Indice
1.
Abstract
2. Modificación de la
sección tercera: poder legislativo
3. Resumen de las reformas
propuestas
4. Propuesta de Reforma a la
Constitución de Santa Fe
5. Formación Y Sanción De
Las Leyes
El Instituto de Investigaciones
Jurídicas y Políticas
de la Fundación Futuro Solidario. Rosario Argentina, se ha
propuesto como una de las líneas de investigación poder dar
cuenta desde el campo jurídico político a las
demandas de la sociedad civil, y
organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales respecto de la
problemática del Estado, la
Política,
el Poder público y las garantías institucionales
del Estado de Derecho
Democrático.
Las autoras, investigadoras del Instituto, realizan un análisis de problemáticas globales
desde la normativa constitucional de la Provincia de Santa Fe,
Argentina, que posee características que como ellas mismas
describen en el paper, son plausibles de modificación, sin
perder de vista los valores
democráticos y de derechos
humanos.
En la problemática que abordan son varios tópicos
que podríamos analizar, representatividad, bicameral o
unicameral, representación de las minorías,
funcionamiento de la representación en el siglo XXI.
Ante la crisis de
representatividad, nos parece importante poner en debate este
texto y
revalorizar el espacio del Derecho
Público como instancia de ciudadanización.
Julio C. Llanán Nogueira. Coordinador IIJP.
2. Modificación de la sección tercera: poder legislativo
Por: Dra. Alicia Caballero, Dra-Viviana Lamboglia
ffs[arroba]towe.net.ar
Como podemos observar el art. 1ro. De nuestra constitución establece la forma de gobierno, y
organización de sus instituciones
fundamentales bajo los principios
democráticos, representativo y republicano. Así
vemos que una de las características principales de la
forma republicana de gobierno es la división del poder
entre varios órganos distintos y separados, generando
así un gobierno mixto integrado por tres poderes es decir
el ejecutivo, judicial y legislativo.
Los principales beneficios que se encuentra a éste tipo de
organización del poder o gobiernos son que en principio se
amplía las bases comunitarias de consenso, y por otro lado
vemos que también existe entre los roles de los diferentes
poderes un control
recíproco de esos órganos, lo cual se ve
acrecentado en virtud de la renovación periódica de
los órganos, elemento característico de la
república.
En cuanto al tema específico que nos ocupa el Art. 31 de
nuestra Constitución establece que el poder
Legislativo de la provincia es ejercido por la Legislatura,
compuesta de dos cámaras, la Cámara de Senadores y
la de Diputados, posibilitando la reunión de ambas
Cámaras en Asamblea Legislativa en casos
específicamente establecidos todos ellos de
excepción.
El poder legislativo es por definición, el poder que hace
las leyes, facultad
que implica la posibilidad de regular, en nombre del pueblo, los
derechos y las
obligaciones
de sus habitantes, en consonancia con las disposiciones
constitucionales.
Así vemos que Adolfo Gabino Ziulu en su obra Derecho
Constitucional Ed. Depalma T. II manifiesta que ..." se ha
considerado al Poder Legislativo como el más
representativo de la soberanía del pueblo. En su seno convergen
tanto el oficialismo como la oposición, lo cual supone una
representación más amplia y dinámica de la voluntad popular.
La relevancia que tiene la atribución de hacer las leyes,
las facultades de control que ejerce sobre los otros poderes del
Estado, y esa cercanía a la soberanía popular, le
otorgan al Poder Legislativo una importancia tan gravitante, que
lo identifica con la democracia
misma.
Esa perspectiva tan favorable y cercana a la libertad debe,
empero, ser acompañada de comportamientos acordes con
dicha
finalidad y con procedimientos
que privilegien la eficacia. En gran
medida, la suerte del sistema
democrático está vinculada al desempeño del órgano legislativo: si
éste es capaz de estar en sintonía con la sociedad,
acompañado e impulsando sus transformaciones, las
instituciones se fortalecerán. Su claudicación, en
cambio genera
la declinación de la libertad.
