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LA NACIONALIDAD EN LAS CONSTITUCIONES AMERICANAS




Enviado por oscar_christian



    Indice:
    Introducción

    Estados Unidos De America
    Chile
    Colombia
    Brasil
    Bolivia
    Argentina
    Costa Rica
    Cuba
    Republica Dominicana
    Guatemala
    Honduras
    Nicaragua
    Paraguay
    Panama
    Peru
    Uruguay
    El Salvador
    Venezuela
    España
    Mexico
    Conclusiones

     

    INTRODUCCIÓN:

    La nacionalidad por nacimiento y adopción o
    naturalización, como se adquiere, se pierde y se recupera
    la nacionalidad y la ciudadanía.

    A continuación mostrare en las diferentes
    Constituciones de Latinoamérica, Estados Unidos y
    España,
    los diferentes aspectos a lo que nacionalidad y ciudadanía
    conciernen.

    En este trabajo investigativo buscamos las
    similitudes que existen en las diferentes constituciones de
    Latinoamérica, Estados Unidos y
    España,
    pretendiendo así dar un enfoque a la clase de
    Constitucional, adentrándonos mas en el
    conocimiento de las formas en las que se puede adquirir,
    perder y recuperar la nacionalidad a la luz del
    ordenamiento constitucional de las naciones que son objeto de
    nuestro análisis

     

    ESTADOS UNIDOS DE
    AMERICA

    ENMIENDA CATORCE

    (julio 9, 1868)

    1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los
    Estados Unidos
    y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los
    Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún
    Estado
    podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite
    los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados
    Unidos; tampoco podrá Estado alguno
    privar a cualquier persona de la
    vida, la libertad o la
    propiedad sin
    el debido proceso legal;
    ni negar a cualquier persona que se
    encuentre dentro de sus limites jurisdiccionales la
    protección de las leyes, igual para
    todos.

    ARTICULO VEINTISEIS

    (julio 1, 1971)

    1. El derecho a votar de los ciudadanos de los Estado Unidos,
    de

    dieciocho años de edad o más, no
    será negado o menguado ni por los

    Estados Unidos ni por ningún Estado a causa de la
    edad.

    2. El Congreso tendrá poder para
    hacer valer este artículo mediante la legislación
    adecuada.

     

    CHILE

    Art. 10. Son chilenos:

    1º Los nacidos en el territorio de Chile, con
    excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en
    Chile en
    servicio de su
    Gobierno, y de
    los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin
    embargo, podrán optar por la nacionalidad
    chilena;

    2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en
    territorio extranjero, hallándose cualquiera de
    éstos en actual servicio de la
    República, quienes se considerarán para todos los
    efectos como nacidos en el territorio chileno;

    3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
    territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por
    más de un año en Chile;

    4º Los extranjeros que obtuvieren carta de
    nacionalización en conformidad a la ley, renunciando
    expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá
    esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en
    virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio
    a los chilenos. Los nacionalizados en conformidad a este
    número tendrán opción a cargos
    públicos de elección popular sólo
    después de cinco años de estar en posesión
    de sus cartas de
    nacionalización; y

    5º Los que obtuvieren especial gracia de
    nacionalización por ley. La ley
    reglamentará los procedimientos de
    opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento,
    negativa y cancelación de las cartas de
    nacionalización, y la formación de un registro de todos
    estos actos.

    Art. 11. La nacionalidad chilena se
    pierde:

    1.º Por nacionalización en país
    extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en
    los números 1.º, 2.º y 3.º del
    artículo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad
    sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo
    establecido en el número 4º del mismo
    artículo. La causal de pérdida de la nacionalidad
    chilena señalada precedentemente no regirá respecto
    de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales,
    legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan,
    adopten la nacionalidad extranjera como condición de su
    permanencia en él o de igualdad
    jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los
    nacionales del respectivo país;

    2.º Por decreto supremo, en caso de
    prestación de servicios
    durante una guerra
    exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

    3.º Por sentencia judicial condenatoria por
    delitos contra
    la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes
    del Estado, así considerados por ley aprobada con
    quórum calificado. En estos procesos, los
    hechos se apreciarán siempre en conciencia;

    4.º Por cancelación de la carta de
    nacionalización, y

    5.º Por ley que revoque la nacionalización
    concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad
    chilena por cualquiera de las causales establecidas en este
    artículo, sólo podrán ser rehabilitados por
    ley.

    Art. 17. La calidad de
    ciudadano se pierde:

    1º Por pérdida de la nacionalidad
    chilena;

    2º Por condena a pena aflictiva, y

    3º Por condena por delitos que la
    ley califique como conducta
    terrorista.

