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Propiedad horizontal (página 2)




Enviado por ximena_traetta



Partes: 1, 2

4. Expensas comunes

Expensas comunes: son gastos normales u
ordinarios originados en la conservación,
reparación y funcionamiento de las cosas y servicios
comunes y que están a cargo de todos los propietarios.
Cada uno responde en proporción al valor de su
piso o departamento con relación al conjunto, es decir
cuanto mayor sea el porcentual mayor será la
contribución a los gastos comunes. La ley admite que se
puedan adoptar otros criterios de distribución ya que permite el pacto en
contrario plasmado en el reglamento.
Puede convenirse que determinadas unidades contribuyan a ciertos
gastos en una proporción menor, o bien que queden eximidas
de contribuir a condición de que no se beneficien con la
cosa o servicio que
genera el gasto.
La eximición solo deberá referirse a los gastos de
funcionamiento y mantenimiento,
no así a los de adquisición o reposición de
cosas comunes pues de ser así las unidades exceptuadas
adquirirían la propiedad de
tales cosas sin hacer ningún desembolso.

Expensas de administración mantenimiento y
reparación de las cosas comunes.
El Art. 8° "Los propietarios tienen a su cargo en
proporción al valor de sus pisos o departamentos salvo
convención en contrario, las expensas de
administración y reparación de las partes y
bienes comunes
del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus
condiciones de seguridad,
comodidad y decoro.

Quedan comprendidos:
Los gastos que origina el mantenimiento y uso de los servicios
comunes (ascensores, portero eléctrico, bomba de agua) l
La energía
eléctrica para iluminación de las partes comunes y
alimentación de servicios de esa
naturaleza
El gas para el
funcionamiento de las calderas
Los honorarios del administrador
El sueldo del encargado
Todos los gastos destinados a la conservación y
reparación de partes comunes (pintura,
reparación de cañerías).
Primas de seguro
El Art. 11 establece que la
administración deberá asegurar el edificio
contra incendios.
Innovaciones que impliquen mejoras en beneficio de todos los
propietarios
El Art. 8 establece "las expensas debidas a innovaciones
dispuestas en dichas partes y bienes comunes por
resolución de los propietarios en mira de obtener su
mejoramiento o de uso o goce más cómodo o mas
rentas.
Ejemplo: mejoramiento de las cosas comunes reemplazar la pintura
del hall por un revestimiento de madera. (cosas
comunes) goce mas cómodo y la obtención de mayor
renta.
Mayoría para decidirlas, tratándose de innovaciones
que benefician a la totalidad de los propietarios basta para
decidirla la mayoría absoluta, hay que diferenciar con la
obra nueva ya que favorecen a un solo propietario este caso se
necesitará la autorización de todos, ejemplo:
cerramiento de balcones, techado de patios. Se trata de obras
hechas en partes comunes auque de uso exclusivo pero el
beneficiario es el que tiene ese uso exclusivo.

Posibilidad de reclamo judicial
La minoría no queda indefensa ya que sus derechos están
protegidos al reconocérseles la posibilidad de reclamar
judicialmente en el caso que las innovaciones sean de costo excesivo,
contrarias al reglamento, perjudiciales para la seguridad,
salubridad, etc pueden ser objeto de reclamación formulada
ante la autoridad
judicial y resuelta por el trámite correspondiente al
interdicto de obra nueva, pero la resolución de la
mayoría no será suspendida sin una expresa orden de
dicha autoridad, la acción puede ser promovida por
cualquier propietario, siempre que en la asamblea que
decidió la mejora haya votado en contra o se haya
abstenido o haya estado ausente. Dicha acción
deberá fundarse en:

  • Costo excesivo
  • Contrarias a la ley o reglamento
  • Perjudiciales para la solidez, salubridad, destino o
    aspecto arquitectónico del edificio.

