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Posesion




Enviado por spinellihernan



    Indice
    1.
    Distintos significados de posesión

    2. Elementos de la
    posesión

    3. Naturaleza
    jurídica

    4. Sujeto, objeto, adquisición y
    perdida de la posesión

    1. Distintos significados de
    posesión

    Art.732 y nota: Habla que la posesión de un
    crédito, que no es tener el acto escrito
    que lo pruebe si no que es gozar de la calidad de
    acreedor.
    Art.256: Habla de la posesión de estado, que
    debidamente acreditada tendrá el mismo valor que el
    reconocimiento expreso.
    Art.2351: que es el que nos interesa que dice lo siguiente:
    Habrá posesión de las cosas cuando una persona, por si o
    por otra, tenga una cosa bajo su poder(corpus)
    con intención de someterla al ejercicio de un derecho de
    propiedad(animus).

    Conclusiones
    1-Se puede ser poseedor y titular de un derecho real.
    2-Se puede ser titular de un derecho real y no ser poseedor.
    3-Se puede ser poseedor y no ser titular(
    ladrón).

    2. Elementos de la
    posesión

    Los elementos de la posesión son el corpus y el
    animus.
    Corpus
    Poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad
    jurídica relevante(en la yuxtaposición local por
    faltar esa voluntad jurídica no existe el corpus a pesar
    de haber contacto con la cosa).
    Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa si no
    también cuando ese contacto puede ser ejercido en
    cualquier momento Art.2374 in fine. También cuando una
    cosa cae en la esfera de custodia de una persona Art. 2386 y nota
    y 2457.
    La cosa es el objeto del corpus y no el corpus mismo.

    Animus domini
    El animus domini existe cuando el poder físico sobre la
    cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío
    superior en los hechos.
    Este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por
    actos exteriores( ejemplo un ladrón que roba una cartera,
    ejerce sobre esta el corpus con animus domini pues en los hechos
    desconoció un señorío superior al respecto
    en cambio si la
    pidiese prestada no hubiere animus pues reconoce el
    señorío)
    El animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa,
    comportándose como si fuera titular de un derecho real,
    desconociendo otra titularidad(intención manifestada Art.
    913:Ningún hecho tendrá el carácter
    de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se
    manifieste.

    Importancia de la posesión
    1-Es el contenido de los derechos reales
    que se ejercen por medio de la posesión.
    2-La ley la proteje:
    Acciones
    posesorias
    3-Adquiere importancia en la trasmisión entre vivos de
    derechos
    reales
    4-Art. 2412(cosas muebles): La posesión de buena fe de una
    cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de
    tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier
    acción de reivindicación si la cosa no hubiese sido
    robada o perdida.
    5-Usucapión: Modo de adquirir un d. Real por el transcurso
    del tiempo.
    6-Es importante con los frutos y productos si
    es poseedor de buena fe o no.

    Diferencia entre el derecho de poseer y el derecho de la
    posesión.
    El poseedor tiene el derecho de la posesión "ius
    posseccionis" el titular de un d. Real tiene el derecho de poseer
    "ius possedendi" que puede bien estar acompañado de la
    posesión o no.

    Diferentes relaciones de la persona con la cosa
    Yuxtaposición local: Es el contacto físico de la
    persona con la cosa sin voluntad jurídica relevante.
    Relaciones basadas en vinculo de dependencia, hospedaje y
    hospitalidad.
    Vínculos de dependencia: El obrero y su maquina.
    Cesada la relación laboral debe
    devolverla a su patrón y si se resiste a hacerlo comete el
    delito de
    usurpación transformándose en poseedor vicioso con
    vicio de abuso de confianza.
    Vínculo de hospedaje: La relación de un pasajero de
    hotel con el inmueble donde se hospeda.
    Vínculo de hospitalidad: Relación de un invitado
    con la vajilla y el inmueble donde se lo invito.

