Indice:
Introducción
Estados Unidos De America
Chile
Colombia
Brasil
Bolivia
Argentina
Costa Rica
Cuba
Republica Dominicana
Guatemala
Honduras
Nicaragua
Paraguay
Panama
Peru
Uruguay
El Salvador
Venezuela
España
Mexico
Conclusiones
La nacionalidad por nacimiento y adopción o
naturalización, como se adquiere, se pierde y se recupera
la nacionalidad y la ciudadanía.
A continuación mostrare en las diferentes
Constituciones de Latinoamérica, Estados Unidos y
España,
los diferentes aspectos a lo que nacionalidad y ciudadanía
conciernen.
En este trabajo investigativo buscamos las
similitudes que existen en las diferentes constituciones de
Latinoamérica, Estados Unidos y
España,
pretendiendo así dar un enfoque a la clase de
Constitucional, adentrándonos mas en el
conocimiento de las formas en las que se puede adquirir,
perder y recuperar la nacionalidad a la luz del
ordenamiento constitucional de las naciones que son objeto de
nuestro análisis
ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA
ENMIENDA CATORCE
(julio 9, 1868)
1. Todas las personas nacidas o naturalizadas en los
Estados Unidos
y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los
Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún
Estado
podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite
los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados
Unidos; tampoco podrá Estado alguno
privar a cualquier persona de la
vida, la libertad o la
propiedad sin
el debido proceso legal;
ni negar a cualquier persona que se
encuentre dentro de sus limites jurisdiccionales la
protección de las leyes, igual para
todos.
ARTICULO VEINTISEIS
(julio 1, 1971)
1. El derecho a votar de los ciudadanos de los Estado Unidos,
de
dieciocho años de edad o más, no
será negado o menguado ni por los
Estados Unidos ni por ningún Estado a causa de la
edad.
2. El Congreso tendrá poder para
hacer valer este artículo mediante la legislación
adecuada.
Art. 10. Son chilenos:
1º Los nacidos en el territorio de Chile, con
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en
Chile en
servicio de su
Gobierno, y de
los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin
embargo, podrán optar por la nacionalidad
chilena;
2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en
territorio extranjero, hallándose cualquiera de
éstos en actual servicio de la
República, quienes se considerarán para todos los
efectos como nacidos en el territorio chileno;
3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse por
más de un año en Chile;
4º Los extranjeros que obtuvieren carta de
nacionalización en conformidad a la ley, renunciando
expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá
esta renuncia a los nacidos en país extranjero que, en
virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio
a los chilenos. Los nacionalizados en conformidad a este
número tendrán opción a cargos
públicos de elección popular sólo
después de cinco años de estar en posesión
de sus cartas de
nacionalización; y
5º Los que obtuvieren especial gracia de
nacionalización por ley. La ley
reglamentará los procedimientos de
opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento,
negativa y cancelación de las cartas de
nacionalización, y la formación de un registro de todos
estos actos.
Art. 11. La nacionalidad chilena se
pierde:
1.º Por nacionalización en país
extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en
los números 1.º, 2.º y 3.º del
artículo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad
sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo
establecido en el número 4º del mismo
artículo. La causal de pérdida de la nacionalidad
chilena señalada precedentemente no regirá respecto
de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales,
legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan,
adopten la nacionalidad extranjera como condición de su
permanencia en él o de igualdad
jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los
nacionales del respectivo país;
2.º Por decreto supremo, en caso de
prestación de servicios
durante una guerra
exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
3.º Por sentencia judicial condenatoria por
delitos contra
la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes
del Estado, así considerados por ley aprobada con
quórum calificado. En estos procesos, los
hechos se apreciarán siempre en conciencia;
4.º Por cancelación de la carta de
nacionalización, y
5.º Por ley que revoque la nacionalización
concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad
chilena por cualquiera de las causales establecidas en este
artículo, sólo podrán ser rehabilitados por
ley.
