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La Ley en Panamá.




Enviado por morkhm



     

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Concepto de Ley
    3. Clasificación de las
    Leyes

    4. Jerarquía de las
    Leyes

    5. Conclusiones y
    recomendaciones

    6. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Las leyes son los
    delimitadores el Libre Albedrío de una persona dentro de
    una sociedad. Se
    puede decir que la ley es el control externo
    que existe para la conducta humana,
    en pocas palabras, la norma que rige nuestra conducta social.
    Hay un factor que determina las leyes. Este factor se conoce con
    el nombre de cultura,
    porque cada cultura se encarga de armonizar las leyes existentes,
    y diferirlas de otras leyes pertenecientes a otras culturas.
    La ley constituye una de las fuentes, tal
    vez la principal, del Derecho, la cual, para ser expedida,
    requiere de la autoridad
    competente del Estado, o sea,
    el Órgano Legislativo.
    La ley, tanto en su sentido amplio como en un sentido escrito, es
    necesaria para la convivencia humana, ya que no se concibe la
    subsistencia de una sociedad organizada carente de norma
    jurídica, cualquiera sea la institución que la
    establezca. Si bien sería discutible hasta que punto
    podría ser denominada "Ley" la mera imposición por
    la violencia de
    una conducta determinada por la voluntad de quienes ostentan la
    fuerza; y en
    contra de la de quienes la padecen.
    Para que se cree una ley se requiere un determinado número
    de pasos y procedimientos
    que se encuentran estipulados dentro de la Constitución Política que rige
    cada país. Esto da lugar a que la ley satisfaga las
    necesidades de tipos social, económico y político
    en dado país. En Panamá, todos los procesos y
    fundamentos de la le ley se encuentran dentro de la Constitución Política
    vigente.

    2. Concepto de
    Ley

    Se denomina ley, en un sentido estricto, a la norma
    jurídica por una entidad competente del Estado en esta
    materia, de
    acuerdo a lo estipulado en la Constitución, es decir, al
    Órgano Legislativo. En el sentido propio de la palabra, la
    ley es la norma jurídica emitida formalmente por la
    Asamblea Legislativa que regula las relaciones
    humanas dentro de una sociedad.
    La ley, ya sea en sentido amplio al igual que en sentido escrito,
    es una norma jurídica extremadamente necesaria para la
    convivencia humana, puesto que es inconcebible que se pueda
    lograr la subsistencia de una sociedad organizada si la misma
    carece de norma jurídica, cualquiera que sea la
    institución que la establezca. Es, de cierto modo,
    discutible hasta qué punto podría considerarse y
    denominarse "Ley" a la mera imposición, de una forma
    agresiva demostrada por la violencia, de una conducta determinada
    por la voluntad de quienes ejerzan la fuerza; y en contra de la
    voluntad de quienes padecen de tal atentado.

    Elementos de la Ley:
    La ley, en la moderna teoría
    general del Derecho, puede ser tomada en dos aspectos: uno
    formal, que se refiere a la que ha sido distada a través
    del Poder
    Legislativo conforme a los procedimientos
    específicamente preestablecidos por la
    Constitución; y el otro material, que alude ha toda norma
    jurídica cuyo contenido regula una multiplicidad de casos
    y ha sido, o no, dictada por el Órgano Legislativo y es de
    carácter obligatorio.
    Sin embargo, puede presentarse el caso de ciertas normas
    jurídicas que no fueron emanadas de manera formal por el
    Poder
    Legislativo y que, por lo tanto, no incluyen el elemento formal
    de toda ley, pero, por el contrario, estas leyes sí
    contienen el elemento material que necesita la ley, lo que viene
    a representar el contenido normativo y compulsorio.

    Ejemplo:
    Los Decretos Ejecutivos y todas las otras normas dictadas por
    distintas autoridades en uso de sus facultades dentro del
    ámbito de sus funciones
    laborales. (Acuerdos, órdenes, resoluciones, etc.)
    Por otro lado, pueden encontrarse actos de la Asamblea
    Legislativa que carezcan del elemento material o substancial de
    la ley, es decir, de ese aspecto normativo y de forzoso
    cumplimiento de la ley.

