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La acción de tutela




Enviado por jamper14



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Aspectos históricos y
    doctrinales de la tutela contra particulares.

    3. La subordinación e
    indefensión

    4. Conclusiones
    5. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Con el presente trabajo me propongo abordar el tema de
    la tutela contra particulares con exclusión del supuesto
    constitucional del art. 86 de los "particulares encargados de la
    prestación de un servicio
    público", dejando, para tratar detenidamente, el supuesto
    del particular "respecto de quienes el solicitante se halle en
    estado de subordinación o indefensión" que bien
    puede darse por una "conducta que
    afecte grave y directamente el interés
    colectivo", ya que así lo ha entendido la Corte
    Constitucional en su desarrollo
    doctrinario.
    Es mi propósito establecer herramientas
    conceptuales que permitan deslindar y concretar la procedibilidad
    de la acción de
    tutela frente al particular que ostenta una posición de
    superioridad, frente a una persona o
    grupo de
    personas que se encuentran en un claro grado de inferioridad.
    Para ello será necesario demostrar, doctrinariamente, que
    sobre los particulares -y no solo quienes prestan servicios
    públicos- recae la obligación de respetar los
    derechos
    fundamentales. .

    2. Aspectos históricos y
    doctrinales de la tutela contra particulares.

    Fr. ente al recurso de amparo español o
    el verfassuungsbeschwerde alemán contra particulares se ha
    planteado sí el Estado es
    el único sujeto obligado al respeto de los
    derechos fundamentales, o si los particulares son sujetos
    igualmente obligados al respeto de esos derechos en sus
    relaciones entre sí.

    1. Caso Alemán: Teoría
    del efecto de irradiación:
    Alemania es el
    primero en plantearse la cuestión. En el texto de la
    Ley
    Fundamental –salvo en el caso de la libertad
    sindical (Art. 9.3)- no se consagra expresamente a los derechos
    fundamentales efectos directos frente a terceros. Por ello frente
    a la necesidad de extender la eficacia de los
    derechos fundamentales a las relaciones inter privatos y
    determinar el efecto frente a terceros de tales derechos, se hizo
    necesario que el Tribunal Federal hiciera extensivo mediante el
    fallo innovador Luth-Urteil la eficacia pretendida a
    través de la creación del efecto de
    irradiación. A continuación se presenta una
    extracción de dicho fallo:
    Los derechos fundamentales son, en primer lugar, derechos de
    defensa del ciudadano frente al Estado. De ahí que la
    acción de amparo sólo proceda contra actos del
    poder
    público.
    La constitución, sin embargo, no es neutral
    respecto de los valores.
    Los derechos fundamentales traducen un orden o sistema de
    valores,
    sustentado en el libre desarrollo de la
    personalidad y en la dignidad de la persona humana, que en su
    decisión constitucional básica, está llamada
    a regir en todos los ámbitos del derecho y a ser acatada
    por todos los órganos del poder. En este sentido, el
    sistema de valores prohijado por la Constitución, influye
    en el derecho civil, no
    pudiendo sus disposiciones contradecirlo y, por el contrario,
    debiendo ellas interpretarse con arreglo a su
    espíritu.
    El alcance, efecto e influencia de los derechos fundamentales en
    el ámbito del derecho civil, se realiza a través de
    preceptos propios de esta rama del derecho y, especialmente, de
    las disposiciones imperativas generales que remiten a conceptos
    jurídicos indeterminados, los cuales deben ser aplicados e
    interpretados con estricta sujeción a los primeros. La
    controversia, aunque su resolución se inspire en los
    principios
    rectores de la Constitución, sigue siendo de carácter
    civil y se gobierna por este mismo tipo de reglas.
    Sí el juez civil deja de reparar en el efecto objetivo que
    las normas
    constitucionales relativas a los derechos fundamentales producen
    sobre las disposiciones del derecho civil – "efecto de
    irradiación"-, viola con ocasión de su fallo el
    derecho fundamental que ha debido proteger y cuya observancia
    judicial le es impuesta, como quiera que a ello el titular tiene
    derecho. En caso, contra las sentencias lesivas de los derechos
    fundamentales, sin perjuicio de los restantes recursos, cabe la
    acción de amparo ante el Tribunal Constitucional federal,
    el cual limitará su examen a la cuestión
    constitucional únicamente, vale decir, al análisis del aludido "efecto de
    irradiación ya su correcta o incorrecta valoración
    por parte del juez de la causa.

