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4. Libertad de asociación sindical
La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.
La libertad sindical comprende:
a.- En una esfera individual, el derecho a:
b.- En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a:
Finalidad De Los Sindicatos
La ley señala que son fines principales de las
organizaciones sindicales:
Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómicas y otras; constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter provisional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.
5. Constitución y registro de una organización sindical
El sindicato como cualquier otra asociación requiere de ciertos requisitos y pasos procedimentales tendientes a adquirir su personalidad jurídica, con la cual el sindicato adquiere la capacidad para ejecutar en forma valida actos procésales y poder ser parte como demandante o demandado por si mismo o representación de sus agremiados, en los juicios en que el o estos últimos tengan intereses.
Es de todos conocido que para formar una
organización sindical es necesario efectuar de manera
preliminar una actividad clandestina dirigida a promocionar entre
los candidatos a construir dicha asociación.
Ese carácter de clandestinidad pareciera o parece que
colindara con la libertad que tienen los trabajadores de
constituir órganos sindicales, sin embargo la reiterada
practica nos señala que los empleadores tienen a tratar de
desintegrar cualquier célula de
orden sindical que brote en su ámbito de acción. En
los casos en que los patronos mantienen una actitud
permisiva ante la formación de un sindicato es porque el
mismo nacerá con sus objetivos
distorsionados y en conchupancia con los directivos
empresariales; olvidándose que su creación es con
la finalidad de procesar y defender los intereses de los
integrantes de dicha organización. Todo momento de
deposito de la solicitud de inscripción ante la autoridad
administrativa del trabajo competente
Organismo Competentes:
De acuerdo al tipo de organización sindical que se persiga
constituir deberá escogerse la autoridad
administrativa de trabajo por ante la cual debe tramitarse y debe
considerarse para dicho fin la extensión del ámbito
territorial del sindicato. Si es un sindicato oficial o nacional,
la formalidad del registro debe
efectuarse por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.
Si se refiere a sindicatos
locales o estatales deberán registrarse por ante la
Inspectoría del Trabajo con jurisdicción en el
lugar señalado en el acta constitutiva como domicilio de
la
organización sindical.
Procedimiento de Inscripción en
Inspectoría:
En la L.O.T nos indica en su Art. 425, el procedimiento de
inscripción en la inspectoría de una
Organización Sindical:
Articulo 425. - El Inspector del Trabajo recibirá los
documentos que
le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un
organismo sindical y dentro de los treinta (30) días
siguientes ordenara el registro solicitado. Si encontrare alguna
deficiencia lo comunicara a los solicitantes, quienes gozaran de
un termino de treinta días para corregirla. Subsanada la
falta, el inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo
señalado en este articulo, el Inspector se
abstendrá del registro. La decisión del Inspector
será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de
este para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa,
ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
en que la junta directiva electa haya sido notificada de la
respectiva resolución.
La inspección la hará el Inspector de
Trabajo en un registro llevado al efecto
Articulo 428.- No podrá registrarse ninguna
organización sindical con un nombre igual al de otra ya
registrada, ni tan parecido
que pueda inducir a confusión.
Articulo 429.- La inscripción de un sindicato inviste a la
respectiva organización de personalidad
jurídica para todo los efectos relacionados con esta
Ley.
Acta constitutiva, estatutos, nomina de miembros y la firma de
los documentos.
Requisitos:
En nuestro pais los requisitos que deben reunirse para la
constitución de una organización sindical, se
encuentran señalados en la legislación
laboral vigente, a partir del Art. 421, de cual se desprende
que los promotores de dichos sindicatos deben dirigirse ante el
funcionario del trabajo competente, a traves de un escrito
contentivo de la solicitud de registro y al cual se le deben
anexar los siguientes recaudos.
Acta Constitutiva:
Es el instrumento por medio del cual las personas interesadas en
la fundación del sindicato manifiestan su expresa
voluntad, la cual debe ser otorgada en una asamblea y debe
indicar la fecha y lugar de la misma. De igual manera es
necesario que contenga la identificación plena de los
asistentes a la misma, la denominación con la cual se
identificara el órgano a fundar, no puede ser igual o muy
parecida a otro organismo pre-existente, ni expresar frases que
ofendan la moral o las
buenas costumbres. Es costumbre que se incorpore al nombre del
sindicato la denominación de la empresa sise tratase de un
sindicato de empresa, si fuera un sindicato profesional que
incluya la profesión u oficio de los miembros fundadores,
y si fuera un sindicato industrial o sectorial, la rama
industrial o actividad económica de sus
agremiados.
