Indice
1.
Categorías que comprende
2. El Procedimiento
Probatorio
3. Producción de la
prueba
4. Negligencia y
caducidad
5. Caducidad.
6. Inapelabilidad de las resoluciones
sobre prueba
7. La confesión
judicial.
Concepto
La prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de
los medios
establecidos por la ley, y tendientes
a crear la convicción judicial sobre la existencia o
inexistencia de los hechos afirmados por las partes como
fundamento de sus pretensiones o defensas.
Objeto De La Prueba
En principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes
pueden constituir objeto de prueba. Pero aquellos deben ser,
además:
1) Controvertidos, es decir afirmados por una de las partes y
desconocidos o negados por la otra (afirmación
unilateral)
2) Conducentes para la decisión de la causa.
- Se hallan en cambio
excluidos de la prueba: - Los hechos no afirmados por ninguna de las
partes. - Los hechos afirmados por una de las partes y
admitidos por la otra.
Distintos Tipos De Hechos
-Controvertidos: Es aquél sobre el cual no existe
conformidad de parte.
-Pertinentes Y Conducentes. Sólo interesan los hechos
afirmados por las partes como existentes, es decir los hechos
pertinentes. No podrán producirse pruebas sino
sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos. Además de pertinente el hecho debe
ser conducente es decir, que no serán admitidos los que
fueran manifiestamente improcedentes o superfluos o meramente
dilatorios.
-Evidente: Es el basado en una verdad axiomática como la
ley de gravedad o el Principio Lógico de Identidad.
(Ej. Si reclamo por el daño sufrido por un golpe producido
por una cosa caída de un balcón, no necesito probar
la ley de gravedad sino que dicha cosa cayó.
-Notorios: Aquellos hechos que entran naturalmente en el
conocimiento, en la cultura o en
la información normal de lo s individuos. (Ej.
Guerra,
terremoto, etc.)
-Admitido: Es el que resulta del silencio del demandado, o de su
respuesta evasiva, respecto de los hechos expuestos por el actor,
distinguiéndose del hecho confesado, vale decir, el
reconocimiento expreso de un hecho.
-Constitutivos: Sirven para justificar judicialmente una
existencia. (Ej.: Probar la existencia de un contrato).
-Impeditivos: Es la alegación del demandado, cuando afirma
el incumplimiento del actor en las prestaciones a
su cargo. (Ej: el demandado por desalojo prueba la existencia de
un contrato diferente o que no hay contrato, otro ej. probar la
incapacidad para contratar)
-Extintivos: Corresponde al demandado la afirmación de los
hechos extintivos. (Ej.: que la obligación sea cumplida
mediante el pago de lo debido).
-Hechos Nuevos: Art. 365. "Cuando con posterioridad a la
contestación de la demanda o
reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento
de las partes algún hecho que tuviese relación con
la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta
cinco (5) días después de celebrada la audiencia
prevista en el art. 360 del presente Código.
Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra
parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá
también alegar otros hechos en contraposición a los
nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el
plazo de prueba hasta la notificación de la
resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en el párrafo
precedente, las pruebas podrán recaer también sobre
los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá convocar a las partes, según las
circunstancias del caso, a otra audiencia en términos
similares a lo prescripto en el art. 360 del presente
Código".
La norma transcripta requiere las siguientes
aclaraciones:
- El plazo de 5 días sólo rige en los
procesos
ordinario y sumario, pues en el sumarísimo es de 3
días (art. 498, inc. 2 CPCC). - El hecho nuevo debe hallarse encuadrado en los
términos del objeto y de la causa de la
pretensión deducida en el proceso
(debe ser conducente y debe tener relación con la
cuestión que se ventila en el proceso)
Art. 366. Inapelabilidad. La resolución que
admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo
rechazare será apelable en efecto diferido.
