Indice
1.
Introducción
2. ¿ Por qué se ha
establecido la Constitución como la principal fuente del
derecho?
3. ¿Cómo influyen las
ideologías jurídicas en la actividad interpretativa
de las fuentes del derecho para darle así
contenido?
4. ¿Cómo entender el Estado
social y democrático de derecho frente a un Estado
constitucional?
1. Introducción
Antes de partir por la larga exposición
que acaece en nuestras mentes como mar de inquietudes, es sincero
primero afrontar una de las premisas dadas como supuestas, para
luego constituir el objeto de este escrito alrededor de lo que es
el derecho; y es que no podemos obviar como el Estado,
proyecto
político – jurídico de la modernidad y base
de toda aspiración actual a su transformación
institucional, se ha construido como pauta o directriz
interpretativa del derecho, pues tal ente se establece como
fuente de "aquel", esto es, como fuente de una situación
cambiante que aún no la podemos determinar definitivamente
desde su aspecto formal, ni desde su aspecto material, pues ello
solo se logra dependiendo del caso en concreto;
así, el Estado bajo
sus diversas modalidades ha sido el centro de intersección
de las diferentes ideologías que inspiran ese ordenamiento
jurídico, sin embargo, en la actualidad no existe un
centro único, pues lo que permitía la unidad se ha
diluido, es decir, la soberanía se flexibilizó ante las
tendencias globalizantes, claro que con la advertencia de que tal
soberanía – aún hoy - ha sido el producto
artificial de una concesión política alrededor de
vericuetos económicos. Por tanto, el Estado no es fuente
exclusiva del derecho, son los Estados que como punto de acuerdo
han establecido que tal fuente sea la Constitución de cada comunidad
jurídica, dentro de un marco de interrelación e
interdependencia estatal.
De esta forma, es difícil abarcar un contenido del derecho
unívoco, por eso sin el ánimo de concluir sino con
la pretensión de dar una visión de lo que
podría denominarse derecho, se buscarán sus
fuentes
inmediatas en la Constitución, la cual en si misma, debe
ser comprendida y atribuida de sentido a través de la
interpretación que, como toda actividad humana lleva
consigo nuestros prejuicios convirtiéndose en preguntas al
formular tal definición, con lo cual se reafirma el
carácter evolutivo y cambiante del derecho;
pero no es de olvidar, como la anterior noción se encumbre
de nuevas ideologías a partir del concepto que se
tenga del Estado; por eso lo que pretendemos con este ensayo es
mostrar como en el marco de un Estado Social y Democrático
de Derecho, ese concepto de fuentes creadoras e interpretativas
se entienden en un contexto amplio, y como este modelo de
Estado puede entenderse ora como una continuación u ora
como una transformación hacia un Estado
constitucional.
Para lograr tal propósito trataremos de dar respuesta a
algunos de los interrogantes que nos asaltaron a la hora de
definir como podríamos entender el derecho y su
interpretación en el contexto estatal en el cual nos
movemos, al menos teóricamente; de ahí que en una
primera parte se trate de dar solución al por qué
se ha establecido la Constitución como la principal fuente
del derecho; luego en consonancia con ello, se buscará la
influencia de las ideologías jurídicas, tanto el
legalismo como el constitucionalismo, en la actividad
interpretativa de las fuentes del
derecho para darle así contenido; y por último,
como puede entenderse el Estado Social y Democrático de
Derecho frente al Estado Constitucional.
2. ¿ Por qué se ha establecido la Constitución como la principal fuente del derecho?
Partiendo de un contexto histórico, nos vemos
obligados a constatar la evolución del concepto de derecho desde el
surgimiento del Estado que forjo el liberalismo,
hasta nuestros días. Sin duda alguna al situarnos en tal
pauta, lo que pretendemos es contraponer cuales han sido las
fuentes jurídicas desde entonces y porque han permitido
que hoy podamos afirmar que la Constitución se presenta
como la primera fuente del ordenamiento estatal.