Asimismo el acta constitutiva debe indicar el domicilio
escogido como el centro principal de la actividad del sindicato.
También el objeto y finalidades del órgano a
fundarse, extremo este que puede fácilmente cubrirse
transcribiendo en el acta el contenido del Art. de la LOT. si se
trata de un sindicato de trabajadores, o del 409, si fuese de
empleados.
Además deben señalarse las reglas de funcionamiento
del sindicato es decir, todo lo referente a sus asambleas, forma
de convocatorias, quórum, sobre el funcionamiento de la
junta directiva, sobre la
administración y movilización de los fondos y
patrimonio
común y sobre la creación del ente
disciplinario.
Finalmente el acta debe estar suscrita por todos los miembros de
la junta directiva provisional o definitiva y en mayor
ocasión por todos los miembros asistentes.
Estatutos:
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y
reglamentos y elegir libremente a los integrantes de su junta
directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para
realizar su acción sindical.
Los Estatutos indicaran:
Nomina de Miembros Fundadores:
Es la lista o relación escrita de los asistentes a la
Asamblea Constitutiva, identificados con nombres, apellidos,
nacionalidad, edad, profesión u oficio, cedula de identidad u
otro cualquier medio de identificación legal y el
domicilio. Asimismo debe contar la rubrica de todos los miembros
de la junta directiva, nada obsta que pueda llevar la firma de
los demás integrantes del sindicato.
Inamovilidad
Según los Artículos del 449 al 458 donde se ampara
a los trabajadores que promueva la legalización de los
sindicatos y a los miembros de las juntas sindicales, en un
numero mayor de siete, no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin causa
justa, revisada previamente por el respectivo Inspector del
Trabajo.
Articulo 449. - Los trabajadores que gocen de fuero sindical de
acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus
condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada
por el Inspector de Trabajo. El despido de un trabajador amparado
por fuero sindical se considerará írritos si no se
han cumplido los trámites establecidos en él
articulo 453
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga
para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.
Articulo 450. - La notificación formal que cualquier
número de trabajadores, suficiente para constituir un
sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un
sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación
bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la
de la inscripción del sindicato gozarán de
inamovilidad. El inspector notificará al patrono o
patronos interesados el propósito de los trabajadores de
constituir el sindicato. La falta de notificación
acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con él articulo
636 de esta ley, pero no afectará el derecho de los
trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la
notificación hasta (10) diez días continuos
después de la fecha en que se haga del sindicato y la
presentación de los documentos constitutivos tendrá
a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del
propósito de constituir el sindicato. El lapso total de
inamovilidad no podrá exceder de 3 meses.
Articulo 451. - Gozarán también de inamovilidad
hasta un número de siete (7) en las empresas que
ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las
empresas que
ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce
(12) en la empresa que ocupen mas del mil (1000) trabajadores,
los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento
de su elección hasta (3) tres meses después de
vencido él termino para el cual fueron electos. Los
estatutos del sindicato respectivo determinaran cuales son los
cargos de la junta directiva amparados por el fuero
sindical.
De cada elección se participará
inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia
auténtica de acta de elección a fin de que
éste haga al patrono o patronos la notificación
correspondiente:
Articulo 452. - En caso de celebrarse elecciones sindicales, los
trabajadores de la empresa gozaran de inamovilidad desde el
momento de la convocatoria hasta el de la elección. El
lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante
el periodo de dos (2) años.
