Indice
1.
Impedimentos matrimoniales.
2. Impedimentos
relativos
3. Institutas
4. Papiniano
1. Impedimentos matrimoniales.
Gayo.Institutas. I-58 A 63. Remisiones y
comentarios.
Gayo, en I.58 comienza por advertir que en ciertos supuestos,
explicados a posteriori, no es dable contraér nupcias, o
sea que respecto de dichos supuestos el Derecho Romano
ha erigido los llamados "impedimentos nupciales o matrimoniales"
los cuales han sido clasificados en: absolutos y
relativos.
Lo antedicho comienza, textualmente, así:
(58) Sin embargo, no nos está permitido tomar por "uxor" a
toda clase de mujeres; en efecto, hay algunas personas con las
cuales debemos abstenernos de contraer nupcias.
(Comentario)-Los obstáculos de los que habla Gayo reciben
en la doctrina el nombre de IMPEDIMENTOS, los cuales se pueden
clasificar en:
1=ABSOLUTOS: así:
a) El de ligamen, o sea estar ya casado.
Aquí, remite a I. Libro1. Titulo 10,
específicamente: al punto 6. Pero comenzamos con lo
dispuesto en general en relación al mencionado
Título:
Título-10.Más contraen entre sí justas
nupcias los ciudadanos Romanos que se unen según los
preceptos de las leyes, siendo
púberos los varones y núbiles las mujeres, ya sean
padres de familia, ya hijos
de familia, con tal que, sin embargo, los hijos de familia tengan
también el consentimiento de los padres bajo cuya potestad
están. Pues que esto debe hacerse lo aconsejan así
el derecho civil
como el natural , de tal manera que deba preceder el
consentimiento del padre .por lo que se preguntó si la
hijastra del loco podía casarse, ó el hijo del loco
pomar esposa; y como respecto del hijo había varias
opciones, vino nuestra decisión por la cual se
permitió que también pudiese el hijo del loco
unirse en matrimonio
aún sin la intervención del padre, en la forma
expresada en nuestra constitución.
a) Impedimento de ligamen. (absoluto)
Tiene lugar cuando se han contraído nupcias y las mismas
no han sido disueltas legalmente. La relación matrimonial
constituida en primer término impide, en forma absoluta,
la constitución de nuevo matrimonio. Los supuestos que
comprende éste impedimento se infieren de los siguientes
puntos:
Punto: 6). Por respeto á
la fidelidad es también necesario abstenerse de ciertas
nupcias. Así, por ejemplo, no es lícito casarse con
la hijastra o con la nuera, por que ambas están en el
lugar de hijas: lo que deberá entenderse, si fuera tu
nuera ó tu hijastra; pues si es todavía nuera, esto
es, si aun está casada con tu hijo, no podrás
además por otra razón casarte con ella, porque la
misma no puede estar casada con dos; y del mismo modo, si aun es
tu hijastra, esto es, si su madre esta casada contigo, tampoco
podes tomarla por esposa, porque no es lícito tener al
mismo tiempo dos
mujeres.
Punto: 7). Está igualmente prohibido casarse con su suegra
o con su madrastra, porque se halla en el lugar de madre. Lo que
también procede después de disuelta la afinidad,
pues en otro caso, si aun es tu madrastra, esto es, si
todavía está casada con tu padre, por el derecho
común te está prohibido casarte con ella, porque la
misma no puede hallarse casada con dos ; y de igual manera, su
aun es tu suegra, esto es , si su hijo está casado
todavía contigo, también son imposibles las nupcias
porque no puedes tener dos mujeres.
b) O el haber celebrado voto de castidad, así las vestales
o en la Roma Cristiana,
por el nombre sagrado
Aquí, remite a las Novelas que
explican claramente a que se refiere el impedimento mencionado en
el pto.b) relativo a los clérigos, extensible a las
diaconizas (monjas). También explican que sucede en el
supuesto de incumplir el mandato. Dicen:
Titulo-5.
