INDICE
1 – DEL ORDEN
SUCESORIO
2 – ACCION DE PETICION DE
HERENCIA
3 – ESTADO DE INDIVISION
4 – COLACION
5 – TESTAMENTO
6 – REVOCACION DE LOS
TESTAMENTOS
7 – EL SUCESOR
8 – BIBLIOGRAFIA
1 – DEL
ORDEN SUCESORIO
SISTEMAS SUCESORIOS: SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS
BIENES
La historia del
derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones
muestran gran variedad de soluciones que
tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante:
¿continúa el heredero la persona del
causante o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las
respuestas han originado, en grandes líneas, dos sistema
denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y
sucesión en los bienes o
sistema germano.
En Roma, se negaba
la desaparición del fallecido como entidad de derecho y
establecía su prolongación mediante la continuidad
de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma
persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada
instantáneamente por el sucesor.
Los germanos decían que la sucesión era
una suerte de posesión combinada con dominio que a
la muerte del
jefe de familia era
continuada por sus herederos de sangre. El
heredero adquiría los bienes en mérito a esa
copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor
en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la
continuación de la persona. El patrimonio
transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero
y, por tanto, él no está obligado personalmente por
el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente
con lo que ha recibido.
REGIMEN DEL CODIGO CIVIL
ARGENTINO Y DE LA LEY
17.711
Al redactar su Código,
Vélez se enroló decididamente en la
concepción romana de la continuidad personal. La
regla general que estableció fue la de la responsabilidad plena del heredero por las deudas
y cargas de la herencia, no
sólo con los bienes recibidos sino también con los
propios (art. 3343). La limitación de responsabilidad
podía obtenerse mediante el beneficio de inventario.
Adhiriéndose a esta tendencia, la ley 17.711 de
1968 facilita la limitación de la responsabilidad del
heredero estableciendo como principio general que éste
responderá intra vires, presumiendo que toda
aceptación de herencia se
realiza con beneficio d inventario.
SUCESION INTESTADA
Concepto. Se denomina sucesión intestada o ab
intestato aquella que opera en virtud de llamamientos
legítimos, sin intervenir la voluntad del causante
expresada en su testamento válido.
Es decir que la sucesión intestada se basa en una
o más vocaciones legítimas en ausencia del
testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo,
cuadra advertir que la vocación legítima, o
llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo
suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser
así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como
régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o
llamados por la ley gozan además, de una vocación
legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido
tradicional que no puede excluirlos "sin justa causa de
desheredación" (conf. art. 3714).
Salvo aquellos regímenes que admiten la absoluta
libertad
testamentaria, el derecho sucesorio se organiza primordialmente
con base en el llamamiento legítimo de los legitimarios,
que nuestro Código
denomina herederos forzosos: son tales, los descendientes,
ascendientes, cónyuge supérstite. Los parientes
colaterales que tienen llamamiento o vocación
legítima no son herederos forzosos, ya que en nuestra ley
no gozan de "un derecho de sucesión limitado a
determinada porción de la herencia", como reza en el
art. 3591. Para éstos el régimen de la
sucesión ab intestato es realmente, supletorio de
la sucesión testamentaria.
"No es acertada la conclusión de la sentencia
que equipara al Estado
Provincial con un tercero extraño en la relación
jurídica sucesoria, pues si bien aquél no reviste
el carácter
de heredero en el sentido técnico de la palabra (ver nota
al art. 3588 del C.C.), tampoco puede ser asimilado a un tercero
ajeno al proceso
sucesorio dado que se halla íntimamente vinculado con
éste cuando una persona fallece sin dejar herederos,
habida cuenta de que conforme al art. 3589 del Código
citado, sus derechos y obligaciones
son los mismos que los de aquéllos".
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA SUCESION
LEGITIMA
- La vocación legítima se basa en la
prelación o sucesión de órdenes de
llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con
el causante. - Dentro de cada orden, actualizan su vocación
los parientes de grado más cercano al causante. O, como
dice el art. 3546, "el pariente más cercano en grado,
excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación". - Los parientes que integran un orden ulterior en la
prelación, no actualizan su vocación sino a falta
de todo pariente en el orden preferente. - La vocación legítima constituye fuente
de un llamamiento a la adquisición hereditaria, sin
atender de los bienes que componen la herencia
(art.3547).
Es claro que estas proposiciones no son absolutas, y,
como principios
fundamentales reconocen excepciones.
SISTEMA LINEAL
Todo orden hereditario está integrado por el
conjunto de consanguíneos del causante en referencia a
líneas o ramas específicas de parentesco. Nuestro
derecho de orientación romanista, organiza el
cómputo de parentesco sobre la base lineal. Y, sobre esa
misma base, organizará más tarde el orden del
llamamiento hereditario. "La proximidad del parentesco se
establece por líneas y grados" (art. 346). Siendo el
grado, el vínculo jurídico creado por la
generación biológica, "se llama línea la
serie no interrumpida de grados" (art. 347 in fine).
Es así que hay tres líneas: la línea
descendente, la línea ascendente y la línea
colateral (art. 349). También son los tres órdenes
sucesorios fundamentales. El cónyuge supérstite
tiene un orden anómalo o atípico, no actualiza su
vocación, sino en el caso de no existir descendientes o
ascendientes es un orden excluyente de los parientes colaterales.
Pero concurre con descendientes (arts. 3570 y 3576) y
ascendientes (art. 3571).
REFORMAS DE LA LEY 23.264
En el régimen original del Código
Civil, la vocación hereditaria legítima era
tributaria de la discriminación entre pariente
legítimos e ilegítimos contenida en los arts. 365 y
366 y entre hijos y descendientes legítimos e
ilegítimos (art. 240 y siguientes). Se distinguía
entre hijos legítimos y naturales,
correspondiéndole a estos últimos sólo la
mitad de lo que se asignaba a los primeros. Incluso los hijos
extramatrimoniales no excluían a los ascendientes
legítimos del causante.
La ley 23.264, no discriminatoria, suprimió la
distinción entre familia
legítima e ilegítima.
ORDENES HEREDITARIOS
A partir de la vigencia de la ley 23.264, el esquema de
los órdenes hereditarios es el siguiente:
a) El primer orden está integrado por los
descendientes del causante, trátese de sus hijos
matrimoniales o extramatrimoniales, o de los descendientes de
éstos que acudirán por derecho de
representación (art. 3566). La representación es
admitida sin límite en la línea descendiente (art.
3557).
b) El segundo orden es el de los ascendientes, fueren
matrimoniales o extramatrimoniales (conf. Art. 3567). Heredan a
falta de descendientes, y de acuerdo con la directiva del art.