    3. Naturaleza
    jurídica

    Para Velez, que siguió a Savigni, es un hecho con
    consecuencias jurídicas, estas consecuencias
    jurídicas son la usucapión y las acciones
    posesorias.
    Por que decimos que para Velez es un hecho:
    El articulo 2503 no la enumera como un d.real.
    El articulo 2470, comienza diciendo: el hecho de la
    posesión…

    Clasificación de la posesión
    Legitima: Art. 2355 primera parte: La posesión será
    legitima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido
    en conformidad a las disposiciones de este código.
    Las disposiciones del código son el título y el
    modo suficiente, si es adquisición derivada por acto entre
    vivos.
    Presunción de la legitimidad de la posesión " posee
    el que posee"
    Art.2363: El poseedor no tiene obligación de producir su
    título a la posesión, sino en el caso que deba
    exhibirlo como obligación inherente a la posesión.
    El posee por que posee.

    Presunción de legitimidad sobre inmuebles Art.
    2355 in fine párrafo
    agregado ley 17711
    Será considerada legítima la adquisición de
    la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de
    compraventa.
    Ilegítima: Art. 2355 segunda parte: Cuando se tenga
    sin título(ladrón), o por un titulo nulo(defecto de
    forma o vicio del consentimiento) o fuere adquirida por un modo
    insuficiente para adquirir derechos reales( tradición
    hecha sin respetar las exigencias legales) o cuando se adquiere
    de quien no tenia derecho a poseer la cosa ( no propietario o
    incapaz) o no tenia para transmitirla.

    La posesión ilegitima puede ser de buena o mala
    fe:
    Buena fe: Art. 2356: …Es de buena fe, cuando el poseedor, por
    ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad
    Caso especial de presunción de buena fe: título
    putativo
    Art. 2357: El título putativo equivale a un título
    realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes
    para creer en la existencia de un titulo a su favor, o para
    extender su titulo a la cosa poseída.
    Ejemplo del que se cree heredero y empieza a poseer la
    cosa.

    El título putativo no es justo título
    Mala fe: Error o ignorancia de hecho no excusable, o un error o
    ignorancia de derecho o cuando tenga dudas de la legitimidad de
    su posesión, o cuado sepa de su ilegitimidad.

    Presunción de mala fe
    Art. 2771: Será considerado poseedor de mala fe el que
    compro la cosa hurtada o perdida a persona que no acostumbra a
    vender cosas semejantes, o que no tenia capacidad o medios para
    adquirirla.

    La posesión de mala fe puede ser viciosa o sin
    vicios.
    No viciosa: Negligencia en la compra de un inmueble, antes de la
    reforma.
    Viciosa: los vicios varían si se trata de inmuebles o
    muebles.
    La de muebles es viciosa en 3 casos:
    Hurto, estelionato y abuso de confianza.

    Estelionato:
    Adquisición de una cosa sabiendo que es ajena o que esta
    embargada o que esta en litigio.
    Abuso de confianza:
    El tenedor obligado a restituir la cosa invierte el titulo y pasa
    a poseer a nombre propio.
    Inmuebles:
    Violencia,
    clandestinidad o abuso de confianza.
    Violencia:
    Fuerza en las
    cosas, amenazas.
    Clandestinidad:
    Cuando los actos por los cuales se tomo la posesión fuesen
    ocultos o se tomo en ausencia del dueño o con precauciones
    para que no se enteren los que tenían derecho a
    oponerse.
    Como se purga el vicio
    Tiene que pasar un año sin reclamo del anterior poseedor y
    así se purga el vicio(es decir cuando se extinguen las
    acciones posesorias del anterior poseedor) o se tiene que crear
    un nuevo titulo de adquisición Art. 2354 in fine( el
    usurpador compra el inmueble que el usurpo)
    Intervención de titulo: principio de inmutabilidad de la
    causa
    Art. 2353
    El poseedor o tenedor no puede, por un acto de propia voluntad
    desprovisto de manifestación exterior, cambiar la causa o
    titulo de su relación con la cosa sin importar el tiempo
    que dure la relación.
    Se puede cambiar la causa por medio de la intervención de
    titulo que se da de las siguientes maneras.
    1-Acuerdo de partes
    2-La voluntad se manifiesta a través de actos exteriores
    Art. 2458:
    Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre
    del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención
    de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos
    producen ese efecto.
    Se trata de un caso donde el representante del poseedor
    intervierte su titulo y desplazando a este ultimo pasa a ser el
    mismo el poseedor.