Punto: 8) Mas si alguno de los que hacen profesión de vida
monástica mereció la ordenación de
clérigo, permanezca también conservando en pura la
manera de vivir. Mas si abusara de haber sido hecho
clérigo, y presumiera contraer nupcias, hallándose
ciertamente constituido entre los clérigos en grado tal
que le permita casarse(nos referimos á los lectores,
porque á todos los demás les prohibimos en absoluto
las nupcias á las sagradas reglas ó contener
concubinas, ó pasar lujuriosamente la vida), sea de todos
modos excluidos del clero, con el que confunde su primera manera
de ser y la vida solitaria, y sea simple particular en lo
sucesivo, sin que aspire á ingresar ciertamente en la
milicia o en otro oficio, á no ser que quisiere quedar
sujeto á las penas antes señaladas por nosotros,
pero viviendo él reducido á sí mismo, y
reconociendo cuan grande satisfacción habrá de dar
por esto a Dios grande.
Titulo –6.
Punto: 6) Así, pues, queremos que cuanto por nosotros se
ha dicho respecto a los venerables clérigos se observe
también con relación a las diaconizas, amantes de
Dios, de suerte que no sea creadas tales sin examen, sino que en
primer lugar tengan edad, ni corta, ni plena, ni propensa por
ello para pecar, y se hallen en edad media,
teniendo según las divinas reglas cerca de cincuenta
años, y obtengan de éste modo la sagrada
ordenación, ó siendo vírgenes, ó
habiendo sido mujeres de un solo marido.
Porque no les permitimos ni á las que contrajeron segundas
nupcias, ni á los que llevan una vida, no decimos
reprensible, pero ni de ningún modo sospechosa, que entran
en le sagrado ministerio, y sea auxiliar en los adorable
bautismos, y estén presentes á otros arcanos, que
por ellos se ejecuten según ritual en los venerables
ministerio. Pero si sobreviniera alguna necesidad, y aconteciere
que fuese ordenado diaconiza una menos de la edad que hemos
dicho, sea lícito ordenarla en laguna venerable casa de
ascentas, y que habite en ella a fin de que no se halle mezcla
con varones, ni habite á su arbitrio, sino que tenga por
la muchedumbre allí reunida buen testimonio de vida
recogida y moderada. Más queremos también que las
mismas diaconizas, que son presentadas para la ordenación,
ora, viudas, ora vírgenes, o de los que llaman queridos,
(porque utilizando tales nombres abruman sus vidas con maligna
sospecha), sino que habiten ó sola , ó
únicamente con sus padres e hijos, o hermanos verdaderos,
o en unión de aquellos respecto de los que , si alguno se
atreviere a sospechar algún cos a mala, será
él mismo considerado al mismo tiempo nocivo y quizá
impio. Y si se dijera alguna cosa tal de alguna de ellas, que
quiere ingresar en el orden de las diaconisas ,porque estuviere
unida a alguno con apariencia ciertamente de buena
denominación, pero de mala sospecha no es conveniente que
semejante mujer sea en modo
alguno llevad a la ordenación de las diaconizas. Porque
aunque ella sido ordenada, y hubiere hecho alguna cosas
semejante, y estuviere unida á alguno con el susodicho
nombre ó apariencia, perderá ciertamente el
diaconato, y tanto ella como él quedaran sujetos a
ésta ley y á
las demás, que castigan a los corruptores. Más es
conveniente que todas las que son ordenas venerables diaconizas,
sea amonestados al tiempo de la ordenación, y oigan los
preceptos de los sagrados mandatos en presencia de los
demás, que ya de antes son venerables diaconizas, a fin de
que también ellas tengan el temor de Dios y la confianza
inherente a los sagrados mandatos, pero abriguen el temor y se
avergüencen de perder el sagrado orden, sabiendo que si
cubriéndose de vergüenza hubieren pretendido la
ordenación, ó si abandonando el sagrado ministerio
hubieren contraído nupcias, ó hubieren elegido vida
de todo punto diferente, quedaran ellos mismos ciertamente
sujetos á la pena de
muerte, y se aplicará sus bienes
á la santísimas iglesia
ó á los monasterios en que están. Más
los que se hubieren atrevido ó á tomarlas por
mujeres, ó a corromperlas, quedaran también
á la verdad sujetos á la pena de muerte, pero
sus bienes serán aplicados al fisco. Porque si en las
leyes de los antiguos les corresponda la pena de muerte a las
vírgenes que eran requeridas por el error de ellos,
habiendo sido corrompidas, ¿cómo no la
determinaremos con más razón respecto a las que son
para los que son planificados por Dios, nosotros que queremos que
se conserve muy escrupulosamente por las venerables diaconizas la
castidad que es muy principalmente ornato de las mujeres, pero
que guarden lo que es decoroso para la naturaleza, y
conserven lo que se debe al sacerdocio.
