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DERECHO SUCESORIO




Enviado por marceloarrue



    INDICE
    1 – DEL ORDEN
    SUCESORIO

    2 – ACCION DE PETICION DE
    HERENCIA

    3 – ESTADO DE INDIVISION

    4 – COLACION
    5 – TESTAMENTO
    6 – REVOCACION DE LOS
    TESTAMENTOS

    7 – EL SUCESOR
    8 – BIBLIOGRAFIA

     

    1 – DEL
    ORDEN SUCESORIO

    SISTEMAS SUCESORIOS: SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS
    BIENES

    La historia del
    derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones
    muestran gran variedad de soluciones que
    tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante:
    ¿continúa el heredero la persona del
    causante o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las
    respuestas han originado, en grandes líneas, dos sistema
    denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y
    sucesión en los bienes o
    sistema germano.

    En Roma, se negaba
    la desaparición del fallecido como entidad de derecho y
    establecía su prolongación mediante la continuidad
    de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma
    persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada
    instantáneamente por el sucesor.

    Los germanos decían que la sucesión era
    una suerte de posesión combinada con dominio que a
    la muerte del
    jefe de familia era
    continuada por sus herederos de sangre. El
    heredero adquiría los bienes en mérito a esa
    copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor
    en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la
    continuación de la persona. El patrimonio
    transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero
    y, por tanto, él no está obligado personalmente por
    el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente
    con lo que ha recibido.

    REGIMEN DEL CODIGO CIVIL
    ARGENTINO Y DE LA LEY
    17.711

    Al redactar su Código,
    Vélez se enroló decididamente en la
    concepción romana de la continuidad personal. La
    regla general que estableció fue la de la responsabilidad plena del heredero por las deudas
    y cargas de la herencia, no
    sólo con los bienes recibidos sino también con los
    propios (art. 3343). La limitación de responsabilidad
    podía obtenerse mediante el beneficio de inventario.

    Adhiriéndose a esta tendencia, la ley 17.711 de
    1968 facilita la limitación de la responsabilidad del
    heredero estableciendo como principio general que éste
    responderá intra vires, presumiendo que toda
    aceptación de herencia se
    realiza con beneficio d inventario.

    SUCESION INTESTADA

    Concepto. Se denomina sucesión intestada o ab
    intestato
    aquella que opera en virtud de llamamientos
    legítimos, sin intervenir la voluntad del causante
    expresada en su testamento válido.

    Es decir que la sucesión intestada se basa en una
    o más vocaciones legítimas en ausencia del
    testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo,
    cuadra advertir que la vocación legítima, o
    llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo
    suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser
    así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como
    régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o
    llamados por la ley gozan además, de una vocación
    legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido
    tradicional que no puede excluirlos "sin justa causa de
    desheredación
    " (conf. art. 3714).

    Salvo aquellos regímenes que admiten la absoluta
    libertad
    testamentaria, el derecho sucesorio se organiza primordialmente
    con base en el llamamiento legítimo de los legitimarios,
    que nuestro Código
    denomina herederos forzosos: son tales, los descendientes,
    ascendientes, cónyuge supérstite. Los parientes
    colaterales que tienen llamamiento o vocación
    legítima no son herederos forzosos, ya que en nuestra ley
    no gozan de "un derecho de sucesión limitado a
    determinada porción de la herencia
    ", como reza en el
    art. 3591. Para éstos el régimen de la
    sucesión ab intestato es realmente, supletorio de
    la sucesión testamentaria.

    "No es acertada la conclusión de la sentencia
    que equipara al Estado
    Provincial con un tercero extraño en la relación
    jurídica sucesoria, pues si bien aquél no reviste
    el carácter
    de heredero en el sentido técnico de la palabra (ver nota
    al art. 3588 del C.C.), tampoco puede ser asimilado a un tercero
    ajeno al proceso
    sucesorio dado que se halla íntimamente vinculado con
    éste cuando una persona fallece sin dejar herederos,
    habida cuenta de que conforme al art. 3589 del Código
    citado, sus derechos y obligaciones
    son los mismos que los de aquéllos".

    PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA SUCESION
    LEGITIMA

    • La vocación legítima se basa en la
      prelación o sucesión de órdenes de
      llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con
      el causante.
    • Dentro de cada orden, actualizan su vocación
      los parientes de grado más cercano al causante. O, como
      dice el art. 3546, "el pariente más cercano en grado,
      excluye al más remoto, salvo el derecho de
      representación
      ".
    • Los parientes que integran un orden ulterior en la
      prelación, no actualizan su vocación sino a falta
      de todo pariente en el orden preferente.
    • La vocación legítima constituye fuente
      de un llamamiento a la adquisición hereditaria, sin
      atender de los bienes que componen la herencia
      (art.3547).

    Es claro que estas proposiciones no son absolutas, y,
    como principios
    fundamentales reconocen excepciones.

    SISTEMA LINEAL

    Todo orden hereditario está integrado por el
    conjunto de consanguíneos del causante en referencia a
    líneas o ramas específicas de parentesco. Nuestro
    derecho de orientación romanista, organiza el
    cómputo de parentesco sobre la base lineal. Y, sobre esa
    misma base, organizará más tarde el orden del
    llamamiento hereditario. "La proximidad del parentesco se
    establece por líneas y grados"
    (art. 346). Siendo el
    grado, el vínculo jurídico creado por la
    generación biológica, "se llama línea la
    serie no interrumpida de grados
    " (art. 347 in fine).
    Es así que hay tres líneas: la línea
    descendente, la línea ascendente y la línea
    colateral (art. 349). También son los tres órdenes
    sucesorios fundamentales. El cónyuge supérstite
    tiene un orden anómalo o atípico, no actualiza su
    vocación, sino en el caso de no existir descendientes o
    ascendientes es un orden excluyente de los parientes colaterales.
    Pero concurre con descendientes (arts. 3570 y 3576) y
    ascendientes (art. 3571).

    REFORMAS DE LA LEY 23.264

    En el régimen original del Código
    Civil, la vocación hereditaria legítima era
    tributaria de la discriminación entre pariente
    legítimos e ilegítimos contenida en los arts. 365 y
    366 y entre hijos y descendientes legítimos e
    ilegítimos (art. 240 y siguientes). Se distinguía
    entre hijos legítimos y naturales,
    correspondiéndole a estos últimos sólo la
    mitad de lo que se asignaba a los primeros. Incluso los hijos
    extramatrimoniales no excluían a los ascendientes
    legítimos del causante.

    La ley 23.264, no discriminatoria, suprimió la
    distinción entre familia
    legítima e ilegítima.

