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Efectos del matrimonio y del concubinato




Enviado por egumi



     

    Indice
    1.
    Introducción

    2. ¿Qué es el
    Matrimonio?

    3. La Figura del
    Concubinato

    4. Artículo 77 de la
    Constitución

    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    1.
    Introducción

    La familia,
    institución que aparece en la historia como una comunidad creada
    por el matrimonio y compuesta por progenitores y procreados,
    además de otras personas conviventes o no, unidas por
    lazos de sangre o por
    sumisión a una misma autoridad; es
    el eje social primario donde el individuo comienza a girar en
    torno a los
    demás.
    Aristóteles la definió como una
    convivencia querida por la naturaleza misma
    para los actos de la vida cotidiana, con lo que señalaba
    que tiene su base en la propia naturaleza, en orden al
    cumplimiento del fin para el cual es querida o exigida. Dicho fin
    es la conservación de la vida, bien por
    satisfacción de necesidades físicas y espirituales,
    o bien por engendrar y educar a nuevas generaciones.
    Por la importancia que tiene con respecto a la sociedad,
    la familia ha
    sido llamada "célula
    social", ya que entre ambas existe la misma relación que
    entre la célula
    y el organismo vivo. Dentro de la sociedad constituye la pieza
    esencial y uno de los cimientos que la sostiene; por eso se ha
    dicho que las especies animales que no
    tienen familia también carecen de sociedad. De ahí
    que configure un fenómeno social tan antiguo como la
    humanidad misma, y que la filosofía cristiana sitúe
    su origen en los albores de la humanidad, en la primera pareja
    creada por Dios, la cual, multiplicándose, ha llenado
    la tierra.
    Aunque el matrimonio es en esencia una relación de
    personas que da origen al hecho de la familia; el Derecho se
    ocupa por igual de regular aquellas uniones estables de hecho que
    constituyen un hogar, obedeciendo ha costumbres e idiosincrasias,
    siendo una realidad social más frecuente que el legislador
    ha empezado a tratar, pero que aún no han sido objeto de
    un estudio serio y riguroso en nuestro ordenamiento.
    Tanto nuestra legislación como las de otros países
    latinos carecen de un marco jurídico completo que
    codifique cabalmente las relaciones personales, patrimoniales y
    frente a terceros de las parejas que conforman estos matrimonios
    naturales. Sosegadamente y muy poco a poco han ido reconociendo
    determinados derechos a los concubinos;
    mas sin embargo, ha sido la labor de los tribunales a
    través de sus veredictos la que ha otorgado procedente
    seguridad
    jurídica a las circunstancias surgidas de estos casos.
    Ante un contexto tan enraizado que va incrementándose
    día tras día, resulta forzosa y hasta perentoria
    una regulación legal integral, buscando la
    formalización de las relaciones nacidas dentro de estas
    uniones, tendiente sobre todo a proteger más aún
    los intereses de las partes, afianzando su seguridad,
    considerando que se trata de una alternativa cultural al
    matrimonio, procurando que surta los mismos efectos de un enlace
    civil. De esta manera transformaría lo que hasta ahora
    encarna una opción cultural en otra legal, tomando como
    ejemplo legislaciones como las de Bolivia,
    Brasil,
    Colombia,
    Cuba, El
    Salvador, Panamá, e
    inclusive en menor grado, la nuestra.
    En Venezuela más de la mitad de las familias emanan de una
    unión extramatrimonial. Y esta cifra no puede pasar
    fácilmente desapercibida. Es por ello que la interrogante
    planteada en este trabajo es si, conforme a las disposiciones del
    Código
    Civil y de la Constitución Nacional, ¿resulta
    beneficioso o no para la familia venezolana que un precepto
    constitucional ordene que toda unión estable de hecho
    genere los mismos efectos que el matrimonio?
    La metodología empleada en este trabajo es de
    carácter bibliográfico,
    reseñando la situación de los distintos tipos de
    familia (matrimonio y concubinato), así como de análisis de la normativa referida para
    tratar el tema propuesto.

    2. ¿Qué es el
    Matrimonio?