2= Relativos:
Tienen lugar cuando nos impiden casarnos con una o varias
personas del otro sexo; por ej.
: a) por razón de parentesco.
a) Por parentesco:
En Gayo 59 se explica el mencionado impedimento, textualmente, de
la siguiente manera:
(59) Así, no pueden contraer nupcias ni existe el
"conubium" entre aquellas personas que están la una
respecto de la otra en las relaciones de descendencia o
ascendencia como, por ejemplo, entre padre e hija, entre madre e
hijo, entre abuelo y nieta; y si tales personas se unieran entre
sí, se dice que han contraído nupcias
nefastas(nefarias) e incestuosas. Y tampoco es esto así
que aún siendo la adopción
el origen del parentesco entre ascendientes y descendientes, los
interesados no pueden casarse entre sí y el impedimento
subsiste aún después de disuelta la
adopción: así, yo no podría casarme con
la mujer que ha
comenzado a ocupar por adopción, -a mi respecto- el lugar
de hija o de nieta aún cuando la emanciparan.
(Comentario) -Aquí se trata de impedimento de
CONSANGUINIDAD, el cual está prohibido en la línea
recta "usque ad infinitum" (*hasta el infinito o
infinitamente)
Aquí remite a I.10, específicamente al punto
detallado, textualmente, a continuación:
Titulo -10.
Punto:1). Pero no nos es lícito casarnos con todas las
mujeres, pues hay que abstenerse de las nupcias de algunas. En
efecto están aquellas personas que entre sí ocupan
el lugar de padres o de hijos, no pueden contraer nupcias, como
entre padres e hijos, ó entre abuelo y nieta, ó
madre e hijo, ó abuela y nieto, y así hasta en lo
infinito: y si tales personas se hubiesen unidos entre sí,
se dicen que han contraídos nupcias criminales e
incestuosa. Y de tal modo es esto así, que aún
cuando por la adopción hayan comenzado ha estar
respectivamente en la situación de padres o de hijos no
puedan unirse entre sí el matrimonio, de suerte que,
aunque disuelta la adopción, subsista la misma
prohibición. Así, pues, no podrás tomar por
esposa, aunque la hubieren emancipado á la que por
adopción comenzó a ser para ti hija o nieta.
Además, indica que sucede en caso de no cumplir con dicho
mandato diciendo:
y en caso de realizarse estas "nefarias et incestas nupcias" , se
dice cometer "incestum" (*incesto)
A fin de clarificar más aun el punto, remite al Titulo 39
del Digesto que, textualmente, indica lo siguiente:
Digesto –23 Titulo 2:
Capitulo: 39.
I).No puedo tomar por mujer a la biznieta de mi hermano, porque
estoy para ella en lugar de ascendiente.
Punto: 1). Si alguno hubiese tomado mujer entre por los que las
costumbre nos esta prohibido tomarla se dice que comete
incesto.
Aclara Gayo que: -La consanguinidad no es computada solamente en
relación al matrimonio sino también la proveniente
de relaciones extramatrimoniales, sean éstas
"esporádicas"- y a fin de explicar lo antedicho remite
también al Digesto 23.2, a los siguientes puntos, que
textualmente dicen:
Capitulo: 54.
Y nada importa, que la cognación provenga o no, de
legítimas nupcias, porque también le está
vedado a uno tomar por mujer a la hermana nacida del
vulgo.
Capitulo:14
El hijo adoptivo, si se emancipara, no puede tomar por mujer
á la que fue la mujer de su padre adoptivo, porque tiene
la condición de madrastra.
Punto: 2).También se han de tener en cuenta en éste
derecho las cognaciones serviles, así pues, el manumitido
no tomará por mujer á su madre, y el mismo derecho
rige también respecto a su hermana; y al hija de su
hermana. Lo mismo por el contrario se ha de decir para que el
padre no pueda casarse con la hija, si hubieran sido manumitidos
de la servidumbre, aunque se dude que el sea su padre. De
aquí que el padre natural no puede tomar por mujer a la
hija habida del vulgo, porque al contraerse los matrimonios se ha
de atender al derecho
natural y al pudor, y es contra el pudor, que tome por mujer
a su hija.
