Indice
1.
Introducción
2. El instituto de la Prisión
Preventiva
3. Irrazonabilidad del artículo 10
de la ley 24.390
4. El porque de la sanción
legislativa
5. El artículo 10 y su
relación con la Ley de Ejecución
Penal
6. Extensión del artículo
10 a un tipo penal diferente del previsto
7. Conclusión
La intención del presente trabajo se centra en
descubrir cual es el alcance que la Sala II de la Cámara
Nacional de Casación Penal le dio al artículo 10 de
la ley 24.390 y su extensión analógica al delito de
contrabando de estupefacientes, en la causa nro. 2398 "Jara
Salfate, Juan Enrique s/ recurso de casación" a fines del
año 2000.
Es importante delinear en prieta síntesis
el citado fallo el cual analiza la situación del imputado
respecto del computo de ejecución de la pena y vencimiento
de la misma, en el cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
nro. 3 se pronunció expresamente por la inaplicabilidad de
la ley 24.390. Es decir, que no corresponde aplicar el computo
privilegiado por el artículo 7 de la mencionada ley,
justificando tal posición en una interpretación
analógica del artículo 10 incluyendo como
excepción también a la conducta
atribuida al imputado que es la de contrabando doblemente
agravado por la intervención de mas de tres personas y por
tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a
su comercialización fuera del territorio
nacional ( art. 863, 865 y 866 párrafo
segundo del Código
Aduanero).
Creo conveniente para lograr el completo entendimiento del
presente trabajo hacer una sucinta explicación de lo que
el instituto de la prisión preventiva significa para
nuestro derecho, para luego inmiscuirnos de lleno en la
crítica al artículo 10 del la ley que la regula en
cuanto a sus plazos y finalmente analizar si corresponde o no
extender su aplicación a delitos distintos
de los que se encuentran allí tipificados.
2. El instituto de la Prisión Preventiva
Debemos entender que la prisión preventiva es
aquella coerción procesal que coarta las libertades ya
reconocidas por el ordenamiento a través de la Constitución Nacional pero que tiene como
finalidad el resguardo de los fines que persigue el mismo
procedimiento,
averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva, o en la
prevención inmediata sobre el hecho concreto que
constituye el objeto del procedimiento. Y llevando esto a nuestro
ordenamiento procesal el fundamento real lo encontramos en el
peligro de fuga del imputado o en el peligro de que obstaculice
la averiguación de la verdad (art. 280 del C.P.P.N.)
así se dijo "...que la potestad legislativa para ...
establecer regímenes excarcelatorios diversos, solo
encuentra justificación en tanto esté orientada a
que la prisión preventiva –como medida de
corrección procesal- conserva su fundamento de evitar que
se frustre la justicia
(Fallos: 8:291, dictamen del Procurador General). Lo importante
es que para su aplicación se respeten en forma absoluta
sus fines porque sino mas que una medida de prevención se
torna indefectiblemente en una pena adelantada que contradice y
vulnera gravemente los derechos del imputado
amparados en la Carta
Magna.
También, y para ello es que se sancionó la ley
24.390, debe existir límites
más allá del de proporcionalidad del
encarcelamiento preventivo respecto de la pena que se espera, y
por ello es que ha surgido la necesidad de poner un límite
temporal para la duración de la prisión preventiva
que no puede extenderse indefinidamente en el tiempo teniendo
siempre en cuenta que el imputado sigue gozando de la
presunción de inocencia. Para ello la ley en tratamiento
fijó un plazo básico de dos años con la
posibilidad de ser prolongado por decisión judicial un
año mas y con una prolongación mayor de seis meses
para ambos plazos, posible solo si ya existe una sentencia de
condena, que aun no ha pasado en autoridad de
cosa juzgada. En el caso de prolongación mas allá
de los dos años, la ley establece, que en caso de condena
se compute por un día de prisión preventiva dos de
pena.
No podemos dejar de resaltar que en el encarcelamiento preventivo
se juega el Estado de derecho
ya que la detención antes de que exista sentencia firme en
contra de una persona
contradice los principios de
protección de la persona acusada, así, pues, en la
práctica la prisión preventiva termina funcionando
como una pena anticipada, toda vez que el imputado queda bajo la
misma situación que el condenado pero aún sin
juicio y sin nada que lo proteja, vulnerándose su
garantía de defensa en juicio.