Art. 17. La calidad de
ciudadano se pierde:
1º Por pérdida de la nacionalidad
chilena;
2º Por condena a pena aflictiva, y
3º Por condena por delitos que la
ley califique como conducta
terrorista.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la
causal señalada en el número 2º podrán
solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida
su responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la
ciudadanía por la causal prevista en el número
3º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de
una ley de quórum calificado, una vez cumplida la
condena.
Art. 12. Recuperación.
La persona afectada
por acto o resolución de autoridad
administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la
desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera
a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la
Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal
pleno. La interposición del recurso suspenderá los
efectos del acto o resolución recurridos
Art.96.Son nacionales colombianos:
1.Por.nacimiento:
a. Los naturales de Colombia, con una
de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales
o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros,
alguno de sus padres estuviere domiciliado en la república
en el momento del nacimiento. b. Los hijos de padre o madre
colombianos que hubieren nacido en tierra
extranjera y luego se domiciliaren en la
república.
2.Por.adopción:
a. Los extranjeros que
soliciten y obtengan carta de
naturalización, de acuerdo con la ley, la cual
establecerá los casos en los cuales se pierde la
nacionalidad colombiana por adopción.
b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados
en Colombia, que con
autorización del gobierno y de
acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser
inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se
establecieren.
c. Los miembros de pueblos indígenas que comparten
territorios fronterizos, con aplicación del principio de
reciprocidad según tratados
públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá
ser privado de su nacionalidad. La calidad de
nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad. Los nacionales por adopción no
estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen
o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad
colombiana podrán recobrarla con arreglo a la
ley.
Art. 98. Perdida. La ciudadanía se pierde
de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su
ejercicio se puede suspender en virtud de decisión
judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido
suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía,
podrán solicitar su rehabilitación.
Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la
ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho
años
Art. 12. Son brasileños:
I) de origen:
a) los nacidos en la República Federativa del
Brasil, aunque
de padres extranjeros, siempre que éstos no estén
al servicio de su
país;
b) los nacidos en el extranjero de padre
brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera
de ellos esté al servicio de la República
Federativa del Brasil;
c) los nacidos en el extranjero de padre
brasileño o madre brasileña, siempre que sean
registrados en la oficina
brasileña competente o vengan a residir a la
República Federativa del Brasil antes de
la mayoría de edad y, alcanzada ésta, opten en
cualquier momento por la nacionalidad
brasileña.
II) naturalizados:
a) los que, en la forma de la ley, adquieran la
nacionalidad brasileña exigiéndose a los
originarios de países de lengua
portuguesa residencia sólo durante un año
ininterrumpido e idoneidad moral;
b) los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes
en la República Federativa del Brasil desde hace
más de treinta años ininterrumpidos y sin condena
penal, siempre que soliciten la nacionalidad
brasileña;
A los portugueses con residencia permanente en el
País les serán atribuídos los derechos inherentes al
brasileño de origen, si hubiese reciprocidad en favor de
los brasileños, salvo en los casos previstos en esta
Constitución.
La ley no podrá establecer distinción
entre brasileños de origen y naturalizados, salvo en los
casos previstos en esta Constitución.
Será declarada la pérdida de la
nacionalidad del brasileño que:
I) tuviese cancelada su naturalización por
sentencia judicial, en virtud de actividad perjudicial al
interés
nacional;
II adquiriese otra nacionalidad por
naturalización voluntaria.
Art. 36. Son bolivianos de origen:
1. Los nacidos en el territorio de la República,
con excepción de los hijos de extranjeros que se
encuentren en Bolivia al
servicio de su gobierno. 2. Los
nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el
sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de
inscribirse en los consulados.
Art. 37. Son bolivianos por
naturalización:
1.Los españoles y latinoamericanos que adquieran
la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen
cuando existan, a título de reciprocidad convenios de
nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos
2. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la
República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad
boliviana y obtengan carta de
naturalización conforme a ley. El tiempo de
permanencia se reducirá a un año tratándose
de extranjeros que s e encuentren en los casos siguientes.
a. Que tengan cónyuge o hijos bolivianos.
b. Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o
industrial
c. Que ejerzan funciones
educativas, científicas o técnicas.
3. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida
presten el servicio militar.
