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Irrenunciabilidad de derechos en la LCT




Enviado por segatus



     

    Indice
    1.
    Irrenunciabilidad de derechos en la LCT.

    2. En defensa del trabajador,
    teoría del vicio de lesión.


    3. El orden
    público laboral.

    4. No existen normas dispersas en la ley
    de contrato de trabajo.

    5.
    Conclusiones

    1. Irrenunciabilidad de derechos en la
    LCT.

    El presente trabajo, de publicarse, puede resultar de
    utilidad a
    aquéllos que necesitando buscar ciertos temas de estudio,
    accedan rápidamente a un breve panorama de opiniones
    especializadas y actualizadas citadas en las notas, facilitando
    la tarea de rastreo que así puede realizarse en poco
    tiempo. No se
    pretendió muestrear todas las opiniones sobre el tema
    –ni menos aún agotarlo-, sino aportar al tratamiento
    de un tema de innegable trascendencia. Las opiniones de los
    autores vertidos -la selección
    no es arbitraria, pero se omiten muchos ilustres también-
    son a primera vista compartidas, pero tratando temas distintos,
    aportan igualmente opiniones distintas y fue la intención
    extractarlas para apreciar que existen tantas opiniones como
    autores. Obviamente, la tarea de recopilación
    jurisprudencial, excedería los alcances de esta
    presentación, lo que también fue desechado para dar
    paso a la referencia de los fallos más recientes o
    más ilustrativos.

    Delimitación del concepto.
    Entre diversos autores, se plantea la necesidad de definir los
    alcances de normas –a
    veces poco claras- que no son sino la esencia del derecho del
    trabajo. La irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en
    la LCT, cómo está ubicada en las distintas normas la
    voluntad del legislador, y qué relaciones entre otras
    normas la complementan en el mundo de las relaciones
    jurídicas plantea una tarea precisa, dificultosa y
    compleja. Así, panorámicamente, en el presente,
    relación de los arts.7, 8, 13, 14, 17, 40, 42, 44, 58,
    145, 240 y 260.

    Presunción de la incapacidad negocial.
    De la Fuente, al estudiar la irrenunciabilidad de derechos, parte
    de la sana premisa de que la parte débil de la
    relación, necesariamente se encuentra en inferioridad de
    condiciones al pactar (renuncias). Por ello delimita claramente
    que "Realmente no se concibe que el trabajador, o cualquier otra
    persona en su
    sano juicio, acepte alteraciones contractuales que lo
    perjudiquen, renunciando así voluntariamente, a derechos
    adquiridos o que tiene la expectativa legítima de adquirir
    en el futuro. Y si acepta el cambio que lo
    perjudica, será evidente que lo hace por necesidad,
    forzado por su situación de inferioridad jurídica y
    económica que lo obliga a optar por el mal menor, frente a
    otros que se le ocasionarían en caso de no acceder a la
    imposición patronal (represalias, despidos, etc.). Y el
    derecho del
    trabajo no puede ignorar esta realidad.".
    La cita anterior obliga a definir el término "optar". La
    pregunta es ¿Cómo o cuándo se "opta"?.
    Acuciado el débil ante la opción, lo más
    probable es que "coopte" y no que "opte". "Optar", es elegir, y
    cuando se elige sometido a una relación de
    dominación, el margen de maniobra, se reduce a su
    mínima expresión. Por ello, es como si existiera
    una diferencia -sutil pero trascendente- entre uno y otro
    término. Todo ello, lleva a la diferenciación de
    quién es libre verdaderamente para optar, y quien no lo es
    como para cooptar (o ser cooptado, depende del lado de la
    relación en que se lo mire). La pregunta, entonces,
    debiera ser ¿es posible –para el juez- determinar
    con claridad cuándo el trabajador, acuciado al punto tal
    de verse obligado a "renunciar derechos" lo está haciendo
    consciente de su situación y aún así
    aceptándolo o, viéndose obligado a padecer un mal
    mayor, se somete a la voluntad del fuerte de la relación?.
    La pregunta –obviamente- condiciona la situación
    procesal de cada parte, ya que si el trabajador está
    obligado a acreditar la configuración de un hecho que la
    ley presume,
    su carga probatoria se vé naturalmente acrecentada, lo que
    aparece consecuentemente, como un retroceso al elegirse la
    solución contraria al favor operario por parte de la
    jurisprudencia.

