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Análisis del Régimen Cambiario en Venezuela



Partes: 1, 2

  1. Un nuevo Régimen
    Cambiario
  2. Régimen Cambiario
    Abierto (Compra y venta)
  3. Régimen Cambiario
    Abierto (Compra y venta)
  4. Régimen
    Sancionatorio. Los Ilícitos Penales y
    Administrativas

El 19 de febrero de 2014, el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de
Ministros[1]dictó el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos (Decreto N° 798), que derogó al
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la
Ley Contra los Ilícitos Cambiarios[2]que
había dictado el 3 de diciembre de 2013, mediante igual
procedimiento.

Monografias.com

Un nuevo
Régimen Cambiario

El Decreto 798, merece algunos comentarios
previos.

El primer comentario que merece este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus
Ilícitos (Decreto 798, en lo sucesivo) es que su
denominación no es retórica, porque
—contrario al derogado, que establecía un
régimen punitivo ad hoc para sancionar penal y
administrativamente cualquier actividad contraria a la
establecida en un régimen totalmente administrado, cerrado
y restringido aplicado a las operaciones en divisas que se
podían realizar en Venezuela— el recién
dictado establece un Régimen Cambiario dual para que las
personas naturales y jurídicas demandantes de divisas
puedan adquirirlas. Uno que podría calificarse como
"abierto" y otro que mantiene un carácter "administrado,
cerrado y restringido."[3]

Un segundo comentario previo, es que para poder
establecer un Régimen Cambiario que hemos calificado de
"abierto", el Decreto 798 no repite, no contiene, una
disposición como el artículo 9 del Decreto Ley
derogado, según el cual era… "competencia
exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en
títulos valores, realizada con el objeto final de obtener
para sí o para sus clientes la liquidación de
saldos en moneda extranjera por la enajenación de los
mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la
venta y compra de divisas por cualquier
monto.
[4]

Un tercer comentario previo. En el Decreto 798 no se
repite una absurda disposición contenida en el derogado,
según la cual se sancionaba con multa de mil unidades
tributarias[5]que se duplicaba en caso de
reincidencia, a toda persona que ofreciera, anunciara, divulgara
de forma escrita, audiovisual, radioeléctrica,
informática o por cualquier otro medio, información
financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas
diferentes al valor oficial.[6]

Régimen
Cambiario Abierto (Compra y venta)

En el Régimen Cambiario Abierto que establece el
Decreto 798, las personas naturales y jurídicas
demandantes de divisas podrán adquirirlas a través
de transacciones en moneda extranjera que oferten:

  • i. Las personas naturales y jurídicas
    del sector privado,

  • ii. La empresa pública, Petróleos
    de Venezuela, S. A, y

  • iii. El Banco Central de Venezuela.

El Decreto 798 permite que, previa autorización
expresa del Ministerio con competencia en finanzas, otros entes
públicos distintos a los señalados participen como
oferentes.

Tales operaciones (oferta y venta; demanda y compra)
podrán ser realizadas por las personas naturales o
jurídicas bajo determinadas condiciones que serán
establecidas en:

  • i. Los Convenios Cambiarios que se firmen entre
    el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
    Venezuela,

  • ii. Las regulaciones que regirán su
    participación en el mercado cambiario, y

  • iii. La normativa prudencial que dicten los
    organismos de regulación del sector bancario (la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
    (Sudeban) y del mercado de valores (la Superintendencia
    Nacional de Valores (SNV).

El Tipo de Cambio

Aunque lo define, el Decreto 798 no establece en ninguna
de sus normas el Tipo de cambio, (oficial o regulado, —el
que haya sido fijado por la autoridad competente—, o
libre), que se aplicará a las operaciones realizadas en el
Régimen Cambiario de Asignación Administrativa de
Divisas, a que nos referiremos más adelante, ni el
aplicable a las operaciones realizadas en el Régimen
Cambiario Abierto. La materia está regulada en los
respectivos Convenios Cambiarios.[7]

  • 1. Modalidad restringida para operaciones
    cambiarias.