En el Estado de Derecho
la principal fuente de creación jurídica se
manifiesta en la ley como
expresión del mismo, de un estado homogéneo y
estático en vía de desarrollo
comercial, donde la solución de los conflictos
sociales no presentaba mayores dificultades ya que la
regulación era dada por el equilibrio del
mercado, por lo
cual nos es fácil entender la razón de que la ley
persiguiera la realización de patrones de conducta hacia el
ente estatal y en esta medida como mero control policivo
en situaciones extraordinarias, así la normatividad
existente no eran para los ciudadanos individualmente
considerados, sino como control al poder
ilimitado del gobierno. En este
sentido, es entendible que la ley como manifestación de la
voluntad general, persiguiese los valores de
generalidad y abstracción dentro de un marco de seguridad y
previsibilidad de la actividad pública que propugnara ante
todo por la prevalencia de la libertad
individual o actividad privada.
En cambio, en el
Estado Social de Derecho se experimenta una variación,
orientada ante todo por la conservación de las libertades
individuales –por lo que es una continuación y no un
antagonismo del estado liberal clásico- pero
haciéndolas compatibles con los derechos de
prestación, surgidos de las necesidades históricas
que hicieron evidentes la revolución
industrial europea a mediados del siglo XIX, y concretados
especialmente en Alemania; esta
clase derechos, denominados de la segunda generación,
permitieron la intervención estatal y con ello el
desarrollo de nuevos patrones de justicia a
través de nuevas, o quizás, las mismas fuentes
jurídicas a partir de consideraciones distintas, pues se
sigue considerando la ley como la principal manifestación
del derecho, pero ya no es solo la ley en sentido formal, sino
también en sentido material – clasificación
forzada con la finalidad de no destronar la ley -, puesto que el
legislador manteniendo su prevalencia, encuentra un complemento
necesario en la actividad del poder
ejecutivo, el cual a partir del establecimiento de políticas
sociales y económicas orienta una nueva concepción
de Estado, como corrección a las vicisitudes del Estado
liberal.
Pero hasta ahora hemos hablado únicamente de la ley, lo
cual no quiere decir que las Constituciones no hayan jugado
también un papel
importante en estos dos modelos de
Estado referenciados. En el Estado liberal, es la
Constitución el instrumento racional que establece la
pauta de la
organización jurídica a través de la
división o separación de poderes, que pretendiendo
equilibrar la acción pública otorga una
preeminencia al legislativo, lo cual se corrobora como ya ha
quedado expresado, con la consideración de la ley como
única fuente del derecho. Por otro lado, era la
Constitución – nada diferente a la actualidad
– la encargada de consagrar a título de
creación los derechos, pues el medio más seguro y eficaz
de proteger las sangrientas pretensiones en las continuas
reivindicaciones de clases, era el fenómeno de la
codificación, entendiéndolo como una
garantía a partir de la mera declaración de
derechos subjetivos, de la ley por la ley. De esta forma, este
tipo de constituciones se consideran como punto de partida al ser
el consenso político de una clase homogénea, que
era a su vez la encargada de dictar las leyes, por medio
de las cuales se podría introducir nuevos derechos
políticos conforme a sus intereses de grupo.
En el Estado Social de Derecho, el concepto de
Constitución evoluciona, pues el catálogo de
derechos por ella establecidos se amplia hacia una
concepción de justicia material, no solo de igualdad
formal ante la ley o libertades negativas; permitiendo una
Constitución que brindará los parámetros
para que el Estado entre a intervenir en aras a alcanzar una
sociedad
más justa, en comunidades donde la fragmentación
social comienza a ser evidente en el ámbitos como el
cultural, económico y laboral,
requiriendo para su equilibrio de la actuación
gubernamental.
Pero, ¿cómo nos lleva esto a considerar la
Constitución como la fuente primordial? Con el
fraccionamiento de las sociedades
empieza a ser evidente que la ley es insuficiente para afrontar y
dar respuesta a todas las problemáticas que presentan las
colectividades modernas, prueba de ello es la excesiva demanda de
reglamentación de las relaciones entre los particulares,
luego de comprobar que un equilibrio natural no es suficiente
para ello. Además, con ello se genera un pluralismo en el
ámbito interno que no deja de repercutir en el exterior en
un multiculturalismo, dado al mismo tiempo como
consecuencia social y condición política de
reconocimiento por los demás Estados de un gobierno
democrático más que legítimo, legal, y de la
igual forma en el plano de la
globalización como motivo que logra unificar los
Estados hacia un mismo proyecto, en principio
económico.
