Enviado por spinellihernanIndice
1. Distintos significados de posesión
2. Elementos de la posesión
3. Naturaleza jurídica
4. Sujeto, objeto, adquisición y perdida de la posesión
1. Distintos significados de posesión
Art.732 y nota: Habla que la posesión de un crédito, que no es tener el acto escrito que lo pruebe si no que es gozar de la calidad de acreedor.
Art.256: Habla de la posesión de estado, que debidamente acreditada tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso.
Art.2351: que es el que nos interesa que dice lo siguiente: Habrá posesión de las cosas cuando una persona, por si o por otra, tenga una cosa bajo su poder(corpus) con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad(animus).
Conclusiones
1-Se puede ser poseedor y titular de un derecho real.
2-Se puede ser titular de un derecho real y no ser poseedor.
3-Se puede ser poseedor y no ser titular( ladrón).
Los elementos de la posesión son el corpus y el animus.
Corpus
Poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante(en la yuxtaposición local por faltar esa voluntad jurídica no existe el corpus a pesar de haber contacto con la cosa).
Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa si no también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento Art.2374 in fine. También cuando una cosa cae en la esfera de custodia de una persona Art. 2386 y nota y 2457.
La cosa es el objeto del corpus y no el corpus mismo.
Animus domini
El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
Este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores( ejemplo un ladrón que roba una cartera, ejerce sobre esta el corpus con animus domini pues en los hechos desconoció un señorío superior al respecto en cambio si la pidiese prestada no hubiere animus pues reconoce el señorío)
El animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad(intención manifestada Art. 913:Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.
Importancia de la posesión
1-Es el contenido de los derechos reales que se ejercen por medio de la posesión.
2-La ley la proteje: Acciones posesorias
3-Adquiere importancia en la trasmisión entre vivos de derechos reales
4-Art. 2412(cosas muebles): La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación si la cosa no hubiese sido robada o perdida.
5-Usucapión: Modo de adquirir un d. Real por el transcurso del tiempo.
6-Es importante con los frutos y productos si es poseedor de buena fe o no.
Diferencia entre el derecho de poseer y el derecho de la posesión.
El poseedor tiene el derecho de la posesión "ius posseccionis" el titular de un d. Real tiene el derecho de poseer "ius possedendi" que puede bien estar acompañado de la posesión o no.
Diferentes relaciones de la persona con la cosa
Yuxtaposición local: Es el contacto físico de la persona con la cosa sin voluntad jurídica relevante.
Relaciones basadas en vinculo de dependencia, hospedaje y hospitalidad.
Vínculos de dependencia: El obrero y su maquina.
Cesada la relación laboral debe devolverla a su patrón y si se resiste a hacerlo comete el delito de usurpación transformándose en poseedor vicioso con vicio de abuso de confianza.
Vínculo de hospedaje: La relación de un pasajero de hotel con el inmueble donde se hospeda.
Vínculo de hospitalidad: Relación de un invitado con la vajilla y el inmueble donde se lo invito.
3. Naturaleza jurídica
Para Velez, que siguió a Savigni, es un hecho con consecuencias jurídicas, estas consecuencias jurídicas son la usucapión y las acciones posesorias.
Por que decimos que para Velez es un hecho:
El articulo 2503 no la enumera como un d.real.
El articulo 2470, comienza diciendo: el hecho de la posesión...
Clasificación de la posesión
Legitima: Art. 2355 primera parte: La posesión será legitima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este código.
Las disposiciones del código son el título y el modo suficiente, si es adquisición derivada por acto entre vivos.
Presunción de la legitimidad de la posesión " posee el que posee"
Art.2363: El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee por que posee.
Presunción de legitimidad sobre inmuebles Art. 2355 in fine párrafo agregado ley 17711
Será considerada legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.
Ilegítima: Art. 2355 segunda parte: Cuando se tenga sin título(ladrón), o por un titulo nulo(defecto de forma o vicio del consentimiento) o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales( tradición hecha sin respetar las exigencias legales) o cuando se adquiere de quien no tenia derecho a poseer la cosa ( no propietario o incapaz) o no tenia para transmitirla.
La posesión ilegitima puede ser de buena o mala fe:
Buena fe: Art. 2356: ...Es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad
Caso especial de presunción de buena fe: título putativo
Art. 2357: El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un titulo a su favor, o para extender su titulo a la cosa poseída.