Promovida la demanda si el
juez podrá ordenar la suspensión de la obra,
mientras ello no ocurra prevalece lo establecido por la
mayoría. El juez en este caso actúa con una medida
cautelar.
Expensas de reparación y conservación realizadas
por un propietario
Tercer parte del Art. 8°
"Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y
no mediando oposición de los demás, previamente
advertidos, puede realizar expensas necesarias para la
conservación o reparación de partes o bienes
comunes con derecho a ser reembolsados".
Para que el propietario que realizo el gasto tenga derecho a ser
reembolsado deben concurrir las siguientes
circunstancias:

  1. debe tratarse de cosas que no siendo urgentes no
    admiten dilación
  2. debe mediar ausencia del administrador
  3. no tiene que existir oposición de los
    demás: el propietario deberá notificar, si nadie
    dice nada se entiende que se acepto
    tácitamente.

El tercer párrafo
establece:

"Podrá también, cualquiera de los
propietarios realizar las reparaciones indispensables v urgentes
sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el
reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su
caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su
anterior estado".
En estos supuestos el propietario actúa sin
autorización de los demás por lo que debe ser
considerado como un gestor de negocios, en
consecuencia puede reclamar el reembolso de los gastos en la
medida en que hayan resultado útiles.

La renuncia o abandono en la PH
Último párrafo del Art. 8
"Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a
las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o
servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le
pertenece".
Por lo tanto puede abdicar de su derecho solo que dicho abandono
es traslativo de propiedad pero no liberatorio, por cuanto no
exime a quien lo realiza de la obligación de contribuir al
pago de la expensas.
Tampoco se admite la liberación renunciando al uso y goce
de las cosas y servicios comunes ejemplo: ascensor

Crédito por expensas:
El titular del crédito
por expensas es el consorcio y no los propietarios
individualmente. El administrador, representante legal de dicho
ente, es el encargado de recaudarlas y, en cu caso, de perseguir
el cobro por la vía judicial.

Naturaleza jurídica
Desde el punto de vista pasivo constituye una obligación
propter rem, si bien se desplaza siguiendo la titularidad
dominial, no presenta uno de los caracteres típicos de las
obligaciones
de esa categoría: la posibilidad de liberarse mediante el
abandono.
El deudor por expensas comunes responde con todo su patrimonio con
respecto a las devengadas durante su titularidad. Si luego
enajena el piso adeudando períodos anteriores sigue
estando obligado., mas el adquirente va a responder por esa deuda
pero solo con la cosa y no con el patrimonio.

  1. el titular de la PH responde
    por las expensas devengadas durante su titularidad con la cosa
    y con el resto de su patrimonio.
  2. La enajenación de la unidad no lo libera de
    responsabilidad por la expensas anteriores a tal
    acto
  3. Respecto de tantos expensas sigue obligado con todo
    el patrimonio pero al consorcio se le agrega un nuevo deudor:
    el adquirente de la unidad que responde también por las
    expensas devengadas antes de su adquisición pero solo
    hasta el valor del piso o departamento.
  4. Este adquirente es responsable con su patrimonio por
    las expensas posteriores a su adquisición
  5. Si luego a su vez enajena sigue estando obligado por
    las expensas devengadas durante su titularidad pero ya no
    responde por las anteriores a su adquisición, puesto que
    ha dejado de ser titular de la cosa. Es el nuevo adquirente
    quien lo sustituye

Garantías para el cobro
Consorcio de propietarios
Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá
acordar y redactar un reglamento de copropiedad y
administración, por acto de escritura
pública que se inscribirá en el Registro de la
Propiedad. Dicho reglamento solo podrá modificarse por
resolución de los propietarios, mediante una
mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación
deberá también consignarse en escritura
pública e inscribirse en el Registro de la
Propiedad.

El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo
menos a los siguientes puntos:
a) Designación de un representante de los propietarios,
que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá
facultades para administrar las cosas de aprovechamiento
común y proveer a la recaudación y empleo de los
fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá
elegir el personal de
servicio de la casa y despedirlo;
b) Determinar las bases de remuneración del representante
y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso,
el reemplazante por acto de escritura pública;
c) La forma y proporción de la contribución de los
propietarios a los gastos o expensas comunes;
d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso
necesario, la persona que
presidirá la reunión, las mayorías
necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras
resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta
ley se exige una mayoría especial.