    Los que hubieren perdido la ciudadanía por la
    causal señalada en el número 2º podrán
    solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida
    su responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la
    ciudadanía por la causal prevista en el número
    3º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de
    una ley de quórum calificado, una vez cumplida la
    condena.

    Art. 12. Recuperación.

    La persona afectada
    por acto o resolución de autoridad
    administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la
    desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera
    a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la
    Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal
    pleno. La interposición del recurso suspenderá los
    efectos del acto o resolución recurridos

     

    COLOMBIA

    Art.96.Son nacionales colombianos:

    1.Por.nacimiento:
    a. Los naturales de Colombia, con una
    de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales
    o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros,
    alguno de sus padres estuviere domiciliado en la república
    en el momento del nacimiento. b. Los hijos de padre o madre
    colombianos que hubieren nacido en tierra
    extranjera y luego se domiciliaren en la
    república.

    2.Por.adopción:
    a. Los extranjeros que
    soliciten y obtengan carta de
    naturalización, de acuerdo con la ley, la cual
    establecerá los casos en los cuales se pierde la
    nacionalidad colombiana por adopción.
    b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados
    en Colombia, que con
    autorización del gobierno y de
    acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser
    inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se
    establecieren.
    c. Los miembros de pueblos indígenas que comparten
    territorios fronterizos, con aplicación del principio de
    reciprocidad según tratados
    públicos.

    Ningún colombiano por nacimiento podrá
    ser privado de su nacionalidad
    . La calidad de
    nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra
    nacionalidad. Los nacionales por adopción no
    estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen
    o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad
    colombiana podrán recobrarla con arreglo a la
    ley.

    Art. 98. Perdida. La ciudadanía se pierde
    de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su
    ejercicio se puede suspender en virtud de decisión
    judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido
    suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía,
    podrán solicitar su rehabilitación.
    Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la
    ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho
    años

     

    BRASIL

    Art. 12. Son brasileños:

    I) de origen:

    a) los nacidos en la República Federativa del
    Brasil, aunque
    de padres extranjeros, siempre que éstos no estén
    al servicio de su
    país;

    b) los nacidos en el extranjero de padre
    brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera
    de ellos esté al servicio de la República
    Federativa del Brasil;

    c) los nacidos en el extranjero de padre
    brasileño o madre brasileña, siempre que sean
    registrados en la oficina
    brasileña competente o vengan a residir a la
    República Federativa del Brasil antes de
    la mayoría de edad y, alcanzada ésta, opten en
    cualquier momento por la nacionalidad
    brasileña.

    II) naturalizados:

    a) los que, en la forma de la ley, adquieran la
    nacionalidad brasileña exigiéndose a los
    originarios de países de lengua
    portuguesa residencia sólo durante un año
    ininterrumpido e idoneidad moral;

    b) los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes
    en la República Federativa del Brasil desde hace
    más de treinta años ininterrumpidos y sin condena
    penal, siempre que soliciten la nacionalidad
    brasileña;

    A los portugueses con residencia permanente en el
    País les serán atribuídos los derechos inherentes al
    brasileño de origen, si hubiese reciprocidad en favor de
    los brasileños, salvo en los casos previstos en esta
    Constitución.

    La ley no podrá establecer distinción
    entre brasileños de origen y naturalizados, salvo en los
    casos previstos en esta Constitución.

    Será declarada la pérdida de la
    nacionalidad
    del brasileño que:

    I) tuviese cancelada su naturalización por
    sentencia judicial, en virtud de actividad perjudicial al
    interés
    nacional;

    II adquiriese otra nacionalidad por
    naturalización voluntaria.

     

    BOLIVIA

    Art. 36. Son bolivianos de origen:

    1. Los nacidos en el territorio de la República,
    con excepción de los hijos de extranjeros que se
    encuentren en Bolivia al
    servicio de su gobierno. 2. Los
    nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el
    sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de
    inscribirse en los consulados.

    Art. 37. Son bolivianos por
    naturalización:

    1.Los españoles y latinoamericanos que adquieran
    la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen
    cuando existan, a título de reciprocidad convenios de
    nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos

    2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la
    República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad
    boliviana y obtengan carta de
    naturalización conforme a ley. El tiempo de
    permanencia se reducirá a un año tratándose
    de extranjeros que s e encuentren en los casos siguientes.
    a. Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.

    b. Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o
    industrial

    c. Que ejerzan funciones
    educativas, científicas o técnicas.

    3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida
    presten el servicio militar.
    4. Los extranjeros que por sus servicios al
    país la obtengan de la Cámara de
    Senadores.

    Art. 38. La mujer
    boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La
    mujer extranjera
    casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido
    siempre que resida en el país y manifieste su conformidad;
    y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.