    Ejemplos:

    • Una Ley que rinda honores a la memoria
      de un personaje ilustre o haga hijo meritorio a
      alguien.
    • Una Ley meramente declarativa, como aquella que
      demuestre solidaridad con los ideales de libertad.
    • Una Ley que estipule los actos administrativos de
      organización interna de la Asamblea
      Legislativa, tal como sería el nombramiento de su
      personal
      subalterno y demás.

    Dentro de los límites y
    condiciones establecidas en la Constitución, el Poder
    Ejecutivo tendrá, en ciertas ocasiones, el poder para
    expedir normas jurídicas que revisten carácter
    legislativo. Estas sanciones se consideran como Decreto-Ley. El
    artículo 153 de la Constitución, al señalar
    las funciones legislativas de la Asamblea, incluye el numeral 16
    por el cual concede libertad al Ejecutivo para la creación
    de los Decreto-Ley:
    "Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo
    solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades
    extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el
    receso de la Asamblea Legislativa, mediante Decretos-Leyes. La
    Ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la
    legislatura ordinaria subsiguiente.
    Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las
    facultades que se le confieren deberá ser sometido al
    Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la
    legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la
    promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El
    Órgano legislativo podrá, en todo el tiempo y a
    iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar sin
    limitación de materias los Decretos-Leyes así
    dictados."
    Aún en períodos en que se ha ejercido el poder en
    circunstancias irregulares, en aquellos en que el gobierno de hecho
    ha asumido la función
    legislativa en sustitución total de la Asamblea
    Legislativa, se han creado leyes. Las normas jurídicas
    expedidas durante estos períodos, con carácter
    legislativo, se han denominado Decretos de Gabinete.
    En la actualidad se continúa llamando Decreto de Gabinete
    a disposiciones emitidas por el Consejo de Gabinete. Sin embargo,
    conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la
    Constitución debieran llamarse Acuerdos, ya que en su
    mayoría los numerales se refieren a las facultades del
    Consejo de Gabinete para, simplemente, acordar y regular
    funciones internas del país. Salvo que exista una
    situación de urgencia, se le faculta al Consejo de
    Gabinete otorgar la suspensión de ciertas normas
    constitucionales.

    3. Clasificación
    de las Leyes

    Es importante tener conocimiento
    que, de acuerdo a lo establecido en la Constitución
    Política por medio del artículo 158, las leyes
    emitidas por la Asamblea Legislativa se catalogan de dos
    maneras.

    Orgánicas:
    Son aquellas leyes cuyo contenido es de carácter
    administrativo ya que regulan, en general, la actividad del
    Estado para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus
    funciones. Además, las leyes orgánicas son
    expedidas en cumplimiento de ciertos numerales del
    artículo 153 de la Constitución actua.

    Ordinarias:
    Son las leyes que regulan casos concretos, como las de los
    numerales 5, 6 y 17 del artículo mencionado
    anteriormente.
    Utilizando cada clasificación de las leyes emitidas por la
    Asamblea, se pueden observar distintas fuentes que proponen las
    leyes. Dependiendo de si las leyes son orgánicas o
    ordinarias, distintas entidades pueden proponerlas. Estas
    entidades también se encuentran establecidas dentro del
    artículo 159 de la Constitución.

    Las leyes serán propuestas:
    Cuando sean orgánicas:

    1. Por Comisiones permanentes de la Asamblea
      Legislativa.
    2. Por los Ministros de Estado, en virtud del
      autorización del Consejo de Gabinete.
    3. Por la Corte Suprema de Justicia, el
      Procurador General de la Nación y el Procurador de la
      Administración, siempre que se trate de la
      expedición o reformas de los Códigos
      Nacionales.

    Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de las
    Asamblea Legislativa, Ministros de Estado o los Presidentes de
    Consejos Provinciales, en virtud de autorización del
    Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente.
    Todos los funcionarios tendrán derecho a voz en las
    sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de los
    Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos
    tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de
    Leyes presentados por éstos."

