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Supremacía de la constitución y control de constitucionalidad




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    Indice
    1.
    Introducción

    2. El control de
    constitucionalidad

    3. Diversos sistemas de
    control

    4. Caracteres. Requisitos y
    alcances

    5. Control de constitucionalidad de
    oficio

    1.
    Introducción

    Supremacía constitucional:
    La Constitución argentina,
    ley escrita,
    codificada y rígida, se distingue, por su origen, de las
    leyes
    ordinarias por ser producto del
    poder
    constituyente originario, las otras normas se
    originan en actos del Poder
    Legislativo, uno de los poderes constituidos que la propia
    constitución consagra. El principio del que hablamos esta
    expresamente consagrado en el art. 31 CN. y su fuente es el art.
    VI cláusula 2º de la Const. de EEUU.
    Al tener nuestro Estado una
    estructura
    Federal, y existir dos ordenes jurídicos distintos, la
    supremacía constitucional debe cubrir ambos aspectos.
    Del art. 31 CN. que consagra expresamente el "Principio de
    Supremacía" surge que el orden jurídico federal
    tiene preeminencia sobre el provincial, que la
    Constitución junto con el derecho federal prevalecen sobre
    el derecho provincial y que establece la superioridad
    jerárquica de la Constitución sobre todo el
    ordenamiento jurídico federal y provincial.

    2. El control de
    constitucionalidad
    :

    Es absolutamente necesario para que se cumpla el
    Principio de Supremacía Constitucional. Para que su
    vigencia quede garantizada es necesario que exista un
    órgano facultado a realizarlo mediante procedimientos
    que confronten normas, actos , disposiciones…con la
    Constitución. Ante la presencia de conflictos
    entre ellos que vulneren la Constitución podrán ser
    declarados inconstitucionales. Se ve claramente la
    interdependencia " control – supremacía". El
    mencionado principio concluye que las normas y los actos
    infractorios de la Constitución son inconstitucionales y
    es por eso que la doctrina de la supremacía forja de
    inmediato el control constitucional como mecanismo que
    confrontando normas y actos con al Constitución, verifica
    si están o no de acuerdo con ella y en caso de no estarlo
    los declara inconstitucionales. Poco vale el principio si no se
    planifica una magistratura constitucional que opere como
    órgano de control y procesos
    constitucionales para que se haga efectiva la superioridad de la
    Constitución que haya sido infringida por normas y actos
    de los poderes constituidos.

