Indice
1.
Procedimientos Preliminares
2. Forma y contenido de la
sentencia
3. Clasificacion De Las
Sentencias
4. Efectos jurídicos
de la sentencia.
5. Otras formas de
terminación del proceso
1. Procedimientos
Preliminares
(Alsina, Tratado III, página 701, Colombo,
Código
III página 632, De La Colina, Derecho y legislación
procesal, II página 31, Fernández Código
página 277, Rodríguez, Comentarios I página
318, Serantes Clavell, Código página
205).
Conclusión de la causa para sentencia:
- Proceso ordinario:
- Los requisitos que preceden al pronunciamiento de
la sentencia definitiva en el juicio ordinario, dependen de
las actitudes que adopte el demandado en
oportunidad de contestar la demanda.
Cuando media allanamiento corresponde que el juez falle la
causa sin más trámite, y asimismo cuando el
demandado admite los hechos en que se funda la demanda,
pero les asigna un sentido jurídico distinto al
pretendido por el actor, procede declarar la causa como de
puro derecho, en cuyo caso con carácter previo al llamamiento de
autos y
al pronunciamiento del fallo final, debe correrse a las
partes un nuevo traslado por su orden (arts. 359 y 481 del
C.P.N.) - Pero cuando por existir hechos controvertidos, se
ha dispuesto la apertura de la causa a prueba, y
ésta se ha producido, es aplicable el procedimiento descripto por el art. 482 del
C.P.N. que dice: "si se hubiese producido prueba el juez
sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o
sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola
providencia que se agregue al expediente, con el
certificado del secretario sobre las que se hayan
producido. Cumplidos estos trámites el secretario
entregará el expediente a los letrados por su orden
y en el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad
de petición escrita, y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo
creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el
mérito de la prueba. Se considerará como una
sola parte a quienes actúen bajo
representación común. Transcurrido el plazo
sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se
requiera intimación. El plazo para presentar el
alegato es común. - El juez debe limitarse a ordenar la
agregación de las pruebas
al expediente principal y la expedición, por el
secretario, de un certificado sobre las pruebas que se
hayan producido. Los plazos para retirar el expediente y
para presentar el alegato corren a partir del día
siguiente al primer día martes o viernes posterior a
la expedición de dicho certificado, en el que
además se debe dejar constancia de que el expediente
se encuentra a disposición de las
partes. - El alegado es el acto mediante el cual cada una
de las partes expone al juez por escrito las conclusiones
que les sugieren las pruebas producidas en el proceso.
No procede pues, que en él los litigantes
introduzcan cuestiones o defensas que no fueron propuestas
en oportunidad de la demanda, contestación o
reconvención, debiendo limitarse a destacar el
mérito o poder de
convicción de los elementos probatorios, siempre en
función de los hechos que fueron
objeto de la litis, los cuales quedan definitivamente
fijados en aquellas oportunidades. - El plazo para presentar el alegato reviste
carácter común, es decir que vence para todas
las partes el mismo día. De allí que el actor
pueda diferir su presentación hasta que venza el
plazo acordado al demandado . Pero es menester distinguir
entre el plazo para presentar el alegado y el plazo durante
el cual cada una de las partes tiene el derecho de retener
el expediente en su poder para consultarlo. Este
último corre individualmente para cada una de las
partes, y si vencido el plazo, el expediente no es
devuelto, la parte que lo haya retenido perderá el
derecho de alegar sobre la prueba, sin necesidad de
intimación previa. La demora en que puede incurrir
el actor en devolver el expediente afectará
naturalmente y aún podrá absolver, el plazo
que la ley
acuerda al demandado para tenerlo a su vez en su poder. Por
ello se ha decidido que en tal caso, el demandado debe
solicitar la suspensión del plazo para alegar hasta
tanto el expediente sea devuelto debiendo correrle el plazo
respectivo desde que se le notifica que el expediente se
encuentra en secretaría a su disposición. En
casos de litisconsorcio finalmente deben computarse tanto
plazos de seis días cuantos sean los litisconsortes
salvo que haya mediado unificación de
personería, en cuyo caso los litisconsortes se
consideran como una sola parte. - Transcurrido el plazo para la presentación
de los alegatos, el secretario sin petición de
parte, debe poner el expediente a despacho y alegar los
alegatos que se hubiesen presentado. Acto continuo, el juez
debe dictar la providencia llamando autos para sentencia
(art. 483 C.P.N.). Una vez dictada la providencia queda
cerrada toda discusión y no procede la
presentación de nuevos escritos ni la producción de más prueba,
salvo aquellas que el juez dispusiere diligenciar de
acuerdo con la facultad que le acuerda el art. 36 inciso
segundo. Sin embargo estas pruebas deben ser ordenadas en
un solo acto (art. 484 C.P.N) El juez debe pronunciar
sentencia dentro del plazo legal, contado desde que queda
firme la providencia de autos o desde el vencimiento del
plazo ampliatorio que se le haya concedido de acuerdo con
lo dispuesto por el art. 167 del C.P.N. En el caso de
ordenarse prueba de oficio, no cabe computar los
días que requiera el diligenciamiento de dicha
prueba. Por consiguiente se trata de un supuesto de
suspensión de plazo.