    Derechos adquiridos: El anatema patronal.
    Pareciera existir una innata inclinación empresaria a no
    considerar como un derecho adquirido lo que distinguen de
    derechos en expectativa. Todo por cuanto no puede renunciarse a
    lo ya ganado (salario) no
    sólo por integrar materialmente el patrimonio del
    trabajador sino porque reclamarle a un obrero salarios
    atrasados (que los restituya) no sólo estaría
    prohibido sino que pretender justificarlo sería inmoral.
    Cuando se habla de derechos adquiridos -al patrimonio
    obrero-, obviamente, debe hablarse de las sumas que ya
    percibió y las que tiene sana y justa expectativa de
    seguir percibiendo. Ello pareciera que debiera ser "rebus sic
    stantibus" y sin embargo no existe razón alguna que
    así lo justifique. El trabajador, ajeno a los riesgos, como
    contrapartida de su ajenidad en la percepción
    de los frutos, no puede renunciar a lo que ya cobró, por
    lo que obligarlo a pactar en peores condiciones so pretexto de la
    desaparición de la fuente de trabajo, es un borde de
    asperezas que invariablemente, la jurisprudencia
    debe saber pulir.
    Por su parte, siguiendo al citado juez de cámara, cuando
    se refiere a las convenciones de partes que suprimen o reducen
    derechos (art. 12 LCT), se pregunta: "es correcta la
    interpretación que actualmente se efectúa del art.
    12?. Adelantamos nuestra respuesta negativa, estimando que a
    dicha norma debe acordarse una comprensión amplia, de modo
    que la prohibición de renunciar se extiende a todos los
    derechos del trabajador, sin distinguir si provienen de norma
    imperativa o no, se trate de derechos futuros o
    adquiridos".

    Tener la expectativa de un derecho, es una expectativa
    al "reconocimiento" de una situación, ventajosa, ya sea
    presente o futura. Si la libertad del
    agente se ve condicionada teniendo que optar -o cooptar- una
    disminución en sus actuales condiciones laborales,
    renunciando, voluntariamente, a ciertos derechos (que él
    sí califica de adquiridos), la disyuntiva se reduce a
    tener que ceder ante la perspectiva de perder "todo" –tal
    vez hasta su fuente de trabajo- por no aceptar perder "una parte"
    de su ventaja actual. Tal mecanismo de razonamiento, es
    precisamente vedado por la intención del legislador
    plasmada en todo el articulado del texto
    orgánico destinado a proteger al trabajador en su pugna
    con el más fuerte.
    Por otra parte, como refleja pacífica jurisprudencia, "la
    intención de renunciar" que precisamente "no se presume"
    pareciera ceder ante trabajadores calificados y/o profesionales,
    precisamente partiendo de la base de que "negocia"
    –teóricamente- mejor preparado que el obrero
    manual o con
    escasa cualificación. Es naturalmente tarea de los jueces
    distinguir esos matices.

    Límites a los derechos adquiridos.
    En analogía con el criterio previsional, no se tiene el
    derecho adquirido a la cantidad de la prestación
    jubilatoria sino a la condición de jubilable.
    Idéntico temperamento con los derechos del trabajador,
    quien no puede –según la opinión
    jurisprudencial mayoritaria- invocar derecho adquirido a la
    modalidad de liquidación remuneratoria originariamente
    acordada. Y qué, de haber sido "tenida en miras al
    contratar", verdad?.
    En reciente publicación, la Sala I de la Cámara del
    Trabajo, memora a la Corte en cuanto a que no puede existir un
    derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto
    las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen
    alteraciones razonables en su composición, no lo
    disminuyan ni impliquen desjerarquización respecto del
    nivel alcanzado en el escalafón respectivo. CS, A-109,
    XXII, 27-6-89, "Araya de Escalante, Yolanda del C. Y o. c/PEN",
    cit. por Del Valle Puppo en sent. Pub. en DT- LIX nº. 10,
    oct. 1.999.-