    ¿Cuales serian esos actos exteriores?
    Art. 2384: Ejemplos de actos posesorios:
    Son actos posesorios de las cosas inmuebles: su cultura,
    percepción de frutos, su deslinde, la
    construcción o reparación que en
    ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier
    modo que se tenga bastando hacerla en algunas partes.
    3-Art. 2462 inc 5:Otra forma de intervertir el titulo:
    El que continua en poseer la cosa después de la sentencia
    que anulase su titulo, o le negase el derecho a
    poseerla.

    4. Sujeto, objeto,
    adquisición y perdida de la posesión

    Sujeto:
    Personas de existencia visible y de existencia ideal.
    Art. 2392:Son incapaces de adquirir la posesión por si
    mismos los que no tienen uso completo de la razón, como
    los dementes fatuos y menores de 10 años, pero pueden
    adquirirla por medio de sus tutores o curadores.
    Este articulo el 2392 se refiere a la posesión
    originaria.
    Principio de exclusividad
    Art. 2401:
    Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden
    concurrir sobre la misma cosa.
    Coposesión
    Dos o mas personas pueden tomar en común la
    posesión de una cosa indivisible, y cada una adquiere la
    posesión de toda la cosa. Prescribe el Art. 2409, la
    exclusividad

    Objeto
    Cosas muebles o inmuebles que:
    1-Estén en el comercio Art.
    2400:
    Todas las cosas que estén en el comercio son susceptibles
    de posesion. Los bienes que no
    fueran cosas no son susceptibles de posesión.
    2- Deben tener existencia actual.
    3-Determinadas Art. 2410:
    Para tomar la posesión de una parte de una cosa
    indivisible, es indispensable que esa parte haya sido material o
    intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte
    incierta de una cosa.
    4-Art. 2403:
    La posesión de una cosa hace presumir la posesión
    de las cosas accesorias a ella.
    5-Art. 2404:
    La posesión de una cosa compuesta por muchos cuerpos
    distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un
    rebaño, una piara, comprende solo las partes individuales
    que comprende la cosa.
    6-Art. 2405:
    Cuando la cosa forma un solo cuerpo no se puede poseer una parte
    de el, sin poseer todo el cuerpo.

    Adquisición de la posesión
    Se adquiere con el corpus y con el animus.
    Art 2373:
    La posesión se adquiere por la aprehensión de la
    cosa con la intención de tenerla como suya: salvo en lo
    dispuesto sobre la
    adquisición de las cosas por sucesión.

    Modos de adquisición
    La adquisición puede ser originaria( unilateral) o
    derivada (bilateral)
    La originaria puede ser por:
    Aprehensión: Art. 2375: Si la cosa carece de
    dueño, y es de aquellas cuyo dominio se
    adquiere por la ocupación según las disposiciones
    de este código, la posesión quedara adquirida por
    la mera aprehensión.
    Se aplica a las cosas muebles por que los inmuebles no carecen de
    dueño. Peces,
    enjambres, entre otras son las cosa adquiribles por
    aprehensión.
    Cuando la cosa carece de dueño o es abandonada por el
    mismo.
    Ocupación: Puede ser sobre muebles e inmuebles.
    Muebles: Robo, hurto y abuso de confianza
    Inmuebles: Violencia, clandestinidad y abuso de
    confianza.

