Indice
1.
Providencias simples art. 160.
2. Clasificación de las sentencias
o funciones de la sentencia
3. Cosa juzgada civil y
penal.
4. Costas: principio gral. Y excepciones.
Supuestos especiales
5. Modos Anormales De Terminación
Del Proceso
1. Providencias simples
art. 160.
Concepto. Requisitos. Plazos
Art. 160. Providencias simples. Las providencias simples
sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del
proceso u
ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras
formalidades que su expresión por escrito,
indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o
presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
Se dictan sin previa substanciación por eso son de mero
tramite.
- Plazos: Las providencias simples deberán
dictarse, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del plazo se haya
ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a
la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de
oficio las medidas necesarias e inmediatamente, si debieran ser
dictadas en una audiencia o revistieran carácter
urgente. - Las providencias simples que causen gravamen que no
pueda ser reparado por la sentencia definitiva son
apelables. - Sentencias interlocutorias art.
161
Concepto. Requisitos. Plazos.
Art. 161. Sentencias interlocutorias. Las sentencias
interlocutorias resuelven cuestiones que requieren
sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
Además de los requisitos enunciados en el artículo
anterior, deberán contener:
1. Los fundamentos.
2. La decisión expresa, positiva y precisa de las
cuestiones planteadas.
3. El pronunciamiento sobre costas.
Son susceptibles de aclaración y son
apelables
La interlocutoria resuelta en alzada no es susceptible de
recurso.
El plazo es de 10 a 15 días de quedar el expediente a
despacho según sea juez unipersonal o colegiado.
Sentencias homologatorias concepto y
requisitos art. 162
Art. 162. Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen
en los supuestos de los arts. 305, 308 y 309, se dictarán
en la forma establecida en los arts. 160 ó 161,
según que, respectivamente, homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la
conciliación.
El plazo de la sentencia homologatoria es el mismo que el de la
sentencia interlocutoria.
La sentencia definitiva.
Concepto. Plazos. Requisitos
La sentencia definitiva es el acto decisorio que pone fin a las
cuestiones de fondo planteadas en el proceso.
Art. 163. Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
1. La mención del lugar y fecha. (requisito común a
todas las resoluciones)
2. El nombre y apellido de las partes.
3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen
el objeto del juicio.
4. La consideración, por separado, de las cuestiones a que
se refiere el inciso anterior.
5. Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán
prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por
su número, precisión, gravedad y concordancia,
produjeren convicción según la naturaleza del
juicio, de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
La conducta
observada por las partes durante la sustanciación del
proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6. La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad
con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas
según correspondiere por ley, declarando el derecho de los
litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la
sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no
hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7. El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere
susceptible de ejecución.
8. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de
honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o
malicia en los términos del art. 34, inc. 6.
9. La firma del juez. (requisito común a todas las
resoluciones)
Art. 165. Monto de la condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena
al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios,
fijará su importe en cantidad líquida o
establecerá por lo menos las bases sobre que haya de
hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos
o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los
determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito
o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia
esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto
Sentencia de segunda o ulterior instancia: estructura
según los distintos procesos
Las sentencia definitivas dictadas en segunda instancia o
extraordinarias están sujetas a requisitos comunes pero
diferentes en cierta forma.
- En la sentencia de segunda instancia con motivo de un
recurso concedido libremente, debe contener el voto individual
de los jueces. Con carácter previo se procede al sorteo
de los expedientes.
Las sentencias de las cámaras se pronuncian
previa celebración de los acuerdos.
Art. 271. Acuerdo. El acuerdo se realizará con la
presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La
votación se hará en el orden en que los jueces
hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o
adherirá al de otro. La sentencia se dictará por
mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de
hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de
primera instancia que hubiesen sido materia de
agravios.
La exigencia del voto individual rige únicamente para
sentencias definitivas dictadas en proceso ordinario y
sumario.
Art. 281. Sentencia. Las sentencias de la Corte Suprema se
redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los
jueces disidentes con la opinión de la mayoría
emitan su voto por separado.
El original de la sentencia se agregará al expediente y
una copia de ella, autorizada por el secretario, será
incorporada al libro
respectivo.
2. Clasificación de
las sentencias o funciones de la
sentencia
DECLARATIVAS: son aquellas que eliminan la falta de
certeza acerca de la existencia, eficacia,
normalidad o interpretación o relación de un
estado
jurídico. Ejemplo declaratoria de heredero.
Puede ser positiva cuando es a favor del acto o negativa cuando
afirma un efecto jurídico contra ellos pretendido por la
contraparte.
La característica de este tipo de sentencia
radica en que la actividad del juez se agota en la
declaración de certeza. Ejemplo Nulidad de un acto
jurídico – falsedad de un documento.
La sentencia declaratoria declara un derecho.
