Indice
1.
Introducción
2. El control de
constitucionalidad
3. Diversos sistemas de
control
4. Caracteres. Requisitos y
alcances
5. Control de constitucionalidad de
oficio
Supremacía constitucional:
La Constitución argentina,
ley escrita,
codificada y rígida, se distingue, por su origen, de las
leyes
ordinarias por ser producto del
poder
constituyente originario, las otras normas se
originan en actos del Poder
Legislativo, uno de los poderes constituidos que la propia
constitución consagra. El principio del que hablamos esta
expresamente consagrado en el art. 31 CN. y su fuente es el art.
VI cláusula 2º de la Const. de EEUU.
Al tener nuestro Estado una
estructura
Federal, y existir dos ordenes jurídicos distintos, la
supremacía constitucional debe cubrir ambos aspectos.
Del art. 31 CN. que consagra expresamente el "Principio de
Supremacía" surge que el orden jurídico federal
tiene preeminencia sobre el provincial, que la
Constitución junto con el derecho federal prevalecen sobre
el derecho provincial y que establece la superioridad
jerárquica de la Constitución sobre todo el
ordenamiento jurídico federal y provincial.
2. El control de
constitucionalidad:
Es absolutamente necesario para que se cumpla el
Principio de Supremacía Constitucional. Para que su
vigencia quede garantizada es necesario que exista un
órgano facultado a realizarlo mediante procedimientos
que confronten normas, actos , disposiciones…con la
Constitución. Ante la presencia de conflictos
entre ellos que vulneren la Constitución podrán ser
declarados inconstitucionales. Se ve claramente la
interdependencia " control – supremacía". El
mencionado principio concluye que las normas y los actos
infractorios de la Constitución son inconstitucionales y
es por eso que la doctrina de la supremacía forja de
inmediato el control constitucional como mecanismo que
confrontando normas y actos con al Constitución, verifica
si están o no de acuerdo con ella y en caso de no estarlo
los declara inconstitucionales. Poco vale el principio si no se
planifica una magistratura constitucional que opere como
órgano de control y procesos
constitucionales para que se haga efectiva la superioridad de la
Constitución que haya sido infringida por normas y actos
de los poderes constituidos.
3. Diversos sistemas de
control:
A)Control Político. Francia: En
1946 se creó un organismo especial, un Comité
Constitucional con atribuciones muy restringidas y presidido por
el Pte. de la República. En la Constitución de 1958
el organismo evoluciona y se desarrolla. Toma el nombre de
Consejo Constitucional que por su independencia
del Ejecutivo y del Legislativo constituye una auténtica
corte constitucional. El jefe de Estado designa al Pte. del
Consejo. Sus atribuciones están definidas, sus decisiones
no pueden ser apeladas. El procedimiento de
control distingue entre leyes orgánicas y leyes
ordinarias. Las leyes orgánicas, antes de su
promulgación y los reglamentos, antes de su
aplicación, se someten automáticamente al Consejo
Constitucional que se pronunciará previamente sobre su
conformidad con la Constitución. Con la misma finalidad,
las leyes orgánicas pueden remitirse al Consejo, antes de
su promulgación, pero no llegan automáticamente
sino que necesita del impulso del Pte. de la Rep., el Primer
Ministro o el Pte. de las asambleas. No puede ser impulsado por
particulares.
La ventaja del control político francés: Que es un
control preventivo que se realiza luego de la sanción de
las leyes y antes de ser promulgadas.
La desventaja es la poca posibilidad de los particulares de
impulsar el control para defender sus derechos que pasan a
depender de los intereses de los funcionarios políticos
facultados a realizar el impulso.
B)Control Mixto. Suiza: La más alta autoridad de
Suiza es el Tribunal Federal. Se plantean diferentes sistemas de
constitucionalidad. Surgen dos tipos de control .
El político: La constitución de Suiza establece que
el mencionado Tribunal tiene la obligación de aplicar
leyes y decretos sancionados y aceptar tratados
ratificados por la Asamblea Nacional (parlamento). Sus jueces
carecen de competencias para
revisarlos, para verificar su constitucionalidad. La misma
Constitución establece que es la voluntad del pueblo, que
elige a la Legislatura federal la que se coloca por encima de la
constitucionalidad ejerciendo la facultad de derogar las normas
federales a través de las votaciones populares.