Para finalizar esta apretada síntesis sobre el instituto
en análisis entiendo que avasalla derechos humanos
y constitucionales, como el trato de inocente, la igualdad, la
libertad, el
derecho de defensa entre otros; pero mas allá de la
inconstitucionalidad que surge de la confrontación con
nuestro actual sistema de
derecho, la prisión preventiva ha sido reconocida tanto
por la doctrina y por la jurisprudencia. Por lo tanto conviene disminuir al
máximo su aplicabilidad dejándola solo para casos
estrictamente excepcionales y abundantemente
fundamentados.
3. Irrazonabilidad del artículo 10 de la ley 24.390:
Mediante este artículo se excluyen expresamente
de los alcances de la ley a los imputados por el delito previsto
en el artículo 7 de la ley 23.737 y aquellos a quienes
resultaren aplicables las agravantes previstas en el
artículo 11 de la misma ley. Ello solo sobre la base de la
naturaleza del
delito imputado y la protección de los bienes
jurídicos a los que se vincula.
Es decir que aquellos que sean procesados por organizar o
financiar: el cultivo de plantas o guarda
de semillas para producir estupefacientes; la producción, extracción,
fabricación o preparación de estupefacientes; el
comercio con
estupefacientes o sus materias primas, o plantas y semillas que
se utilicen para su producción o que los tenga con fines
de comercialización, distribución, de en pago, almacene o
transporte; la
entrega o suministro a otro de estupefacientes a titulo oneroso o
a titulo gratuito; la introducción al país de
estupefacientes o materias primas fabricados o en cualquier etapa
de su producción habiendo efectuado una correcta
presentación en la aduana y
posteriormente alterare ilegítimamente su destino de
uso.(art. 7 de la ley 23.737)
También aquellos que cometieren los hechos en perjuicio de
mujeres embarazadas, o de persona disminuida
psíquicamente, o de menores de 18 años; si se
cometieren subrepticiamente o con violencia,
intimidación o engaño; si intervinieren tres o mas
personas, si fueren cometidos por una funcionario público
encargado de la prevención y persecución de estos
delitos, si se cometiere en inmediaciones o en el interior de un
establecimiento de enseñanza, centro asistencial,
penitenciaria, comisaría entre otros y si los hechos
fueren cometidos por un docente, educador o empleado de
establecimientos educativos. (art. 11 de la ley 23.737).
Como ya aclaramos al comienzo del presente trabajo la ley 24.390
ha sido sancionada con el propósito de poner un
límite al instituto de la prisión preventiva,
límite exigido también por los distintos pactos
internacionales que nuestro país se comprometió a
cumplir. Al momento de sancionar la ley la legislatura tuvo en
cuenta la duración excesiva de los procesos y
también la estadística que reflejaba que la población carcelaria estaba mayormente
compuesta por procesados que por condenados y por lo tanto se
requería de una urgente solución.
Conviene, a mi punto de vista hacer un análisis
diferenciado de las confrontaciones que surgen de la ley en
cuestión respecto del derecho interno y de los pactos
internacionales de derechos humanos.
*El articulo 10 desde el punto de vista del derecho
interno:
La exclusión que el artículo en
consideración realiza es, desde ya, violatoria del
principio de inocencia, de igualdad ante la ley y del principio
de razonabilidad.
Participo de la idea de que el Poder
Legislativo no puede agravar una conducta por intermedio de
la mayor rigidez en su prisión preventiva, so pena de
alejarse definitivamente de las facultades que le son
propias.
Empero, al tratar el tema en el ya conocido precedente "Arana,
Juan Carlos s/excarcelación" , dio prioridad, la Corte, en
el cimiento del artículo 10 de la ley 24.390, a los
criterios de política criminal y
las razones de interés
público, aplicados a la prisión preventiva, frente
a la verdadera formulación de la protección de
tales principios, que debiera efectivizarse mediante el aumento o
disminución de la pena considerada en abstracto.
El principio de igualdad (art. 16 C.N.) importa un grado
suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se
depara a los hombres. O sea que lo que se busca y se protege es
que a personas que se encuentran ante una misma situación
se las trate de la misma manera.
