Indice
1.
Antecedentes.
2. Reforma De 1996
La historia del
Derecho Electoral Mexicano y la correspondiente a la justicia
electoral se inicia a principios del
siglo XIX, cuando se instituyo en España
como sistema de
gobierno, la
monarquía hereditaria constitucional o
moderada, dividiendo el ejercicio del poder en
legislativo, ejecutivo y judicial.
Es importante señalar que, previamente a la
expedición de la Constitución Política de la
Monarquía Española, se convocó a todos los
ciudadanos españoles, tanto de la metrópoli como de
las provincias, a elegir en un procedimiento
indirecto a sus representantes: los diputados a las Cortes de
España. Consecuencia del trabajo de las Cortes de
Cádiz fue la Constitución de 1812, que sobre la
materia
estableció el sistema de elección indirecta de los
diputados, instituyendo un medio oficioso de revisión, en
cada instancia, a fin de constatar el acatamiento puntual del
principio de legalidad en el procedimiento de elección de
los correspondientes electores y, finalmente, de los
diputados.
A partir de la Constitución Gaditana,' todas las
constituciones mexicanos habían establecido el sistema
político de autocalificación de las elecciones,
conforme al cual los propios miembros electos para integrar el o
los órganos de¡ Poder
Legislativo se han erigido en Colegio Electoral para examinar
el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, así
como la legalidad de¡ procedimiento que los ha llevado a
representar al pueblo o a su entidad, en la respectiva
Cámara de¡ Congreso de la Unión.
La única excepción en el siglo XIX está
contenida en la Constitución Centralista de 1836, conocida
como Constitución de las Siete Leyes, la cual
dispuso en el artículo 5o. de la Tercera Ley, que la
elección de diputados sería calificada por el
Senado, en tanto que la de los senadores sería calificada
por el Supremo Poder Conservador, según lo previsto en los
artículos lo. y 12, fracción XI de la Segunda Ley y
8o. de la Tercera Ley.
Durante la mayor parte del siglo xx se conservó en
México
el sistema político de autocalificación electoral
de los integrantes del Poder Legislativo Federal, con una casi
imperceptible e intrascendente participación de la Suprema
Corte de Justicia, en la década de los setenta, en el
contexto de la denominada reforma política promovida por
el titular del Poder
Ejecutivo Federal.
En el Diario Oficial de la Federación, del 6 de diciembre
de 1977, se publicó el Decreto de fecha 1° del mismo
mes y año, por el cual el poder revisor de la
Constitución reformó y adicionó diversas
disposiciones de la Carta Magna,
que incluyó al artículo 60, para quedar conforme al
texto
siguiente:
La Cámara de Diputados calificará la
elección de sus miembros a través de un colegio
electoral que se integrará por los sesenta presuntos
diputados que de acuerdo con las constancias de mayoría
que registre la Comisión Federal Electoral hubieran
obtenido mayor número de votos y por cuarenta presuntos
diputados que resultaron electos en la o las circunscripciones
plurinominales que obtuviesen la votación más
alta.
En la Cámara de Senadores el Colegio Electoral se
integrará con los presuntos senadores que obtuvieren
declaratoria de senador electo de la Legislatura de la entidad
federativo correspondiente y de la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión en el caso del Distrito Federal.
Procede el recurso de reclamación ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
contra las resoluciones de¡ Colegio Electoral de la
Cámara de Diputados.
Si la Suprema Corte de Justicia considerara que se cometieron
violaciones sustanciales en el desarrollo
de¡ proceso
electoral o en la calificación misma, lo hará del
conocimiento
de dicha Cámara para que emita nueva resolución,
misma que tendrá el carácter
de definitiva e inatacable.
La ley fijará los requisitos de procedencia y el
trámite a que se sujetará este recurso.
Una gran inquietud entre políticos, politólogos,
juristas y ciudadanos en general despertó esta
adición, porque estableció un medio
contencioso-judicial para impugnar las decisiones de¡
Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, en cuanto a
la legalidad de la elección de sus miembros y de la
calificación misma, rompiendo el tradicional sistema
político de autocalificación, lo cual significa que
el Constituyente Permanente instituyó un medio de
impugnación de naturaleza
judicial-político-electoral, en contra de un órgano
político-legislativo, haciendo participe al Poder Judicial
Federal de un procedimiento de¡ que había quedado
excluido por decisión propia, al querer conservar impoluta
la imagen de la
Suprema Corte, no involucrándola en los problemas
partidistas que genera el debate
político emergente de toda elección.
