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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN




Enviado por eduardorguez



    Indice
    1.
    Antecedentes.

    2. Reforma De 1996

    1.
    Antecedentes.

    La historia del
    Derecho Electoral Mexicano y la correspondiente a la justicia
    electoral se inicia a principios del
    siglo XIX, cuando se instituyo en España
    como sistema de
    gobierno, la
    monarquía hereditaria constitucional o
    moderada, dividiendo el ejercicio del poder en
    legislativo, ejecutivo y judicial.
    Es importante señalar que, previamente a la
    expedición de la Constitución Política de la
    Monarquía Española, se convocó a todos los
    ciudadanos españoles, tanto de la metrópoli como de
    las provincias, a elegir en un procedimiento
    indirecto a sus representantes: los diputados a las Cortes de
    España. Consecuencia del trabajo de las Cortes de
    Cádiz fue la Constitución de 1812, que sobre la
    materia
    estableció el sistema de elección indirecta de los
    diputados, instituyendo un medio oficioso de revisión, en
    cada instancia, a fin de constatar el acatamiento puntual del
    principio de legalidad en el procedimiento de elección de
    los correspondientes electores y, finalmente, de los
    diputados.
    A partir de la Constitución Gaditana,' todas las
    constituciones mexicanos habían establecido el sistema
    político de autocalificación de las elecciones,
    conforme al cual los propios miembros electos para integrar el o
    los órganos de¡ Poder
    Legislativo se han erigido en Colegio Electoral para examinar
    el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, así
    como la legalidad de¡ procedimiento que los ha llevado a
    representar al pueblo o a su entidad, en la respectiva
    Cámara de¡ Congreso de la Unión.
    La única excepción en el siglo XIX está
    contenida en la Constitución Centralista de 1836, conocida
    como Constitución de las Siete Leyes, la cual
    dispuso en el artículo 5o. de la Tercera Ley, que la
    elección de diputados sería calificada por el
    Senado, en tanto que la de los senadores sería calificada
    por el Supremo Poder Conservador, según lo previsto en los
    artículos lo. y 12, fracción XI de la Segunda Ley y
    8o. de la Tercera Ley.
    Durante la mayor parte del siglo xx se conservó en
    México
    el sistema político de autocalificación electoral
    de los integrantes del Poder Legislativo Federal, con una casi
    imperceptible e intrascendente participación de la Suprema
    Corte de Justicia, en la década de los setenta, en el
    contexto de la denominada reforma política promovida por
    el titular del Poder
    Ejecutivo Federal.
    En el Diario Oficial de la Federación, del 6 de diciembre
    de 1977, se publicó el Decreto de fecha 1° del mismo
    mes y año, por el cual el poder revisor de la
    Constitución reformó y adicionó diversas
    disposiciones de la Carta Magna,
    que incluyó al artículo 60, para quedar conforme al
    texto
    siguiente:
    La Cámara de Diputados calificará la
    elección de sus miembros a través de un colegio
    electoral que se integrará por los sesenta presuntos
    diputados que de acuerdo con las constancias de mayoría
    que registre la Comisión Federal Electoral hubieran
    obtenido mayor número de votos y por cuarenta presuntos
    diputados que resultaron electos en la o las circunscripciones
    plurinominales que obtuviesen la votación más
    alta.
    En la Cámara de Senadores el Colegio Electoral se
    integrará con los presuntos senadores que obtuvieren
    declaratoria de senador electo de la Legislatura de la entidad
    federativo correspondiente y de la Comisión Permanente del
    Congreso de la Unión en el caso del Distrito Federal.
    Procede el recurso de reclamación ante la Suprema Corte de
    Justicia de la Nación
    contra las resoluciones de¡ Colegio Electoral de la
    Cámara de Diputados.
    Si la Suprema Corte de Justicia considerara que se cometieron
    violaciones sustanciales en el desarrollo
    de¡ proceso
    electoral o en la calificación misma, lo hará del
    conocimiento
    de dicha Cámara para que emita nueva resolución,
    misma que tendrá el carácter
    de definitiva e inatacable.
    La ley fijará los requisitos de procedencia y el
    trámite a que se sujetará este recurso.
    Una gran inquietud entre políticos, politólogos,
    juristas y ciudadanos en general despertó esta
    adición, porque estableció un medio
    contencioso-judicial para impugnar las decisiones de¡
    Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, en cuanto a
    la legalidad de la elección de sus miembros y de la
    calificación misma, rompiendo el tradicional sistema
    político de autocalificación, lo cual significa que
    el Constituyente Permanente instituyó un medio de
    impugnación de naturaleza
    judicial-político-electoral, en contra de un órgano
    político-legislativo, haciendo participe al Poder Judicial
    Federal de un procedimiento de¡ que había quedado
    excluido por decisión propia, al querer conservar impoluta
    la imagen de la