Es claro que lo antedicho no se ve reflejado de manera alguna en
el criterio seguido con la sanción del artículo en
crisis. Vemos
por ejemplo como se agravan determinadas conductas, no por los
canales naturales de aumento de sus penas sino mediante una mayor
rigidez de las reglas procesales referentes a la prisión
preventiva durante el proceso.
Así bien lo expresó Zaffaroni cuando dice "en
nuestra área continental nuestros sistemas penales
utilizan la prisión preventiva como una pena y que ese
empleo
está consagrado expresamente en las leyes procesales,
al someter la excarcelación a condiciones que tienen en
cuenta aspectos penales materiales por
entero ajenos a la mera función de
aseguramiento procesal que debe tener la prisión
preventiva"
También es claro que no se puede discriminar la
situación de uno respecto de otros cuando todos han
cumplido el plazo máximo de prisión preventiva y
aún no tienen sentencia firme. Es decir, que la ley
permite que por ejemplo a quien se lo proceso por el delito de
violación seguida de muerte y
pasados los dos años aún no este condenado, se le
conceda el cese de la prisión preventiva, no siendo
así, en cambio para
aquel que fue procesado por comercio de estupefacientes,
privándolo inclusive del computo doble con el cual si se
beneficiaría el anterior procesado.
Al respecto, el juez Manssur en el caso "Basile y otros"
determinó la violación del principio de igualdad
ante la ley de la norma comentada, en cuanto incrementa por
vía indirecta la pena impuesta por una sentencia judicial
cuando se priva del cómputo doble a los condenados por los
hechos excluidos.
Sin embargo la Corte Suprema de la Nación
en el ya citado caso "Arana" sostuvo la constitucionalidad del
artículo al decir: "...más allá de la
calificación de los hechos que en definitiva corresponda,
lo cierto es que las conductas que se imputan al procesado son
aquellas que el legislador ha decidido excluir de los beneficios
de la ley 24.390..." y sigue diciendo que cada Estado parte
puede adecuar su derecho interno, para no vulnerar las
disposiciones del artículo 7mo, inc 5to de la
Convención Americana de Derechos Humanos, "según
criterios de política criminal, relacionados
fundamentalmente con razones de interés público". Y
sobre este último aspecto el mas Alto Tribunal continuo
diciendo que "...no existen dudas que las razones de
interés público determinaron al legislador a
excluir las conductas a las que se ha hecho referencia, han
surgido de la necesidad de armonizar las disposiciones del
derecho interno con los compromisos internacionales asumidos por
el país al aprobar diversos tratados
internacionales entre los que corresponde destacar la
Convención de las Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de
diciembre de 1966 y aprobadas por la ley 24.072. Entre los
aspectos principales del tratado corresponde mencionar la
recomendación efectuada a los estados partes referente a
al necesidad de que al conceder la libertad caucionada o la
libertad condicional los tribunales tengan en cuenta la gravedad
de determinadas conductas –menciona las vinculadas con el
tráfico de estupefacientes- y algunas circunstancias,
entre las que figuran la participación en actividades
delictivas Internacionales organizadas..."
De le expuesto podemos concluir que para la Corte la
exclusión del artículo 10 de la ley 24.390 responde
a criterios de política criminal y de interés
público y además que en aras de ese interés
resulta justificado contrariar una norma con jerarquía
constitucional.
Desde mi punto de vista estas afirmaciones no encuadran en la
estructura
jurídica Argentina en la
cual surge claramente la supremacía constitucional.
Asimismo, se ve vulnerado el principio de razonabilidad
según el cual los órganos del estado deben ejercer
las funciones
atribuidas por la constitución de manera razonable, es
decir que las leyes no podrán alterar los principios y
garantías consagrados en la Carta Magna
según lo expresa en su artículo número 28.
Este principio es el que representa el valor de la
"justicia" ya que para que una regla jurídica se la
considere JUSTA indispensablemente ha de ser razonable. Y queda
claro que no podemos de modo alguno atribuir la calidad de
"justa" a la exclusión legislativa del artículo 10
de la ley 24.390.
Por otro lado, pero siguiendo la misma línea de marco
inconstitucional del artículo que vengo analizando,
también entiendo transgredido el artículo 1° de
la Ley Fundamental en cuanto a la adopción
de un Sistema Republicano de Gobierno el cual
supone la racionalidad de los actos de gobierno.