3559, no opera en este orden el derecho de representación:
el ascendiente de grado más próximo excluye al
más remoto.
c) El cónyuge supérstite concurre con los
descendientes, aunque en este caso es excluido en los bienes
gananciales que, por liquidación de la sociedad
conyugal, hayan correspondido al prefallecido (art. 3576).
Concurre también con los ascendientes, heredará la
mitad de los bienes propios del causante y también la
mitad de los gananciales que correspondan al fallecido. La otra
mitad la recibirán los ascendientes. En caso de falta de
descendientes y ascendientes, el cónyuge supérstite
tiene vocación preferente a los parientes colaterales y
los excluye (art. 3572).
d) El orden de los parientes colaterales se integra por
los que se encuentran dentro del cuarto grado, desapareciendo la
distinción entre legítimos y extramatrimoniales. El
derecho de representación opera sólo en favor de
hijos y descendientes de hermanos, fueren éstos o
aquéllos matrimoniales o extramatrimoniales, hasta el
cuarto grado (art. 3585). Los medio hermanos en concurrencia con
hermanos de doble vínculo recibirán la mitad de lo
que corresponda a éstos (art. 3586).
Dentro de cada orden el pariente más cercano en
grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación (art. 3546). Y a su vez, cada orden es
excluyente de los ulteriores.
DERECHO DE REPRESENTACIÓN
La representación es el derecho por el cual los
hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba
su padre o su madre en la familia del
difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de
la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido
(art. 3549). Esto constituye una excepción al principio
según el cual el pariente más cercano en grado
excluye al más remoto.
Constituye el remedio imaginado por el legislador para
evitar los perjuicios del fallecimiento prematuro. La
representación será posible en los siguientes
casos: a) cuando el representado hubiere fallecido, b) cuando
hubiere renunciado a la herencia, c) cuando hubiere sido
declarado ausente con presunción de fallecimiento, d)
cuando hubiere sido declarado indigno y e) cuando hubiere sido
desheredado.
HERENCIA VACANTE
Hay herencia vacante cuando al fallecimiento del
causante, ningún sucesor legítimo o testamentario
consolida su vocación y por ende los bienes no son
atribuidos a título universal, a titular alguno. El art.
3588 del Código
Civil dispone que a falta de los que tengan derecho a
heredar, los bienes del difunto, sean raíces o muebles,
que se encuentren en el territorio de la República, ya sea
extranjero o ciudadano argentino, corresponden al fisco,
provincial o nacional, según fueren las leyes que
rigieren a ese respecto.
REPUTACION DE VACANCIA Y DECLARACION DE
VACANCIA
Constituyen los dos períodos o momentos en que se
desenvuelve el proceso de
vacancia de la herencia. La reputación de vacancia,
primera etapa, permite al Estado
promover el proceso sucesorio cuando no se tenga la certidumbre
absoluta sobre la inexistencia de sucesores legítimos o
testamentarios. La declaración de vacancia ha de ser el
segundo momento, consecuencia del anterior, y supone la
realización de los bienes y la transferencia del producido
al fisco nacional o provincial.
Cuando, después de citados por edictos durante
treinta días a los que se crean con derecho a la
sucesión, o después de pasado el término
para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la
herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese
presentado, la sucesión se reputará vacante.
Cumplidos los plazos, corresponde la designación del
curador. El art. 3540 dispone: Todos los que tengan reclamos que
hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un
curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de
oficio a solicitud del fiscal. Como
primera obligación, el curador, deberá realizarse
la facción del inventario de los bienes de la herencia,
ante escribano público y dos testigos. En cuanto al
alcance de su gestión
el mismo precepto agrega: Ejerce activa y pasivamente los
derechos
hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que
ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no
puede recibir pagos, ni el precio de las
cosas que se vendiesen. Cualquier dinero
correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a
la orden del juez de la sucesión.
CASO ROBERTO ARLT – SUCESION BIENES
INTELECTUALES
Setiembre 7-1967. – Arlt Cristophersen, Roberto y
otra
1ra. instancia.
"Buenos Aires,
mayo 30 de 1966. – Considerando: Electra M. Arlt, hija del primer
matrimonio del
causante, sostiene que las obras producidas durante la vigencia
de la sociedad conyugal
formada por Roberto C. Arlt y Carmen Antinucci son bienes
gananciales y, por tanto, la mitad de dichas obras integran el
acervo hereditario de su madre. Por su parte, Elizabeth M. Shine
de Arlt, cónyuge supérstite del segundo matrimonio del
causante, manifiesta que la propiedad
intelectual es un derecho exclusivo, un bien propio del que ha
producido la obra; en cambio, las
rentas devengadas pertenecen a la sociedad conyugal en que se
producen".
"Muy variadas son las doctrinas que se han sustentado
al respecto. Sin embargo pueden agruparse en tres tendencias o
sistemas: a) del
derecho patrimonial; b) del derecho de la
personalidad; c) del derecho propio o
especial".
"El derecho intelectual de los autores consiste
esencialmente en el monopolio o
privilegio exclusivo de explotación a favor de su titular.
Este es un carácter
particularísimo que impide confundirlo con otra clase de
derechos, al punto que el derecho está ligado al ejercicio
por parte del titular de una actividad personal y no
vale sino en la medida en que se ejerce esa
actividad".
"La obra literaria es el resultado de una particular
elaboración intelectual -una creación del
espíritu- que constituye por sí misma una unidad
ideológica. Mediante este esfuerzo imaginativo de
exteriorización de su pensamiento,
el autor imprime su característica personal a la obra,
dándole valor y
distinguiéndola de las demás; en ella pone una
parte de su personalidad".
"El derecho moral es el
aspecto del derecho intelectual que concierne a la tutela de
la
personalidad del autor como creador y a la tutela de la obra
como entidad. Constituye una emanación de la personalidad
del autor, que le permite crear la obra y hacerla respetar,
defender su integridad en la forma y en el fondo. En suma,
podemos decir que es un derecho inherente a su persona y de
carácter extrapatrimonial. Tiene por objeto defender la
personalidad del autor de las posibles lesiones a su capacidad o
calidad
creadora, y se funda en el principio de que la personalidad
humana es intangible, y trata de evitar que se perjudiquen en lo
esencial los intereses personales o artísticos del
autor".
"El derecho pecuniario no tiene, como emolumento de
un oficio, un valor que
pueda fijarse en el momento de la disolución de la
comunidad.
Este valor depende únicamente de la explotación de
la obra por el autor, y el autor explota su obra a voluntad, por
causa de su derecho moral. De este
modo, el derecho pecuniario depende del derecho moral, y resulta
inconcebible que pueda ser afectado a la comunidad,
mientras el derecho moral permanece como propio".