Como se verá más adelante, el Decreto 798
mantiene vigente una modalidad de operaciones con divisas de
carácter administrado, cerrado y restringido, que a los
fines de este trabajo denominamos Régimen Cambiario de
Asignación Administrativa de Divisas. A él nos
referimos más adelante.

  • I. Otros comentarios respecto a este Decreto
    798 y a las operaciones cambiarias que autoriza o
    permite.

1.- Según su texto, el Decreto 798 regula…
"los parámetros fundamentales para la
participación de los particulares y entes públicos
en la adquisición de divisas",
así como
"los supuestos de hecho que constituyen ilícitos en
tal materia y sus respectivas
sanciones."[8]

Como más adelante se señala, la
participación de las personas naturales y jurídicas
del sector privado y de los entes públicos en la venta y
la adquisición de divisas, en cualquiera de sus
modalidades, se regirá por lo que dispongan, el Decreto
798 y:

  • i. Los Convenios Cambiarios

  • ii. Las disposiciones que sean dictadas por los
    organismos reguladores del sector bancario y del sector del
    mercado de valores, y

  • iii. Las disposiciones que, dentro de sus
    atribuciones, dicte el Banco Central de Venezuela.

Para esos fines, el Decreto 798 establece que su objeto
es…"regular los términos y condiciones en
que
(sic) los Organismos con competencia en el
régimen de administración de divisas, ejercen las
atribuciones que le han sido conferidas por el ordenamiento
jurídico, conforme a los Convenios Cambiarios dictados al
efecto y los lineamientos para la ejecución de dicha
política
(sic)."[9]

2.- Definiciones.[10]

El Decreto 798 contiene importantes
definiciones:

Mercado cambiario. El Decreto 798 lo define como
"espacios (sic)[11]
[1]o mecanismos dispuestos por las autoridades
competentes, donde concurren de forma ordenada oferentes y
compradores de divisas al tipo de cambio aplicable en
función de la regulación del
mismo."

Tipo de cambio. Según el Decreto 798 es "el
precio de la moneda doméstica en términos de una
divisa."

En puridad, este texto quiere decir, que el tipo de
cambio es el valor de la moneda nacional respecto a la divisa de
la cual se trate, con lo cual no debería decirse, por
ejemplo, que el tipo de cambio para la venta es de Bs., 6.30 por
dólar de los Estados Unidos de América, sino que un
bolívar vale 0,15873016 céntimos de un dólar
de los Estados Unidos de
América.[12]

Divisas. Se las define como "Todas las monedas
diferentes al bolívar, entendido (sic) éste como la
moneda de uso legal en la República Bolivariana de
Venezuela."
[13]

El Decreto 798 incluye en la definición de
"divisas" a:

  • a) Los depósitos en bancos e
    instituciones financieras nacionales e
    internacionales,

  • b) Las transferencias, cheques bancarios y
    letras,

  • c) Los títulos valores o de
    crédito,

  • d) Cualquier otro activo u obligación
    que este denominado o pueda ser liquidado o realizado en
    moneda extranjera en los términos que establezca el
    Banco Central de Venezuela, conforme al ordenamiento
    jurídico venezolano."

Operación cambiaria. Según el Decreto 798,
es la "compra y venta con el bolívar de cualquier
divisa."

Esta disposición excluye del ámbito de
aplicación de este Decreto 798, a las transacciones en
divisas que se realicen en el territorio nacional.

Operador cambiario. Se le define como la "persona
jurídica que realiza operaciones de corretaje, cambio o
intermediación de divisas, autorizadas por la normativa
correspondiente y, específicamente, por la dictada por el
Banco Central de Venezuela, que haya cumplido los requisitos
establecidos por la autoridad competente."

Convenio cambiario. El Decreto 798 lo define
como… "el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el
Banco Central de Venezuela para regular todos los aspectos
inherentes al diseño de la política cambiaria, a
fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor
interno y externo de la moneda, fijándose las condiciones
de las operaciones cambiarias."