    "El amor que
    hay entre dos, mujer y marido,
    es el más estrecho, como es notorio, porque le principia
    la naturaleza y le acrecienta la gracia, y le entiende la
    costumbre, y le enlazan estrechísimamente otras muchas
    obligaciones".
    (Fray Luis de León)

    El hombre, desde
    el principio de los tiempos, ha sentido la necesidad de vivir en
    comunidad, rodeado de sus semejantes. Gracias a su evolución, esta forma de vida fue
    instaurada bajo el nombre de sociedad, teniendo como
    núcleo central la unión de hombres y mujeres para
    reproducir su especie, constituyéndose así la
    familia como célula fundamental de la misma, dentro del
    ámbito jurídico, religioso, y de la vida en todas
    sus modalidades. Y el Derecho ha tomado parte en ella, no
    creándola (puesto que ella configura un fenómeno
    natural), sino sistematizando sus aspectos fundamentales.
    Así tiene su origen el matrimonio, como
    intervención clave, específicamente dentro del
    Derecho de Familia.
    La palabra matrimonio, de acuerdo con la opinión de un
    sector de la doctrina, se deriva de la palabra latina matri
    munium que significa carga, gravamen de la madre. Esto
    podría conducir a conclusiones erróneas, pues el
    matrimonio no tiene por qué representar una pesada carga
    para la mujer. Por
    ende, existe otro punto de vista sociológico que considera
    la frase matrem muniens, que implica defensa, protección
    de la madre.
    Existen definiciones de carácter jurídico-formal,
    teleológico y sociológico para el matrimonio.
    Conjugándolas en una sola, podríamos decir que es
    "la unión legal de un hombre y una mujer para establecer
    entre ellos una plena y perpetua comunidad de vida" (Grisanti:
    2000, p.88). Constituye el matrimonio la unión del hombre
    y la mujer consagrada por la ley formando una
    unidad perfecta de vida física y espiritual.
    Es, por tanto, una unión total de vida, que convierte al
    esposo y a la esposa en una sola carne (tal como dice el
    Génesis), fundiéndolos en una unidad superior, a
    través de un acto jurídico por el cual establecen
    entre sí una alianza que la ley sanciona.
    Su importancia radica en la condición que posee de asiento
    básico de las relaciones personales, y por tanto, de la
    sociedad; ya que sus fines primordiales son, entre otros,
    procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges,
    constituyendo la clave para perpetuar la especie, así como
    formar a las nuevas generaciones, inculcando en ellas valores
    humanos esenciales.
    Esta institución, dentro del Derecho Civil
    Moderno, contempla las siguientes cualidades:
    Unidad, porque se realiza entre un solo hombre y una sola mujer;
    tal como lo contempla el artículo 77 de nuestra
    Constitución vigente, y el Código
    Civil en su artículo 44.
    Perpetuidad, pues el matrimonio se celebra con la
    aspiración de que esa unión perdure en el tiempo; y su
    consentimiento debe otorgarse sin someterlo a término o
    condición alguna.
    Laicismo, debido a que produce efectos jurídicos.
    Solemnidad, porque requiere de formalidades previstas en la ley
    para su celebración.
    Consentimiento, ya que se requiere de la plena voluntad de ambos
    contrayentes respecto del acto que están realizando.
    Intervención del Estado, a
    través de un funcionario público competente, quien
    debe prestar declaración referente a la nueva unión
    que ha presenciado.
    Diversas corrientes jurídicas han pretendido establecer
    teorías
    acerca del origen del matrimonio. Entre ellas se destacan la
    Teoría
    Contractualista, según la cual el matrimonio es un
    contrato con
    características peculiares, ya que
    constituye un acuerdo de voluntades entre las partes
    (contrayente) para crear un nuevo vínculo jurídico:
    el vínculo jurídico matrimonial; la Teoría
    del Negocio Jurídico Complejo, pues lo considera como tal,
    enmarcado por el consentimiento de las partes y la presencia
    solemne del Estado; la Teoría del Contrato
    Institucionalizado, porque proviene del mutuo acuerdo entre los
    contrayentes y, una vez perfeccionado, recibe de la autoridad de
    la ley las normas que lo
    rigen y los efectos que produce. De acuerdo con esto, la
    legislación venezolana hace pensar que se considera la
    Teoría del Matrimonio como Contrato, atendiendo al
    Capítulo II, Título IV del Libro Primero
    del Código Civil vigente que se titula De las formalidades
    que deben preceder al contrato de matrimonio.
    Precisamente, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el
    matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como
    él mismo. Un efecto general, y de carácter
    fundamental en esta materia
    está constituido por la creación de un nuevo estado
    para con los sujetos: el estado
    conyugal; generando un vínculo que es algo más que
    un parentesco, ya que es una unión más
    íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente
    condición de cónyuges determina un entretejido de
    recíprocos derechos y deberes, originando asimismo
    relaciones tanto personales como patrimoniales.
    En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer
    referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados
    anteriormente. Estos están consagrados en el Código
    Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137
    establece que:
    Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos
    derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la
    obligación de los cónyuges de vivir juntos,
    guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este
    derecho subsiste aún después de la
    disolución del matrimonio por causa de muerte,
    mientras no contraiga nuevas nupcias.
    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no
    se considerará, en ningún caso, como falta a los
    deberes que la ley impone por efecto del matrimonio.
    De igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se
    contempla que:
    El marido y la mujer están obligados a contribuir en la
    medida de los recursos de cada
    uno, al cuidado y mantenimiento
    del hogar común, y a las cargas y demás gastos
    matrimoniales.
    Gracias a tales disposiciones es posible concluir que el
    legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del
    Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, ya que ambos asumen
    idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los
    que goza el otro. Esos deberes serán de carácter
    legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se
    confían al afecto y a la conciencia del
    marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos
    los tiene para con el otro, y de orden público (no son
    relajables por el deseo de los cónyuges).
    Es importante destacar que la fijación del domicilio
    conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los
    esposos, tal como reza en el artículo 140 del CCV.
    Finalmente, en lo que respecta a los efectos patrimoniales, se
    encuentra el régimen de bienes en el
    matrimonio, conformado por el grupo de
    normas que enmarca los aspectos económicos que brotan de
    los cónyuges entre sí o entre éstos con
    terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de
    voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son
    determinadas por la propia ley.
    Esta situación se origina por causa del mismo matrimonio
    en sí; pues aunque su propósito original sea no
    pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas se
    suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser
    subsanados. Y si bien se ha dicho anteriormente que los deberes
    de hombre y mujer en el matrimonio son iguales, en consecuencia
    ambos deberán soportar los gastos de manera compartida,
    pues recae en ellos el soporte económico del hogar;
    incluyendo en él sus atenciones personales así como
    las atenciones con personas frente a las cuales están
    obligados (hijos, familiares enfermos, acreedores,
    etcétera).
    Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio
    para regular su patrimonio
    dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones
    Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la
    ley procura un régimen supletorio: la Comunidad Limitada
    de Gananciales.
    Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la
    pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento
    que será aplicado a sus bienes patrimoniales, una vez
    efectuado el matrimonio, y en tanto que la duración de
    éste.
    Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales (pues son
    efectuados por ambos contrayentes); además son accesorios
    al matrimonio (ya que no podrán celebrarse de manera
    independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse
    o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto
    alguno); son solemnes (para su debida ejecución es
    necesario cumplir con las formalidades de ley); son personalísimos (así como lo es el
    matrimonio, pues son llevadas a cabo exclusivamente por la
    pareja); son inapelablemente anteriores al matrimonio (si no son
    pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida
    dicha unión al régimen supletorio); y por
    último son inmutables (no pueden modificarse
    después de la celebración del matrimonio).
    Por otra parte se encuentra el régimen legal supletorio:
    la Comunidad Limitada de Gananciales. Ésta entra en escena
    cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les
    otorga la ley para elegir su régimen patrimonial
    matrimonial, supliendo el vacío que podría causar
    esa falta de escogencia. Está consagrado en el
    artículo 148 del CCV que establece:
    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en
    contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios
    que se obtengan durante el matrimonio.
    Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse
    como un género de
    comunidad limitada, constituido por la propiedad
    compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a
    ambos cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o
    beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el
    matrimonio; manteniendo esa propiedad al margen de la existencia
    (absolutamente legal y por demás obvia) de bienes propios
    de cada esposo.
    Por ser especial y genérica, posee cualidades que la
    diferencian de la comunidad corriente de bienes. Entre
    éstas puede mencionarse el hecho de que sólo puede
    existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de
    ganancias a título universal surgida entre personas que no
    gocen de este parentesco (según el artículo 1650
    del CCV). Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables,
    correspondiente a la mitad de las ganancias (artículo 148
    del CCV). No puede ser establecida previamente a la
    celebración del matrimonio (artículo 149 del CCV).
    Su sistematización corresponde al texto legal, y
    nunca a la voluntad de las partes. Y por último, no
    persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento
    de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.
    Luego, dentro de ésta comunidad de gananciales se hallan
    dos conjuntos
    bienes: aquéllos propios de cada cónyuge, y
    aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos.
    Éstos últimos se constituyen por las ganancias
    obtenidas por su trabajo, así como también los
    rendimientos (frutos, rentas e intereses) que generan los bienes
    comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los
    bienes adquiridos con otros gananciales.
    Artículo 158. El derecho de usufructo o de pensión,
    forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien
    pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los
    primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la
    comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en
    adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la
    comunidad.
    Artículo 161. Los bienes donados o prometidos a uno de los
    cónyuges, por razón del matrimonio, aún
    antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que
    el donante manifieste lo contrario.
    Artículo 163. El aumento de valor por
    mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con
    dinero de la
    comunidad, o por la industria de
    los cónyuges, pertenece a la comunidad.
    Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que
    no forman parte de los gananciales, están expresados en el
    CCV como sigue:
    Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges
    los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer
    matrimonio, y los que durante éste adquieran por
    donación, herencia, legado
    o por cualquier título lucrativo. Son también
    propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la
    plusvalía de dichos bienes, tesoros y bienes muebles
    abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así
    como los vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso
    personal o exclusivo de la mujer o del marido.
    Artículo 152. Se hacen propios del respectivo
    cónyuge los bienes adquiridos durante el
    matrimonio:

    1. Por permuta con otros bienes propios del
      cónyuge.
    2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes
      propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su
      patrimonio.
    3. Por dación en pago hecha al respectivo
      cónyuge por obligaciones provenientes de bienes
      propios.
    4. Los que adquiera durante el matrimonio a
      título oneroso, cuando la causa de adquisición
      ha precedido al casamiento.
    5. La indemnización por accidentes
      o por seguros de
      vida, de daños personales o de enfermedades,
      deducidas las primas pagadas por la comunidad.
    6. Por compra hecha con dinero proveniente de la
      enajenación de otros bienes propios del cónyuge
      adquiriente.
    7. Por compra hecha con dinero propio del
      cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la
      procedencia del dinero y que la adquisición la hace
      para sí.

    En caso de fraude, quedan a
    salvo las acciones de
    los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien
    corresponde la propiedad adquirida.
    Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de
    Autor, debido a que éstos permanecen como bienes
    propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual
    los produjo, aún cuando hayan sido adquiridos durante el
    matrimonio.
    El mantenimiento económico del hogar únicamente no
    gira en torno a las propiedades y transacciones de los esposos;
    ambos también deberán correr (de por mitad) con las
    denominadas cargas comunes, constituidas por las
    responsabilidades o deudas adquiridas por cualquiera de los
    cónyuges o ambos, pero que por su origen no deben ser
    soportadas individualmente, sino en comunidad, según lo
    indican los artículos 165 y 166 del CCV.
    Para concluir, esta comunidad limitada de gananciales incluye,
    obviamente, cláusulas a través de las cuales puede
    disolverse el vínculo generado de ese régimen
    patrimonial matrimonial. Nuestro CCV, en su artículo 173,
    enumera de manera taxativa tales causas de separación; es
    decir, que no podrán ser impuestas por la voluntad
    particular de los cónyuges, siendo así de orden
    público. Cuando, por cualquiera de las causales expuestas,
    se extingue la comunidad de gananciales, esto acarrea como
    consecuencia que la misma se sustituye por una comunidad
    ordinaria entre los cónyuges y los ex cónyuges, o
    sus herederos. Ésta se regirá por la normativa
    relativa a la comunidad, y sólo llegará a su fin
    una vez sea liquidada.
    El legislador venezolano considera a la familia como elemento
    fundamental para el crecimiento y desarrollado de la sociedad; y
    plantea la salvaguarda de dicha situación a partir de la
    sistematización de esa institución llamada
    matrimonio, procurando evitar que por motivos erróneos o
    de carácter doloso, alguno de sus miembros (los
    cónyuges), así como sus descendientes y todos
    aquéllos relacionados que posean un interés en
    la comunidad conyugal, puedan verse afectados de modo alguno;
    manteniendo protegida esta figura para que en ningún
    momento lleguen a desvirtuarse, ocasionando daños, los
    efectos que ella conlleva intrínsecamente por tratarse de
    la unión pura y total de un hombre con una
    mujer.