    Formación de las Leyes:
    La Constitución Política de la República de
    Panamá, en el Título V, Capítulo 2º,
    Artículos 158 a 169, establece el procedimiento
    necesario para la elaboración de las leyes, que deben
    regir la República, mediante una serie de trámites
    sucesivos (quórum, los tres debates en la Asamblea,
    votación, sanción, publicación, etc. ) que
    forman parte de la técnica jurídica.
    La formación de una ley comprende un proceso en el
    que se destacan tres etapas primordiales:

    1. La aprobación de la Asamblea Legislativa. Este
      requisito se cumple después de una serie de discusiones
      que se efectúan en el seno de la misma Asamblea, en
      donde la un determinado número de Legisladores aprueban
      la ley que está en vías de ser
      sancionada.
    2. La sanción de la Ley por parte del Presidente
      de la República. En esta etapa se requiere, por medio de
      un acto libre de manos del Presidente de la República,
      una firma aprobatoria de la ley que emitió en Poder
      Legislativo. El Presidente tiene la facultad de retractarse a
      firmar dicho documento pasando, en este caso, la responsabilidad de dicha firma a manos del
      Presidente de la Asamblea Legislativa. Cabe destacar que la
      sanción es un elemento necesario para la existencia de
      la ley. Sin embargo, NO es obligatoria para el Presidente del
      Ejecutivo.
    3. La promulgación de dicha ley. Este requisito
      es totalmente obligatorio y debe realizarse dentro de un
      período de tiempo determinado. A través de este
      acto se afirma que la ley tiene, hasta ese momento, los
      caracteres para ser catalogada como tal. Después de
      haber sido aprobada por la Asamblea Legislativa y someterse a
      la debida sanción por parte del Ejecutivo, se le otorga
      fuerza ejecutiva a la ley y se procede a su
      publicación.

    Aprobación de la Asamblea:
    Retornando a las leyes orgánicas y ordinarias se destaca
    que, según lo que establece el último párrafo
    del artículo 159, para la expedición de las mismas
    dentro de la Asamblea Legislativa, se requiere una
    votación por parte de los miembros de la Asamblea. Cada
    tipo de ley (orgánica u ordinaria), requiere distintos
    tipos de votación.
    "Las leyes orgánicas necesitan para su expedición
    del voto favorable en segundo y tercer debates, de la
    mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea
    Legislativa. Las leyes ordinarias sólo requerirán
    la aprobación de la mayoría de los Legisladores
    asistentes a las sesiones correspondientes."
    De igual manera, la Constitución dispone que ningún
    proyecto
    será considerado como Ley de la República si no ha
    sido aprobado por la Asamblea Legislativa en tres debates, en
    días distintos, y sancionado por la cabeza del
    Órgano Ejecutivo.
    El primer debate de todo
    proyecto de Ley es aquel que se realiza. El proyecto p en una de
    las Comisiones de la Asamblea. El proyecto pasará a ser de
    segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea
    Legislativa, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el
    dictamen otorgado por la Comisión y diere su
    aprobación al proyecto.
    Durante el segundo debate del proyecto de Ley, que se celebra en
    el pleno de la Asamblea, se analizan, consideran y discuten todos
    los puntos que cubre dicho proyecto de Ley. En esta etapa, los
    legisladores están facultados para realizar modificaciones
    y adiciones al proyecto. Al ser aprobado el proyecto de Ley en
    segundo debate, se pasa a realizar un tercer debate, en un
    día diferente al utilizado para su discusión en
    segundo debate. Este proceso también se lleva a cabo en el
    pleno de la Asamblea y tiene por objetivo la
    aprobación total o el rechazo del proyecto. Es decir, se
    aprueba tal y como vino el proyecto de Ley de segundo debate, o
    rechaza todo.