4. Los extranjeros que por sus servicios al
país la obtengan de la Cámara de
Senadores.
Art. 38. La mujer
boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La
mujer extranjera
casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido
siempre que resida en el país y manifieste su conformidad;
y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.
Art. 39. La nacionalidad boliviana se pierde por
adquirir nacionalidad extranjera bastando para recobrarla
domiciliarse en Bolivia
exceptuando a quienes se acojan al régimen de nacionalidad
plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.
Art. 40. La ciudadanía
consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a la
formación o el ejercicio de los poderes
públicos.
2. En el derecho a ejercer funciones
públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las
excepciones establecidas por ley.
Art. 41. Son ciudadanos los bolivianos, varones u
mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera
que sea su grado de instrucción, ocupación o
renta.
Art. 42. Los derechos de
ciudadanía se suspenden:
1. Por tomar armas o prestar
servicios en
ejército enemigo en tiempo de
guerra.
2. Por defraudación de caudales públicos o quiebra
fraudulenta declarada, previa sentencia
ejecutoriada.y.condenatoria.a.pena.corporal.
3. Por aceptar funciones de
Gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y
misiones de los organismos internacionales, religiosos,
universitarios y culturales en general.
Artículo 8o.- Los ciudadanos de cada
provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades
inherentes al titulo de ciudadano en las demás. La
extradición de los criminales es de obligación
reciproca entre todas las provincias.
Artículo 20o.- Los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación
de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria,
comercio y
profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos
y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme
a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación;
pero la autoridad
puede acortar este termino a favor del que lo solicite, alegando
y probando servicios a la República.
Artículo 13
Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre
costarricense nacido en el territorio de la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por
nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en
el Registro
Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea
menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco
años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en
Costa Rica que
se inscribe como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus
progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta
cumplir veinticinco años;
4) El infante, de padres ignorados, encontrado
en Costa
Rica.
Artículo 14
Son costarricenses por
naturalización:
1) Los que han adquirido esta
nacionalidad en virtud de leyes
anteriores;
2) Los nacionales de los otros países
de Centroamérica, los españoles y los
iberoamericanos por nacimiento que hayan residido fiscalmente en
el país durante cinco años y que cumplan los
demás requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los españoles
y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los
demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el
país durante siete años como mínimo y que
cumplan los demás requisitos que fije la ley.
4) La mujer
extranjera que al contraer matrimonio con
costarricense pierda su nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que al casarse con
costarricenses pierdan su nacionalidad o que luego de haber
estado casadas dos años con costarricenses, y de residir
por ese mismo periodo en el país, manifiesten su deseo de
adquirir la nacionalidad costarricense
6) Quienes ostentan la nacionalidad
honorífica otorgada por la Asamblea
Legislativa.
Artículo 15
Quien solicite la naturalización
deberá: acreditar su buena conducta,
demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe
hablar, escribir y leer el idioma español,
someterse a un examen comprensivo de la historia del país y
sus valores,
prometer que residirá en el territorio nacional de modo
regular y jurar que respetará el orden constitucional de
la República.
Por medio de ley se establecerán los requisitos y forma
para tramitar la solicitud de naturalización.
Artículo 16
La calidad de
costarricense no se pierde y es irrenunciable.
Artículo 17
La adquisición de la nacionalidad
trasciende a los hijos menores de edad, conforme a la
reglamentación establecida por la ley.
Artículo 28º..- La ciudadanía cubana
se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
Artículo 29º..- Son ciudadanos cubanos
por nacimiento:
a) los nacidos en el territorio nacional, con
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al
servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley
establece los requisitos y las formalidades para el caso de los
hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el
país.
b) los nacidos en el extranjero de padre o madre
cubanos, que se hallen cumpliendo misión
oficial;
c) los nacidos en el extranjero de padre o madre
cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley
señala;
ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre
o madre naturales de la República de Cuba que hayan
perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en
la forma que señala la ley;
d) los extranjeros que por méritos excepcionales
alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron
considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.