La prueba del derecho:
Es necesario distinguir según se trate de derecho Nacional
o Extranjero La ley Nacional es un dcho. Y como tal no necesita
ser probado. El juez debe aplicarla aún en ausencia o
defecto de alegación por las partes (iura novit curia) lo
que se sustenta en el Art. 13 del Código
Civil. (La aplicación de las leyes
extranjeras, en los casos en que este código la autoriza,
nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a
cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes
exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren
obligatorias en la República por convenciones
diplomáticas, o en virtud de ley especial. Con respecto a
la ley extranjera, nuestro sistema ha
consagrado la facultad judicial de investigar dichas normas,
limitándola a aquellas que hayan sido invocadas por
algunas de las partes, para aplicarlas al litigio) Se aplica la
ley extranjera cuando las leyes de fondo locales autorizan la
aplicación (ej: art. 139 de la ley de matrimonio, el
matrimonio se rige por las leyes del lugar de su
celebración, etc). El art. 377 del CPCC dice que
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de
conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere
sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y
aplicarla a la relación jurídica materia del
litigio (esto constituye una excepción al art. 13 del
Código Civil)
La ley 24. 871/ 97 dice que todo lo que contravenga el libre
comercio
internacional no podrá ser aplicado por el juez aunque
sea derecho extranjero vigente. Lo que constituye una
excepción al art. 13 del Código Civil.
2. El Procedimiento
Probatorio
Ofrecimiento de la prueba:
Antes de la audiencia del Art. 360 se ofrece prueba mediante un
escrito, en el plazo que determine cada juzgado (Generalmente son
10 días), plazo que comenzará a correr desde que se
dicte el auto de apertura a prueba, siempre que este quede
consentido por las partes dentro de los 5 días (que no
fuera objeto de algún recurso)
Apertura de la causa a prueba:
Art. 359.
Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su
caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las
excepciones previas, y siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
partes; aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá
la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el
art. 360.
Normas Generales
Art. 360. Apertura a prueba. [Según ley 24.573, art. 33].
A los fines del artículo precedente el juez citará
a las partes a una audiencia, que se celebrará con su
presencia bajo pena de nulidad en la que:
1. Fijará por sí los hechos articulados que sean
conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales
versará la prueba y desestimará los que considere
inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes, si las
tuvieren, con referencia a lo prescripto en los arts. 361 y 362
del presente Código, debiendo resolverla en el mismo
acto.
3. Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son
admisibles de continuarse en juicio.
4. Declarará en la audiencia si la cuestión fuese
de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para
definitiva.
5. Invitará a las partes a una conciliación.
Art. 360 bis. Conciliación. [Agregado por ley 24.573, art.
34]. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 36, inc. 2,
apart. a)(El juez podrá en cualquier momento del proceso
intentar una conciliación ), en la audiencia mencionada en
el artículo anterior, el juez y las partes podrán
proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta
en la que conste su contenido y la homologación por el
juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se
ejecutará mediante el procedimiento previsto para la
ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las
partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin
expresión de causas. Los intervinientes no podrán
ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
Art. 360 ter. [Agregado por ley 24.573, art. 35]. En los juicios
que tramitan por otros procedimientos,
se celebrará asimismo la audiencia prevista en el art. 360
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
observándose los plazos procesales que se establecen para
los mismos.
Art. 361. [Según ley 24.573, art. 36]. Si alguna de las
partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia
prevista en el art. 360 del presente Código, el juez
resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la
contraparte. (Según Palacios la resolución es
apelable, según el art. 242, inc. 3, que se refiere a la
providencia simple que causare perjuicio irreparable que es
apelable)
Art. 362. Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de
partes. [Según ley 24.573, art. 37]. Si en la audiencia
prevista en el art. 360 del presente Código, todas las
partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o
que ésta consiste únicamente en las constancias del
expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la
causa quedará conclusa para definitiva y el juez
llamará autos para
sentencia.
Art. 363. Clausura del período de prueba. El
período de prueba quedará clausurado antes de su
vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando
todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
Art. 364. Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No
podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido
articulados por las partes en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente
improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Ver Arts. 365 y 366 ya transcriptos en hechos nuevos.
3. Producción de la prueba
Proceso ordinario:
Art. 367. [Según ley 24.573, art. 39]. El plazo de prueba
será fijado por el juez y no excederá de cuarenta
(40) días. Dicho plazo es común y comenzará
a correr a partir de la fecha de celebración de la
audiencia prevista en el art. 360 del presente
Código.