    Sanción por parte del Presidente del
    Ejecutivo:
    Después de ser aprobado el proyecto de Ley en la Asamblea
    Legislativa, éste pasa a manos del Poder Ejecutivo para
    que sea sancionado. Si el Ejecutivo lo sanciona, se manda a
    promulgar como una Ley de la República. Sin embargo, en
    caso de suceder lo contrario, el Ejecutivo puede devolver dicho
    proyecto de Ley, con todas las objeciones correspondientes, a la
    Asamblea Legislativa para su revisión.
    Las objeciones deben ser presentadas en un período,
    máximo, de treinta (30) días hábiles, ante
    la Asamblea. Si al culminar dicho período el Ejecutivo no
    ha devuelto el proyecto de Ley con las objeciones que se crean
    pertinentes, no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo
    promulgar.
    El proyecto de Ley objetado por el Ejecutivo vuelve a la Asamblea
    Legislativa a tercer debate. Si el proyecto fue objetado
    solamente en parte, se ubica en segundo debate con el fin de
    considerar las objeciones propuestas.
    Una vez debatido el proyecto de Ley por la Asamblea Legislativa,
    y aprobado el mismo por dos tercios de los Legisladores que
    componen dicha Asamblea, el Ejecutivo debe sancionar el proyecto
    de Ley y lo hará promulgar sin poder realizar nuevas
    objeciones. En caso de que el proyecto no obtenga esos dos
    tercios de votos a favor del mismo, se considera rechazado como
    proyecto, según lo estipulado en el artículo 164 de
    la Constitución.
    Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto de Ley por inexequible y
    la Asamblea Legislativa, por mayoría expresada, insistiera
    en su adopción,
    el Ejecutivo se encuentra obligado a remitir dicho proyecto de
    Ley a la Corte Suprema de Justicia para que se decida sobre su
    inconstitucionalidad. Si el fallo emitido por la Corte Suprema de
    Justicia declara el proyecto como constitucional, el Ejecutivo
    tiene, por obligación, sancionar dicho proyecto y hacerlo
    promulgar como Ley.
    Si el Poder Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y
    ordenar la promulgación de las Leyes, dentro de los
    términos y condiciones establecidos a lo largo del
    Título V de la Constitución Nacional, entonces es
    deber del Presidente de la Asamblea Legislativa sancionar y
    promulgar dicha Ley.

    Promulgación de la Ley:
    La promulgación de la Ley se encuentra contemplada, al
    igual que todos los otros procedimientos para la creación
    de la Ley Panameña, dentro de los artículos 167,
    168 y 169 de la Constitución Política.
    Toda Ley debe de ser promulgada dentro de los seis(6) días
    hábiles que siguen al día de su sanción, y
    debe comenzar a regir como Ley desde su promulgación.
    Puede que la Ley, por sí misma, establezca que comienza a
    regir a partir de una fecha posterior. El hecho de que la Ley
    tenga una promulgación extemporánea, no en causal
    para que se considere la Ley como inconstitucional.
    Las Leyes podrán ser motivadas y antes del contenido de
    dicha Ley se encuentra un encabezado que sigue el siguiente
    patrón:
    La Asamblea Legislativa
    Decreta:
    Los proyectos de Ley que queden pendientes durante un
    período de sesión de la Asamblea Legislativa,
    sólo podrán ser considerados como proyectos
    nuevos.

    Vigencia de la Ley:
    Con la promulgación se hace posible el
    conocimiento de la Ley para que todos los ciudadanos puedan
    adaptarse a las nuevas estipulaciones dictadas por la misma, y el
    pueblo se rija según la nueva norma.
    Normalmente, las leyes entran a regir a partir de la fecha de su
    promulgación, teniendo así un efecto inmediato. Sin
    embargo, como ya hemos mencionado anteriormente, la Ley puede
    contener una fecha de inicio de regimiento posterior a la fecha
    de su promulgación. En este caso se dice que dicha Ley
    tiene un efecto diferido (vacatio legis). Un ejemplo de una ley
    de efecto diferido es aquella que aprueba un código
    o exigen cierto tiempo para que se cumplan, como aquellas leyes
    de Tránsito.
    También puede presentarse el caso de que la ley disponga
    que ella misma entra en vigor en una fecha anterior a la de su
    promulgación. Entonces, se considera que esta Ley tiene un
    efecto retroactivo. Según el artículo 43 de la
    Constitución, la mayoría de las leyes tienen un
    efecto irretroactivo, salvo aquellas que conciernen con el orden
    público o interés
    social, en relación con lo que ellas expresen.
    También, en materia criminal, la Ley favorable al reo
    tiene preferencia y retroactividad, aún cuando existiese
    una sentencia en ejecución. Esto simplemente manifiesta
    que si un individuo cumple una condena después de haber
    pasado por un juicio, y a mediados de dicho período de
    condena se crea una ley que reduzca la pena del delito por el
    cual fue privado de su libertad, el individuo gozará de
    dicho beneficio, quedando, inmediatamente, reducida su pena. He
    aquí un claro ejemplo de la retroactividad de la Ley que
    favorece al reo.