No obstante, la adición no concedió a la
resolución dictada por la Suprema Corte la naturaleza
jurídica de sentencia obligatoria; la Corte no
podía ejercer imperium sobre el Colegio Electoral
recurrido; su decisión era una simple opinión o
recomendación de carácter moral, que no
podía ser ejecutada coactivamente, quedando su acatamiento
y eficacia, en
consecuencia, sujeta a la voluntad del órgano
político-legislativo impugnado, lo que redundó en
desdoro de la supremacía constitucional de la Corte,
dejando en entredicho su actuación, que de ser
exclusivamente jurídica pasó a ser, en
opinión de algunos críticos, de naturaleza
política, sin trascendencia en la práctica, porque
la última instancia seguía siendo el Colegio
Electoral de la Cámara de Diputados, que en su nueva
resolución, no estaba obligado jurídicamente a
acatar la decisión de la Corte, por no existir norma
constitucional o legal que así lo estableciera,
caracterizándose esta nueva decisión por ser
definitiva e inatacable (Art. 60 constitucional, párrafo
último).
En virtud de la poca trascendencia jurídica que
adquirió la intervención contenciosa-electoral
atribuida a la Suprema Corte de Justicia, en la realidad
histórica no se modificó sustancialmente el
tradicional sistema de autocalificación; a pesar de ello,
es incuestionable que había sido sembrada la semilla de un
sistema nuevo, la cual germinó diez años
después, cuando por decreto del 11 de diciembre de 1986,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el
día 15 del propio mes y año, el Constituyente
Permanente reformó una vez más el articulo 60
constitucional, para derogar el recurso de reclamación y
dejar el precepto con el siguiente texto:
Cada Cámara calificará las elecciones de sus
miembros y resolverá las dudas que hubiese sobre
ellas.
El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se
integrará con todos los presuntos diputados que hubieren
obtenido constancia expedida por la Comisión Federal
Electoral, tanto con los electos por el principio de
votación mayoritaria como con los electos por el principio
de representación proporcional. El Colegio Electoral de la
Cámara de Senadores se integrará, tanto presuntos
senadores que hubieren obtenido la declaración de la
legislatura estado y de la
Comisión Permanente de¡ Congreso de la Unión,
en el caso de¡ Federal, corno con los senadores de la
anterior Legislatura que continuar ejercicio de su encargo.
Corresponde al gobierno federal la preparación, desarrollo
y vigilancia procesos
electorales. La ley determinará los organismos que
tendrán a su cargo está función y
la debida corresponsabilidad de los partidos
políticos y de los ciudadanos y además
establecerá los medios de
impugnación para garantizar que los acto organismos
electorales se ajusten a lo dispuesto por esta
Constitución y las le las resoluciones del tribunal
serán obligatorias y sólo podrán ser
rnodificadas por los Colegios Electorales de cada Cámara,
que serán la última instancia en la
calificación de las elecciones, todas estas resoluciones
tendrán el carácter de definitivas e
inatacables.
La reforma constitucional fue oportunamente implementada con la
promulgación del Código
Federal Electoral, según decreto de 29 de diciembre
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
febrero de 1987.
En el libro octavo
de ese ordenamiento se instituyó legalmente el Tribunal de
lo Contencioso Electoral, aun cuando desafortunadamente el
legislador incurriendo en grave desacierto, lo caracterizó
como " organismo autónomo de carácter
administrativo, dotado de plena autonomía, para resolver
de apelación y queja [ … ]", previstos en el libro
séptimo del mismo Código (Art. 352).
La creación de este Tribunal motivo la critica severa de
algunos estudiosos del Derecho, de políticos y
politólogos e incluso de ciudadanos en general. Entre sus
críticos más destacados sobresale el amparista y
constitucionalista mexicano Ignacio Burgoa Orihuela quien, previo
análisis de las leyes fundamentales de
México sostuvo que "en ninguno de nuestros documentos
constitucionales se ha encomendado la calificación y el
control electoral
a tribunal contencioso alguno".
En consecuencia, afirmó categóricamente el maestro
Burgoa la existencia de éste (el Tribunal de lo
Contencioso Electoral) es ajena a la tradición
política de México, que hasta la actualidad (no ha
sido) quebrantada pesar de que el artículo 60
constitucional prevé que la ley 'instituirá un
tribunal que tendrá la competencia' que
ésta determine, el Código Federal Electoral se
redujo a implantar un órgano revisor más dentro del
'proceso electoral' que no presenta los caracteres esenciales de
todo tribunal".
