Enviado por morkhm
Indice
1.
Introducción
2. Concepto de Ley
3. Clasificación de las
Leyes
4. Jerarquía de las
Leyes
5. Conclusiones y
recomendaciones
6. Bibliografía
Las leyes son los
delimitadores el Libre Albedrío de una persona dentro de
una sociedad. Se
puede decir que la ley es el control externo
que existe para la conducta humana,
en pocas palabras, la norma que rige nuestra conducta social.
Hay un factor que determina las leyes. Este factor se conoce con
el nombre de cultura,
porque cada cultura se encarga de armonizar las leyes existentes,
y diferirlas de otras leyes pertenecientes a otras culturas.
La ley constituye una de las fuentes, tal
vez la principal, del Derecho, la cual, para ser expedida,
requiere de la autoridad
competente del Estado, o sea,
el Órgano Legislativo.
La ley, tanto en su sentido amplio como en un sentido escrito, es
necesaria para la convivencia humana, ya que no se concibe la
subsistencia de una sociedad organizada carente de norma
jurídica, cualquiera sea la institución que la
establezca. Si bien sería discutible hasta que punto
podría ser denominada "Ley" la mera imposición por
la violencia de
una conducta determinada por la voluntad de quienes ostentan la
fuerza; y en
contra de la de quienes la padecen.
Para que se cree una ley se requiere un determinado número
de pasos y procedimientos
que se encuentran estipulados dentro de la Constitución Política que rige
cada país. Esto da lugar a que la ley satisfaga las
necesidades de tipos social, económico y político
en dado país. En Panamá, todos los procesos y
fundamentos de la le ley se encuentran dentro de la Constitución Política
vigente.
2. Concepto de Ley
Se denomina ley, en un sentido estricto, a la norma
jurídica por una entidad competente del Estado en esta
materia, de
acuerdo a lo estipulado en la Constitución, es decir, al
Órgano Legislativo. En el sentido propio de la palabra, la
ley es la norma jurídica emitida formalmente por la
Asamblea Legislativa que regula las relaciones
humanas dentro de una sociedad.
La ley, ya sea en sentido amplio al igual que en sentido escrito,
es una norma jurídica extremadamente necesaria para la
convivencia humana, puesto que es inconcebible que se pueda
lograr la subsistencia de una sociedad organizada si la misma
carece de norma jurídica, cualquiera que sea la
institución que la establezca. Es, de cierto modo,
discutible hasta qué punto podría considerarse y
denominarse "Ley" a la mera imposición, de una forma
agresiva demostrada por la violencia, de una conducta determinada
por la voluntad de quienes ejerzan la fuerza; y en contra de la
voluntad de quienes padecen de tal atentado.
Elementos de la Ley:
La ley, en la moderna teoría
general del Derecho, puede ser tomada en dos aspectos: uno
formal, que se refiere a la que ha sido distada a través
del Poder
Legislativo conforme a los procedimientos
específicamente preestablecidos por la
Constitución; y el otro material, que alude ha toda norma
jurídica cuyo contenido regula una multiplicidad de casos
y ha sido, o no, dictada por el Órgano Legislativo y es de
carácter obligatorio.
Sin embargo, puede presentarse el caso de ciertas normas
jurídicas que no fueron emanadas de manera formal por el
Poder
Legislativo y que, por lo tanto, no incluyen el elemento formal
de toda ley, pero, por el contrario, estas leyes sí
contienen el elemento material que necesita la ley, lo que viene
a representar el contenido normativo y compulsorio.
Ejemplo:
Los Decretos Ejecutivos y todas las otras normas dictadas por
distintas autoridades en uso de sus facultades dentro del
ámbito de sus funciones
laborales. (Acuerdos, órdenes, resoluciones, etc.)
Por otro lado, pueden encontrarse actos de la Asamblea
Legislativa que carezcan del elemento material o substancial de
la ley, es decir, de ese aspecto normativo y de forzoso
cumplimiento de la ley.