Proceso Sumario: El plazo de prueba será fijado por el
juez atendiendo a la complejidad de la causa. Dicho plazo,
así como la fecha de audiencia en que tendrá lugar
la absolución de posiciones, testimonial, y eventualmente,
las explicaciones de los peritos, debe ser fijado en la audiencia
preliminar prevista en el art. 360.
Proceso sumarísimo. Se halla sujeto a las mismas reglas
que el sumario, con la variante de que la audiencia de prueba
debe señalarse dentro de los 10 días de contestada
la demanda o vencido el plazo para hacerlo.
Art. 368. Fijación y concentración de las
audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro
del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en
ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días
sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las
pruebas.
Art. 380. Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno
separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al
expediente al vencimiento del plazo probatorio.
Art. 381. Prueba dentro del radio del
juzgado. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba
que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal,
pero dentro del radio urbano del lugar.
Art. 382. Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las
actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro
de la circunscripción judicial, los jueces podrán
trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de
las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces
podrán trasladarse a cualquier lugar de la
República donde deba tener lugar la diligencia.
Art. 383. Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios
y exhortos. Las partes, oportunamente, deberán gestionar
el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su
diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en
qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el
supuesto de que el requerimiento consistiese en la
designación de audiencias o cualquier otra diligencia
respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte,
la fecha designada deberá ser informada en el plazo de
cinco días contados desde la notificación, por
ministerio de la ley, de la providencia que la
fijó.
Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por
negligencia.
Art. 375. Continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos
del art. 157 (suspensión y abreviación convencional
de los plazos), el plazo de prueba no se suspenderá.
Art. 376. Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no
terminados, la parte agregará los testimonios o
certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la
facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en
estado de
dictar sentencia.
Art. 369. Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba
producirse fuera de la República deberá ser
ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente
según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en
que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser
diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se
vinculan y los demás elementos de juicio que permitan
establecer si son esenciales, o no.
Art. 370. Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial,
deberán expresarse los nombres, profesión y
domicilio de los testigos y acompañarse los
interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se
mencionarán los archivos o
registros
donde se encuentren.
Art. 371. Inadmisibilidad. No se admitirá la prueba si en
el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos
establecidos en los dos artículos anteriores.
Art. 372. Facultad de la contraparte. Deber del juez. La parte
contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad
y el deber atribuidos por el art. 454. (Depósito y examen
de los interrogatorios de testigos)
Art. 373. Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas
todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en
parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la
República, y de la ya acumulada resultare que no es
esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella.
Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si
hubiere mediado declaración de caducidad por
negligencia.
Art. 374. Costas. Cuando sólo una de las partes hubiere
ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la
ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas
originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que
haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
El efecto tanto en los casos de negligencia como en los
de caducidad es que se pierde la prueba.
Art. 384. Negligencia. "Las medidas de prueba deberán ser
pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo (el plazo es
meramente ordenatorio, por 40 días, porque se puede
extender más). A los interesados incumbe urgir para que
sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas
de recibirlas, podrán los interesados pedir que se
practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte
que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la
producción."
Negligencia: Cuando cualquiera de las partes, por omisión
o error imputables ocasiona una demora injustificada en la
producción de la prueba ofrecida. El efecto de la
declaración judicial de negligencia consiste en la
pérdida del derecho a producir la prueba de que se
trate.
No mediará negligencia cuando se trata de un a prueba
común, o sea, ofrecida por ambos litigantes, porque en tal
caso la carga de activar su producción pesa en cada uno de
ellos por igual. (La jurisprudencia
se refiere al instituto de la negligencia diciendo que no se
puede acusar la negligencia de la prueba común. (ej: Si
ofrecí prueba pericial, para acusar la negligencia de la
prueba pericial del otro, deberá desistir mi prueba
pericial, por aplicación del ppio. de igualdad de
las partes en el proceso).
Cabe agregar que la acusación de negligencia suspende la
realización de la prueba cuestionada hasta la
resolución firme.
La negligencia va por incidente por lo que se dará
traslado a la otra parte por 5 días que se
notificará por nota. Antes de pasados los 5 días el
acusado de negligente deberá contestar y producir la
prueba y agregarla y si no contesta, o no la produce en este
plazo, el juez resolverá declararlo negligente. En la
caducidad no hay traslado, y ante el pedido de caducidad de la
prueba, lo único que hace el juez es verificar si se da el
supuesto tipificado en el Código y declara la caducidad,
se resuelve sin sustanciación.