    3. Diversos sistemas de
    control
    :

    A)Control Político. Francia: En
    1946 se creó un organismo especial, un Comité
    Constitucional con atribuciones muy restringidas y presidido por
    el Pte. de la República. En la Constitución de 1958
    el organismo evoluciona y se desarrolla. Toma el nombre de
    Consejo Constitucional que por su independencia
    del Ejecutivo y del Legislativo constituye una auténtica
    corte constitucional. El jefe de Estado designa al Pte. del
    Consejo. Sus atribuciones están definidas, sus decisiones
    no pueden ser apeladas. El procedimiento de
    control distingue entre leyes orgánicas y leyes
    ordinarias. Las leyes orgánicas, antes de su
    promulgación y los reglamentos, antes de su
    aplicación, se someten automáticamente al Consejo
    Constitucional que se pronunciará previamente sobre su
    conformidad con la Constitución. Con la misma finalidad,
    las leyes orgánicas pueden remitirse al Consejo, antes de
    su promulgación, pero no llegan automáticamente
    sino que necesita del impulso del Pte. de la Rep., el Primer
    Ministro o el Pte. de las asambleas. No puede ser impulsado por
    particulares.
    La ventaja del control político francés: Que es un
    control preventivo que se realiza luego de la sanción de
    las leyes y antes de ser promulgadas.
    La desventaja es la poca posibilidad de los particulares de
    impulsar el control para defender sus derechos que pasan a
    depender de los intereses de los funcionarios políticos
    facultados a realizar el impulso.
    B)Control Mixto. Suiza: La más alta autoridad de
    Suiza es el Tribunal Federal. Se plantean diferentes sistemas de
    constitucionalidad. Surgen dos tipos de control .
    El político: La constitución de Suiza establece que
    el mencionado Tribunal tiene la obligación de aplicar
    leyes y decretos sancionados y aceptar tratados
    ratificados por la Asamblea Nacional (parlamento). Sus jueces
    carecen de competencias para
    revisarlos, para verificar su constitucionalidad. La misma
    Constitución establece que es la voluntad del pueblo, que
    elige a la Legislatura federal la que se coloca por encima de la
    constitucionalidad ejerciendo la facultad de derogar las normas
    federales a través de las votaciones populares.
    Sistema Judicial:
    El Tribunal Federal puede examinar y realizar control de
    constitucionalidad de la legislación cuando surjan
    conflictos de competencia entre
    autoridades cantonales (locales ) y federales y en desavenencias
    entre cantones en la ámbito del derecho
    público, en reclamos por violación de derechos
    constitucionales de los ciudadanos y violación de tratados
    y concordatos reclamados por los particulares.
    – El sistema es "mixto" dado que consagra el control
    político de normas federales y el judicial para la
    legislación cantonal-.
    C)Control Judicial: Surge de dos vertientes: la europea
    –sistema concentrado- y la americana –sistema
    difuso-.
    1.Control judicial concentrado. España: Se
    crea un órgano especial con funciones
    específicas relativas al estudio de temas
    constitucionales. La competencia del Tribunal Constitucional de
    España es conocer en recursos contra
    leyes y disposiciones normativas, amparos por violación de
    derechos
    humanos, conflictos de competencia entre el Estado y
    las Constituciones Autónomas. Los legitimados para
    impulsar el control son: a)Vía Directa: Pte. del Gob.,
    Defensor del pueblo, senadores, órganos colegiados de las
    Comunidades Autónomas. Puede interponer recurso de
    amparo: toda
    persona con un
    interés
    legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
    b)Vía Indirecta: la cuestión puede ser planteada
    ante el Tribunal Constitucional por el órgano judicial
    durante el proceso
    cuando
    se tenga que aplicar una ley que puede ser contraria a la
    Constitución.
    Las sentencias que declaran inconstitucionalidades tienen plenos
    efectos erga omnes-.
    2.Control Judicial Difuso. República Argentina: La
    supremacía constitucional quedó reconocida y
    consagrada en la Constitución americana de 1787 pero no
    sucedió lo mismo con el "control de constitucionalidad".
    Aunque no se incorporó expresamente que el Poder Judicial
    iba a realizar el control los convencionales reunidos en
    Filadelfia se inclinaban a otorgarle a dicho poder la mencionada
    facultad. En 1803, pretorianamente y a través del fallo
    "Marbury vs. Madison" se resolvió que la función de
    control la efectuaría el Poder Judicial.
    Los constituyentes que sancionaron al Constitución
    argentina tomaron como modelo de
    control el adoptado por la Constitución de EEUU.,
    adoptando implícitamente el control difuso. El art. 116
    establece que : "Corresponde a la Corte Suprema y a los
    tribunales inferiores de la Nación
    el
    conocimiento y decisión de todas las causas que vesen
    sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes
    de la Nación y por los tratados con las Naciones
    extranjeras".
    De modo que nuestro país adoptó el sistema de
    control de constitucionalidad de tipo judicial "difuso" basado en
    que todos los jueces ejercen la potestad de interpretar la
    Constitución y en que pueden dejar de aplicar una norma en
    el caso concreto
    cuando la reputen contraria a la Carta Magna.
    Es derecho-deber de la judicatura cumplir su papel tutelar
    de la supremacía constitucional.
    El principio no está contemplado taxativamente en la
    Constitución sino que emana de ciertas cláusulas:
    arts. 31, 30, 116 , que se sustentan en el siguiente basamento
    legal:
    *Ley 128 de la Confederación Argentina (año 1858)
    que estableció que el principal objeto de la justicia
    federal es mantener en vigor y observancia la CN. en los casos
    contenciosos, interpretando con ellos las leyes uniformemente ,
    aplicándolas conforme a la Constitución.."
    *Ley 27 (año 1862): reafirma la función tutelar de
    la judicatura respecto de la CN. al establecer uno de los objetos
    (de la justicia nacional) es sostener la observancia de la
    Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las
    causas, de toda disposición de cualquiera de los otros
    poderes nacionales, que esté en oposición con
    ella.