Ya es sabido que existen dos tipos de
organización de poder legislativo, el unicameral
compuesto por una sola Cámara y el bicameral compuesto por
dos a saber el Senado y la Cámara de Diputados. Nuestra
provincia ha adoptado éste último.
Juan F. Armagnague en su obra Manual de
–Derecho Constitucional T. III Organización
gubernativa. Situación constitucional de las personas ED.
Depalma p. 1 Afirma: ... " El sistema vinculado al número
de cuerpos deliberativos no es obra del capricho, sino que
obedece a circunstancias historico-políticas concretas en
unos casos o a decisiones racionales adoptadas por los Estados en
otros supuestos. El bicameralismo hunde sus raíces en
Inglaterra, donde
en 1264 Simón de Monfort convocó a un parlamento
runiéndose además de la alta nobleza, miembros de
los " comunes o burgos", estamento que se proyectaba por su
gravitación comercial. Esta reunión de los dos
sectores sociales se materializó aún más con
Eduardo I, quien en 1295 reunió al Parlamento donde fueron
convocados barones, prelados, representantes del bajo clero y
burgueses.
En los Estados Unidos,
el sistema bicameral fue fruto de una transacción entre
grandes y pequeños Estados: el pueblo participaría
en la Cámara de representantes y los Estados
tendrían su inserción en el Senado. De este modo se
compensaba a los Estados pequeños otorgándoles
representación igualitaria en la cámara alta y a su
vez los –Estados con mayor densidad
poblacional lograrían preponderancia en la Cámara
de Representantes.
En nuestro país, los ensayos
constitucionales hasta 1819 establecían un poder
legislativo unicameral, los posteriores ( Constituciones de 1819
y 1826, del Estado de Buenos Aires de
1854) lo organizaban según el sistema bicameral. Adoptando
el Congreso Constituyente de 1853 este último sistema,
consagrando así la doctrina de Alberdi quien
decía..." Así tendremos un Congreso general,
formado de dos Cámaras que será el eco de las
Provincias y el eco de la Nación:
Congreso Federativo y nacional a la vez, cuyas leyes serán
la obra combinada de cada provincia en particular y de todas en
general." ...
Es decir que el fundamento en nuestro país de la
existencia del Senado es la presencia de las provincias que se
constituyeron en forma previa a la Nación. La función
revisora de una cámara respecto a la otra y la diversa
función de ambas en el juicio político, son
consecuencia de la existencia de dos cámaras, pero no su
razón de ser.
Si tomamos en cuenta los fundamentos principales del sistema
bicameral que ha adoptado nuestro país los mismos no
tienen razón de ser en las provincias, que no fueron
conformadas previamente por los departamentos, sino que los
mismos responden a un sistema de organización
política de las provincias.
Si analizamos la composiciones de los poderes legislativos de las
diferentes provincias vemos que 15 provincias a saber:
Córdoba, Chaco, Chubut, Formosa, Jujuy, La Pampa, La
Rioja, Misiones, Neuquen, Río Negro, San Juan, Santa Cruz,
Santiago del Estero, Tierra del
Fuego, Tucumán y la ciudad Autónoma de Buenos Aires
han adoptado el sistema unicameral. Quedando con sistema
bicameral solo 8 provincias a saber: Entre Ríos, Santa Fe,
Salta, Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Mendoza, y San Luis
.
No obstante ello si nos ponemos a analizar el sistema adoptado
por la provincia de Santa Fe vemos que el mismo adopta una
Cámara de Senadores en los cuales se eligen los
representantes de los departamentos en forma igualitaria ( uno
por cada departamento) y una cámara de diputados que se
conforma por cincuenta integrantes de los cuales veintiocho se
lleva el partido que obtiene la mayoría y veintidos se
reparten en proporción de los sufragios obtenidos por los
demás partidos que participan en la contienda electoral,
debiendo además contener dichas listas por lo menos un
represente de cada departamento.