    Art. 39. La nacionalidad boliviana se pierde por
    adquirir nacionalidad extranjera bastando para recobrarla
    domiciliarse en Bolivia
    exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad
    plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.
     

    Art. 40. La ciudadanía
    consiste:

    1. En concurrir como elector o elegible a la
    formación o el ejercicio de los poderes
    públicos.
    2. En el derecho a ejercer funciones
    públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las
    excepciones establecidas por ley.

    Art. 41. Son ciudadanos los bolivianos, varones u
    mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera
    que sea su grado de instrucción, ocupación o
    renta.

    Art. 42. Los derechos de
    ciudadanía se suspenden:

    1. Por tomar armas o prestar
    servicios en
    ejército enemigo en tiempo de
    guerra.
    2. Por defraudación de caudales públicos o quiebra
    fraudulenta declarada, previa sentencia
    ejecutoriada.y.condenatoria.a.pena.corporal.
    3. Por aceptar funciones de
    Gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y
    misiones de los organismos internacionales, religiosos,
    universitarios y culturales en general.

     

    ARGENTINA

    Artículo 8o.- Los ciudadanos de cada
    provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades
    inherentes al titulo de ciudadano en las demás. La
    extradición de los criminales es de obligación
    reciproca entre todas las provincias.

    Artículo 20o.- Los extranjeros gozan en el
    territorio de la Nación
    de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
    industria,
    comercio y
    profesión; poseer bienes
    raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos
    y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme
    a las leyes. No están obligados a admitir la
    ciudadanía
    , ni a pagar contribuciones forzosas
    extraordinarias. Obtienen nacionalización
    residiendo dos años continuos en la Nación;
    pero la autoridad
    puede acortar este termino a favor del que lo solicite, alegando
    y probando servicios a la República.

     

    COSTA
    RICA

    Artículo 13

    Son costarricenses por nacimiento:

        1) El hijo de padre o madre
    costarricense nacido en el territorio de la República;
        2) El hijo de padre o madre costarricense por
    nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en
    el Registro
    Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea
    menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco
    años;
        3) El hijo de padres extranjeros nacido en
    Costa Rica que
    se inscribe como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus
    progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta
    cumplir veinticinco años;
        4) El infante, de padres ignorados, encontrado
    en Costa
    Rica.

    Artículo 14

    Son costarricenses por
    naturalización
    :

        1) Los que han adquirido esta
    nacionalidad en virtud de leyes
    anteriores;
        2) Los nacionales de los otros países
    de Centroamérica, los españoles y los
    iberoamericanos por nacimiento que hayan residido fiscalmente en
    el país durante cinco años y que cumplan los
    demás requisitos que fije la ley.
        3) Los centroamericanos, los españoles
    y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los
    demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el
    país durante siete años como mínimo y que
    cumplan los demás requisitos que fije la ley.
        4) La mujer
    extranjera que al contraer matrimonio con
    costarricense pierda su nacionalidad.
        5) Las personas extranjeras que al casarse con
    costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber
    estado casadas dos años con costarricenses, y de residir
    por ese mismo periodo en el país, manifiesten su deseo de
    adquirir la nacionalidad costarricense

        6) Quienes ostentan la nacionalidad
    honorífica otorgada por la Asamblea
    Legislativa.

    Artículo 15

    Quien solicite la naturalización
    deberá: acreditar su buena conducta,
    demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe
    hablar, escribir y leer el idioma español,
    someterse a un examen comprensivo de la historia del país y
    sus valores,
    prometer que residirá en el territorio nacional de modo
    regular y jurar que respetará el orden constitucional de
    la República.
    Por medio de ley se establecerán los requisitos y forma
    para tramitar la solicitud de naturalización.

    Artículo 16

    La calidad de
    costarricense no se pierde y es irrenunciable.

    Artículo 17

    La adquisición de la nacionalidad
    trasciende
    a los hijos menores de edad, conforme a la
    reglamentación establecida por la ley.

     

    CUBA

    Artículo 28º..- La ciudadanía cubana
    se adquiere por nacimiento o por
    naturalización.

    Artículo 29º..- Son ciudadanos cubanos
    por nacimiento:

    a) los nacidos en el territorio nacional, con
    excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al
    servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley
    establece los requisitos y las formalidades para el caso de los
    hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el
    país.

    b) los nacidos en el extranjero de padre o madre
    cubanos, que se hallen cumpliendo misión
    oficial;

    c) los nacidos en el extranjero de padre o madre
    cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley
    señala;

    ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre
    o madre naturales de la República de Cuba que hayan
    perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en
    la forma que señala la ley;

    d) los extranjeros que por méritos excepcionales
    alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron
    considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.