La Corte Suprema se esmeró en contradecir lo antes
afirmado y sostener la validez del artículo exponiendo en
varios precedentes que el concepto de plazo
razonable debe quedar sujeto a la gravedad de la
infracción.
Ahora bien, ¿que es lo que se entiende por "la gravedad de
la infracción"?, desde mi punto de vista el delito va a
ser mas grave
según cual fue el bien jurídico que se vio
perjudicado o en peligro.
Es decir, que teniendo en cuenta que el fin último del
derecho penal
es proteger los bienes jurídico mas importantes, para
poder
determinar cual delito es mas grave, será necesario
evaluar cual es el grado de dañosidad que provoca, y ese
grado podría verse plasmado en la pena que se aplica
según el tipo penal.
Llevemos esto a un caso ejemplificativo mas completo; en un
homicidio lo que
se ve afectado es el bien jurídico vida, imponiendo para
quien lo realice una sanción penal de gran magnitud, en el
comercio de drogas
tipificado por la ley 23.737 las escalas penales propuestas son
considerablemente mas bajas, por lo tanto podemos afirmar que al
momento de sancionar ambos tipos penales el legislador
entendió que la conducta mas gravosa, por ende la que
daña el bien jurídico mas relevante, es el
homicidio.
Consecuentemente no resulta claro porque al legislar una medida
de coerción preventiva excluye de los límites
temporales de la misma a aquellas personal que
presuntamente han cometido un delito de menor daño en
comparación con otras que han puesto en riesgo bienes
jurídicos mucho mas relevantes, a las cuales si las
beneficia con los alcances de la ley.
Así las cosas, se puede asegurar que la exclusión
en cuestión resulta irracional e irrazonable en tanto
viola sobremanera los principios constitucionales expuestos, y a
este tenor puedo afirmar que no es válida la
posición en el sentido de que la igualdad existe por haber
tenido en cuenta en esta exclusión la gravedad del delito
involucrado.
Igualmente, aunque la norma estableciera una exclusión a
los delitos verdaderamente mas gravosos, dicha norma es contraria
al principio de inocencia contenido en el artículo 18 de
la Constitución Nacional. La igualdad se vulnera, pues no
es posible diferenciar la situación de algunas personas
con respecto a otras, cuando todas se encuentran en una
situación objetivamente idéntica: haber cumplido
sin sentencia el plazo máximo de duración del
encarcelamiento preventivo, y encontrarse inmersos dentro de una
única categoría de clasificación, la de ser
sujetos inocentes privados de su libertad, sometidos a proceso
penal.
Otra situación que puede darse es que una persona sea
procesada por tráfico de drogas (art. 5 inc "C" de la ley
23.737), por lo tanto queda excluida de los limites temporales
legislados mediante la ley 24.390, y al momento de su condena
cambie la subsunción legal del tipo encuadrando
sólo en tenencia simple (art. 14 párrafo primero de
la citada ley de estupefacientes). Ante lo expuesto y con la
imposibilidad de retrotraerse en el tiempo es claro que con la
aplicación del artículo cuestionado solo llegamos a
soluciones
injustas, absurdas y disparatadas, ya que la aplicación de
la prisión preventiva excluyendo de los límites
temporales a quienes fueren procesados por determinados delitos,
parece mas bien la aplicación de la pena en forma
adelantada.
Así parece que dicha norma "desnaturaliza la
concepción que en nuestro sistema penal reviste el
instituto de la prisión preventiva -excepción al
derecho de estar en libertad durante el proceso- pues esta tiene
un basamento puramente procesal y no de derecho material, como se
pretende al legislarla"
Según lo vengo señalando también se afecta
el derecho de que hasta que exista condena firme en contra de una
persona se lo deberá presumir inocente. Al respecto dijo
Cafferata Nores que "repugna al Estado de Derecho, previsto en
nuestro estatuto fundamental, anticipar una pena al imputado
durante el procedimiento de persecución penal", y tal como
lo venimos afirmando, esta forma de legislar deriva en que se
entienda que estamos frente a una pena anticipada.
