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La Etapa Probatoria




Enviado por glanolet



     

    Indice
    1.
    Categorías que comprende

    2. El Procedimiento
    Probatorio

    3. Producción de la
    prueba

    4. Negligencia y
    caducidad

    5. Caducidad.
    6. Inapelabilidad de las resoluciones
    sobre prueba

    7. La confesión
    judicial.

    1. Categorías que
    comprende

    Concepto
    La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de
    los medios
    establecidos por la ley, y tendientes
    a crear la convicción judicial sobre la existencia o
    inexistencia de los hechos afirmados por las partes como
    fundamento de sus pretensiones o defensas.

    Objeto De La Prueba
    En principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes
    pueden constituir objeto de prueba. Pero aquellos deben ser,
    además:
    1) Controvertidos, es decir afirmados por una de las partes y
    desconocidos o negados por la otra (afirmación
    unilateral)
    2) Conducentes para la decisión de la causa.

    • Se hallan en cambio
      excluidos de la prueba:
    • Los hechos no afirmados por ninguna de las
      partes.
    • Los hechos afirmados por una de las partes y
      admitidos por la otra.

    Distintos Tipos De Hechos
    -Controvertidos: Es aquél sobre el cual no existe
    conformidad de parte.
    -Pertinentes Y Conducentes. Sólo interesan los hechos
    afirmados por las partes como existentes, es decir los hechos
    pertinentes. No podrán producirse pruebas sino
    sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
    escritos respectivos. Además de pertinente el hecho debe
    ser conducente es decir, que no serán admitidos los que
    fueran manifiestamente improcedentes o superfluos o meramente
    dilatorios.
    -Evidente: Es el basado en una verdad axiomática como la
    ley de gravedad o el Principio Lógico de Identidad.
    (Ej. Si reclamo por el daño sufrido por un golpe producido
    por una cosa caída de un balcón, no necesito probar
    la ley de gravedad sino que dicha cosa cayó.
    -Notorios: Aquellos hechos que entran naturalmente en el
    conocimiento, en la cultura o en
    la información normal de lo s individuos. (Ej.
    Guerra,
    terremoto, etc.)
    -Admitido: Es el que resulta del silencio del demandado, o de su
    respuesta evasiva, respecto de los hechos expuestos por el actor,
    distinguiéndose del hecho confesado, vale decir, el
    reconocimiento expreso de un hecho.
    -Constitutivos: Sirven para justificar judicialmente una
    existencia. (Ej.: Probar la existencia de un contrato).
    -Impeditivos: Es la alegación del demandado, cuando afirma
    el incumplimiento del actor en las prestaciones a
    su cargo. (Ej: el demandado por desalojo prueba la existencia de
    un contrato diferente o que no hay contrato, otro ej. probar la
    incapacidad para contratar)
    -Extintivos: Corresponde al demandado la afirmación de los
    hechos extintivos. (Ej.: que la obligación sea cumplida
    mediante el pago de lo debido).
    -Hechos Nuevos: Art. 365. "Cuando con posterioridad a la
    contestación de la demanda o
    reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento
    de las partes algún hecho que tuviese relación con
    la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta
    cinco (5) días después de celebrada la audiencia
    prevista en el art. 360 del presente Código.
    Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra
    parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá
    también alegar otros hechos en contraposición a los
    nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el
    plazo de prueba hasta la notificación de la
    resolución que los admita o los deniegue.
    En los supuestos mencionados en el párrafo
    precedente, las pruebas podrán recaer también sobre
    los hechos nuevamente aducidos.
    El juez podrá convocar a las partes, según las
    circunstancias del caso, a otra audiencia en términos
    similares a lo prescripto en el art. 360 del presente
    Código".

    La norma transcripta requiere las siguientes
    aclaraciones:

    1. El plazo de 5 días sólo rige en los
      procesos
      ordinario y sumario, pues en el sumarísimo es de 3
      días (art. 498, inc. 2 CPCC).
    2. El hecho nuevo debe hallarse encuadrado en los
      términos del objeto y de la causa de la
      pretensión deducida en el proceso
      (debe ser conducente y debe tener relación con la
      cuestión que se ventila en el proceso)

    Art. 366. Inapelabilidad. La resolución que
    admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo
    rechazare será apelable en efecto diferido.