    2. Caso Español:
    La doctrina y la jurisprudencia
    española siguieron la huella de la doctrina alemana sobre
    la eficacia mediata o inmediata de los derechos fundamentales, a
    la que me referiré más adelante.
    Aunque el artículo 16.1.b atribuye al Tribunal
    Constitucional Español la función de
    conocer el recurso de amparo "por violación de los
    derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de
    esta Constitución, en los casos y formas que la ley
    establezca", la Ley Orgánica de dicho tribunal
    reservó éste a las violaciones originadas en los
    poderes públicos.
    La doctrina jurisprudencial de España ha
    señalado:
    Suscita ciertamente el Ministerio Fiscal la
    cuestión de si, cuando las presuntas violaciones de los
    derechos fundamentales son debidas, como el presente caso, aun
    particular, cabe recurso de amparo para su protección.
    Entiende esta sala que cuando se ha pretendido judicialmente la
    corrección de los efectos de una lesión de tales
    derechos y la sentencia no ha entrado a conocerla, tras la
    correspondiente averiguación de su existencia previo el
    análisis de los hechos denunciados, es la sentencia la que
    entonces vulnera el derecho fundamental en cuestión.
    (Sentencia del Tribunal Constitucional del 22 de junio de
    1983).
    En síntesis,
    consiste en una violación del derecho fundamental a
    través de la sentencia que niega el derecho frente al
    particular, esto porque la sentencia es una actuación
    pública del poder judicial
    del Estado y se pone en evidencia una inactividad de éste
    en la protección de la garantía constitucional, de
    ahí su procedencia.
    Este desarrollo del recurso de amparo contra particulares en la
    jurisprudencia alemana y española ha tenido afluencia de
    la doctrina "Drittwirkung der Grundrechte".

    3. DRITTWIRKUNG DER GRUNDRECHTE.
    Busca inicialmente ante todo destacar el nuevo destinatario de
    los derechos fundamentales, los terceros –Dritte-, frente a
    la tradicional vinculación estatal. El término
    Drittwirkung se ha traducido como eficacia frente a terceros de
    los derechos fundamentales.
    En torno al
    Drittwirkung se han presentado tres teorías, que buscan la manera en que los
    derechos fundamentales despliegan su eficacia en el ordenamiento
    jurídico privado:
    a. Teoría del efecto mediato o indirecto en terceros: los
    principales representantes son Dürig y el tribunal
    Constitucional Federal, para Dürig los derechos
    fundamentales operarían en el ámbito privado a
    través de las cláusulas generales y los conceptos
    jurídicos, las cuáles reciben los contenidos
    establecidos por las normas constitucionales relativas a las
    posiciones fundamentales de libertad; y que actuarían como
    puntos de irrupción, como punto de entrada de los derechos
    fundamentales en el tráfico jurídico privado. La
    incidencia por tanto de los derechos fundamentales no es directa
    provocando consecuencias jurídicas en las actuaciones de
    los particulares, sino operando, de manera mediata, y por lo
    tanto indirecta, a través de las cláusulas
    generales. Para la posición del juez, el efecto de
    irradiación debería fundamentar el deber de tener
    en cuenta en su interpretación la influencia
    iusfundamental en las normas de derecho privado.
    b. Teoría del efecto inmediato o directo en terceros: los
    principales representantes son Nipperdey y la Cámara
    Primera del Tribunal Federal del Trabajo. Ésta sostiene
    (la teoría) que los derechos fundamentales en el sentido
    clásico, estricto en tanto derechos subjetivos
    públicos se dirigen sólo contra el Estado, al igual
    que en el caso de la teoría de la influencia mediata en
    terceros, la influencia de las normas de derecho fundamental en
    el derecho privado habría de resultar de su propiedad como
    derecho
    constitucional objetivo, vinculante. La diferencia consiste
    en que los principios objetivos no
    habrían de afectar la relación ciudadano/ciudadano
    influyendo en la interpretación de las normas de derecho
    privado sino en el sentido de que de ellos fluyen directamente
    también derechos privados subjetivos del individuo (…).
    En este sentido, los derechos fundamentales habrían de
    tener un efecto absoluto.
    c. Teoría del efecto producido a través de derechos
    frente al Estado: de acuerdo con esta teoría los efectos
    en la relación ciudadano/ciudadano son consecuencia de la
    sujeción del Estado a los derechos fundamentales en tanto
    derechos subjetivos públicos.
    Fuente constitucional, legal y supuestos jurisprudenciales en que
    procede la acción de tutela contra particulares en
    Colombia,
    cuando se está frente a un estado de subordinación
    e indefensión.
    Tal y como lo señala Alexei Julio Estrada a diferencia de
    lo que ocurre en Alemania y España, en Colombia la
    constitución del 91 elimina la discusión de la
    procedencia de la tutela contra particulares, tal y como esta
    consagrado en el artículo 86 de nuestra carta política:
    "La ley establecerá los casos en los que la acción
    de tutela procede contra particulares encargados de la
    prestación de un servicio público o cuya conducta
    afecte grave y directamente el interés colectivo, o
    respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
    subordinación e indefensión".
    Aquí la norma de normas estableció la procedencia
    de la tutela contra particulares y dejó en manos del
    legislador los casos en que se presenta. Por lo cual no se da el
    problema procesal frente a la acción de tutela (derecho de
    amparo español y Verfassuungsbeschwerde alemán)
    contra particulares.
    Nuestra Carta Política ha establecido los supuestos en los
    cuales se puede presentar la tutela contra particulares, a
    saber
    – la prestación de un servicio público.
    – la conducta de un particular que afecte grave y directamente al
    interés colectivo.
    – estado de subordinación y de indefensión.
    En desarrollo del mandato Constitucional, el Decreto Ley 2591 de
    1991, el cual reglamenta la acción de tutela, ha enumerado
    en su artículo 42 los supuestos en que procederá la
    acción contra particulares -dado que el objeto del
    presente escrito es abordar el tema de la subordinación e
    indefensión como factor determinante que suscita en el
    agraviado el derecho de hacer valer por vía de tutela la
    protección de sus derechos fundamentales- se
    enunciarán los siguientes numerales que guardan
    relación con el tema:
    Art. 42, Decreto 2591 de 1991.
    La acción de tutela procederá contra acciones u
    omisiones de los particulares en los siguientes casos:
    (…)
    4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
    controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la
    situación que motivo la acción, siempre y cuando el
    solicitante tenga una relación de subordinación o
    indefensión con tal organización.
    5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o
    amenace el artículo 17 de la constitución.
    (…)
    9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad
    de quien se encuentre en situación de subordinación
    o indefensión respecto del particular contra el cual se
    interpuso la acción. Se presume la indefensión del
    menor que solicite la tutela.