Sistema Judicial:
El Tribunal Federal puede examinar y realizar control de
constitucionalidad de la legislación cuando surjan
conflictos de competencia entre
autoridades cantonales (locales ) y federales y en desavenencias
entre cantones en la ámbito del derecho
público, en reclamos por violación de derechos
constitucionales de los ciudadanos y violación de tratados
y concordatos reclamados por los particulares.
– El sistema es "mixto" dado que consagra el control
político de normas federales y el judicial para la
legislación cantonal-.
C)Control Judicial: Surge de dos vertientes: la europea
–sistema concentrado- y la americana –sistema
difuso-.
1.Control judicial concentrado. España: Se
crea un órgano especial con funciones
específicas relativas al estudio de temas
constitucionales. La competencia del Tribunal Constitucional de
España es conocer en recursos contra
leyes y disposiciones normativas, amparos por violación de
derechos
humanos, conflictos de competencia entre el Estado y
las Constituciones Autónomas. Los legitimados para
impulsar el control son: a)Vía Directa: Pte. del Gob.,
Defensor del pueblo, senadores, órganos colegiados de las
Comunidades Autónomas. Puede interponer recurso de
amparo: toda
persona con un
interés
legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b)Vía Indirecta: la cuestión puede ser planteada
ante el Tribunal Constitucional por el órgano judicial
durante el proceso
cuando
se tenga que aplicar una ley que puede ser contraria a la
Constitución.
Las sentencias que declaran inconstitucionalidades tienen plenos
efectos erga omnes-.
2.Control Judicial Difuso. República Argentina: La
supremacía constitucional quedó reconocida y
consagrada en la Constitución americana de 1787 pero no
sucedió lo mismo con el "control de constitucionalidad".
Aunque no se incorporó expresamente que el Poder Judicial
iba a realizar el control los convencionales reunidos en
Filadelfia se inclinaban a otorgarle a dicho poder la mencionada
facultad. En 1803, pretorianamente y a través del fallo
"Marbury vs. Madison" se resolvió que la función de
control la efectuaría el Poder Judicial.
Los constituyentes que sancionaron al Constitución
argentina tomaron como modelo de
control el adoptado por la Constitución de EEUU.,
adoptando implícitamente el control difuso. El art. 116
establece que : "Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación
el
conocimiento y decisión de todas las causas que vesen
sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes
de la Nación y por los tratados con las Naciones
extranjeras".
De modo que nuestro país adoptó el sistema de
control de constitucionalidad de tipo judicial "difuso" basado en
que todos los jueces ejercen la potestad de interpretar la
Constitución y en que pueden dejar de aplicar una norma en
el caso concreto
cuando la reputen contraria a la Carta Magna.
Es derecho-deber de la judicatura cumplir su papel tutelar
de la supremacía constitucional.
El principio no está contemplado taxativamente en la
Constitución sino que emana de ciertas cláusulas:
arts. 31, 30, 116 , que se sustentan en el siguiente basamento
legal:
*Ley 128 de la Confederación Argentina (año 1858)
que estableció que el principal objeto de la justicia
federal es mantener en vigor y observancia la CN. en los casos
contenciosos, interpretando con ellos las leyes uniformemente ,
aplicándolas conforme a la Constitución.."
*Ley 27 (año 1862): reafirma la función tutelar de
la judicatura respecto de la CN. al establecer uno de los objetos
(de la justicia nacional) es sostener la observancia de la
Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las
causas, de toda disposición de cualquiera de los otros
poderes nacionales, que esté en oposición con
ella.
4. Caracteres.
Requisitos y alcances:
El control judicial de constitucionalidad en el orden
federal presenta los siguientes caracteres:
1.Control difuso: En nuestro país no existe un "fuero
constitucional" especializado. Este control no está
monopolizado por un sector de la judicatura sino que lo ejerce el
Poder Judicial, todos los jueces, en el ámbito nacional o
provincial. La Corte ha señalado que "todos los jueces ,
de cualquier categoría y fuero, pueden interpretar y
aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en
las causas cuyo conocimiento
les corresponda" (Fallos: 149:126, 254:437…)
2.En principio, se ejerce por vía de excepción:
Esto es así según la tradicional doctrina de la CS
que sienta esa regla. El control se efectúa entonces con
ocasión de un juicio contencioso, no cabe formular
declaraciones abstractas de inconstitucionalidad. Reiteradamente
la Corte ha establecido que la revisión judicial solo
procede respecto de verdaderas causas judiciales, de
controversias entre partes con intereses jurídicos
contrapuestos . No existiría una "real causa" si se
persigue una "declaración general y directa de
inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes"
(Fallos: 243:176; 256:104)
Los argumentos que sirven de base para esta doctrina son: a) el
art. 2º de la ley 27 que establece que la Justicia Nacional
"nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción
en los casos contenciosos en que es requerida y a instancia de
parte"; b) el principio de división de poderes, en virtud
del cual no se puede invalidar genéricamente leyes
objetadas ante los estrados judiciales; y c) la presunción
de validez que se le debe reconocer a los actos de las
autoridades constituidas y a las leyes dictadas por el Congreso
Nacional.