    La prueba del derecho:
    Es necesario distinguir según se trate de derecho Nacional
    o Extranjero La ley Nacional es un dcho. Y como tal no necesita
    ser probado. El juez debe aplicarla aún en ausencia o
    defecto de alegación por las partes (iura novit curia) lo
    que se sustenta en el Art. 13 del Código
    Civil. (La aplicación de las leyes
    extranjeras, en los casos en que este código la autoriza,
    nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a
    cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes
    exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren
    obligatorias en la República por convenciones
    diplomáticas, o en virtud de ley especial. Con respecto a
    la ley extranjera, nuestro sistema ha
    consagrado la facultad judicial de investigar dichas normas,
    limitándola a aquellas que hayan sido invocadas por
    algunas de las partes, para aplicarlas al litigio) Se aplica la
    ley extranjera cuando las leyes de fondo locales autorizan la
    aplicación (ej: art. 139 de la ley de matrimonio, el
    matrimonio se rige por las leyes del lugar de su
    celebración, etc). El art. 377 del CPCC dice que
    Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la
    existencia de un hecho controvertido o de un precepto
    jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de
    conocer.
    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de
    hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
    pretensión, defensa o excepción.
    Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere
    sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y
    aplicarla a la relación jurídica materia del
    litigio (esto constituye una excepción al art. 13 del
    Código Civil)
    La ley 24. 871/ 97 dice que todo lo que contravenga el libre
    comercio
    internacional no podrá ser aplicado por el juez aunque
    sea derecho extranjero vigente. Lo que constituye una
    excepción al art. 13 del Código Civil.

    2. El Procedimiento
    Probatorio

    Ofrecimiento de la prueba:
    Antes de la audiencia del Art. 360 se ofrece prueba mediante un
    escrito, en el plazo que determine cada juzgado (Generalmente son
    10 días), plazo que comenzará a correr desde que se
    dicte el auto de apertura a prueba, siempre que este quede
    consentido por las partes dentro de los 5 días (que no
    fuera objeto de algún recurso)

    Apertura de la causa a prueba:
    Art. 359.
    Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su
    caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las
    excepciones previas, y siempre que se hayan alegado hechos
    conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
    partes; aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá
    la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el
    art. 360.

    Normas Generales
    Art. 360. Apertura a prueba. [Según ley 24.573, art. 33].
    A los fines del artículo precedente el juez citará
    a las partes a una audiencia, que se celebrará con su
    presencia bajo pena de nulidad en la que:
    1. Fijará por sí los hechos articulados que sean
    conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales
    versará la prueba y desestimará los que considere
    inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
    2. Recibirá las manifestaciones de las partes, si las
    tuvieren, con referencia a lo prescripto en los arts. 361 y 362
    del presente Código, debiendo resolverla en el mismo
    acto.
    3. Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son
    admisibles de continuarse en juicio.
    4. Declarará en la audiencia si la cuestión fuese
    de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para
    definitiva.
    5. Invitará a las partes a una conciliación.
    Art. 360 bis. Conciliación. [Agregado por ley 24.573, art.
    34]. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 36, inc. 2,
    apart. a)(El juez podrá en cualquier momento del proceso
    intentar una conciliación ), en la audiencia mencionada en
    el artículo anterior, el juez y las partes podrán
    proponer fórmulas conciliatorias.
    Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta
    en la que conste su contenido y la homologación por el
    juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se
    ejecutará mediante el procedimiento previsto para la
    ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las
    partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin
    expresión de causas. Los intervinientes no podrán
    ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
    Art. 360 ter. [Agregado por ley 24.573, art. 35]. En los juicios
    que tramitan por otros procedimientos,
    se celebrará asimismo la audiencia prevista en el art. 360
    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
    observándose los plazos procesales que se establecen para
    los mismos.
    Art. 361. [Según ley 24.573, art. 36]. Si alguna de las
    partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia
    prevista en el art. 360 del presente Código, el juez
    resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la
    contraparte. (Según Palacios la resolución es
    apelable, según el art. 242, inc. 3, que se refiere a la
    providencia simple que causare perjuicio irreparable que es
    apelable)
    Art. 362. Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de
    partes. [Según ley 24.573, art. 37]. Si en la audiencia
    prevista en el art. 360 del presente Código, todas las
    partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o
    que ésta consiste únicamente en las constancias del
    expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la
    causa quedará conclusa para definitiva y el juez
    llamará autos para
    sentencia.
    Art. 363. Clausura del período de prueba. El
    período de prueba quedará clausurado antes de su
    vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando
    todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
    pendientes.
    Art. 364. Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No
    podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido
    articulados por las partes en sus escritos respectivos.
    No serán admitidas las que fueren manifiestamente
    improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
    Ver Arts. 365 y 366 ya transcriptos en hechos nuevos.