Con relación al estado de inocencia es importante remarcar
que no es una violación que se de exclusivamente a partir
del artículo 10 de la tantas veces mencionada ley 24.390,
sino que se da en todo el ámbito de aplicación del
instituto de la prisión preventiva. Lo grave de ello es
que en la práctica si una detención preventiva se
extiende mas allá de los términos razonables,
termine seguramente en una condena. Por otro lado también
es común el hecho de que quienes han sido encarcelados
preventivamente terminen con una sentencia absolutoria, lo cual
demuestra su calidad de inocente, presunción que no se
respeto durante
el tiempo de detención. Es por lo expuesto que considero
que la prisión preventiva debe aplicarse como
última ratio y excepcionalmente cuando se den las
circunstancias objetivas previstas en el ya citado art. 280 del
Código Procesal Penal de la Nación.
*El artículo 10 desde la óptica
de los pactos internacionales:
Es muy importante cuestionar el artículo también
desde el análisis y confrontación que pueda surgir
de los pactos internacionales, muchos de los cuales gozan desde
el año 1994 de jerarquía constitucional por su
incorporación a través del artículo 75 inc.
22 de la Carta Magna. Además a partir de 1984, cuando se
ratificó el Pacto de San José de Costa Rica, ya se
reconocía la jurisdicción de la Corte
Interamericana, por ello las recomendaciones e informes de la
Comisión Interamericana deben considerarse de carácter
obligatorio, así como también la jurisprudencia
emanada de la Corte Interamericana.
Desde mi punto de vista es evidente la trasgresión al
principio de igualdad ante la ley de la norma citada, ya que
impide arbitrariamente a determinadas personas la
obtención de su derecho a la libertad, que es consecuencia
de la presunción de inocencia.
En primer lugar, es dable mencionar que la citada ley es una
reglamentación del Pacto de San José de Costa Rica
el que reviste jerarquía constitucional, y por ende debe
aplicarse en forma estricta. En este sentido corresponde destacar
que el artículo 7 punto 5 de la Convención
Interamericana de Derecho Humanos, al referirse al plazo
razonable para ser juzgado, alude a que toda persona tiene este
derecho sin establecer excepción alguna. La ley no puede
ignorar la garantía mencionada, excluyendo en forma
irracional a personal que han cometido determinadas conductas
delictivas, cuando dicho derecho reviste jerarquía
constitucional y el cual el estado
argentino está obligado internacionalmente a respetar.
La Convención citada, al establecer un plazo razonable
para ser juzgado se basa en el principio de inocencia (art. 8
punto 2), este derecho no guarda ninguna vinculación con
el tipo de conducta delictiva cometida, pues su esencia reside en
que la prisión preventiva no puede ser una pena anticipada
y por lo tanto corresponde su aplicación a toda persona
imputada de un delito.
Con respecto al tema en cuestión considero de suma
importancia el informe nro. 2/97
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que
este establece la violación por parte del Estado argentino
alas normas de la
Convención Americana, y en especial al tratar la
excepción del artículo 10 de la ley 24.390,
concluye que se ha transgredido el derecho a la presunción
de inocencia, expresando que "...es otro elemento que puede ser
utilizado para menoscabar la presunción de inocencia,
teniendo en cuenta que las personas acusadas por delitos de
narcotráfico son automáticamente
excluidas de los beneficios de la limitación de la
prisión preventiva. Podría incluso considerarse que
se les impone un castigo anticipado, sin que el juez competente
se haya pronunciado sobre su culpabilidad. Asimismo esta
situación puede dar origen a la aplicación
arbitraria y desviada de la prisión preventiva, con fines
distintos a los previstos en la propia ley. La Comisión
estima que la norma mencionada tiende a crear una
excepción al principio de presunción de inocencia."
(punto 51-52 del informe citado)
La justicia Argentina no puede ignorar lo dispuesto por la
C.I.D.H., pues los estados parte de la Convención no
pueden dictar medidas que violes los derechos y libertades
reconocidas en ella, pues incurrirían en responsabilidad internacional siguiendo los
artículos 1 y 2 del Pacto de San José de Costa
Rica).