    Eficacia de la Ley en el Tiempo:
    La eficacia de todas
    las normas jurídicas está limitada en el tiempo y
    en el espacio. Cuando hablamos de que está limitada en el
    tiempo, nos referimos a la duración de la Ley; y en el
    espacio, se refiere a la extensión territorial en que
    tiene vigencia la misma.
    La Ley, como cualquier hecho humano, tiene, con respecto al
    tiempo: principio y fin. El principio es el momento en que entra
    en vigor mientras que el fin es el momento en que cesa su
    eficacia obligatoria. Esta cesación puede ocurrir por
    diferentes causas a saber:
    Por causas extrínsecas, o exteriores a la Ley. Dentro de
    estas causas se pueden distinguir:

    1. La Abrogación: Significa la abolición
      total de una norma.
    2. La Derogación: Es la abolición
      parcial. Sin embargo, en la práctica se usa
      también para representar la abolición total de
      la Ley.
    3. La Subrogación: Es la sustitución de
      una norma por otra.

    Por causas intrínsecas, o internas de la misma
    Ley. Estas causas tienen lugar:

    1. Por el transcurso del tiempo fijado para su
      vigencia: A veces se encuentra expresamente
      determinado.
    2. Ejemplo:
      "Esta Ley tendrá una vigencia de sesenta (60)
      días."
      Otras veces resulta del objeto mismo de la Ley.
      Ejemplo:
      En caso de atentado contra la seguridad Nacional.

      Ejemplo:
      La que organiza la celebración del Censo de Población.

    3. Por la consecución del fin que la Ley se
      propuso alcanzar.
    4. Por la desaparición de una situación
      jurídica o la imposibilidad de un hecho que era
      presupuesto necesario de la Ley.

    Ejemplo:
    La que autoriza la compra-venta de un bien
    que resulta destruido antes de hacerse efectiva.
    Es conveniente señalar que no puede juzgarse que ha cesado
    una Ley, sólo porque en virtud de los cambios
    políticos que ocurrían haya cesado la autoridad que
    la expidió, en virtud del principio de la sucesión
    de los Estados las Leyes continuarán vigentes mientras que
    no sean, expresamente, derogadas.
    Según el artículo 37 del Código
    Civil, una Ley derogada no revivirá solamente por las
    referencias que a ella se hagan ni por haber sido abolida la Ley
    que la derogó. Una disposición derogada sólo
    recobrará su fuerza en la forma en que aparezca
    reproducida en una Ley nueva, o en el caso de que la Ley
    posterior a la derogatoria se establezca de modo expreso que
    recobra su vigencia. En este último caso será
    indispensable que se promulgue la Ley que recobra su vigencia
    junto con la que la pone en vigor.

    4. Jerarquía de las
    Leyes

    Se dice que la Ley es toda norma, aunque no toda norma
    puede denominarse como Ley. Partiendo de lo anterior, podemos
    hacer una clasificación que vaya acorde con su
    jerarquía, por su naturaleza o
    importancia. Una autoridad u organismo inferior NO puede dejar
    sin efecto las normas establecidas por el poder superior. Sin
    embargo, dicho poder superior es capaz de dejar sin efecto las
    normas previstas en los organismos inferiores del esquema
    jerárquico.
    Basado en esta asunción, tiene general aceptación
    la siguiente clasificación jerárquica que suele
    representarse como una pirámide:
    La Constitución.
    Los Tratados
    Internacionales.
    Las Leyes dictadas mediante el debido procedimiento.
    Los Decretos – Leyes.
    Los Decretos Ejecutivos.
    Las Resoluciones Ministeriales.
    Otras Disposiciones.

    Esta clasificación tiene gran importancia ya que
    ninguna norma puede, ni debe, vulnerar los principios o
    reglas establecidas en una norma superior, de lo contrario
    será inconstitucional o ilegal, y los afectados
    podrán reclamar judicialmente el restablecimiento del
    orden jerárquico mediante los recursos
    correspondientes.

    En relación con los que durante las crisis
    políticas se llamaron Decretos de Gabinete,
    cabe señalar lo siguiente:

    1. Los que se expidieron entre el 11 de Octubre de 1968
      y de 1972 se basaron en el "Estatuto del Gobierno
      Provisional".
    2. Los que se expidieron después del 21 de
      Diciembre de 1989 hasta la instalación formal de la
      Asamblea Legislativa, se basaron en el "Estatuto de retorno
      inmediato a la plenitud del Orden Constitucional".
    3. Son disposiciones sancionadas por los gobiernos
      surgidos de las revoluciones, golpes de Estado o durante otro
      tipo de crisis, que utilizan esta forma de legislar,
      después de haber ordenado la disolución del
      Órgano Legislativo formal.
    4. Se caracterizan por ser decretos en cuanto a su forma
      de legislar (ya que son expedidos por el Órgano
      Ejecutivo), y leyes en cuanto a su contenido, porque versan
      sobre materias normativas (que en períodos normales son
      de competencia de
      la Asamblea Legislativa).
    5. Siguen vigentes aún después de pasada
      la crisis y restablece el orden constitucional, mientras no
      sean expresamente derogados.