Ejemplo del que se cree heredero y empieza a poseer la cosa.
El título putativo no es justo título
Mala fe: Error o ignorancia de hecho no excusable, o un error o ignorancia de derecho o cuando tenga dudas de la legitimidad de su posesión, o cuado sepa de su ilegitimidad.
Presunción de mala fe
Art. 2771: Será considerado poseedor de mala fe el que compro la cosa hurtada o perdida a persona que no acostumbra a vender cosas semejantes, o que no tenia capacidad o medios para adquirirla.
La posesión de mala fe puede ser viciosa o sin vicios.
No viciosa: Negligencia en la compra de un inmueble, antes de la reforma.
Viciosa: los vicios varían si se trata de inmuebles o muebles.
La de muebles es viciosa en 3 casos:
Hurto, estelionato y abuso de confianza.
Estelionato:
Adquisición de una cosa sabiendo que es ajena o que esta embargada o que esta en litigio.
Abuso de confianza:
El tenedor obligado a restituir la cosa invierte el titulo y pasa a poseer a nombre propio.
Inmuebles:
Violencia, clandestinidad o abuso de confianza.
Violencia:
Fuerza en las cosas, amenazas.
Clandestinidad:
Cuando los actos por los cuales se tomo la posesión fuesen ocultos o se tomo en ausencia del dueño o con precauciones para que no se enteren los que tenían derecho a oponerse.
Como se purga el vicio
Tiene que pasar un año sin reclamo del anterior poseedor y así se purga el vicio(es decir cuando se extinguen las acciones posesorias del anterior poseedor) o se tiene que crear un nuevo titulo de adquisición Art. 2354 in fine( el usurpador compra el inmueble que el usurpo)
Intervención de titulo: principio de inmutabilidad de la causa
Art. 2353
El poseedor o tenedor no puede, por un acto de propia voluntad desprovisto de manifestación exterior, cambiar la causa o titulo de su relación con la cosa sin importar el tiempo que dure la relación.
Se puede cambiar la causa por medio de la intervención de titulo que se da de las siguientes maneras.
1-Acuerdo de partes
2-La voluntad se manifiesta a través de actos exteriores Art. 2458:
Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.
Se trata de un caso donde el representante del poseedor intervierte su titulo y desplazando a este ultimo pasa a ser el mismo el poseedor.
¿Cuales serian esos actos exteriores?
Art. 2384: Ejemplos de actos posesorios:
Son actos posesorios de las cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga bastando hacerla en algunas partes.
3-Art. 2462 inc 5:Otra forma de intervertir el titulo:
El que continua en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su titulo, o le negase el derecho a poseerla.
4. Sujeto, objeto, adquisición y perdida de la posesión
Sujeto:
Personas de existencia visible y de existencia ideal.
Art. 2392:Son incapaces de adquirir la posesión por si mismos los que no tienen uso completo de la razón, como los dementes fatuos y menores de 10 años, pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.
Este articulo el 2392 se refiere a la posesión originaria.
Principio de exclusividad
Art. 2401:
Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa.
Coposesión
Dos o mas personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una adquiere la posesión de toda la cosa. Prescribe el Art. 2409, la exclusividad
Objeto
Cosas muebles o inmuebles que:
1-Estén en el comercio Art. 2400:
Todas las cosas que estén en el comercio son susceptibles de posesion. Los bienes que no fueran cosas no son susceptibles de posesión.
2- Deben tener existencia actual.
3-Determinadas Art. 2410:
Para tomar la posesión de una parte de una cosa indivisible, es indispensable que esa parte haya sido material o intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.
4-Art. 2403:
La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella.
5-Art. 2404:
La posesión de una cosa compuesta por muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño, una piara, comprende solo las partes individuales que comprende la cosa.
6-Art. 2405:
Cuando la cosa forma un solo cuerpo no se puede poseer una parte de el, sin poseer todo el cuerpo.
Adquisición de la posesión
Se adquiere con el corpus y con el animus.
Art 2373:
La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo en lo dispuesto sobre la
adquisición de las cosas por sucesión.
Modos de adquisición
La adquisición puede ser originaria( unilateral) o derivada (bilateral)
La originaria puede ser por:
Aprehensión: Art. 2375: Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este código, la posesión quedara adquirida por la mera aprehensión.