Después de explicar los que en su opinión son los
aspectos caracter
ísticos todo órgano estatal calificado como
tribunal, el jurista concluyó que el de lo Contencioso
Electoral no era un verdadero tribunal aduciendo a las siguientes
razones:
a) No decide controversias inter partes; ante él no surge
litigio, pleito o debate; no sustancia ningún proceso o
juicio con motivo de contienda alguna que surja de las
elecciones.
b) Se limita a resolver los recursos de
apelación y queja, previstos en el libro séptimo
del Código Federal Electoral.
c) No cumple formalidad alguna en la sustanciación de los
recursos, porque los resuelve de plano, debiéndole hacer
en su totalidad dentro de los cinco días naturales
anteriores a la instalación de los Colegios Electorales
(art. 332, frac. II).
d) No escucha en defensa a los adversarios de los
recurrentes.
e) No recibe pruebas que no
hubiesen sido aportadas ante los organismos electorales
responsables (art. 316), que además sólo pueden ser
documentales públicas (art. 315, frac. II).
f) No tiene competencia para declarar la nulidad de la
votación recibida en una o más casillas y tampoco
la de las elecciones; ésta es facultad exclusiva del
Colegio Electoral de las Cámaras del Congreso de la
Unión (arts. 60 constitucional y 338 del
Código).
g) No resuelve en definitiva, pues los Colegios Electorales son
la última instancia en la calificación de las
elecciones (art. 60 constitucional, párrafo
último).
h) únicamente puede ordenar a las correspondientes
comisiones electorales que no expidan las constancias de
mayoría o de asignación a diputados o senadores
electos, cuando existe alguna causa de nulidad de la
elección, lo cual es ineficaz, porque la
interposición de los recursos no suspende los efectos de
los actos o resoluciones impugnados, razón por la cual no
puede evitar que dichas constancias sean expedidas, volviendo
inoperantes las órdenes del tribunal (arts. 317, 327, 335
fracs. II, III y IV y 337).
i) Sus resoluciones no son definitivas, ya que pueden ser
modificadas, revocadas o hacerse nugatorias por los Colegios
Electorales, órganos supremos en materia electoral.
j) Su creación, más que una necesidad
democrática, obedeció a un propósito
político circunstancial que ha dejado de existir.
Es incuestionable que la existencia del Tribunal de lo
Contencioso Electoral fue efímera, pero la experiencia
sumamente valiosa, fue el intento primario de enmarcar, de
acotar, el fenómeno contencioso político-electoral
en el ámbito estricto del Derecho.
Esta tendencia de regular jurídicamente la solución
de las controversias político-electorales y de transformar
el sistema de calificación de las elecciones de diputados
y senadores, experimento un nuevo cambio en
1990, en el que se reformó otra vez el artículo 60
constitucional, siendo adicionado el numeral 41 con varios
párrafos, para establecer expresamente en el texto de la
Ley Suprema, la existencia de un sistema de medios de
impugnación en materia electoral federal, cuyo
conocimiento se otorgó al organismo público
encargado de preparar y realizar las elecciones, así como
a un tribunal calificado constitucionalmente como órgano
electoral jurisdiccional, con lo cual se superó
formalmente la deficiencia en que incurrió el legislador
ordinario de 1986, que naturalizó erróneamente al
Tribunal de lo Contencioso Electoral como simple "organismo
autónomo de carácter administrativo (art. 352 del
Código)".
El nuevo texto constitucional otorgó al recién
creado Tribunal Federal Electoral la naturaleza jurídica
que le corresponde en estricto Derecho; además, el
legislador delimitó con mayor precisión su
específico ámbito de competencia, al definirlo en
la Carta Magna como
un órgano jurisdiccional en materia electoral.
A pesar del progreso que representó la reforma
constitucional de 1990 el movimiento
juridizador de las controversias político-electorales no
se detuvo ahí; en 1993 volvió a dar un paso
considerable, al ser reforzados los artículos 41 y 60 de
la Carta Magna, para consolidar la existencia, naturaleza y
atribuciones constitucionales del órgano jurisdiccional
electoral federal.
Con esta reforma constitucional se dio por concluido el
brevísimo periodo en que estuvo vigente el sistema mixto
de calificación electoral, en cuanto a la elección
de diputados y senadores al Congreso de la Unión,
instituyendo un sistema jurídico de
heterocalificación, encargando la parte administrativa al
Instituto Federal Electoral (IFE) y la fase contenciosa al
Tribunal Federal Electoral.
Por mandato constitucional expreso, el Tribunal Federal Electoral
quedó instituido como máxima autoridad
electoral y en consecuencia la única autoridad competente
en materia contencioso-electoral federal.
Como producto de la
reforma constitucional de 1996, el Tribunal Electoral fue
incorporado a la esfera del Poder Judicial de la
Federación, dándose con ello la pauta a una serie
de modificaciones en el esquema contencioso electoral federal
mexicano, manifestado en la reforma legal del mismo año. A
esta Institución se le dotó de nuevas atribuciones,
se fortaleció su estructura
orgánica y capacidad resolutiva y, con excepción de
lo dispuesto en la fracción II del artículo 105
Constitucional, se constituyó en máxima autoridad
jurisdiccional en la materia.