CONSTITUTIVAS: a partir de esta sentencia se adquiere una
constitución de un nuevo estado
jurídico. Ejemplo la adopción.
CONDENATORIA : son aquellas que imponen el cumplimiento de
una prestación de dar, hacer y no hacer.
MERAMENTE DECLARATIVA: Es la dictada como consecuencia de la
interposición de una acción meramente declarativa,
sirve para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera
producir un perjuicio actual al actor y éste no dispusiere
de otro remedio legal para ponerle término
inmediatamente.
Autoridad de la sentencia.
Las sentencias definitivas dictadas en los procesos de
conocimiento y
declarativos, en general, una vez que ha precluído la
facultad de las partes de impugnarla, mediante los recursos
autorizados por el Código, pasa a ser sentencia firme,
inimpugnable. Es entonces cuando nos encontramos frente a una
sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada. Esto significa atribuir al acto jurisdiccional una
cualidad de la que carecía originariamente, es decir que
la cosa juzgada no nace al tiempo en que se
dicta la decisión, sino con posterioridad al adquirir
firmeza.
La cosa juzgada. Fundamento y naturaleza.
La razón de la inmutabilidad de la sentencia firme
responde a matices político-jurídicos, vale decir
en la necesidad de finiquitar definitivamente el proceso,
evitando la revisión del pronunciamiento una vez cumplidas
las etapas procedimentales (primera y 2da. instancia), sobre las
que se encuentra estructurado el juicio.
Admitir sucesivas instancias para un eventual control del
decisorio, importaría no sólo quebrantar la
economía
procesal, sino postergar indefinidamente la declaración de
certeza judicial a que aspiran los justiciables.
Aspectos constitucionales.
La CSJN, ha declarado que el derecho reconocido a los
particulares en una sentencia firme, constituye un bien
incorporado al patrimonio de
los mismos, y de ser negado por otra sentencia posterior, se
vulnera el derecho de propiedad
tutelado por el art. 17 de la CN. En consecuencia, el segundo
pronunciamiento, es inconstitucional.
Función negativa y positiva de la cosa
juzgada.
La inmutabilidad del dcho. declarado en juicio, se aprecia en la
cosa juzgada en sentido material. Un segundo proceso sobre lo ya
juzgado, se evita con la actuación del interesado, a quien
el Código Procesal otorga la excepción de cosa
juzgada. Es lo que se denomina función
negativa de la cosa juzgada.
Además, la cosa juzgada posee una función positiva,
pues si el juez ante quien se plantea el segundo juicio, advierte
que la jurisdicción ya ha cumplido su cometido, se
abstendrá de tramitar otro proceso sobre la misma
cuestión, toda vez que se ha pronunciado sentencia a al
respecto
Cosa juzgada material y formal.
Cuando una sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero
admite la posibilidad de modificación en un proceso
posterior, se está en presencia de una situación de
cosa juzgada formal. Ej: En los juicios ejecutivos la sentencia
puede ser revisada en un juicio de conocimiento posterior. Y
cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso se
agrega la de inmodificable en cualquier otro procedimiento
posterior, se dice que existe cosa juzgada material (sustancial),
ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar
definitivamente lo resuelto.
Límites objetivos y
subjetivos de la cosa juzgada.
Objetivos: Están dados por la cosa demandada, así
como por los hechos en que se funda la petición y por
todas aquellas excepciones y defensas que debió oponer el
demandado.
Subjetivos: El límite está afincado en las personas
sometidas a la decisión de la cosa juzgada, quienes no
podrán desconocer su eficacia, y atañe
también a la situación jurídica en que se
encuentran quienes no han sido partes en el proceso, es decir los
3ros.
Las partes han tenido dcho.al debido proceso legal, mientras que
los 3ros. han carecido de ese dcho. constitucional. Siendo
así, la cosa juzgada en principio comprende solamente a
quienes han revestido el carácter de partes.
3. Cosa juzgada civil y
penal.
Artículo 1102 CC. Después de la
condenación del acusado en el juicio criminal, no se
podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho
principal que constituya el delito, ni
impugnar la culpa del condenado.
Artículo 1103 CC. Después de la absolución
del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil
la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese
recaído la absolución.
Artículo 1104 CC. Si la acción criminal dependiese
de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete
exclusivamente al juicio civil, no habrá
condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia
civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones
prejudiciales serán únicamente las siguientes:
1º Las que versaren sobre la validez o nulidad de los
matrimonios;
2º Las que versaren sobre la calificación de las
quiebras de los comerciantes.
Artículo 1105 CC. Con excepción de los dos casos
anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la
sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en
el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción
criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro
que con él tenga relación.
Artículo 1106 CC. Cualquiera que sea la sentencia
posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior
dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará
todos sus efectos.