Ejemplos:
Dentro de los límites y
condiciones establecidas en la Constitución, el Poder
Ejecutivo tendrá, en ciertas ocasiones, el poder para
expedir normas jurídicas que revisten carácter
legislativo. Estas sanciones se consideran como Decreto-Ley. El
artículo 153 de la Constitución, al señalar
las funciones legislativas de la Asamblea, incluye el numeral 16
por el cual concede libertad al Ejecutivo para la creación
de los Decreto-Ley:
"Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo
solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades
extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el
receso de la Asamblea Legislativa, mediante Decretos-Leyes. La
Ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la
legislatura ordinaria subsiguiente.
Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las
facultades que se le confieren deberá ser sometido al
Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la
legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la
promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El
Órgano legislativo podrá, en todo el tiempo y a
iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar sin
limitación de materias los Decretos-Leyes así
dictados."
Aún en períodos en que se ha ejercido el poder en
circunstancias irregulares, en aquellos en que el gobierno de hecho
ha asumido la función
legislativa en sustitución total de la Asamblea
Legislativa, se han creado leyes. Las normas jurídicas
expedidas durante estos períodos, con carácter
legislativo, se han denominado Decretos de Gabinete.
En la actualidad se continúa llamando Decreto de Gabinete
a disposiciones emitidas por el Consejo de Gabinete. Sin embargo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la
Constitución debieran llamarse Acuerdos, ya que en su
mayoría los numerales se refieren a las facultades del
Consejo de Gabinete para, simplemente, acordar y regular
funciones internas del país. Salvo que exista una
situación de urgencia, se le faculta al Consejo de
Gabinete otorgar la suspensión de ciertas normas
constitucionales.
Es importante tener conocimiento que, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política por medio del artículo 158, las leyes emitidas por la Asamblea Legislativa se catalogan de dos maneras.
Orgánicas:
Son aquellas leyes cuyo contenido es de carácter
administrativo ya que regulan, en general, la actividad del
Estado para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus
funciones. Además, las leyes orgánicas son
expedidas en cumplimiento de ciertos numerales del
artículo 153 de la Constitución actua.
Ordinarias:
Son las leyes que regulan casos concretos, como las de los
numerales 5, 6 y 17 del artículo mencionado
anteriormente.
Utilizando cada clasificación de las leyes emitidas por la
Asamblea, se pueden observar distintas fuentes que proponen las
leyes. Dependiendo de si las leyes son orgánicas o
ordinarias, distintas entidades pueden proponerlas. Estas
entidades también se encuentran establecidas dentro del
artículo 159 de la Constitución.
Las leyes serán propuestas:
Cuando sean orgánicas:
Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de las
Asamblea Legislativa, Ministros de Estado o los Presidentes de
Consejos Provinciales, en virtud de autorización del
Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente.
Todos los funcionarios tendrán derecho a voz en las
sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de los
Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos
tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de
Leyes presentados por éstos."
Formación de las Leyes:
La Constitución Política de la República de
Panamá, en el Título V, Capítulo 2º,
Artículos 158 a 169, establece el procedimiento
necesario para la elaboración de las leyes, que deben
regir la República, mediante una serie de trámites
sucesivos (quórum, los tres debates en la Asamblea,
votación, sanción, publicación, etc. ) que
forman parte de la técnica jurídica.
La formación de una ley comprende un proceso en el
que se destacan tres etapas primordiales:
Aprobación de la Asamblea:
Retornando a las leyes orgánicas y ordinarias se destaca
que, según lo que establece el último párrafo
del artículo 159, para la expedición de las mismas
dentro de la Asamblea Legislativa, se requiere una
votación por parte de los miembros de la Asamblea. Cada
tipo de ley (orgánica u ordinaria), requiere distintos
tipos de votación.
"Las leyes orgánicas necesitan para su expedición
del voto favorable en segundo y tercer debates, de la
mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea
Legislativa. Las leyes ordinarias sólo requerirán
la aprobación de la mayoría de los Legisladores
asistentes a las sesiones correspondientes."
De igual manera, la Constitución dispone que ningún
proyecto
será considerado como Ley de la República si no ha
sido aprobado por la Asamblea Legislativa en tres debates, en
días distintos, y sancionado por la cabeza del
Órgano Ejecutivo.
El primer debate de todo
proyecto de Ley es aquel que se realiza. El proyecto p en una de
las Comisiones de la Asamblea. El proyecto pasará a ser de
segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea
Legislativa, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el
dictamen otorgado por la Comisión y diere su
aprobación al proyecto.