    ORDENES HEREDITARIOS

    A partir de la vigencia de la ley 23.264, el esquema de
    los órdenes hereditarios es el siguiente:

    a) El primer orden está integrado por los
    descendientes del causante, trátese de sus hijos
    matrimoniales o extramatrimoniales, o de los descendientes de
    éstos que acudirán por derecho de
    representación (art. 3566). La representación es
    admitida sin límite en la línea descendiente (art.
    3557).

    b) El segundo orden es el de los ascendientes, fueren
    matrimoniales o extramatrimoniales (conf. Art. 3567). Heredan a
    falta de descendientes, y de acuerdo con la directiva del art.
    3559, no opera en este orden el derecho de representación:
    el ascendiente de grado más próximo excluye al
    más remoto.

    c) El cónyuge supérstite concurre con los
    descendientes, aunque en este caso es excluido en los bienes
    gananciales que, por liquidación de la sociedad
    conyugal, hayan correspondido al prefallecido (art. 3576).
    Concurre también con los ascendientes, heredará la
    mitad de los bienes propios del causante y también la
    mitad de los gananciales que correspondan al fallecido. La otra
    mitad la recibirán los ascendientes. En caso de falta de
    descendientes y ascendientes, el cónyuge supérstite
    tiene vocación preferente a los parientes colaterales y
    los excluye (art. 3572).

    d) El orden de los parientes colaterales se integra por
    los que se encuentran dentro del cuarto grado, desapareciendo la
    distinción entre legítimos y extramatrimoniales. El
    derecho de representación opera sólo en favor de
    hijos y descendientes de hermanos, fueren éstos o
    aquéllos matrimoniales o extramatrimoniales, hasta el
    cuarto grado (art. 3585). Los medio hermanos en concurrencia con
    hermanos de doble vínculo recibirán la mitad de lo
    que corresponda a éstos (art. 3586).

    Dentro de cada orden el pariente más cercano en
    grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
    representación (art. 3546). Y a su vez, cada orden es
    excluyente de los ulteriores.

    DERECHO DE REPRESENTACIÓN

    La representación es el derecho por el cual los
    hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba
    su padre o su madre en la familia del
    difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de
    la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido
    (art. 3549). Esto constituye una excepción al principio
    según el cual el pariente más cercano en grado
    excluye al más remoto.

    Constituye el remedio imaginado por el legislador para
    evitar los perjuicios del fallecimiento prematuro. La
    representación será posible en los siguientes
    casos: a) cuando el representado hubiere fallecido, b) cuando
    hubiere renunciado a la herencia, c) cuando hubiere sido
    declarado ausente con presunción de fallecimiento, d)
    cuando hubiere sido declarado indigno y e) cuando hubiere sido
    desheredado.

    HERENCIA VACANTE

    Hay herencia vacante cuando al fallecimiento del
    causante, ningún sucesor legítimo o testamentario
    consolida su vocación y por ende los bienes no son
    atribuidos a título universal, a titular alguno. El art.
    3588 del Código
    Civil dispone que a falta de los que tengan derecho a
    heredar, los bienes del difunto, sean raíces o muebles,
    que se encuentren en el territorio de la República, ya sea
    extranjero o ciudadano argentino, corresponden al fisco,
    provincial o nacional, según fueren las leyes que
    rigieren a ese respecto.

    REPUTACION DE VACANCIA Y DECLARACION DE
    VACANCIA

    Constituyen los dos períodos o momentos en que se
    desenvuelve el proceso de
    vacancia de la herencia. La reputación de vacancia,
    primera etapa, permite al Estado
    promover el proceso sucesorio cuando no se tenga la certidumbre
    absoluta sobre la inexistencia de sucesores legítimos o
    testamentarios. La declaración de vacancia ha de ser el
    segundo momento, consecuencia del anterior, y supone la
    realización de los bienes y la transferencia del producido
    al fisco nacional o provincial.

    Cuando, después de citados por edictos durante
    treinta días a los que se crean con derecho a la
    sucesión, o después de pasado el término
    para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la
    herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese
    presentado, la sucesión se reputará vacante.
    Cumplidos los plazos, corresponde la designación del
    curador. El art. 3540 dispone: Todos los que tengan reclamos que
    hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un
    curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de
    oficio a solicitud del fiscal. Como
    primera obligación, el curador, deberá realizarse
    la facción del inventario de los bienes de la herencia,
    ante escribano público y dos testigos. En cuanto al
    alcance de su gestión
    el mismo precepto agrega: Ejerce activa y pasivamente los
    derechos
    hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que
    ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no
    puede recibir pagos, ni el precio de las
    cosas que se vendiesen. Cualquier dinero
    correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a
    la orden del juez de la sucesión.

    CASO ROBERTO ARLT – SUCESION BIENES
    INTELECTUALES

    Setiembre 7-1967. – Arlt Cristophersen, Roberto y
    otra

    1ra. instancia.

    "Buenos Aires,
    mayo 30 de 1966. – Considerando: Electra M. Arlt, hija del primer
    matrimonio del
    causante, sostiene que las obras producidas durante la vigencia
    de la sociedad conyugal
    formada por Roberto C. Arlt y Carmen Antinucci son bienes
    gananciales y, por tanto, la mitad de dichas obras integran el
    acervo hereditario de su madre. Por su parte, Elizabeth M. Shine
    de Arlt, cónyuge supérstite del segundo matrimonio del
    causante, manifiesta que la propiedad
    intelectual es un derecho exclusivo, un bien propio del que ha
    producido la obra; en cambio, las
    rentas devengadas pertenecen a la sociedad conyugal en que se
    producen".

    "Muy variadas son las doctrinas que se han sustentado
    al respecto. Sin embargo pueden agruparse en tres tendencias o
    sistemas: a) del
    derecho patrimonial; b) del derecho de la
    personalidad; c) del derecho propio o
    especial".

    "El derecho intelectual de los autores consiste
    esencialmente en el monopolio o
    privilegio exclusivo de explotación a favor de su titular.
    Este es un carácter
    particularísimo que impide confundirlo con otra clase de
    derechos, al punto que el derecho está ligado al ejercicio
    por parte del titular de una actividad personal y no
    vale sino en la medida en que se ejerce esa
    actividad".

    "La obra literaria es el resultado de una particular
    elaboración intelectual -una creación del
    espíritu- que constituye por sí misma una unidad
    ideológica. Mediante este esfuerzo imaginativo de
    exteriorización de su pensamiento,
    el autor imprime su característica personal a la obra,
    dándole valor y
    distinguiéndola de las demás; en ella pone una
    parte de su personalidad".

    "El derecho moral es el
    aspecto del derecho intelectual que concierne a la tutela de
    la
    personalidad del autor como creador y a la tutela de la obra
    como entidad. Constituye una emanación de la personalidad
    del autor, que le permite crear la obra y hacerla respetar,
    defender su integridad en la forma y en el fondo. En suma,
    podemos decir que es un derecho inherente a su persona y de
    carácter extrapatrimonial. Tiene por objeto defender la
    personalidad del autor de las posibles lesiones a su capacidad o
    calidad
    creadora, y se funda en el principio de que la personalidad
    humana es intangible, y trata de evitar que se perjudiquen en lo
    esencial los intereses personales o artísticos del
    autor".

    "El derecho pecuniario no tiene, como emolumento de
    un oficio, un valor que
    pueda fijarse en el momento de la disolución de la
    comunidad.
    Este valor depende únicamente de la explotación de
    la obra por el autor, y el autor explota su obra a voluntad, por
    causa de su derecho moral. De este
    modo, el derecho pecuniario depende del derecho moral, y resulta
    inconcebible que pueda ser afectado a la comunidad,
    mientras el derecho moral permanece como propio".