Consorcio de hecho
Es común que terminada la construcción de un edificio los
departamentos sean entregados a los adquirentes mediante boleto
de compra venta, no hay
estado de PH porque aun no se ha otorgado el reglamento y mucho
menos derechos reales,
tampoco ha nacido el consorcio

Administrador.
El administrador de acuerdo con el Art. 9 es un representante
legal encargado de la gestión
inmediata de los interese comunes. Actúa por mandato
directo de el asamblea o por iniciativa propia
Puede administrar una persona física o
jurídica
Es unipersonal
Nombramiento y remoción
Es nombrado por unanimidad
Remuneración
Establece el Art. 9 que ha de establecer la base para la
remuneración del administrador

Funciones

  • Administrar las cosas de aprovechamiento
    común
  • Atender a las conservación del
    edificio
  • Elegir el personal de servicio
  • Contratar el seguro contra
    incendios
  • Rendir cuenta documentada de su
    gestión

e) ¿Que instituciones
habilita o provee el reglamento?
1) Administrador
2) Asamblea
3) Consejo de Administración

Asamblea
Es el órgano máximo de representación de la
voluntad de la comunidad
Sus poderes son soberanos y sus decisiones tomadas dentro del
marco de las previsiones legales obligan a la minoría y a
los ausentes.
Las asambleas pueden ser:
Artículo 3º – El reglamento de copropiedad y
administración deberá proveer sobre las siguientes
materias:
8 – Forma y tiempo de
convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias
de propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar;
quórum; mayorías necesarias; cómputo de los
votos; representación.
Ordinarias: se reúnen con periodicidad, en los plazos
determinados por le reglamento
Extraordinarias: son las que convoca el administrador o a
solicitud de cierto número de propietarios, ejemplo
remoción de este, reemplazo, la hipoteca de todo el
edificio.

Mayoría necesaria
La decisión para ser válida debe contar con el voto
de la cantidad de personas que corresponda
Según el tema que se trate.
Los votos pueden computarse por valor, por unidad o
combinación de ambas pautas.
Art. 10. "Los asuntos de interés
común que no se encuentren comprendidos dentro de las
atribuciones conferidas al representante de los
condóminos, serán resueltos, previa
deliberación de los propietarios, por mayoría de
votos Estos se computarán en la forma que prevea el
reglamento y, en su defecto, se presumirá que cada
propietario tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera
a mas de un propietario, se unificará la
representación"
Únicamente en caso de vetustez el Art. 16 establece un
sistema distinto
la doble mayoría es decir por unidad y por valor al mismo
tiempo
La ley 13.512 establece la siguiente mayoría: unanimidad,
dos tercios y mayoría absoluta
La unanimidad es exigida:
Hipoteca de edificio.
Ejecución de una obra nueva en partes comunes en beneficio
de uno
También se requiere para la modificación una
cláusula estatutaria del reglamento.
La mayoría de los dos tercios se exige para: para las
cláusulas reglamentarias del reglamento ejemplo cobro de
expensas
Mayoría absoluta: para asuntos de interés
común
De acuerdo con lo establecido en el Art. 5 del decreto las
decisiones tomadas por el consorcio se harán constar en
actas que firmarán todos los presentes. El libro de actas
será rubricado en la capital
federal por el Registro de la Propiedad.

Imposibilidad de reunir la mayoría:
Art. 10 "Cuando no fuere posible lograr la reunión de la
mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al
juez que convoque a la reunión, que se llevara a cabo en
presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas
urgentes. El juez deberá resolver en forma
sumarísima, sin más procedimiento que
una audiencia y deberá citar a los propietarios en la
forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos."
El procedimiento es sumarísimo, es necesario que se trate
de cuestiones urgentes, o graves ya que la asamblea judicial
constituye un remedio excepcional.