    3. La subordinación e
    indefensión
    :

    En su elaboración jurisprudencial la Corte
    Constitucional ha ido definiendo los conceptos de
    subordinación e indefensión a través de sus
    sentencias, para establecer en que momento se está frente
    a ellos y por tanto procede la tutela contra particulares.
    I. La Subordinación: En la S. T .290/93, entendió
    la Corte "que la subordinación alude a la existencia de
    una relación jurídica de dependencia, como ocurre,
    por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patrones, o con
    los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del
    establecimiento al que pertenecen, (…) la subordinación
    respecto de las juntas administradoras de los conjuntos
    residenciales". En la S.T 293/94, estableció estado de
    subordinación del hijo respecto de los padres que ejercen
    la patria
    potestad.
    II. La Indefensión: A diferencia de la
    subordinación no se requiere la existencia del
    vínculo de carácter jurídico entre sujeto
    pasivo y sujeto activo. Una primera idea del término de
    indefensión nos conduce a la carencia de un medio de
    defensa contra las agresiones a las garantías
    constitucionales; la Corte le ha dado una interpretación
    de naturaleza
    racional al concepto,
    configurándola con atención a la existencia de una parte
    débil y separadamente de la concurrencia de medios de
    defensa a su disposición.
    Una vez definidos por la Corte los conceptos de
    subordinación e indefensión ella ha trazado los
    supuestos fácticos en los que procede la acción de
    tutela contra particulares, a saber :
    1.Se encuentra en situación de indefensión frente a
    una empresa o
    sujeto privado, las personas que por su relación de
    vecindad deban sufrir (un grave menoscabo para su salud y calidad de
    vida), los efectos incontrolados de cualquier género de
    contaminación, que la autoridad de
    policía por su falta de diligencia en la aplicación
    de las normas legales halla tolerado o dejado de resolver de
    manera efectiva.
    La Corte ha condicionado la procedencia de la acción de
    tutela en estos eventos al
    agotamiento de los recursos administrativos y judiciales -v.gr
    acción policiva- para la protección de sus
    derechos.
    2. Se encuentra en estado de indefensión frente al titular
    de un bien, derecho o titularidad activa, la persona o personas
    que se vean grave o injustamente privadas de satisfacer una
    necesidad vital, por causa de una acción o
    abstención de aquel, cuando ella sea en sí misma
    irracional, irrazonable o desproporcionada.
    3. La confrontación que exponga a un individuo a la
    incontratable influencia social o económica de un sujeto u
    organización que dispone en su favor de instrumentos cuya
    utilización unilateral puede repercutir hondamente en su
    autonomía y oportunidades, constituye un factor que coloca
    a la persona en estado de indefensión si de ella se hace
    un uso abusivo.
    4. En las relaciones endosocietarias la situación de
    indefensión –ausencia de medios de defensa de orden
    material o jurídico-, adquiere connotaciones distintas de
    acuerdo con la naturaleza del grupo o colectivo al cual se
    vincule el individuo. Por el momento, la jurisprudencia de la
    Corte se ha pronunciado a favor de la efectividad de los derechos
    constitucionales en el seno de algunas formaciones sociales:
    a) En la familia la
    situación de indefensión se asocia la grave ruptura
    de su deber primario de solidaridad y
    respeto que repercute negativamente en el status moral o
    físico del miembro afectado; cabe anotar que con la
    aparición de la ley 294/96 la Corte ha venido negando la
    tutela en materia de
    violencia
    intra familiar como medida de protección por considerar
    que hay un medio aún más expedito que la
    acción de tutela misma.
    b) En las copropiedades o asociaciones, la condición de
    indefensión ha estado referida a sus poderes internos de
    regulación y gobierno siempre
    que se use por la mayoría en relación con asuntos
    que escapan de su ámbito legítimo por penetrar o
    interferir en la soberanía del individuo no comprometido con
    la acción colectiva y que, por tanto, puede ser mal objeto
    de renuncia expresa o tácita a fin de poder ser
    partícipe de la misma (actos ultravires).
    Y como último,
    5. Cuando pese a haberse ejercitado oportunamente los medio de
    defensa ordinarios, debido a la actitud
    renuente del demandado a acatar las órdenes judiciales
    previas se configura la indefensión.