    Artículo 30º..- Son ciudadanos cubanos
    por naturalización:

    a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de
    acuerdo con lo establecido en la ley;

    b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la
    tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que
    acrediten esa condición en la forma legalmente
    establecida;

    c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su
    ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo
    expreso del Consejo de Estado.

    Artículo 31º..- Ni el matrimonio ni su
    disolución afectan la ciudadanía de los
    cónyuges o de sus hijos.

    Artículo 32º..- Los cubanos no
    podrán ser privados de su ciudadanía
    , salvo por
    causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser
    privados del derecho a cambiar de ésta.

    No se admitirá la doble ciudadanía.
    En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía
    extranjera, se perderá la cubana.

    La ley establece el procedimiento a
    seguir para la formalización de la pérdida de la
    ciudadanía y las autoridades facultadas para
    decidirlo.

    Artículo 33º..- La ciudadanía
    cubana podrá recobrarse en los casos y en la
    forma que prescribe la ley.

     

    REPUBLICA
    DOMINICANA

    Son dominicanos:
        1. Todas las personas que nacieren en el
    territorio de la República, con excepción de los
    hijos legítimos de los extranjeros residentes en el
    país en representación diplomática o los que
    estén de tránsito en él.
        2. Las personas que al presente estén
    investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes
    anteriores.
        3. Todas las personas nacidas en el extranjero
    de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las
    leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una
    nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido,
    manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al
    Poder
    Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho
    años, su voluntad de optar por la nacionalidad
    dominicana.
        4. Los naturalizados. La ley
    dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para
    la naturalización.
            Párrafo
    I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una
    nacionalidad extranjera.
            Párrafo
    II. La mujer dominicana
    casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de
    su marido.
            Párrafo
    III. La mujer
    extranjera que contrae matrimonio con un
    dominicano seguirá la condición de su marido, a
    menos que las leyes de su país le permitan conservar su
    nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de
    declarar, en el acta de matrimonio, que decline la nacionalidad
    dominicana.
            Párrafo IV.
    La adquisición de otra nacionalidad implica la
    pérdida de la nacionalidad dominicana
    . Sin embargo,
    los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán
    optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la
    República.

    Artículo 12

    Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y
    otro sexo que hayan
    cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido
    casados, aunque no hayan cumplido esa edad.

    Artículo 13

    Son.derechos.de.los.ciudadanos:
        1. El de votar con arreglo a la ley para
    elegir los funcionarios a que se refiere el artículo 90
    de.la.Constitución.
        2. El de ser elegible para ejercer los mismos
    cargos a que se refiere el párrafo anterior.

    Articulo 14

    Los derechos de ciudadanía se pierden por
    condenación irrevocable por traición, espionaje o
    conspiración contra la República, o por tomar las
    armas, prestar
    ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.

    Artículo 15

    Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en
    los casos de:
       a).condenación.irrevocable.a.pena.criminal.hasta.la.rehabilitación;

       b).interdicción.judicial.legalmente.pronunciada,mientras.ésta.dure;

        c) por admitir en territorio dominicano
    función
    o empleo de un
    gobierno extranjero sin previa autorización del Poder
    Ejecutivo

     

    GUATEMALA

    ARTICULO 144.- Nacionalidad de origen. Son
    guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la
    República de Guatemala,
    naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre
    guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los
    hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan
    cargos legalmente equiparados. A ningún guatemalteco de
    origen, puede privársele de su nacionalidad.

    ARTICULO 145.- Nacionalidad de centroamericanos.
    También se consideran guatemaltecos de origen, a los
    nacionales por nacimiento, de las repúblicas que
    constituyeron la Federación de Centroamérica, si
    adquieren domicilio en Guatemala y
    manifestaren ante autoridad
    competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso
    podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio
    de lo que se establezca en tratados o
    convenios centroamericanos.

    ARTICULO 146.- Naturalización. Son
    guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de
    conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados, tienen
    los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que
    establece esta Constitución.

    ARTICULO 147.- Ciudadanía. Son ciudadanos
    los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los
    ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que
    establecen esta Constitución y la ley.

    ARTICULO 148.- Suspensión, pérdida y
    recuperación de la ciudadanía
    . La
    ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de
    conformidad con lo que preceptúa la ley.

     

    HONDURAS

    ARTICULO 22.- La nacionalidad hondureña se
    adquiere por nacimiento y por naturalización.

    ARTICULO 23.- Son hondureños por
    nacimiento
    : 1. Los nacidos en el territorio nacional, con
    excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;
    2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre
    hondureños por nacimiento; 3. Los nacidos a bordo de
    embarcaciones o aeronaves de guerra
    hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se
    encuentren en aguas territoriales de Honduras; y, 4. El infante
    de padres ignorados encontrado en el territorio de
    Honduras.