Durante el segundo debate del proyecto de Ley, que se celebra en
el pleno de la Asamblea, se analizan, consideran y discuten todos
los puntos que cubre dicho proyecto de Ley. En esta etapa, los
legisladores están facultados para realizar modificaciones
y adiciones al proyecto. Al ser aprobado el proyecto de Ley en
segundo debate, se pasa a realizar un tercer debate, en un
día diferente al utilizado para su discusión en
segundo debate. Este proceso también se lleva a cabo en el
pleno de la Asamblea y tiene por objetivo la
aprobación total o el rechazo del proyecto. Es decir, se
aprueba tal y como vino el proyecto de Ley de segundo debate, o
rechaza todo.
Sanción por parte del Presidente del
Ejecutivo:
Después de ser aprobado el proyecto de Ley en la Asamblea
Legislativa, éste pasa a manos del Poder Ejecutivo para
que sea sancionado. Si el Ejecutivo lo sanciona, se manda a
promulgar como una Ley de la República. Sin embargo, en
caso de suceder lo contrario, el Ejecutivo puede devolver dicho
proyecto de Ley, con todas las objeciones correspondientes, a la
Asamblea Legislativa para su revisión.
Las objeciones deben ser presentadas en un período,
máximo, de treinta (30) días hábiles, ante
la Asamblea. Si al culminar dicho período el Ejecutivo no
ha devuelto el proyecto de Ley con las objeciones que se crean
pertinentes, no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo
promulgar.
El proyecto de Ley objetado por el Ejecutivo vuelve a la Asamblea
Legislativa a tercer debate. Si el proyecto fue objetado
solamente en parte, se ubica en segundo debate con el fin de
considerar las objeciones propuestas.
Una vez debatido el proyecto de Ley por la Asamblea Legislativa,
y aprobado el mismo por dos tercios de los Legisladores que
componen dicha Asamblea, el Ejecutivo debe sancionar el proyecto
de Ley y lo hará promulgar sin poder realizar nuevas
objeciones. En caso de que el proyecto no obtenga esos dos
tercios de votos a favor del mismo, se considera rechazado como
proyecto, según lo estipulado en el artículo 164 de
la Constitución.
Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto de Ley por inexequible y
la Asamblea Legislativa, por mayoría expresada, insistiera
en su adopción,
el Ejecutivo se encuentra obligado a remitir dicho proyecto de
Ley a la Corte Suprema de Justicia para que se decida sobre su
inconstitucionalidad. Si el fallo emitido por la Corte Suprema de
Justicia declara el proyecto como constitucional, el Ejecutivo
tiene, por obligación, sancionar dicho proyecto y hacerlo
promulgar como Ley.
Si el Poder Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y
ordenar la promulgación de las Leyes, dentro de los
términos y condiciones establecidos a lo largo del
Título V de la Constitución Nacional, entonces es
deber del Presidente de la Asamblea Legislativa sancionar y
promulgar dicha Ley.
Promulgación de la Ley:
La promulgación de la Ley se encuentra contemplada, al
igual que todos los otros procedimientos para la creación
de la Ley Panameña, dentro de los artículos 167,
168 y 169 de la Constitución Política.
Toda Ley debe de ser promulgada dentro de los seis(6) días
hábiles que siguen al día de su sanción, y
debe comenzar a regir como Ley desde su promulgación.
Puede que la Ley, por sí misma, establezca que comienza a
regir a partir de una fecha posterior. El hecho de que la Ley
tenga una promulgación extemporánea, no en causal
para que se considere la Ley como inconstitucional.
Las Leyes podrán ser motivadas y antes del contenido de
dicha Ley se encuentra un encabezado que sigue el siguiente
patrón:
La Asamblea Legislativa
Decreta:
Los proyectos de Ley que queden pendientes durante un
período de sesión de la Asamblea Legislativa,
sólo podrán ser considerados como proyectos
nuevos.
Vigencia de la Ley:
Con la promulgación se hace posible el
conocimiento de la Ley para que todos los ciudadanos puedan
adaptarse a las nuevas estipulaciones dictadas por la misma, y el
pueblo se rija según la nueva norma.