Es de notar que según lo establece el
artículo 121 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
"Las monedas y los billetes de curso legal serán
libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago
será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante
cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en
bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda
extranjera, de los cuales se puede disponer
libremente."

No obstante, según la misma
ley,[14] corresponde al Banco Central de
Venezuela, en los términos que convenga con el Ejecutivo
Nacional… "regular la negociación y el comercio
de divisas en el país; las transferencias o traslados de
fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país
hacia el exterior o desde el exterior hacia el país,
así como los convenios internacionales de pago
." En
la regulación que dicte para esos efectos, el Banco
Central de Venezuela… "podrá establecer
requisitos, condiciones y procedimientos en relación con
las materias"
a que se refiere esa ley.

Los Convenios Cambiarios, dice la Ley del Banco Central
de Venezuela… "regularán todo lo
correspondiente al sistema cambiario del país.
Éstos podrán establecer limitaciones o
restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional
cuando se considere necesario para su estabilidad, así
como para la continuidad de los pagos internacionales del
país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de
capital." [15]

Para tales fines, el Banco Central de Venezuela,…
"deberá estar representado en las comisiones
especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y
decidir aquellos asuntos que determinen los convenios
cambiarios."

Autoridad Administrativa sancionatoria en materia
cambiaria, es el Ministerio con competencia en materia de
finanzas.

El Decreto 798 también "define" términos
propios de la práctica financiera
internacional,[16] así:

Fecha de operación. Es la fecha en la que se
pactan operaciones de compra-venta de moneda extranjera en el
mercado de divisas.

Fecha valor. Es la fecha efectiva en la que se lleva a
cabo la liquidación de las divisas producto de la
operación cambiaria realizada.

3.- Ámbito de aplicación. El Decreto 798
establece que sus disposiciones se aplicarán a las
personas naturales y jurídicas, públicas o
privadas, que participen en operaciones cambiarias en nombre
propio o:[17]

  • i. como solicitante,

  • ii. como administrador,

  • iii. como intermediario

  • iv. como verificador,

  • v. como beneficiario.

Como se verá más adelante, esta
disposición tiene efectos, fundamentalmente en materia de
sanciones penales, administrativas y pecuniarias.

4.- Autoridades administrativas del Régimen
Cambiario.

El Decreto 798 designa a tres organismos
públicos[2]como las autoridades
administrativas responsables de la ejecución del
régimen de administración de divisas que en
él se regula:

  • 1. La Vicepresidencia del Área
    Económica del Consejo de Ministros
    Revolucionarios,[18]

  • 2. El Centro Nacional de Comercio Exterior,
    y

  • 3. La Corporación Venezolana de Comercio
    Exterior.

A cada uno le asigna actividades específicas,
así:

A la Vicepresidencia del Área Económica
del Consejo de Ministros Revolucionarios, le corresponde la
planificación, conducción, articulación y
coordinación de la política económica
nacional[3]determinando a tales fines las
prioridades de atención de divisas, la política de
incentivos, y el control sobre los mecanismos administrados por
las autoridades competentes del régimen de
administración de divisas.[19]

Al Centro Nacional de Comercio Exterior, le asigna la
gestión, administración, supervisión y
control de los mecanismos administrados por las autoridades
competentes del régimen de administración de
divisas, así como en la regulación de los
procedimientos, requisitos y restricciones que requiera la
instrumentación de los Convenios Cambiarios a
través de los citados mecanismo.

Finalmente, a la Corporación Venezolana de
Comercio Exterior la encarga de la ejecución de la
política nacional de exportaciones no petroleras, la de
importaciones, la procura y garantía de las mejores
condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes
para el país. Sus funciones estarán regidas por las
orientaciones emanadas del Presidente de la República, del
Despacho del Vicepresidente del Consejo de Ministros
Revolucionarios para el Área Económica y del Centro
Nacional de Comercio Exterior.