    ARTICULO 24.- Son hondureños por
    naturalización
    : 1. Los centroamericanos por nacimiento
    que tengan un año de residencia en el país; 2. Los
    españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos
    años consecutivos de residencia en el país. 3. Los
    demás extranjeros que hayan residido en el país
    más de tres años consecutivos; 4. Los que obtengan
    carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional
    por servicio extraordinario prestados a Honduras; 5. Los
    inmigrantes que formando parte de grupos
    seleccionados traídos por el gobierno para fines
    científicos, agrícolas e industriales
    después de un año de residir en el país
    llenen los requisitos de Ley; y, 6. La persona extranjera casada
    con hondureño por nacimiento. En los casos a que se
    refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe
    renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de
    optar la nacionalidad hondureña ante la autoridad
    competente. Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el
    hondureño que optare por nacionalidad extranjera, no
    perderá la hondureña. En iguales circunstancias no
    se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad
    de origen.

    ARTICULO 25.- Mientras resida en Honduras ningún
    hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad
    distinta de la hondureña.

    ARTICULO 26.- Ningún hondureño
    naturalizado podrá desempeñar en su país de
    origen, funciones oficiales en representación de
    Honduras.

    ARTICULO 27.- Ni el matrimonio ni su disolución
    afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus
    hijos.

    ARTICULO 28.- La nacionalidad hondureña se
    pierde
    : 1. Por naturalización en país
    extranjero; y, 2. Por cancelación de la carta de
    naturalización, de conformidad con la Ley.

    ARTICULO 29.- La nacionalidad hondureña por
    nacimiento se recupera
    , cuando el que la hubiere perdido se
    domicilie en el territorio de la República y declare su
    voluntad de recuperarla.

     

    NICARAGUA

    ARTICULO 15.- Los nicaragüenses son nacionales o
    nacionalizados.

    ARTICULO 16.- Son nacionales:

        1. Los nacidos en el territorio
    nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en
    servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al
    servicio de organizaciones
    internacionales o los de enviados por sus gobiernos a
    desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren
    por

    la nacionalidad nicaragüense

     

    2. Los hijos de padre o madre
    nicaragüense

        3. Los nacidos en el extranjero, de padre o
    madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y
    cuando lo solicitaren después de alcanzar la
    mayoría de edad o emancipación.
       

    4. Los infantes de padres desconocidos encontrados en
    territorio nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su
    filiación, surtan los efectos que proceden.

        5. Los hijos de padres extranjeros nacidos a
    bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre
    que ellos lo solicitaren.

    ARTICULO 17.- Los centroamericanos de origen tienen
    derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin
    necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla
    ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.

    ARTICULO 18.- La Asamblea Nacional podrá
    declarar nacionales a extranjeros
    que se hayan distinguido
    por méritos extraordinarios al servicio de
    Nicaragua.

    ARTICULO 19.- Los extranjeros pueden ser
    nacionalizados
    , previa renuncia a su nacionalidad y mediante
    solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los
    requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia.

    ARTICULO 20.- Ningún nacional puede ser privado
    de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no
    se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

    ARTICULO 21.- La adquisición, pérdida y
    recuperación de la nacionalidad serán reguladas por
    las leyes.

    ARTICULO 22.- En los casos de doble nacionalidad se
    procede conforme los tratados y el
    principio de reciprocidad.

     

    PARAGUAY

    Artículo 146 – DE LA NACIONALIDAD NATURAL Son de
    nacionalidad paraguaya natural:

    1. Las personas nacidas en el territorio de la
      República;
    2. Los hijos de madre o padre paraguayo quienes,
      hallándose uno o ambos al servicio de la
      República, nazcan en el extranjero;
    3. Los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el
      extranjero, cuando aquellos se radiquen en la República
      en forma permanente, y
    4. Los infantes de padres ignorados, recogidos en el
      territorio de la República.

    La formalización del derecho consagrado en el
    inciso 3. se efectuará por simple declaración del
    interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho
    años. Si no los hubiese cumplido aún, la
    declaración de su representante legal tendrá
    validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación
    por el interesado.

    Artículo 147 – DE LA NO-PRIVACIÓN DE LA
    NACIONALIDAD NATURAL
    Ningún paraguayo natural
    será privado de su nacionalidad, pero podrá
    renunciar voluntariamente a ella.

    Artículo 148 – DE LA NACIONALIDAD POR
    NATURALIZACION
    Los extranjeros podrán obtener la
    nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen
    los siguientes requisitos: 1. mayoría de edad: 2.
    radicación mínima de tres años en territorio
    nacional; 3. ejercicio en el país de alguna
    profesión, oficio, ciencia,
    arte o
    industria, y
    4. buena conducta,
    definida en la ley.