Actuación Del Juez Posterior A La Sentencia
Art. 166. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del
juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla
o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la
sentencia, la facultad que le otorga el art. 36, inc: 3. Los
errores puramente numéricos podrán ser corregidos
aun durante el trámite de ejecución de
sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres
días de la notificación y sin sustanciación,
cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro,
sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que
fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega
de testimonios.
5. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que
tramiten por separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y
sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso,
decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el
art. 246.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.
La sentencia debe notificarse de oficio, dentro del tercer
día, transcribiendo en la cédula la parte
dispositiva; la parte que lo solicite se le otorgara
copia
Pérdida De La Jurisdicción Por Morosidad
Judicial
Art. 167. Demora en pronunciar sentencia. Si la sentencia
definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo
establecido en el art. 34 u otra disposición legal, el
juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de
apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de
Justicia de la
Nación,
con anticipación de diez días al del vencimiento de
aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco
días en los demás casos, expresando las razones que
determinen la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el superior
señalará el plazo en que la sentencia debe
pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo
fuero cuando circunstancias excepcionales así lo
aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la
comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin
causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo
que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no
podrá exceder del quince por ciento de su
remuneración básica, y la causa podrá ser
remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de una cámara, la Corte
impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en
ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la
causa, integrándose el tribunal en la forma que
correspondiere.
Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara
dispondrá la distribución de expedientes que estimare
pertinente.
Art. 168. Responsabilidad. La imposición de la multa
establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al
tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
4. Costas: principio gral.
Y excepciones. Supuestos especiales:
Art. 68. Principio general. La parte vencida en el
juicio deberá pagar todos los gastos de la
contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de
esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare
mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69. Incidentes. En los incidentes también
regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se substanciarán nuevos incidentes promovidos por quien
hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,
mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a
embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las
incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y
regulación de honorarios se concederá en efecto
diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la
Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna
de las partes contra la resolución que decidió el
incidente.
Art. 70. Allanamiento. No se impondrán costas al
vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las
pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas,
a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere
dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener
conocimiento de los títulos e instrumentos
tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento
debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no
hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro
del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su
obligación, las costas se impondrán al actor.
Art. 71. Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito
o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las
costas se compensarán o se distribuirán
prudencialmente por el juez en proporción al éxito
obtenido por cada uno de ellos.
Art. 72. Pluspetición inexcusable. El litigante que
incurriere en pluspetición inexcusable será
condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto
hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes
incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en
el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos
determinados en este artículo, cuando el valor de la
condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio
pericial o de rendición de cuentas o cuando
las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena
en más de un veinte por ciento.
Art. 73. Transacción. Conciliación. Desistimiento.
Caducidad de instancia. Si el juicio terminase por
transacción o conciliación, las costas serán
impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el
avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se
aplicarán las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas
serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere
exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia
y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar
las partes en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del
juicio deberán ser impuestas al actor.
Art. 74. Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa
imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas
producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la
nulidad.
Art. 75. Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio, las
costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que
por la naturaleza de la obligación correspondiere la
condena solidaria.
Cuando el interés
que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las
costas en proporción a ese interés.
Art. 76. Prescripción. Si el actor se allanase a la
prescripción opuesta, las costas se distribuirán en
el orden causado.
Art. 77. Alcance de la condena en costas. La condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la
sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado
para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la
obligación.
Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de
la parte que los efectuó u originó, aunque la
sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o
inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos el juez podrá reducirlos
prudencialmente.
[Párrafo agregado por ley 24.432, art. 9]. Los peritos
intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en
costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que
le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.
478.
5. Modos Anormales De
Terminación Del Proceso
Desistimiento
Art. 304. Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la
causa anterior a la sentencia, las partes, de común
acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo
por escrito al juez quien, sin más trámite, lo
declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de
notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad
del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo
apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si
mediare oposición, el desistimiento carecerá de
eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Para el desistimiento se requiere la conformidad de la
contraparte.
Art. 305. Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y
forma a que se refiere el artículo anterior, el actor
podrá desistir del derecho en que fundó la
acción. No se requerirá la conformidad del
demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto
procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por
terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y
causa.
Art. 306. Revocación. El desistimiento no se presume y
podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja
del expediente la conformidad de la contraria.
Capacidad: para desistir del derecho se requiere poder
especial.
Forma: deben ser expresos art 306.
Curso de las costas: en principio le corresponde al que
desistió art. 73
Allanamiento. Oportunidad y efectos (remisión a unidad
ii)
Transacción:
Concepto: art. 832 CC acto jurídico bilateral por el cual
las partes haciéndose concesiones reciprocas que extinguen
obligaciones
litigiosas o dudosas.
