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Director de Seguridad:




Enviado por fcoj.illan



    1.-
    Presentación.

    Es la figura del máximo responsable de la
    seguridad de una Empresa u
    Organismo, tanto público como privado, en la que
    esté constituido un Departamento de Seguridad.

    En la actual legislación española sobre
    Seguridad Privada, que citaremos más adelante, no
    está bien definida ni diferenciada esta figura de la del
    Jefe de Seguridad de una Empresa de
    Seguridad Privada.

    El incremento de la demanda de
    seguridad, en todos los niveles, debe diferenciar claramente
    entre el Jefe de Seguridad de la empresa y el
    Director de Seguridad al frente de un Departamento de
    Seguridad.

    La finalidad del Departamento de Seguridad será
    garantizar la protección de las personas, los bienes,
    valores,
    negocio de la empresa, y el normal funcionamiento de los servicios.

    Y el varias veces citado Director de Seguridad debe
    tener una amplia y especializada formación
    técnico-profesional.

     

    2.
    Legislación aplicable.

    Principalmente, y como base del presente trabajo, la
    Ley 23/1992,
    de Seguridad Privada y el Reglamento de Seguridad Privada,
    conforme al RD 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se
    modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada,
    aprobado por RD 2364/1994, de 9 de diciembre.

    Y podría añadir que sobre todo el
    Reglamento. Citaremos los artículos que hacen referencia a
    la figura del Director de Seguridad:

    Art. 117.- Director de Seguridad.

    1.- En los supuestos previstos en el artículo
    96.2 de este Reglamento, al frente del departamento habrá
    un director de seguridad designado por la entidad, empresa o
    grupo
    empresarial, que ejercerá las funciones
    determinadas en los artículos 95, 97 y 98, excepto las
    previstas en los párrafos d) y h) del artículo
    95.

    2.- En aquellas entidades y empresas de
    seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice
    por su gran volumen y
    complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la
    dirección de seguridad, a la que
    corresponderán las funciones del director de seguridad, la
    estructura
    necesaria, con los escalones jerárquicos y territoriales
    adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los
    delegados correspondientes.

    Art. 95.- Funciones:

    1. El análisis de situaciones de riesgo y
      planificación y programación de las actuaciones precisas
      para la implantación y realización de los
      servicios de seguridad.
    2. La organización, dirección e
      inspección del personal y
      servicios de seguridad privada.
    3. La propuesta de los sistemas de
      seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización,
      funcionamiento y conservación.
    4. (exclusiva del Jefe de Seguridad).
    5. La coordinación de los distintos servicios
      de seguridad que de ellos dependan con actuaciones propias de
      protección civil, en situaciones de emergencia,
      catástrofe o calamidad pública.

    6. Asegurar la colaboración de los servicios de
      seguridad con los de las correspondientes dependencias de las
      Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    7. En general, velar por la observancia de la
      regulación de seguridad aplicable.
    8. (exclusiva del jefe de seguridad).

    Art. 66.- Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos
    de Seguridad.

    1.- El personal de seguridad privada tendrá
    obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de
    Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su
    colaboración y de seguir sus instrucciones en
    relación con las personas, los bienes, establecimientos o
    vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia
    estuvieren encargados.

    2.- En cumplimiento de dicha obligación y de lo
    dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la
    Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y
    Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera
    circunstancias o informaciones relevantes para la
    prevención, el mantenimiento
    o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como
    todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento
    en el ejercicio de sus funciones.

    Art. 96.- Supuestos de existencia obligatoria. (del
    departamento de seguridad).

    2. El mando de los servicios de seguridad se
    ejercerá por un director de seguridad:

    1. En las empresas o entidades que constituyan, en
      virtud de la disposición general o decisión
      gubernativa, departamento de seguridad.
    2. En los centros, establecimientos o inmuebles que
      cuente con un servicio de
      seguridad integrado por 24 o más vigilantes de seguridad
      o guardas particulares del campo, y cuya duración
      prevista supere un año.
    3. Cuando así lo disponga la Dirección
      General de la Policía para los supuestos
      supranacionales, o el Gobernador Civil de la provincia,
      atendido el volumen de medios
      personales y materiales,
      tanto físicos como electrónicos, el sistema de
      seguridad de la entidad o establecimiento, así como la
      complejidad de su funcionamiento y el grado de
      concentración de riesgo.

    Art. 97.- Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de
    Seguridad.

    Los …directores de seguridad, canalizarán hacia
    las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las
    comunicaciones
    a que se refiere el artículo 66 del Reglamento, y
    deberán comparecer a las reuniones informativas o de
    coordinación a que fueren citados por las autoridades
    policiales competentes.