5.- Régimen Cambiario de Asignación
Administrativa de Divisas.[20]

El Decreto 798 dedica cuatro artículos para
regular el régimen de asignación administrativa de
divisas destinadas a cubrir los gastos de los poderes
públicos y la satisfacción de las necesidades
esenciales de la sociedad, y señala como ejemplo a los
bienes y servicios declarados de primera necesidad como resultan
ser las medicinas, los alimentos, la vivienda y la
educación.[21]

Para tal fin el Ejecutivo Nacional, por órgano de
la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo
de Ministros Revolucionarios,[22]…
"establecerá al Centro Nacional de Comercio Exterior,
las prioridades a las cuales debe atender la asignación de
divisas en los mecanismos correspondientes, basados en los
principios socio-económicos previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela,[23] a los fines de asegurar el
desarrollo humano integral y una existencia digna para la
colectividad."

Corresponde al Centro Nacional de Comercio Exterior,
asignar y fiscalizar las divisas, mediante el procedimiento que
dicte al efecto, en función del monto de disponibilidad de
divisas aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela. El
Centro Nacional de Comercio Exterior, deberá rendir cuenta
de su gestión a la Vicepresidencia del Área
Económica del Consejo de Ministros
Revolucionarios.

El Decreto 798 prevé que los beneficiarios de
divisas asignadas de conformidad con lo previsto en estas normas,
deberán… "orientar la inversión de las mismas
para atender el desenvolvimiento armónico de la
economía nacional, con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional, elevación del nivel
de vida de la población y (sic) fortalecimiento de la
soberanía económica del
país."[24]

La compra-venta de divisas a través de estos
mecanismos[25]se realizará en los
términos y condiciones que establezcan los Convenios
Cambiarios respectivos, con la particularidad de que los
trámites establecidos ante el Centro Nacional de Comercio
Exterior se agilizarán cuando se trate de "actividades
relativas a la satisfacción de las necesidades
fundamentales de la colectividad consideradas como
prioritarias
",…"pudiendo en circunstancias
excepcionales flexibilizar o dispensar a los solicitantes la
consignación de requisitos no indispensables o postergar
la presentación de los
mismos."
[26]

6.- De las obligaciones establecidas en el Decreto
798.

El Decreto 798 asigna ciertas obligaciones a quienes
participen, directa o indirectamente, en operaciones relacionadas
con la adquisición de divisas que él
regula:

  • i. Las personas naturales o jurídicas
    que importen, exporten, ingresen o egresen divisas hacia o
    desde el territorio de la República, por un monto
    superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de
    América o su equivalente en otras divisas

  • ii. Los exportadores de bienes distintos a
    divisas, cuando la operación sea por un monto superior
    a diez mil dólares de los Estados Unidos de
    América o su equivalente en otra divisa,

  • iii. Los importadores, y

  • iv. Las personas naturales o jurídicas
    que comercialicen bienes o servicios que se hayan adquirido
    con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio
    Exterior.

Así, las personas naturales o jurídicas
que importen, exporten, ingresen o egresen divisas hacia o desde
el territorio de la República, por un monto superior a
diez mil dólares de los Estados Unidos de América o
su equivalente en otras divisas, deben declarar el monto y la
naturaleza de la operación ante el Centro Nacional de
Comercio Exterior. La norma deja a salvo las competencias del
Banco Central de Venezuela en esa
materia.[27]

Es de señalar que están exentos de esta
obligación,… los títulos valores
emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y

(sic) adquiridos por las (sic) personas naturales o
jurídicas, al igual que todas aquellas divisas adquiridas
por personas naturales no residentes, que se encuentren en
situación de tránsito o turismo en el territorio
nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a
ciento ochenta días continuos…".