Articulo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa
justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o
trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitara la autorización correspondiente del Inspector
del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el
sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del
solicitante y el carácter con el cual se presenta; el
nombre y el cargo o función
del trabajador a quien se pretenda despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector
citará al trabajador para que comparezca a una hora
determinada del segundo día hábil después de
su citación para que de contestación a la solicitud
de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que
haga el trabajador o su representante y exhortara a las partes a
la conciliación. Si el trabajador o el patrono no
comparecerán a la hora fijada se les concederá una
hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la
contestación se entenderá como desistimiento de la
solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de
fuerza mayor
que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá
una articulación probatoria de ocho (8) días
hábiles, de la cual los tres primeros serán para
promover las pruebas y los
cincos (5) restantes para su evaluación. La no comparecencia del
trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de
las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes
todas las pruebas
establecidas con el Código
de Procedimiento
Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará
el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las
partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo
correrá a cargo del patrono si resultare contrario al
planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en
cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la
terminación del lapso de evacuación de pruebas se
oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez
(10) días siguientes el Inspector dictará su
resolución. De esta resolución no se dará
apelación, pero ella no privará a las partes de
ventilar ante los tribunales los derechos que les
correspondan.
Articulo 454. - Cuando un trabajador que goce de fuero sindical
sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las
formalidades establecidas en el artículo anterior,
podrá, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche
o la reposición a su situación anterior. El
Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al
segundo día hábil, por si o por medio de
representante. En este caso el Inspector procederá a
interrogarlo sobre:
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si
quedaren reconocidos la condición de trabajador y el
despido, el traslado o la desmejora, el Inspector
verificará si procede la inamovilidad, y si así
fuere, ordenará la reposición a su situación
anterior y el pago de los salarios
caídos.
Articulo 455. - Cuando de este interrogatorio resultare
controvertida la condición de trabajador de quien solicita
el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá
seguidamente una articulación de ocho (8) días
hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales los
tres (3) primeros serán para la promoción y los
cinco (5) siguientes para su evacuación.
Articulo 456.- El Inspector decidirá la solicitud de
reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes a la articulación. Dicha decisión
será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes
de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.
Articulo 457.- Si el patrono, en el curso del procedimiento de
calificación para el despido, despidiere al trabajador
antes de la decisión del Inspector, éste
ordenará la suspensión del procedimiento hasta que
se produzca el reenganche.
Articulo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical
durante la negociación colectiva o la tramitación
de un conflicto
de
trabajo.
De todo lo ante expuesto hemos concluido que las
Organizaciones Sindicales fueron creadas y se llevan a cabo con
la finalidad de satisfacer las necesidades primarias de sus
trabajadores, buscando en nuestro acuerdo con los empresarios,
los políticos y normas a seguir y
cumplir por ambas partes en beneficio a los trabajadores (obreros
y empleados en general.
Todos estas mejoras es pro del trabajador y empresario quedando
expresados en una "Convención Colectiva de Trabajo" en
escala nacional,
el cual debe establecerse para un mínimo de 2 años
y un máximo de 3 años porque va con relación
al aumento del costo de la vida
y por este ser tan impredecible se aseguran beneficios al
trabajador para ese lapso de tiempo, el cual
debe cumplirse por ambas partes una vez registrado el
Acta.
Ander-Egg, Ezequiel. Diccionario
del Trabajo Social.
El Cid Editor de Venezuela
C.A.,Caracas,1982.
Blanco Muñoz, Agustín. Venezuela:
Historia de una
frustración. Habla D.F. Maza Zavala. Cátedra
Pío Tamayo/ Centro de Estudio de Historia Actual. Caracas,
1986.
Borisov/Zhamin/Makarova. Diccionario de
Economía
Política. Akal Editor, 1975.
Diccionario Rioduero. Sociología. Ediciones Rioduero, 1980
Haro Tecglen, Eduardo. Diccionario Político. Editorial
Planeta. Barcelona. España.
5ª. Edición. 1976.
Quintero, Rodolfo. Clase obrera y revolución. Viloria y Cruz Editores.
Caracas, 1970. 141 pp.
Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, Gaceta Oficial de la
Republica de Venezuela, Caracas 25 de enero de 1999, N°
5292-Extraordinario.
Arrieta Alvarez, Jose Ignacio. El Movimiento
Sindical en Venezuela I, 1era Edicion año 19956, Editorial
Fundación Centro Gumilla.
Consultas en Internet a las siguientes
paguinas: Monogracia.com, Geogle.com, O.I.T.com.
Trabajo enviado por.
Yelitze Quintero
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