical pues la
igualdad ante la ley es por definición la
antítesis de la
organización social del antiguo
régimen, basado precisamente en la diferenciación
estamental legalizada a través de un sistema de
privilegios y en la diversidad territorial.
La igualdad ante la ley sólo puede aplicarse
sobre individuos a los que previamente se equipara en
condición universal de ciudadano. De acuerdo con este
Pp.la actividad legislativa experimentó un desarrollo
acelerado destinado a sustituir el anterior conjunto de normas, mediante
la promulgación de Códigos que constituyen sistemas
integrados de inspiración unitaria, desarrollo
lógico y exentos de contradicciones, y esto unido a un
cambio total en la
Administración de Justicia creó sobre la ruina
del antiguo régimen una sociedad de ciudadanos iguales
ante la ley.
2.- En cuanto a la materialización de ciertos
DERECHOS SOCIALES, la revolución liberal
universalizó las leyes de mercado al
aplicarlas a todo tipo de relaciones y configuró una
sociedad clasista en la que la mayoría de la
población sufrió en una u otra forma los efectos de
la carencia de medios consiguiente a la falta de trabajo, el
salario
insuficiente y la inseguridad
derivada de la libertad de contratación.
Los Derechos sociales tienen en el sistema capitalista
un carácter supletorio, asistencial, por lo mismo que
sólo se aplican a los individuos que no han conseguido por
sus propios medios satisfacer estas necesidades. Para que estos
Derechos no tengan este carácter basta con invertir los
términos, prohibiendo que los bienes y servicios
correspondientes a estos derechos puedan obtenerse por otro medio
distinto que la asignación que el poder realiza, como en
los países socialistas.
La formulación mas antigua que conocemos de los
derechos sociales se encuentra en los párrafos que cierran
el preámbulo a la constitución Francesa de 1848.
Por primera vez aparecen mencionados en ella el derecho a la
educación,
la asistencia social y aunque con limitaciones, el Dº al
trabajo.
A partir de esta fecha, la legislación refleja el
progresivo intervensionismo social del Estado que dio origen, en
una primera etapa, a medidas de asistencia social para introducir
mas adelante un Dº a participar en la gestión
económica.
2.3.3.- La realización de los Derechos
individuales.
La realización de los Derechos contenidos en las
Declaraciones requiere la mediación de un desarrollo
legislativo que especifique el preciso alcance de cada uno de
ellos. Ante la ley que realiza esa función el individuo en
primer lugar tratará de asegurarse de que el contenido de
esta corresponde a los principios de la
Declaración y por otra parte buscará que la ley se
cumpla en sus propios términos. Para ello las
Declaraciones establecieron garantías, y en ocasiones las
Constituciones crean instituciones
encargadas primaria o exclusivamente de la protección del
individuo frente a la autoridad.
A Garantías constitucionales. Los
Derechos individuales que las Declaraciones formulan necesitan,
además de una especificación en la ley, de ciertas
reglas que consoliden la posición del ciudadano frente a
la autoridad, ante la eventualidad de un uso inadecuado de poder.
Las diferentes posibilidades que aquella tiene de lesionar al
ciudadano en el ejercicio de sus derechos se pueden reducir a dos
tipos de iniciativas: las que formalmente suponen la
violación de la normativa legal y las mas sutiles que
consisten en la utilización inadecuada de los medios de
acción de la administración, procedimiento que
genera una situación de abuso de poder.
La protección del ciudadano contra una u otra
forma de violencia
depende de la existencia o no de respuestas eficaces por parte de
éste que permitan la reposición en el Derecho, si
aún resultase posible. Existe por tanto garantía de
un Derecho cuando la constitución prevé la
posibilidad de una acción por parte del individuo contra
las iniciativas de las autoridades que entorpecen o impiden su
ejercicio.
Las garantías constitucionales sólo
actúan en el caso de que se violen los derechos que hemos
caracterizado como de iniciativa individual. Este mismo ciudadano
no podrá ejercer ninguna acción destinada a
comprobar la equidad del trato por él recibido de la
administración mediante la comparación con el que
recibe otro individuo cualquiera.
La ausencia de garantía constitucionales en el
caso de los Derechos sociales es aún más evidente,
el Dº al trabajo se transforma en el Dº a un subsidio
de paro, así se expone en el artic. 23.1 de la
Declaración de naciones unidas
"Toda persona tiene derecho al trabajo….y a la
protección contra el paro"
La Constitución Española de 1978 es la
única que refleja en su articulado la dificultad de
garantizar ciertos derechos, al distinguir tres niveles de
garantías ,en el Artic. 53:
En un primer nivel encontramos ,1.- Los Derechos y
libertades reconocidos en el capitulo II del presente
título vinculan a todos los poderes públicos.