Esto hace necesario considerar la Constitución no como el
simple conjunto de normas
jurídicas entendiendo por tales, las reglas de conducta
para constituir un orden social de libertad y de justicia; sino
que al ser un ideario político, comienza a estructurarse
como una fuente con alto contenido normativo sin separarlo de ese
ideario, dando cabida que, además de los patrones de
regulación, dicha característica cobije también a los
valores y
principios, ya
sean ideales jurídicos aquellos, o éticos y
programáticos estos, de un conglomerado social y llegando
así a tomar la Constitución como un punto de
llegada; son ideales por surgir de las nuevas necesidades
sociales que afronta una realidad determinada
espacio-temporalmente tanto en el ámbito nacional como
global; aún más, como prueba de lo anterior las
Constituciones ahora también incluyen reglas que en
sentido técnico no alcanzarían el grado de una
norma constitucional en el contexto del Estado de Derecho, pues
no hacen referencia a las funcionales estatales.
En este punto es necesario y determinante reconocer la
importancia de la interpretación que de tales reglas,
principios y valores se realice, pues la determinación de
las fuentes jurídicas va estrechamente ligada a la
construcción que de ellas se haga a
través de la actividad jurídica, primordialmente la
jurisprudencial, puesto que son los jueces los que comienzan a
tener un papel mas o menos autónomo frente a las
soberanías estatales y también, frente a los
conflictos internos de los diferentes grupos
sociales, ello se hace evidente a partir de la postguerra y
la reconsideración de valores como la dignidad humana y la
tolerancia, lo
cual influye notablemente con el agotamiento del discurso de la
constitución como punto de partida del ordenamiento,
haciéndose indispensable que los jueces empiecen a tomar
un rol creador de derecho y no un mero reproductor de lo que dice
la ley, sin desechar que su tarea interpretativa también
influyen las ideologías, como veremos a
continuación.
3. ¿Cómo influyen las ideologías jurídicas en la actividad interpretativa de las fuentes del derecho para darle así contenido?
Hasta el momento, hemos venido estableciendo el
contenido del derecho a partir de sus fuentes; sin embargo, como
se ha dilucidado un poco para darle sentido al mismo, se debe
interpretar con la finalidad de darle plena existencia material o
tal vez, darle legitimidad y lograr con ello una eficacia distinta
de la sanción como lo proponía el positivismo
jurídico, pero siempre dentro del marco establecido por la
legalidad para ello.
La interpretación del derecho, es una actividad humana, a
la cual se confrontan en principio todos los denotados operadores
jurídicos, ello en principio, pues se ha olvidado un poco
que los operadores dejaron de ser tales, en el sentido que el
derecho se ha convertido en un panteísmo jurídico,
y ha demandado en las últimas décadas no solo un
derecho frente a las esferas públicas, sino también
dentro de las mismas esferas privadas. Claro, que a lo anterior
hay que agregar, que la interpretación es demandada y no
emanada como debería ser de los particulares, ello si
recordamos que en el antiguo régimen liberal el contenido
de las normas jurídicas surgía directamente de las
relaciones entre los particulares y ahora son estos lo que acuden
al ente estatal para que defina dicho contenido en casos
específicos por medio de la actividad de los jueces a los
que poco a poco se le ha dado el monopolio de
tal función;
hecho que políticamente desligado del aspecto
jurídico nos coloca frente al activismo judicial, donde es
la discrecionalidad del juez la que opaca el garantismo o la
simple expresión individual de los derechos subjetivos,
para darle primacía a los vacíos de la
realidad.
De esta forma, es innegable la función judicial como
reguladora de las relaciones sociales al darle aplicación
efectiva a los derechos, principalmente los constitucionales, que
no se debe olvidar, son expresión de la función
constituyente, la cual para resquebrajar la idea de muchos,
surgen de la competencia de
los diversos sectores de la sociedad, es decir, el pluralismo
entendido como pacto para establecer prerrogativas, un pluralismo
distante de su forma natural de aparición en las
épocas antiguas – concretamente en el medioevo -, el
cual basado en la dignidad humana, era de contenido distinto,
como una característica dada por Dios.
Aducir al pluralismo, es demarcar una ideología propia de la cual, el acervo
mental del juez no se puede desprender a la hora de realizar su
función, la aplicación de la ley, vale decir, la
objetivización de la misma en la vida humana, como
diría Recasens, así, se dinamiza el derecho, se
recrean las normas y se busca en lo que debe convertirse el
motor del
movimiento, la
justicia como valor relativo
a aquellos pensamientos del juez.