    Suprema Corte, no involucrándola en los problemas
    partidistas que genera el debate
    político emergente de toda elección.
    No obstante, la adición no concedió a la
    resolución dictada por la Suprema Corte la naturaleza
    jurídica de sentencia obligatoria; la Corte no
    podía ejercer imperium sobre el Colegio Electoral
    recurrido; su decisión era una simple opinión o
    recomendación de carácter moral, que no
    podía ser ejecutada coactivamente, quedando su acatamiento
    y eficacia, en
    consecuencia, sujeta a la voluntad del órgano
    político-legislativo impugnado, lo que redundó en
    desdoro de la supremacía constitucional de la Corte,
    dejando en entredicho su actuación, que de ser
    exclusivamente jurídica pasó a ser, en
    opinión de algunos críticos, de naturaleza
    política, sin trascendencia en la práctica, porque
    la última instancia seguía siendo el Colegio
    Electoral de la Cámara de Diputados, que en su nueva
    resolución, no estaba obligado jurídicamente a
    acatar la decisión de la Corte, por no existir norma
    constitucional o legal que así lo estableciera,
    caracterizándose esta nueva decisión por ser
    definitiva e inatacable (Art. 60 constitucional, párrafo
    último).
    En virtud de la poca trascendencia jurídica que
    adquirió la intervención contenciosa-electoral
    atribuida a la Suprema Corte de Justicia, en la realidad
    histórica no se modificó sustancialmente el
    tradicional sistema de autocalificación; a pesar de ello,
    es incuestionable que había sido sembrada la semilla de un
    sistema nuevo, la cual germinó diez años
    después, cuando por decreto del 11 de diciembre de 1986,
    publicado en el Diario Oficial de la Federación el
    día 15 del propio mes y año, el Constituyente
    Permanente reformó una vez más el articulo 60
    constitucional, para derogar el recurso de reclamación y
    dejar el precepto con el siguiente texto:
    Cada Cámara calificará las elecciones de sus
    miembros y resolverá las dudas que hubiese sobre
    ellas.
    El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se
    integrará con todos los presuntos diputados que hubieren
    obtenido constancia expedida por la Comisión Federal
    Electoral, tanto con los electos por el principio de
    votación mayoritaria como con los electos por el principio
    de representación proporcional. El Colegio Electoral de la
    Cámara de Senadores se integrará, tanto presuntos
    senadores que hubieren obtenido la declaración de la
    legislatura estado y de la
    Comisión Permanente de¡ Congreso de la Unión,
    en el caso de¡ Federal, corno con los senadores de la
    anterior Legislatura que continuar ejercicio de su encargo.
    Corresponde al gobierno federal la preparación, desarrollo
    y vigilancia procesos
    electorales. La ley determinará los organismos que
    tendrán a su cargo está función y
    la debida corresponsabilidad de los partidos
    políticos y de los ciudadanos y además
    establecerá los medios de
    impugnación para garantizar que los acto organismos
    electorales se ajusten a lo dispuesto por esta
    Constitución y las le las resoluciones del tribunal
    serán obligatorias y sólo podrán ser
    rnodificadas por los Colegios Electorales de cada Cámara,
    que serán la última instancia en la
    calificación de las elecciones, todas estas resoluciones
    tendrán el carácter de definitivas e
    inatacables.
    La reforma constitucional fue oportunamente implementada con la
    promulgación del Código
    Federal Electoral, según decreto de 29 de diciembre
    publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
    febrero de 1987.
    En el libro octavo
    de ese ordenamiento se instituyó legalmente el Tribunal de
    lo Contencioso Electoral, aun cuando desafortunadamente el
    legislador incurriendo en grave desacierto, lo caracterizó
    como " organismo autónomo de carácter
    administrativo, dotado de plena autonomía, para resolver
    de apelación y queja [ … ]", previstos en el libro
    séptimo del mismo Código (Art. 352).
    La creación de este Tribunal motivo la critica severa de
    algunos estudiosos del Derecho, de políticos y
    politólogos e incluso de ciudadanos en general. Entre sus
    críticos más destacados sobresale el amparista y
    constitucionalista mexicano Ignacio Burgoa Orihuela quien, previo
    análisis de las leyes fundamentales de
    México sostuvo que "en ninguno de nuestros documentos
    constitucionales se ha encomendado la calificación y el
    control electoral
    a tribunal contencioso alguno".
    En consecuencia, afirmó categóricamente el maestro
    Burgoa la existencia de éste (el Tribunal de lo
    Contencioso Electoral) es ajena a la tradición
    política de México, que hasta la actualidad (no ha
    sido) quebrantada pesar de que el artículo 60
    constitucional prevé que la ley 'instituirá un
    tribunal que tendrá la competencia' que
    ésta determine, el Código Federal Electoral se
    redujo a implantar un órgano revisor más dentro del
    'proceso electoral' que no presenta los caracteres esenciales de
    todo tribunal".