De esta manera podemos decir:
La ley y el estatuto dan 3 tipos de asambleas:
a) ORDINARIA (se convocan para tratar temas normales y corrientes
de la vida de un comercio y que
tiene que ser como mínimo una convocatoria anual.
b) EXTRAORDINARIAS (se pueden convocar de forma imprevista ante
una urgencia que deba resolverse en forma inmediata.
c) JUDICIAL (igual que la otra pero donde se modifica el método y
forma de la convocatoria, lo invoca el juez pero el no sustituye
a la asamblea, lo único diferente es quien la convoca. En
el caso del judicial sirve para convocar a todos los
copropietarios y si alguien no va, se lo puede obligar
judicialmente, son los casos donde hace falta una mayoría
muy grande o unanimidad.
La asamblea es un órgano deliberativo porque: tiene que
tener lo siguiente.
a) Convocatoria (tiene que ser por medio fehaciente)
b) Reunión
c) Deliberación (discusión)

  • Tiene que tener un orden del día determinado
    (temas a tratar).
  • Tiene que ser anticipado a la
    reunión.
  • Si son temas varios lo lógico es que sean
    temas menores, no pueden tener temas importantes o que exijan
    un análisis o estudio previo.
  • Tiene que ser dirigida a un lugar
    determinado.

5. Extinción del
sistema

Modos comunes al dominio
Se aplica la puesta del inmueble fuera del comercio, la
prescripción, el abandono, la enajenación, y la
transmisión judicial
O sea tenemos modos absolutos y relativos
Modos propios de la PH
Destrucción Art. 12 "En caso de destrucción total o
parcial de mas de dos terceras partes del valor, cualquiera de
los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si
la mayoría no lo resolviera así, podrá
recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción
fuere menor la mayoría puede obligar a la minoría a
contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en
caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte
de ésta, según valuación judicial"
La ley distingue dos tipos de destrucción la total en
donde si se destruye solo existirá un condominio normal
sobre el terreno y los materiales por lo cual la ley faculta a
cada condómino a vender las partes, enajenado el inmueble
(terreno y materiales) el producido se distribuye entre todos en
proporción a los porcentajes que le correspondía a
cada uno de ellos.
Si opta por la reconstrucción en vez de la
partición la mayoría requerida debe ser la
unanimidad. Si la destrucción es de menos de las Dos
terceras partes del valor y la mayoría decide la
reconstrucción esta facultado para obligar a la
minoría a contribuir a los gastos, si ésta se niega
debe vender su parte a la mayoría según
valuación judicial.
Si se resuelve la demolición del edificio la
mayoría requerida es la unanimidad.

Vetustez

Art. 16 "En caso de vetustez del edificio. la
mayoría que represente más de la mitad del valor
podrá resolver la demolición y venta del terreno y
materiales. Si resolviera la reconstrucción, la
minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella,
pero la mayoría podrá adquirir la parte de los
disconformes, según valuación judicial."
Estableciendo que un edificio se encuentra vetusto la
mayoría computada, puede decidir la demolición y
venta del terreno y los materiales. Si se resuelve la
reconstrucción la situación difiere con
relación a lo establecido para el supuesto de
destrucción parcial de menos de las 2/3 partes, en efecto
cuando hay vetustez la mayoría no puede obligar a la
minoría a contribuir a la reconstrucción, y solo
queda facultada para adquirir la parte de dicha minoría
según valuación judicial.

Confusión
Esta causal no esta prevista por la ley pero puede darse cuando
se concentra en una sola persona la titularidad de todas las
unidades. mientras haya el estado de
propiedad H el propietario único puede enajenar tales
unidades renaciendo entonces los derecho reales de PH.
Para que desaparezca del estado de PH debe realizarse la
desafectación por escritura pública, que se
inscribirá en el Reg. De la Prop. Esta
determinación puede ser tomada por la totalidad de los
propietarios es decir no es necesaria la confusión previa
para luego proceder a la desafectación.
Queda constituido entre todos un condominio sin indivisión
forzosa sobre el terreno y lo edificado.