Art. 385. Prueba producida y agregada. Se desestimará el
pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se
hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para
contestarlo. También, y sin sustanciación alguna,
si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y
de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la
audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo
para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será
irrecurrible En los demás, quedará a salvo el
derecho de los interesados para replantear la cuestión en
la alzada, en los términos del art. 260, inc. 2. ( Por
consiguiente ante una declaración de negligencia la parte
afectada puede, con motivo de la apelación por sentencia
definitiva, pedir que se reciba al prueba declarada negligente en primera instancia. )
5. Caducidad.
Importa la pérdida automática del derecho
a probar y producir la prueba
Casos de Caducidad:
Los presupuestos
están tipificados en el Código para cada tipo de
prueba.
Art. 402. Caducidad de la Prueba de Informes. Si
vencido el plazo fijado para contestar el informe, la
oficina
pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se
tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la
pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del
quinto día no solicitare al juez la reiteración del
oficio.
Art. 410 (última parte) Caducidad de la Prueba
confesional. Si la parte que pidió las posiciones no
compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado
pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de
exigirlas.
Art. 432. Caducidad de la prueba de Testigos. A pedido de parte y
sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida
del testigo a la parte que lo propuso si:
1. No hubiere activado la citación del testigo y
éste no hubiese comparecido por esa razón. (ej: no
libró la cédula para citarlo)
2. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia,
sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las
medidas de compulsión necesarias. (Ej: si la parte que
ofreció el testigo no pide en la audiencia el auxilio de
la fuerza
pública para traer al testigo)
3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la
parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del
quinto día.
Art. 434. Carga de la citación. El testigo será
citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso
asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este
caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo
tendrá por desistido.(en este supuesto sí el juez
la puede declarar de oficio).
Art. 454. Depósito y Examen de los interrogatorios. En el
caso del artículo anterior (cuando se ofrecen testigos
domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado) el
interrogatorio quedará a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día,
proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios,
pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que
considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro
del cual la parte que ofreció la prueba debe informar
acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la
fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido. (esto funciona de la siguiente manera si un testigo
tiene que declarar en Córdoba, y yo lo ofrecí,
deberé llevar el interrogatorio al juzgado, se le
dará vista a la contraparte por 5 días para que
proponga sus propias preguntas, ésta las trae al juzgado,
el juez podrá agregar las propias, y en un auto fija un
plazo, de por ej. 30 días para que diga en qué
juzgado quedó radicado, pasan esos 30 días y no
dije en qué juzgado quedó radicado, perdí la
prueba)
Art. 463 (última parte) Caducidad de la Prueba de Peritos.
En el caso de pedido de anticipo de gastos la falta de
depósito dentro del plazo (de 5 días y se notifica
por nota ) importará el desistimiento de la
prueba.
Las excepciones a esta caducidad son:
- Beneficio de Litigar sin gastos.
- Proceso Laboral.
6. Inapelabilidad de las
resoluciones sobre prueba:
Art. 379. Inapelabilidad. Serán inapelables las
resoluciones del juez sobre producción, denegación
y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado
alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la
cámara que la diligencie cuando el expediente fuere
remitido para que conozca del recurso contra la sentencia
definitiva.
Carga De La Prueba
Es aquella que tiene por objeto determinar cómo debe
distribuirse entre las partes la actividad consistente en probar
los hechos que son materia del litigio.Es la medida respecto de
la cual se va a desarrollar el proceso, porque el juez va a
fallar en contra de quien debió probar y no probó.
El concepto de carga
de la prueba cobra importancia cuando hay prueba insuficiente,
porque si el juez tiene la prueba, por aplicación del
principio de adquisición, toda ella se trae al proceso
independientemente de que perjudique o no a alguna de las
partes.