Así se intenta equilibrar en la Cámara de Diputados
la cantidad de departamentos con la densidad poblacional de cada
uno, agregando un aditamento poco común como es la
mayoría que obtiene el partido oficialista, lo cual desde
la vigencia de la ley de lemas en
nuestra Provincia ha quedado un poco desvirtuado.
Si nos proponemos analizar el funcionamiento de ambas
Cámara tal como han sido conformadas en nuestra Provincia
vemos que en general los Senadores tienen una representatividad
mas directa que los Diputados. Ello surge de la asociación
directa que tienen dichos representantes con el territorio.
Así las cosas dicho elemento debe ser tenido en cuenta a
la hora de formular modificaciones al sistema.
Ahora bien si observamos el sistema de formación y
sanción de las leyes que establece nuestra
Constitución en los artículos
56 a 61, vemos que muchas veces se torna ilusoria la posibilidad
de aprobación de un proyecto de ley.
Ello toda vez que aprobado por la cámara de origen debe
serlo también por la otra Cámara y promulgado por
el Ejecutivo. Para el caso de que la Cámara revisora
formule alguna modificación al proyecto debe volver a la
Cámara de origen quien a su vez tiene la posibilidad de
mantenerse en el proyecto original con el voto de las 2/3 partes
o aprobar las modificaciones que de la revisora provengan. Si la
acepta pasa directamente al ejecutivo, pero si mantiene el
proyecto original vuelve a la Cámara revisora quien a su
vez puede aceptar la insistencia con lo que pasaría al
Ejecutivo o mantenerse con la mayoría de los dos tercios
en las modificaciones realizadas. En éste caso vuelve a la
cámara de origen y si esta insiste con igual
mayoría se tienen por rechazadas las modificaciones y se
tiene por aprobado el proyecto pasando así al Ejecutivo.
Quedando todavía la posibilidad de veto total o parcial
con lo que se iniciaría una nueva vuelta a la
Cámara de origen.
Es decir este trámite que hasta cuesta explicar no solo es
engorroso desde el punto de vista legislativo sino que
también implica una elongación en el tiempo que muchas
veces torna ineficaz la labor legislativa, generando así
una sensación de inutilidad de las Cámaras.
Es evidente que los tiempos han cambiado, y las situaciones que
en otras épocas permitían un mayor período
de maduramiento, hoy, con el avance de la
comunicación y la tecnología exigen un
corto período de resolución. Así pues, si no
se modifican los mecanismos de elaboración de leyes por el
poder legislativo, ello va en detrimento de sus propias
facultades, reforzando el predominio del Poder
Ejecutivo, quien dado su carácter
unipersonal, tiene tiempos más cortos en la
formación de decisiones y por lo tanto de
resolución de los problemas que
la población reclama.
Así las cosas tomando en cuenta los fundamentos
históricos del bicameralismo, que no se aplican
directamente a una Provincia y los problemas ya expresados que
implica este sistema, surge como una opción aceptable que
nuestra Provincia adopte el sistema unicameral para el poder
legislativo, lo que implicaría transformarlo en un sistema
más dinámico, eficiente, que de respuestas
rápidas a las necesidades planteadas, sin dejar de tener
en cuenta la disminución de los gastos que
implicaría, cuestión que la ciudadanía viene
exigiendo desde hace tiempo.
Si bien el primer análisis que se puede realizar respecto
a la propuesta del sistema unicameral, podría ser que el
mismo va en detrimento de la base de representación del
poder legislativo, limitando la participación de las
minorías y por lo tanto el ejercicio pleno de la
democracia, vemos que si realizamos un análisis más
profundo podemos llegar a la conclusión, que el
funcionamiento del Poder legislativo en una sola Cámara
permite una mayor eficacia en las funciones que le
son inherentes, y ello conlleva a consolidar al Poder como tal,
toda vez que podrá ser ejercido en forma real y no en una
mera forma declarativa, fortaleciendo en última instancia
sus funciones y su posición frente a la Sociedad.