    FALLO: "En mérito de los argumentos vertidos
    precedentemente, entiendo que no es de aplicación en la
    especie, el principio del art. 1271 del Cód. Civil. En
    cambio, por
    aplicación del art. 1272, los beneficios obtenidos por la
    explotación del derecho pecuniario, como frutos civiles de
    bienes propios, pertenecen a la sociedad conyugal. En suma, y con
    respecto a la cuestión debatida en autos,
    oído el
    Apoderado Fiscal, ha de
    concluirse que los derechos intelectuales o propiedad
    intelectual de Roberto Arlt, en sus dos aspectos, moral y
    pecuniario, son bienes propios del mismo y que al fallecimiento
    de su primera esposa, Carmen Antinucci, el acervo hereditario de
    ésta lo constituía la mitad de los beneficios
    obtenidos durante esa sociedad conyugal, por efecto de los
    contratos que
    Arlt hubiere concluido para la explotación comercial de su
    obra, todo lo cual así se declara".

    2da. instancia

    "Pese a la especial naturaleza
    jurídica del derecho intelectual y a la interdependencia
    que existe entre el derecho moral y el pecuniario, una vez que la
    obra -por su publicación, representación, etc.- ha
    ingresado al ámbito patrimonial, con la posibilidad
    jurídica de la "enajenación" a terceros por medio
    de su cesión (arts. 2° y 51, ley 11.723), no puede
    desconocerse que, de acuerdo con nuestro régimen legal de
    la sociedad conyugal (arts. 1271 y 1272, y, en general, todo el
    contexto de este título del código), en principio
    ese bien entra dentro de la categoría matrimonial de
    gananciales. Esa obra intelectual es el resultado del trabajo de
    uno de los cónyuges. Esto es innegable. Hay genio o
    talento, gracia o don, pero sin el trabajo no
    hay obra. Y si la sociedad conyugal es, en lo fundamental, una
    asociación de trabajo, puesto que tiene por base el
    esfuerzo común y la colaboración de los esposos,
    parece lógico que se incorporen a ella todas las
    consecuencias o productos de
    sus recíprocas actividades, cualesquiera sean sus formas y
    características. Para que alguna de ellas
    quede excluida, se necesita una norma expresa, salvo si se da una
    excepcionalísima situación particular de absoluta
    incompatibilidad, que, como se verá al final, no se
    plantea en el caso examinado".

    FALLO: "Por tales fundamentos, y en cuanto fue
    materia
    apelada, se revoca la resolución apelada y, en
    consecuencia, se declara que la mitad de los derechos
    intelectuales de las obras de Roberto Arlt editadas durante la
    vigencia de la sociedad conyugal Arlt-Antinucci forman el acervo
    hereditario de la sucesión de Carmen Antinucci de Arlt, en
    carácter de gananciales, y que la otra mitad entra en la
    sucesión de Roberto Arlt, que también se integra
    con la mitad de los derechos sobre las obras cuya primera
    edición se realizó después de la
    celebración del segundo matrimonio, perteneciendo la otra
    mitad de este grupo de obras
    a la viuda, Elisabeth Mary Shine de Arlt, en carácter de
    gananciales".

    LEY N° 52 – CIUDAD DE BUENOS AIRES

    "Si en la jurisdicción de la ciudad
    autónoma de Buenos Aires, una
    herencia aún no se ha declarado vacante (art. 3544 del
    CCIV), es decir no se ha efectuado la transferencia de su
    producido al Fisco Nacional (Ministerio de Educación de la
    Nación,
    según decreto 15698/51), corresponde aplicar la Ley 52 de
    la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto dispone la
    intervención del procurador general de la ciudad. Ello no
    obstante que la causante haya fallecido con anterioridad a la
    vigencia de dicha norma, la cual rige a partir de su
    publicación para las sucesiones que se
    inicien como para las que se encuentran en
    trámite,
    donde todavía no se haya producido la incorporación
    del dominio de los
    bienes vacantes al estado nacional".

     

    2 – ACCION DE
    PETICION DE HERENCIA

    CONCEPTO

    Existen titulares de vocación actual y de
    vocación eventual, como hijos y hermanos respectivamente;
    estos últimos integran el orden de los colaterales y son
    excluidos por los primeros. Puede ocurrir también que el
    difunto haya dejado uno o más hijos no reconocidos
    espontáneamente, que a la muerte de su
    pretendido padre o madre intentan una acción de
    reclamación de la filiación, en tanto los herederos
    rehusan reconocerle el carácter de hijos controvirtiendo
    su llamamiento a la herencia. También puede ocurrir que el
    causante no hubiera dejado herederos forzosos, y que entonces
    hubiera testado a favor de terceros.

    En estos casos se modifica la declaratoria de herederos
    si la hubo, o, simplemente reconociendo el derecho preferente del
    pretensor, sin perjuicio de la obligación de restituir que
    pesará sobre aquellos con los alcances que luego veremos.
    Pero puede ocurrir que se le niegue la vocación preferente
    o concurrente, en tal caso se verá en la necesidad de
    plantear una acción contra quienes gozan de la
    posesión de la herencia, llamada acción de
    petición de herencia.

    El art. 3423 dice: "la acción de
    petición de herencia se da contra un pariente del grado
    más remoto que ha entrado en posesión de ella por
    ausencia o inacción de los parientes más
    próximos; o bien, contra un pariente del mismo grado, que
    rehusa reconocerle la calidad de
    heredero o que pretende ser también llamado a la
    sucesión en concurrencia con él
    ".

    ANTECEDENTES HISTORICOS

    En el derecho
    romano, la hereditatis petitio o vindicatio
    generalis
    se otorgaba en favor de todo herederos ab
    intestato
    o testamentario, civil o pretoriano contra el
    poseedor pro herede, es decir contra quien
    arrogándose calidad de heredero, invocando un
    título universal, se apropiaba de ciertos bienes que de
    derecho o de hecho pertenecían a la herencia (corporis
    possessor
    ) o se negaba a pagar lo adeudado al de cuius
    invocando su condición de heredero (iuris
    possessor
    ). Pero también la petición de la
    herencia se dio contra el pro possessor, es decir contra
    quien no invocaba ningún título en que fundar su
    posesión, ni singular, ni universal, como el ladrón
    y el poseedor violento.

    SUJETOS ACTIVOS

    Sujetos a quienes se otorga el ejercicio de la
    acción de petición de la herencia:

    a) Al titular de una vocación legítima
    actual contra quien le niega llamamiento preferente y ha obtenido
    posesión de la herencia.

    b) Al titular de una vocación legítima
    actual contra quien le niega llamamiento concurrente.

    c) Al titular de una vocación testamentaria
    contra quien opone una vocación legitima
    insubsistente.

    Siempre respecto de los sujetos de la acción el
    art. 3424 plantea y resuelve la hipótesis en que el titular de la
    vocación actual no ejerciera la petición de la
    herencia contra quien ha obtenido título hereditario. Para
    tal situación prevé: "En caso de inacción
    del heredero legítimo o testamentario, la acción
    corresponde a los parientes que se encuentren grado sucesible, y
    el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la
    herencia, porque existan otros parientes más
    próximos
    ". En otras palabras: la ley legitima para
    peticionar al titular de una vocación eventual, es decir
    no actualiza por renuncia o fallecimiento de quien goza de
    vocación actual, cuando éste permanezca inactivo y,
    en consecuencia, niega al demandado el derecho a oponer como
    defensa la eventualidad de esa vocación.