    3. Producción de la prueba

    Proceso ordinario:
    Art. 367. [Según ley 24.573, art. 39]. El plazo de prueba
    será fijado por el juez y no excederá de cuarenta
    (40) días. Dicho plazo es común y comenzará
    a correr a partir de la fecha de celebración de la
    audiencia prevista en el art. 360 del presente
    Código.
    Proceso Sumario: El plazo de prueba será fijado por el
    juez atendiendo a la complejidad de la causa. Dicho plazo,
    así como la fecha de audiencia en que tendrá lugar
    la absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente,
    las explicaciones de los peritos, debe ser fijado en la audiencia
    preliminar prevista en el art. 360.
    Proceso sumarísimo. Se halla sujeto a las mismas reglas
    que el sumario, con la variante de que la audiencia de prueba
    debe señalarse dentro de los 10 días de contestada
    la demanda o vencido el plazo para hacerlo.
    Art. 368. Fijación y concentración de las
    audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro
    del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en
    ambos cuadernos.
    Se concentrarán en la misma fecha o en días
    sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las
    pruebas.
    Art. 380. Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno
    separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al
    expediente al vencimiento del plazo probatorio.
    Art. 381. Prueba dentro del radio del
    juzgado. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba
    que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal,
    pero dentro del radio urbano del lugar.
    Art. 382. Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las
    actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro
    de la circunscripción judicial, los jueces podrán
    trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de
    las respectivas localidades.
    Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces
    podrán trasladarse a cualquier lugar de la
    República donde deba tener lugar la diligencia.
    Art. 383. Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios
    y exhortos. Las partes, oportunamente, deberán gestionar
    el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su
    diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en
    qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el
    supuesto de que el requerimiento consistiese en la
    designación de audiencias o cualquier otra diligencia
    respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte,
    la fecha designada deberá ser informada en el plazo de
    cinco días contados desde la notificación, por
    ministerio de la ley, de la providencia que la
    fijó.

    Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por
    negligencia.
    Art. 375. Continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos
    del art. 157 (suspensión y abreviación convencional
    de los plazos), el plazo de prueba no se suspenderá.
    Art. 376. Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba
    consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
    terminados, la parte agregará los testimonios o
    certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la
    facultad del juez de requerir dichas constancias o los
    expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en
    estado de
    dictar sentencia.
    Art. 369. Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba
    producirse fuera de la República deberá ser
    ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente
    según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en
    que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser
    diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se
    vinculan y los demás elementos de juicio que permitan
    establecer si son esenciales, o no.
    Art. 370. Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial,
    deberán expresarse los nombres, profesión y
    domicilio de los testigos y acompañarse los
    interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se
    mencionarán los archivos o
    registros
    donde se encuentren.
    Art. 371. Inadmisibilidad. No se admitirá la prueba si en
    el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos
    establecidos en los dos artículos anteriores.
    Art. 372. Facultad de la contraparte. Deber del juez. La parte
    contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad
    y el deber atribuidos por el art. 454. (Depósito y examen
    de los interrogatorios de testigos)
    Art. 373. Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas
    todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en
    parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la
    República, y de la ya acumulada resultare que no es
    esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella.
    Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese
    agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si
    hubiere mediado declaración de caducidad por
    negligencia.
    Art. 374. Costas. Cuando sólo una de las partes hubiere
    ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la
    ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas
    originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que
    haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran
    practicarse las diligencias.