    4.
    Conclusiones

    Luego de la lectura de
    los casos alemán y español queda implícito
    que la procedencia del recurso verfassuungsbeschwerde y de amparo
    respectivamente está supeditada al agotamiento de las
    vías judicial y/o administrativa, donde el derecho
    fundamental tutelado se ve vulnerado por la sentencia que lo
    desconoce y no por la acción del particular.
    En Colombia, el constituyente y el legislador han superado el
    problema de la procedencia de la acción de tutela contra
    particulares (relación horizontal de ciudadano/ciudadano)
    que se presenta en países como Alemania y España,
    al tener legitimidad expresa en el artículo 86 de la
    Constitución.
    Sin embargo, ha sido la Corte Constitucional de nuestro
    país la que ha venido a fijar los supuestos
    fácticos -enunciados en el acápite respectivo- en
    que se hace viable la tutela contra particulares.
    La procedencia del recurso en el evento de la conducta que afecte
    grave y directamente el interés colectivo, la supedita la
    Corte, a la existencia de un estado de indefensión y
    éste a su vez a la inactividad administrativa.
    También se infiere que la acción de tutela, como
    mecanismo para la protección de los derechos
    fundamentales, procede para la protección de cualesquiera
    de ellos que resulte vulnerado, así sea por la
    actuación de un servidor
    público o por actuación de un particular o
    particulares.
    Finalmente, concuerdo con Alexei Julio Estrada al afirmar: "pese
    a todos los esfuerzos que se hagan por conciliar la drittewirkung
    con la autonomía privada, ésta última
    siempre va a sufrir mermas y reducciones por acciones de los
    derechos fundamentales". Toda vez que no existe la
    autonomía individual en forma absoluta, en tanto que la
    esfera de los derechos de cada persona llega hasta donde comienza
    la de los demás.

    5.
    Bibliografía

    ALEXY, Robert. Teoría de los derechos
    fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales,
    Primera reimpresión: marzo de 1997.
    CIFUENTES Muñoz, Eduardo, La eficacia de los derechos
    fundamentales frente a particulares, México:
    Cuadernos constitucionales México-Centroamérica,
    Nº 27, Instituto de Investigaciones
    Jurídicas de la UNAM, 1998.
    CHINCHILLA Herrera, Tulio Elí. Qué son y
    cuáles son los derechos fundamentales. Bogotá:
    Temis, 1999.
    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
    CD ROM, CORTE
    CONSTITUCIONAL 1992 A JULIO 2001.
    ESTRADA, Alexei Julio. Eficacia de los derechos fundamentales
    entre particulares. Bogotá: Universidad
    Externado de Colombia, 2000.
    PÉREZ Luño, Antonio E. Los derechos fundamentales.
    Madrid, Tecnos, séptima edición, 1998.

     

     

     

    Autor:

    Javier Mauricio Pérez Mesa

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