    La elucidación de la distinción conceptual
    entre derechos adquiridos y derechos en expectativa, tiene su
    innegable proyección sobre la jurisprudencia y es tarea de
    los operadores jurídicos acotarla a sus justos
    términos. Ello obviamente, habrá de generar un
    áspero debate de los
    actores sociales.
    Al tratar sobre la formalización de la renuncia, en
    reflexión relativa al art. 15, se estudia la necesidad, de
    que las renuncias –cuanto menos- sean formalmente visadas.
    Ello, a fin de limitar la posibilidad de convalidar la existencia
    de vicios en la voluntad del trabajador. Llegado el caso de que
    se pacte una renuncia viciada, deberá invocarse la nulidad
    del acuerdo para luego, acreditar la configuración del
    vicio de la voluntad. "Por ser el trabajador quien reclama la
    nulidad del acuerdo, en principio estará a su cargo
    demostrar la existencia del perjuicio que invoca, a su vez, la
    prueba correrá por cuenta del empleador, también en
    principio, si éste afirma que aquél ha obtenido a
    cambio
    contraprestaciones o ventajas que descartan la existencia de una
    renuncia de derechos".
    La presente transcripción, remite al interrogante que debe
    formularse la autoridad de
    aplicación al homologar -¿Se alcanza mediante tal
    acuerdo una justa composición de los derechos e intereses
    de las partes?-. Tal interrogante no permite avanzar sin tratar
    la idea de orden público, que más abajo se
    menciona.

    Pautas de interpretación.
    La pauta de interpretación debiera ser la que se adecue
    mejor a la situación laboral
    determinada (casuística).
    En tal sentido, se aconseja "En conclusión, los jueces
    deberán actuar en la apreciación de los hechos con
    criterio amplio o estricto, de acuerdo a las circunstancias,
    cuidando siempre que se respete la buena fe contractual y se
    evite toda forma de abuso del derecho. La tensión que se
    produce entre la necesidad de que las partes reglen sus propias
    relaciones con cierta libertad
    (principio de la autonomía de la voluntad), y que el
    empleador no aproveche su situación de preeminencia para
    perjudicar al trabajador (principio de indemnidad), debe ser
    resuelta por los jueces con prudencia, tratando de evitar que se
    llegue a una excesiva rigidez negocial, lo cual puede perturbar
    tanto la armonía interna de la relación laboral como el
    normal desenvolvimiento de la empresa. Del
    mismo modo deberán actuar enérgicamente cuando
    constaten que, a través del acuerdo modificatorio, se ha
    producido un perjuicio relevante al trabajador, lo que
    normalmente ocurrirá cuando el empleador haya logrado ese
    resultado en virtud de su proceder abusivo, discriminatorio o
    arbitrario, aprovechándose de su situación de
    supremacía y mayor poder
    negocial".

    Prescriptibilidad de la acción.
    Ante la eventualidad de que el reclamo por diferencias de
    salarios pueda
    prescribir por el paso del tiempo y,
    presumiendo -en contra del texto
    normativo- que aquello implique aceptación, se plantea el
    interrogante de si la acción de nulidad del convenio
    peyorativo prescribe a partir de la configuración de la
    renuncia viciada o no.
    Al analizar la prescriptibilidad, el mismo autor enuncia "Para
    concluir diremos que, según se anticipara, la
    acción de nulidad es imprescriptible, de modo que el
    trabajador podrá promover la misma en el momento que
    así lo desee, durante la relación laboral o
    después de concluída la misma, cualquiera sea el
    tiempo transcurrido desde que se celebró el acuerdo
    inválido. En cambio, las otras acciones (de
    cumplimiento, de daños, etc.), en cuanto persiguen la
    efectivización de "créditos provenientes de la relación
    individual de trabajo", quedan comprendidas dentro del
    régimen prescriptivo general. De modo que las mismas se
    extinguirán si no se promueven dentro del plazo
    común de dos años (art. 256, LCT). Siguiendo con el
    ejemplo antes proporcionado el trabajador podrá accionar
    en cualquier momento para que se anule el acuerdo modificatorio y
    se declaren, por lo tanto, subsistentes las condiciones de
    trabajo anteriores, pero sólo podrá pretender el
    pago de las diferencias salariales que no se encuentren
    prescritas".
    Aparece así como razonable que el límite de la
    prescripción, evite convertir en millonarias ciertas
    deudas de origen laboral, pero habría que preguntarse si
    la privación del capital por
    parte del trabajador, generó o no un enriquecimiento
    ilícito del empleador que, por ahora, carece de método de
    estimación legal del incumplimiento.