    ¿Cómo se adquiere en forma derivada?
    Por la tradición, por la tradiquio brevi manu y por la
    constituto posesorio.
    Art. 2373:La posesión de inmuebles solo puede adquirirse
    por la tradición hecha por actos materiales de
    quien entrega la cosa con asentimiento del que la recibe, o por
    actos materiales del que la recibe, con el asentimiento del que
    la entrega.
    Estos actos materiales consisten en los actos posesorios del
    2384.
    Art. 2377: La posesión también se adquiere por
    tradición de la cosa. Habrá tradición,
    cuando una parte entregue voluntariamente una cosa y la otra
    voluntariamente la recibe.
    Art. 2378: La tradición se juzgara hecha, cuando se
    hiciese según alguna de las formas autorizadas por este
    código. La sola declaración del tradente de darse
    por desposeído, o de dar al adquiriente la posesión
    de la cosa, no suple las formas legales.

    Conservación de la posesión
    Para conservar la posesión solamente se necesita el animus
    dice el Art. 2445: Pero no solo el animus sino el mismo
    relacionado con la cosa
    La posesión se conserva y se retiene con por la sola
    voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la
    cosa por si o por otro. La voluntad de conservar la
    posesión se juzga que continua mientras no se haya
    manifestado una voluntad contraria.
    Es solo con el animus cuando la cosa desaparece por un plazo Art.
    2450:Mientras haya esperanza probable de recuperar la cosa
    perdida, la posesión se conserva por la simple
    voluntad.
    Art. 2457: la posesión se pierde por la perdida de la cosa
    sin posibilidad probable de encontrarla. Sin embargo la
    posesión no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada
    del lugar en que el poseedor la guardó, aunque no recuerde
    el lugar donde la puso, sea en heredad propia o ajena.
    Hay casos que se pierde aunque el poseedor conserve el
    animus.
    Art. 2452: La posesión se pierde cuando por un
    acontecimiento cualquiera, el poseedor se encuentre en
    imposibilidad física de ejercer
    actos posesorios en la cosa.

    Perdida de la posesión
    Por causa con respecto a la cosa:

    • Extinción del objeto 2451: Muerte,
      destrucción total, transformación.
    • Se puso fuera del comercio 2459: Se pierde la
      posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace
      legalmente no ser susceptible de ser poseída por estar
      fuera del comercio.
    • Imposibilidad física de ejercerlo
      2452

    Por voluntad del poseedor

    • Por la tradición de la cosa sin que la misma
      sea en concepto de
      tenencia.
    • Por abandono de la cosa sin intención de
      poseerla en adelante 2454: Se pierde la posesión de la
      cosa, cuando el poseedor siendo persona capaz, haga abandono
      voluntario de la cosa sin intención de poseerla en
      adelante.

    Por acción de un tercero

    • Violencia
    • Clandestinidad
    • Abuso de confianza

    Efectos o consecuencias jurídicas de la
    posesión

    • Ser titular de acciones posesorias o interdictos
      posesorios
    • Posibilidad de usucapir.
    • 2412.
    • La posesión de buena fe le otorga al poseedor
      los frutos que perciba.
    • El poseedor de buena fe tiene derecho a ser
      indemnizado por las mejoras necesarias y útiles que haya
      hecho.
    • Tiene el derecho de retener

    Tenencia
    Art. 2352:El que tiene efectivamente una cosa pero reconociendo
    en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa y
    representante de la posesión del propietario, aunque la
    posesión de la cosa repose sobre un derecho.
    La que habla el articulo 2352 es la tenencia relativa ( pues hay
    una posesión que el tenedor representa) que es la que nos
    interesa, la tenencia absoluta no tiene demasiado que ver con la
    posesión pues recae sobre cosas que no pueden ser
    poseídas(es la relación que tienen las personas con
    las cosas del dominio publico del estado)
    Art 2462. Son tenedores:

    1. Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con
      derecho personal a
      tener la cosa, como el locatario y el comodatario
    2. Los que poseyeren a nombre de otro sin derecho a
      tener la cosa como el depositario o cualquier
      representante
    3. El trasmitió la propiedad de la cosa y se
      constituyo poseedor a nombre del adquiriente
    4. El que continuo en poseer la cosa después de
      haber cesado el derecho de poseerla como el usufructuario
      acabado el usufructo o el acreedor anticresista.
    5. El que continua en poseer la cosa después de
      la sentencia que anulase su titulo, o que le negase el derecho
      a poseerla
    6. El que continuase en poseer la cosa después
      que reconocer que la posesión o el derecho de poseerla
      pertenece a otro.