Artículo 30º..- Son ciudadanos cubanos
por naturalización:
a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de
acuerdo con lo establecido en la ley;
b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la
tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que
acrediten esa condición en la forma legalmente
establecida;
c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su
ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo
expreso del Consejo de Estado.
Artículo 31º..- Ni el matrimonio ni su
disolución afectan la ciudadanía de los
cónyuges o de sus hijos.
Artículo 32º..- Los cubanos no
podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por
causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser
privados del derecho a cambiar de ésta.
No se admitirá la doble ciudadanía.
En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía
extranjera, se perderá la cubana.
La ley establece el procedimiento a
seguir para la formalización de la pérdida de la
ciudadanía y las autoridades facultadas para
decidirlo.
Artículo 33º..- La ciudadanía
cubana podrá recobrarse en los casos y en la
forma que prescribe la ley.
REPUBLICA
DOMINICANA
Son dominicanos:
1. Todas las personas que nacieren en el
territorio de la República, con excepción de los
hijos legítimos de los extranjeros residentes en el
país en representación diplomática o los que
estén de tránsito en él.
2. Las personas que al presente estén
investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes
anteriores.
3. Todas las personas nacidas en el extranjero
de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las
leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una
nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido,
manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al
Poder
Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho
años, su voluntad de optar por la nacionalidad
dominicana.
4. Los naturalizados. La ley
dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para
la naturalización.
Párrafo
I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una
nacionalidad extranjera.
Párrafo
II. La mujer dominicana
casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de
su marido.
Párrafo
III. La mujer
extranjera que contrae matrimonio con un
dominicano seguirá la condición de su marido, a
menos que las leyes de su país le permitan conservar su
nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de
declarar, en el acta de matrimonio, que decline la nacionalidad
dominicana.
Párrafo IV.
La adquisición de otra nacionalidad implica la
pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo,
los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán
optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la
República.
Artículo 12
Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y
otro sexo que hayan
cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido
casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 13
Son.derechos.de.los.ciudadanos:
1. El de votar con arreglo a la ley para
elegir los funcionarios a que se refiere el artículo 90
de.la.Constitución.
2. El de ser elegible para ejercer los mismos
cargos a que se refiere el párrafo anterior.
Articulo 14
Los derechos de ciudadanía se pierden por
condenación irrevocable por traición, espionaje o
conspiración contra la República, o por tomar las
armas, prestar
ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.
Artículo 15
Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en
los casos de:
a).condenación.irrevocable.a.pena.criminal.hasta.la.rehabilitación;
b).interdicción.judicial.legalmente.pronunciada,mientras.ésta.dure;
c) por admitir en territorio dominicano
función
o empleo de un
gobierno extranjero sin previa autorización del Poder
Ejecutivo
ARTICULO 144.- Nacionalidad de origen. Son
guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la
República de Guatemala,
naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre
guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los
hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan
cargos legalmente equiparados. A ningún guatemalteco de
origen, puede privársele de su nacionalidad.
ARTICULO 145.- Nacionalidad de centroamericanos.
También se consideran guatemaltecos de origen, a los
nacionales por nacimiento, de las repúblicas que
constituyeron la Federación de Centroamérica, si
adquieren domicilio en Guatemala y
manifestaren ante autoridad
competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso
podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio
de lo que se establezca en tratados o
convenios centroamericanos.
ARTICULO 146.- Naturalización. Son
guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de
conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados, tienen
los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que
establece esta Constitución.
ARTICULO 147.- Ciudadanía. Son ciudadanos
los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los
ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que
establecen esta Constitución y la ley.
ARTICULO 148.- Suspensión, pérdida y
recuperación de la ciudadanía. La
ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de
conformidad con lo que preceptúa la ley.
ARTICULO 22.- La nacionalidad hondureña se
adquiere por nacimiento y por naturalización.
ARTICULO 23.- Son hondureños por
nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio nacional, con
excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre
hondureños por nacimiento; 3. Los nacidos a bordo de
embarcaciones o aeronaves de guerra
hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se
encuentren en aguas territoriales de Honduras; y, 4. El infante
de padres ignorados encontrado en el territorio de
Honduras.