Punto: 3).Pero lo mismo que se ha establecido en las cogniciones
de los esclavos, se ha de observar también en las
afinidades de los mismos, por ejemplo, para que yo no pueda tomar
por mujer, cual si fuere mi madrastra, a la que hubiere estado en
contubernio con mi padre, y por el contrario, para que el padre
no tome por mujer, cual si fuese su nuera, a la que hubiere
estado en contubernio con su hijo, e igualmente, a la madre de la
que alguno tuvo en servidumbre por mujer, cual si fuera su
suegra, porque, si se entiende que hay cognición entre los
esclavos ¿ porque no se entenderá que
también hay afinidad?. Pero tratándose de cosa
dudosa es más acertado y prudente abstenerse de semejantes
nupcias.
En G.60 se sigue refiriendo a los impedimentos matrimoniales por
parentesco pero ya no en línea recta sino colateral y a
fin de explicarlo remite a Institutas Titulo 1 Capitulo 10 Punto
2. Así dice:
(60)También existen prohibiciones, aunque menores, entre
las personas unidas por la vía colateral.
Titulo –1 Capítulo:10
Punto:2). También respecto á las personas que se
unen procediendo de un grado transversalmente de parentesco, hay
cierta análoga prohibición, pero no tanto. Se
hallan, pues, en verdad prohibidas las nupcias entre el hermano y
la hermana; ya hubieren nacido de un mismo padre y de una misma
madre, ya de uno de ellos. Mas si alguna hubiera comenzado por la
adopción a ser para ti hermana, es verdad que mientras
dura la adopción, no pueden existir nupcias entre
tú y ella; pero cuando por la emancipación se haya
disuelto la adopción, podrás tomarla por esposa;
más si tú estuvieres emancipado, no hay
ningún impedimento para las nupcias. Y así, es
constante, que si alguno quisiera adoptar a su yerno, debe
emancipar antes á su hija; y que si quisiese adoptar
á su nuera, deberá emancipar primeramente á
su hijo.
(Comentario)-Mientras que para contar los grados de parentesco en
la línea recta donde los unos van engendrando a los otros
directamente, se asciende o se desciende siguiendo el orden
sucesivo de procreación, para contar los grados en
línea colateral primero hay que ascender al tronco
común y luego descender. Así, por ejemplo: el
hermano está en segundo grado, ya que el tronco
común es el padre (primer grado) y luego el descendiente
de dicho tronco otro grado ( segundo grado) para hallar al
hermano. En el caso de los primos, el tronco común es el
abuelo (segundo grado), y como luego se debe descender dos, para
hallar a los primos, éstos están en cuarto
grado.(D.38,10,1).
En G.61 se sigue haciendo referencia al impedimento que venimos
explicando en último termino. Textualmente dice:
(61) Así, las nupcias están prohibidas entre
hermano y hermana, ya séa que hayan nacido del mismo padre
y de la misma madre, o sólo de uno de ellos. Si una mujer
ha comenzado a ser mi hermana adoptiva, en tanto dure la
adopción, entre ella y yo no pueden tener lugar las
nupcias, pero si la adopción fuera absuelta por
emancipación, entonces sí puedo tomarla por "uxor";
lo mismo ocurre si yo mismo fuera emancipado, ningún
impedimento habrá para las nupcias.
A fin de clarificar y fundamentar lo antedicho dice que:
En Inst. I,10,2 (id. Dig. Gayo, 23,2,17,1) se agrega:
Capitulo 17:
La fraternidad adquirida por la adopción impide las
nupcias mientras subsiste la adopción; y por lo tanto,
podré tomar por mujer a la que mi padre adoptó y
emancipó, é igualmente, si habiendo sido yo
emancipado el la hubiere retenido en su potestad, podremos
unirnos en matrimonio.
Punto: 1)."Es pues constante que si alguien quiere adoptar a su
yerno, debe estar emancipando a su hija: y si alguno quiere
adoptar a su nuera, debe primero emancipar a su hijo".
G.62 hace referencias a una "aparente" excepción al
impedimento que venimos estudiando. Dice:
(62) Es lícito tomar por mujer a la hija de tu hermano,
uso que se introdujo por primera vez cuando el divino Claudio
tomó por mujer a Agripina, hija de su hermano. Pero no es
lícito tomar por mujer a la hija de una hermana:
así está dicho en las constituciones
imperiales.