- Los requisitos que preceden al pronunciamiento de
Proceso sumario y sumarísimo:
La conclusión de la causa se halla sujeta en esta clase de
procesos, a
trámites más simples de los que rigen en el proceso
ordinario. Si la cuestión es de puro derecho, una vez
ejecutoriada la resolución que así lo declara
comienza a correr el plazo para dictar sentencia (art. 489 del
C.P.N.) En el caso de existir hechos controvertidos, dicho plazo
corre a partir de la realización de la audiencia de prueba
a que se refiere la norma citada. En la práctica sin
embargo también en esta clase de procesos se dicta la
providencia de autos.
2. Forma y contenido de la
sentencia
(Alsina, Tratado IV página 406,
Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el
proceso civil, 3era. Edición, páginas 212 y 300,
Podetti, Tratado de los actos procesales, página
436).
Sentencia de primera instancia.
- El art. 163 del C.P.N. enuncia dos requisitos comunes
a todas las resoluciones judiciales: la mención del
lugar y fecha del pronunciamiento y la firma del juez. A tales
requisitos se agregan otros que se agrupan en las partes en que
se divide el contenido de las sentencias definitivas: los
resultandos (nombre y apellido de las partes, y la
relación sucinta de las cuestiones que constituyen el
objeto del juicio, es decir la mención de los hechos
alegados por las partes en sus escritos de demanda,
contestación, reconvención, y contestación
de ésta, así como del objeto y de la causa de la
pretensión o pretensiones deducidas. Es costumbre
además que entre los resultados se incluya una breve
relación de los trámites substanciales cumplidos
en el expediente) , los considerandos (las cuestiones
litigiosas y los fundamentos y la aplicación de la ley,
pues las presunciones no establecidas por ley constituyen
prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando
por su número, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la
naturaleza
del juicio, de conformidad con las reglas de la sana
crítica. Constituyen la parte más importante de
la sentencia, pues en ella el juez debe exponer los motivos o
fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra
solución para resolver la causa. En este tramo del
pronunciamiento el juez debe remitirse a los hechos invocados
por las partes, confrotarlos con la prueba que se haya
producido, apreciar el valor de
ésta y aplicar finalmente la norma o normas
jurídicas mediante las cuales considera que debe
resolver el pleito. No está obligado sin embargo a
hacerse cargo de todas las pruebas producidas ni a analizar
todas las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo
desechar aquellas que considere innecesarios o inconducentes.