    Obligaciones del tenedor
    Surgen del contrato que le
    dio origen a la tenencia.
    Sino surgen de la ley:

    • Conservar la cosa 2463
    • Denunciar a nombre de quien posee 2464
    • Restituir la cosa 2465

    Derechos del tenedor

    • Art. 2466: Si para conservar la cosa hubiese hecho
      gastos o
      mejoras necesarias, tendrá el derecho a retenerla, hasta
      ser indemnizado por al poseedor.
    • Los tenederos interesados tienen derecho a algunas
      acciones posesorios de carácter policial
    • Los tenedores desinteresados tienen derecho a la
      defensa extrajudicial de la cosa 2470

    Nunca el tenedor podrá usucapir
    Como se adquiere la tenencia

    • Por la tradición 2460: …bastando la entrega
      de la cosa sin formalidad alguna
    • También por la constituto
      posesorio

    Acciones posesorias
    Posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional, a
    efectos, de conseguir, la manutención o restitución
    de la posesión que se ejerce o se ha ejercido.
    Independientemente del derecho de poseer, pues acá no
    interesa si hay titulo o no.
    La posesión se protege para:

    • Impedir la violencia privada
    • Por cuestiones de orden publico y mantener la paz
      social
    • Para evitar la justicia por
      propia mano

    Art. 2468: Un titulo valido no da sino un derecho a la
    posesión de la cosa, y no a la posesión misma. El
    que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en
    caso de oposición, tomar la posesión de la cosa:
    debe demandarla por vías legales.
    Vías Legales:

    • Si la cosa la tiene el vendedor, debe iniciase una
      acción por incumplimiento de contrato
    • Si la tiene un tercero, hay que iniciar una
      acción reivindicatoria (real)

    Art. 2469: La posesión cualquiera sea su
    naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas
    arbitrariamente. Si ello ocurriese, el afectado tendrá
    acción judicial para ser mantenido en ellas, la que
    tramitara sumariamente en la forma que determinen las leyes
    procesales.
    Defensa extrajudicial

    • Se concede a todo poseedor incluso al vicioso
      además de tenerla también los
      tenedores
    • Se concede contra la agresión ilegitima y la
      violenta aunque provenga del mismo propietario

    Requisitos

    1. Proporcionalidad: de los medios
      empleados
    2. Racionalidad: que no exceda la legitima
      defensa
    3. Inmediatez: entre el despojo y la acción del
      despojado.

    Principios comunes a todas las acciones
    posesorias

    1. Inutilidad de la prueba del titulo Art. 2472: ….La
      posesión nada tiene en común con el derecho de
      poseer, y será inútil la pruebe en las acciones
      posesorias del derecho de poseer por parte del demandado o
      demandante. Salvo en el caso de duda de quien tiene la
      posesión 2471
    2. No se necesita buena fe Art. 2473 in fine: … la
      buena fe no es requerida para las acciones
      posesorias
    3. Sobre que recae: Sobre muebles e inmuebles Art. 2488:
      Las cosas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias,
      salvo contra el sucesor particular poseedor de buena fe de
      cosas que no fueren robadas ni perdidas
    4. Prescripción: Prescriben al año. Art.
      4038:Se prescribe también por un año, la
      obligación de responder al turbado o al despojado en la
      posesión sobre, su manutención o su
      reintegro.
    5. Objeto: Restituir o mantener Las acciones posesorias
      tienen por objeto obtener la restitución o
      manutención de la cosa
    6. Requisitos de la posesión:
    • No precaria: Art. 2480: La posesión para dar
      derecho a acciones posesorias no debe ser precaria, sino a
      titulo del propietario.
    • Continua no interrumpida: Art. 2481: La
      posesión anual para dar derecho a las acciones
      posesorias, debe ser continua y no interrumpida.
    • Publica: Art. 2479: Para que la posesión de
      lugar a las acciones posesorias debe ser publica.
    • Anual: Art. 2473: El poseedor de la cosa no puede
      entablar acciones posesorias, si su posesión no
      tuviere a lo menos, el tiempo de año sin los vicios de
      ser precaria, violenta, o clandestina.
    • Pacifica