Decimos "aparente" en virtud de lo que se explica en el
comentario a G.62 que dice lo siguiente:
(Comentario) -Según cuentan Suetonio y Tácito
Claudio debido a la mala suerte corrida en sus cuatro anteriores
matrimonios, juró ante los pretorianos permanecer
célibe. Pero seducido por Agripina, hija de su hermano
Germánico, sobornó a los senadores quienes en la
primera sesión propusieron incitarse a casarse con ella
bajo pretexto que dicha unión era esencial para el
Imperio, y de dar así facultades a los demás
ciudadanos para contraer iguales nupcias. Pero lo único
permitido era, como lo dice Gayo en el texto, el
casamiento a semejanza del contraído por Claudio, esto es
del tío con la sobrina, pero no el del sobrino con la
tía. Por ejemplo suyo fue seguido solo, según dice
Suetunio, por un liberto y un Centurión.
Según los relatos citados, se trato de una decisión
del senado, es decir de un senadoconsulto. No sabemos a que
constituciones imperiales se refiere Gayo. Ya en I, 9, 3 la
prohibición inicial figura de nuevo, ya que con
anterioridad la permisión de Claudio había sido
suprimida. Ello ocurre con una constitución de Constancio
y Constante, incluso con la sanción de la pena capital para
quienes no observen el impedimento si bien algunos, piensan que
dicha "capitalis poena" no sería la muerte sino
la "deportatio". Luego, Arcadio y Onorio mitigaron ésta
pena.
Aquí remite a I. I,10,3. Nosotros remitimos al pto b.) de
la pág. 7 del presente trabajo, donde se halla
textualmente transcripta
tal remisión.
En G.63 continúa con el punto que venimos detallando en
último término de la siguiente manera:
(63) Tampoco es lícito casarse con la tía carnal,
paterna o materna. Igualmente me está prohibido
contraér nupcias con quien en otro tiempo fue mi suegra o
mi nuera o mi hijastra o mi madrastra. Y decimos "en otro tiempo"
porque si aun subsisten las nupcias a las cuales se debe
aquél parentesco, entonces es por otra razón que no
puedo casarme, ya que una mujer no puede, al mismo tiempo, estar
casada con dos maridos, ni un varón tener al mismo tiempo
dos "uxores".
(Comentario) a) Respecto del impedimento entre "tíos y
sobrinos", Heineccio habla así : "Tamaño parentesco
creyeron los antiguos que había con éstas personas,
que la llamaron THII y THIAE, como si dijésemos divinos y
divinas, y las consideron tan santas y venerables para nosotras,
como nuestros padres. Simplicio en un comentario dice a
éste propósito: Antiquiores leges ita venerate
suntparentes, ut deos esos appeliare no appellare no dubitarint.
sed quam vis, in hoc divinam excellentiam veriti patres dii
appellari desierint, fratres tamen patrum et sorores graeci adhuc
thios qs. divinos divinas que adpellant ut demonstrent quam
rationem parentum adversus liberos esse existimarent. Y
así pareciendo santas y vulnerables éstas personas,
no es de extrañar que las leyes divinas y humanas
prohibiesen que se contrajese matrimonio entre ellas.
b) Gayo (Dig. 23,2,17,2) agrega: " También se nos prohibe
tomar por mujer a la tía paterna y a la materna,
así como también a la hermana del abuelo y a la de
la abuela, aunque la hermana del abuelo o de la abuela
estén en cuarto grado. Pero se nos prohíbe
ciertamente tomar por mujer a la tía paterna, y a la
hermana del abuelo, aunque estén ligados con nosotros por
adopción".
Lo mismo se afirma en Inst. I,10,3. "No es lícito tomar
por esposa á la hija del hermano o de la hermana y tampoco
puede casarse nadie con la nieta del hermano o de la hermana,
aunque estén en el cuarto grado, pues, cuando no es
lícito casarse con la hija de uno, tampoco lo es con su
nieta. Pero no verás que se te impida tomar como esposa a
la hija de la mujer que adoptó tu padre, porque no
está unida a ti ni por el IUS NATURALE ni por el IUS
CIVILE".
c) Los primos que están en cuarto grado de parentesco
colateral, se pueden casar.
Aquí remite a I. 1,10
Punto: 4). Más los hijos de dos hermanos o hermanas, o de
hermano y hermana, no pueden unirse.