    Involucrar en la nulidad al trabajador.
    Las nulidades operadas durante la relación
    obrero-patronal, no pueden ser opuestas al dependiente.
    Corolariamente como destaca el mismo autor en nota 22 del
    artículo en comentario y repeliendo la posibilidad de
    oponerse nulidades al trabajador, expresa: "Art. 1047, código
    civil y doct. arts. 7, 12 y 44, LCT. De acuerdo a lo
    dispuesto por el mencionado art. 1047, parecería que el
    trabajador no podría plantear la nulidad del acuerdo, en
    cuanto lo celebró "sabiendo o debiendo saber que el vicio
    lo invalidaba". Sin embargo, no se discute que en derecho del
    trabajo debe privar la solución opuesta, ya que esta
    nulidad laboral tiene por objeto, precisamente, proteger al
    trabajador en cuanto parte débil de la relación y
    de allí que él sea, naturalmente, el destinatario
    principal de la respectiva acción de nulidad.
    Además, de acuerdo a las normas legales vigentes,
    aplicables al caso subexámen por analogía, las
    prohibiciones están siempre dirigidas al empleador (art.
    40, LCT) y las nulidades son en principio inoponibles al
    trabajador (título, art. 42, LCT), de modo que, como
    dijimos en otra oportunidad "en estos casos el consentimiento" o
    la complicidad del trabajador es irrelevante, precisamente porque
    la ley considera que
    el empleador es el único responsable del incumplimiento,
    dando por sobreentendido que el trabajador lo hizo impulsado por
    la necesidad, y de ahí que lo exima de toda responsabilidad. " (De la Fuente, en Tratado,
    dirigido por Vazquez Vialard, cit. 3-536/537; véase
    también pág. 533). Como puede apreciarse,
    éste es otro de los casos en que el derecho común
    se aplica con las modificaciones necesarias para adecuarlo a las
    normas y principios que
    rigen el derecho especial".

    2. En defensa del
    trabajador, teoría
    del vicio de lesión.

    Por su parte y a su turno, Vazquez Vialard al analizar
    el instituto desde la óptica
    de la lesión subjetiva, expresa: "De acuerdo con la
    teoría
    de la lesión subjetiva, se requieren dos elementos: a)
    explotación de la situación de inferioridad,
    ligereza o inexperiencia del trabajador, y b) ventaja patrimonial
    evidentemente desproporcionada y sin justificación (art.
    954 del Código
    Civil). Aquélla recepta el criterio referido a la "paridad
    de los cambios" como elemento fundamental que asegura la vigencia
    del valor justicia en la
    relación. Consideramos que al efecto existe una
    distinción entre la acción que puede plantear el
    trabajador por aplicación de la teoría de la
    lesión, a través de la cual debe acreditar la
    existencia de un vicio de su voluntad, en razón de su
    situación de inferioridad aprovechada por la otra parte,
    de la acción de nulidad que propicia De la Fuente.
    Según ésta, basta con que el empleado considere que
    ha habido perjuicio de su parte para que se declare la nulidad.
    De la Fuente aclara al respecto que no basta únicamente
    esa circunstancia, sino que ella debe ser calificada por el
    juez".