El juez debe atenerse exclusivamente a su conocimiento
del orden jurídico vigente, hallándose por lo
tanto facultado para prescindir de las argumentaciones de orden
legal formuladas por las partes. No es requisito indispensable
la mención explícita de la norma que rige el
caso. La omisión de citas legales en efecto resulta
excusable cuando la solución acordada al pleito
encuentra apoyo en doctrina jurisprudencial o en principios de
derecho, se encuentra implícitamente referida a
determinados preceptos o lo discutido en el pleito tiene
predominante carácter fáctico) y la parte
dispositiva o fallo propiamente dicho (es la decisión
expresa, positiva y precisa, de conformidad con las
pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes
y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención
en su caso, en todo o en parte. La ley exige una estricta
correspondencia entre el contenido de la sentencia y las
cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que
supone como es obvio, la adecuación del pronunciamiento
a los elementos de la pretensión deducida en el juicio
(sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación
del denominado principio de congruencia, que constituye una de
las manifestaciones del principio dispositivo, y que reconoce
incluso fundamento constitucional pues comportan agravio a la
garantía de defensa en juicio (art. 18 de la constitución nacional) tanto las
sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente
propuestas por las partes, que sean conducentes para la
decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian
sobre pretensiones od efensas no articuladas en el proceso. En
este última supuesto la sentencia incurre en el vicio
llamado de extrapetita. También puede darse el caso de
que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene
lugar cuando no obstante mantenerse la sentencia en el
ámbito de la cuestión o cuestiones pertinentes,
va más allá del límite cuantitativo fijado
por las partes. Tal sucede cuando por ejemplo la sentencia
condena al pago de una suma que excede la pedida por el actor
en el escrito de la demanda. La sentencia por consiguiente debe
guardar estricta correlación con lo pretendido en la
demanda. Lo cual no obsta a que si durante el curso del proceso
ocurren hechos que extingan o consoliden el derecho de las
partes –pago, cumplimiento de la obligación o
extinción del plazo—el juez puede hacer
mérito de esos hechos sobrevinientes para rechazar o
admitir la demanda. Completan la parte dispositiva la
fijación del plazo que se otorgase para el cumplimiento
de la sentencia, si fuese susceptible de ejecución y el
pronunciamiento sobre costas y la regulación de
honorarios, así como en su caso la declaración de
temeridad o malicia en los términos del art. 34 del
C.P.N. - Cuando la sentencia contenga condena al pago de
frutos, intereses, daños y perjuicios fijará su
importe en cantidad líquida o establecerá por lo
menos las bases sobre las que haya de hacerse la
liquidación. Esto supone que la parte interesada haya
practicado la estimación de esos rubros, y que exista
prueba tanto sobre la existencia de los mismos como de su
monto. - Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del
juez respecto del objeto del juicio y no podrá
sustituirla o modificarla. Sin embargo le corresponderá:
a) ejercer de oficio antes de su notificación el poder
que le otorga el art. 36 inciso 3ero. Los errores
numéricos podrán ser corregidos aún
durante el trámite de ejecución de sentencia. b)
corregir a pedido de parte, formulado dentro de los tres
días de la notificación y sin
sustanciación, cualquier error material, aclarar
algún concepto oscuro
sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna
de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. c)
ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren
pertinentes. D) disponer las anotaciones establecidas por la
ley y la entrega de testimonios. E) proseguir la
sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por
separado. F) resolver acerca de la admisibilidad de los
recursos y sustanciar los que se condedan en relación y
en su caso decidir los pedidos de rectificación. G)
ejecutar oportunamente la sentencia. - La sentencia debe ser notificada de oficio, dentro
del tercer día transcribiéndose en la
cédula la parte dispositiva. Al litigante que lo pida,
debe entregársele una copia simple de la sentencia,
firmada por el secretario o por el oficial primero.
Sentencia de segunda o ulterior instancia.
- las sentencias definitivas dictadas en segunda
instancia, o en las instancias extraordinarias se hallan
sujetas a los requisitos comunes de todas las resoluciones
judiciales (redacción por escrito, idioma, fecha y
firma) y deben contener las enunciaciones y requisitos
establecidos con respecto a las de primera
instancia - si se trata de sentencias de segunda instancia a
dictarse con motivo de un recurso concedido libremente,
aquellas deben contener el voto individual de los jueces que
integran el tribunal respectivo. Con carácter de previo
se procede al sorteo de los expedientes entre los miembros de
la Cámara quienes deben instruirse personalmente de
ellos antes de celebrar los acuerdos para pronunciar
sentencia. - las sentencias de las Cámaras se pronuncian
previa celebración de los llamados acuerdos que deben
tener lugar los días que el presidente o el tribunal
señale y que constituyen las reuniones destinadas a la
determinación de las cuestiones a resolver y a la
discusión verbal de los asuntos. - La exigencia del voto individual rige
únicamente si se trata de sentencias definitivas
dictadas en procesos ordinarios y sumarios. Las sentencias
interlocutorias de la Cámara así como las
recaídas con motivo de recursos concedidos en
relación deben ser redactadas en forma
impersonal. - Las decisiones de las Cámaras Nacionales de
Apelaciones o de sus Salas, se adoptarán por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que las integran,
siempre que éstos concordaran en la solución del
caso. Si hubiese desacuerdo se requerirán los votos
necesarios para obtener mayoría de opiniones. Cuando no
se logre esa mayoría las Cámaras se
integrarán por sorteo entre los demás miembros de
aquellas, luego del mismo modo con los jueces de las restantes
Cámaras (Federal, Contencioso-administrativo, Civil,
Comercial, Criminal y Correccional, Trabajo, de Paz, Penal
Económico) y por último siempre por sorteo con
los jueces de primera instancia que dependan de la
Cámara que deba integrarse. - Concluido el acuerdo debe ser redactada en el libre
correspondiente, suscripto los jueces del tribunal y autorizado
por el secretario, e inmediatamente se pronunciará la
sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra
del acuerdo, autorizado también por dicho
funcionario. - Las sentencias de la Corte Suprema, finalmente deben
redactarse en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces
disidentes con la opinión de la mayoría emitan su
voto por separado. El original de la sentencia se agrega al
expediente y una copia de ella, autorizada por el secretario es
incorporada al libro
respectivo.