No obstante la excepción, el Decreto 798
establece que esas personas… "quedan sujetas a las
sanciones previstas en el presente Decreto Ley, cuando incurran
en los ilícitos contenidos en la misma

(sic)."[28]

Por su parte, los exportadores de bienes distintos a
divisas, cuando la operación sea por un monto superior a
diez mil dólares de los Estados Unidos de América o
su equivalente en otra divisa, están obligados a declarar
al Banco Central de Venezuela, a través de un operador
cambiario, el monto de las divisas y las características
de la operación, en un plazo que no excederá de 15
días hábiles, contados a partir de la fecha de la
declaración de la exportación ante la autoridad
aduanera correspondiente. El Decreto 798 deja a salvo la
exigencia de cualquier otra declaración que sobre esa
actividad requieran las autoridades
administrativas.[29]

En cuanto a los importadores se refiere, el Decreto 798
les asigna la obligación de declarar en el Manifiesto de
Importación correspondiente, el origen de las divisas
obtenidas
(sic) para el pago de la
importación.

Finalmente, todas las personas naturales o
jurídicas que comercialicen bienes o servicios que se
hayan adquirido con divisas autorizadas por el Centro Nacional de
Comercio Exterior, deberán exhibir en su respectivo
establecimiento, un anuncio visible al público indicando
cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio
fueron adquiridas con esa clase o tipo de divisas.

El órgano del Estado a quien corresponde velar
por el cumplimiento de esta obligación es la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio
Económicos (SUNDDE), quien podrá… "auxiliarse
con la Contraloría social de los consejos comunales u
otras organizaciones sociales a tales efectos."
[30]

Están exentas de las obligaciones antes
citadas:

  • 1. La República, cuando actúe a
    través de sus órganos,

  • 2. Petróleos de Venezuela S. A.
    y

  • 3. Las empresas constituidas o que se
    constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a
    que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos,
    dentro de los límites y requisitos previstos en el
    respectivo Convenio Cambiario.

Régimen
Cambiario Abierto (Compra y venta)

Sin perjuicio de que puedan acceder a los mecanismos
administrados por las autoridades competentes del régimen
de administración de divisas, que hemos denominado
Régimen de Asignación Administrativa de
Divisas,[31] el Decreto 798 establece que…
"las personas naturales o jurídicas demandantes de
divisas podrán adquirirlas a través de
transacciones en moneda extranjera ofertadas por personas
naturales y jurídicas del sector privado, Petróleos
de Venezuela y el Banco Central de
Venezuela
."[32]

Las operaciones realizadas en esta modalidad,
deberán hacerse en los términos que
dispongan[33]los Convenios Cambiarios que acuerden
el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para
regular la materia cambiaria, y en las regulaciones que, dentro
del ámbito de su competencia, dicten la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia
del Mercado de Valores, respectivamente, según sean los
términos, requisitos y condiciones que se establezcan para
participar en "dicho mercado".

Es de notar que el Decreto 798 establece que las
asignaciones realizadas bajo este régimen a través
de los mecanismos de subastas[34]son
intransferibles.

A pesar de que el Decreto 798 define como Operador
Cambiario a toda… "persona jurídica que realiza
operaciones de corretaje, cambio o intermediación de
divisas, autorizadas por la normativa correspondiente y,
específicamente, por la dictada por el Banco Central de
Venezuela, que haya cumplido los requisitos establecidos por la
autoridad competente.", su texto precisa que
los operadores
cambiarios autorizados para actuar en esta modalidad de
operaciones cambiarias serán… "los bancos
universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario y demás leyes especiales, los operadores de
valores autorizados regulados por la Ley de Mercado de Valores,
así como los demás sujetos que realicen actividades
afines a las transacciones respectivas, debidamente autorizados
mediante el Convenio Cambiario correspondiente."

Dependiendo de que sean incluidos en los respectivos
Convenios Cambiarios como operadores cambiarios autorizados para
actuar con tal carácter en las operaciones realizadas en
lo que hemos calificado como Régimen Cambiario
Abierto, los demás sujetos que realicen actividades
afines a las transacciones respectivas
a que se refiere el
Decreto 798, son las casas de cambio, los operadores
cambiarios fronterizos, y los operadores del mercado de valores,
y los bancos de microcréditos.