No podemos negar la existencia que no se ve solamente en nuestro
país, de una Crisis del Poder legislativo que se ha dado
llamar Crisis Parlamentaria, y que es consecuencia de las nuevas
exigencias que se plantean en la democracia, los nuevos cauces de
participación que llevan al fortalecimiento paulatino de
los Poderes Ejecutivos, haciendo que las decisiones en su
mayoría sean tomadas por éstos, dejando cada vez
menos espacios a los parlamentos. Esta característica ha
sido llamada por Juan Armagnague " la consolidación del
estado administrador".
Mención aparte merece el reclamo social de austeridad y de
achicamiento de los gastos del Estado, los cuales generalmente
hacen hincapié en los poderes legislativos. Ello
también es consecuencia de la crisis del Poder Legislativo
y del descrédito en que ha caído, por las
dificultades que posee en el otorgamiento de respuestas
rápidas y concretas a los problemas planteados.
Si analizamos los hechos más recientes de la Argentina,
vemos que se ha intentando solucionar dicho dilema trasladando o
delegando facultades del Poder Legislativo al Ejecutivo, creyendo
que con dicha actitud se
pone fin al problema. Sin embargo hasta el momento, lejos de
poner soluciones se
han generado más conflictos
entre ambos poderes, los que generan crisis políticas de
difícil solución.
Es Por ello que creemos que la única solución
posible a las situaciones en debate son reformas en las estructuras ,
implementando mecanismos más ágiles de
determinación, más cortos en el tiempo y
también de menor Costo
económicos.
3. Resumen de las reformas propuestas
En primer término se propone reemplazar las dos
Cámaras Existentes, por una sola, compuesta por cincuenta
integrantes, en la que a través de los mecanismos de
elección se combine la representación de los
Departamentos eligiendo diez y nueve legisladores uno por cada
departamento tomado a éste como distrito único, y
veintiun legisladores tomando a toda la Provincia como distrito
único.
También se establece a los fines de la elección el
sistema de tachas, lo cual deberá ser reglamentado por
ley, previa la derogación de la Ley de Lemas, que es el
sistema electoral adoptado por nuestra provincia.
Se elimina el sistema de inmunidad parlamentaria tradicional. En
Nuestra Constitución en su art. 51 se establece que sin la
autorización de la Cámara a que pertenece, acordada
por dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser
sometido a proceso penal,
ni ser detenido o restringido en su libertad personal, salvo
si es sorprendido in in al cometer un delito que no
fuere excarcelable.
La propuesta es mantener la inmunidad de opinión, es decir
que ningún legislador puede ser acusado, molestado o
interrogado judicialmente por las expresiones que en el
desempeño de su mandato como legislador emita en el
recinto o fuera de él, esto es durante o con posterioridad
al mandato que debe cumplir. Impidiendo en éstos casos que
prosperen las acciones
judiciales.
Sin embargo dicha inmunidad no se extiende a otro tipo de
delitos.
También se incluyen este tipo de prerrogativas a los
candidatos a legisladores, abarcando desde la
oficialización de la lista respectiva hasta que son
proclamados los electos, incluyendo la posibilidad a los
candidatos de solicitar y recibir información por parte del Poder
Ejecutivo.
Este sistema de inmunidad fue el adoptado en la última
reforma constitucional de la Provincia de Córdoba.
También se adapta el modo de sanción de leyes a la
existencia de una sola Cámara y se amplía el
período de sesiones ordinarias del 1ro. De Febrero al 30
de diciembre.
En cuanto al límite de las dietas que percibirá
cada legislador el mismo deberá establecerse por ley, que
es el mismo sistema que rige actualmente, sin embargo se eliminan
los gastos de representación o viáticos en el texto
de la Constitución, y se prohibe modificar el valor
económico de las mismas durante el período en
curso. También se incluye la percepción
proporcional con relación a las inasistencias tanto a las
sesiones como a las reuniones de comisiones, manteniendo lo
dispuesto actualmente en cuanto a que si el legislador no
concurre a por lo menos la mitad de las sesiones del
período ordinario, queda excluido automáticamente
del cuerpo.