    "Debe darse curso a la demanda por
    petición de herencia entablada contra la sucesión
    de su madre natural, por quien afirma tener la posesión de
    estado de hija natural y haber sido reconocida como tal por la
    causante, sin que, en el caso, se trate de indagar la maternidad,
    lo que se halla prohibido por el art. 326 del Código
    Civil".

    La ley dice que el demandado no puede alegar que el
    actor ostenta una mera vocación eventual.

    También gozan del derecho de petición de
    la herencia:

    a) Los cesionarios de quienes tienen vocación
    excluyente o concurrente contra quienes han obtenido
    posesión de la herencia. La cesión de derechos
    hereditarios implica aceptación de la herencia (art.
    3322), y coloca al o a los cesionarios en la misma
    situación jurídica que los herederos cedentes en lo
    atinente a los derechos patrimoniales comprendidos en la
    cesión. Pero, en tal caso el accionante deberá
    probar el llamamiento preferente o concurrente de su cedente, y,
    además, el título de la cesión.

    b) Los acreedores del titular de una vocación
    preferente o concurrente que no acciona; en este caso por
    ejercicio de la acción subrogatoria que les otorga el art.
    1196

    c) Los legatarios de cuota, respecto a su llamamiento a
    una parte alícuota de la universalidad, si éste
    fuera controvertido por los herederos o por el
    albacea.

    SUJETOS PASIVOS

    La petición de la herencia se otorga contra quien
    niega al accionante su vocación preferente o concurrente.
    También contra quien tiene vocación suficiente en
    el exterior, pero insuficiente en lo esencial.

    La acción contra el poseedor de bienes que no
    invoca título hereditario. El art. 3422 establece que la
    acción también se da contra "los que tengan de
    ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la
    herencia; y también para que se le entreguen aquellas
    cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario,
    comodatario, etc., y que no hubiese devuelto legítimamente
    a sus dueños"
    .

     

    3 – ESTADO DE
    INDIVISION

    COMUNIDAD HEREDITARIA

    Si concurren dos o más sucesores a adquirir una
    misma herencia, o una parte de ella, se configura la llamada
    comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad, y puesto que
    el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el
    derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto
    de los coherederos. Pero es importante destacar que esta
    comunidad no significa que cada bien reproduzca, singularmente,
    una situación de copropiedad o cotitularidad en concreto. El
    derecho hereditario in abstracto, recae sobre el complejo de
    titularidad transmisibles como una totalidad
    patrimonial.

    PARTICION – CONCEPTO

    El contenido de la adquisición a título
    universal, representado por el todo o una parte alícuota
    de la herencia, obtiene, mediante la partición o
    división existiendo pluralidad de sucesores, una
    atribución concreta entre ellos de las titularidades
    comprendidas en la herencia.

    La abstracción representada por la cuota en la
    universalidad se concreta en derechos exclusivos sobre
    determinados objetos de adquisición que se incorporan al
    patrimonio del
    sucesor a título singular.

    Generalmente la partición está precedida
    por una situación de herencia indivisa, pero no es forzoso
    que esto ocurra. Por ejemplo, una partición hecha por el
    ascendente entre sus descendientes en su testamento. Por eso se
    denomina partición al negocio jurídico que impide o
    pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las
    titularidades activas contenidas en la herencia.

    TITULARES DE LA ACCION DE PARTICION

    Según el art. 3452, puede ser pedida por los
    herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la
    sucesión algún derecho declarado por las leyes.

    HEREDEROS

    Los primeros legitimados para solicitar la
    partición son los herederos, pues la comunidad hereditaria
    deja a cada uno con toda su independencia
    de acción, el derecho de no procurar sino sus intereses
    particulares.

    "La partición efectuada por herederos mayores
    de edad (art. 3462, Código Civil), aprobada judicialmente
    y debidamente inscripta en el Registro de la
    propiedad, tiene el sello auténtico de los instrumentos
    públicos y constituye un título perfecto inatacable
    que hace innecesaria la escritura
    pública, por lo que no puede prosperar la observación hecha al título por el
    comprador fundada en que emana de una partición hecha
    privadamente y sin el requisito de la escritura
    pública".

    ACREEDORES DE LOS HEREDEROS

    Los acreedores, para poder
    perseguir los bienes del deudor, ejecutando la obligación,
    requieren de la previa partición, puesto que solo entonces
    quedan individualizados o determinados los que, definitivamente
    corresponden al obligado en pleno dominio. Mientras los
    acreedores de la herencia ejecutan su acreencia directamente
    sobre los bienes de la comunidad indivisa puesta que toda ella es
    garantía de solvencia del crédito.

    HEREDEROS DEL HEREDERO FALLECIDO

    Estos, pueden pedir la partición durante la
    indivisión. Bastará que uno de éstos pida la
    partición, pero si todos ellos lo hicieren o quisieren
    intervenir en la división de la herencia, deberán
    obrar bajo una sola representación.

    LEGATARIO DE CUOTA

    Por la naturaleza de su
    adquisición, su expectativa depende de una alícuota
    del patrimonio de la herencia. En cambio, los legatarios
    particulares no se encuentran en esta situación porque el
    objeto de la liberalidad les pertenece a título singular
    desde la apertura de la sucesión tratándose de
    cosas determinadas (art. 3766), pudiendo reivindicarlo de
    terceros detentadores (art. 3775).

    BENEFICIARIOS DE CARGOS. ALBACEAS

    Los beneficiarios de cargos o mandas impuestas por el
    testador al heredero y que dependen de la división de la
    herencia, tienen interés en
    demandar la partición. Según el art. 3452, tienen
    derecho declarado por la ley en la sucesión. Del mismo
    modo, el albacea designado en el testamento está
    legitimado a tenor de lo dispuesto en el art. 3851 y
    concordantes.

    CESIONARIOS

    Los cesionarios también pueden instar la
    partición, dado que son titulares de una cuota parte de la
    universalidad.

    IMPRESCRIPTIBILIDAD

    "La acción de partición de herencia es
    imprescriptible, mientras que de hecho continúe la
    indivisión; pero es susceptible de prescripción,
    cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de
    los herederos, obrando como único propietario, ha
    comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la
    prescripción tiene lugar a los veinte años de
    comenzada la posesión" (art.3460).

    EL PARTIDOR

    El partidor obra por delegación judicial, a tenor
    de las normas de fondo y
    procesales, proponiendo el contenido del acto particional que
    aprobará u homologará el juez. Es de
    carácter necesario cuando requiere trámite judicial
    (art. 3465). "El juez posee amplias facultades para juzgar la
    cuenta particionaria, después de oídos los
    interesados y sustanciadas las objeciones, pudiendo aprobarla o
    modificarla en todo o en parte (art 766 y 767
    C.P.C.)".

    También cumple la función de
    inventariador, pues según el art. 3469: "debe formar la
    masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes,
    los créditos, tanto de extraños como de
    los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que
    cada uno de éstos deba colacionar a la
    herencia.

    Tiene a su cargo la formación de lotes o hijuelas
    de cada heredero. Es necesario siempre tener presente el
    principio de la división en especie que es una
    garantía eficaz de que será respetada la igualdad en la
    partición, pues se evitan los riesgos de
    errores posibles en la tasación.