    La Codificación:
    Los códigos modernos son ordenamientos sistemáticos
    y orgánicos de preceptos jurídicos que:

    1. Regulan una sola rama del Derecho, ya sea Civil,
      Penal, Agrario, Comercial, etc; y
    2. Agrupan solamente el Derecho vigente.

    Estos dos aspectos los diferencian de los antiguos
    códigos y recopilaciones, que por el contrario, regulaban
    y recogían en la misma obra, materias de distintas
    índoles jurídicas; y de manera cronológica,
    tanto en la legislación vigente como la no vigente.
    El predominio del Derecho Codificado se ha producido en la
    mayoría de los países, dándole al Derecho un
    aspecto más científico, sin duda, pero en
    detrimento de las fuentes espontáneas y naturales en que
    antes se nutría. Por ejemplo: La costumbre, los fueros
    locales, el Derecho
    Romano, el canónico. Los sistemas
    jurídicos han adquirido, así, mayor coherencia y
    sistematización para disminuir la dispersión de las
    normas.

    5. Conclusiones y
    recomendaciones

    Para que la Ley pueda ser considerada como tal, es
    indispensable que ésta sea aprobada por el Órgano
    Legislativo ya que, de lo contrario, carecen del elemento formal
    de la Ley porque no fueron emanadas por la Asamblea. Sin la
    aprobación de la Asamblea, esas normas son resoluciones o
    decretos internos de cierto grupo de
    entidades, pero no se puede aplicar de manera global. Sin
    embargo, la Asamblea está capacitada para crear Leyes que
    carecen de elemento substancial, siendo estas denominadas como
    Decretos- Leyes. De la misma manera, el Órgano Ejecutivo
    pudo tomarse la función legislativa y crear un Decreto de
    Gabinete. En la actualidad, la denominación de Decreto de
    Gabinete es solamente en un sentido figurado, porque estos
    decretos debería, según la Constitución
    Política, denominarse Acuerdos.
    Como se ha podido observar, la Asamblea Legislativa es la
    encargada del debate y discusión de las Leyes a
    través de las normas internas, dispuestas por la
    Constitución. Por el contrario, vemos que la Asamblea NO
    es autónoma y requiere del Órgano Ejecutivo para
    sancionar y promulgar las Leyes. Por lo tanto, la creación
    de una Ley exige una íntima colaboración de los
    órganos gubernamentales.
    En cuanto a la vigencia de las Leyes, depende ésta de
    pautas preestablecidas por la misma Constitución
    Panameña. Su clasificación y todos los puntos que
    conciernen con las Leyes Panameñas parten de nuestra
    vigente Constitución Política, siendo ésta
    el vehículo que regula el funcionamiento de la
    Nación Panameña.
    Cada nación, en todo el mundo, es responsable de crear sus
    propias Leyes, ya que ellos mismos establecen los procesos
    requeridos para dicho fin dentro de las Constituciones
    Políticas de cada nación.

    Recomendaciones.
    Después de haberse estudiado a fondo dicho tema, se
    concretan las siguientes recomendaciones:

    1. Sería prudente analizar, y seguir de cerca, un
      debate en el pleno de la Asamblea Legislativa para llegar a
      conocer, empíricamente, toda la tarea que requiere la
      formación de un determinado proyecto de Ley.
    2. Todas las personas que se encuentre involucradas en
      la formación de Leyes, llámense Legisladores,
      posean conocimientos sobre las Leyes. Es poco adecuado que
      aquellos que tienen como función primordial la
      creación de Leyes, no tengan idea de lo que representa
      la Ley.
    3. De la misma manera, se debe tomar en cuenta la
      opinión de personas expertas en los temas que se
      disponen a mejorar por medio de las Leyes, para que
      éstas sean favorables a los intereses de la
      mayoría de los ciudadanos, y no la minoría que
      los representa.