FALLO: "En mérito de los argumentos vertidos
precedentemente, entiendo que no es de aplicación en la
especie, el principio del art. 1271 del Cód. Civil. En
cambio, por
aplicación del art. 1272, los beneficios obtenidos por la
explotación del derecho pecuniario, como frutos civiles de
bienes propios, pertenecen a la sociedad conyugal. En suma, y con
respecto a la cuestión debatida en autos,
oído el
Apoderado Fiscal, ha de
concluirse que los derechos intelectuales o propiedad
intelectual de Roberto Arlt, en sus dos aspectos, moral y
pecuniario, son bienes propios del mismo y que al fallecimiento
de su primera esposa, Carmen Antinucci, el acervo hereditario de
ésta lo constituía la mitad de los beneficios
obtenidos durante esa sociedad conyugal, por efecto de los
contratos que
Arlt hubiere concluido para la explotación comercial de su
obra, todo lo cual así se declara".
2da. instancia
"Pese a la especial naturaleza
jurídica del derecho intelectual y a la interdependencia
que existe entre el derecho moral y el pecuniario, una vez que la
obra -por su publicación, representación, etc.- ha
ingresado al ámbito patrimonial, con la posibilidad
jurídica de la "enajenación" a terceros por medio
de su cesión (arts. 2° y 51, ley 11.723), no puede
desconocerse que, de acuerdo con nuestro régimen legal de
la sociedad conyugal (arts. 1271 y 1272, y, en general, todo el
contexto de este título del código), en principio
ese bien entra dentro de la categoría matrimonial de
gananciales. Esa obra intelectual es el resultado del trabajo de
uno de los cónyuges. Esto es innegable. Hay genio o
talento, gracia o don, pero sin el trabajo no
hay obra. Y si la sociedad conyugal es, en lo fundamental, una
asociación de trabajo, puesto que tiene por base el
esfuerzo común y la colaboración de los esposos,
parece lógico que se incorporen a ella todas las
consecuencias o productos de
sus recíprocas actividades, cualesquiera sean sus formas y
características. Para que alguna de ellas
quede excluida, se necesita una norma expresa, salvo si se da una
excepcionalísima situación particular de absoluta
incompatibilidad, que, como se verá al final, no se
plantea en el caso examinado".
FALLO: "Por tales fundamentos, y en cuanto fue
materia
apelada, se revoca la resolución apelada y, en
consecuencia, se declara que la mitad de los derechos
intelectuales de las obras de Roberto Arlt editadas durante la
vigencia de la sociedad conyugal Arlt-Antinucci forman el acervo
hereditario de la sucesión de Carmen Antinucci de Arlt, en
carácter de gananciales, y que la otra mitad entra en la
sucesión de Roberto Arlt, que también se integra
con la mitad de los derechos sobre las obras cuya primera
edición se realizó después de la
celebración del segundo matrimonio, perteneciendo la otra
mitad de este grupo de obras
a la viuda, Elisabeth Mary Shine de Arlt, en carácter de
gananciales".
LEY N° 52 – CIUDAD DE BUENOS AIRES
"Si en la jurisdicción de la ciudad
autónoma de Buenos Aires, una
herencia aún no se ha declarado vacante (art. 3544 del
CCIV), es decir no se ha efectuado la transferencia de su
producido al Fisco Nacional (Ministerio de Educación de la
Nación,
según decreto 15698/51), corresponde aplicar la Ley 52 de
la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto dispone la
intervención del procurador general de la ciudad. Ello no
obstante que la causante haya fallecido con anterioridad a la
vigencia de dicha norma, la cual rige a partir de su
publicación para las sucesiones que se
inicien como para las que se encuentran en trámite,
donde todavía no se haya producido la incorporación
del dominio de los
bienes vacantes al estado nacional".
2 – ACCION DE
PETICION DE HERENCIA
CONCEPTO
Existen titulares de vocación actual y de
vocación eventual, como hijos y hermanos respectivamente;
estos últimos integran el orden de los colaterales y son
excluidos por los primeros. Puede ocurrir también que el
difunto haya dejado uno o más hijos no reconocidos
espontáneamente, que a la muerte de su
pretendido padre o madre intentan una acción de
reclamación de la filiación, en tanto los herederos
rehusan reconocerle el carácter de hijos controvirtiendo
su llamamiento a la herencia. También puede ocurrir que el
causante no hubiera dejado herederos forzosos, y que entonces
hubiera testado a favor de terceros.
En estos casos se modifica la declaratoria de herederos
si la hubo, o, simplemente reconociendo el derecho preferente del
pretensor, sin perjuicio de la obligación de restituir que
pesará sobre aquellos con los alcances que luego veremos.
Pero puede ocurrir que se le niegue la vocación preferente
o concurrente, en tal caso se verá en la necesidad de
plantear una acción contra quienes gozan de la
posesión de la herencia, llamada acción de
petición de herencia.
El art. 3423 dice: "la acción de
petición de herencia se da contra un pariente del grado
más remoto que ha entrado en posesión de ella por
ausencia o inacción de los parientes más
próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que
rehusa reconocerle la calidad de
heredero o que pretende ser también llamado a la
sucesión en concurrencia con él".
ANTECEDENTES HISTORICOS
En el derecho
romano, la hereditatis petitio o vindicatio
generalis se otorgaba en favor de todo herederos ab
intestato o testamentario, civil o pretoriano contra el
poseedor pro herede, es decir contra quien
arrogándose calidad de heredero, invocando un
título universal, se apropiaba de ciertos bienes que de
derecho o de hecho pertenecían a la herencia (corporis
possessor) o se negaba a pagar lo adeudado al de cuius
invocando su condición de heredero (iuris
possessor). Pero también la petición de la
herencia se dio contra el pro possessor, es decir contra
quien no invocaba ningún título en que fundar su
posesión, ni singular, ni universal, como el ladrón
y el poseedor violento.
SUJETOS ACTIVOS
Sujetos a quienes se otorga el ejercicio de la
acción de petición de la herencia:
a) Al titular de una vocación legítima
actual contra quien le niega llamamiento preferente y ha obtenido
posesión de la herencia.
b) Al titular de una vocación legítima
actual contra quien le niega llamamiento concurrente.
c) Al titular de una vocación testamentaria
contra quien opone una vocación legitima
insubsistente.
Siempre respecto de los sujetos de la acción el
art. 3424 plantea y resuelve la hipótesis en que el titular de la
vocación actual no ejerciera la petición de la
herencia contra quien ha obtenido título hereditario. Para
tal situación prevé: "En caso de inacción
del heredero legítimo o testamentario, la acción
corresponde a los parientes que se encuentren grado sucesible, y
el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la
herencia, porque existan otros parientes más
próximos". En otras palabras: la ley legitima para
peticionar al titular de una vocación eventual, es decir
no actualiza por renuncia o fallecimiento de quien goza de
vocación actual, cuando éste permanezca inactivo y,
en consecuencia, niega al demandado el derecho a oponer como
defensa la eventualidad de esa vocación.