    Art. 100.- Comunicación de altas y
    bajas.

    Las empresas de seguridad y las entidades con
    departamento de seguridad comunicarán a la
    Dirección General de la policía las altas y bajas
    de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad,
    respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la
    fecha que se produzcan.

    Art. 115.- Departamento de seguridad
    facultativo.

    Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y
    las entidades públicas o privadas, que, sin estar
    obligadas a ello- por no estar comprendidas en los supuestos
    regulados en el artículo 96 del presente Reglamento-,
    pretendan organizar un departamento de seguridad, con todos o
    alguno de los cometidos enumerados en el artículo
    siguiente, deberán disponer de un director de seguridad al
    frente del mismo, y comunicarlo a la Subdelegación del
    Gobierno, si el
    ámbito de actuación no excediera del territorio de
    una provincia, y, en todo caso, al Director General de la
    Policía.

    Art. 116.- Cometidos del departamento de
    seguridad.

    El departamento de seguridad obligatoriamente
    establecido, único para cada entidad, empresa o grupo
    empresarial y con competencia en
    todo el ámbito geográfico en que éstos
    actúen, comprenderá la
    administración y organización de los servicios
    de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, del
    transporte y
    custodia de efectos y valores, correspondiéndole la
    dirección de los vigilantes de seguridad o guardas
    particulares del campo, el control del
    funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y
    electrónicos, así como del mantenimiento de
    éstos y la gestión
    de la información que generen.

    Art. 119.- Departamento de Seguridad y central de
    alarmas.

    1.- En todos los bancos, cajas de
    ahorro y
    demás entidades de crédito, existirá un departamento de
    seguridad, que tendrá a su cargo la
    organización y administración de la seguridad de la
    entidad bancaria o de crédito, de acuerdo con el
    artículo 116 de este Reglamento.

    3.-
    Análisis de estos preceptos.

    La legislación española en materia de
    seguridad privada sigue dejando a la figura del Director de
    Seguridad sin concretar, dando la sensación de algo que se
    estaba configurando pero que no se supo culminar.

    No se concretó la diferenciación clara de
    las figuras del Director y del Jefe de Seguridad.

    El Jefe de Seguridad, y lo decíamos en el punto
    primero, está encuadrado dentro de las Empresas de
    Seguridad reguladas por el artículo 5 de la Ley de
    Seguridad Privada, siendo el responsable del personal de
    vigilancia de la Empresa. Por tanto, todas las empresas de
    seguridad deberán contar con un Jefe de
    Seguridad.

    El Director de Seguridad es la figura del máximo
    responsable de la Seguridad de una Empresa u Organismo, tanto
    público como privado, en la que esté constituido un
    Departamento de Seguridad.

    Cabe preguntarnos por qué reglamentariamente no
    se reguló cada una de las funciones de estos dos
    profesionales de seguridad, diferenciando el desempeño de cada una de estas
    figuras.

    Y otra más, antes de seguir adelante, porque no
    quedó clara la pertenencia del director de seguridad al
    personal de seguridad privada, no como una especialización
    del Jefe de Seguridad, sino como profesional competente en el
    ámbito de sus funciones y responsabilidades: Los jefes de
    Seguridad deberán ser los profesionales de la Empresa
    prestadora de los servicios de seguridad y el Director de
    Seguridad será el profesional que dirija el Departamento
    de Seguridad de la Empresa que recibe esos servicios de
    seguridad.

    4.-
    Especialidad del Director de Seguridad.

    La formación que debe recibir una persona para
    conseguir la titulación y habilitación como
    Director de Seguridad, le lleva a ser un experto en materias
    tales como:

    1º.- Seguridad integral:

    2º.- Conocer los riesgos y
    amenazas:

    • En función del sujeto o agente causante
      del daño.
    • Sujeto receptor de los daños.
    • Su ámbito y localización.

    3º.- Ser un experto en análisis y evaluación de riesgos.

    4º.- Conocer los medios técnicos de
    protección:

    • Medios pasivos y activos.
    • Y dentro de ellos, los que son de protección
      contra actos sociales.
    • Y los de protección contra
      incendios.
    • Y de protección y salud laboral.

    5º.- Conocer, gestionar y dirigir los servicios
    de seguridad.

    • Centralización, recepción y control
      de alarmas.
    • Custodia de valores y su transporte.
    • Ingeniería y consultoría.
    • Instalación y mantenimiento de sistemas de
      seguridad.
    • Vigilancia.