ARTICULO 24.- Son hondureños por
naturalización: 1. Los centroamericanos por nacimiento
que tengan un año de residencia en el país; 2. Los
españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos
años consecutivos de residencia en el país. 3. Los
demás extranjeros que hayan residido en el país
más de tres años consecutivos; 4. Los que obtengan
carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional
por servicio extraordinario prestados a Honduras; 5. Los
inmigrantes que formando parte de grupos
seleccionados traídos por el gobierno para fines
científicos, agrícolas e industriales
después de un año de residir en el país
llenen los requisitos de Ley; y, 6. La persona extranjera casada
con hondureño por nacimiento. En los casos a que se
refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe
renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de
optar la nacionalidad hondureña ante la autoridad
competente. Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el
hondureño que optare por nacionalidad extranjera, no
perderá la hondureña. En iguales circunstancias no
se le exigirá al extranjero que renuncie a su nacionalidad
de origen.
ARTICULO 25.- Mientras resida en Honduras ningún
hondureño por nacimiento podrá invocar nacionalidad
distinta de la hondureña.
ARTICULO 26.- Ningún hondureño
naturalizado podrá desempeñar en su país de
origen, funciones oficiales en representación de
Honduras.
ARTICULO 27.- Ni el matrimonio ni su disolución
afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus
hijos.
ARTICULO 28.- La nacionalidad hondureña se
pierde: 1. Por naturalización en país
extranjero; y, 2. Por cancelación de la carta de
naturalización, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 29.- La nacionalidad hondureña por
nacimiento se recupera, cuando el que la hubiere perdido se
domicilie en el territorio de la República y declare su
voluntad de recuperarla.
ARTICULO 15.- Los nicaragüenses son nacionales o
nacionalizados.
ARTICULO 16.- Son nacionales:
1. Los nacidos en el territorio
nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en
servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al
servicio de organizaciones
internacionales o los de enviados por sus gobiernos a
desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren
por
la nacionalidad nicaragüense
2. Los hijos de padre o madre
nicaragüense
3. Los nacidos en el extranjero, de padre o
madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y
cuando lo solicitaren después de alcanzar la
mayoría de edad o emancipación.
4. Los infantes de padres desconocidos encontrados en
territorio nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su
filiación, surtan los efectos que proceden.
5. Los hijos de padres extranjeros nacidos a
bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre
que ellos lo solicitaren.
ARTICULO 17.- Los centroamericanos de origen tienen
derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin
necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla
ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.
ARTICULO 18.- La Asamblea Nacional podrá
declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido
por méritos extraordinarios al servicio de
Nicaragua.
ARTICULO 19.- Los extranjeros pueden ser
nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante
solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los
requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia.
ARTICULO 20.- Ningún nacional puede ser privado
de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no
se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
ARTICULO 21.- La adquisición, pérdida y
recuperación de la nacionalidad serán reguladas por
las leyes.
ARTICULO 22.- En los casos de doble nacionalidad se
procede conforme los tratados y el
principio de reciprocidad.
Artículo 146 – DE LA NACIONALIDAD NATURAL Son de
nacionalidad paraguaya natural:
- Las personas nacidas en el territorio de la
República; - Los hijos de madre o padre paraguayo quienes,
hallándose uno o ambos al servicio de la
República, nazcan en el extranjero; - Los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el
extranjero, cuando aquellos se radiquen en la República
en forma permanente, y - Los infantes de padres ignorados, recogidos en el
territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el
inciso 3. se efectuará por simple declaración del
interesado, cuando éste sea mayor de dieciocho
años. Si no los hubiese cumplido aún, la
declaración de su representante legal tendrá
validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación
por el interesado.
Artículo 147 – DE LA NO-PRIVACIÓN DE LA
NACIONALIDAD NATURAL Ningún paraguayo natural
será privado de su nacionalidad, pero podrá
renunciar voluntariamente a ella.