"Debe darse curso a la demanda por
petición de herencia entablada contra la sucesión
de su madre natural, por quien afirma tener la posesión de
estado de hija natural y haber sido reconocida como tal por la
causante, sin que, en el caso, se trate de indagar la maternidad,
lo que se halla prohibido por el art. 326 del Código
Civil".
La ley dice que el demandado no puede alegar que el
actor ostenta una mera vocación eventual.
También gozan del derecho de petición de
la herencia:
a) Los cesionarios de quienes tienen vocación
excluyente o concurrente contra quienes han obtenido
posesión de la herencia. La cesión de derechos
hereditarios implica aceptación de la herencia (art.
3322), y coloca al o a los cesionarios en la misma
situación jurídica que los herederos cedentes en lo
atinente a los derechos patrimoniales comprendidos en la
cesión. Pero, en tal caso el accionante deberá
probar el llamamiento preferente o concurrente de su cedente, y,
además, el título de la cesión.
b) Los acreedores del titular de una vocación
preferente o concurrente que no acciona; en este caso por
ejercicio de la acción subrogatoria que les otorga el art.
1196
c) Los legatarios de cuota, respecto a su llamamiento a
una parte alícuota de la universalidad, si éste
fuera controvertido por los herederos o por el
albacea.
SUJETOS PASIVOS
La petición de la herencia se otorga contra quien
niega al accionante su vocación preferente o concurrente.
También contra quien tiene vocación suficiente en
el exterior, pero insuficiente en lo esencial.
La acción contra el poseedor de bienes que no
invoca título hereditario. El art. 3422 establece que la
acción también se da contra "los que tengan de
ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la
herencia; y también para que se le entreguen aquellas
cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario,
comodatario, etc., y que no hubiese devuelto legítimamente
a sus dueños".
3 – ESTADO DE
INDIVISION
COMUNIDAD HEREDITARIA
Si concurren dos o más sucesores a adquirir una
misma herencia, o una parte de ella, se configura la llamada
comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad, y puesto que
el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el
derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto
de los coherederos. Pero es importante destacar que esta
comunidad no significa que cada bien reproduzca, singularmente,
una situación de copropiedad o cotitularidad en concreto. El
derecho hereditario in abstracto, recae sobre el complejo de
titularidad transmisibles como una totalidad
patrimonial.
PARTICION – CONCEPTO
El contenido de la adquisición a título
universal, representado por el todo o una parte alícuota
de la herencia, obtiene, mediante la partición o
división existiendo pluralidad de sucesores, una
atribución concreta entre ellos de las titularidades
comprendidas en la herencia.
La abstracción representada por la cuota en la
universalidad se concreta en derechos exclusivos sobre
determinados objetos de adquisición que se incorporan al
patrimonio del
sucesor a título singular.
Generalmente la partición está precedida
por una situación de herencia indivisa, pero no es forzoso
que esto ocurra. Por ejemplo, una partición hecha por el
ascendente entre sus descendientes en su testamento. Por eso se
denomina partición al negocio jurídico que impide o
pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las
titularidades activas contenidas en la herencia.
TITULARES DE LA ACCION DE PARTICION
Según el art. 3452, puede ser pedida por los
herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la
sucesión algún derecho declarado por las leyes.
HEREDEROS
Los primeros legitimados para solicitar la
partición son los herederos, pues la comunidad hereditaria
deja a cada uno con toda su independencia
de acción, el derecho de no procurar sino sus intereses
particulares.
"La partición efectuada por herederos mayores
de edad (art. 3462, Código Civil), aprobada judicialmente
y debidamente inscripta en el Registro de la
propiedad, tiene el sello auténtico de los instrumentos
públicos y constituye un título perfecto inatacable
que hace innecesaria la escritura
pública, por lo que no puede prosperar la observación hecha al título por el
comprador fundada en que emana de una partición hecha
privadamente y sin el requisito de la escritura
pública".
ACREEDORES DE LOS HEREDEROS
Los acreedores, para poder
perseguir los bienes del deudor, ejecutando la obligación,
requieren de la previa partición, puesto que solo entonces
quedan individualizados o determinados los que, definitivamente
corresponden al obligado en pleno dominio. Mientras los
acreedores de la herencia ejecutan su acreencia directamente
sobre los bienes de la comunidad indivisa puesta que toda ella es
garantía de solvencia del crédito.
HEREDEROS DEL HEREDERO FALLECIDO
Estos, pueden pedir la partición durante la
indivisión. Bastará que uno de éstos pida la
partición, pero si todos ellos lo hicieren o quisieren
intervenir en la división de la herencia, deberán
obrar bajo una sola representación.
LEGATARIO DE CUOTA
Por la naturaleza de su
adquisición, su expectativa depende de una alícuota
del patrimonio de la herencia. En cambio, los legatarios
particulares no se encuentran en esta situación porque el
objeto de la liberalidad les pertenece a título singular
desde la apertura de la sucesión tratándose de
cosas determinadas (art. 3766), pudiendo reivindicarlo de
terceros detentadores (art. 3775).
BENEFICIARIOS DE CARGOS. ALBACEAS
Los beneficiarios de cargos o mandas impuestas por el
testador al heredero y que dependen de la división de la
herencia, tienen interés en
demandar la partición. Según el art. 3452, tienen
derecho declarado por la ley en la sucesión. Del mismo
modo, el albacea designado en el testamento está
legitimado a tenor de lo dispuesto en el art. 3851 y
concordantes.
CESIONARIOS
Los cesionarios también pueden instar la
partición, dado que son titulares de una cuota parte de la
universalidad.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
"La acción de partición de herencia es
imprescriptible, mientras que de hecho continúe la
indivisión; pero es susceptible de prescripción,
cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de
los herederos, obrando como único propietario, ha
comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la
prescripción tiene lugar a los veinte años de
comenzada la posesión" (art.3460).
EL PARTIDOR
El partidor obra por delegación judicial, a tenor
de las normas de fondo y
procesales, proponiendo el contenido del acto particional que
aprobará u homologará el juez. Es de
carácter necesario cuando requiere trámite judicial
(art. 3465). "El juez posee amplias facultades para juzgar la
cuenta particionaria, después de oídos los
interesados y sustanciadas las objeciones, pudiendo aprobarla o
modificarla en todo o en parte (art 766 y 767
C.P.C.)".
También cumple la función de
inventariador, pues según el art. 3469: "debe formar la
masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes,
los créditos, tanto de extraños como de
los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que
cada uno de éstos deba colacionar a la
herencia.
Tiene a su cargo la formación de lotes o hijuelas
de cada heredero. Es necesario siempre tener presente el
principio de la división en especie que es una
garantía eficaz de que será respetada la igualdad en la
partición, pues se evitan los riesgos de
errores posibles en la tasación.