    4. Negligencia y
    caducidad

    El efecto tanto en los casos de negligencia como en los
    de caducidad es que se pierde la prueba.
    Art. 384. Negligencia. "Las medidas de prueba deberán ser
    pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo (el plazo es
    meramente ordenatorio, por 40 días, porque se puede
    extender más). A los interesados incumbe urgir para que
    sean diligenciadas oportunamente.
    Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas
    de recibirlas, podrán los interesados pedir que se
    practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte
    que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
    dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la
    producción."
    Negligencia: Cuando cualquiera de las partes, por omisión
    o error imputables ocasiona una demora injustificada en la
    producción de la prueba ofrecida. El efecto de la
    declaración judicial de negligencia consiste en la
    pérdida del derecho a producir la prueba de que se
    trate.
    No mediará negligencia cuando se trata de un a prueba
    común, o sea, ofrecida por ambos litigantes, porque en tal
    caso la carga de activar su producción pesa en cada uno de
    ellos por igual. (La jurisprudencia
    se refiere al instituto de la negligencia diciendo que no se
    puede acusar la negligencia de la prueba común. (ej: Si
    ofrecí prueba pericial, para acusar la negligencia de la
    prueba pericial del otro, deberá desistir mi prueba
    pericial, por aplicación del ppio. de igualdad de
    las partes en el proceso).
    Cabe agregar que la acusación de negligencia suspende la
    realización de la prueba cuestionada hasta la
    resolución firme.
    La negligencia va por incidente por lo que se dará
    traslado a la otra parte por 5 días que se
    notificará por nota. Antes de pasados los 5 días el
    acusado de negligente deberá contestar y producir la
    prueba y agregarla y si no contesta, o no la produce en este
    plazo, el juez resolverá declararlo negligente. En la
    caducidad no hay traslado, y ante el pedido de caducidad de la
    prueba, lo único que hace el juez es verificar si se da el
    supuesto tipificado en el Código y declara la caducidad,
    se resuelve sin sustanciación.
    Art. 385. Prueba producida y agregada. Se desestimará el
    pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se
    hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para
    contestarlo. También, y sin sustanciación alguna,
    si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y
    de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
    audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo
    para presentar la pericia.
    En estos casos, la resolución del juez será
    irrecurrible En los demás, quedará a salvo el
    derecho de los interesados para replantear la cuestión en
    la alzada, en los términos del art. 260, inc. 2. ( Por
    consiguiente ante una declaración de negligencia la parte
    afectada puede, con motivo de la apelación por sentencia
    definitiva, pedir que se reciba al prueba declarada negligente en primera instancia. )

    5. Caducidad.

    Importa la pérdida automática del derecho
    a probar y producir la prueba
    Casos de Caducidad:
    Los presupuestos
    están tipificados en el Código para cada tipo de
    prueba.
    Art. 402. Caducidad de la Prueba de Informes. Si
    vencido el plazo fijado para contestar el informe, la
    oficina
    pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se
    tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la
    pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del
    quinto día no solicitare al juez la reiteración del
    oficio.
    Art. 410 (última parte) Caducidad de la Prueba
    confesional. Si la parte que pidió las posiciones no
    compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado
    pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de
    exigirlas.
    Art. 432. Caducidad de la prueba de Testigos. A pedido de parte y
    sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida
    del testigo a la parte que lo propuso si:
    1. No hubiere activado la citación del testigo y
    éste no hubiese comparecido por esa razón. (ej: no
    libró la cédula para citarlo)
    2. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia,
    sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las
    medidas de compulsión necesarias. (Ej: si la parte que
    ofreció el testigo no pide en la audiencia el auxilio de
    la fuerza
    pública para traer al testigo)
    3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la
    parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del
    quinto día.
    Art. 434. Carga de la citación. El testigo será
    citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso
    asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este
    caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
    pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo
    tendrá por desistido.(en este supuesto sí el juez
    la puede declarar de oficio).
    Art. 454. Depósito y Examen de los interrogatorios. En el
    caso del artículo anterior (cuando se ofrecen testigos
    domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado) el
    interrogatorio quedará a disposición de la parte
    contraria, la que podrá, dentro del quinto día,
    proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios,
    pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
    considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro
    del cual la parte que ofreció la prueba debe informar
    acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la
    fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
    desistido. (esto funciona de la siguiente manera si un testigo
    tiene que declarar en Córdoba, y yo lo ofrecí,
    deberé llevar el interrogatorio al juzgado, se le
    dará vista a la contraparte por 5 días para que
    proponga sus propias preguntas, ésta las trae al juzgado,
    el juez podrá agregar las propias, y en un auto fija un
    plazo, de por ej. 30 días para que diga en qué
    juzgado quedó radicado, pasan esos 30 días y no
    dije en qué juzgado quedó radicado, perdí la
    prueba)
    Art. 463 (última parte) Caducidad de la Prueba de Peritos.
    En el caso de pedido de anticipo de gastos la falta de
    depósito dentro del plazo (de 5 días y se notifica
    por nota ) importará el desistimiento de la
    prueba.