    La jurisprudencia ha sido razonablemente firme en
    determinadas circunstancias, más ello no permite creer que
    la doctrina judicial y sus consecuencias económicas salden
    las controversias con prontitud.
    El mismo juez de cámara en reciente publicación
    –lo que trasunta un verdadero interés de
    los operadores jurídicos en reverdecer el debate sobre
    la irrenunciabilidad de derechos-, al disentir con ciertos
    aspectos de la propuesta de De la Fuente, pareciera exponer al
    trabajador ya que considera que "Obviamente, de darse esa
    situación, el trabajador podría optar, a nuestro
    juicio, previa notificación, por retener su
    prestación, de acuerdo con lo que disponen los arts. 510 y
    1201 del Cód. Civil. Más aún, creemos que en
    esa situación, podría proceder, a título de
    daños y perjuicios, el pago de una suma similar a la del
    salario, durante
    el período de retención, en tanto el empleador no
    ha procedido a cumplir su débito: dar trabajo en las
    condiciones pactadas (art. 78, ley de contrato de
    trabajo)".

    El caso "Bariain".
    El apodíctico fallo "Bariain"–en su momento muy
    comentado, incluso por los autores aquí citados- parece
    haber separado las aguas al sentenciar que "El principio de
    irrenunciabilidad constituye la esencia de una de las
    manifestaciones del espíritu protectorio del derecho del
    trabajo. Por lo tanto, para otorgar poder
    jurídico a una manifestación de voluntad tendiente
    a aceptar una disminución de categoría importante,
    con una considerable disminución salarial y un relevante
    perjuicio, se debe estar convencido de que se arribó a
    ésta con libertad, ya que, es un axioma del
    contractualismo el credo que sólo lo "libremente querido"
    es justo".
    El lenguaje
    directo empleado por el camarista en la ocasión ilustra
    claramente la postura del legislador ante la habitual
    situación de fricción en la que se desarrolla
    –a la hora de operar renuncias proscriptas- el tracto
    laboral. Es cierto que algunos tratadistas sostienen que mientras
    no se "perforen" los pisos mínimos inderogables –el
    orden público inalterado-, la autonomía de la
    voluntad de las partes es una alternativa viable en situaciones
    de rispidez negocial. Ello implica fijar las pautas
    interpretativas del orden público.

    El aporte de cada integrante de la relación.
    Al verter su opinión sobre el tema, Alvarez al acotar el
    alcance del término "renuncia", explicando su postura
    resume: "En la realidad laboral aparece un elemento
    metajurídico que hace reaccionar al ordenamiento y que
    implica la ausencia de estos presupuestos
    fundamentales para la existencia de contratación y que es
    la de la dependencia laboral. El trabajador sólo cuenta
    con su fuerza de
    trabajo para participar del proceso
    productivo de bienes y
    servicios y lo
    hace a través de una empresa ajena
    a la que se incorpora poniendo a disposición su capacidad
    laboral en la idea de obtener como contraprestación una
    retribución que está destinada a su subsistencia.
    El trabajador, por las vicisitudes por las que atraviesa el
    mercado de
    trabajo, la necesidad de trabajar y su carencia de bienes de
    capital, no
    está en condiciones de negociar el contenido de la
    prestación con su empleador quien, lógicamente
    pretende reducir el costo de lo que
    para él sólo constituye un factor de producción. Esta circunstancia
    originó, como todos lo sabemos, la denominada
    "cuestión social" del pasado siglo en la cual se
    presentaran diversas situaciones rayanas con la
    explotación más cruda y, como contrapartida, las
    luchas obreras que, con el punto culminante de la "Comuna de
    París" hicieron tambalear el sistema social y
    económico.