     

    4 – COLACION

    CONCEPTO

    Es la imputación de las donaciones realizadas en
    vida al heredero forzoso que concurre a la sucesión, en su
    propia porción. Esto es un adelanto de herencia y no un
    favorecimiento especial.

    Pretende mantener la igualdad entre
    los herederos legitimarios. El artículo 3476 establece:
    "Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que
    concurra la sucesión legítima del donante, solo
    importa una anticipación de su porción
    hereditaria".

    SISTEMA DE COLACION REAL

    Propicia el aporte de los bienes in natura,
    devolviéndose o aportándose a la masa partible. Se
    restituye o repone en especie el bien, que será puesto en
    la masa y sufrirá la suerte de partición como si no
    hubiese salido del patrimonio del difunto. En estos casos, la
    donación está siempre sujeta a la resolución
    por fallecimiento del donante.

    SISTEMA DE COLACION DEL VALOR

    Distinto al caso anterior, la donación es
    irrevocable, es decir, definitivamente adquirido el bien por el
    beneficiario. Mientras el sistema de la colación real o en
    especie es el procedimiento que
    mejor respeta la igualdad en la partición, resulta
    económicamente perjudicial porque el beneficiario sabe que
    estará obligado a devolver el bien, y por ende, no goza de
    ningún derecho adquirido definitivamente por
    él.

    "La donación es un contrato que
    transfirió la propiedad del bien al donatario. Ese dominio
    no se revoca por muerte de los
    donantes y por tanto los frutos de las cosas donadas pertenecen
    al donatario aún después de abierta la
    sucesión".

    LEGITIMA

    Legítima es un derecho de sucesión sobre
    determinada porción del patrimonio del causante, protegido
    por la ley. Este derecho no es idéntico a la
    vocación hereditaria que la ley atribuye tanto a los
    descendientes, a los ascendientes o al cónyuge, como a los
    parientes colaterales; es un llamamiento a la sucesión
    formulado sin tener en cuenta desprendimientos que se hayan
    operado por anteriores enajenaciones a título gratuito o
    que deban operarse, abierto el juicio sucesorio, por causa de
    disposiciones adoptadas en el testamento.

    "El titular de la porción legítima de
    una sucesión, lo es en su calidad de heredero del causante
    y tiene derecho a que se lo declare tal si fuere omitido por este
    último en su testamento".

    El derecho a la legítima es la afirmación
    de ese llamamiento en términos según los cuales el
    derecho que abarca no puede ser afectado por desprendimientos
    resultantes de enajenaciones anteriores, ni por desprendimientos
    que puedan resultar de disposiciones contenidas en el testamento
    del causante. La legítima es siempre de dominio: el
    legitimario recibe una porción del patrimonio en plena
    propiedad. En otros ordenamientos, en cambio, el derecho puede
    traducirse en una adjudicación en usufructo, lo que
    complica extraordinariamente la transmisión y
    división de los bienes.

    LEGITIMARIOS. LEY 23.264

    La ley 23.264 establece una nueva integración de las órdenes de
    legitimarios. El número de éstos ha quedado
    reducido. Actualmente, los legitimarios en nuestro derecho son:
    a) descendientes, b) ascendientes, c) padres adoptivos, d)
    cónyuge, e) nuera viuda.

    CUOTA DE CADA UNO

    a) Descendientes. La porción legítima de
    los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a
    la muerte del
    testador y de los que éste hubiere donado, teniendo en
    cuenta que si ha quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge
    sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte
    que cada uno de los hijos con relación a los bienes
    propios, y no tendrá parte alguna en la división de
    bienes gananciales.

    b) Ascendientes. La legítima es de dos tercios de
    la sucesión y de los bienes donados, teniendo en cuenta
    que si han quedado ascendientes y cónyuge
    supérstite, heredará éste la mitad de los
    bienes propios del causante y también la mitad de la parte
    de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la
    recibirán los ascendientes.

    c) Padres adoptivos. Sigue siendo dos tercios de la
    sucesión, con la misma limitación, que en su
    cálculo
    deben excluirse los bienes que el adoptado hubiere recibido a
    título gratuito de su familia de sangre.

    d) Cónyuge. Le corresponde la mitad de los bienes
    de la herencia, aunque fuesen gananciales. Pero si concurre con
    descendientes, queda excluido de los gananciales.

    e) Nuera viuda. La viuda que permanece en ese estado y
    no tuviera hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el
    momento en que se abrió la sucesión de los suegros,
    tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le
    hubiesen correspondido a su esposo en dichas sucesiones.

     

    5 – TESTAMENTO

    NOCIONES GENERALES

    Hay dos clases de sucesiones, la legítima o
    intestada y la testamentaria. Esta última es la que se
    regula mediante la voluntad del causante, formulada en el acto
    unilateral del testamento.

    Según el art. 3280 del Código Civil, junto
    a la sucesión legítima, que tiene su causa fuente
    en el llamamiento que hace directamente la ley, la
    sucesión se llama testamentaria. Nuestra
    legislación admite la compatibilidad de ambas fuentes,
    contrario al derecho
    romano. Constituye el acto escrito, celebrado con las
    solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo
    o parte de sus bienes para después de su muerte. Como acto
    unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de
    sus intereses, patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para
    después de su muerte.

    CONTENIDO DEL TESTAMENTO

    El derecho moderno no exige, como ocurría en el
    derecho romano, que el testamento instituya necesariamente
    herederos para hacer valer como tal, el artículo 3710
    establece que "el testador puede instituir o dejar de instituir
    heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus
    disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se
    sucederá como se ordena en las sucesiones
    intestadas.

    El testamento para ser tal al menos debe contener
    siempre una disposición patrimonial. Si no contiene
    ninguna, o si contiene solamente disposiciones no patrimoniales,
    pero de contenido diverso admitido por la ley, no será
    testamento ni desde el punto de vista de la sustancia ni de la
    forma (en sentido estricto).

    Las disposiciones patrimoniales deben comprender todo o
    parte de los bienes de quien testa, instituyendo sucesores:
    herederos, legatarios particulares o legatarios de
    cuota.

    "Si del texto
    testamentario surge la concurrencia de dos voluntades distintas,
    que coinciden en crear, de consuno, una vocación
    hereditaria a favor de una persona de existencia visible y de una
    persona de existencia ideal, se está en presencia de un
    testamento prohibido por la ley (art.3618 del
    C.C.)".

    CLASES DE TESTAMENTOS

    1) Testamento ológrafo. Art. 3639: "el
    testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus
    formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la
    mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades
    lo anula en todo su sentido
    ". No necesita la presencia de
    testigos ni la intervención de oficial público, son
    las disposiciones de última voluntad. No exige
    fórmulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del
    acto debe resaltar la voluntad inequívoca de
    testar.

    Constituye la forma más cómoda y
    más simple de testar, ya que el otorgante puede redactarlo
    en el momento más conveniente, y sus previsiones
    permanecen en secreto. Puede ser redactado en cualquier idioma.
    De acuerdo a los artículos 3639 y 3640, no debe haber
    intervención de extraños en el acto.