4 – COLACION
CONCEPTO
Es la imputación de las donaciones realizadas en
vida al heredero forzoso que concurre a la sucesión, en su
propia porción. Esto es un adelanto de herencia y no un
favorecimiento especial.
Pretende mantener la igualdad entre
los herederos legitimarios. El artículo 3476 establece:
"Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que
concurra la sucesión legítima del donante, solo
importa una anticipación de su porción
hereditaria".
SISTEMA DE COLACION REAL
Propicia el aporte de los bienes in natura,
devolviéndose o aportándose a la masa partible. Se
restituye o repone en especie el bien, que será puesto en
la masa y sufrirá la suerte de partición como si no
hubiese salido del patrimonio del difunto. En estos casos, la
donación está siempre sujeta a la resolución
por fallecimiento del donante.
SISTEMA DE COLACION DEL VALOR
Distinto al caso anterior, la donación es
irrevocable, es decir, definitivamente adquirido el bien por el
beneficiario. Mientras el sistema de la colación real o en
especie es el procedimiento que
mejor respeta la igualdad en la partición, resulta
económicamente perjudicial porque el beneficiario sabe que
estará obligado a devolver el bien, y por ende, no goza de
ningún derecho adquirido definitivamente por
él.
"La donación es un contrato que
transfirió la propiedad del bien al donatario. Ese dominio
no se revoca por muerte de los
donantes y por tanto los frutos de las cosas donadas pertenecen
al donatario aún después de abierta la
sucesión".
LEGITIMA
Legítima es un derecho de sucesión sobre
determinada porción del patrimonio del causante, protegido
por la ley. Este derecho no es idéntico a la
vocación hereditaria que la ley atribuye tanto a los
descendientes, a los ascendientes o al cónyuge, como a los
parientes colaterales; es un llamamiento a la sucesión
formulado sin tener en cuenta desprendimientos que se hayan
operado por anteriores enajenaciones a título gratuito o
que deban operarse, abierto el juicio sucesorio, por causa de
disposiciones adoptadas en el testamento.
"El titular de la porción legítima de
una sucesión, lo es en su calidad de heredero del causante
y tiene derecho a que se lo declare tal si fuere omitido por este
último en su testamento".
El derecho a la legítima es la afirmación
de ese llamamiento en términos según los cuales el
derecho que abarca no puede ser afectado por desprendimientos
resultantes de enajenaciones anteriores, ni por desprendimientos
que puedan resultar de disposiciones contenidas en el testamento
del causante. La legítima es siempre de dominio: el
legitimario recibe una porción del patrimonio en plena
propiedad. En otros ordenamientos, en cambio, el derecho puede
traducirse en una adjudicación en usufructo, lo que
complica extraordinariamente la transmisión y
división de los bienes.
LEGITIMARIOS. LEY 23.264
La ley 23.264 establece una nueva integración de las órdenes de
legitimarios. El número de éstos ha quedado
reducido. Actualmente, los legitimarios en nuestro derecho son:
a) descendientes, b) ascendientes, c) padres adoptivos, d)
cónyuge, e) nuera viuda.
CUOTA DE CADA UNO
a) Descendientes. La porción legítima de
los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a
la muerte del
testador y de los que éste hubiere donado, teniendo en
cuenta que si ha quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge
sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte
que cada uno de los hijos con relación a los bienes
propios, y no tendrá parte alguna en la división de
bienes gananciales.
b) Ascendientes. La legítima es de dos tercios de
la sucesión y de los bienes donados, teniendo en cuenta
que si han quedado ascendientes y cónyuge
supérstite, heredará éste la mitad de los
bienes propios del causante y también la mitad de la parte
de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la
recibirán los ascendientes.
c) Padres adoptivos. Sigue siendo dos tercios de la
sucesión, con la misma limitación, que en su
cálculo
deben excluirse los bienes que el adoptado hubiere recibido a
título gratuito de su familia de sangre.
d) Cónyuge. Le corresponde la mitad de los bienes
de la herencia, aunque fuesen gananciales. Pero si concurre con
descendientes, queda excluido de los gananciales.
e) Nuera viuda. La viuda que permanece en ese estado y
no tuviera hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el
momento en que se abrió la sucesión de los suegros,
tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le
hubiesen correspondido a su esposo en dichas sucesiones.
5 – TESTAMENTO
NOCIONES GENERALES
Hay dos clases de sucesiones, la legítima o
intestada y la testamentaria. Esta última es la que se
regula mediante la voluntad del causante, formulada en el acto
unilateral del testamento.
Según el art. 3280 del Código Civil, junto
a la sucesión legítima, que tiene su causa fuente
en el llamamiento que hace directamente la ley, la
sucesión se llama testamentaria. Nuestra
legislación admite la compatibilidad de ambas fuentes,
contrario al derecho
romano. Constituye el acto escrito, celebrado con las
solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo
o parte de sus bienes para después de su muerte. Como acto
unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de
sus intereses, patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para
después de su muerte.
CONTENIDO DEL TESTAMENTO
El derecho moderno no exige, como ocurría en el
derecho romano, que el testamento instituya necesariamente
herederos para hacer valer como tal, el artículo 3710
establece que "el testador puede instituir o dejar de instituir
heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus
disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se
sucederá como se ordena en las sucesiones
intestadas.
El testamento para ser tal al menos debe contener
siempre una disposición patrimonial. Si no contiene
ninguna, o si contiene solamente disposiciones no patrimoniales,
pero de contenido diverso admitido por la ley, no será
testamento ni desde el punto de vista de la sustancia ni de la
forma (en sentido estricto).
Las disposiciones patrimoniales deben comprender todo o
parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores:
herederos, legatarios particulares o legatarios de
cuota.
"Si del texto
testamentario surge la concurrencia de dos voluntades distintas,
que coinciden en crear, de consuno, una vocación
hereditaria a favor de una persona de existencia visible y de una
persona de existencia ideal, se está en presencia de un
testamento prohibido por la ley (art.3618 del
C.C.)".
CLASES DE TESTAMENTOS
1) Testamento ológrafo. Art. 3639: "el
testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus
formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la
mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades
lo anula en todo su sentido". No necesita la presencia de
testigos ni la intervención de oficial público, son
las disposiciones de última voluntad. No exige
fórmulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del
acto debe resaltar la voluntad inequívoca de
testar.
Constituye la forma más cómoda y
más simple de testar, ya que el otorgante puede redactarlo
en el momento más conveniente, y sus previsiones
permanecen en secreto. Puede ser redactado en cualquier idioma.
De acuerdo a los artículos 3639 y 3640, no debe haber
intervención de extraños en el acto.