3. Clasificacion De Las
Sentencias
(Chiovenda, Acción de declaración de mera
certeza, en Ensayos Tomo I
página 175, Goldschmidt, Derecho Procesal Civil,
pág. 100, Liebman, Manuele Tomo I pág. 61,
Mercader, La sentencia constitutiva en RDP 1947-I-434, Podetti,
Tratado de los actos procesales, página 429, Rosenberg,
Las sentencias constitutivas, en RDP 1947-I-556).
Generalidades: La sentencia definitiva, como acto decisorio que
pone fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso,
puede ser caracterizada desde distintos puntos de vista. Se habla
así, de sentencias de primera y de segunda o ulterior
instancia, atendiendo al órgano del cual emanan y a las
formalidades específicas que las rodean, de sentencias
estimatorias o desestimatorias de la demanda, de sentencias que
adquieren fuerza de cosa
juzgada en sentido material o en sentido formal (como ocurre por
ejemplo en los procesos ejecutivos) etc. Pero la
clasificación que mayor difusión ha alcanzado en la
doctrina es aquella que atendiendo al contenido específico
de las sentencias, las divide en declarativas, de condena y
determinativas.
Sentencias declarativas:
- Llámese sentencias declarativas o de mera
declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza
acerca de la existencia, eficacia,
modalidad o interpretación de una relación o
estado
jurídico. La declaración contenida en este tipo
de sentencias puede ser positiva o negativa. Es positiva cuando
afirma la existencia de determinado efecto jurídico a
favor del actor, es negativa cuando afirma ya sea a favor del
actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto
jurídico contra ellos pretendido por la
contraparte. - En realidad toda sentencia contiene una
declaración de certeza como premisa necesaria de la
decisión principal, pues tanto para pronunciar una
condena cuanto para determinar las condiciones o modalidades de
la relación jurídica, es necesario que el juez
declara la existencia, en el caso particular, de las
circunstancias que conducen a tales consecuencias. De
allí que la característica fundamental de esta clase
de sentencias a las cuales remite el art. 322 del C.P.C.C.
reside en que la actividad del juez se agota en la
declaración de certeza. Como ejemplos de sentencias
declarativas se puede mencionar aquellas que declaran la
nulidad o la simulación de un acto jurídico, la
falsedad de un documento, el alcance de una cláusula
contractual, la adquisición de la propiedad
por prescripción, etc. - Una modalidad de las sentencias declarativas se
encuentra configurada por las llamadas sentencias
constitutivas, a las que cabe definir como aquellas que
insustituiblemente producen los efectos precedentemente
mencionados (declaración de incapacidad, adopción, de divorcio, de
nulidad de matrimonio,
etc.) Algún sector de la doctrina, tratando de
diferenciar a las sentencias constitutivas de las meramente
declarativas, observa que mientras éstas últimas
se limitan a reconocer o hacer explícita una
situación jurídica existente con anterioridad,
las primeras establecen un estado jurídico nuevo
(inexistente con anterioridad al pronunciamiento de la
sentencia). Pero también se ha observado que toda
sentencia como norma jurídica individual, constituye
siempre la fuente de una nueva situación
jurídica, en tanto sólo a través de ella
existe la concreta realidad de sus efectos. Otros autores,
entienden que únicamente puede hablarse de sentencia
constitutiva, toda vez que el ordenamiento jurídico
condicione la existencia legal de una situación
determinada a la previa declaración por un órgano
judicial, pues en tales casos –como señala
Couture- los interesados no podrán lograr por acto
privado, ni aún de absoluto acuerdo, los efectos
jurídicos deseados. En este orden de ideas, la
distinción entre las sentencias constitutivas y las
declarativas no debe buscarse en un plano esencial, sino que
debe remitirse a lo que en cada caso haya dispuesto el
legislador. Es decir, que cabrá hablar de sentencia
constitutiva siempre que la ley condicione insustituiblemente a
una declaración judicial la eliminación de una
incertidumbre respecto de la existencia, validez, etc. de una
declaración o estado jurídico. Por lo mismo,
tampoco es admisible destacar, como nota distintiva de este
tipo de sentencias, la circunstancia de que sólo
produzcan efectos a partir del momento en que pasan en autoridad de
cosa juzgada, pues existen muchas sentencias constitutivas
(como la que declara la nulidad de un matrimonio
contraído de mala fe) que retrotraen sus efectos hacia
el pasado.