Artículo 148 – DE LA NACIONALIDAD POR
NATURALIZACION Los extranjeros podrán obtener la
nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen
los siguientes requisitos: 1. mayoría de edad: 2.
radicación mínima de tres años en territorio
nacional; 3. ejercicio en el país de alguna
profesión, oficio, ciencia,
arte o
industria, y
4. buena conducta,
definida en la ley.
Artículo 149 – DE LA NACIONALIDAD MULTIPLE
La nacionalidad múltiple podrá ser admitida
mediante tratado internacional por reciprocidad de rango
constitucional entre los Estados del natural de origen y del de
adopción.
Artículo 150 – DE LA PERDIDA DE LA
NACIONALIDAD Los paraguayos naturalizados pierden la
nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la
República por más de tres años, declarada
judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra
nacionalidad.
Artículo 151 – DE LA NACIONALIDAD
HONORARIA Podrán ser distinguidos con la nacionalidad
honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen
prestado servicios eminentes a la República.
Artículo 152 – DE LA CIUDADANIA Son
ciudadanos: 1. toda persona de nacionalidad paraguaya natural,
desde los dieciocho años de edad, y 2. toda persona de
nacionalidad paraguaya por naturalización, después
de dos años de haberla obtenido.
Artículo 153 – DE LA SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DE LA CIUDADANIA Se suspende el ejercicio de la
ciudadanía: 1. por la adopción de otra
nacionalidad, salvo reciprocidad internacional; 2. por
incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y
con discernimiento, y 3. cuando la persona se hallara cumpliendo
condena judicial, con pena privativa de libertad. La
suspensión de la ciudadanía concluye al cesar
legalmente la causa que la determina.
Artículo 8.- La nacionalidad panameña se
adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por
disposición constitucional.
Artículo 9.- Son panameños por
nacimiento: 1. Los nacidos en el territorio nacional. 2. Los
hijos de padre o madre panameños por nacimientos nacidos
fuera del territorio de la República, si aquéllos
establecen su domicilio en el territorio nacional. 3. Los hijos
de padre o madre panameños por naturalización
nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su
domicilio en la República de Panamá y
manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad
panameña a más tardar un año después
de su mayoría de edad.
Artículo 10.- Pueden solicitar la
nacionalidad panameña por naturalización: 1.
Los extranjeros con 5 años consecutivos de residencia en
el territorio de la República si, después de haber
alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de
naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen
o a la que tengan y comprueban que poseen el idioma español y
conocimientos básicos de geografía, historia y organización política
panameña. 2. Los extranjeros con tres años
consecutivos de residencia en el territorio de la
República que tengan hijos nacidos en ésta de padre
o madre panameños o cónyuge de nacionalidad
panameña, si hacen la declaración y presentan la
comprobación de que trata el aparte anterior. 3. Los
nacionales por nacimiento, de España o
de un Estado latinoamericano, si llenan los mismos requisitos que
en su país de origen se exigen a los panameños para
naturalizarse.
Artículo 11.- Son panameños sin
necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el
extranjero adoptados antes de cumplir siete años por
nacionales panameños, si aquellos establecen su domicilio
en la República de Panamá y
manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad
panameña a más tardar un año después
de su mayoría de edad.
Artículo 12.- La Ley reglamentará la
naturalización. El Estado
podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por
razones de moralidad, seguridad,
salubridad, incapacidad física o
mental.
Artículo 13.- La nacionalidad panameña de
origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la
renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la
ciudadanía. La nacionalidad panameña derivada o
adquirida por la naturalización se perderá por las
mismas causas. La renuncia expresa de la nacionalidad se produce
cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad
de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra
nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado
enemigo.
Artículo 14.- La inmigración será regulada por la Ley
en atención a los intereses sociales,
económicos y demográficos del
país.
Artículo 52º. Son peruanos por
nacimiento los nacidos en el territorio de la
República. También lo son los nacidos en el
exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro
correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la
nacionalidad por naturalización o por opción,
siempre que tengan residencia en el Perú.
Artículo 53º. La ley regula las formas en
que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia
expresa ante la autoridad peruana.
Artículo 30º. Son ciudadanos los peruanos
mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la
ciudadanía se requiere la inscripción
electoral.