Hay que tener en cuenta que en los últimos tiempos se
está abriendo camino una teoría
llamada de las "Cargas Probatorias Dinámicas", que dice
que va a probar quien se encuentre en mejores condiciones de
probar y no quien afirma los hechos. (ej: En una demanda por mala
praxis médica, la historia clínica la
deberá traer al proceso la clínica porque
está en su poder y tiene
mejores posibilidades para hacerlo). La CSJN se expidió
acerca de este tema pero no ya por el lado de la carga de la
prueba sino por el lado de la apreciación de la prueba,
apoyándose en la sana crítica y en el principio de
lealtad procesal y buena fe entre las partes, diciendo que la
clínica tendría un deber de colaboración ,
por el cual debería aportar la historia clínica,
pero esto dependerá de las circunstancias de cada
caso.
Responsabilidad de las partes.
Art. 377. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el
tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de
hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su
pretensión, defensa o excepción.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere
sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y
aplicarla a la relación jurídica materia del
litigio. (esto constituye una excepción al art. 13 del
Código Civil)
Art. 13 del Código Civil. La aplicación de las
leyes extranjeras, en los casos en que este código la
autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte
interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia
de dichas leyes exceptúanse las leyes extranjeras que se
hicieren obligatorias en la República por convenciones
diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Deber del juez de sentenciar.
Ante la obligación del juez de dictar sentencia y no estar
facultado para declarar que no ha podido decidirse en cuanto a la
litis por razones de oscuridad en la causa ( Art. 16 del
Código Civil ), surge la necesidad de ciertas reglas que
le permitan establecer sobre cuál de las partes ha de
recaer la ausencia de la prueba. Ante la incertidumbre que tal
circunstancia comporta, el juez dictará sentencia en
contra de la parte que omitió probar, pese a la regla que
imponía tal actividad a su cargo.
Apreciación de la prueba . Diversos sistemas:
Apreciar significa determinar cuánto vale la prueba para
el juez al momento de al sentencia.
Básicamente pueden enunciarse 3 sistemas:
1)Tarifa Legal o Prueba Tasada. Es la ley la que impone el
valor de la
prueba con prescindencia del convencimiento del juez. (Ej.: es
prueba legal el instrumento público que hace plena fe
acerca de la existencia de los hechos que fueron cumplidos en
presencia de un oficial público; otro ej. es el art. 1193
del Código Civil que dice que los contratos cuyo
monto supere los $10.000 (sujeto a actualización), no
podrán probarse únicamente por testigos, y debe
haber un ppio. de prueba por escrito). Este sistema se aplica
excepcionalmente en algunos casos en materia procesal.
2)Apreciación Judicial o Libres Convicciones: Este
sistema, en contraposición con el anterior, deja al juez
la determinación de la fuerza convictiva de las probanzas
en base a su sentir. Se utiliza en materia penal.
3) Sana crítica :Es el sistema que concede al juez la
facultad de apreciar libremente la prueba, respetando las reglas
de la lógica
y las máximas de la experiencia , más allá
del sentir que tenga el juez. Es el sistema utilizado por el
CPCC.
Art. 386. Apreciación de la prueba. Salvo
disposición legal en contrario, los jueces formarán
su convicción respecto de la prueba, de conformidad con
las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber
de expresar en la sentencia la valoración de todas las
pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Medios de prueba:
Prueba de los hechos:
Hay que distinguir entre Fuentes de
Prueba y Medios de Prueba.
Los medios de prueba son la actividad del juez, de las partes y
de los terceros, desarrollada dentro del proceso para traer
fuentes de prueba de la manera indicada por el ordenamiento
procesal (prueba confesional, testimonial, documental, etc.). En
los medios de prueba intervienen todos los que actúan en
el proceso. Los medios de prueba son ilimitados, porque se puede
probar de otras maneras a las establecidas por el código,
de acuerdo a lo determine el juez o en base a la analogía
con otros medios de prueba ya determinados por el
Código.
Las fuentes de prueba son las personas (los testigos, los
absolventes, etc.) o cosas (documentos, etc.) cuyas existencias
son anteriores al proceso e independientemente de él, que
tienen conocimientos o representan hechos que interesan en el
proceso. La relación entre los medios de prueba y las
fuentes de prueba es que los medios salen siempre de las fuentes
de prueba. -Esta distinción tiene gran importancia porque
entre las facultades ordenatorias e instructorias del juez, en
materia de prueba contenidas en el art. 36, inc. 2, lo que quiere
decir que el juez puede ir a las fuentes de prueba luego de que
le han ofrecido los medios de prueba, pero lo que no puede hacer
el juez es ir las fuentes sin que primero le hayan otorgado los
medios de pruebas; lo que constituye un límite o marco
procedimental del que no puede apartarse. Lo que quiere decir que
el juez va a tener facultades ordenatorias e instructorias pero
siempre dentro del marco que le dan las partes.(ej:
llamará a un testigo si lo ofreció alguna de las
partes, pero no puede sacarlo de la galera y citarlo por su
cuenta, por más que esté mencionado en la demanda
si no lo pidieron las partes) El juez civil y comercial no tiene
las facultades inquisitorias de un juez penal que puede citar a
cualquiera.