    Las excepciones a esta caducidad son:

    • Beneficio de Litigar sin gastos.
    • Proceso Laboral.

    6. Inapelabilidad de las
    resoluciones sobre prueba
    :

    Art. 379. Inapelabilidad. Serán inapelables las
    resoluciones del juez sobre producción, denegación
    y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado
    alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la
    cámara que la diligencie cuando el expediente fuere
    remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
    definitiva.

    Carga De La Prueba
    Es aquella que tiene por objeto determinar cómo debe
    distribuirse entre las partes la actividad consistente en probar
    los hechos que son materia del litigio.Es la medida respecto de
    la cual se va a desarrollar el proceso, porque el juez va a
    fallar en contra de quien debió probar y no probó.
    El concepto de carga
    de la prueba cobra importancia cuando hay prueba insuficiente,
    porque si el juez tiene la prueba, por aplicación del
    principio de adquisición, toda ella se trae al proceso
    independientemente de que perjudique o no a alguna de las
    partes.
    Hay que tener en cuenta que en los últimos tiempos se
    está abriendo camino una teoría
    llamada de las "Cargas Probatorias Dinámicas", que dice
    que va a probar quien se encuentre en mejores condiciones de
    probar y no quien afirma los hechos. (ej: En una demanda por mala
    praxis médica, la historia clínica la
    deberá traer al proceso la clínica porque
    está en su poder y tiene
    mejores posibilidades para hacerlo). La CSJN se expidió
    acerca de este tema pero no ya por el lado de la carga de la
    prueba sino por el lado de la apreciación de la prueba,
    apoyándose en la sana crítica y en el principio de
    lealtad procesal y buena fe entre las partes, diciendo que la
    clínica tendría un deber de colaboración ,
    por el cual debería aportar la historia clínica,
    pero esto dependerá de las circunstancias de cada
    caso.

    Responsabilidad de las partes.
    Art. 377. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la
    prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
    controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el
    tribunal no tenga el deber de conocer.
    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de
    hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
    pretensión, defensa o excepción.
    Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere
    sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y
    aplicarla a la relación jurídica materia del
    litigio. (esto constituye una excepción al art. 13 del
    Código Civil)
    Art. 13 del Código Civil. La aplicación de las
    leyes extranjeras, en los casos en que este código la
    autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte
    interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia
    de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se
    hicieren obligatorias en la República por convenciones
    diplomáticas, o en virtud de ley especial.

    Deber del juez de sentenciar.
    Ante la obligación del juez de dictar sentencia y no estar
    facultado para declarar que no ha podido decidirse en cuanto a la
    litis por razones de oscuridad en la causa ( Art. 16 del
    Código Civil ), surge la necesidad de ciertas reglas que
    le permitan establecer sobre cuál de las partes ha de
    recaer la ausencia de la prueba. Ante la incertidumbre que tal
    circunstancia comporta, el juez dictará sentencia en
    contra de la parte que omitió probar, pese a la regla que
    imponía tal actividad a su cargo.