Con la intención de que autoridades, partidos,
agrupaciones políticas
y público en general cuenten con un panorama completo de
las actividades que se desarrollan en este Tribunal ponemos a su
servicio este
esfuerzo tecnológico que nos permitirá ofrecer una
mayor difusión de las normas, procedimientos,
experiencias y nuestra voluntad inquebrantable de continuar
mejorando. Todo ello encaminado al pleno conocimiento del marco
en el que se desenvuelven las contiendas electorales y la
dinámica del proceso político
nacional
Como resultado de la experiencia de los comicios federales de
1994, durante los años 1995 y 1996, se llevó a cabo
una amplia consulta pública sobre reforma electoral y la
concertación de los partidos políticos nacionales,
a través de la cual se convocó a los ciudadanos,
los propios partidos políticos, asociaciones
políticas, organizaciones
sociales e instituciones
académicas para que expresaran sus opiniones y propuestas
en esta importante materia, tendientes a superar los problemas
enfrentados y asimismo a perfeccionar métodos y
procedimientos.
Estos trabajos concluyeron con la aprobación por consenso
de las cuatro fracciones parlamentarias de los partidos
políticos con representación en el Congreso de la
Unión, de las reformas y adiciones a la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, habiéndose publicado el Decreto correspondiente
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de
1996.
La reforma comprendió la modificación y
adición a distintos artículos de nuestra ley
fundamental, dentro de la cual, sin desconocer la importancia de
todas ellas, se destacan únicamente aquellas que se
encuentran exclusiva y directamente vinculadas al Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual
sustituyó al Tribunal Federal Electoral; entre las
funciones que
destacan se encuentran:
- Fortalecimiento del sistema de medios de
impugnación, para garantizar los principios de
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales. - Modificación del mecanismo a través
del cual se lleva a cabo la calificación de la
elección de Presidente de la República,
correspondiendo ahora al Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, realizar el cómputo,
calificar y hacer la declaración de Presidente
electo. - Incorporación del Tribunal Electoral al
Poder Judicial de la Federación. - Fortalecimiento de la estructura orgánica
del Tribunal Electoral, con la creación de la Sala
Superior, integrada por siete Magistrados Electorales y Salas
Regionales en las cinco circunscripciones plurinominales en
que se divide el país, desapareciendo en consecuencia,
las Salas Central y de Segunda Instancia. - Reconocimiento del Tribunal Electoral como la
máxima autoridad jurisdiccional en la materia y
órgano especializado del Poder Judicial de la
Federación. - Ratificación de la competencia del Tribunal
Electoral, para resolver en forma definitiva e inatacable,
las impugnaciones que se presenten en materia electoral
federal, así como la de resolver los conflictos
laborales que se presenten entre el Instituto Federal
Electoral y sus servidores y
los que ocurran entre el Tribunal Electoral y quienes le
prestan sus servicios. - Ampliación sustancial de la
jurisdicción del Tribunal, al reconocerle competencia
para resolver los juicios de revisión constitucional
electoral, por actos o resoluciones definitivas y firmes de
las autoridades competentes para organizar, calificar o
resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las
entidades federativas, que violen un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como para conocer de los juicios para
la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, que se promuevan
por violación a los derechos de votar y ser votado en
elecciones populares y de asociarse individual y libremente
para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos del país.
° Modificación al sistema de
elección de los Magistrados Electorales de las Salas
Superior y Regionales, al establecerse que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación los propondrá a la
Cámara de Senadores; anteriormente correspondía
al Poder Ejecutivo hacer las propuestas correspondientes a la
Cámara de Diputados
- Otorgamiento a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por primera vez en la historia
política de nuestro país de competencia para
conocer de acciones
de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la
posible contradicción entre una norma de
carácter general y la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
electoral.
Atendiendo a la reforma constitucional a que se viene
haciendo referencia, se realizó un número
importante de modificaciones al Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley Reglamentaria
de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y Código Penal para el Distrito Federal
en materia de fuero común y para toda la República
en materia de fuero federal, para adecuarlos a la nueva
normativa, y se expidió la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral,
habiéndose publicado el Decreto correspondiente en el
Diario Oficial de la Federación, el 22 de noviembre de
1996.
En consecuencia, el Tribunal Electoral es la máxima
autoridad en la materia y órgano especializado del Poder
Judicial de la Federación. Es última instancia en
la calificación de las elecciones de diputados, senadores
y asambleístas del Distrito Federal que conoce y resuelve
aquellas impugnaciones que con motivo de la elección
presidencial se interponen, realiza el cómputo final y
formula, en forma definitiva e inatacable, tanto la
declaración de validez de la elección; como
declaración de Presidente electo.
Autor:
Claudio Eduardo Rodríguez Colorado