    3. La Figura del
    Concubinato

    "En la unidad de los dos el hombre y la
    mujer son llamados a existir recíprocamente, el uno para
    el otro"
    (Juan Pablo II)

    A pesar de que el matrimonio aparece como una
    institución prácticamente de condición
    universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas
    religiones
    existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo
    progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato.
    Específicamente en Venezuela podría asegurarse que
    el setenta por ciento de las familias viven en uniones
    extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que "los
    venezolanos tenemos vocación hacia la vida en concubinato"
    (González: 1999, p.7).
    Este modo de actuar social ha sido definido como una unión
    monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean
    la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una
    sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser
    lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales
    para la constitución del matrimonio) permanente y
    responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con
    los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y
    respeto, todo
    esto bajo la apariencia de un matrimonio.
    El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad
    latente que se halla al margen de la legislación y que
    requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su
    veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada
    día son más y más las parejas que deciden
    formar una unión extramatrimonial como solución a
    su situación.
    Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran
    algunos, tales como:
    Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el
    concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que
    incluya al menos la apariencia de permanencia. Los concubinos no
    poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de
    que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro
    estable y duradero.
    Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir
    como marido y mujer, es decir, simulando la relación de
    pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente
    tal situación. Esto deberá ser advertido
    también por la comunidad que les rodea, implicando
    así cierto carácter de publicidad.
    Unión monogámica, ninguno de los miembros de la
    pareja puede mantener una relación ajena a la del
    concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el
    adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye
    un delito tipificado
    en nuestro Código Penal).
    Individuos de sexo
    diferente, aplicando analógicamente el principio que
    determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo
    puede celebrarse entre un hombre y una mujer. Así, se
    prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre
    personas del mismo sexo.
    Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir
    con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar
    de que decidan no celebrar su unión de tal modo.
    Este fenómeno social se produce por gran diversidad de
    factores de índole tanto económico como cultural.
    En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen
    la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que
    integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer
    la figura jurídica del matrimonio, optando por una
    vía más fácil, representada por las uniones
    extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal
    alguna. En relación con las causas de carácter
    cultural, se encuentra la falta de desarrollo en
    la
    educación; pues esto ocasiona que el venezolano de
    escasos recursos no comprenda cabalmente la importancia de un
    vínculo familiar sistematizadamente organizado.
    Parece imperioso delimitar la frontera que cubre el concepto de la
    relación concubinaria en sí, es decir, su aspecto
    personal. Para ello es indispensable aclarar dentro de
    cuál o cuáles conceptos
    jurídico-institucionales se ubica la situación en
    cuestión. Resulta sin duda incuestionable que el
    concubinato representa un estado meramente familiar, ya que
    cumple básicamente con las funciones del
    mismo. Pese a ello, únicamente representa dicha
    circunstancia y no la constituye como tal, debido a que no posee
    un lazo biológico entre la pareja ni una sentencia de
    matrimonio firmes que lleguen a sustentarla; así se da en
    este caso la existencia de un estado aparente de familia, basado
    en los hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos
    desarrollan ante la comunidad en la cual se desenvuelven una
    aparente vida conyugal de marido y mujer (cuando la unión
    es pública y no oculta, claro está), sin estar
    unidos por el vínculo matrimonial que otorga la ley.
    Esta situación tiene escena en nuestro mundo
    jurídico debido a que la relación extramatrimonial
    implica un valor intrínseco en sí misma al cual el
    Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera
    estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de
    organizador de las formalidades requeridas por los supuestos
    jurídicos que surgen día tras día en la
    sociedad.
    La protección jurídica otorgada al concubinato por
    parte del legislador venezolano, a través de una reducida
    (mas no poco ineludible) organización, cubre ciertos aspectos de ese
    carácter personal que se indicó precedentemente. La
    primera parte del artículo 70 del CCV señala:
    Podrá prescindirse de los documentos
    indicados en el artículo anterior y de la previa
    fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen
    legalizar la unión concubinaria existente en que hayan
    estado viviendo. Esta circunstancia se certificará
    expresamente en la partida matrimonial…
    Así, tomando en consideración que las situaciones
    de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más
    numerosas, y que la función
    del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida
    guarda de las instituciones
    jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el
    matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el
    Código exonera de la introducción de los recaudos para la
    celebración del matrimonio a que hace referencia en su
    artículo 69, de modo que las parejas que se hallen
    motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren
    ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida
    protección jurídica que su posición
    requiere.
    El CCV considera un último aspecto de la relación
    extramatrimonial a nivel personal en su artículo 211:
    Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que
    vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en
    que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella
    durante el período de la concepción.
    En consecuencia, se observa una vez más que nuestra
    normativa busca salvaguardar el fenómeno extramatrimonial
    como cimiento real de la manifestación de la familia, al
    expresar que bajo presunción iuris tantum se facilita la
    prueba de la filiación del niño nacido de pareja de
    concubinos.
    Diversos estatutos como la Convención Internacional de los
    Derechos del
    Niño y la nueva Ley Orgánica de la
    Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA),
    además de la reforma de nuestro Código Civil en