En relación al análisis del artículo en
cuestión es relevante la resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Suárez
Rosero c/ Ecuador, con
sentencia del 12 de noviembre de 1997, donde se declara que la
norma del último párrafo del artículo sin
numeración después del artículo 114 del
Código Penal Ecuatoriano transgrede el artículo 2
de la Convención Americana en concordancia con los
artículos 7.5 y 1.1de aquella. Dicha norma vulnera la
Convención pues, excluye a las personas que estuviesen
encausadas por los delitos sancionados por la ley sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del derecho a
ser liberadas cuando reúnan una serie de condiciones. La
Corte consideró que esa excepción despoja a una
parte de la población carcelaria de un derecho fundamental
en virtud del delito imputado en su contra lesionando
intrínsicamente a todos los miembros de dicha
categoría de inculpados.
Entiendo que las razones esgrimidas por la Corte para establecer
que la norma del Código Penal de Ecuador transgrede la
Convención citada, deberá aplicarse en todo su
contenido para la disposición legal del artículo 10
de la ley 24.390.
En razón de todo lo antes expuesto el Estado Argentino no
deberá aplicar el artículo citado, de lo contrario
transgrediría la Convención americana de Derecho
Humanos y se expondría a que la Corte así lo
declare, generando su responsabilidad por incumplir las normas de
un tratado internacional que tutela derechos esenciales de la
persona humana y que obligan a nuestro país.
4. El porque de la sanción legislativa
Luego de las criticas expuestas respecto del
artículo 10, surge el interrogatorio de porque el
legislador dejo de lado todos los principios constitucionales que
nos rigen desde 1854 y siguió adelante con su
sanción. Pareciera ser que todo se trataba de una
cuestión de política criminal, que dista mucho de
responder a los fines del proceso.
Siguiendo la misma línea de ideas dijo Cafferata Nores que
"cuando se refiere a los argumentos esgrimidos por los
legisladores en estos supuestos inconstitucionales de
restricción a la excarcelación, dice que la
institucionalización de los delitos inexcarcelables no ha
tenido fundamentos procesales. Así ha sido, no por obra de
la casualidad sino por el simple hecho de que no será
posible justificar su existencia con argumentos procesales. Es
decir que no hubiera podido afirmarse que si todas los imputados
del delito "proscripto" a los fines de la excarcelación
fueran puestos en libertad, obstaculizarían la
acción de la justicia..."
Por lo tanto considero inadecuada la norma que admita un
régimen especial de excarcelación, fundando el
mismo muy lejos de lo que realmente puede sustentarlo que son los
fines del derecho.
Al respecto se dijo que: "...fue el criterio rector considerar
desacertadas a las normas que señalan un régimen
especial de excarcelación, que acuerda mayor rigidez para
determinados casos, instrumentando mediante leyes
complementarias. Así lo sostuvo el Honorable Congreso de
la Nación, al derogar normas -comunmente sancionadas por
gobiernos ´de facto´- que impedían tanto la
excarcelación como la condena de ejecución
condicional para autores de determinados delitos que, por su
pena, si podían acceder al beneficio si se los examina a
través del régimen general de excarcelación
o de condenación condicional".
De ello surge claramente que fue el mismo legislador quien
derogó normas similares a la aquí cuestionada,
donde también se establecía un régimen
especial, violatorio del principio de igualdad ante la ley, en
tanto agrava determinadas conductas por medio de los canales
procesales.
5. El artículo 10 y su relación con la Ley de Ejecución Penal:
Otro punto que reviste importancia respecto del
artículo que vengo poniendo en crisis es su
interpretación relacionada con la Ley de Ejecución
Penal. Esta cuestión se da en parte con el caso de la
Casación Penal de la Nación que da inicio al
presente trabajo, toda vez que lo que se discute es sobre el
computo de la pena y el vencimiento de la misma.
De la lectura de
la ley 24.390 queda claro que su régimen es aplicable
sólo a los procesados, sin embargo se extiende, y con ello
también la excepción del artículo 10, a los
condenados.
Y mas allá de la inconstitucionalidad del artículo
planteada en los párrafos precedentes, la circunstancia de
que un recluso sea condenado con las agravantes del
artículo 11 o las circunstancias del 7 de la ley de
estupefacientes, no impide que se le aplique el cómputo
doble, toda vez que la normativa expuesta excluye la
aplicación de esta a las personas imputadas y no a las
condenadas.
Sin embargo no todas las opiniones, y peor aún, las
decisiones judiciales se inclinan por esa afirmación. En
el entendimiento de la mayoría de los tribunales se
realiza la aplicación analógica de la
disposición en crisis, resultando una
interpretación y extensión errónea de una
ley de texto procesal
aplicada a personas que revisten el carácter de
condenados.