    3. El orden público
    laboral.

    No puede sortearse el tema del orden público
    laboral. En breve interpretación, al tratar sobre ello,
    Etala apunta que "Como lo explica Pla Rodriguez, la
    distinción entre normas imperativas y normas dispositivas
    corresponde a la división procedente del derecho romano
    entre jus cogens y jus dispositivum. El jus cogens está
    integrado por las normas que deben cumplirse, cualquiera que sea
    la voluntad de las partes. El jus dispositivum está
    compuesto por aquellas normas que han de cumplirse sólo
    cuando las partes no hayan establecido otra cosa.
    La sola idea de que los trabajadores puedan prescindir de la
    representación sindical al momento de pactar
    cláusulas peyorativas debiera ser erradicada de la
    conciencia
    empresarial-estándard del país.
    Por el contrario -de reciente publicación- y opinando que
    la actual gestión
    presidencial en transición hasta el 10 de diciembre
    habría fracasado, estima que en manera "simple y leve",
    "los técnicos aliancistas propondrán que dentro de
    las empresas se pueda
    negociar directamente entre los empleados y los directores
    algún tipo de posibilidad de movilidad interna. Para esto
    no se necesitaría, como hoy, que el Estado, a
    través del Ministerio de Trabajo, y los sindicatos
    participen en las negociaciones. Dentro de la alianza se
    considera que sería un avance simple pero concreto en la
    flexibilidad laboral, pero que para la relación con los
    empresarios sería tomado como un gesto de buena voluntad.
    El costado que no está estudiado en este punto, es la
    reacción que podrían tener los sindicatos".
    La jurisprudencia que se aplique en el 2.000, obviamente
    asentará sus fundamentos sobre esta
    cuestión.

    Temor de provocar un "efecto cascada".
    Los jueces tienen la obligación de no desentenderse de los
    resultados económicos de sus sentencias –tanto
    puntual, como socialmente-. Es natural, por otra parte, que se
    observe un relativamente fundado temor de que la
    interpretación de un criterio estricto de la
    irrenunciabilidad derive en un aumento de los reclamos
    judiciales. Dicha perspectiva, no amilana al juez, quien explica
    con soltura la solución. Así, en lenguaje
    directo, De la Fuente, al defender su propuesta de la
    crítica de que un criterio como el que expone en su
    trabajo, aumentaría considerablemente la
    reclamación judicial, expresa: "Tal vez en un primer
    momento se inicie un mayor número de juicios que busquen
    invalidar los acuerdos peyorativos que sean el fruto de abusos e
    injusticias anteriores. Pero cuando el empleador sepa que todo
    abuso puede ser revisado por la justicia,
    seguro que se
    va a cuidar de incurrir en esos excesos, tal como ahora evita
    violar las normas imperativas al momento de celebrar esos
    convenios peyorativos. Como puede apreciarse, la vigencia de
    nuestra propuesta producirá también importantes
    efectos preventivos: el empleador lo pensará dos veces
    antes de embarcarse en una modificación contractual que
    tarde o temprano podrá ser revisada
    judicialmente".

    4. No existen normas
    dispersas en la ley de contrato de
    trabajo.

    Es necesario asumir que las normas están
    relacionadas entre sí, por lo cual el estudio de un
    instituto, mal puede limitarse a la transcripción de
    determinada cantidad de artículos de una ley. Es la
    intención o voluntad del legislador, la que se necesita
    desentrañar para aplicarla a casos que si bien concretos,
    no por ello, dejan de exhibirse como el caso paradigmático
    del conflicto de
    intereses de la órbita del derecho del trabajo: la
    relación de subordinación y su necesaria
    proyección en el poder negocial de las partes.

    La redacción del artículo 58 y la
    renuncia al empleo.
    Al tratar sobre la necesidad de apreciar las distintas normas con
    criterio jurídico vinculando sus distintos aspectos, al
    relacionar el art. 58 con el 240 del RCT, Morando destaca que "Es
    evidente que el art. 62 (58 del t.o.) no se destaca por su
    claridad y precisión. Pero ello obliga al
    intérprete a afinar el método, a
    fin de llegar a la interpretación que, armonizando su
    contenido con el de las demás normas que integren el
    complejo normativo en que se inserta, conduzca a un resultado que
    facilite, y no dificulte, el cumplimiento de los fines de la ley,
    y sea compatible con los principios y
    garantías constitucionales involucrados. En cita de
    Smuraglia de dicha publicación, el citado juez de
    cámara especifica "Tratándose de un acto que
    resuelve una relación de particular importancia como la de
    trabajo, con todas las consecuencias que se derivan, es claro que
    la manifestación (de receso) debe ser seria,
    incondicionada, inequívoca y objetivamente cognoscible por
    el destinatario…, entonces, admisibilidad de receso por hechos
    concluyentes (en defecto de disposición específica
    acerca de la forma) pero a condición de que ellos sean
    realmente unívocos y contrasten de modo absoluto con la
    voluntad de mantener la relación". Ello porque "basta
    pensar qué significa la pérdida del puesto de
    trabajo para un trabajador y su familia, para
    convencerse de que un licenciamiento tácito –o peor
    aún, implícito- debe siempre considerarse con
    extrema desconfianza. Del mismo modo, al valorar como renuncia un
    comportamiento
    del trabajador se deberá tener en cuenta no sólo lo
    que puede significar para sí mismo semejante
    interpretación, sino también que puede significar
    para la empresa".