    Artículo 149 – DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE
    La nacionalidad múltiple podrá ser admitida
    mediante tratado internacional por reciprocidad de rango
    constitucional entre los Estados del natural de origen y del de
    adopción.

    Artículo 150 – DE LA PERDIDA DE LA
    NACIONALIDAD
    Los paraguayos naturalizados pierden la
    nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la
    República por más de tres años, declarada
    judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra
    nacionalidad.

    Artículo 151 – DE LA NACIONALIDAD
    HONORARIA
    Podrán ser distinguidos con la nacionalidad
    honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen
    prestado servicios eminentes a la República.

    Artículo 152 – DE LA CIUDADANIA Son
    ciudadanos: 1. toda persona de nacionalidad paraguaya natural,
    desde los dieciocho años de edad, y 2. toda persona de
    nacionalidad paraguaya por naturalización, después
    de dos años de haberla obtenido.

    Artículo 153 – DE LA SUSPENSIÓN DEL
    EJERCICIO DE LA CIUDADANIA
    Se suspende el ejercicio de la
    ciudadanía: 1. por la adopción de otra
    nacionalidad, salvo reciprocidad internacional; 2. por
    incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y
    con discernimiento, y 3. cuando la persona se hallara cumpliendo
    condena judicial, con pena privativa de libertad. La
    suspensión de la ciudadanía concluye al cesar
    legalmente la causa que la determina.

     

    PANAMA

    Artículo 8.- La nacionalidad panameña se
    adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por
    disposición constitucional.

    Artículo 9.- Son panameños por
    nacimiento
    : 1. Los nacidos en el territorio nacional. 2. Los
    hijos de padre o madre panameños por nacimientos nacidos
    fuera del territorio de la República, si aquéllos
    establecen su domicilio en el territorio nacional. 3. Los hijos
    de padre o madre panameños por naturalización
    nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su
    domicilio en la República de Panamá y
    manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad
    panameña a más tardar un año después
    de su mayoría de edad.

    Artículo 10.- Pueden solicitar la
    nacionalidad panameña por naturalización
    : 1.
    Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en
    el territorio de la República si, después de haber
    alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de
    naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen
    o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y
    conocimientos básicos de geografía, historia y organización política
    panameña. 2. Los extranjeros con tres años
    consecutivos de residencia en el territorio de la
    República que tengan hijos nacidos en ésta de padre
    o madre panameños o cónyuge de nacionalidad
    panameña, si hacen la declaración y presentan la
    comprobación de que trata el aparte anterior. 3. Los
    nacionales por nacimiento, de España o
    de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que
    en su país de origen se exigen a los panameños para
    naturalizarse.

    Artículo 11.- Son panameños sin
    necesidad de carta de naturaleza
    , los nacidos en el
    extranjero adoptados antes de cumplir siete años por
    nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio
    en la República de Panamá y
    manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad
    panameña a más tardar un año después
    de su mayoría de edad.

    Artículo 12.- La Ley reglamentará la
    naturalización
    . El Estado
    podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por
    razones de moralidad, seguridad,
    salubridad, incapacidad física o
    mental.

    Artículo 13.- La nacionalidad panameña de
    origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la
    renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la
    ciudadanía. La nacionalidad panameña derivada o
    adquirida por la naturalización se perderá por las
    mismas causas. La renuncia expresa de la nacionalidad se produce
    cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad
    de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra
    nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado
    enemigo.

    Artículo 14.- La inmigración será regulada por la Ley
    en atención a los intereses sociales,
    económicos y demográficos del
    país.

     

    PERU

    Artículo 52º. Son peruanos por
    nacimiento
    los nacidos en el territorio de la
    República. También lo son los nacidos en el
    exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro
    correspondiente durante su minoría de edad.

    Son asimismo peruanos los que adquieren la
    nacionalidad por naturalización
    o por opción,
    siempre que tengan residencia en el Perú.

    Artículo 53º. La ley regula las formas en
    que se adquiere o recupera la nacionalidad
    .

    La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia
    expresa ante la autoridad peruana.

    Artículo 30º. Son ciudadanos los peruanos
    mayores de dieciocho años
    . Para el ejercicio de la
    ciudadanía se requiere la inscripción
    electoral.

     

    URUGUAY

    Artículo 73. Los ciudadanos de la
    República Oriental del Uruguay son
    naturales o legales.

    Artículo 74. Ciudadanos naturales son
    todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del
    territorio de la República. Son también ciudadanos
    naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya
    sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el
    país e inscribirse en el Registro
    vico.