    6º.- Conocer otros aspectos importantes
    relacionados:

    • Formación del personal
      vigilante.
    • Investigación privada.
    • Bases para el funcionamiento y la
      contratación de los servicios de
      seguridad.

    7º.- Elaborar medidas organizativas:

    • Plan Director de Seguridad.
    • Plan de autoprotección y
      emergencias.
    • Plan de conservación y
      mantenimiento.
    • Procedimientos operativos de seguridad.
    • Planes de seguridad.
    • Plan de contingencia.

    8º.- Conocer y estar al día en materia de
    legislación y normativa:

    • Ley Orgánica de Protección de la
      Seguridad Ciudadana.
    • Ley de Seguridad Privada.
    • Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
      Orden Social.
    • Ley de organización y funcionamiento de la
      Administración General del Estado.
    • Reglamento de Seguridad Privada, con sus RD
      posteriores.
    • RD por el que se regula la acreditación de
      la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar
      armas y para
      prestar servicios de seguridad.
    • Orden por la que se regula la organización y
      funcionamiento de las Comisiones Mixtas de
      Coordinación de Seguridad Privada.
    • Diferentes Ordenes Ministeriales y Resoluciones que
      concretan aspectos del Reglamento.
    • Norma básica de
      edificación.
    • Ley de Prevención de Riesgos
      laborales.
    • Reglamento de los Servicios de Prevención.
      Modificaciones posteriores del mismo.
    • Normas UNE.
    • Legislación sobre estupefacientes (art. 78
      del RSP: los vigilantes de seguridad deberán impedir
      el consumo
      ilegal de drogas
      tóxicas, estupefacientes o sustancias
      psicotrópicas en el interior de los locales o
      establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y
      protección).

    9º.- Protección y salud laboral.

    • Protección y salud laboral.

    Según esto, las funciones del Director de
    Seguridad que se deberían haber recogido en el Reglamento
    de Seguridad Privada deberían ser:

    Al Director de Seguridad le corresponde la
    dirección, coordinación, supervisión y
    administración, con exclusividad, del departamento de
    seguridad, mediante el desempeño de las siguientes
    funciones:

    1. El análisis de situaciones de riesgo que
      puedan afectar a la vida de las personas y al patrimonio
      (bienes e información) pertenecientes a la Empresa o
      entidad objeto de la protección.
    2. La planificación, organización y
      control de las actuaciones precisas para la
      implantación y realización de los servicios de
      prevención y protección de seguridad
      conducentes a prevenir, proteger y reducir la
      manifestación de riesgo con medios y medidas
      precisas.
    3. La organización, dirección e
      inspección de los servicios de seguridad y del
      personal componente de los mismos.
    4. Dirección en la elaboración y
      diseño de los proyectos de
      seguridad así como de su funcionamiento y
      conservación.
    5. Realización de funciones de
      supervisión de los sistemas de seguridad así
      como de su funcionamiento y conservación.
    6. Será el profesional competente en la
      recepción y certificación del proyecto de
      instalación de sistemas de seguridad, en lo referente
      a su correcto funcionamiento y adecuación al riesgo
      del centro protegido.
    7. Será el responsable de que los sistemas de
      seguridad instalados y las empresas de seguridad contratadas,
      estén debidamente homologadas por los Organismos
      competentes.
    8. Será de su competencia el visado de los
      contratos de
      servicios de seguridad contratado por la Entidad a la que
      representa, siendo este requisito imprescindible para su
      autorización por parte del Ministerio del
      Interior.
    9. Será el responsable de la
      elaboración, desarrollo
      e implantación del Plan de
      Autoprotección, en el que se incluirán, entre
      otros, el Plan de Emergencias, contra incendios,
      análisis de riesgos, evacuación, etc. Abarcando
      todos aquellos medios técnicos y medidas organizativas
      tendentes a la reducción y eliminación de todo
      tipo de riesgos para la seguridad de las personas y
      patrimonio de la Empresa u Organismo.
    10. Actuará como interlocutor de la Empresa u
      Organismo en la que ejerza sus funciones frente a las Fuerzas
      y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Organismos de
      Protección Civil.
    11. Elaborará las auditorías de seguridad.
    12. Diseñará los Planes de
      Protección Personal necesarios para las personas de la
      Empresa u Organismo y que hace referente el artículo
      17.1 de la Ley de Seguridad Privada.
    13. Velará por la observancia de la
      regulación de seguridad aplicable.