Los medios de Prueba se pueden clasificar en:
- Directos (cuando son percibidos directamente por el
juez. Ej.: reconocimiento judicial de lugares o cosas) o
Indirectos (Son los que el juez recibe a través de 3ros.
Ej: Prueba de peritos, de testigos, etc) - Por la forma pueden ser escritos (ej: documentos) u
orales actuados (ej: audiencia testimonial) - Por la estructura
pueden ser personales (ej: testigos, confesiones) o materiales
(ej: documentos)
Por la función
que cumple la prueba pueden ser representativos o
históricos (ej: testigo, porque rememora hechos pasados y
percibidos por sus sentidos) o no representativos o
críticos ( ej: reconocimiento judicial de lugares donde el
juez se presenta en el lugar visualiza y luego vuelca lo que vio
en un acta).
Art. 378. Medios de prueba. La prueba deberá producirse
por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el
juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no
afecten la moral, la
libertad
personal de
los litigantes o de terceros, o no estén expresamente
prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán
aplicando por analogía las disposiciones de los que sean
semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el
juez.
a) Concepto: Consiste en la declaración de cada
parte respecto de los hechos personales que se encuentran
controvertidos en el juicio. El que formula la
interrogación se llama ponente y el que la contesta se
llama absolvente.
Diversos tipos:
La doctrina en gral., clasifica a la confesión en:
-Judicial (es la que se presta en juicio) o Extrajudicial (es la
confesión hecha frente a la otra parte fuera del
juicio)
-Espontánea (cuando no medie requerimiento judicial) o
Provocada (cuando medie requerimiento judicial)
-Expresa (es la que importa un reconocimiento terminante y
categórico de los hechos respectivos), o Tácita
(Cuando se infiere de la actitud
asumida por el litigante contra quien se pide la prueba. Ej:
incomparescencia sin alegar justa causa)
-Simple ( Cuando se reconoce lisa y llanamente el hecho afirmado
por la parte contraria ) , Calificada (Cuando se reconoce el
hecho, se agrega un hecho no independiente que modifica o limita
sus alcances, por ej: He recibido de otro la suma de mil pesos,
pero no en concepto de préstamo sino en concepto de
donación) o Compleja (Cuando reconociendo el hecho y
agregándose asimismo otro hecho que limita sus alcances, y
ambos hechos resultan separables o independientes. Ej. He
recibido de otro la suma de $1.000, pero se la he devuelto)
-Divisible (Cuando quien propuso la prueba puede hacerla valer en
la parte que lo favorece, y se pueden separar las circunstancias
que son desfavorables. Sólo es divisible la
confesión compleja) o Indivisible (Porque quien pretende
beneficiarse con la confesión debe aceptarla en su
integridad, no pudiendo utilizar lo favorable de la
declaración y rechazar aquello que no le
interesa).
C) Formas y oportunidad de su ofrecimiento.
Art. 404. Oportunidad. En la oportunidad establecida para el
ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva, con
juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a
la cuestión que se ventila.
D) Sujetos que pueden absolver:
Art. 405. Quiénes pueden ser citados. Podrán,
asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1. Los representantes de los incapaces por los hechos en que
hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus
mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores
cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se
sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para
ello y la parte contraria lo consienta.
3. Los representantes legales de las personas jurídicas,
sociedades o
entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Art. 406. Elección del absolvente. La persona
jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto
día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones
el representante elegido por el ponente, siempre que:
1. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo
conocimiento directo de los hechos.
2. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que
absolverá posiciones.