    Después de explicar los que en su opinión son los
    aspectos caracter
    ísticos todo órgano estatal calificado como
    tribunal, el jurista concluyó que el de lo Contencioso
    Electoral no era un verdadero tribunal aduciendo a las siguientes
    razones:
    a) No decide controversias inter partes; ante él no surge
    litigio, pleito o debate; no sustancia ningún proceso o
    juicio con motivo de contienda alguna que surja de las
    elecciones.
    b) Se limita a resolver los recursos de
    apelación y queja, previstos en el libro séptimo
    del Código Federal Electoral.
    c) No cumple formalidad alguna en la sustanciación de los
    recursos, porque los resuelve de plano, debiéndole hacer
    en su totalidad dentro de los cinco días naturales
    anteriores a la instalación de los Colegios Electorales
    (art. 332, frac. II).
    d) No escucha en defensa a los adversarios de los
    recurrentes.
    e) No recibe pruebas que no
    hubiesen sido aportadas ante los organismos electorales
    responsables (art. 316), que además sólo pueden ser
    documentales públicas (art. 315, frac. II).
    f) No tiene competencia para declarar la nulidad de la
    votación recibida en una o más casillas y tampoco
    la de las elecciones; ésta es facultad exclusiva del
    Colegio Electoral de las Cámaras del Congreso de la
    Unión (arts. 60 constitucional y 338 del
    Código).
    g) No resuelve en definitiva, pues los Colegios Electorales son
    la última instancia en la calificación de las
    elecciones (art. 60 constitucional, párrafo
    último).
    h) únicamente puede ordenar a las correspondientes
    comisiones electorales que no expidan las constancias de
    mayoría o de asignación a diputados o senadores
    electos, cuando existe alguna causa de nulidad de la
    elección, lo cual es ineficaz, porque la
    interposición de los recursos no suspende los efectos de
    los actos o resoluciones impugnados, razón por la cual no
    puede evitar que dichas constancias sean expedidas, volviendo
    inoperantes las órdenes del tribunal (arts. 317, 327, 335
    fracs. II, III y IV y 337).
    i) Sus resoluciones no son definitivas, ya que pueden ser
    modificadas, revocadas o hacerse nugatorias por los Colegios
    Electorales, órganos supremos en materia electoral.
    j) Su creación, más que una necesidad
    democrática, obedeció a un propósito
    político circunstancial que ha dejado de existir.
    Es incuestionable que la existencia del Tribunal de lo
    Contencioso Electoral fue efímera, pero la experiencia
    sumamente valiosa, fue el intento primario de enmarcar, de
    acotar, el fenómeno contencioso político-electoral
    en el ámbito estricto del Derecho.
    Esta tendencia de regular jurídicamente la solución
    de las controversias político-electorales y de transformar
    el sistema de calificación de las elecciones de diputados
    y senadores, experimento un nuevo cambio en
    1990, en el que se reformó otra vez el artículo 60
    constitucional, siendo adicionado el numeral 41 con varios
    párrafos, para establecer expresamente en el texto de la
    Ley Suprema, la existencia de un sistema de medios de
    impugnación en materia electoral federal, cuyo
    conocimiento se otorgó al organismo público
    encargado de preparar y realizar las elecciones, así como
    a un tribunal calificado constitucionalmente como órgano
    electoral jurisdiccional, con lo cual se superó
    formalmente la deficiencia en que incurrió el legislador
    ordinario de 1986, que naturalizó erróneamente al
    Tribunal de lo Contencioso Electoral como simple "organismo
    autónomo de carácter administrativo (art. 352 del
    Código)".
    El nuevo texto constitucional otorgó al recién
    creado Tribunal Federal Electoral la naturaleza jurídica
    que le corresponde en estricto Derecho; además, el
    legislador delimitó con mayor precisión su
    específico ámbito de competencia, al definirlo en
    la Carta Magna como
    un órgano jurisdiccional en materia electoral.
    A pesar del progreso que representó la reforma
    constitucional de 1990 el movimiento
    juridizador de las controversias político-electorales no
    se detuvo ahí; en 1993 volvió a dar un paso
    considerable, al ser reforzados los artículos 41 y 60 de
    la Carta Magna, para consolidar la existencia, naturaleza y
    atribuciones constitucionales del órgano jurisdiccional
    electoral federal.
    Con esta reforma constitucional se dio por concluido el
    brevísimo periodo en que estuvo vigente el sistema mixto
    de calificación electoral, en cuanto a la elección
    de diputados y senadores al Congreso de la Unión,
    instituyendo un sistema jurídico de
    heterocalificación, encargando la parte administrativa al
    Instituto Federal Electoral (IFE) y la fase contenciosa al
    Tribunal Federal Electoral.
    Por mandato constitucional expreso, el Tribunal Federal Electoral
    quedó instituido como máxima autoridad
    electoral y en consecuencia la única autoridad competente
    en materia contencioso-electoral federal.