    Acción de mantener
    Es para aquel que es turbado en la posesión
    Requisitos:

    • Actos materiales del turbador
    • Con intención de poseer
    • Contra la voluntad del poseedor
    • Que de esta turbación no resulte la falta de
      posesión absoluta

    Acción de recuperación
    Se concede al poseedor cuando es despojado de la
    posesión
    Despojo:

    • Actos posesorios
    • Con intención de poseer
    • Contra la voluntad del poseedor
    • Que provoque la exclusión absoluta

    Requisitos en común de estas 2
    acciones

    • Legitimación activa: la pueden ejercer los
      poseedores anuales y no viciosos
    • Erga omnes

    Acciones policiales (judiciales)
    Acción policial de Despojo:
    Son los mismos 4 requisitos que en la acción de
    recuperación. Lo que cambia es la legitimación
    activa:

    • La pueden ejercer todos los poseedores e incluso
      los tenedores interesados Art. 2490
    • Contra quien: Art. 2491: El desposeído
      tendrá acción para exigir el reintegro contra
      el autor de la desposesion y sus sucesores universales y
      particulares de mala fe.

    Acción policial de manutención
    Ídem a la anterior pero igual que en la acción de
    recuperación no debe de haber falta absoluta de
    posesión.

    Acción de obra nueva
    Art. 2498: Si la turbación de la posesión consiste
    en obra nueva. Que se comenzare a hacer en terrenos e inmuebles
    del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la
    acción posesoria será juzgada como acción de
    despojo.
    Art. 2499: Habrá turbación de la posesión,
    cuando una obra nueva se comenzare a hacer en inmuebles que no
    fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la
    posesión de este sufriere un menoscabo que cediese en
    beneficio del que ejecuta la obra nueva.
    Art. 2500: La acción posesoria en tal caso tiene el objeto
    que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su
    terminación se mande a deshacer lo hecho.

    Acción de daño temido
    Art. 2499 infine: quien tema que de un edificio o de otra cosa
    derive un daño en sus bienes, puede denunciar ese hecho al
    juez a fin de que se adopten las oportunas medidas
    cautelares.

    Juicio posesorio

    • Acción posesoria tramita por
      sumario
    • Prueba 2494: El demandante debe probar, toda la
      prueba va con la demanda. ,
      por que el demandado posee por que posee.
    • Sentencia: Condena al demandado a restituir la cosa o
      ha cesar en la turbación, también se lo puede
      condenar por daños y perjuicios.
    • Prescripción: opera al año y debe ser
      opuesta la excepción por el demandado
    • No debemos confundir el juicio petitorio(se ventila
      el derecho de poseer), con el posesorio, ( no se ventila el
      derecho de poseer)

    Consecuencias del juicio posesorio

    • No se pueden acumular las acciones 2482
    • Si opta por el posesorio no puede iniciar el
      petitorio hasta que finalice el primero
    • El demandado vencido en el posesorio, no puede
      comenzar el petitorio hasta haber satisfecho plenamente las
      condenaciones pronunciadas contra el.2484
    • Art. 2482: El juez del petitorio. Puede sin embargo,
      y sin acumular el petitorio y el posesorio, tomar en el curso
      de la instancia, medidas provisorias relativas a la guarda y
      conservación de la cosa litigiosa.

     

     

     

     

     

    Autor:

    Hernan Spinelli

    Estudiante de Derecho tercer año U.A.I

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