3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado
notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste
suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que
absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha
oposición o hecha la opción en su caso, si el
absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
Art. 407. Declaración por oficio. [Según ley
23.216]. Cuando litigare la Nación, una provincia, una
municipalidad o una repartición nacional, provincial o
municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un
régimen general o especial, u otros organismos
descentralizados del Estado Nacional, provincial o municipal, o
empresas o
sociedades del Estado o sociedades con participación
estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes
interestaduales de carácter nacional o internacional,
así como entidades bancarias oficiales, nacionales,
provinciales o municipales, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la
representación bajo apercibimiento de tener por cierta la
versión de los hechos contenida en el pliego, si no es
contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
Art. 408. Posiciones sobre incidentes. Si antes de la
contestación se promoviese algún incidente,
podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de
aquél.
E) Citación, forma y plazos.
Art. 409. Forma de la citación. El que deba declarar
será citado por cédula, bajo apercibimiento de que
si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por
confeso en los términos del art. 417 (confesión
ficta)
La cédula deberá diligenciarse con tres días
de anticipación por lo menos. En casos de urgencia
debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por
el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se
transcribirá en la cédula; en este supuesto la
anticipación en su diligenciamiento no podrá ser
inferior a un día.
La parte que actúa por derecho propio será
notificada en el domicilio constituido.
No procede citar por edictos para la absolución de
posiciones.
Art. 420. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La
parte que tuviere domicilio a menos de trescientos (300)
kilómetros del asiento del juzgado, deberá
concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
Art. 418. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del
que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de
las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará
al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se
llevará a cabo la absolución de posiciones en
presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado,
según aconsejen las circunstancias.
Art. 419. Justificación de la enfermedad. La enfermedad
deberá justificarse con anticipación suficiente a
la audiencia, mediante certificado médico. En éste
deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra
el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para
concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará
el examen del citado por un médico forense. Si se
comprobase que pudo comparecer, se estará a los
términos del art. 417, párrafo primero.(se lo
tendrá por confeso)
Art. 421. Ausencia del país. Si se hallare pendiente la
absolución de posiciones, la parte que tuviere que
ausentarse del país, deberá requerir al juez que
anticipe la audiencia, si fuere posible.
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se
llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por
confesa, si no compareciere.
Art. 422. Posiciones en primera y segunda instancia. Las
posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la
primera, en la oportunidad establecida por el art. 404; y en la
alzada, en el supuesto del art. 260, inc. 4 .(se puede realizar
la confesión judicial sobre hechos que no hubiesen sido
objeto de esa prueba en la instancia anterior)
F) Pliego, contenido y tiempo de su presentación,
forma de las contestaciones:
Art. 410. Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La
parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta
la audiencia en que deba tener lugar la declaración,
limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría media
hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al
que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin
justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y
compareciese
el citado, perderá el derecho de exigirlas.
Art. 411. Forma de las posiciones. Las posiciones serán
claras y concretas; no contendrán más de un hecho;
serán redactadas en forma afirmativa y deberán
versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la
actuación personal del absolvente.
Cada posición importará, para el ponente, el
reconocimiento del hecho a que se refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el
orden y los términos de las posiciones propuestas por las
partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar
las que fuesen manifiestamente inútiles.
Art. 412. Forma de las contestaciones. El absolvente
responderá por sí mismo de palabra y en presencia
del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de
borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u
operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias
especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos
elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a
la audiencia munido de ellos.
Art. 413. Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se
refieren a hechos personales, las contestaciones deberán
ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar
las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del
que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la
sentencia, siempre que las circunstancias hicieren
inverosímil la contestación.
Art. 414. Posición impertinente. Si la parte estimare
impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en
la inteligencia
de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar
la juzgare procedente. De ello sólo se dejará
constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar
a incidente o recurso alguno.
Art. 415. Preguntas recíprocas. Las partes podrán
hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que
juzgaren convenientes con autorización o por intermedio
del juez. Éste podrá también interrogarlas
de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes
a la averiguación de la verdad.
Art. 416. Forma del acta. Las declaraciones serán
extendidas por el secretario a medida que se presten,
conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de
los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez
hará leer y preguntará a las partes si tienen algo
que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a
continuación, firmando las partes con el juez y el
secretario.
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Leticia