    El testamento ológrafo debe ser un acto separado
    de otros escritos y libros en que
    el testador acostumbra escribir sus negocios. Las
    cartas por
    expresas que sean con respecto a la disposición de los
    bienes, no pueden formar un testamento ológrafo (art.
    3648).

    2) Testamento por acto público. Es aquel
    en el que el testador entrega por escrito o dicta a un escribano
    público, en presencia de testigos, sus disposiciones de
    última voluntad a efectos de que aquél lo incluya
    en el libro de
    protocolo. Se
    trata de un testamento que, cumplidas las formalidades
    específicas (art. 3654 y ss.), consta en escritura
    pública y, por lo tanto, las disposiciones en él
    contenidas gozan de fe pública no sólo de quienes
    intervinieron en su redacción, sino también respecto de
    terceros. Por ello se ha denominado también testamento
    notarial o testamento abierto, por contraposición al
    testamento cerrado, ya que su otorgamiento y contenido se hacen
    públicos desde el día del acto.

    Toda persona capaz puede, en principio, otorgar
    testamento. Se incluyen a los analfabetos pero se excluyen a los
    sordos, mudos y sordomudos. La incapacidad del sordo se debe a
    que no puede escuchar la lectura del
    testamento, requisito ineludible según los términos
    del art. 3658. En cuanto a la del mudo, Vélez se
    limitó a copiar las disposiciones del derecho
    francés.

    El art. 3654 establece que el testamento "debe ser
    hecho ante escribano público y tres testigos residentes en
    el lugar
    ". Sin embargo en los pueblos de campaña y en
    la campaña, no habiendo escribano en el distrito de la
    municipalidad donde se otorgare el testamento, éste debe
    ser hecho, según lo dispuesto en el art. 3655, "ante el
    juez de paz del lugar y tres testigos residentes en el
    municipio
    ". Si el juez de paz no puede concurrir, el art.
    3655 autoriza al testador a hacer el testamento "ante alguno
    de los miembros de la municipalidad
    ", también en
    presencia de tres testigos. Por miembros de la municipalidad
    deben entenderse el intendente municipal o representantes ante el
    Consejo Deliberante, que asumen el carácter de oficial
    municipal (art. 3690).

    El art. 3689 dispone: "Si por causa de peste o
    epidemia no se hallare en el pueblo o lazareto, escribano ante el
    cual pueda hacerse el testamento por acto público,
    podrá hacerse ante un municipal, o ante el jefe del
    lazareto, con las demás solemnidades prescritas para los
    testamentos por acto público
    ".

    El código aeronáutico establece: "El
    comandante de la aeronave registrará en los libros
    correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y
    testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y
    remitirá copia auténtica a la autoridad
    competente
    " (art. 85).

    El testamento consular está autorizado por el
    art. 3636: "Es válido el testamento escrito hecho en
    país extranjero, por un argentino, o por un extranjero
    domiciliado en el Estado,
    ante un ministro plenipotenciario del gobierno de la
    República, un encargado de negocios, o un
    cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros,
    domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo
    el instrumento el sello de la legación o consulado
    ."
    La ley 4.712, al organizar las funciones
    consulares, otorga a los cónsules la facultad de autorizar
    los mismo actos que en nuestro país se realizan ante
    escribanos públicos. El art. 3637 prevé la
    protocolización y seguridad del
    testamento consular: "El jefe de legación, y a falta de
    éste, el cónsul, remitirá una copia del
    testamento abierto o de la carátula del cerrado, al
    Ministro de Relaciones Exteriores de la República, y
    éste, abonando la firma del jefe de la legación o
    del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del
    último domicilio del difunto en la República, para
    que lo haga incorporar en los protocolos de un
    escribano del mismo domicilio. No conociéndose el
    domicilio del testador en la República, el testamento
    será remitido por el ministerio de Relaciones Exteriores a
    un juez de primera instancia de la Capital para
    su incorporación en los protocolos de la
    escribanía que el mismo juez designe."

    "El escribano debe, bajo pena de nulidad del
    testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el
    nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el
    testamento, o si sólo ha recibido por escrito las
    disposiciones
    ". El testamento debe ser leído por el
    escribano en presencia de los testigos, que deben verlo. De dicha
    lectura debe
    dejarse constancia de que fue hecha al testador en presencia de
    los testigos. Debe ser firmado por el testador, el escribano y
    los testigos. Se admite la firma a ruego, si el testador no
    supiese firmar. En tal caso, puede firmar otra persona o uno de
    los testigos, en este último supuesto al menos dos
    testigos deben saber firmar. El escribano debe expresar esta
    circunstancia.

    3) Testamento cerrado. Es el que el testador
    presenta al escribano en pliego cerrado, en presencia de
    testigos, manifestando que éste contiene su testamento,
    redactándose en su cubierta un acta que hace constar esa
    expresión. Constituye un instrumento público. Es
    también llamado místico, es también secreto
    ya que la voluntad del testador se encierra bajo la cubierta que
    ha de abrirse a su muerte.

    En cuanto a la capacidad para otorgar el testamento
    cerrado, existen ciertas limitaciones. Es necesario que el
    testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que
    el contenido del pliego constituye su genuina voluntad. El sordo
    puede otorgar testamento cerrado. El ciego, siempre y cuando lea
    y se redacte en escritura Braile. En cuanto a los mudos, el art.
    3668 dispone: "El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede
    otorgar testamento cerrado". En este supuesto, su incapacidad la
    reemplaza con la aptitud de escribir, debiendo redactar el
    testamento de puño y letra como lo establece el precepto
    mentado.

    El pliego interior debe contener la escritura y la
    firma. El escrito puede no ser de puño y letra, salvo el
    caso del otorgante mudo, ya mencionado. No se requiere la fecha,
    ya que se tomará válida para todos los efectos la
    del acta notarial que se extenderá en la cubierta. Este se
    entrega a un escribano público en presencia de cinco
    testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en
    aquél pliego es su testamento.

    El acta que se extiende sobre la cubierta del sobre o
    pliego, será firmado por el testador y por todos los
    testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a
    su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que
    firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por
    alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por
    él otra persona o alguno de los testigos. El escribano
    debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento,
    el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y
    del que hubiere firmado por el testador, como también el
    lugar, día, mes y año en que el acto
    pasa.

    La entrega y suscripción del testamento cerrado
    no puede estar interrumpida por ningún otro acto
    extraño, a no ser por breves intervalos cuando
    algún accidente lo exigiere, que deben ser justificados
    por la nota al precepto.

    El testamento cerrado puede quedar en poder del
    escribano o del testador, ya que no se establece en ninguna
    norma. En el caso de que el testador dejase en depósito o
    custodia el testamento en poder del escribano, éste
    está obligado cuando muera el testador, a ponerlo en
    noticias de las personas interesadas, siendo responsable de los
    daños y perjuicios que su omisión les ocasione
    (art. 3671).

    El testamento se entrega ya cerrado al escribano en
    presencia de testigos, por lo que el acta no da fe acerca del
    contenido del sobre o pliego, sino sólo de las
    declaraciones del testador que afirma que dicho sobre o pliego
    contiene su testamento. Una vez abierto deberá ser
    protocolizado para adquirir el carácter de instrumento
    público.