Respecto a la posibilidad de interpelación de los
Ministros del Poder ejecutivo por parte de la Legislatura,
proponemos una ampliación de la misma, quedando obligados
los Ministros a concurrir a toda interpelación que sea
aprobada por la cámara y que sea comunicada con una
antelación de por lo menos cinco días, salvo en
casos de extrema urgencia así declarados por la
Cámara en que se podrá comunicar con un
término inferior al establecido.
4. Propuesta de Reforma a la Constitución de Santa Fe
Por todo lo antes expuesto se propone la siguiente
modificación a la Constitución de la Provincia de
Santa fe en su Sección Tercera: Poder Legislativo la que
quedará conformada de la siguiente forma:
LEGISLATURA PROVINCIAL – Composición:
Artículo 31: El Poder Legislativo de la provincia de Santa
Fe es ejercido por una Legislatura compuesta de una sola
Cámara integrada por cincuenta miembros.
Integración:
Artículo 32: La Legislatura de la provincia de Santa Fe se
integra de la siguiente forma: Por diecinueve legisladores
elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios.
Estos se elegirán uno por cada Departamento que componen
la Provincia, considerando cada uno de éstos como distrito
único.
Treinta y un legisladores elegidos directa y proporcionalmente
por el pueblo, tomando a la provincia como distrito
único.
La distribución de estas bancas se
efectúa de la siguiente manera:
Para la lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el sistema de tachas, el que se aplicará conforme una ley que lo reglamente.
Suplentes- incorporación:
Artículo 33: En el mismo acto eleccionario se eligen
legisladores suplentes. Para el caso de los legisladores que
integran el
grupo de los
diecinueve elegidos uno por departamento tomado éste como
distrito único, producida la vacante se cubre con el
suplente.
Para el caso de los legisladores dentro del grupo de treinta y
uno que se eligen con la Provincia como único distrito,
producida una vacante se cubre de la siguiente forma: 1) Por los
candidatos titulares del mismo género que
no hayan resultado electos, en el orden establecido en la lista
partidaria en primer término, y luego por los candidatos
suplentes del mismo género en el orden establecido en la
lista partidaria. 2) Finalizados los reemplazos por candidatos
del mismo género, se continúa la sucesión
por el orden de titulares suplentes del otro género.
En todos los casos si se agotara la lista de titulares y
suplentes, la legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en
forma inmediata convoque a una nueva elección según
corresponda.
Requisitos para ser elegido Legislador:
Artículo 34: Son elegibles para el cargo de legislador los
ciudadanos argentinos nacidos en la provincia de Santa Fe que
tengan, por lo menos, veintidós años de edad y si
no hubieren nacido en la Provincia dos años de residencia
inmediata en ésta y en su caso dos años de
residencia inmediata en el departamento, debiendo en todos los
casos ser electores del distrito a representar.
Duración del mandato:
Artículo 35: Los legisladores duran cuatro años en
el ejercicio de su mandato. Iniciando y concluyendo sus mandatos
en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.
Autoridades de la Legislatura:
Artículo 36: El Vice Gobernador es el presidente de la
Legislatura, pero no tiene voto sino en caso de empate.
Artículo 37: En la primera sesión anual la
legislatura designa por mayoría absoluta un vicepresidente
primero y un vicepresidente segundo, que tienen voto en todos los
casos. De igual manera designa sus comisiones.
Artículo 38: En caso de ausencia del Vice gobernador, o
cuando éste ejerce funciones inherentes al Poder
Ejecutivo, la legislatura provincial nombra de su seno un
Presidente Provisorio que la preside en dichos casos. Este tiene
voz y voto y en caso de empate voto doble.
Incompatibilidades:
Artículo 39: Es incompatible el cargo de legislador
con:
Los Agentes de la
Administración Nacional, Provincial o Municipal que
resulten electos legisladores titulares, quedan
automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el
tiempo que dure su función.