Sólo por ley podrá regularse el ejercicio de tales
Derechos y libertades…"se refiere a un cierto
número de libertades: culto, residencia, expresión,
reunión, asociación,; y un conjunto de Derechos,
tanto individuales como sociales: participación,
sindicación, huelga petición, inviolabilidad de
domicilio, educación. "Cualquier ciudadano podrá
recabar la tutela de las libertades y Derechos"
mencionados.
En un segundo nivel se encuentran los Derechos de
propiedad, fundación, trabajo y negociación
colectiva que junto con los anteriores, se dice "Vinculan a todos
los poderes públicos", formula que atribuya a determinadas
instituciones y colectivos, pero no a los ciudadanos, la facultad
de solicitar recurso de inconstitucionalidad, en el caso de que
las leyes no se ajusten al "contenido esencial".
Finalmente el Dº a la protección de la
salud, el
Dº. a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, el Dº a disfrutar
de una vivienda digna y adecuada, no son sino "Principios que
informaran la legislación positiva, la práctica
judicial y la actuación de lo poderes públicos". La
realización de los derechos de iniciativa estatal depende,
por su naturaleza, de una instancia extraindividual y no pueden,
por lo mismo ofrecer ninguna garantía, su ejecución
depende de la voluntad, y en su caso, de los medios materiales de
quienes ejercen el poder.
Una vez hecha la separación entre Derechos
garantizados y no garantizados, procede analizar de que forma se
concibe en las Declaraciones la instrumentalización de la
libertad y la propiedad individuales.
El objetivo de las garantías constitucionales fue
expresado por los jacobinos en forma difícil de superar:
"la ley debe proteger la libertad pública e individual
contra la opresión de los que gobiernan". Para conseguirlo
se requiere, en primer lugar, regular la acción del poder
y crear luego un cauce para las demandas que realicen los
individuos en defensa de sus derechos.
Las Declaraciones, tanto las americanas como las
europeas, recogen el "Pp. De no retroactividad de la ley"; la
Declaración de 1789 formuló el Pp. De que "todo lo
que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y
nadie puede ser obligado a hacer lo que aquella no ordene".
Finalmente hay que señalar la Presunción de
inocencia.
El Derecho de propiedad se garantiza no tanto por la
calificación que de él acostumbra hacerse como
inviolable, como por las condiciones que se exigen para la
expropiación: necesidad pública, decisión de
la autoridad competente y una compensación
adecuada.
La realización constitucional de las
garantías depende del poder judicial, y por lo tanto las
relaciones del ciudadano con los tribunales deben ajustarse a
ciertas reglas que aseguren la equidad de las sentencias, surge
así lo que modernamente se denomina "Dº. a
la.jurisdicción". en este punto es donde se manifiesta con
mayor claridad las profundas divergencias que existen entre la
doctrina americana y el pensamiento
europeo continental. Las Declaraciones americanas, y antes que
ellas las británicas, buscan en el procedimiento judicial
la protección de los derechos individuales, en tanto que
las europeas confían encontrarlo en la ley,
dejándolo a cargo de leyes futuras.
Las normas de procedimiento fueron incorporadas a las
Declaraciones americanas en tanto las continentales dejaron esta
cuestión para el texto
constitucional e incluso para la legislación.
En América no sólo se mantuvo la "common
law" y los procedimientos británicos, sino que fueron
reivindicados como un derecho del pueblo de las colonias, en
tanto en Europa se configuraba un poder judicial sobre bases
enteramente nuevas.
B/ Garantías
políticas
Los Derechos contenidos en las Declaraciones y las
garantías previstas en las constituciones no son nada sin
el respaldo del poder, de aquí la necesidad de completar
las garantías constitucionales con otras políticas,
dirigidas a limitar cualquier desviación que ponga en
peligro el ejercicio de los Derechos individuales.
La revolución liberal se hizo a partir de la
traslación de poder del monarca absoluto al pueblo,
entendido como colectivo al que se atribuye la soberanía nacional. La conquista del poder
por la vía de la nacionalización dejaba sin
resolver la identidad de sus agentes físicos, del mismo
modo que no acercaba a sus autores a la realización de los
Derechos individuales. Para alcanzar ambos objetivos los
revolucionarios formularon la teoría
de la "representación múltiple" del poder. En la
constitución de 1791 se dice "La Nación,
de quien exclusivamente emanan todos los poderes, no puede
ejercerlos mas que por delegación", delegación que
corresponde a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
Surge así la doble imagen del poder
unido a la nación y de los poderes repartidos en tres
instancias representativas. La división de poderes es la
piedra angular del sistema de garantías, al dar origen a
un conjunto de instituciones cuyas facultades se compensan entre
sí creando como resultado las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos individuales.
La división de poderes es un elemento de la
tradición británica y por consiguiente, su
inclusión en las Declaraciones americanas no
constituyó una novedad teórica, incorporando las
constituciones americanas la división de
poderes.
Las constituciones europeas reprodujeron el principio de
la división de poderes sin acompañarla de ninguna
justificación teórica y sin alterar el modelo
tripartito clásico. La practica del gobierno parlamentario
acabó introduciendo un cuarto poder, el "moderador"
destinado a arbitrar el conflicto entre el gobierno y el
parlamento, poder que en una primera etapa fue confiado a la
corona.