    Artículo 75. Tienen derecho a la
    ciudadanía legal
    : A)Los hombres y las mujeres
    extranjeras de buena conducta, con familia
    constituida en la República, que poseyendo algún
    capital en
    giro o propiedad en
    el país, o profesando alguna ciencia,
    arte o
    industria,
    tengan tres años de residencia habitual en la
    República. B)Los hombres y las mujeres extranjeras de
    buena conducta, sin familia
    constituida en la República, que tengan alguna de las
    cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia
    habitual en el país. C)Los hombres y las mujeres
    extranjeras que obtengan gracia especial de la Asamblea General
    por servicios notables o méritos relevantes.

    La prueba de la residencia deberá fundarse
    indispensablemente en instrumento público o privado de
    fecha comprobada. Los derechos inherentes a la ciudadanía
    legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros
    comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años
    después del otorgamiento de la respectiva carta. La
    existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a
    que se refiere el artículo 80, obstará al
    otorgamiento de la carta de
    ciudadanía.

    Artículo 80. La ciudadanía se
    suspende
    : 1°)Por ineptitud física o mental que
    impida obrar libre y reflexivamente 2°)Por la
    condición de legalmente procesado en causa criminal de que
    pueda resultar pena de penitenciaría; 3°) Por no haber
    cumplido dieciocho años de edad; 4°)Por sentencia que
    imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o
    inhabilitación para el ejercicio de derechos
    políticos durante el tiempo de la
    condena; 5°) Por el ejercicio habitual de actividades
    moralmente deshonrosas, que determinará la ley sancionada
    de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77;
    6°)Por formar parte de organizaciones
    sociales o políticas
    que, por medio de la violencia, o
    de propaganda que
    incitase a la violencia,
    tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se
    consideran tales, a los efectos de esta disposición, las
    contenidas en las Secciones I y II de la presente
    Constitución; 7°) Por la falta superviniente de buena
    conducta exigida en el artículo 75.

    Estas dos últimas causales solo regirán
    respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que
    otorga el artículo 78 se suspende por las causales
    enumeradas precedentemente.

    Artículo 81. La nacionalidad no se pierde
    ni aun por naturalizarse en otro país, bastando
    simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de
    ciudadanía, avecinarse en la República e
    inscribirse en el Registro Cívico. La ciudadanía
    legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización
    ulterior.

     

    EL
    SALVADOR

    ARTICULO 90.- Son salvadoreños por
    nacimiento:

    1.- Los nacidos en el territorio del El
    Salvador;

    2.- Los hijos de padre o madre salvadoreños,
    nacidos en el extranjero;

    3.- Los originarios de los demás Estados que
    constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El
    Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su
    voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la
    renuncia de su nacionalidad de origen.

    ARTICULO 91.- Los salvadoreños por nacimiento
    tienen derecho a gozar de la doble o múltiple
    nacionalidad.
    La calidad de salvadoreño por nacimiento
    solo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y
    se recupera por solicitud ante la misma.

    ARTICULO 92.- Pueden adquirir la calidad de
    salvadoreños por naturalización
    :

    1.- Los españoles e hispanoamericanos de origen
    que tuvieren un año de residencia en el
    país;

    2.- Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren
    cinco años de residencia en el país;

    3.- Los que por servicios notables prestados a la
    República obtengan esa calidad del Órgano
    Legislativo; 4.- El extranjero casado con salvadoreña o la
    extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos
    años de residencia en el país, anteriores o
    posteriores a la celebración del matrimonio. La
    nacionalidad ad por naturalización se otorgará por
    autoridades competentes de conformidad con la ley.

    ARTICULO 93.- Los tratados
    internacionales regularán la forma y condiciones en
    que los nacionales de países que no formaron parte de la
    República Federal de Centro América
    conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la
    salvadoreña por naturalización siempre que se
    respete el principio de reciprocidad.

    ARTICULO 94.- La calidad de salvadoreño
    naturalizado se pierde:

    1.- Por residir más de dos años
    consecutivos en el país de origen o por ausencia del
    territorio de la República por más de cinco
    años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado
    conforme a la ley;

    2.- Por sentencia ejecutoriada, en los casos que
    determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no
    podrá recuperarla.

    ARTICULO 95.- Son salvadoreñas las personas
    jurídicas constituidas conforme a las leyes de la
    República
    , que tengan domicilio legal en el
    país. Las regulaciones que las leyes establezcan en
    beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse
    por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos
    socios o capitales sean en su mayoría
    extranjeros

     

    VENEZUELA

    Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por
    nacimiento:

    1.Toda persona nacida en el territorio de la
    República

    2.Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
    hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por
    nacimiento

    3.Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
    hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
    nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
    territorio de la República o declaren su voluntad de
    acogerse a la nacionalidad venezolana.
    4.Toda persona nacida en territorio extranjero de padre
    venezolano por naturalización o madre venezolana por
    naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho
    años de edad, establezca su residencia en el territorio de
    la República y antes de cumplir veinticinco años de
    edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
    venezolana.

    Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
    naturalización:

    1.Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de
    naturaleza. A
    tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con
    residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
    inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
    solicitud.

    El tiempo de residencia se reducirá a cinco
    años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la
    nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia,
    países latinoamericanos y del Caribe.

    2.Los extranjeros o extranjeras que contraigan
    matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su
    voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a
    partir de la fecha del matrimonio.
    3.Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de
    la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre
    ellos la patria
    potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos
    o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de
    edad y hayan residido en Venezuela,
    ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
    dicha declaración.

    Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se
    pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

    Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
    nacimiento no podrán ser privados o privadas de su
    nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
    naturalización sólo podrá ser revocada
    mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

    Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
    venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por
    nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de
    la República por un lapso no menor de dos años y
    manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas
    por naturalización que renuncien a la nacionalidad
    venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los
    requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
    Constitución.

     

    ESPAÑA

    CAPITULO I.- De los españoles y los
    extranjeros
    .

    Artículo 11.

    1. La nacionalidad española se adquiere, se
    conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la
    ley.

    2. Ningún español de
    origen podrá ser privado de su nacionalidad.

    3. El Estado
    podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los
    países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o
    tengan una particular vinculación con España. En
    estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus
    ciudadanos un derecho recíproco, podrán
    naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de
    origen.

    Artículo 12. Los españoles son mayores de
    edad a los dieciocho años.

     

    MEXICO

    CAPITULO II

    De los Mexicanos

    Artículo 30. La nacionalidad mexicana se
    adquiere por nacimiento o por naturalización.

    A. Son mexicanos por nacimiento:

    I. Los que nazcan en territorio de la República,
    sea cual fuere la nacionalidad de los padres.

    II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres
    mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano
    nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en
    territorio nacional,

    III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres
    mexicanos por naturalización, de padre mexicano por
    naturalización o de madre mexicana por
    naturalización y

    IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves
    mexicanas, sean de guerra o mercantes.

    B. Son mexicanos por naturalización:

    I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría
    de Relaciones carta de naturalización.

    II. La mujer o el
    varón extranjeros que contraigan matrimonio con
    varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su
    domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los
    demás requisitos que al efecto señale la
    ley.

    Artículo 37.

    A) Ningún mexicano por nacimiento podrá
    ser privado de su nacionalidad.

    B) La nacionalidad mexicana por naturalización se
    perderá en los siguientes casos:

    I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad
    extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento
    público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero
    o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen
    sumisión a un Estado extranjero y

    II. Por residir durante cinco años continuos en
    el extranjero.

    C) La ciudadanía mexicana se pierde:

    I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de
    gobiernos extranjeros;

    II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un
    gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su
    Comisión Permanente;

    III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin
    permiso del Congreso Federal o de su Comisión
    Permanente;

    IV. Por admitir del gobierno de otro país
    títulos o funciones sin previa licencia del Congreso
    Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los
    títulos literarios, científicos o humanitarios que
    pueden aceptarse libremente;

    V. Por ayudar, en contra de la nación,
    a un extranjero o a un gobierno extranjero, en cualquier
    reclamación diplomática o ante un tribunal
    internacional, y

    VI. En los demás casos que fijan las
    leyes.

    En el caso de las fracciones II a IV de este apartado,
    el Congreso de la Unión establecerá en la ley
    reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los
    cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados,
    una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale,
    con la sola presentación de la solicitud del
    interesado

     

    CONCLUSIONES

    1. Se puede concluir que las
    diferentes constituciones de América
    latina tienen un ordenamiento constitucional muy similar, a
    excepción de las constituciones Argentina y
    Estadounidense.

    2. Existen algunas naciones, como la nuestra, que
    permiten a sus nacionales tener la doble nacionalidad, pero con
    países que tengan un tratado de reciprocidad con las
    naciones, es decir que ellos también permitan la doble
    nacionalidad, pero existen otros que solo lo permiten con
    países que tengan un tratado de reciprocidad firmado con
    ellas mismas.

    3. La ciudadanía plena, es decir el goce total y
    pleno de derechos y garantías constitucionales se da a los
    18 años en todas las constituciones que tratan el tema de
    la ciudadanía en el ámbito
    constitucional.

    4. Todas las constituciones permiten que los extranjeros
    adquieran la nacionalidad del país que los cobija, es
    decir, de acuerdo a un tramite que varia muy poco de país
    a país, se puede obtener la nacionalidad por
    naturalización o adopción.

     

     

     

     

    Autor:

    Soranye Duque
    V.
    oscar_christian[arroba]yahoo.com

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