    1982, entre otros, han ratificado la libertad
    probatoria para el establecimiento de la filiación, han
    eliminado la diferenciación entre hijos naturales y
    legítimos (válida para el Código de 1942),
    todo ello en aras de promover el desarrollo pleno y estable de
    la
    personalidad de todo niño, protegiéndolo de
    cualquier clase de maltrato o menosprecio que pudiese sufrir;
    pues resguardar su situación es velar a la vez por el
    futuro crecimiento de la sociedad, con ciudadanos considerados
    con su propia persona y con
    quienes que les rodean.
    En tal caso, una vez probada la posesión de estado de
    concubina respecto del hombre con el cual cohabita para el
    momento del alumbramiento, se asume que éste
    convivió con ella para el momento de la concepción;
    evitando así la incertidumbre referente a la paternidad
    que resulta muy frecuente en estos casos. La norma está
    equiparando esta presunción iuris tantum con la
    presunción de paternidad en el matrimonio.
    Por otra parte, cuando el acto de reconocimiento del hijo nacido
    fuera del matrimonio no se hiciere de manera voluntaria, la madre
    del niño (o incluso éste personalmente,
    según se dé la situación) podrá
    acudir a todo género de pruebas;
    incluyendo exámenes hematológicos y
    heredobiológicos, constancia de la posesión de
    estado de hijo, etcétera. Una vez establecida la
    filiación, el padre queda en la obligación de
    prestar a su hijo pensión alimentaria (entendida como el
    suministro de todos los medios que
    requiera para su manutención). De igual modo,
    comenzará a desempeñar el ejercicio de la patria
    potestad (la cual consistirá en la protección
    integral del sujeto confiada a sus padres) y de la guarda
    (referida a la debida satisfacción que debe darse a las
    exigencias del menor, vigilándolo y educándolo) de
    su descendiente, pero de manera conjunta con la madre, pues
    así lo establece la ley; siempre y cuando alguno de ellos
    no incurra en los impedimentos previstos por la LOPNA para
    practicar estos deberes de padre. Todos estos supuestos de
    responsabilidad paterna serán llevados a
    cabo mientras el hijo sea menor de edad no emancipado, o en caso
    de que se trate de un mayor de edad inhabilitado.
    Gracias a estos aspectos previstos en el CCV para la adecuada
    regulación del concubinato, es posible afirmar que
    éste, al igual que el matrimonio, origina determinados
    efectos pecuniarios que involucran a ambos miembros de la
    unión de hecho, así como a terceros que se vean
    relacionados a ella.
    La existencia del estado aparente de familia que genera el
    concubinato da cabida al surgimiento de un Derecho aparente,
    según autores como Bossert, llegando a la situación
    de que se originen negociaciones y relaciones jurídicas de
    la pareja (o uno de sus miembros) con terceros, tal como si
    fuesen un verdadero matrimonio, gozando de sus aparentes efectos
    pertinentes; siempre y cuando esta unión resulte notoria y
    estable (procurando respaldar de igual modo los intereses ajenos
    involucrados con motivo de buena fe); circunscribiendo
    elementalmente dentro de dichas relaciones jurídicas los
    deberes que tendrán los concubinos con sus hijos, en caso
    de que los tengan, analizados arriba. Así, esta simulación
    de un matrimonio en una unión estable de hecho debe ser
    debidamente probada a través de presunciones,
    demostración por excelencia en estos casos según la
    doctrina venezolana, bien sean iuris tantum (que admiten prueba
    en contrario) o bien iuris et de iure (que no admiten prueba en
    contrario); señalando la certeza del parentesco que
    relaciona a la pareja envuelta en la negociación.
    La principal presunción que considera nuestro
    Código en cuanto al carácter patrimonial de toda
    unión extramatrimonial, se encuentra en el artículo
    767 y se refiere a la Comunidad Concubinaria:
    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos
    casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el
    hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en
    tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
    aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción
    sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus
    respectivos herederos y también entre uno de ellos y los
    herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se
    aplica si uno de ellos está casado.
    Abriendo un paréntesis dentro de este respecto, es posible
    asegurar que la situación jurídica de estas uniones
    de hecho (como también se les denomina) se ha visto
    modificada con la introducción del CCV vigente, ya que
    para 1942, en su artículo 767 determinaba que:
    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos
    casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra
    que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con
    su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del
    hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer
    aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal
    presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos
    y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de
    ellos y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio.
    Del análisis de ambas disposiciones se deduce que, nuestro
    actual Código ha producido beneficios en cuanto a la
    situación de la mujer, pues el derogado le imponía
    a ésta la carga absoluta de la prueba de haber vivido
    permanentemente en concubinato (a través de la mejor
    evidencia que es la posesión de estado que se requiere
    probar: trato, fama y continuidad), así como con su
    trabajo haber fomentado el crecimiento del patrimonio de su
    pareja (sin importar a nombre de quién se encuentre);
    haciendo fácil de tal modo el camino del hombre para
    aprovecharse de ella. Además, se modificó la
    terminología empleada, al sustituir la excepción de
    adulterio alterándola por la fórmula que indica que
    el artículo no es aplicable cuando uno de los concubinos
    esté casado.
    Luego, la comunidad concubinaria se vincula a un "cuasi-contrato
    de comunidad" en cuanto a las relaciones económicas de la
    pareja que conforma la unión de hecho; debido a que puede
    considerarse que poseen todas las características del
    mismo, entre ellas voluntariedad (la unión proviene de un
    mutuo acuerdo), licitud (ya que no existe norma alguna en nuestra
    legislación que considere al concubinato como un delito),
    así como el hecho de que el trabajo (de
    ambos o de uno solo) también es deliberado y legal, y
    genera un deber recíproco entre las partes.
    Esta situación jurídica es regulada según la
    intención del legislador de acuerdo con lo que determine
    la costumbre y con la aplicación de la analogía del
    manejo de la comunidad conyugal en muchos aspectos; permitiendo
    que los concubinos gocen del derecho de compartir la masa
    común de bienes que ha ido generándose dentro de su
    unión, tal como ocurre en el caso de la comunidad limitada
    de gananciales en el matrimonio, siempre y cuando haya
    certificación del contexto vinculante en el que se
    encuentran ambos individuos y de que ninguno se encuentre bajo
    otra unión (matrimonial), pues si alguno de éstos
    faltara, no cabría presunción alguna de la
    comunidad, sencillamente no existiría.