Art. 308. Forma y trámite. Las partes podrán hacer
valer la transacción del derecho en litigio, con la
presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Éste se limitará a examinar la
concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la
validez de la transacción, y la homologará o no. En
este último caso, continuarán los procedimientos
del juicio.
Efectos: art. 850 CC extingue los derechos y obligaciones que
las partes hubieren renunciado y tienen para con ellas la
autoridad de la cosa juzgada.
Surte efecto a partir de que el juez la examina en
relación a la capacidad que tienen las partes y el derecho
de que se trate (el juez la homologa)
Las costas son por su orden a menos que se pacte entre las partes
otra cosa.
Conciliación
Art. 309. Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las
partes ante el juez y homologados por éste, tendrán
autoridad de cosa juzgada.
Art 36 inc. 2 a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia
personal de
las partes para intentar una conciliación o requerir las
explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La
mera proposición de fórmulas conciliatorias no
importará prejuzgamiento.
Art. 360 inc.5. Invitará a las partes a una
conciliación. EL juez en la audiencia preliminar que el
código prevé.
art. 34 inc 2 "… En los juicios de divorcio y de
nulidad de matrimonio, en la
providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará
una audiencia a la que deberán comparecer personalmente
las partes y el representante del ministerio público, en
su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las
partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la
tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución
del hogar conyugal.
Art. 639. Audiencia preliminar. El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas,
señalará una audiencia que tendrá lugar
dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la
presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes
personalmente y el representante del ministerio Pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquéllas
lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará
en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
Art. 360 bis. Conciliación. Sin perjuicio de lo
establecido en el art. 36, inc. 2, apart. a) en la audiencia
mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes
podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta
en la que conste su contenido y la homologación por el
juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se
ejecutará mediante el procedimiento previsto para la
ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las
partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin
expresión de causas. Los intervinientes no podrán
ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
Caducidad de la instancia. Plazos. Procedencia. Modos de
operarse. Efectos:
Se produce cuando no se cumple acto de impulso alguno en los
términos establecidos por la ley.
Desde el punto de vista subjetivo importa una renuncia a la
instancia por el hecho de la actividad procesal prolongada.
Desde el punto de vista objetivo es la
necesidad de evitar la duración indeterminada de los
procesos judiciales.
Art. 310. Plazos. Se producirá la caducidad de la
instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes
plazos:
1. De seis meses, en primera o única instancia.
2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera
de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el
juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los
incidentes.
3. En el que se opere la prescripción de la acción,
si fuere menor a los indicados precedentemente.
4. De un mes, en el incidente de caducidad de
instancia.
La instancia se abre con la promoción de la
demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución
que dispone su traslado.
Art. 311. Cómputo. Los plazos señalados en el
artículo anterior se computarán desde la fecha de
la última petición de las partes, o
resolución o actuación del juez, secretario u
oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento;
correrán durante los días inhábiles salvo
los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el
tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido
por acuerdo de las partes o por disposición del juez,
siempre que la reanudación del trámite no quedare
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien
incumbe impulsar el proceso.
Art. 312. Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de
los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 313. Improcedencia. No se producirá la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo
si se tratare de incidentes que no guardaren relación
estricta con la ejecución procesal forzada propiamente
dicha.
2. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios,
salvo en los incidentes y juicio incidentales que en ellos se
suscitaren.
3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna
resolución y la demora en dictarla fuere imputable al
tribunal, o la prosecución del trámite dependiere
de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4. Si se hubiere llamado autos para
sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su
producción dependiere de la actividad de
las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá
desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las
medidas ordenadas.
Art. 314. Contra quiénes se opera. La caducidad se
operará también contra el Estado, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no
tuviere la libre administración de sus bienes, sin
perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y
representantes. Esta disposición no se aplicará a
los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
Art. 315. Quiénes pueden pedir la declaración.
Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente,
por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso,
por la parte recurrida. La petición deberá
formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará
únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el
desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el
caso de que aquél prosperare.
Art. 316. Modo de operarse. La caducidad será declarada de
oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero
antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
Efectos : la caducidad de la instancia no produce la perdida
de la acción en primera o única instancia , se
puede oponer en un nuevo juicio y utilizar la misma prueba
producida , es decir que solo produce la extinción del
proceso.
La caducidad en instancia ulterior produce cosa juzgada a las
resoluciones recurridas.
La caducidad de la principal produce tal efecto en la
reconvención y los incidentes pero no al revés
.
Art. 317. Resolución. La resolución sobre la
caducidad sólo será apelable cuando ésta
fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la
resolución sólo será susceptible de
reposición si hubiese sido dictada de oficio
Art. 318. Efectos de la caducidad. La caducidad operada en
primera o única instancia no extingue la acción, la
que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las
pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores
acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la
reconvención y los incidentes; pero la de éstos no
afecta la instancia principal.
Autor:
Leticia