Ahora, las ideologías del juez, no son más que sus
prejuicios en los cuales, desventajosamente las partes que buscan
la efectiva jurisdicción deben confiar, por lo cual es
necesario que tales juristas tengan una adecuada
preparación académica y humana, ya lo
señalaban los sofistas al vincular la función
educativa a la política; estas ideologías como tal,
son construcciones colectivas sujetas a cambios, es decir, deben
cuestionarse y esforzarse en convertirse en preguntas con la
finalidad de reformular así la teoría
jurídica, y permitir el verdadero sentido de la
hermenéutica como lo expresaba Gadamer, "colocarse en el
lugar del otro"; ello no implica llevar la justicia a
utopías sino permitir la contra argumentación
dentro de una relación regulada, en la cual hay un
procedimiento
que responde a unos principios fundamentales de la válida
interlocución, como lo expresaría Alexy, unas
reglas para la argumentación.
Estas ideologías, obviamente, tienen unos efectos que no
se pueden descontextualizar de un Estado Social de Derecho, de
los cual nos ocuparemos luego.
Las ideologías, especialmente las jurídicas, tienen
efecto en cuanto se asuma una perspectiva legalista o si se
puede
expresar, constitucionalista, ambas demarcan la época del
derecho continental europeo; las primeras, tienen el efecto de
considerar un derecho cerrado a las posibilidades que permita la
ley, un derecho apriorístico y deductivo, del cual el
principio de legalidad es su mayor expresión, y como
efecto de ello, desligar todo problema jurídico de la
realidad y reducir ésta a la mera manifestación de
la ley, y considerar así un ordenamiento jurídico
pleno, hermético o sellado, en donde la
Constitución solo es un punto de partida, algo más
donde encontrar una solución para el caso concreto, vale
decir, no como prima ratio sino como ultima ratio, porque en
ésta solo se encuentran valores y principios de poca o
mínima aplicabilidad, casi convirtiéndose como una
mera pauta al momento de "repetir las palabras del legislador",
dándole, por último, vía a la
sistematización y jerarquización del ordenamiento
jurídico; en cambio, desde una ideología con
perspectiva constitucional, ya no se considera la
Constitución como el simple punto de partida, sino
también de llegada, porque envuelve completamente la
legislación en una red de vínculos
jurídicos, un derecho abierto no reductible a la ley, pues
el imperio de esta decae para darle paso al "imperio de la ley"
entendido como principio constitucional, ya que las leyes pierden
sus caracteres tradicionales de generalidad para darle paso a la
temporalidad, de abstracción por ocasionalidad y de
impersonal para crear un derecho personal de
competencia política con orientación
democrática. Pero tal apertura, no sólo denota
amplitud para decidir sino también profundidad al momento
de elegir, pues no sólo se deben tener en cuenta los
principios fundamentales de libertad y justicia, sino
también que ellos hagan efectivo el pluralismo mediante su
argumentación y fundamentación. Así la
Constitución, no solo proporciona una nómina
de valores y principios, sino que al ser positivizados adquieren
carácter normativo, y que al mismo tiempo exigen una
reglamentación por dentro o fuera del mismo texto
fundamental, no sobra decirlo, ello responde al contenido de la
misma en cuanto constituyen un programa
político objetivo, esto
es, una orientación que desde el aspecto político
responda a intereses públicos, pero incluso con equilibrio
de los intereses particulares, puesto que también son
normas.
Con lo anterior, podemos concluir que el sentido dado al
contenido del derecho desde esta última perspectiva, es
que esta compuesto de valores, surgidos de las necesidades
históricas, de principios que anudan aquel valor, y las
normas jurídicas que pueden o no responder a los
principios, es decir, normas constitucionales en sentido estricto
o normas técnicas.
Ahora, cabe preguntarse dadas estas ideologías como puntos
extremos, si sus manifestaciones responden o no dentro de un
Estado Social de Derecho frente al Estado Constitucional, como
una continuación del mismo o una transformación;
con una inquietud adicional, pues si consideramos el Estado
Social de Derecho como un programa, ¿cómo encuadrar
el Estado Constitucional?, o es que aquel sólo es un ideal
acorde con las correcciones del Estado liberal y éste por
el contrario es acorde con las críticas surgidas al
neoliberalismo; también sin olvidar las
razones por las cuales en un Estado Social de Derecho se
privilegia la figura del Ejecutivo y en un Estado Constitucional,
la figura de los jueces, especialmente de los constitucionales, y
que lleva a considerar tal cambio.