    Renuncia y ponderación del acuerdo: Es de jueces
    ver matices.
    Consciente de la vaguedad del lenguaje y las
    complicaciones que provoca definir el término "renuncia",
    Alvarez advierte que "Estos conceptos debemos tenerlos presentes
    por que sólo consideraremos renuncia, como se puede
    inferir de lo dicho, a aquéllos negocios
    jurídicos en los que el trabajador da algo a cambio de
    nada, o cuando bajo el manto de un acuerdo oneroso lo que recibe
    el trabajador a cambio del derecho que abdica es tan
    mínimo que no puede ser reputado como
    contraprestación seria para conceptualizar la onerosidad
    de la convención".

    5.
    Conclusiones

    El debate sobre la irrenunciabilidad de derechos
    despìerta una polémica que acompañará
    el comienzo del nuevo milenio, ya que la propuesta de "suspender
    por un año los despidos", aparece como una fórmula
    compleja y que habrá seguramente de asentarse sobre un
    debate como el brevemente insinuado en el presente.
    Debiera entrarse al nuevo milenio con bases claras sobre la
    interpretación de estos conceptos. Flexibilizar siempre
    por arriba de la ventaja obrera. No presumir renuncias y, llegado
    el caso de estar por la nulidad del contrato, la
    misma sólo sea oponible al dador de empleo. Sin
    ideologismos, pero sin ingenuidad tampoco. Así lo impone
    la ley y sin que ello signifique pregonar "obrerismos". El ideal
    del legislador –plasmado en todo el articulado de la ley
    más importante de nuestra disciplina– de
    raigambre constitucional e incluído en el proyecto
    continental de mecánica de participación en el
    circuito económico regular, no permite, por todo ello, que
    se fracture la ecuación capital-trabajo en perjuicio de
    todos los valores
    que nuestras leyes
    favorecen.
    Por lo antedicho, debería revisarse seriamente qué
    se entiende hoy día por globalización y flexibilización, ya
    que tratándose de dos términos
    contemporáneos sólo disfrazan la misma grave
    hipocresía: Ignorar la justicia social sólo
    beneficia al capital -aquí y en cualquier otro punto del
    globo-. Cuando quebró Wall Street, el viernes negro de
    1929, en este lado de América, el vicepresidente
    presentaría obsequiosamente la producción ganadera a la corona
    británica haciéndolo en nombre y
    representación del país–y a sí mismo,
    tal vez- como una "perla de la diadema de la Corona
    Británica". No es un invento de esta década
    la
    globalización y el capital y la división del
    trabajo siempre lo supieron.
    Hace ya mucho, se dijo que "El orden natural del liberalismo,
    recibido de la concepción doctrinaria de los
    fisiócratas, se asentaba sobre un concepto absoluto
    de la propiedad y
    sobre la creencia de que la acción privada, movida por el
    solo interés
    personal,
    sería capaz de generar automáticamente un orden
    justo…La realidad histórica enseña que el
    postulado de la no intervención del Estado en
    materia
    económica, incluyendo la prestación de trabajo, es
    contradictorio en sí mismo. Porque la no
    intervención significa dejar libres las manos a los
    distintos grupos en sus
    conflictos
    sociales y económicos, y por lo mismo, dejar que las
    soluciones
    queden libradas a las pujas entre el poder de esos grupos. En tales
    circunstancias, la no intervención, implica
    intervención a favor del más
    fuerte….".

     

     

     

    Autor:

    Alejandro Patricio Martínez.

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