El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible
con el suyo, queda por ese solo hecho separado de
éste.
Inhabilidades:
Artículo 40: Están inhabilitados para ejercer el
cargo de legislador: 1) Los condenados por delito mientras no
hayan cumplido sus penas. 2) Los que no reúnan las
condiciones para ser electores. 3) Los que estén
inhabilitados para ejercer cargos públicos. 4) Los
destituidos de su calidad de
legislador por resolución de la legislatura, los
exonerados, por causa que le es imputable, de la administración
pública nacional, provincial o municipal. 5) Los
fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto
eleccionarios.
Prohibiciones:
Artículo 41: Ningún legislador puede patrocinar
causas de contenido patrimonial en contra del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, salvo en caso de actuar por derecho
propio.
Inmunidad de opinión:
Artículo 42: Ningún miembro del Poder Legislativo
puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las
expresiones en los medios de
comunicación o en cualquier otro ámbito, que en
el desempeño de su mandato como legislador, emita en el
recinto o fuera de él.
Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o
interrogado judicialmente ni molestado, por las opiniones que
hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal ante el cual se formule la acción judicial
contra un legislador relacionada con lo antes mencionado
deberá declararla inadmisible aunque se presente con
posterioridad a la finalización de su mandato.
Prerrogativas de Candidatos:
Artículo 43: Los candidatos, una vez oficializadas las
listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen
las siguientes prerrogativas: 1) A no ser molestados por las
autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la
campaña electoral. 2) A solicitar y recibir
información por parte del Poder Ejecutivo.
Remuneración:
Artículo 44: Los legisladores perciben por su tarea la
dieta que establece la ley. La misma se hace efectiva de acuerdo
con sus asistencias a las sesiones y a las comisiones de la
Legislatura, pudiendo justificar las inasistencias por caso de
enfermedad o ausencias relacionadas a sus funciones. En
ningún caso corresponden viáticos, gastos de
representación o adicionales por dedicación
exclusiva o similares. Los legisladores no podrán alterar
el valor económico de las dietas durante el período
de su mandato.
Sesiones Ordinarias, de Prórroga y
Extraordinarias:
Artículo 45: La legislatura se reúne por propia
convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde
el primero de febrero al 30 de diciembre. Las sesiones ordinarias
pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por
disposición de la misma legislatura.
Artículo 46: La legislatura puede ser convocada a sesiones
extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su presidente, a
solicitud escrita de una cuarta parte de sus miembros. En
éste caso solo puede ocuparse del objeto u objetos para
los que haya sido convocada.
Apertura y cierre de sesiones:
Artículo 47: La legislatura abre sus sesiones ordinarias e
invita al Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta del
estado de la administración.
Reglamento – Orden Interno:
Artículo 48: Cada Cámara dicta su reglamento
designa y remueve sus empleados y ejerce la policía de sus
locales.
Corrección, exclusión y cesación de
miembros de la Legislatura:
Artículo 49: La legislatura puede con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, corregir a cualquiera de
éstos y aun excluirlos de su seno, por desorden de
conducta en el
ejercicio de sus funciones o por indignidad. En todos los casos
debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
La inasistencia a la mitad de las sesiones del período
ordinario determina la cesación en el mandato salvo los
casos de licencia o suspensión en el cargo.
Publicidad de las sesiones:
Artículo 50: Las cesiones de la Legislatura son
públicas, salvo que un grave interés
declarado por la misma exija lo contrario.
Facultad de Interpelación:
Artículo 51: La legislatura puede hacer comparecer a las
Ministros del Poder Ejecutivo al recinto o a sus comisiones, para
pedirle los informes o
explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o a
explicar. Los Ministros están obligados a concurrir. En
todos los casos, la citación debe hacerse en un plazo no
inferior a cinco días, excepto que se tratase de un asunto
de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la
Legislatura por mayoría absoluta de sus
miembros.
El titular del poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime conveniente en reemplazo del o los ministros convocados.