El testamento ológrafo debe ser un acto separado
de otros escritos y libros en que
el testador acostumbra escribir sus negocios. Las
cartas por
expresas que sean con respecto a la disposición de los
bienes, no pueden formar un testamento ológrafo (art.
3648).
2) Testamento por acto público. Es aquel
en el que el testador entrega por escrito o dicta a un escribano
público, en presencia de testigos, sus disposiciones de
última voluntad a efectos de que aquél lo incluya
en el libro de
protocolo. Se
trata de un testamento que, cumplidas las formalidades
específicas (art. 3654 y ss.), consta en escritura
pública y, por lo tanto, las disposiciones en él
contenidas gozan de fe pública no sólo de quienes
intervinieron en su redacción, sino también respecto de
terceros. Por ello se ha denominado también testamento
notarial o testamento abierto, por contraposición al
testamento cerrado, ya que su otorgamiento y contenido se hacen
públicos desde el día del acto.
Toda persona capaz puede, en principio, otorgar
testamento. Se incluyen a los analfabetos pero se excluyen a los
sordos, mudos y sordomudos. La incapacidad del sordo se debe a
que no puede escuchar la lectura del
testamento, requisito ineludible según los términos
del art. 3658. En cuanto a la del mudo, Vélez se
limitó a copiar las disposiciones del derecho
francés.
El art. 3654 establece que el testamento "debe ser
hecho ante escribano público y tres testigos residentes en
el lugar". Sin embargo en los pueblos de campaña y en
la campaña, no habiendo escribano en el distrito de la
municipalidad donde se otorgare el testamento, éste debe
ser hecho, según lo dispuesto en el art. 3655, "ante el
juez de paz del lugar y tres testigos residentes en el
municipio". Si el juez de paz no puede concurrir, el art.
3655 autoriza al testador a hacer el testamento "ante alguno
de los miembros de la municipalidad", también en
presencia de tres testigos. Por miembros de la municipalidad
deben entenderse el intendente municipal o representantes ante el
Consejo Deliberante, que asumen el carácter de oficial
municipal (art. 3690).
El art. 3689 dispone: "Si por causa de peste o
epidemia no se hallare en el pueblo o lazareto, escribano ante el
cual pueda hacerse el testamento por acto público,
podrá hacerse ante un municipal, o ante el jefe del
lazareto, con las demás solemnidades prescritas para los
testamentos por acto público".
El código aeronáutico establece: "El
comandante de la aeronave registrará en los libros
correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y
testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y
remitirá copia auténtica a la autoridad
competente" (art. 85).
El testamento consular está autorizado por el
art. 3636: "Es válido el testamento escrito hecho en
país extranjero, por un argentino, o por un extranjero
domiciliado en el Estado,
ante un ministro plenipotenciario del gobierno de la
República, un encargado de negocios, o un
cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros,
domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo
el instrumento el sello de la legación o consulado."
La ley 4.712, al organizar las funciones
consulares, otorga a los cónsules la facultad de autorizar
los mismo actos que en nuestro país se realizan ante
escribanos públicos. El art. 3637 prevé la
protocolización y seguridad del
testamento consular: "El jefe de legación, y a falta de
éste, el cónsul, remitirá una copia del
testamento abierto o de la carátula del cerrado, al
Ministro de Relaciones Exteriores de la República, y
éste, abonando la firma del jefe de la legación o
del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del
último domicilio del difunto en la República, para
que lo haga incorporar en los protocolos de un
escribano del mismo domicilio. No conociéndose el
domicilio del testador en la República, el testamento
será remitido por el ministerio de Relaciones Exteriores a
un juez de primera instancia de la Capital para
su incorporación en los protocolos de la
escribanía que el mismo juez designe."
"El escribano debe, bajo pena de nulidad del
testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el
nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el
testamento, o si sólo ha recibido por escrito las
disposiciones". El testamento debe ser leído por el
escribano en presencia de los testigos, que deben verlo. De dicha
lectura debe
dejarse constancia de que fue hecha al testador en presencia de
los testigos. Debe ser firmado por el testador, el escribano y
los testigos. Se admite la firma a ruego, si el testador no
supiese firmar. En tal caso, puede firmar otra persona o uno de
los testigos, en este último supuesto al menos dos
testigos deben saber firmar. El escribano debe expresar esta
circunstancia.
3) Testamento cerrado. Es el que el testador
presenta al escribano en pliego cerrado, en presencia de
testigos, manifestando que éste contiene su testamento,
redactándose en su cubierta un acta que hace constar esa
expresión. Constituye un instrumento público. Es
también llamado místico, es también secreto
ya que la voluntad del testador se encierra bajo la cubierta que
ha de abrirse a su muerte.
En cuanto a la capacidad para otorgar el testamento
cerrado, existen ciertas limitaciones. Es necesario que el
testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que
el contenido del pliego constituye su genuina voluntad. El sordo
puede otorgar testamento cerrado. El ciego, siempre y cuando lea
y se redacte en escritura Braile. En cuanto a los mudos, el art.
3668 dispone: "El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede
otorgar testamento cerrado". En este supuesto, su incapacidad la
reemplaza con la aptitud de escribir, debiendo redactar el
testamento de puño y letra como lo establece el precepto
mentado.
El pliego interior debe contener la escritura y la
firma. El escrito puede no ser de puño y letra, salvo el
caso del otorgante mudo, ya mencionado. No se requiere la fecha,
ya que se tomará válida para todos los efectos la
del acta notarial que se extenderá en la cubierta. Este se
entrega a un escribano público en presencia de cinco
testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en
aquél pliego es su testamento.
El acta que se extiende sobre la cubierta del sobre o
pliego, será firmado por el testador y por todos los
testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a
su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que
firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por
alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por
él otra persona o alguno de los testigos. El escribano
debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento,
el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y
del que hubiere firmado por el testador, como también el
lugar, día, mes y año en que el acto
pasa.
La entrega y suscripción del testamento cerrado
no puede estar interrumpida por ningún otro acto
extraño, a no ser por breves intervalos cuando
algún accidente lo exigiere, que deben ser justificados
por la nota al precepto.
El testamento cerrado puede quedar en poder del
escribano o del testador, ya que no se establece en ninguna
norma. En el caso de que el testador dejase en depósito o
custodia el testamento en poder del escribano, éste
está obligado cuando muera el testador, a ponerlo en
noticias de las personas interesadas, siendo responsable de los
daños y perjuicios que su omisión les ocasione
(art. 3671).
El testamento se entrega ya cerrado al escribano en
presencia de testigos, por lo que el acta no da fe acerca del
contenido del sobre o pliego, sino sólo de las
declaraciones del testador que afirma que dicho sobre o pliego
contiene su testamento. Una vez abierto deberá ser
protocolizado para adquirir el carácter de instrumento
público.