    Artículo 153 de la Constitución
    Política de Panamá.
    La función legislativa es ejercida por medio de la
    Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias
    para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones
    del Estado declarados dentro de esta Constitución y en
    especial para lo siguiente:

    1. Expedir, modificar, reformar o derogar los
      Códigos Nacionales.
    2. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el
      Órgano Ejecutivo.
    3. Aprobar o desaprobar, antes de su
      ratificación, los trabajos y convenios internacionales
      que celebre el Órgano Ejecutivo.
    4. Intervenir en la aprobación del presupuesto
      del Estado, según se establece en el Título IX de
      la Constitución.
    5. Declarar la guerra y
      facultar al Órgano Ejecutivo para asegurar y concretar
      la paz.
    6. Decretar amnistía por delitos
      políticos.
    1. Establecer o reformar la división
      Política del territorio nacional.
    2. Determinar la ley, peso, valor,
      forma, tipo y denominación de la moneda
      nacional.
    3. Disponer sobre la aplicación de los bienes
      nacionales de uso público.
    4. Establecer impuestos y
      contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para
      atender los servicios
      públicos.
    5. Dictar las normas generales o específicas a
      las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las
      entidades autónomas y semiautónomas, las empresas
      estatales y mixtas cuando, con respecto a éstas
      últimas, el Estado
      tenga su control
      administrativo, financiero y accionario, para los
      siguientes efectos: negociar o contratar empréstitos;
      organizar el crédito público; reconocer la
      deuda nacional y arreglar su servicio;
      fijar y modificar los aranceles,
      tasas y demás disposiciones concernientes al
      régimen de la aduana.
    6. Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo,
      la estructura
      de la administración nacional, mediante la
      creación de Ministerios, Entidades Autónomas,
      Semiautónomas, Empresas Estatales y demás
      establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las
      funciones y negocios de
      la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de
      las funciones
      administrativas.
    7. Organizar los servicios públicos establecidos
      en la Constitución; expedir o autorizar la
      expedición del Pacto Social y los Estatutos de las
      sociedades
      de economía mixta y las Leyes
      Orgánicas de las empresas industriales o comerciales del
      Estado, así como dictar las normas correspondientes a
      las carreras previstas en el Título XI.
    8. Decretar las normas relativas a la celebración
      de contratos en
      los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas
      de sus entidades o empresas.
    9. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea
      parte, o tenga interés, el Estado o alguna de sus
      entidades o empresas, si su celebración no estuviera
      reglamentada previamente conforme al numeral catorce (14) o
      si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren
      ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.

      Todo Decreto- Ley que el Ejecutivo expida en el
      ejercicio de las facultades que se le confieren deberá
      ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle
      sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente
      siguiente a la promulgación del Decreto- Ley de que se
      trate. El Órgano Legislativo podrá, en todo
      tiempo, y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar,
      sin limitación de materias, los Decretos- Leyes
      así dictados.

    10. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando este lo
      solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades
      extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante
      el receso de la Asamblea Legislativa, mediante de Decretos-
      Leyes. La Ley en que se confiere dichas facultades
      expresará específicamente la materia y los fines
      que serán objeto de Decretos- Leyes y no podrá
      comprender las materias previstas en los numerales 3, 4 y 10 de
      éste artículo, ni el desarrollo
      de las garantías fundamentales, el sufragio, el
      régimen de los partidos y la tipificación de
      delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinarias
      expira el iniciarse la legislatura ordinaria
      subsiguiente.
    11. Dictar el Reglamento Orgánico de su
      régimen interno.

    6. Bibliografía.

    Código Civil, Editorial Mizrachi & Pujol,
    S.A., Undécima Edición, Panamá, 2000.
    Constitución Política de la República de
    Panamá de 1972, reformada por los actos reformatorios de
    1978, por el acto constitucional de 1983 y los actos legislativos
    1 de 1993 y 2 de 1994, Librería y Editora Interamericana,
    S.A., Tercera Edición, Panamá, 1995.
    OSORIO, Manuel. Diccionario de
    Ciencias
    Políticas, págs. 563-568.
    SOUSA LENOX, Julio Alfredo, Introducción
    al Derecho. Guía Didáctica, Universidad de
    Panamá, Panamá, 1993.

     

     

     

    Autor:

    Mork Hernández Morán

    Columbus University.
    Sede de Santiago, Panamá

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