Sentencias de condena:
- Son sentencias de condena aquellas que imponen el
cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no
hacer). Es el tipo de sentencia más frecuente, y en ella
fijaron primordialmente su atención quienes, en el siglo pasado, al
concebir a la acción como un elemento o función
del derecho subjetivo, consideraban que aquella no
existía si no mediaba la efectiva lesión a un
derecho. - Además de declarar la existencia del derecho a
una prestación y el incumplimiento de ésta por
parte del obligado, las sentencias de condena aplican la
sanción que la ley imputa a ese incumplimiento, y crean
por ello, a favor del titular del derecho, la acción
tendiente a obtener su ejecución coactiva. No siempre
–dice Calamandrei- la obligación de
prestación que la sentencia de condena impone al
demandado se cumple voluntariamente, por solo obsequio al
mandato contenido en la condena por el obligado, y en todos
aquellos casos en que la sentencia de condena no tiene la
virtud de inducir al condenado a la ejecución
voluntaria, la fase de cognición asegura al vencedor, en
lugar de la satisfacción inmediata y final de su
derecho, solamente un medio para pasar a una fase procesal
ulterior, en la que se sustituya a la ejecución
voluntaria, por obra del Estado, la ejecución
coactiva. - Las leyes
procesales modernas admiten la posibilidad de que se dicten
sentencias de condena sin que medie la lesión actual de
un derecho, con la finalidad de asegurar al actor el goce de un
beneficio en una época determinada o de prevenir la
eventual insolvencia del mandato. Se trata de las denominadas
sentencias de condena a una prestación futura sobre
cuyos presupuestos
ilustran elocuentemente los siguientes casos enumerados por el
anteproyecto
mexicano de Código de Procedimientos civiles para el
Distrito y Territorios Federales redactado en el año
1948: 1.- cuando se pida la entrega de una cosa o cantidad de
dinero o el
desalojamiento de un fundo, casa o local, pactadas para un
día determinado… siempre que se solicita que la
sentencia no pueda ejecutarse sino al vencimiento de la
prestación. 2.- cuando la acción verse sobre
prestaciones
peródicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna
de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus
respectivos vencimientos. 3.- cuando se trate de
obligación condicional y el obligado impida
voluntariamente el cumplimiento de la condición, cuando
después de contraída la obligación resulta
el deudor insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no
otorgue al acreedor las garantías a que estuviere
comprometido o cuando por acto propio hubieran disminuido
aquellas garantías después de establecidas, o
cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean
inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras y en
general, cuando se trate de impedir un fraude. En
algunos códigos argentinos, como los de Córdoba
(art. 366) La Rioja (art. 437) Mendoza (art. 399) y Santa Fe
(art. 518), se admite asimismo la interposición de la
demanda de desalojo aun cuando no hubiera vencido el plazo
legal o convencional. En la misma línea se halla ubicado
el CPN cuyo art. 680 dispone que la demanda de desalojo
podrá interponerse antes del vencimiento del plazo
convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la
sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una
vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del
actor cuando el demandado, además de allanarse a la
demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
Sentencias determinativas o especificativas:
Son aquellas mediante las cuales el juez fija los
requisitos o condiciones a que deberá quedar subordinado
el ejercicio de un derecho. Complementan o integran, pues ciertas
relaciones jurídicas cuyos elementos o modalidades no se
encuentran determinados por completo. Ejemplos de este tipo de
sentencias son las que fijan el plazo de cumplimiento de una
obligación en los términos de los arts. 618 y 751
del Código
civil (en los que se establece que si no estuviere
determinado en el acto por el que ha constituido la
obligación, el día en que debe hacerse la entrega
del dinero, el juez señalará el tiempo en que el
deudor debe hacerlo, si no estuviere designado el lugar en que se
ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el
lugar en que se ha contraído, en cualquier otro caso la
entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del
domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la
obligación), la que establece la forma en que deben
dividirse bienes comunes
(art. 676 apartado 2do. del C.P.N.), etc.
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