    Apreciación de la prueba . Diversos sistemas:
    Apreciar significa determinar cuánto vale la prueba para
    el juez al momento de al sentencia.
    Básicamente pueden enunciarse 3 sistemas:
    1)Tarifa Legal o Prueba Tasada. Es la ley la que impone el
    valor de la
    prueba con prescindencia del convencimiento del juez. (Ej.: es
    prueba legal el instrumento público que hace plena fe
    acerca de la existencia de los hechos que fueron cumplidos en
    presencia de un oficial público; otro ej. es el art. 1193
    del Código Civil que dice que los contratos cuyo
    monto supere los $10.000 (sujeto a actualización), no
    podrán probarse únicamente por testigos, y debe
    haber un ppio. de prueba por escrito). Este sistema se aplica
    excepcionalmente en algunos casos en materia procesal.
    2)Apreciación Judicial o Libres Convicciones: Este
    sistema, en contraposición con el anterior, deja al juez
    la determinación de la fuerza convictiva de las probanzas
    en base a su sentir. Se utiliza en materia penal.
    3) Sana crítica :Es el sistema que concede al juez la
    facultad de apreciar libremente la prueba, respetando las reglas
    de la lógica
    y las máximas de la experiencia , más allá
    del sentir que tenga el juez. Es el sistema utilizado por el
    CPCC.
    Art. 386. Apreciación de la prueba. Salvo
    disposición legal en contrario, los jueces formarán
    su convicción respecto de la prueba, de conformidad con
    las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber
    de expresar en la sentencia la valoración de todas las
    pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
    esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

    Medios de prueba:
    Prueba de los hechos:
    Hay que distinguir entre Fuentes de
    Prueba y Medios de Prueba.
    Los medios de prueba son la actividad del juez, de las partes y
    de los terceros, desarrollada dentro del proceso para traer
    fuentes de prueba de la manera indicada por el ordenamiento
    procesal (prueba confesional, testimonial, documental, etc.). En
    los medios de prueba intervienen todos los que actúan en
    el proceso. Los medios de prueba son ilimitados, porque se puede
    probar de otras maneras a las establecidas por el código,
    de acuerdo a lo determine el juez o en base a la analogía
    con otros medios de prueba ya determinados por el
    Código.
    Las fuentes de prueba son las personas (los testigos, los
    absolventes, etc.) o cosas (documentos, etc.) cuyas existencias
    son anteriores al proceso e independientemente de él, que
    tienen conocimientos o representan hechos que interesan en el
    proceso. La relación entre los medios de prueba y las
    fuentes de prueba es que los medios salen siempre de las fuentes
    de prueba. -Esta distinción tiene gran importancia porque
    entre las facultades ordenatorias e instructorias del juez, en
    materia de prueba contenidas en el art. 36, inc. 2, lo que quiere
    decir que el juez puede ir a las fuentes de prueba luego de que
    le han ofrecido los medios de prueba, pero lo que no puede hacer
    el juez es ir las fuentes sin que primero le hayan otorgado los
    medios de pruebas; lo que constituye un límite o marco
    procedimental del que no puede apartarse. Lo que quiere decir que
    el juez va a tener facultades ordenatorias e instructorias pero
    siempre dentro del marco que le dan las partes.(ej:
    llamará a un testigo si lo ofreció alguna de las
    partes, pero no puede sacarlo de la galera y citarlo por su
    cuenta, por más que esté mencionado en la demanda
    si no lo pidieron las partes) El juez civil y comercial no tiene
    las facultades inquisitorias de un juez penal que puede citar a
    cualquiera.

    Los medios de Prueba se pueden clasificar en:

    • Directos (cuando son percibidos directamente por el
      juez. Ej.: reconocimiento judicial de lugares o cosas) o
      Indirectos (Son los que el juez recibe a través de 3ros.
      Ej: Prueba de peritos, de testigos, etc)
    • Por la forma pueden ser escritos (ej: documentos) u
      orales actuados (ej: audiencia testimonial)
    • Por la estructura
      pueden ser personales (ej: testigos, confesiones) o materiales
      (ej: documentos)

    Por la función
    que cumple la prueba pueden ser representativos o
    históricos (ej: testigo, porque rememora hechos pasados y
    percibidos por sus sentidos) o no representativos o
    críticos ( ej: reconocimiento judicial de lugares donde el
    juez se presenta en el lugar visualiza y luego vuelca lo que vio
    en un acta).
    Art. 378. Medios de prueba. La prueba deberá producirse
    por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el
    juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
    afecten la moral, la
    libertad
    personal de
    los litigantes o de terceros, o no estén expresamente
    prohibidos para el caso.
    Los medios de prueba no previstos se diligenciarán
    aplicando por analogía las disposiciones de los que sean
    semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el
    juez.