Normalmente, las leyes entran a regir a partir de la fecha de su
promulgación, teniendo así un efecto inmediato. Sin
embargo, como ya hemos mencionado anteriormente, la Ley puede
contener una fecha de inicio de regimiento posterior a la fecha
de su promulgación. En este caso se dice que dicha Ley
tiene un efecto diferido (vacatio legis). Un ejemplo de una ley
de efecto diferido es aquella que aprueba un código
o exigen cierto tiempo para que se cumplan, como aquellas leyes
de Tránsito.
También puede presentarse el caso de que la ley disponga
que ella misma entra en vigor en una fecha anterior a la de su
promulgación. Entonces, se considera que esta Ley tiene un
efecto retroactivo. Según el artículo 43 de la
Constitución, la mayoría de las leyes tienen un
efecto irretroactivo, salvo aquellas que conciernen con el orden
público o interés
social, en relación con lo que ellas expresen.
También, en materia criminal, la Ley favorable al reo
tiene preferencia y retroactividad, aún cuando existiese
una sentencia en ejecución. Esto simplemente manifiesta
que si un individuo cumple una condena después de haber
pasado por un juicio, y a mediados de dicho período de
condena se crea una ley que reduzca la pena del delito por el
cual fue privado de su libertad, el individuo gozará de
dicho beneficio, quedando, inmediatamente, reducida su pena. He
aquí un claro ejemplo de la retroactividad de la Ley que
favorece al reo.
Eficacia de la Ley en el Tiempo:
La eficacia de todas
las normas jurídicas está limitada en el tiempo y
en el espacio. Cuando hablamos de que está limitada en el
tiempo, nos referimos a la duración de la Ley; y en el
espacio, se refiere a la extensión territorial en que
tiene vigencia la misma.
La Ley, como cualquier hecho humano, tiene, con respecto al
tiempo: principio y fin. El principio es el momento en que entra
en vigor mientras que el fin es el momento en que cesa su
eficacia obligatoria. Esta cesación puede ocurrir por
diferentes causas a saber:
Por causas extrínsecas, o exteriores a la Ley. Dentro de
estas causas se pueden distinguir:
Por causas intrínsecas, o internas de la misma Ley. Estas causas tienen lugar:
Ejemplo:
"Esta Ley tendrá una vigencia de sesenta (60)
días."
Otras veces resulta del objeto mismo de la Ley.
Ejemplo:
En caso de atentado contra la seguridad Nacional.
Ejemplo:
La que organiza la celebración del Censo de Población.
Ejemplo:
La que autoriza la compra-venta de un bien
que resulta destruido antes de hacerse efectiva.
Es conveniente señalar que no puede juzgarse que ha cesado
una Ley, sólo porque en virtud de los cambios
políticos que ocurrían haya cesado la autoridad que
la expidió, en virtud del principio de la sucesión
de los Estados las Leyes continuarán vigentes mientras que
no sean, expresamente, derogadas.
Según el artículo 37 del Código
Civil, una Ley derogada no revivirá solamente por las
referencias que a ella se hagan ni por haber sido abolida la Ley
que la derogó. Una disposición derogada sólo
recobrará su fuerza en la forma en que aparezca
reproducida en una Ley nueva, o en el caso de que la Ley
posterior a la derogatoria se establezca de modo expreso que
recobra su vigencia. En este último caso será
indispensable que se promulgue la Ley que recobra su vigencia
junto con la que la pone en vigor.
Se dice que la Ley es toda norma, aunque no toda norma
puede denominarse como Ley. Partiendo de lo anterior, podemos
hacer una clasificación que vaya acorde con su
jerarquía, por su naturaleza o
importancia. Una autoridad u organismo inferior NO puede dejar
sin efecto las normas establecidas por el poder superior. Sin
embargo, dicho poder superior es capaz de dejar sin efecto las
normas previstas en los organismos inferiores del esquema
jerárquico.
Basado en esta asunción, tiene general aceptación
la siguiente clasificación jerárquica que suele
representarse como una pirámide:
La Constitución.
Los Tratados
Internacionales.
Las Leyes dictadas mediante el debido procedimiento.
Los Decretos - Leyes.
Los Decretos Ejecutivos.