6. Extensión del artículo 10 a un tipo penal diferente del previsto:
Ahora bien, siguiendo puntualmente el precedente de la
Casación el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3
al pronunciarse por la inaplicabilidad de la ley 24.390, lo hizo
por extender la normativa de su artículo 10 al delito de
contrabando doblemente agravado por la intervención de
más de tres personas y por tratarse de estupefacientes
inequívocamente destinados a ser comercializados fuera del
territorio nacional, en grado de tentativa; conducta que no se
halla tipificada en los supuestos previstos de la ley 23.737,
sino que se encuentra en un cuerpo legal distinto como lo es el
Código Aduanero (ley 22.415). Afirmamos entonces, que
dicha conducta no se encuentra abarcada por la norma legal de
excepción.
Entiendo, pues, que el Tribunal utilizo un método de
interpretación analógico. Este método es un
recurso lícito en muchas ocasiones pero se encuentra
vedado en el derecho penal y mucho mas aún si de su
utilización deriva un perjuicio para el imputado (art. 18
de la Constitución Nacional). Existe en este derecho
según el artículo 2 del Código de Procedimientos la
obligación de interpretar restrictivamente la ley,
abarcando así la menor cantidad de casos entre los
resultados posibles, sobre todo al tratarse de reglas que
restringen la libertad del imputado. La analogía
sólo podrá admitirse cuando a través de ella
la ley se aplique in bonam parte.
En este mismo orden de ideas se pronunció el Dr. Juan
Fégoli en el caso, ajustándose a una
interpretación restrictiva y despejando así
cualquier obstáculo para aplicar al condenado el computo
privilegiado que ha solicitado.
Es dable resaltar que la Sala II de la Cámara Nacional de
Casación Penal al pronunciarse sobre el presente fallo, lo
hizo en contraposición con la postura que la Sala III de
esa misma Cámara adoptara en el caso "Peña, Daniel
Fernando s/recurso de casación" reg. 264/95 del 19-9-95,
en el cual hizo extensiva la exclusión del artículo
10 de la Ley 24.390 a las normas del Código
Aduanero.
Queda claro de la lectura del
presente trabajo mi postura a favor de la inconstitucionalidad
del artículo 10 de la ley que limita temporalmente a la
prisión preventiva, postura a la cual creo deberán
adherir todos los tribunales nacionales si tenemos como fin
último la realización de la justicia en su mas
amplia concepción.
Considero que cuando las normas que dicta el Poder Legislativo
afectan impúdicamente derechos básico que son los
pilares del sistema, es al Poder Judicial a
quien le corresponde remarcarlo y declarar su
inconstitucionalidad oficiando como el último garante de
los derechos de los ciudadanos.
Sin embargo, vemos que nuestro sistema de justicia no se acerca
tanto a lo recientemente planteado, manteniendo un apego a la
prisión preventiva y patentizado en la existencia de
delitos inexcarcelables llegando en la práctica incluso a
su aplicación procesal extensiva.
Si bien el caso analizado felizmente concluye con la
limitación a la interpretación extensiva del
artículo 10 de la ley 24.390, no es del todo satisfactorio
ya que dejo dos situaciones en el camino las cuales al no
repugnarlas expresamente quedan a mi criterio
implícitamente aceptadas. En primer lugar nunca hacen
mención a la inconstitucionalidad de la normativa citada,
y en segundo lugar tampoco analizan la situación respecto
de la ejecución penal, remarcando sólo la
imposibilidad de la extensión respecto de otro tipo penal
y nada dicen sobre la extensión que se hizo de la norma en
crisis respecto de su aplicación a una persona que reviste
la calidad de condenado, y no de procesado, al cual nunca
podrá alcanzarle la ley que limita la aplicación
temporal de la prisión preventiva y menos aún sus
excepciones.
Por último, creo que si bien cada vez se va avanzando un
poco mas sobre la limitación a la utilización de
las excepciones previstas por la ley 24.390, aún nos falta
un largo trecho por recorrer, para llegar finalmente a su
declaración de inconstitucionalidad logrando así
proteger los derechos fundamentales de todos los
ciudadanos.
Autor:
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Derecho |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
|
|