    2. Reforma De
    1996

    Como producto de la
    reforma constitucional de 1996, el Tribunal Electoral fue
    incorporado a la esfera del Poder Judicial de la
    Federación, dándose con ello la pauta a una serie
    de modificaciones en el esquema contencioso electoral federal
    mexicano, manifestado en la reforma legal del mismo año. A
    esta Institución se le dotó de nuevas atribuciones,
    se fortaleció su estructura
    orgánica y capacidad resolutiva y, con excepción de
    lo dispuesto en la fracción II del artículo 105
    Constitucional, se constituyó en máxima autoridad
    jurisdiccional en la materia.
    Con la intención de que autoridades, partidos,
    agrupaciones políticas
    y público en general cuenten con un panorama completo de
    las actividades que se desarrollan en este Tribunal ponemos a su
    servicio este
    esfuerzo tecnológico que nos permitirá ofrecer una
    mayor difusión de las normas, procedimientos,
    experiencias y nuestra voluntad inquebrantable de continuar
    mejorando. Todo ello encaminado al pleno conocimiento del marco
    en el que se desenvuelven las contiendas electorales y la
    dinámica del proceso político
    nacional
    Como resultado de la experiencia de los comicios federales de
    1994, durante los años 1995 y 1996, se llevó a cabo
    una amplia consulta pública sobre reforma electoral y la
    concertación de los partidos políticos nacionales,
    a través de la cual se convocó a los ciudadanos,
    los propios partidos políticos, asociaciones
    políticas, organizaciones
    sociales e instituciones
    académicas para que expresaran sus opiniones y propuestas
    en esta importante materia, tendientes a superar los problemas
    enfrentados y asimismo a perfeccionar métodos y
    procedimientos.
    Estos trabajos concluyeron con la aprobación por consenso
    de las cuatro fracciones parlamentarias de los partidos
    políticos con representación en el Congreso de la
    Unión, de las reformas y adiciones a la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, habiéndose publicado el Decreto correspondiente
    en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de
    1996.
    La reforma comprendió la modificación y
    adición a distintos artículos de nuestra ley
    fundamental, dentro de la cual, sin desconocer la importancia de
    todas ellas, se destacan únicamente aquellas que se
    encuentran exclusiva y directamente vinculadas al Tribunal
    Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual
    sustituyó al Tribunal Federal Electoral; entre las
    funciones que
    destacan se encuentran:

    • Fortalecimiento del sistema de medios de
      impugnación, para garantizar los principios de
      constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
      electorales.
    • Modificación del mecanismo a través
      del cual se lleva a cabo la calificación de la
      elección de Presidente de la República,
      correspondiendo ahora al Tribunal Electoral del Poder
      Judicial de la Federación, realizar el cómputo,
      calificar y hacer la declaración de Presidente
      electo.
    • Incorporación del Tribunal Electoral al
      Poder Judicial de la Federación.
    • Fortalecimiento de la estructura orgánica
      del Tribunal Electoral, con la creación de la Sala
      Superior, integrada por siete Magistrados Electorales y Salas
      Regionales en las cinco circunscripciones plurinominales en
      que se divide el país, desapareciendo en consecuencia,
      las Salas Central y de Segunda Instancia.
    • Reconocimiento del Tribunal Electoral como la
      máxima autoridad jurisdiccional en la materia y
      órgano especializado del Poder Judicial de la
      Federación.
    • Ratificación de la competencia del Tribunal
      Electoral, para resolver en forma definitiva e inatacable,
      las impugnaciones que se presenten en materia electoral
      federal, así como la de resolver los conflictos
      laborales que se presenten entre el Instituto Federal
      Electoral y sus servidores y
      los que ocurran entre el Tribunal Electoral y quienes le
      prestan sus servicios.
    • Ampliación sustancial de la
      jurisdicción del Tribunal, al reconocerle competencia
      para resolver los juicios de revisión constitucional
      electoral, por actos o resoluciones definitivas y firmes de
      las autoridades competentes para organizar, calificar o
      resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las
      entidades federativas, que violen un precepto de la
      Constitución Política de los Estados Unidos
      Mexicanos; así como para conocer de los juicios para
      la protección de los derechos
      político-electorales del ciudadano, que se promuevan
      por violación a los derechos de votar y ser votado en
      elecciones populares y de asociarse individual y libremente
      para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
      políticos del país.

    ° Modificación al sistema de
    elección de los Magistrados Electorales de las Salas
    Superior y Regionales, al establecerse que la Suprema Corte de
    Justicia de la Nación los propondrá a la
    Cámara de Senadores; anteriormente correspondía
    al Poder Ejecutivo hacer las propuestas correspondientes a la
    Cámara de Diputados

    • Otorgamiento a la Suprema Corte de Justicia de la
      Nación, por primera vez en la historia
      política de nuestro país de competencia para
      conocer de acciones
      de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la
      posible contradicción entre una norma de
      carácter general y la Constitución
      Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
      electoral.

    Atendiendo a la reforma constitucional a que se viene
    haciendo referencia, se realizó un número
    importante de modificaciones al Código Federal de
    Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley Reglamentaria
    de las fracciones I y II del artículo 105 de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
    Federación y Código Penal para el Distrito Federal
    en materia de fuero común y para toda la República
    en materia de fuero federal, para adecuarlos a la nueva
    normativa, y se expidió la Ley General del Sistema de
    Medios de Impugnación en Materia Electoral,
    habiéndose publicado el Decreto correspondiente en el
    Diario Oficial de la Federación, el 22 de noviembre de
    1996.
    En consecuencia, el Tribunal Electoral es la máxima
    autoridad en la materia y órgano especializado del Poder
    Judicial de la Federación. Es última instancia en
    la calificación de las elecciones de diputados, senadores
    y asambleístas del Distrito Federal que conoce y resuelve
    aquellas impugnaciones que con motivo de la elección
    presidencial se interponen, realiza el cómputo final y
    formula, en forma definitiva e inatacable, tanto la
    declaración de validez de la elección; como
    declaración de Presidente electo.

     

     

     

    Autor:

    Claudio Eduardo Rodríguez Colorado

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