Artículo 73. Los ciudadanos de la
República Oriental del Uruguay son
naturales o legales.
Artículo 74. Ciudadanos naturales son
todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del
territorio de la República. Son también ciudadanos
naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya
sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el
país e inscribirse en el Registro
Cívico.
Artículo 75. Tienen derecho a la
ciudadanía legal: A)Los hombres y las mujeres
extranjeras de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún
capital en
giro o propiedad en
el país, o profesando alguna ciencia,
arte o
industria,
tengan tres años de residencia habitual en la
República. B)Los hombres y las mujeres extranjeras de
buena conducta, sin familia
constituida en la República, que tengan alguna de las
cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia
habitual en el país. C)Los hombres y las mujeres
extranjeras que obtengan gracia especial de la Asamblea General
por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse
indispensablemente en instrumento público o privado de
fecha comprobada. Los derechos inherentes a la ciudadanía
legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros
comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años
después del otorgamiento de la respectiva carta. La
existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a
que se refiere el artículo 80, obstará al
otorgamiento de la carta de
ciudadanía.
Artículo 80. La ciudadanía se
suspende: 1°)Por ineptitud física o mental que
impida obrar libre y reflexivamente 2°)Por la
condición de legalmente procesado en causa criminal de que
pueda resultar pena de penitenciaría; 3°) Por no haber
cumplido dieciocho años de edad; 4°)Por sentencia que
imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o
inhabilitación para el ejercicio de derechos
políticos durante el tiempo de la
condena; 5°) Por el ejercicio habitual de actividades
moralmente deshonrosas, que determinará la ley sancionada
de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77;
6°)Por formar parte de organizaciones
sociales o políticas
que, por medio de la violencia, o
de propaganda que
incitase a la violencia,
tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se
consideran tales, a los efectos de esta disposición, las
contenidas en las Secciones I y II de la presente
Constitución; 7°) Por la falta superviniente de buena
conducta exigida en el artículo 75.
Estas dos últimas causales solo regirán
respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que
otorga el artículo 78 se suspende por las causales
enumeradas precedentemente.
Artículo 81. La nacionalidad no se pierde
ni aun por naturalizarse en otro país, bastando
simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de
ciudadanía, avecinarse en la República e
inscribirse en el Registro Cívico. La ciudadanía
legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización
ulterior.
ARTICULO 90.- Son salvadoreños por
nacimiento:
1.- Los nacidos en el territorio del El
Salvador;
2.- Los hijos de padre o madre salvadoreños,
nacidos en el extranjero;
3.- Los originarios de los demás Estados que
constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El
Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su
voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la
renuncia de su nacionalidad de origen.
ARTICULO 91.- Los salvadoreños por nacimiento
tienen derecho a gozar de la doble o múltiple
nacionalidad. La calidad de salvadoreño por nacimiento
solo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y
se recupera por solicitud ante la misma.
ARTICULO 92.- Pueden adquirir la calidad de
salvadoreños por naturalización:
1.- Los españoles e hispanoamericanos de origen
que tuvieren un año de residencia en el
país;
2.- Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren
cinco años de residencia en el país;
3.- Los que por servicios notables prestados a la
República obtengan esa calidad del Órgano
Legislativo; 4.- El extranjero casado con salvadoreña o la
extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos
años de residencia en el país, anteriores o
posteriores a la celebración del matrimonio. La
nacionalidad ad por naturalización se otorgará por
autoridades competentes de conformidad con la ley.
ARTICULO 93.- Los tratados
internacionales regularán la forma y condiciones en
que los nacionales de países que no formaron parte de la
República Federal de Centro América
conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la
salvadoreña por naturalización siempre que se
respete el principio de reciprocidad.
ARTICULO 94.- La calidad de salvadoreño
naturalizado se pierde:
1.- Por residir más de dos años
consecutivos en el país de origen o por ausencia del
territorio de la República por más de cinco
años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado
conforme a la ley;
2.- Por sentencia ejecutoriada, en los casos que
determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no
podrá recuperarla.