Llama la atención y es de tener en cuenta, que el
Decreto 798 no dice nada sobre cuáles son los operadores
cambiarios autorizados para operar en las operaciones cambiarias
realizadas dentro de lo que hemos calificado Régimen de
Asignación de Divisas. En consecuencia, como ha sucedido
en las últimas "subastas" de divisas realizadas bajo el
llamado Sistema SICAD (Ahora SICAD I), las autoridades
podrán excluir de tales operaciones a los "operadores
cambiarios" del sector privado.

Régimen
Sancionatorio. Los Ilícitos Penales y
Administrativas.

De los Ilícitos Cambiarios Penales

  • 1. Adquisición de Divisas Mediante
    Engaño (Art.16):

Supuesto de Hecho: Adquirir divisas a través de
los mecanismos administrados por las autoridades competentes del
régimen de administración de divisas a que se
refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, mediante
engaño, alegando causa falsa o valiéndose de
cualquier otro medio fraudulento.

Consecuencia Jurídica: Penas

  • a. Prisión de tres a siete
    años.

  • b. Multa del doble, equivalente en
    bolívares, del monto de la respectiva operación
    cambiaria.

  • c. Obligación de venta o reintegro de
    las divisas al Banco Central de Venezuela.

  • 2. Utilización de las Divisas a Fines
    Diferentes (Art. 17).

Supuesto de Hecho: Destinar las divisas obtenidas, a
través de los mecanismos administrados por las autoridades
competentes del régimen de administración de
divisas, a que se refieren el artículo 6 del Decreto 798,
para fines distintos a los que motivaron su solicitud. (Para
cubrir los gastos de los poderes públicos y a la
satisfacción de las necesidades esenciales de la sociedad,
tales como lo son los bienes y servicios declarados como de
primera necesidad, constituidos por las medicinas, los alimentos,
la vivienda y la educación, sin que este enunciado tenga
carácter taxativo).

Consecuencia Jurídica-Penas

  • a) Prisión de dos a seis
    años.

  • b) Multa equivalente en bolívares al
    doble del monto de la operación.

  • 3. Obtención de Divisas Violando las
    Normas (Art.18).

Supuesto de Hecho: Obtener divisas mediante la
violación de las normas rectoras de los procedimientos
dispuestos por las autoridades competentes del régimen de
administración de divisas. [35]

Consecuencia Jurídica – Penas:

  • a) Prisión de dos a cinco
    años.

  • b) Obligación de Reintegrar las divisas
    al Banco Central de Venezuela.

  • 4. Incumplimiento de Reintegro
    (Art.23)

Supuesto de Hecho: Incumplir la obligación de
reintegrar al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de
las divisas obtenidas lícitamente, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que quede
firme en sede administrativa la orden de reintegro.

Consecuencia Jurídica – Penas:

  • a) Pena de prisión de dos a seis
    años.

  • b) Multa del doble, al equivalente en
    bolívares, del monto de la respectiva
    operación.

El reintegro de las divisas por parte del sector
público será efectuado en los términos
convenidos por el sujeto obligado con el Banco Central de
Venezuela.

  • 5. Falta cometida por los Representantes de
    personas jurídicas: (Art.29)

Supuesto de Hecho: Valerse de los recursos de la
sociedad o por decisión de sus órganos directivos e
incurrir en algunos de los ilícitos previstos en este
Decreto 798.

Consecuencia Jurídica – Penas:

  • a) A los gerentes, administradores, directores
    o dependientes: Prisión de dos a seis
    años.

  • b) A los miembros de los órganos
    directivos que hubieren adoptado la decisión
    correspondiente, se incrementará dicha pena de
    prisión en un tercio.

de las circunstancias agravantes de los ilícitos
cambiarios

  • 1. Agravante del Ilícito: Hacer uso de
    medios electrónicos o informáticos, o de
    especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia
    bancaria, financiera o contable, para la comisión de
    cualquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en
    la Ley del Régimen Cambiario y sus
    ilícitos.

Consecuencia Jurídica – Penas:

La pena será la del ilícito cometido,
aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo
establecido en otras leyes especiales que regulen estas
actividades. (Art.20).