    7. La confesión
    judicial.

    a) Concepto: Consiste en la declaración de cada
    parte respecto de los hechos personales que se encuentran
    controvertidos en el juicio. El que formula la
    interrogación se llama ponente y el que la contesta se
    llama absolvente.

    Diversos tipos:
    La doctrina en gral., clasifica a la confesión en:
    -Judicial (es la que se presta en juicio) o Extrajudicial (es la
    confesión hecha frente a la otra parte fuera del
    juicio)
    -Espontánea (cuando no medie requerimiento judicial) o
    Provocada (cuando medie requerimiento judicial)
    -Expresa (es la que importa un reconocimiento terminante y
    categórico de los hechos respectivos), o Tácita
    (Cuando se infiere de la actitud
    asumida por el litigante contra quien se pide la prueba. Ej:
    incomparescencia sin alegar justa causa)
    -Simple ( Cuando se reconoce lisa y llanamente el hecho afirmado
    por la parte contraria ) , Calificada (Cuando se reconoce el
    hecho, se agrega un hecho no independiente que modifica o limita
    sus alcances, por ej: He recibido de otro la suma de mil pesos,
    pero no en concepto de préstamo sino en concepto de
    donación) o Compleja (Cuando reconociendo el hecho y
    agregándose asimismo otro hecho que limita sus alcances, y
    ambos hechos resultan separables o independientes. Ej. He
    recibido de otro la suma de $1.000, pero se la he devuelto)
    -Divisible (Cuando quien propuso la prueba puede hacerla valer en
    la parte que lo favorece, y se pueden separar las circunstancias
    que son desfavorables. Sólo es divisible la
    confesión compleja) o Indivisible (Porque quien pretende
    beneficiarse con la confesión debe aceptarla en su
    integridad, no pudiendo utilizar lo favorable de la
    declaración y rechazar aquello que no le
    interesa).

    C) Formas y oportunidad de su ofrecimiento.
    Art. 404. Oportunidad. En la oportunidad establecida para el
    ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada
    parte podrá exigir que la contraria absuelva, con
    juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a
    la cuestión que se ventila.

    D) Sujetos que pueden absolver:
    Art. 405. Quiénes pueden ser citados. Podrán,
    asimismo, ser citados a absolver posiciones:
    1. Los representantes de los incapaces por los hechos en que
    hayan intervenido personalmente en ese carácter.
    2. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus
    mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores
    cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se
    sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para
    ello y la parte contraria lo consienta.
    3. Los representantes legales de las personas jurídicas,
    sociedades o
    entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
    Art. 406. Elección del absolvente. La persona
    jurídica, sociedad o
    entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto
    día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones
    el representante elegido por el ponente, siempre que:
    1. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo
    conocimiento directo de los hechos.
    2. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que
    absolverá posiciones.
    3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado
    notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste
    suscribirá también el escrito.
    El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que
    absuelva posiciones el propuesto.
    No habiéndose formulado oportunamente dicha
    oposición o hecha la opción en su caso, si el
    absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
    tendrá por confesa a la parte que representa.
    Art. 407. Declaración por oficio. [Según ley
    23.216]. Cuando litigare la Nación, una provincia, una
    municipalidad o una repartición nacional, provincial o
    municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un
    régimen general o especial, u otros organismos
    descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o
    empresas o
    sociedades del Estado o sociedades con participación
    estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes
    interestaduales de carácter nacional o internacional,
    así como entidades bancarias oficiales, nacionales,
    provinciales o municipales, la declaración deberá
    requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la
    representación bajo apercibimiento de tener por cierta la
    versión de los hechos contenida en el pliego, si no es
    contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere
    en forma clara y categórica, afirmando o negando.
    Art. 408. Posiciones sobre incidentes. Si antes de la
    contestación se promoviese algún incidente,
    podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de
    aquél.