    El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por
    falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá
    como testamento ológrafo, si estuviere todo él
    escrito y firmado por el testador; y, en caso de no estar
    fechado, valdrá la fecha del acta labrada contenida en la
    cubierta.

    4) Testamentos especiales. La ley prevé
    formas extraordinarias de testar. Constituyen actos de
    emergencia, que se llevan a cabo en condiciones que impiden
    cumplir los requisitos corrientes, los que son dispensados por
    ese motivo.

    Pero cuando han cesado las circunstancias especiales y
    transcurrido un término prudencial, el acto carece de
    eficacia. Son
    actos transitorios, limitados a un período dado, a cuyo
    vencimiento caducan.

    En nuestro derecho existen dos clases de testamento
    especiales: el marítimo y el militar.

    a) Testamento militar. En el derecho romano,
    los milites gozaban de un fuero particular que les
    permitía testar bajo determinadas formas. En el derecho
    moderno, el testamento militar no conserva ese carácter, y
    sólo se autoriza esa forma testamentaria en caso de
    guerra (art.
    3672).

    Se requiere que el militar integre una expedición
    militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o
    guarnición fuera del territorio de la República, y
    asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos
    militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los
    vivanderos, los hombres de ciencia
    agregados a la expedición, y los demás individuos
    que van acompañando o sirviendo a dichas personas,
    podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos el
    grado de capitán, o ante un intendente del
    ejército, o ante el auditor general y dos testigos. Si el
    testador estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el
    capellán o médico o cirujano que lo asista, y,
    hallándose en un destacamento, ante el oficial del que
    depende, aunque sea de grado inferior al de capitán. El
    testamento debe designar lugar y fecha en que se hace. Contempla
    las hostilidades con el extranjero y guerra
    civil.

    El testamento militar otorgado en cualquiera de las
    circunstancias que autorizan a testar de esta forma, caduca de
    pleno derecho si el testador sobrevive después de los
    noventa días siguientes a aquel en que hubiesen cesado, a
    su respecto, las circunstancias del art. 3672. En caso contrario,
    el testamento valdrá como si hubiese sido otorgado en la
    forma ordinaria.

    b) Testamento marítimo. Es el que se permite
    otorgar a bordo de un barco, sea de guerra o mercante bajo la
    bandera argentina,
    navegue por mar o fluvialmente, y sin que el embarcado deba
    pertenecer a su dotación. Debe otorgarse durante la
    navegación, ya que no se reputará hecho en el mar,
    si en la época que se otorgó se hallaba el buque en
    puerto en donde hubiese cónsul de la República
    (art. 3685).

    En buque de guerra actuará como autorizante el
    comandante, en buque mercante, se hará ante el
    capitán, su segundo o el piloto. Requiere la presencia de
    tres testigos. El testamento será custodiado entre los
    papeles más importantes del buque, y se hará
    mención de él en el diario de navegación
    (art. 3680).

    El art. 3681 dispone: "Si el buque, antes de volver a
    la República, arribare a un puerto extranjero en que haya
    un agente diplomático o un cónsul argentino, el
    comandante entregará a este agente un ejemplar del
    testamento, y el agente lo remitirá al Ministerio de
    Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al
    testamento militar. Si el buque volviese a la República,
    lo entregará al capitán del puerto, para que lo
    remita a iguales efectos al Ministerio de
    Marina.".

    Tendrá validez sólo cuando el testador
    hubiese fallecido antes de desembarcar o dentro de los noventa
    días siguientes al desembarco, el cual no se
    considerará el bajar a tierra por
    corto tiempo para
    reembarcarse en el mismo buque.

     

    6 – REVOCACION
    DE LOS TESTAMENTOS

    REVOCACION Y CADUCIDAD

    Para la eficacia de la
    disposición testamentaria es menester que el testador haya
    perseverado en la manifestación de voluntad hasta su
    muerte. Si la cambia, ya sea en forma expresa o
    tácitamente, habrá revocación. La
    revocación expresa supone una declaración hecha en
    testamento posterior; la tácita, de aquellos supuestos
    previstos por la ley de los que se infiere la insubsistencia de
    la voluntad expresada en el testamento no revocado expresamente:
    nuevo testamento que contiene cláusulas o disposiciones
    incompatibles con el anterior (art. 3828); cancelación o
    destrucción del testamento ológrafo (art. 3833);
    rotura por el testador del pliego que encierra un testamento
    cerrado (art. 3836); enajenación de la cosa legada (art.
    3838).

    La caducidad, en cambio, se produce como resultado de
    circunstancias independientes de la voluntad del testador, a las
    cuales la ley les imputa el significado de extinguir la
    disposición testamentaria.

    En cuanto a sus consecuencias, la revocación
    extingue definitivamente la disposición, y la liberalidad
    sólo recobrará su eficacia si existe una nueva
    manifestación testamentaria del causante. Contrariamente,
    la caducidad de la disposición no obsta a que ésta
    recobre su eficacia si desaparece el motivo que determinó
    su extinción.

    CLASES

    a) Revocación por matrimonio. "Todo testamento
    hecho por persona que no esté actualmente casada, queda
    revocado desde que contraiga matrimonio" (art. 3826). La ley
    supone que por el solo hecho de las nupcias ha cambiado la
    voluntad del testador.

    Si el testador ha celebrado matrimonio, y éste,
    con posterioridad, es declarado nulo, no subsistirá como
    tal al momento de la apertura de la sucesión y por efecto
    de la nulidad deberá considerárselo no celebrado en
    relación a ese momento.

    Pero si la nulidad se decretara después del
    fallecimiento del testador, deberá distinguirse
    según exista o no buena fe en el supérstite.
    Teniendo en cuenta que respecto al contrayente de buena fe el
    matrimonio anulado produce, hasta el día de la sentencia
    que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio
    válido, si al momento de la apertura de la sucesión
    no se había dictado la sentencia, el supérstite de
    buena fe podrá hacer valer la revocación del
    testamento otorgado por el causante, antes de la
    celebración, puesto que tiene vocación
    hereditaria.

    b) Revocación por testamento ulterior. Nuestro
    Código Civil adoptó el sistema patrio, según
    el cual todo testamento posterior revocaba al anterior, excepto
    que la nueva manifestación contuviera una
    confirmación expresa. Esta presunción de nueva
    voluntad del testador, no necesita ser expresa ni requiere que
    ambas manifestaciones fueran contrarias o
    incompatibles.

    "La redacción de un testamento no importa
    necesariamente la revocación de otro no mentado en aquel,
    anteriormente otorgado por el mismo testador, si por las
    circunstancias del caso aparece indudable la voluntad del
    otorgante en el sentido de mantener la eficacia de las
    disposiciones primitivas".

    c) Revocación por cancelación o
    destrucción. Cancelación o destrucción del
    testamento ológrafo. El art. 3833 dice: " La
    cancelación o destrucción de un testamento
    ológrafo, hecha por el mismo testador, o por otra persona
    de su orden, importa su revocación, cuando no existe sino
    sólo un testamento original. Si fuesen varios, el
    testamento no queda revocado, mientras no se hubiesen destruido o
    cancelado todos sus originales". Es posible que el testador,
    previniendo fraudes, redacte su testamento en varios ejemplares y
    los deposite en lugares distintos.