    4. Artículo 77 de la
    Constitución

    ¿Es o no favorable esta equivalencia?
    "Es imposible que la República valga nada si las familias,
    que son sus pilares, están mal fundadas".
    (Juan Bodino)

    Como consecuencia de la forma de vida en familia que
    adopta la sociedad como estructura
    substancial para apoyar sus basamentos, el ser humano requiere
    necesariamente de una autoridad que, atendiendo al bien
    común, señale las normas por las cuales puedan y
    deban los hombres regular dicha conducta. Con tal
    propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y
    específico la figura del Derecho de Familia, regulando
    esta situación. Pero, muy por encima de éste, se
    encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y
    acoge los derechos de todos por igual, a través de su
    perfil imperativo e ineludible. Es ésta la norma primaria
    de Kelsen, la Carta Magna de
    la nación;
    en la cual se recogen todos los principios
    más elementales concebidos en la mente del legislador,
    para consagrar los derechos fundamentales a través de la
    imposición de deberes de respeto de los mismos.
    En fecha de 23 de Enero de 1961 se sanciona la
    Constitución venezolana que sustituirá al
    régimen dictatorial instaurado por el General Pérez
    Jiménez, luego de ser destituido del poder por la
    revolución
    llevada a cabo un año antes. Esta novedosa propuesta
    legislativa procuraba protección para la familia pero,
    quizás de una forma muy reducida en consideración a
    la situación que comenzaba a vivir el país para ese
    entonces. Reconocía su posición de fundamento de la
    sociedad, previendo que no se vieran perturbadas sus condiciones
    económicas ni morales. Se protegía al matrimonio,
    pues como se ha explicado anteriormente, constituye la
    institución jurídica por excelencia de
    preservación de la familia. Pero, no velaba por la tutela
    de la comunidad originada en el seno de una unión no
    matrimonial, limitando esa materia a las pocas disposiciones que
    consideraba al respecto el Código Civil.
    Actualmente, como resultado de un proceso de
    cambio en el
    ámbito político e institucional a través de
    la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente, ha
    sido promulgada la nueva Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, electa por
    decisión popular en el año 1999. Ésta
    introdujo una serie de cambios en la estructura convencional que
    traía nuestro antiguo texto al implementar derechos que, a
    pesar de ser inherentes a la persona humana, no estaban previstos
    expresamente en aquél.
    Con relación al punto que trata el presente
    capítulo, vale mencionar entre esos nuevos derechos que
    dejan de ser sobrentendidos para tener regulación
    específica, el artículo 77 perteneciente al
    capítulo que trata De los derechos sociales y de las
    familias; según el cual:
    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en
    el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos
    y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos
    entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
    establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
    el matrimonio.
    De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que
    nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las
    familias;
    es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas
    exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata
    de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual
    modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho,
    pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser
    una simple exigencia de carácter formal sin
    relación alguna con la realidad social de la
    nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro
    de la cual se fomentan los valores
    principales de la sociedad, procurando así el adecuado
    crecimiento ético y personal de todos los individuos
    ciudadanos de la República, a través de la
    intermediación de la ley.
    Luego, queda eliminada la discriminación presente entre "familia
    matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que
    siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un
    hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del
    artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe
    existir en la pareja (afín en ese sentido a la
    relación de cónyuges), goza de la igualdad que se
    merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha
    institución (matrimonio), bien sea que ellos estén
    expresados en el Código o en la propia
    Constitución.
    Además, la disposición deja abierta la posibilidad
    de que la situación del concubinato se vea regulada
    más a fondo en un futuro en leyes especiales
    o en alguna modificación del CCV, pues la idea que propone
    el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera
    exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que
    serán aplicados correlativamente a la unión
    concubinaria, evitando que se desmedre el hogar surgido de ella,
    así como los valores
    familiares de sus miembros.
    Por tanto, en efecto pareciera favorable esta
    determinación, pues así aquellos sujetos (los
    mismos concubinos, por ejemplo) que, bajo cualquier
    circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o
    incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la
    situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a
    la analogía que les está brindando la
    Constitución, simulando los efectos de la unión
    matrimonial dentro de ese nexo natural.