Punto: 5). Del mismo modo, tampoco es lícito casarse con
la tía paterna, aunque sea adoptiva ni con la materna,
porque se hallan en el lugar de ascendientes. Por cuya
razón es verdad, que está también prohibido
tomar por esposa a la tía segunda, ya sea paterna o
materna.
Y dice:
Es interesante acotar que según un párrafo
de Tito Livio hacia el año 241-229 a.C., el patricio
Cloelio provocó el levantamiento de la plebe al casarse
con una prima de un grado más cercano al sétimo de
cognición. Pero ya la prohibición entre primos
carnales parece haber desaparecido antes del fin de la
República. Lugo, fueron prohibidas éstas nupcias en
la segunda mitad del siglo IV d.C., según parece a
instigación del obispo San Ambrosio. Pero dicha
prohibición fue luego levantada, según lo demuestra
una constitución de los emperadores Arcario y Onorio, lo
cual fue seguido por Justiniano, según vimos al
comienzo.
d) Gayo se refiere en el párrafo, después de la
primera frase, al "impedimento de afinidad". Modestino (Dig.
38,10,4,3) define a los " afines " ( AFFINES, ADFINE) diciendo
que "son los cognados del matrimonio y de la mujer, llamados
así, porque por las nupcias se únen dos cognaciones
que son entre sí deversas, y la una se aproxima al "fin"
de la otra cognación; porque la causa de unirse la
afinidad proviene de las nupcias". Son pues, los
casos:
En cuanto a la remisión que hace en el punto d), textualmente establece:
Digesto.38, titulo10:
Capitulo: 4.
Más, en cuanto a nuestro derecho atañe, nadie pasa
fácilmente del séptimo grado, cuando de la
cognación natural se trata, porque la naturaleza de las
cosas no consiente de ordinario que haya vida de cognados
más allá de éste grado.
Punto:3). Más como también hay algunos derechos entre los afines
¿es acaso ajeno á éste lugar tratar aunque
brevemente de los afines?. A fines son los cognados del marido y
de la mujer, llamados así, porque por las nupcias se unen
dos cognaciones que son entre sí diversas, y la una se
aproxima al fin de la otra cognación; porque la causa de
unirse la afinidad proviene de las nupcias.
Punto:4). Los nombres de ellos son éstos : suegro, suegra,
yerno, nuera, madrastra, padrastro, hijastro, hijastra.
Punto:5).La afinidad no tiene grado alguno (*por sus características no reconoce grado
éste parentesco)
El pto d) continúa del siguiente modo:
Según el texto de Papiniano (Dig.12,71,5,1) quien
contraía éste impedimento comete incesto,
según el "ius gentium". Para Cicerón éstas
nupcias son reprochables, pero más bien habla desde el
punto moral y no
jurídico. Recién para el comienzo del Principado,
se habla de un impedimento por afinidad del "ius civile".
Así, Paulo (Dig.23,2,14,4): "Item eius matrem, quam
sponsam habui, non posse me uxorem ducere, Augustus interpretatus
est, fuisse enim eam socrum", (que significa: igualmente, fue
interpretado por Augusto que no puedo tomar por mujer a la madre
de la que tuve por esposa, porque ella había sido mi
suegra).
Se debe siempre tratar de los casos ya mencionados, no
de una simple relación totalmente indirecta. Así,
el caso que está en Inst. I,10,8 "Sin embargo el hijo del
marido y de la otra mujer, y la hija de la mujer y del otro
marido, o recíprocamete, pueden contraer matrimonio aun
cuando tengan un hermano o una hermana procedente del segundo
matrimonio".
e) Si bien acá Gayo no especifica, la afinidad
continúa tanto luego de terminado el matrimonio ya sea por
muerte o por divorcio. En
Modestino...