    La cancelación o destrucción debe ser
    fruto de la decisión del testador, quien puede realizarla
    personalmente o delegarla, mediante mandato, a un tercero. Este,
    al ejecutar el mandato, obra legítimamente y no incurre,
    por tanto en responsabilidad delictual. Para la prueba de la
    autoría, el art. 3835 dispone: "Cuando un testamento
    roto o cancelado se encuentra en la casa del testador, se presume
    que ha sido roto y cancelado por él, mientras no se pruebe
    lo contrario
    ".

    Cuando la cancelación o destrucción del
    testamento obedezcan a alteraciones por accidente o hecho por un
    tercero, no tendrá efecto revocatorio por resultar ajenas
    a la voluntad del testador, si pueden conocerse exactamente las
    disposiciones que contiene.

    El art. 3837 establece: "Si el testamento hubiese
    sido enteramente destruido por un caso fortuito o fuerza mayor,
    los herederos instituidos o los legatarios no serán
    admitidos a probar las disposiciones que el testamento
    contenía
    ".

    En cuanto al testamento cerrado, lejos de asemejarse a
    la normativa del Código, el art. 3836 dice: "La rotura
    hecha por el testador del pliego que encierra un testamento
    cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el
    pliego del testamento quede sano y reúna las formalidades
    requeridas para los testamentos ológrafos
    ".

     

    7 – EL
    SUCESOR

    HEREDERO Y LEGATARIO

    Nuestro Código establece dos categorías de
    sucesores mortis causa: los herederos y los
    legatarios.

    El heredero es un sucesor universal. El art. 3279 dice
    que el heredero es el llamado a recibir la sucesión y,
    conforme al concepto romano,
    continúa la persona del causante, tiene vocación al
    todo y su responsabilidad puede extenderse ultra vires.
    Los romanos llamaban heredero tanto al que tenía su
    llamado de la ley como al instituido por una disposición
    de última voluntad. Distinta solución
    ofreció el derecho medieval, donde no se admitía
    otra posibilidad de heredero típico que la de aquel que
    procedía de la sangre, y no del testador, concepto
    acuñado por los juristas franceses. El Código
    Napoleón mantuvo la diferencia entre el
    heredero propiamente dicho y el instituido en tal por el
    causante, llamado legatario universal. Para el derecho
    francés hay cuatro clases de sucesores: a) el heredero
    propiamente dicho, b) el legatario universal, que corresponde a
    nuestro heredero instituido, c) el legatario a título
    universal, que corresponde a nuestro legatario de parte
    alícuota y d) el legatario a título singular.
    "El heredero debe cumplir las obligaciones
    que gravan la persona o el patrimonio del causante. Habiendo el
    acreedor aceptado al heredero como deudor no hay interés
    recursivo ni legal que justifique la extensión de la
    condena al titular de registro
    fallecido porque el heredero continúa la persona del
    difunto y es propietario acreedor o deudor de todo lo que el
    difunto era propietario acreedor o deudor, y el acreedor goza
    contra el heredero de los mismos medios de
    ejecución que contra el difunto".

    La otra categoría claramente definida es la del
    legatario, el cual se muestra como un
    sucesor singular que no va a continuar la persona del causante,
    no va a confundir su patrimonio con el de aquel, que va a recibir
    un objeto determinado y cuya responsabilidad habrá de
    extenderse únicamente al valor de la cosa
    legada.

    Nuestro Código ha ubicado el legado de cuota en
    una posición autónoma, a mitad de camino entre la
    institución de herederos y el legado particular. Las
    escasas normas referidas
    a él están lejos de ser claras, y la ausencia de
    una regulación suficiente torna muy difícil la
    tarea del intérprete.

    DIFERENCIAS

    Heredero: como sucesor puede hacer adquisiciones o
    pérdidas, no sólo adquisiciones.

    Legatario: es un adquirente, es sucesor si adquiere lo
    que se le legó.

    Adquisición

    – Del heredero: la sucesión universal implica la
    indivisibilidad del patrimonio del causante. Si hay más de
    un heredero cada uno tiene vocación al todo. Hay una
    comunidad hereditaria. El conjunto de cuotas abstractas integra
    el todo ideal sobre el que recae el objeto de la
    adquisición hereditaria. Indivisibilidad de la
    adquisición (consecuencias): el título hereditario
    es indivisible y la gestión
    de la comunidad hereditaria también.

    – Del legatario: legado (es la atribución
    patrimonial mortis causa que hace el causante en el testamento a
    favor de alguien). Recae sobre bienes particulares. Los legados
    no se pagan hasta que no se pagan las deudas. Cuando se trata de
    una cosa determinada el legatario es propietario de ella desde la
    muerte del testador aunque no tenga la posesión de la
    misma, la que se pedirá al heredero o albacea encargado de
    cumplir los legados.

    INSTITUCION DE HEREDEROS

    La institución de heredero es la
    disposición testamentaria por la cual el causante llama a
    una persona para sucederlo en la universalidad de los bienes, o
    en una parte de ellos con vocación eventual al todo.
    Según Fornieles, para saber si una persona es heredera,
    hay que preguntarse: ¿qué sucedería si las
    otras disposiciones del testamento caducaran? ¿Pasan a esa
    persona, quedando dentro de la órbita de su
    institución? Entonces es heredero. En cuanto si lo que se
    le da, ya sea un bien particular, ya sea una cuota parte del
    conjunto de los bienes, queda siempre igual y no experimenta
    aumento o disminución por la alteración de las
    otras disposiciones, no hay institución de herederos sino
    legado.

    LEGADO

    a) Legado de parte alícuota. Entre las
    categorías de sucesores (herederos y legatarios) se
    encuentra el legado de cuota, que tiene lugar cuando el testador
    realiza una disposición testamentaria por la cual deja al
    legatario una parte proporcional de su herencia, sin
    especificación concreta de cuáles le
    corresponden.

    b) Legados particulares. La gran variedad de
    hipótesis que
    posibilitan los legados particulares impide formular una
    definición precisa de ellos. No es extraño,
    entonces, encontrar en la doctrina ensayos que
    apelan a las definiciones negativas, expresando lo que el legado
    particular no es. Podemos decir que es la disposición
    testamentaria por la cual se llama al beneficiario uno o
    más objetos singulares que existen en la herencia, o que
    el heredero debe adquirir.

     

    8 –
    BIBLIOGRAFIA

    Código Civil
    Código de Comercio
    Ley de Matrimonio Civil
    Ley 23.264 Patria
    Potestad Compartida. Equiparación de Hijos
    Extramatrimoniales
    Maffia Jorge O. – Manual de Derecho
    Sucesorio
    Zannoni Eduardo A. – Manual de Derecho
    de las Sucesiones
    Borda Guillermo A. – Tratado de Derecho Civil
    Argentino – Sucesiones
    Borda Guillermo A. – Manual de Sucesiones
    Fornieles S. – Tratado de las Sucesiones
    Fassi S. C. – Tratado de los Testamentos
    www.scba.gov.ar (Poder Judicial de
    la Pcia. De Buenos Aires)
    www.lineajuridica.com
    www.legislaw.com.ar

    www.tododerecho.cjb.net

     

     

    Autor:

    Marcelo Alejandro Arrue

    marceloarrue[arroba]hotmail.com

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