Las Resoluciones Ministeriales.
Otras Disposiciones.
Esta clasificación tiene gran importancia ya que ninguna norma puede, ni debe, vulnerar los principios o reglas establecidas en una norma superior, de lo contrario será inconstitucional o ilegal, y los afectados podrán reclamar judicialmente el restablecimiento del orden jerárquico mediante los recursos correspondientes.
En relación con los que durante las crisis políticas se llamaron Decretos de Gabinete, cabe señalar lo siguiente:
La Codificación:
Los códigos modernos son ordenamientos sistemáticos
y orgánicos de preceptos jurídicos que:
Estos dos aspectos los diferencian de los antiguos
códigos y recopilaciones, que por el contrario, regulaban
y recogían en la misma obra, materias de distintas
índoles jurídicas; y de manera cronológica,
tanto en la legislación vigente como la no vigente.
El predominio del Derecho Codificado se ha producido en la
mayoría de los países, dándole al Derecho un
aspecto más científico, sin duda, pero en
detrimento de las fuentes espontáneas y naturales en que
antes se nutría. Por ejemplo: La costumbre, los fueros
locales, el Derecho
Romano, el canónico. Los sistemas
jurídicos han adquirido, así, mayor coherencia y
sistematización para disminuir la dispersión de las
normas.
5. Conclusiones y recomendaciones
Para que la Ley pueda ser considerada como tal, es
indispensable que ésta sea aprobada por el Órgano
Legislativo ya que, de lo contrario, carecen del elemento formal
de la Ley porque no fueron emanadas por la Asamblea. Sin la
aprobación de la Asamblea, esas normas son resoluciones o
decretos internos de cierto grupo de
entidades, pero no se puede aplicar de manera global. Sin
embargo, la Asamblea está capacitada para crear Leyes que
carecen de elemento substancial, siendo estas denominadas como
Decretos- Leyes. De la misma manera, el Órgano Ejecutivo
pudo tomarse la función legislativa y crear un Decreto de
Gabinete. En la actualidad, la denominación de Decreto de
Gabinete es solamente en un sentido figurado, porque estos
decretos debería, según la Constitución
Política, denominarse Acuerdos.
Como se ha podido observar, la Asamblea Legislativa es la
encargada del debate y discusión de las Leyes a
través de las normas internas, dispuestas por la
Constitución. Por el contrario, vemos que la Asamblea NO
es autónoma y requiere del Órgano Ejecutivo para
sancionar y promulgar las Leyes. Por lo tanto, la creación
de una Ley exige una íntima colaboración de los
órganos gubernamentales.
En cuanto a la vigencia de las Leyes, depende ésta de
pautas preestablecidas por la misma Constitución
Panameña. Su clasificación y todos los puntos que
conciernen con las Leyes Panameñas parten de nuestra
vigente Constitución Política, siendo ésta
el vehículo que regula el funcionamiento de la
Nación Panameña.
Cada nación, en todo el mundo, es responsable de crear sus
propias Leyes, ya que ellos mismos establecen los procesos
requeridos para dicho fin dentro de las Constituciones
Políticas de cada nación.
Recomendaciones.
Después de haberse estudiado a fondo dicho tema, se
concretan las siguientes recomendaciones:
Artículo 153 de la Constitución
Política de Panamá.
La función legislativa es ejercida por medio de la
Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias
para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones
del Estado declarados dentro de esta Constitución y en
especial para lo siguiente:
Todo Decreto- Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto- Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá, en todo tiempo, y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar, sin limitación de materias, los Decretos- Leyes así dictados.
6. Bibliografía.
Código Civil, Editorial Mizrachi & Pujol,
S.A., Undécima Edición, Panamá, 2000.
Constitución Política de la República de
Panamá de 1972, reformada por los actos reformatorios de
1978, por el acto constitucional de 1983 y los actos legislativos
1 de 1993 y 2 de 1994, Librería y Editora Interamericana,
S.A., Tercera Edición, Panamá, 1995.
OSORIO, Manuel. Diccionario de
Ciencias
Políticas, págs. 563-568.
SOUSA LENOX, Julio Alfredo, Introducción
al Derecho. Guía Didáctica, Universidad de
Panamá, Panamá, 1993.
Autor:
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