Continuamos con la remision expresada en último termino,
al Digesto 38.10, específicamente al siguiente punto:
Punto: 7).Así, pues, es nefasto que se unan éstos
en matrimonio entre sí, porque por causa de la afinidad
son considerados en el lugar de ascendientes y descendientes
Se dice que la unión pese al impedimento de afinidad es
NEFAS (nefasta = contraria al "fas")., sin tampoco distinguir. En
C. 5,5,5 se dice bien expresamente : "NEC DISSOLUTO QUOCUMQUE
MODO Coniugio" (ni por cualquier modo que sea disuelto el
matrimonio). Aquí, ofrece una explicación
más detallada sobre el punto remite haciendo una
remisión a D.23,2,14, y al 12.7,5. El primero, en su punto
4, dice lo siguiente:
Punto:4).Veamos ahora como se entiende la palabra madrastra,
hijastra, suegra y nuera, para que sepamos con cuales no es
lícito casarse. Algunos entienden que por si es madrastra
la mujer del padre y nuera la mujer del hijo, e hijastra la hija
de la mujer, tenida por otro marido; pero en cuanto a ésta
causa; es más cierto que no se puede tomar por mujer ni a
la mujer del abuelo, ni a la del bisabuelo. Luego no podrá
uno casarse con una o más madrastras, y no es
extraño, porque también el que es adoptivo no puede
tomar por mujer ni a la de su padre natural ni a la del adoptivo,
pero si mi padre hubiere tenido muchas mujeres, tampoco puedo
casarme con ninguna de ellas. Así pues, con la
denominación de suegra, se entiende no solamente la madre
de mi mujer, sino también la abuela y la bisabuela, de
modo que no puedo casarme con ninguna de ellas. Y también
con la denominación de nuera se comprende no solamente la
mujer del hijo, sino también la del nieto y la del
biznieto, aunque á estas las llaman algunos pronuera.
Así mismo, entiéndese por hijastra respecto de
mí, no solamente a la hija de mi mujer, sino
también a la nieta y a la biznieta, de suerte que no puedo
casarme con ninguna de ellas. Igualmente, Augusto declaró,
que no puedo tomar por mujer a la madre de la que tuve como
esposa porque ella había sido mi suegra.
También remite a D.23,2,14, 2-3 que fuera ya trascripto en
páginas 4-5 del presente trabajo. Remitimos su lectura
allí.
En cuanto a la otra remisión, el Digesto 12,7, expresa,
específicamente en el Capítulo 5, lo que a
continuación se detalla:
Uno que había de casarse con su tío
materno, le dio en dote cierta cantidad, y no se casó; se
preguntó ¿podría a caso repetirla?. Dije,
que cuando se entregó dinero por
causa torpe del que la da y del que lo recibe, deja de haber la
condicción, y que igualdad de
delitos es mejor
la condición del que posee; y que tal vez alguno,
habiéndose atenido á esta razón,
respondería que no deberá tener la mujer la
condicción. Pero que con razón se defiende, que en
el caso propuesto la causa no fue tanto torpe, como nula, puesto
que el dinero que
se diese no podría convertirse en dote, porque no se dio
por causa de estupro, sino de matrimonio.
Punto:1).Una madrastra dio a su enterado, ó una nuera a su
suegro, cierta cantidad por razón de dote, y no se
casó; a primera vista parece que deja de haber la
condicción ,porque por derecho de gentes se comerte
incesto; pero en éste caso mas bien fue nula la causa de
dar la dote. Por consiguiente, compete la condicción.
Agrega que en Inst. I, 10,9, se hace referencia a un caso
relativo al punto que venimos estudiando, y remite a D.23.2.12.3.
Dice así:
Figura éste caso: "Si después del divorcio, tu
mujer ha procreado de otro una hija, ésta no es
ciertamente tu hijastra , pero para Juliano dice que deben
evitarse estas nupcias; porque si ni la esposa del hijo es nuera,
ni la esposa del padre es madrastra, habrías celebrado,
sin embargo, mejor los que se hubieren abstenido de semejantes
nupcias. Unión
Digesto 23 Titulo 2
Capítulo: 12
Si yo tuve una mujer, y después de repudiada por mí
se caso con Selyo, á quien después adrogué,
las nupcias no son incestuosas.
Punto: 3). Si mi mujer se casara con otro después del
divorcio, y tuviere una hija, opina Juliano, que esta no es
ciertamente mi hijastra, pero que me deberé abstener de
contraer nupcias con ella
Y continúa diciendo que:... a fin de que la mujer
del hijo no fuera nuera del padre y la mujer del padre no fuera
la madrastra del hijo; se obrará entonces mejor y conforme
a las leyes absteniéndose de semejantes nupcias".
f) Luego, en el Bajo Imperio, la afinidad se extiende
también a los cuñados, o sea entre el
cónyuge y a los hermanos del otro cónyuge. La
primera cita corresponde a Constancio y Constante, luego
reafirmada por Justiniano.