    Tales funciones precedentes no son más que la
    enumeración de las que en la actualidad ejercen en el
    desempeño de su trabajo en el ámbito empresarial, y
    para las que se forman mediante los cursos
    autorizados por el Ministerio del Interior y con el apoyo de las
    Universidades.

    Se destaca, por tanto, la diferenciación de las
    funciones que ejercen el Director de Seguridad de las que regulan
    al Jefe de Seguridad. Insistiendo en la idea de que el primero
    dirige la seguridad en una empresa u organismo desde todos los
    ángulos, analizando la amenaza de la misma frente a los
    riesgos, proponiendo medidas técnicas y
    organizativas y gestionando la seguridad. El jefe de seguridad es
    el responsable de la Empresa de Seguridad prestadora de los
    servicios.

    5.
    Otras figuras afines.

    En los últimos años se han creado figuras
    relacionadas con la Seguridad que han quedado fuera del
    ámbito de gestión del Director de Seguridad,
    diversificando las funciones que podían estar bajo un
    mismo profesional, con formación y conocimientos integrales de
    la seguridad.

    Y, sorprendentemente, se han legislado haciendo que
    tales figuras afines sean obligatorias en su ámbito de
    aplicación, lo que no se ha hecho, a mi entender, con el
    Director de Seguridad:

    • Consejero de Seguridad.
    • Técnico en prevención de riesgos
      laborales.
    • Director de Seguridad de la
      información.

    ¿Qué es el Consejero de Seguridad?
    Esta figura debe existir en todas las empresas que realicen
    transportes de mercancías peligrosas por carretera,
    ferrocarril o por vía navegable, así como en las
    que efectúen operaciones de
    carga y descarga de dichas mercancías, salvo en los
    supuestos exentos previstos en el artículo 3 del Real
    Decreto 1566/1999 (transportes efectuados por o bajo la responsabilidad de las Fuerzas Armadas y de la
    Guardia Civil y empresas cuyas actividades de transporte
    estén por debajo de los límites
    establecidos).

    Estas funciones debieron ser asumidas por la figura del
    Director de Seguridad, otorgándole un nuevo campo de
    actuación, como vienen reclamando las asociaciones
    profesionales desde que tal figura comenzó a elaborarse en
    los proyectos legislativos y desde su publicación en el
    BOE. Porque es posible que una empresa dedicada al transporte de
    mercancías peligrosas no se encuentre en ninguno de los
    supuestos contemplados por el Reglamento de Seguridad Privada y,
    en consecuencia, no esté obligada a disponer de un
    Director de Seguridad, ni lo haya contratado facultativamente;
    sin embargo, y salvo que se dé alguna de las exenciones
    contempladas en el artículo 3 del RD 1566/1999, como norma
    general, dicha empresa sí tendrá que contar
    obligatoriamente con un Consejero de Seguridad.

    ¿Qué es el técnico en
    prevención de riesgos laborales? Es una figura que debe
    existir obligatoriamente en toda empresa de más de 500
    trabajadores, integrado dentro de un servicio de
    prevención propio o ajeno a la empresa, conforme a lo
    dispuesto en la Ley 31/1995 y en el RD 39/1997, de 17 de enero,
    por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
    Prevención.

    Para esta Ley se entiende como Servicio de
    Prevención al conjunto de medios humanos y materiales
    necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de
    garantizar la adecuada protección de la seguridad y la
    salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al
    empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los
    órganos de representación especializados. Para el
    ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar
    la información necesaria, conforme se recoge en la Ley y
    el Reglamento.

    Y el área de la seguridad de los sistemas de
    información. Un informe realizado
    por la firma de analistas Giga Group, publicado el 21 de marzo
    pasado, dice que la figura del responsable de seguridad de
    sistemas de información está tomando cada vez
    más protagonismo dentro de las
    compañías.

    Muchas grandes empresas están tomando conciencia de la
    necesidad de crear unidades permanentes responsables de la
    gestión de seguridad de sistemas de información,
    que pongan en marcha programas de
    seguridad eficientes y de calidad. Hasta la
    fecha, en la mayoría de las empresas la gestión de
    la seguridad se ha realizado de forma fragmentada, reactiva e
    improvisadora, lo que origina una baja preparación ante
    ataques a los sistemas, ya sea por virus, hackers o usos
    inadecuados desde dentro de la propia
    organización.

    En el análisis se han detectado cuatro elementos
    clave a la hora de implantar programas de seguridad
    eficientes:

    1º.- Gestión.

    2º.- Personal dedicado.

    3º.- Presupuestos
    coherentes y realistas.