El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por
falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá
como testamento ológrafo, si estuviere todo él
escrito y firmado por el testador; y, en caso de no estar
fechado, valdrá la fecha del acta labrada contenida en la
cubierta.
4) Testamentos especiales. La ley prevé
formas extraordinarias de testar. Constituyen actos de
emergencia, que se llevan a cabo en condiciones que impiden
cumplir los requisitos corrientes, los que son dispensados por
ese motivo.
Pero cuando han cesado las circunstancias especiales y
transcurrido un término prudencial, el acto carece de
eficacia. Son
actos transitorios, limitados a un período dado, a cuyo
vencimiento caducan.
En nuestro derecho existen dos clases de testamento
especiales: el marítimo y el militar.
a) Testamento militar. En el derecho romano,
los milites gozaban de un fuero particular que les
permitía testar bajo determinadas formas. En el derecho
moderno, el testamento militar no conserva ese carácter, y
sólo se autoriza esa forma testamentaria en caso de
guerra (art.
3672).
Se requiere que el militar integre una expedición
militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o
guarnición fuera del territorio de la República, y
asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos
militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los
vivanderos, los hombres de ciencia
agregados a la expedición, y los demás individuos
que van acompañando o sirviendo a dichas personas,
podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos el
grado de capitán, o ante un intendente del
ejército, o ante el auditor general y dos testigos. Si el
testador estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el
capellán o médico o cirujano que lo asista, y,
hallándose en un destacamento, ante el oficial del que
depende, aunque sea de grado inferior al de capitán. El
testamento debe designar lugar y fecha en que se hace. Contempla
las hostilidades con el extranjero y guerra
civil.
El testamento militar otorgado en cualquiera de las
circunstancias que autorizan a testar de esta forma, caduca de
pleno derecho si el testador sobrevive después de los
noventa días siguientes a aquel en que hubiesen cesado, a
su respecto, las circunstancias del art. 3672. En caso contrario,
el testamento valdrá como si hubiese sido otorgado en la
forma ordinaria.
b) Testamento marítimo. Es el que se permite
otorgar a bordo de un barco, sea de guerra o mercante bajo la
bandera argentina,
navegue por mar o fluvialmente, y sin que el embarcado deba
pertenecer a su dotación. Debe otorgarse durante la
navegación, ya que no se reputará hecho en el mar,
si en la época que se otorgó se hallaba el buque en
puerto en donde hubiese cónsul de la República
(art. 3685).
En buque de guerra actuará como autorizante el
comandante, en buque mercante, se hará ante el
capitán, su segundo o el piloto. Requiere la presencia de
tres testigos. El testamento será custodiado entre los
papeles más importantes del buque, y se hará
mención de él en el diario de navegación
(art. 3680).
El art. 3681 dispone: "Si el buque, antes de volver a
la República, arribare a un puerto extranjero en que haya
un agente diplomático o un cónsul argentino, el
comandante entregará a este agente un ejemplar del
testamento, y el agente lo remitirá al Ministerio de
Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al
testamento militar. Si el buque volviese a la República,
lo entregará al capitán del puerto, para que lo
remita a iguales efectos al Ministerio de
Marina.".
Tendrá validez sólo cuando el testador
hubiese fallecido antes de desembarcar o dentro de los noventa
días siguientes al desembarco, el cual no se
considerará el bajar a tierra por
corto tiempo para
reembarcarse en el mismo buque.
6 – REVOCACION
DE LOS TESTAMENTOS
REVOCACION Y CADUCIDAD
Para la eficacia de la
disposición testamentaria es menester que el testador haya
perseverado en la manifestación de voluntad hasta su
muerte. Si la cambia, ya sea en forma expresa o
tácitamente, habrá revocación. La
revocación expresa supone una declaración hecha en
testamento posterior; la tácita, de aquellos supuestos
previstos por la ley de los que se infiere la insubsistencia de
la voluntad expresada en el testamento no revocado expresamente:
nuevo testamento que contiene cláusulas o disposiciones
incompatibles con el anterior (art. 3828); cancelación o
destrucción del testamento ológrafo (art. 3833);
rotura por el testador del pliego que encierra un testamento
cerrado (art. 3836); enajenación de la cosa legada (art.
3838).
La caducidad, en cambio, se produce como resultado de
circunstancias independientes de la voluntad del testador, a las
cuales la ley les imputa el significado de extinguir la
disposición testamentaria.
En cuanto a sus consecuencias, la revocación
extingue definitivamente la disposición, y la liberalidad
sólo recobrará su eficacia si existe una nueva
manifestación testamentaria del causante. Contrariamente,
la caducidad de la disposición no obsta a que ésta
recobre su eficacia si desaparece el motivo que determinó
su extinción.
CLASES
a) Revocación por matrimonio. "Todo testamento
hecho por persona que no esté actualmente casada, queda
revocado desde que contraiga matrimonio" (art. 3826). La ley
supone que por el solo hecho de las nupcias ha cambiado la
voluntad del testador.
Si el testador ha celebrado matrimonio, y éste,
con posterioridad, es declarado nulo, no subsistirá como
tal al momento de la apertura de la sucesión y por efecto
de la nulidad deberá considerárselo no celebrado en
relación a ese momento.
Pero si la nulidad se decretara después del
fallecimiento del testador, deberá distinguirse
según exista o no buena fe en el supérstite.
Teniendo en cuenta que respecto al contrayente de buena fe el
matrimonio anulado produce, hasta el día de la sentencia
que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio
válido, si al momento de la apertura de la sucesión
no se había dictado la sentencia, el supérstite de
buena fe podrá hacer valer la revocación del
testamento otorgado por el causante, antes de la
celebración, puesto que tiene vocación
hereditaria.
b) Revocación por testamento ulterior. Nuestro
Código Civil adoptó el sistema patrio, según
el cual todo testamento posterior revocaba al anterior, excepto
que la nueva manifestación contuviera una
confirmación expresa. Esta presunción de nueva
voluntad del testador, no necesita ser expresa ni requiere que
ambas manifestaciones fueran contrarias o
incompatibles.
"La redacción de un testamento no importa
necesariamente la revocación de otro no mentado en aquel,
anteriormente otorgado por el mismo testador, si por las
circunstancias del caso aparece indudable la voluntad del
otorgante en el sentido de mantener la eficacia de las
disposiciones primitivas".
c) Revocación por cancelación o
destrucción. Cancelación o destrucción del
testamento ológrafo. El art. 3833 dice: " La
cancelación o destrucción de un testamento
ológrafo, hecha por el mismo testador, o por otra persona
de su orden, importa su revocación, cuando no existe sino
sólo un testamento original. Si fuesen varios, el
testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o
cancelado todos sus originales". Es posible que el testador,
previniendo fraudes, redacte su testamento en varios ejemplares y
los deposite en lugares distintos.