    4. Caracteres.
    Requisitos y alcances
    :

    El control judicial de constitucionalidad en el orden
    federal presenta los siguientes caracteres:
    1.Control difuso: En nuestro país no existe un "fuero
    constitucional" especializado. Este control no está
    monopolizado por un sector de la judicatura sino que lo ejerce el
    Poder Judicial, todos los jueces, en el ámbito nacional o
    provincial. La Corte ha señalado que "todos los jueces ,
    de cualquier categoría y fuero, pueden interpretar y
    aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en
    las causas cuyo conocimiento
    les corresponda" (Fallos: 149:126, 254:437…)
    2.En principio, se ejerce por vía de excepción:
    Esto es así según la tradicional doctrina de la CS
    que sienta esa regla. El control se efectúa entonces con
    ocasión de un juicio contencioso, no cabe formular
    declaraciones abstractas de inconstitucionalidad. Reiteradamente
    la Corte ha establecido que la revisión judicial solo
    procede respecto de verdaderas causas judiciales, de
    controversias entre partes con intereses jurídicos
    contrapuestos . No existiría una "real causa" si se
    persigue una "declaración general y directa de
    inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes"
    (Fallos: 243:176; 256:104)
    Los argumentos que sirven de base para esta doctrina son: a) el
    art. 2º de la ley 27 que establece que la Justicia Nacional
    "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción
    en los casos contenciosos en que es requerida y a instancia de
    parte"; b) el principio de división de poderes, en virtud
    del cual no se puede invalidar genéricamente leyes
    objetadas ante los estrados judiciales; y c) la presunción
    de validez que se le debe reconocer a los actos de las
    autoridades constituidas y a las leyes dictadas por el Congreso
    Nacional.
    Actualmente, la Corte admite el ejercicio del control por
    vía de acción, a través de : acción
    meramente declarativa, acción de amparo, habeas corpues y
    la demanda
    incidental. A partir de 1983, con la finalización del
    último gobierno de facto
    se aceptó la acción declarativa prevista en el
    art.322 CPCCN, procediendo la declaración de
    incostitucionalidad cuando la misma corresponda a un "caso" en el
    que el titular de un interés jurídico "concreto"
    busque "fijar la modadalidad de la relación
    jurídica". Debe existir; controversia entre partes,
    interés concreto y actual y perjuicio consecuencia de esa
    falta de certeza.
    La reforma de 1994 posibilitó el control de
    constitucionalidad en la "acción de amparo", que establece
    : "en el caso, el juez podrá declarar la
    inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto y
    omisión lesiva".
    No existe en el orden federal "control abstracto" de
    inconstitucionalidad. El "control concreto" se hace efectivo por
    los siguientes conductos procesales: por vía de
    acción –acción declarativa de
    inconstitucionalidad; la demanda incidental; la acción de
    amparo y el habeas corpus
    – y por vía de excepción, en los casos
    contenciosos donde el demandado persiga la no aplicación
    de una norma que estima inconstitucional, y ha sido invocada por
    el actor.
    3.En principio, se ejerce a pedido de parte: Según la
    postura tradicional los sujetos habilitados para solicitar la
    declaración de inconstitucionalidad de una norma o acto
    son aquellos que se sienten agraviados, que tienen un
    "interés legítimo".La acción de habeas
    corpus puede ser deducida por la persona detenida o por
    cualquiera en su favor La introducción de la figura del amparo
    colectivo en el art. 43 de la CN. implica apertura de los sujetos
    legitimados para impulsar el control de constitucionalidad en lo
    relativo a la defensa de los "intereses difusos".
    4.Es parcial o restringido: dado que no todas las normas ni todos
    los actos guberativos son susceptibles de control. La
    exclusión se refiere a "las cuestiones políticas"
    y "facultades privativas o reservadas" que se encuentran exentas
    de control.
    5.Efecto relativo, Inter.-partes: El juez no deroga la norma
    declarada inconstitucional, solamente la deja de aplicar en el
    caso concreto. Dicha norma únicamente puede ser derogada
    por el órgano que la dictó, el Poder Judicial se
    limita a no efectivizarla en el caso concreto de modo que la
    sentencia produce efectos relativos. De éste modo el
    sistema tiende a preservar la división de
    poderes.