También se extendió la "afinidad" más
allá del matrimonio válido. A los esponsales, al
contubernium y al concubinato.
Aquí, en relación a lo dicho en el ítems f)
hace varias remisiones. En cuanto a D. 23,2,14,4-2-3. Ver
pág. 4-5 del presente trabajo.
En relación a D.23,2,12, en sus puntos 1y2 dice
textualmente lo siguiente:
Punto:1).Entre mí y la esposa de mi padre no pueden
contraerse nupcias, aunque propiamente no se la llame madrastra
mía.
Punto: 2). Pero por el contrario, tampoco mi esposa podrá
casarse con mi padre, aunque propiamente no se la llame nuera
En INSTITUTAS I. I 10 se dice que :
Punto :10). Es cierto que también las cognaciones
contraídas en la exclavitud son un impedimento para las
nupcias, si por acaso el padre y la hija, o el hermano y la
hermana, hubieren sido manumitidos.
Punto: 11). Además hay otras personas a las que por
diversas razones se les prohíbe contraer nupcias cuyas
personas permitimos se enumerasen en los libros de
Digesto o Pandectas coleccionados del antiguo derecho.
g) Existen otros impedimentos especiales: Así:
I)Por considerar indecoroso el matrimonio se prohíben las
nupcias de:i)los senadores o sus hijos con libertas o mujeres de
vida vil y torpe –leyes "iulia et Papia Poppuea"- ; luego
suprimiento (Nov.117.6)
ii)el adultero y la adultera con sus complices
iii) el raptor y la raptada.
II)Por considerar "dañosa" la unión hay
impedimento:
i)entre el tutor y el curador y sus hijos con la pupila, antes de
la rendición de las cuentas;
ii)entre el magistrado de la provincia y la mujer nativa de su
jurisdicción, hasta después de haber entregado el
"oficium" que desempeñaba;
iii)entre aquél o aquella que está unido o unida a
un voto de castidad;
IV)entre cristianos y judíos;
V)la mujer viuda o separada no puede casarse antes de pasados los
diez meses (época clásica, un año,
época post-clásica) de la muerte del marido o de la
fecha del divorcio, para evitar duda de la paternidad de los
hijos nacidos en éste lapso.
(G.64)*Por consiguiente: si alguien ha contraído nupcias
nefastas o incestuosas, se considera que no tiene ni mujer ni
hijos, pues los que nacen de tal unión, aun cuando se
piensa que tienen madre, la ley no les reconoce padres. Por eso
es que no están sujetas a la "potestas" de éste,
sino en la misma situación de aquellos concebidos por la
madre en forma vulgar los cuales no tienen padre, ya que
éste es incierto. A estos hijos se los llama "esporios"
("spurii"), vocablo que –o viene de una palabra griega,
como si dijéramos hijos concebidos
"esporádicamente"-, o bien quiere decir hijos concebidos
sin padre.
(Comentario) -Hay que recordar siempre que las únicas
nupcias que permiten tener jurídicamente "pater certus"
son las "iustae nupciae". En cambio en
otras uniones, los concebidos de manera vulgar no gozan de dicha
certidumbre. "Se dicen concebidos del vulgo los que no pueden
padre, o los que ciertamente pueden pero tienen el que no es
lícito tener: los que también son llamados
espurius; que se deriva de siembra. Siguen, pues, la
condición de la madre. La ley de la naturaleza es
ésta, que el que nace fuera de legítimo matrimonio,
siga a la madre, salvo si una ley especial determinara otra
cosa".
Vinculado con esto está la "lex lulia de adulteriis". Se
habla allí de ciertas relaciones matrimoniales con el
"stuprum" y el "adulterium". El "adulterio" se comete en mujeres
casadas; el "stuprum" cuando se corrompe a una doncella o a una
viuda.. Otras relaciones de las que pueden hacer hijos spurii,
serían las habidas con las "esclavas", con "meretrices",
con "alcahuetas" y "actrices", o sus hijas (las obscuro loco
natae: las nacidas en lugar oscuro). En cuanto a los habidos en
un concubinato parecerían entrar en la categoría de
"vulgo concepti", pero a partir de Constantino, se los llama
"liberi naturales", es decir fuera de las potestas, pero
podrían ser legitimados.
(ACLARACIÓN: Todo aquello que sigue de "*", son
agregados de la alumna.)
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