6.
Prehorizontalidad
Concepto: detona la situación
jurídica a la existencia previa a la PH, abarca el
período que va desde que se ofrecen en venta las unidades
que todavía pueden ni siquiera estar en
construcción hasta aquel en que finaliza la
edificación y con la redacción e inscripción del
reglamento de copropiedad y administración, que es cuando
nace el llamado estado de PH.
Trata de arbitrar medidas tendientes a proteger la
condición de los adquirentes por boleto que durante esta
etapa quedaban en estado de desamparo.
La ley 19724 Art. 1Artículo 1.- Todo propietario de
edificio construido o en construcción o de terreno
destinado a construir en él un edificio, que se proponga
adjudicarlo o enajenarlo a título oneroso por el
régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar, en
escritura pública, su declaración de voluntad de
afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del
dominio de
unidades por tal régimen".
La escritura de afectación debe ser inscripta en el Reg.
Prop Inmueble quedará constancia de ello en los
certificados que expida.
Requisitos de la escritura: asentar el estado de ocupación
del inmueble, la inexistencia de deudas impositivas a la fecha
de
otorgamiento, el cumplimiento de los siguientes recaudos:
Artículo 3.- Al otorgarse la escritura de
afectación, el propietario del inmueble debe entregar al
escribano la siguiente documentación que se agregará a
aquélla:
a) Copia íntegra certificada del título de dominio
con constancia del escribano de haberlo tenido a la vista;
b)Plano de mensura debidamente aprobado;
c) Copia del plano del proyecto de la
obra, con la constancia de su aprobación por la autoridad
competente;
d) Proyecto de plano de subdivisión firmado por
profesional con título habilitante;
e) Proyecto de reglamento de copropiedad y
administración.

La existencia de obligaciones garantizadas con derecho
real de hipoteca, no impedirá la afectación, si el
propietario acredita documentadamente en el mismo acto, que
están cumplidas las obligaciones exigibles emergentes de
la hipoteca.
El adquirente puede solicitar al escribano, a costa del
propietario, copia simple autenticada de la escritura de
afectación, con certificación de la existencia de
los elementos mencionados en el artículo 3º.
Artículo 7.- El propietario también puede solicitar
judicialmente la desafectación, si acredita sumariamente
que:
a) Transcurridos seis (6) meses de registrada la
afectación, no ha enajenado unidades:
b) Transcurrido el lapso mencionado en el inciso anterior, ha
rescindido o resuelto la totalidad de los contratos
registrados;
c) Transcurrido un (1) año de registrada la
afectación, la obra no llegó a iniciarse o ha
quedado paralizada sin posibilidad de reanudarla, siempre que
medie justa causa.
En los supuestos de los incisos b) y c) deberá asimismo
acreditar que está debidamente asegurada la
restitución a los adquirentes de todo lo que hubieren
pagado por cualquier concepto, con
más un interés igual al fijado por el Banco de la
Nación
Argentina para
las operaciones
normales de descuento.

Publicidad
El propietario debe hacer constar la afectación del
inmueble y su registración, número del registro
notarial y fecha en que se efectuó:
a) En un cartel que debe tener permanentemente en el lugar de la
obra, colocado en forma visible;
b) En toda oferta o
invitación que se haga a terceros para adquirir unidades
de vivienda a subdividir por el régimen de propiedad
horizontal, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones
periodísticas, transmisiones radiotelefónicas, de
televisión, proyecciones
cinematográficas, colocación de afiches, letreros o
carteles, programas,
circulares, comunicaciones
impresas o cualquier otro procedimiento de difusión;
c) En los contratos que celebre a los fines de la
enajenación o adjudicación de unidades.

Artículo 9.- Queda prohibido, en cualquier forma
de oferta:
a) Anunciar el precio de
venta, o parte de él, en forma que induzca a error, o no
indicar el precio total si se menciona una parte.
b) Anunciar en forma incompleta los planes de financiación
y plazos de pago;
c) Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de
financiación por terceras personas o instituciones de
crédito que no hayan sido efectivamente convenidos o
acordados.

Artículo 10.- El propietario debe tener a
disposición de los adquirentes de unidades:
a) Copias simples autenticadas por el escribano del Registro en
que se otorgó la escritura de afectación de los
elementos enumerados en el artículo 3º y de las
escrituras de hipoteca;
b) Lista de las unidades que se hubieran enajenado, y constancia
de su anotación en el Registro de la Propiedad
Inmueble;
c) La información relativa al desarrollo
material de la obra;
d) La información relativa al pago de los servicios
hipotecarios e impuestos que
afecten al inmueble. El comprador tiene el derecho de exigir la
exhibición de los comprobantes respectivos y en el caso de
no hallarse al día aquellos servicios o impuestos puede
retener las sumas que se adeuden y abonar directamente tales
gravámenes, deduciéndose de su deuda hacia el
vendedor.