Informes:
Artículo 52: La legislatura o los legisladores
individualmente puede pedir al poder ejecutivos informes por
cuestiones de interés público, para el mejor
desempeño de sus mandatos.
Los informes así solicitados deben evacuarse dentro del
término fijado por la legislatura.
Comisiones de investigación:
Artículo 53: La legislatura puede designar comisiones con
propósitos de información e investigación
sobre materias o asuntos de interés público y
proveerlas en cada caso de las facultades necesarias, las que no
pueden exceder de los poderes de la autoridad
judicial para el desempeño de sus cometidos. Esas
comisiones deberán expedirse ante la Legislatura dentro
del plazo establecido para el funcionamiento en el momento de la
creación, en cuanto al resultado de lo
investigado.
Quórum – Mayorías y
Minorías
Artículo 54: Las decisiones de la Legislatura son
válidas si está presente la mitad más uno de
sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los
presentes, salvo los casos en que esta Constitución
prescribe mayorías especiales.
Sin embargo en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesarias para obtener el quórum requerido, inclusive la compulsión física de los inasistentes en los términos y bajo las sanciones que establezcan los reglamentos, y con no menos de la tercera parte de los miembros de la legislatura, en los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar informe, o proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna naturaleza.
Calificación de títulos:
Artículo 55: La legislatura es juez exclusivo de la
elección de sus miembros y de la validez de sus
títulos y con el voto de las dos terceras partes de los
componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas
sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que,
en ambos casos, una vez pronunciada al respecto pueda volver
sobre sus decisión.
Juramento:
Artículo 56: Al recibirse de sus cargos, los legisladores
prestan juramento de desempeñarlos conforme a la
constitución y a las leyes.
Atribuciones de la legislatura Provincial:
Artículo 57: Corresponde a la Legislatura:
5. Formación Y Sanción De Las Leyes
Iniciativa
ARTÍCULO 58: Las leyes tienen origen en la Legislatura por
proyectos
presentados por uno o más de sus miembros, por el poder
Ejecutivo, o por iniciativa popular en los casos que determine
esta constitución o la ley.
Rechazo:
Artículo 59: Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por la legislatura puede repetirse en las sesiones del
mismo año
Promulgación y Veto:
Artículo 60: Sancionado un proyecto de ley pasa al Poder
Ejecutivo para su examen, promulgación y
publicación. Todo proyecto sancionado y no vetado dentro
de los diez días hábiles de recibida la
comunicación por el poder ejecutivo, queda convertido en
ley. Vetado totalmente un proyecto vuelve a la legislatura. Si
esta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede
repetirse en las sesiones de ese año. Si la legislatura no
admitiera el veto podrá insistir en su sanción con
el voto de los dos tercios de los miembros presentes, con lo que
el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la legislatura. Si esta
estuviera conforme el proyecto queda convertido en ley con las
modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las
modificaciones, la legislatura puede insistir en su
sanción con mayoría de los dos tercios de votos de
los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en
ley y pasa al Ejecutivo para su sanción.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, este solo puede
promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía
normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa
decisión favorable de la legislatura.
Plazo
Artículo 61: Vetada una ley por el poder Ejecutivo, la
legislatura debe tratarla dentro de los treinta días
durante las sesiones ordinarias. Transcurrido dicho plazo sin que
la legislatura trate el proyecto éste queda desechado. Si
estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la
ley es de treinta días contados desde la apertura del
siguiente período ordinario de sesiones o del comienzo de
las extraordinarias.
El receso de la legislatura suspende el término que
estuviere corriendo, para ser completado durante las sesiones
ordinarias o extraordinarias.
Vigencia- Irretroactividad:
Artículo 61 bis: Las leyes tienen vigencia a partir del
día de su publicación, a menos que las mismas
determinen otra fecha. No tienen efecto retroactivo, salvo
disposición en contrario. La retroactividad establecida
por ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales.
Autor:
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Derecho |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
|
|