    4º.- Posibilidades de medición con las que evaluar de forma
    práctica las mejoras.

    Una buena parte de los responsables de seguridad con los
    que se ha tenido contacto para la elaboración de este
    informe han afirmado que el entorno ideal en cuanto a seguridad
    se caracterizaría por:

    1º.- Existencia de un departamento dedicado a
    gestionar la seguridad,

    2º.- Dirigido por un responsable con varios
    años de experiencia en la materia,

    3º.- Con personal cualificado y entrenado en
    seguridad y

    4º.- Que contara con el soporte de consultores
    externos y asesores en seguridad que ayuden a la toma de
    decisiones.

    6. El
    futuro.

    Se hace necesario definir con claridad las empresas,
    entidades y organismos que deben contar con un Departamento de
    Seguridad a cuyo frente habrá un Director de
    Seguridad:

    1. En los casos previstos en los artículos 96,
      115, 116 y 119 del Reglamento de Seguridad
      Privada.
    2. En empresas, entidades y locales, públicos y
      privados, cuyo nivel de ocupación sea igual o mayor a
      500 personas.
    3. En Hoteles de
      más de 200 habitaciones.
    4. En edificios administrativos con altura superior a
      28 m o superficie superior a los 1.000 metros
      cuadrados.
    5. En establecimientos o locales, públicos o
      privados, de reunión o espectáculo, cuya
      ocupación sea de 500 personas o
      más.
    6. En establecimientos docentes cuya ocupación
      sea de 2.000 alumnos o cuya altura supere los 14 metros sobre
      rasante.
    7. En establecimientos comerciales cuya planta sea
      superior a 1.000 metros cuadrados o cuando su altura sea
      superior a los 14 metros sobre rasante.
    8. En edificios de industria
      y almacenamiento cuando su carga de fuego sea
      superior a las 800 Mcal/m2.

    La diferenciación entre el apartado b) y el e),
    quiere señalar la diferenciación entre locales de
    ocupación habitual de más de 500 personas (un
    pabellón deportivo) o de ocupación
    esporádica de más de 500 personas (un local
    habilitado como sala de fiestas para una celebración
    concreta).

    El legislador debe dar un campo de actuación
    obligatorio, donde deba estar el Director de Seguridad en la
    misma línea que se ha legislado para el Consejero de
    Seguridad o para los Servicios de Prevención de riesgos
    laborales. Porque en la actualidad hay en España
    más de 1.000 Directores de Seguridad formados y
    habilitados por el Ministerio del Interior, con un nivel de
    preparación muy elevado.

    Estoy seguro que si la
    legislación española en materia de seguridad
    privada estuviese en la línea de lo que se ha venido
    apuntando en las páginas anteriores, y aún teniendo
    presente que la seguridad absoluta no existe, hubiese sido
    más difícil que se diesen casos como el del
    Pabellón Manuel Carpena.

    Y, además, probablemente se habría ya
    encontrado parte de la solución para el problema de la
    seguridad en los estadios deportivos, que ha requerido la
    constitución de un grupo de trabajo para
    estudiar las fórmulas con las que poner coto a los ultras
    y erradicar la violencia de
    los estadios (Madrid, 9 de mayo).

    El reconocimiento al usuario de seguridad y en su
    representación el Director de Seguridad, es necesario que
    se realice en todo su potencial y este director de seguridad,
    debe asumir dentro de las empresas todas las competencias
    relacionadas con su actividad.

    Hay que intentar que se establezca el proyecto de
    seguridad de una forma general, proyecto que debe ser realizado
    por el director de seguridad para lo que está habilitado y
    preparado.

    7.
    Resumen.

    El Director de Seguridad es la figura del máximo
    responsable de la seguridad de una Empresa u Organismo, tanto
    público como privado, en la que esté constituido un
    Departamento de Seguridad.

    La legislación española en materia de
    seguridad privada no ha desarrollado satisfactoriamente la figura
    del Director de Seguridad, a diferencia del tratamiento que el
    legislador ha dado a otras figuras afines, como son el Consejero
    de Seguridad y el Técnico en Prevención de Riesgos
    Laborales.

    El legislador debe definir con claridad las empresas y
    organismos que deben contar con Departamento de
    Seguridad.

    Reconocer al usuario de seguridad y en su
    representación el Director de Seguridad, es necesario que
    se realice en todo su potencial y este director de seguridad,
    debe asumir dentro de las empresas todas las competencias
    relacionadas con su actividad.

     

     

    Francisco Xavier Illán Vivas

    director de seguridad. criminólogo.

     

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