Contenido de los contratos
Artículo 14.- Los contratos serán redactados en
forma clara y fácilmente legibles.
Las cláusulas que establezcan limitaciones de
responsabilidad, facultades de rescindir o resolver el contrato sin
previa comunicación o intimación, o
suspender su ejecución o la de la obra, o sanciones a
cargo del otro contratante, caducidades, limitaciones a las
facultades de oponer excepciones, cláusulas compromisorias
o de prórroga de la jurisdicción judicial,
así como los supuestos previstos en los incisos f) y h)
del artículo 13, sólo tendrán efecto si son
expresamente aceptadas por el adquirente en cláusula
especial, firmada por éste.

Registro de los contratos.
Artículo 12.- El propietario debe registrar los contratos
celebrados con los adquirentes en el Registro de la Propiedad
Inmueble correspondiente a la jurisdicción del inmueble
afectado, poniéndose nota de ello en el contrato. El
adquirente puede, en cualquier tiempo, registrar el contrato.
Preferencia de los contratos registrados:
Los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra
el adquirente, pero sí a éste contra el enajenante,
sin perjuicio de no ser oponibles a terceros.
La posesión otorgada en virtud de un contrato no
registrado es inoponible a quien ejerza su derecho a consecuencia
de un contrato debidamente registrado.

  • Los derechos que confiere la ley son
    irrenunciables.
  • El propietario enajenante que no ha cumplido con la
    afectación del inmueble al régimen de la Pre H y,
    en su caso, con la inscripción registral de los
    contratos que otorgare con relación a las unidades, no
    puede reclamar a los adquirentes el cumplimiento de sus
    obligaciones o la resolución del contrato.

Expensas
Gastos de conservación y reparación de los pisos o
departamentos.
La primera parte del Art.5° Cada propietario atenderá
a los gastos de conservación y reparación de su
propio piso o departamento.
Los distintos titulares de la propiedad deben realizar a sus
costa todas las obras y gastos de conservación y
reparación que sean necesarios para el mantenimiento de su
piso o departamento.
A veces es difícil establecer el origen del daño,
es decir si proviene de partes comunes o privativas.
Expensas comunes: son gastos normales u ordinarios originados en
la conservación, reparación y funcionamiento de las
cosas y servicios comunes y que están a cargo de todos los
propietarios.
Cada uno responde en proporción al valor de su piso o
departamento con relación al conjunto, es decir cuanto
mayor sea el porcentual mayor será la contribución
a los gastos comunes. La ley admite que se puedan adoptar otros
criterios de distribución ya que permite el pacto en
contrario plasmado en el reglamento.
Puede convenirse que determinadas unidades contribuyan a ciertos
gastos en una proporción menor, o bien que queden eximidas
de contribuir a condición de que no se beneficien con la
cosa o servicio que genera el gasto.
La eximición solo deberá referirse a los gastos de
funcionamiento y mantenimiento, no así a los de
adquisición o reposición de cosas comunes pues de
ser así las unidades exceptuadas adquirirían la
propiedad de tales cosas sin hacer ningún desembolso.
Expensas de administración mantenimiento y
reparación de las cosas comunes.
El Art. 8° "Los propietarios tienen a su cargo en
proporción al valor de sus pisos o departamentos salvo
convención en contrario, las expensas de
administración y reparación de las partes y bienes
comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado
sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro.

Quedan comprendidos:
Los gastos que origina el mantenimiento y uso de los servicios
comunes (ascensores, portero eléctrico, bomba de agua)
l
La energía eléctrica para iluminación de las
partes comunes y alimentación de servicios de esa
naturaleza
El gas para el funcionamiento de las calderas
Los honorarios del administrador
El sueldo del encargado
Todos los gastos destinados a la conservación y
reparación de partes comunes (pintura, reparación
de cañerías).

7.
Bibliografía

Arean
Código
Civil
Leyes

 

 

 

Autor:

Traetta Mariana Ximena

 

Partes: 1, 2
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