    5.
    Conclusiones

    Luego de revisar el marco
    teórico referido a qué es la institución
    del matrimonio y qué la figura del concubinato,
    además de cuál es en realidad el propósito
    ulterior de la familia; así como la normativa competente
    para ello (Constitución Nacional y Código Civil) y
    revisar si su aplicación es la más adecuada
    respecto situación que vivimos actualmente; es posible
    considerar que debido a la situación del concubinato es
    más que justificable promover su formalización y
    sistematización, es decir, alentar a que se le reconozcan
    efectos no sólo patrimoniales sino personales, así
    como los compromisos y facultades de protección,
    fidelidad, convivencia, correcta filiación, entre otros;
    debido a que en nuestro caso implanta una alternativa sumamente
    habitual de fundar un hogar de hecho para llevar a cabo un modo
    de vida homólogo a aquél que se da en el
    matrimonio.
    Es por ello que resulta deber primordial de la actual Asamblea
    Nacional (cuerpo legislativo del estado), en vista a la
    decisión que tomó en su carácter
    constituyente al incluir como prerrogativa constitucional en el
    artículo 77 de la Constitución la
    asimilación en cuanto a efectos de la unión
    matrimonial a la concubinaria, partiendo del supuesto de que
    ambas son forjadoras de familia; la creación de una ley
    especial que regule todos los vacíos jurídicos que
    deja la norma mencionada, ya que no son previstos por completo en
    las disposiciones del CCV previamente analizados.
    La familia constituye el fundamento de toda sociedad humana y es
    en su seno donde se crean los lazos afectivos imprescindibles
    para transmitir la cultura y los
    valores ideológicos y morales de unas generaciones a
    otras. Por ello el Derecho como instrumento protector de las
    relaciones personales tiene la responsabilidad de brindarle toda
    la resguardo que ella requiera, sin importar el modo en el cual
    se origine.

    6.
    Bibliografía

    CHALBAUD ZERPA, R. Instituciones Sociales. Ediciones
    UCAB.
    Caracas, 1994. pp. 97-124.

    GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, A. El Concubinato.
    Editorial Buchivacoa.
    Caracas, 1999. 331p.

    GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, I. Lecciones de Derecho de
    Familia.
    Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2000. 547p.
    Legislación empleada:
    Código Civil Venezolano de 1982.
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela (2000).
    Constitución de la República de Venezuela
    (1961).

     

     

     

     

    Autor:

    María Alejandra Pérez G. (19 años)
    y

    m Beniyen Tesara V. (20 años)
    Estudiantes 3er. Año de Derecho.

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