  • 2. Agravante del Ilícito: Ser
    Funcionario público y valiéndose de su
    condición o en razón de su cargo, se incurra,
    participe o coadyuve en la comisión de cualquiera de
    los ilícitos establecidos en n la Ley de
    Régimen cambiario y sus Ilícitos,

Consecuencia Jurídica – Penas:

La pena del ilícito cometido aumentada de un
tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones civiles,
administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
(Art.21)

De las Circunstancias Atenuantes del Ilícito
Cambiario – Adquisición de Divisas Mediante
Engaño.

Si el engaño, la causa falsa o el medio
fraudulento que se empleare para la obtención de las
divisas, son descubiertos antes de la obtención de las
divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones
del Código Penal. (Art. 16).

Del Procedimiento Penal Ordinario

  • 1. Competencia Penal: El enjuiciamiento de los
    ilícitos cambiarios que impliquen penas privativas de
    libertad, son competencia de la jurisdicción penal
    ordinaria, y se les aplicará el procedimiento previsto
    en el Código Orgánico Procesal Penal. (Art.
    24)

  • 2. Caso de Ilícito Sancionado con Pena
    Restrictiva de Libertad: Cuando se presuma la comisión
    de algún ilícito cambiario sancionado con pena
    restrictiva de libertad, la autoridad administrativa
    sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar
    copia certificada del expediente al Ministerio
    Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento,
    conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico
    Procesal Penal. (Art. 25)

Colaboración de los Órganos
Públicos con la Justicia

A los organismos públicos identificados a
continuación, esta Ley del Régimen cambiario y sus
Ilícitos, les asigna el carácter de
colaboradores/auxiliares de la administración de justicia
para el procesamiento de los casos que se deriven de la
aplicación de esta Ley:

El Banco Central de Venezuela (BCV); el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT); la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario (SUDEBAN); la Superintendencia de Inversiones
Extranjeras (SIEX); la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora (SUDESEG); el Servicio Nacional de Contratistas
(SNC); la Superintendencia Nacional de Valores (SNV); el Servicio
Administrativo de Identificación Migración y
Extranjería (SAIME); la Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria; el
Centro Nacional de Comercio Exterior; y la Corporación
Venezolana de Comercio Exterior o las entidades u organismos que
le sucedan o con funciones afines. (Art. 26)

Colaboración de las Personas Naturales y
Jurídicas, Públicas y Privadas con la Justicia:
Será obligación de todas las personas naturales y
jurídicas, públicas y privadas, colaborar con la
autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, a
los fines establecidos en este Decreto-Ley. (Art. 26,
último aparte).

Prescripción

La acción y las penas previstas en esta Ley que
impliquen sanciones privativas de libertad, prescribirán
conforme a las reglas del Código Penal. (Art.
27)

Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia
Cambiaria:

Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de Finanzas. (Art.2)

De las Infracciones Administrativas

  • 1. Incumplimiento de anunciar procedencia de
    las divisas.

Infracción: No exhibir en su respectivo
establecimiento, un anuncio visible al público indicando
cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese
comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro
Nacional de Comercio Exterior. (Art. 28)

Consecuencia Jurídica – Sanción
Pecuniaria:

Multas entre doscientas unidades tributarias (200 UT) y
cinco mil unidades tributarias (5.000 UT). (Art. 28)

  • 2. Sanción a Personas Jurídicas
    por Falta de sus Representantes.

Infracción: Cuando en representación de la
sociedad los gerentes, administradores, directores o
dependientes, valiéndose de los recursos de la sociedad o
por decisión de sus órganos directivos incurrieren
en algunos de los ilícitos previstos en este Decreto
798

Consecuencia Jurídica – Sanción
pecuniaria:

Multa a la persona jurídica por el doble, al
equivalente en bolívares, del monto de la
operación, realizada por sus gerentes, administradores,
directores o dependientes.