ARTICULO 95.- Son salvadoreñas las personas
jurídicas constituidas conforme a las leyes de la
República, que tengan domicilio legal en el
país. Las regulaciones que las leyes establezcan en
beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse
por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos
socios o capitales sean en su mayoría
extranjeros
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por
nacimiento:
1.Toda persona nacida en el territorio de la
República
2.Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por
nacimiento
3.Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o
hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por
nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el
territorio de la República o declaren su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.
4.Toda persona nacida en territorio extranjero de padre
venezolano por naturalización o madre venezolana por
naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho
años de edad, establezca su residencia en el territorio de
la República y antes de cumplir veinticinco años de
edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por
naturalización:
1.Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de
naturaleza. A
tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con
residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco
años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la
nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.
2.Los extranjeros o extranjeras que contraigan
matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su
voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a
partir de la fecha del matrimonio.
3.Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de
la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre
ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos
o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de
edad y hayan residido en Venezuela,
ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se
pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por
nacimiento no podrán ser privados o privadas de su
nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
naturalización sólo podrá ser revocada
mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad
venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por
nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de
la República por un lapso no menor de dos años y
manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas
por naturalización que renuncien a la nacionalidad
venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los
requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución.
CAPITULO I.- De los españoles y los
extranjeros.
Artículo 11.
1. La nacionalidad española se adquiere, se
conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la
ley.
2. Ningún español de
origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado
podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los
países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o
tengan una particular vinculación con España. En
estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus
ciudadanos un derecho recíproco, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de
origen.
Artículo 12. Los españoles son mayores de
edad a los dieciocho años.
CAPITULO II
De los Mexicanos
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se
adquiere por nacimiento o por naturalización.
A. Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República,
sea cual fuere la nacionalidad de los padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres
mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano
nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en
territorio nacional,
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres
mexicanos por naturalización, de padre mexicano por
naturalización o de madre mexicana por
naturalización y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves
mexicanas, sean de guerra o mercantes.
B. Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría
de Relaciones carta de naturalización.
II. La mujer o el
varón extranjeros que contraigan matrimonio con
varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su
domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los
demás requisitos que al efecto señale la
ley.
Artículo 37.
A) Ningún mexicano por nacimiento podrá
ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se
perderá en los siguientes casos:
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad
extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento
público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero
o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen
sumisión a un Estado extranjero y
II. Por residir durante cinco años continuos en
el extranjero.
C) La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de
gobiernos extranjeros;
II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un
gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su
Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin
permiso del Congreso Federal o de su Comisión
Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro país
títulos o funciones sin previa licencia del Congreso
Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los
títulos literarios, científicos o humanitarios que
pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la nación,
a un extranjero o a un gobierno extranjero, en cualquier
reclamación diplomática o ante un tribunal
internacional, y
VI. En los demás casos que fijan las
leyes.
En el caso de las fracciones II a IV de este apartado,
el Congreso de la Unión establecerá en la ley
reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los
cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados,
una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale,
con la sola presentación de la solicitud del
interesado
1. Se puede concluir que las
diferentes constituciones de América
latina tienen un ordenamiento constitucional muy similar, a
excepción de las constituciones Argentina y
Estadounidense.
2. Existen algunas naciones, como la nuestra, que
permiten a sus nacionales tener la doble nacionalidad, pero con
países que tengan un tratado de reciprocidad con las
naciones, es decir que ellos también permitan la doble
nacionalidad, pero existen otros que solo lo permiten con
países que tengan un tratado de reciprocidad firmado con
ellas mismas.
3. La ciudadanía plena, es decir el goce total y
pleno de derechos y garantías constitucionales se da a los
18 años en todas las constituciones que tratan el tema de
la ciudadanía en el ámbito
constitucional.
4. Todas las constituciones permiten que los extranjeros
adquieran la nacionalidad del país que los cobija, es
decir, de acuerdo a un tramite que varia muy poco de país
a país, se puede obtener la nacionalidad por
naturalización o adopción.
Autor:
Soranye Duque
V.
oscar_christian[arroba]yahoo.com