    E) Citación, forma y plazos.
    Art. 409. Forma de la citación. El que deba declarar
    será citado por cédula, bajo apercibimiento de que
    si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por
    confeso en los términos del art. 417 (confesión
    ficta)
    La cédula deberá diligenciarse con tres días
    de anticipación por lo menos. En casos de urgencia
    debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por
    el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se
    transcribirá en la cédula; en este supuesto la
    anticipación en su diligenciamiento no podrá ser
    inferior a un día.
    La parte que actúa por derecho propio será
    notificada en el domicilio constituido.
    No procede citar por edictos para la absolución de
    posiciones.
    Art. 420. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La
    parte que tuviere domicilio a menos de trescientos (300)
    kilómetros del asiento del juzgado, deberá
    concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
    audiencia que se señale.
    Art. 418. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del
    que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de
    las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará
    al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se
    llevará a cabo la absolución de posiciones en
    presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado,
    según aconsejen las circunstancias.
    Art. 419. Justificación de la enfermedad. La enfermedad
    deberá justificarse con anticipación suficiente a
    la audiencia, mediante certificado médico. En éste
    deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra
    el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para
    concurrir al tribunal.
    Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará
    el examen del citado por un médico forense. Si se
    comprobase que pudo comparecer, se estará a los
    términos del art. 417, párrafo primero.(se lo
    tendrá por confeso)
    Art. 421. Ausencia del país. Si se hallare pendiente la
    absolución de posiciones, la parte que tuviere que
    ausentarse del país, deberá requerir al juez que
    anticipe la audiencia, si fuere posible.
    Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se
    llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por
    confesa, si no compareciere.
    Art. 422. Posiciones en primera y segunda instancia. Las
    posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la
    primera, en la oportunidad establecida por el art. 404; y en la
    alzada, en el supuesto del art. 260, inc. 4 .(se puede realizar
    la confesión judicial sobre hechos que no hubiesen sido
    objeto de esa prueba en la instancia anterior)

    F) Pliego, contenido y tiempo de su presentación,
    forma de las contestaciones:
    Art. 410. Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La
    parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta
    la audiencia en que deba tener lugar la declaración,
    limitándose a pedir la citación del absolvente.
    El pliego deberá ser entregado en secretaría media
    hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al
    que se le pondrá cargo.
    Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin
    justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y
    compareciese
    el citado, perderá el derecho de exigirlas.
    Art. 411. Forma de las posiciones. Las posiciones serán
    claras y concretas; no contendrán más de un hecho;
    serán redactadas en forma afirmativa y deberán
    versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la
    actuación personal del absolvente.
    Cada posición importará, para el ponente, el
    reconocimiento del hecho a que se refiere.
    El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el
    orden y los términos de las posiciones propuestas por las
    partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar
    las que fuesen manifiestamente inútiles.
    Art. 412. Forma de las contestaciones. El absolvente
    responderá por sí mismo de palabra y en presencia
    del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de
    borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
    anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u
    operaciones
    contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias
    especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos
    elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a
    la audiencia munido de ellos.
    Art. 413. Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se
    refieren a hechos personales, las contestaciones deberán
    ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar
    las explicaciones que estime necesarias.
    Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del
    que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la
    sentencia, siempre que las circunstancias hicieren
    inverosímil la contestación.
    Art. 414. Posición impertinente. Si la parte estimare
    impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en
    la inteligencia
    de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar
    la juzgare procedente. De ello sólo se dejará
    constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar
    a incidente o recurso alguno.
    Art. 415. Preguntas recíprocas. Las partes podrán
    hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que
    juzgaren convenientes con autorización o por intermedio
    del juez. Éste podrá también interrogarlas
    de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
    a la averiguación de la verdad.
    Art. 416. Forma del acta. Las declaraciones serán
    extendidas por el secretario a medida que se presten,
    conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de
    los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez
    hará leer y preguntará a las partes si tienen algo
    que agregar o rectificar.
    Lo que agregaren o rectificaren se expresará a
    continuación, firmando las partes con el juez y el
    secretario.

     

     

     

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    Leticia

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