Ya en este siglo, los textos constitucionales
soviéticos introdujeron una ruptura al reafirmarse en
ellos la unidad del poder, representada por el soviet supremo de
la URSS, que acumula el poder
legislativo y ejecutivo.
El medio mas eficaz para conseguir que la
legislación no actúe contra los derechos enunciados
en las Declaraciones consiste en confiar a los propios
beneficiarios el cuidado de elaborar las leyes que han de
cumplir, la participación directa se hace imposible, con
lo cual tenemos que distinguir entre la participación
simbólica del individuo en la soberanía nacional y
el Dº a la participación, que en la práctica
se convierte en Dº al sufragio.
El paso del Dº formulado en la Declaración
al ejercicio del sufragio pasa, en todos los casos, por la
mediación que introduce la ley electoral,
indicación que responde siempre a la necesidad de
determinar la capacidad del individuo; El sistema censitario fue
aplicado en todos los Estados de la Unión.En tanto en
Francia, en 1791 crearon la condición de "citoyen actif",
caracterizada por una edad mínima y pagar una
contribución determinada y finalmente la
constitución de 1795 es la única que separa sin
error "hombre" y "ciudadano", reservando este título para
los varones mayores de veintiún años que
además fuesen contribuyentes.Las medidas destinadas a
definir la capacidad y con ella la participación electoral
constituyen el capitulo mas discutido de la historia del sistema
político liberal. Todos los países conocieron la
lucha por conseguir la ampliación del sufragio hasta
hacerlo universal, primero, para incorporar mas tarde el voto
femenino, cuya ausencia no se consideró, en un tiempo,
suficiente para negar la universalidad al sufragio.
La división de poderes, aun siendo la más
importante no será la única garantía
política. Como elemento complementario se buscó una
cierta desvinculación institucional entre el gobierno y la
administración. En una primera época, que en
América se ha prolongado hasta nuestros Díaz, se
pensó que la designación electiva de los
funcionarios, unida a la posibilidad de exigir responsabilidades
penales por la vía del "impeachment" sería
suficiente para prevenir la formación de un conglomerado
gobierno-administración que pudiese amenazar los derechos
del ciudadano.
En Europa y los primeros momentos se adoptó una
solución semejante, para evolucionar después hacia
la creación de cuerpos de funcionarios, seleccionados en
virtud de sus títulos y competencias por un procedimiento
público, que dotados de un status que no podía ser
modificado por las decisiones gubernamentales, se pensó
estarían en condiciones de limitar las iniciativas del
ejecutivo cuando estas fueran inconstitucionales.
C/ Derecho a la resistencia
Todas las precauciones constitucionales y
políticas resultan insuficientes cuando el conflicto deja
de estar sometido a reglas y entra en el terreno del asalto al
poder, tanto si se produce por la vía del golpe de Estado
como por la revolucionaria.
En América el conflicto condujo a la
afirmación del Derecho a la secesión, en tanto que
Europa se orientó a declarar la legitimidad del recurso a
la fuerza en la
defensa de la Constitución.
3.- EVOLUCIÓN
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE
Los Derechos humanos
nacen como una fuente emancipadora, íntimamente
relacionados con la democracia.
Mientras si podemos concebir un estado de Derecho no
democrático, no podemos concebir una sociedad no
democrática con Derechos humanos. En una sociedad donde no
existen derechos en general existe estado de derecho pero no
estado de derechos. Los Derechos fundamentales se convierten en
el eje vertebrador del estado de Derecho.
Mientras que en la Declaración universal de los
Derechos humanos y la Carta de las
Naciones Unidas no se menciona la "democracia", en 1993, con la
Declaración de Viena de los Derechos humanos, en su artic.
8, se dice que la democracia esta íntimamente
interdependiente con los Derechos humanos.
En muchos países actualmente los Derechos
fundamentales tienen una función legitimadora de los
derechos políticos entre sus ciudadanos y entre la
comunidad
internacional. Este papel se vio
reforzado en occidente en tiempos de la "guerra
fría" frente a los países del este.
La "globalización" produce que los Derechos
fundamentales no se desarrollen, implica la
mercantilización de los Derechos ( por no tener capacidad
económica o no ser nacional de ese estado).
De Lucas advierte sobre el "discurso de la
tolerancia" y
esta expresión solo es predicable donde no están
vigentes los Derechos fundamentales pues si estos existen no
tiene razón de ser esta tolerancia.
En una concepción moderna, lo mas importante es
que el catalogo de los Derechos fundamentales estén
regulados de manera que se garantice su cumplimiento y mantenimiento,
por ejemplo, España, donde los Derechos fundamentales se
regulan por ley orgánica.
LOS DERECHOS DEL HOMBRE
Autor:
EDITORIAL: Alianza.
Dª. Ana Cristina Soler
Beltrán.