Se aplica a las cosas muebles por que los inmuebles no carecen de dueño. Peces, enjambres, entre otras son las cosa adquiribles por aprehensión.
Cuando la cosa carece de dueño o es abandonada por el mismo.
Ocupación: Puede ser sobre muebles e inmuebles.
Muebles: Robo, hurto y abuso de confianza
Inmuebles: Violencia, clandestinidad y abuso de confianza.
¿Cómo se adquiere en forma derivada?
Por la tradición, por la tradiquio brevi manu y por la constituto posesorio.
Art. 2373:La posesión de inmuebles solo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales de quien entrega la cosa con asentimiento del que la recibe, o por actos materiales del que la recibe, con el asentimiento del que la entrega.
Estos actos materiales consisten en los actos posesorios del 2384.
Art. 2377: La posesión también se adquiere por tradición de la cosa. Habrá tradición, cuando una parte entregue voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibe.
Art. 2378: La tradición se juzgara hecha, cuando se hiciese según alguna de las formas autorizadas por este código. La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquiriente la posesión de la cosa, no suple las formas legales.
Conservación de la posesión
Para conservar la posesión solamente se necesita el animus dice el Art. 2445: Pero no solo el animus sino el mismo relacionado con la cosa
La posesión se conserva y se retiene con por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por si o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continua mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.
Es solo con el animus cuando la cosa desaparece por un plazo Art. 2450:Mientras haya esperanza probable de recuperar la cosa perdida, la posesión se conserva por la simple voluntad.
Art. 2457: la posesión se pierde por la perdida de la cosa sin posibilidad probable de encontrarla. Sin embargo la posesión no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó, aunque no recuerde el lugar donde la puso, sea en heredad propia o ajena.
Hay casos que se pierde aunque el poseedor conserve el animus.
Art. 2452: La posesión se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera, el poseedor se encuentre en imposibilidad física de ejercer actos posesorios en la cosa.
Perdida de la posesión
Por causa con respecto a la cosa:
Por voluntad del poseedor
Por acción de un tercero
Efectos o consecuencias jurídicas de la posesión
Tenencia
Art. 2352:El que tiene efectivamente una cosa pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario, aunque la posesión de la cosa repose sobre un derecho.
La que habla el articulo 2352 es la tenencia relativa ( pues hay una posesión que el tenedor representa) que es la que nos interesa, la tenencia absoluta no tiene demasiado que ver con la posesión pues recae sobre cosas que no pueden ser poseídas(es la relación que tienen las personas con las cosas del dominio publico del estado)
Art 2462. Son tenedores:
Obligaciones del tenedor
Surgen del contrato que le dio origen a la tenencia.
Sino surgen de la ley:
Derechos del tenedor
Nunca el tenedor podrá usucapir
Como se adquiere la tenencia
Acciones posesorias
Posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional, a efectos, de conseguir, la manutención o restitución de la posesión que se ejerce o se ha ejercido. Independientemente del derecho de poseer, pues acá no interesa si hay titulo o no.
La posesión se protege para:
Art. 2468: Un titulo valido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no a la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por vías legales.
Vías Legales:
Art. 2469: La posesión cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriese, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitara sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.
Defensa extrajudicial
Requisitos
Principios comunes a todas las acciones posesorias
Acción de mantener
Es para aquel que es turbado en la posesión
Requisitos:
Acción de recuperación
Se concede al poseedor cuando es despojado de la posesión
Despojo:
Requisitos en común de estas 2 acciones
Acciones policiales (judiciales)
Acción policial de Despojo:
Son los mismos 4 requisitos que en la acción de recuperación. Lo que cambia es la legitimación activa:
Acción policial de manutención
Ídem a la anterior pero igual que en la acción de recuperación no debe de haber falta absoluta de posesión.
Acción de obra nueva
Art. 2498: Si la turbación de la posesión consiste en obra nueva. Que se comenzare a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo.
Art. 2499: Habrá turbación de la posesión, cuando una obra nueva se comenzare a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de este sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.
Art. 2500: La acción posesoria en tal caso tiene el objeto que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande a deshacer lo hecho.
Acción de daño temido
Art. 2499 infine: quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño en sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.
Juicio posesorio
Consecuencias del juicio posesorio
Trabajo enviado por:
Hernan Spinelli
spinellihernan[arroba]yahoo.com.ar
Estudiante de Derecho tercer año U.A.I
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