4. ¿Cómo entender el Estado social y democrático de derecho frente a un Estado constitucional?
Este interrogante se nos ha planteado más que
como una duda interpretativa como una duda teórica, ya que
si bien sabemos que el Estado Social y Democrático de
Derecho no constituye un modelo acabado de Estado sino solo un
proyecto, se podría afirmar que el Estado Constitucional
se erige como la plasmación de valores mas equilibrados
que se ha establecido hasta ahora.
Podríamos afirmar que este nuevo de tipo de Estado se
constituye en una transformación del Estado Social debido
a diversos factores, entre ellos el debilitamiento del poder
ejecutivo como el único capaz de dar respuesta a las
necesidades sociales, si bien no se le quita su potestad
reglamentaria, se considera que ya son los jueces los que tienen
el poder de habilitar el ordenamiento con lo que la sociedad
espera recibir de él. Esto reforzado aún más
con la desconfianza que la sociedad siente por la
legislación, es el constitucionalismo negativo en su
máxima expresión, pues si bien los congresistas son
elegidos como representantes de "la voluntad general" sus
electores desconfían de la capacidad de estos para
concentrarse en las necesidades reales de la gente, y no en la
corrupción
que asota a todas las organizaciones
políticas en la actualidad o en el mero juego
político en que se debaten los intereses particulares de
cada grupo y no de la generalidad, como también a las
otras ramas del poder. Por tanto, de los poderes principales de
la organización social la gente ha depositado
su confianza en el poder judicial,
no por exclusión sino en cierta forma por la educación que el
medio actualmente maneja, pues ahora consideramos que los jueces
pueden tener si bien no una mayor objetividad –pues somos
concientes y lo hemos repetido a lo largo de este ensayo que como
seres humanos los jueces no pueden liberarse de todo lo que trae
su subjetividad- si de una mayor imparcialidad frente a los casos
en concreto, quizá porque se sienten más
responsables del cuidado de las libertades fundamentales de los
individuos, tanto al momento de dar una solución a un caso
crítico – y aún a un caso simple - y al
momento de revisar el trabajo de
los legisladores y de los órganos administrativos por
medio del control de constitucionalidad.
Los jueces por medio de su función se constituyen en el
pilar del garantismo, al cambiar su imagen de meros
operadores jurídicos, por el concepto de interpretes del
derecho, puesto que ya no se aplica el silogismo –aunque
para ser sinceros estamos convencidos que la mayoría de
los jueces aun se resisten a dejar aquel facilismo superfluo y
tomar el verdadero rumbo de sus responsabilidades en el ejercicio
de sus facultades - sino que se propugna por una
interpretación circular y práctica del derecho, que
mire el caso concreto y a partir de allí busque una norma
a través de la cual se le pueda dar sentido, pasando por
el tamiz de la Constitución como la carta
fundamental a la que se pueden reconducir todos los valores y
principios que fundamentan la acción social, y a partir de
allí, reconduciéndose de nuevo al caso en concreto;
ello para darle la mejor solución viable al caso no como
una labor mecánica, sino que, y es importante tener
en cuenta esto, a partir de la mejor valoración posible,
lo que solo es comprobable a partir de la mejor
fundamentación (Dworkin) pues si bien sabemos que la ley y
la Constitución se erigen en un marco de referencia para
las valoraciones del juez, no creemos en que sean posibles las
respuestas múltiples en el derecho, pues si bien los casos
a resolver son múltiples y atendidas las diferentes
circunstancias sus respuestas también variarán,
creemos que en toda decisión judicial el juez tiene que
obrar de modo racional, realizando siempre una ponderación
de intereses, para saber cual es el valor que debe prevalecer no
solo para dar una solución justa al caso en concreto sino
la respuesta más adecuada a las necesidades sociales,
convirtiéndose así el juez no solo en un creador de
normas jurídicas particulares, sino en creador y
dinamizador de un derecho cambiante, mas no relativo.
Autor:
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