Actualmente, la Corte admite el ejercicio del control por
vía de acción, a través de : acción
meramente declarativa, acción de amparo, habeas corpues y
la demanda
incidental. A partir de 1983, con la finalización del
último gobierno de facto
se aceptó la acción declarativa prevista en el
art.322 CPCCN, procediendo la declaración de
incostitucionalidad cuando la misma corresponda a un "caso" en el
que el titular de un interés jurídico "concreto"
busque "fijar la modadalidad de la relación
jurídica". Debe existir; controversia entre partes,
interés concreto y actual y perjuicio consecuencia de esa
falta de certeza.
La reforma de 1994 posibilitó el control de
constitucionalidad en la "acción de amparo", que establece
: "en el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto y
omisión lesiva".
No existe en el orden federal "control abstracto" de
inconstitucionalidad. El "control concreto" se hace efectivo por
los siguientes conductos procesales: por vía de
acción –acción declarativa de
inconstitucionalidad; la demanda incidental; la acción de
amparo y el habeas corpus
– y por vía de excepción, en los casos
contenciosos donde el demandado persiga la no aplicación
de una norma que estima inconstitucional, y ha sido invocada por
el actor.
3.En principio, se ejerce a pedido de parte: Según la
postura tradicional los sujetos habilitados para solicitar la
declaración de inconstitucionalidad de una norma o acto
son aquellos que se sienten agraviados, que tienen un
"interés legítimo".La acción de habeas
corpus puede ser deducida por la persona detenida o por
cualquiera en su favor La introducción de la figura del amparo
colectivo en el art. 43 de la CN. implica apertura de los sujetos
legitimados para impulsar el control de constitucionalidad en lo
relativo a la defensa de los "intereses difusos".
4.Es parcial o restringido: dado que no todas las normas ni todos
los actos guberativos son susceptibles de control. La
exclusión se refiere a "las cuestiones políticas"
y "facultades privativas o reservadas" que se encuentran exentas
de control.
5.Efecto relativo, Inter.-partes: El juez no deroga la norma
declarada inconstitucional, solamente la deja de aplicar en el
caso concreto. Dicha norma únicamente puede ser derogada
por el órgano que la dictó, el Poder Judicial se
limita a no efectivizarla en el caso concreto de modo que la
sentencia produce efectos relativos. De éste modo el
sistema tiende a preservar la división de
poderes.
5. Control de constitucionalidad
de oficio
Conforme a la doctrina tradicional de la Corte, el
control se ejerce "a pedido de parte", doctrina basada en la
necesidad de dar cumplimiento con los requisitos formales
previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48 entre los cuales se
encuentra; la introducción oportuna de la cuestión
federal y su mantenimiento
en las instancias del proceso de modo que resultaría
imposible que un juez analice y resuelva sobre la
constitucionalidad a falta de requerimiento expreso y oportuno.
Los basamentos jurisprudenciales de la doctrina prohibitiva del
control "de oficio" son los siguientes:
a)La declaración de oficio altera el equilibrio de
poderes en beneficio Poder Judicial.
b)Atenta contra el principio de presunción de legitimidad
de los actos y normas estatales.
c)También se atentaría contra el derecho de defensa
en juicio.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, a
continuación se resolverán los casos II Y II
BIS.
CASO II: El supuesto se refiere a que en el año 1960 una
pareja acciona contra el estado de la provincia en que habitan
para que el juez la inhiba de ejercer alguna acción o
iniciar alguna investigación en virtud de una ley que se
había sancionado en año 1934 la cual
establecía una pena de hasta seis meses de prisión
para quien utilice anticonceptivos. Hasta el año en que la
pareja acciona ningún fiscal ni la autoridad policial
actuaron en procura de la aplicación de dicha norma.