    5. Control de constitucionalidad
    de oficio

    Conforme a la doctrina tradicional de la Corte, el
    control se ejerce "a pedido de parte", doctrina basada en la
    necesidad de dar cumplimiento con los requisitos formales
    previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48 entre los cuales se
    encuentra; la introducción oportuna de la cuestión
    federal y su mantenimiento
    en las instancias del proceso de modo que resultaría
    imposible que un juez analice y resuelva sobre la
    constitucionalidad a falta de requerimiento expreso y oportuno.
    Los basamentos jurisprudenciales de la doctrina prohibitiva del
    control "de oficio" son los siguientes:
    a)La declaración de oficio altera el equilibrio de
    poderes en beneficio Poder Judicial.
    b)Atenta contra el principio de presunción de legitimidad
    de los actos y normas estatales.
    c)También se atentaría contra el derecho de defensa
    en juicio.
    Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, a
    continuación se resolverán los casos II Y II
    BIS.
    CASO II: El supuesto se refiere a que en el año 1960 una
    pareja acciona contra el estado de la provincia en que habitan
    para que el juez la inhiba de ejercer alguna acción o
    iniciar alguna investigación en virtud de una ley que se
    había sancionado en año 1934 la cual
    establecía una pena de hasta seis meses de prisión
    para quien utilice anticonceptivos. Hasta el año en que la
    pareja acciona ningún fiscal ni la autoridad policial
    actuaron en procura de la aplicación de dicha norma.
    El objetivo, al
    analizar el presente caso hipotético en el cual se
    solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley
    declarativa es determinar o establecer si están dadas las
    condiciones que posibilitan el ejercicio de la
    jurisdicción y, más concretamente, debemos
    responder al siguiente cuestionamiento ¿existe en el
    supuesto a analizar una causa-controversia que posibilite el
    ejercicio del control judicial difuso de constitucionalidad de
    las normas?, ¿existe un caso?…
    Como lo hemos anticipado, la efectividad del principio de
    supremacía de la constitución requiere un eficiente
    sistema de control de la constitucionalidad de las leyes, normas
    y actos de los gobernantes y sus agentes. Para que dicho sistema
    entre en funcionamiento es preciso que concurran ciertos
    requisitos indispensables, uno de los cuales es "la existencia de
    un caso contencioso".
    Nuestro Poder Judicial actúa siguiendo tres principios;
    a)jamás pronuncia sobre una ley sin partir de un proceso
    porque de hacerlo, saldría de su esfera y
    penetraría en la del Poder Legislativo, b) el
    pronunciamiento siempre se refiere a casos particulares y c) en
    principio, obra sólo si es requerido.
    En virtud de éstos principios la jurisprudencia
    de la Corte Suprema establece que "para que haya caso contencioso
    se requiere una controversia entre partes que respectivamente
    afirman y contradicen sus pretendidos derechos, no pude decidir
    cuestiones abstractas ni juzgar la inconstitucionalidad de una
    ley o decreto sino cuando se trata de su aplicación a un
    caso contencioso".
    La juriscicción del Poder Judicial respecto de "Puntos
    regidos por la Constitución, la ley o los tratados,
    sólo tiene lugar si son llevados ante el mismo en la forma
    de causas; de controversias entre partes. No corresponde al Poder
    Judicial hacer declaraciones en abstracto sobre la
    constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes dictadas
    por el Congreso o decretos del Poder
    Ejecutivo sino sólo con relación a la
    aplicación de éstos a caso contencioso producido.
    El Poder judicial no se extiende a todas las violaciones posibles
    de la Constitución sino a las que le son sometidas en
    forma de un caso por una de las partes de modo que si no hay caso
    no hay jurisdicción y es precisamente esto lo que sucede
    en el caso en cuestión.
    El poder de juzgar debe ser ejercido en la medida en que perdure
    una situación de conflicto de
    intereses contrapuestos en el marco de un "caso o controversia",
    cuando estas circunstancias existieron pero dejaron de existir,
    ello impide el ejercicio del mencionado poder.
    Otro punto a tener en cuenta es que la facultad de los jueces de
    invalidar o dejar de aplicar leyes contrarias a los preceptos
    constitucionales no lleva consigo la de apreciar ventajas e
    inconvenientes, de apreciar sus méritos dado que la
    discreción del obrar legislativo es ajena al poder
    judicial.
    CASO II BIS: El caso se refiere a la pretensión de un
    particular que hacia 1872 fue sorteado a cumplir con el servicio del
    cuerpo de infantería creado un año antes mediante
    una ley local, de la provincia de Entre Ríos. El
    particular solicita ante la Corte Suprema la declaración
    de inconstitucionalidad de la mencionada ley. La cuestión
    es dilucidar si tal declaración es procedente.
    Ante todo, debemos tener presente que una de las misiones
    más delicadas del Poder Judicial es mantenerse en la
    esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones de los
    otros departamentos.
    En este supuesto, cabe todo lo dicho para el caso I: no existe
    una controversia efectiva de derechos si el apelante no ha
    alegado un perjuicio concreto sufrido por la aplicación de
    la disposición invocada, se trata de un agravio meramente
    conjetural que no es suficiente para establecer la existencia de
    "causa o controversia", condición indispensable para el
    ejercicio del Poder Judicial. La Corte ha establecido que resulta
    inoficioso un pronunciamiento suyo, si no se justifica el
    gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya
    constitucionalidad se pone en tela de juicio. No procede el
    recurso extraordinario si el impugnante no demuestra en forma
    concreta el gravamen que lo decidido le ocasiona. En
    conclusión, la apelación extraordinaria de la ley
    48 no es viable si el gravamen que se alega no es cierto y actual
    sino meramente hipotético.
    Es importante destacar que la viabilidad del recurso
    extraordinario se encuentra sujeta a la observancia de
    "requisitos propios" tales como –el agotamiento de
    instancias- que en el caso II no se han cumplido pero cuyo
    análisis carece de sentido si ya se ha
    determinado que no se observa el requisito fundamental de
    existencia de "causa o controversia".

     

     

     

    Autor:

    Dal Bello Paola E.

    Materia: D.
    Constitucional profundizado

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