La cancelación o destrucción debe ser
fruto de la decisión del testador, quien puede realizarla
personalmente o delegarla, mediante mandato, a un tercero. Este,
al ejecutar el mandato, obra legítimamente y no incurre,
por tanto en responsabilidad delictual. Para la prueba de la
autoría, el art. 3835 dispone: "Cuando un testamento
roto o cancelado se encuentra en la casa del testador, se presume
que ha sido roto y cancelado por él, mientras no se pruebe
lo contrario".
Cuando la cancelación o destrucción del
testamento obedezcan a alteraciones por accidente o hecho por un
tercero, no tendrá efecto revocatorio por resultar ajenas
a la voluntad del testador, si pueden conocerse exactamente las
disposiciones que contiene.
El art. 3837 establece: "Si el testamento hubiese
sido enteramente destruido por un caso fortuito o fuerza mayor,
los herederos instituidos o los legatarios no serán
admitidos a probar las disposiciones que el testamento
contenía".
En cuanto al testamento cerrado, lejos de asemejarse a
la normativa del Código, el art. 3836 dice: "La rotura
hecha por el testador del pliego que encierra un testamento
cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el
pliego del testamento quede sano y reúna las formalidades
requeridas para los testamentos ológrafos".
7 – EL
SUCESOR
HEREDERO Y LEGATARIO
Nuestro Código establece dos categorías de
sucesores mortis causa: los herederos y los
legatarios.
El heredero es un sucesor universal. El art. 3279 dice
que el heredero es el llamado a recibir la sucesión y,
conforme al concepto romano,
continúa la persona del causante, tiene vocación al
todo y su responsabilidad puede extenderse ultra vires.
Los romanos llamaban heredero tanto al que tenía su
llamado de la ley como al instituido por una disposición
de última voluntad. Distinta solución
ofreció el derecho medieval, donde no se admitía
otra posibilidad de heredero típico que la de aquel que
procedía de la sangre, y no del testador, concepto
acuñado por los juristas franceses. El Código
Napoleón mantuvo la diferencia entre el
heredero propiamente dicho y el instituido en tal por el
causante, llamado legatario universal. Para el derecho
francés hay cuatro clases de sucesores: a) el heredero
propiamente dicho, b) el legatario universal, que corresponde a
nuestro heredero instituido, c) el legatario a título
universal, que corresponde a nuestro legatario de parte
alícuota y d) el legatario a título singular.
"El heredero debe cumplir las obligaciones
que gravan la persona o el patrimonio del causante. Habiendo el
acreedor aceptado al heredero como deudor no hay interés
recursivo ni legal que justifique la extensión de la
condena al titular de registro
fallecido porque el heredero continúa la persona del
difunto y es propietario acreedor o deudor de todo lo que el
difunto era propietario acreedor o deudor, y el acreedor goza
contra el heredero de los mismos medios de
ejecución que contra el difunto".
La otra categoría claramente definida es la del
legatario, el cual se muestra como un
sucesor singular que no va a continuar la persona del causante,
no va a confundir su patrimonio con el de aquel, que va a recibir
un objeto determinado y cuya responsabilidad habrá de
extenderse únicamente al valor de la cosa
legada.
Nuestro Código ha ubicado el legado de cuota en
una posición autónoma, a mitad de camino entre la
institución de herederos y el legado particular. Las
escasas normas referidas
a él están lejos de ser claras, y la ausencia de
una regulación suficiente torna muy difícil la
tarea del intérprete.
DIFERENCIAS
Heredero: como sucesor puede hacer adquisiciones o
pérdidas, no sólo adquisiciones.
Legatario: es un adquirente, es sucesor si adquiere lo
que se le legó.
Adquisición
– Del heredero: la sucesión universal implica la
indivisibilidad del patrimonio del causante. Si hay más de
un heredero cada uno tiene vocación al todo. Hay una
comunidad hereditaria. El conjunto de cuotas abstractas integra
el todo ideal sobre el que recae el objeto de la
adquisición hereditaria. Indivisibilidad de la
adquisición (consecuencias): el título hereditario
es indivisible y la gestión
de la comunidad hereditaria también.
– Del legatario: legado (es la atribución
patrimonial mortis causa que hace el causante en el testamento a
favor de alguien). Recae sobre bienes particulares. Los legados
no se pagan hasta que no se pagan las deudas. Cuando se trata de
una cosa determinada el legatario es propietario de ella desde la
muerte del testador aunque no tenga la posesión de la
misma, la que se pedirá al heredero o albacea encargado de
cumplir los legados.
INSTITUCION DE HEREDEROS
La institución de heredero es la
disposición testamentaria por la cual el causante llama a
una persona para sucederlo en la universalidad de los bienes, o
en una parte de ellos con vocación eventual al todo.
Según Fornieles, para saber si una persona es heredera,
hay que preguntarse: ¿qué sucedería si las
otras disposiciones del testamento caducaran? ¿Pasan a esa
persona, quedando dentro de la órbita de su
institución? Entonces es heredero. En cuanto si lo que se
le da, ya sea un bien particular, ya sea una cuota parte del
conjunto de los bienes, queda siempre igual y no experimenta
aumento o disminución por la alteración de las
otras disposiciones, no hay institución de herederos sino
legado.
LEGADO
a) Legado de parte alícuota. Entre las
categorías de sucesores (herederos y legatarios) se
encuentra el legado de cuota, que tiene lugar cuando el testador
realiza una disposición testamentaria por la cual deja al
legatario una parte proporcional de su herencia, sin
especificación concreta de cuáles le
corresponden.
b) Legados particulares. La gran variedad de
hipótesis que
posibilitan los legados particulares impide formular una
definición precisa de ellos. No es extraño,
entonces, encontrar en la doctrina ensayos que
apelan a las definiciones negativas, expresando lo que el legado
particular no es. Podemos decir que es la disposición
testamentaria por la cual se llama al beneficiario uno o
más objetos singulares que existen en la herencia, o que
el heredero debe adquirir.
Código Civil
Código de Comercio
Ley de Matrimonio Civil
Ley 23.264 Patria
Potestad Compartida. Equiparación de Hijos
Extramatrimoniales
Maffia Jorge O. – Manual de Derecho
Sucesorio
Zannoni Eduardo A. – Manual de Derecho
de las Sucesiones
Borda Guillermo A. – Tratado de Derecho Civil
Argentino – Sucesiones
Borda Guillermo A. – Manual de Sucesiones
Fornieles S. – Tratado de las Sucesiones
Fassi S. C. – Tratado de los Testamentos
www.scba.gov.ar (Poder Judicial de
la Pcia. De Buenos Aires)
www.lineajuridica.com
www.legislaw.com.ar
www.tododerecho.cjb.net
Autor:
Marcelo Alejandro Arrue
marceloarrue[arroba]hotmail.com