El objetivo, al
analizar el presente caso hipotético en el cual se
solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley
declarativa es determinar o establecer si están dadas las
condiciones que posibilitan el ejercicio de la
jurisdicción y, más concretamente, debemos
responder al siguiente cuestionamiento ¿existe en el
supuesto a analizar una causa-controversia que posibilite el
ejercicio del control judicial difuso de constitucionalidad de
las normas?, ¿existe un caso?…
Como lo hemos anticipado, la efectividad del principio de
supremacía de la constitución requiere un eficiente
sistema de control de la constitucionalidad de las leyes, normas
y actos de los gobernantes y sus agentes. Para que dicho sistema
entre en funcionamiento es preciso que concurran ciertos
requisitos indispensables, uno de los cuales es "la existencia de
un caso contencioso".
Nuestro Poder Judicial actúa siguiendo tres principios;
a)jamás pronuncia sobre una ley sin partir de un proceso
porque de hacerlo, saldría de su esfera y
penetraría en la del Poder Legislativo, b) el
pronunciamiento siempre se refiere a casos particulares y c) en
principio, obra sólo si es requerido.
En virtud de éstos principios la jurisprudencia
de la Corte Suprema establece que "para que haya caso contencioso
se requiere una controversia entre partes que respectivamente
afirman y contradicen sus pretendidos derechos, no pude decidir
cuestiones abstractas ni juzgar la inconstitucionalidad de una
ley o decreto sino cuando se trata de su aplicación a un
caso contencioso".
La juriscicción del Poder Judicial respecto de "Puntos
regidos por la Constitución, la ley o los tratados,
sólo tiene lugar si son llevados ante el mismo en la forma
de causas; de controversias entre partes. No corresponde al Poder
Judicial hacer declaraciones en abstracto sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes dictadas
por el Congreso o decretos del Poder
Ejecutivo sino sólo con relación a la
aplicación de éstos a caso contencioso producido.
El Poder judicial no se extiende a todas las violaciones posibles
de la Constitución sino a las que le son sometidas en
forma de un caso por una de las partes de modo que si no hay caso
no hay jurisdicción y es precisamente esto lo que sucede
en el caso en cuestión.
El poder de juzgar debe ser ejercido en la medida en que perdure
una situación de conflicto de
intereses contrapuestos en el marco de un "caso o controversia",
cuando estas circunstancias existieron pero dejaron de existir,
ello impide el ejercicio del mencionado poder.
Otro punto a tener en cuenta es que la facultad de los jueces de
invalidar o dejar de aplicar leyes contrarias a los preceptos
constitucionales no lleva consigo la de apreciar ventajas e
inconvenientes, de apreciar sus méritos dado que la
discreción del obrar legislativo es ajena al poder
judicial.
CASO II BIS: El caso se refiere a la pretensión de un
particular que hacia 1872 fue sorteado a cumplir con el servicio del
cuerpo de infantería creado un año antes mediante
una ley local, de la provincia de Entre Ríos. El
particular solicita ante la Corte Suprema la declaración
de inconstitucionalidad de la mencionada ley. La cuestión
es dilucidar si tal declaración es procedente.
Ante todo, debemos tener presente que una de las misiones
más delicadas del Poder Judicial es mantenerse en la
esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones de los
otros departamentos.
En este supuesto, cabe todo lo dicho para el caso I: no existe
una controversia efectiva de derechos si el apelante no ha
alegado un perjuicio concreto sufrido por la aplicación de
la disposición invocada, se trata de un agravio meramente
conjetural que no es suficiente para establecer la existencia de
"causa o controversia", condición indispensable para el
ejercicio del Poder Judicial. La Corte ha establecido que resulta
inoficioso un pronunciamiento suyo, si no se justifica el
gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya
constitucionalidad se pone en tela de juicio. No procede el
recurso extraordinario si el impugnante no demuestra en forma
concreta el gravamen que lo decidido le ocasiona. En
conclusión, la apelación extraordinaria de la ley
48 no es viable si el gravamen que se alega no es cierto y actual
sino meramente hipotético.
Es importante destacar que la viabilidad del recurso
extraordinario se encuentra sujeta a la observancia de
"requisitos propios" tales como –el agotamiento de
instancias- que en el caso II no se han cumplido pero cuyo
análisis carece de sentido si ya se ha
determinado que no se observa el requisito fundamental de
existencia de "causa o controversia".
Autor:
Dal Bello Paola E.
Materia: D.
Constitucional profundizado