Circunstancias Agravantes

En el Incumplimiento de anunciar la procedencia de las
divisas: Infracción: Reincidencia. (Art. 28)

Consecuencia Jurídica – Sanción
pecuniaria:

Multa entre cuatrocientas unidades tributarias (400 UT)
y diez mil unidades tributarias (10.000 UT).

Del Procedimiento Sancionatorio. De la
Iniciación, Sustanciación y
Terminación

Principios que Rigen la Potestad Sancionatoria:
(art.30)

Transparencia, imparcialidad, racionalidad y
proporcionalidad.

Del Inicio de Los Procedimientos Administrativos:
(Art.31)

De oficio por parte de la autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria o

Por denuncia oral presentada ante la autoridad
administrativa sancionatoria.

Por denuncia escrita presentada ante la autoridad
administrativa sancionatoria.

Competencia para la Sanción y para el inicio del
Procedimiento sancionatorio: (Art.32).

El auto de apertura del procedimiento sancionatorio
será dictado por la máxima autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria. Art. 32)

Contenido del Auto de Apertura del Procedimiento
Sancionatorio:

Se establecerán con claridad: (Art.32)

  • a) Las presunciones de los hechos a
    investigar,

  • b) Los fundamentos legales pertinentes
    y

  • c) Las consecuencias jurídicas que se
    desprenderán en el caso de que los hechos a investigar
    se lleguen a constatar.

De las Medidas Cautelares. (Art.33).

La autoridad administrativa sancionatoria en materia
cambiaria, (Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Finanzas, Art 2)
podrá de oficio, en el
auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la
autoridad administrativa competente en materia cambiaria
(Vicepresidencia del Área Económica del Consejo
de Ministros Revolucionarios, Centro Nacional de Comercio
Exterior y Corporación Venezolana de Comercio Exterior,
Art.11
):

  • a) La suspensión temporal del Registro
    de Usuarios del Sistema de Administración de
    Divisas.

  • b) Cualquier otra medida que estime conveniente
    para asegurar el correcto uso de las divisas.

De la forma, lugar y contenido de la Notificación
del Procedimiento Sancionatorio: (Art.34).

La notificación es personal. Se realiza en el
domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto
infractor.

Si la notificación personal no fuere posible se
publicaran dos únicos carteles, en un diario de
circulación nacional y regional. Se entenderá
notificado el presunto infractor al quinto día
hábil siguiente después de efectuadas las
publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma
expresa en dichos carteles.

En la boleta de notificación, se emplazará
al presunto infractor o infractora, para que en un lapso no mayor
de diez días hábiles consigne los alegatos y
pruebas que estime pertinentes.

No acumulación de Procedimientos Administrativos
– Apertura de Nuevos Procedimientos. (Art.35). Cuando en la
sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el
procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de
infracciones a este Decreto 798, la autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria, ordenará la apertura
de un nuevo procedimiento.

De la Duración del Procedimiento Sancionatorio:
(Art.36).

Sustanciación del Expediente: Treinta (30)
días hábiles contados a partir de la
notificación al presunto infractor. Este lapso
podrá ser prorrogado a juicio de la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.

En la sustanciación del procedimiento
administrativo la autoridad administrativa sancionatoria en
materia cambiaria (Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Finanzas Art.2), tendrá las más
amplias potestades de investigación, rigiéndose su
actividad por el principio de libertad de prueba.

Dentro de la actividad de sustanciación, la
autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria
(Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Finanzas Art.2), podrá realizar, los siguientes
actos:

1) Llamar a declarar a cualquier persona en
relación con la presunta infracción.

2) Requerir de las personas relacionadas con el
procedimiento, documentos o información pertinente para el
esclarecimiento de los hechos.

3) Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a
cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar
información relacionada con la presunta infracción.
En el curso de la investigación cualquier particular
podrá consignar en el expediente administrativo, los
documentos que estime pertinente a los efectos del
esclarecimiento de la situación.

4) Solicitar a otros organismos públicos,
información relevante respecto a las personas
involucradas, siempre que la información que ellos
tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de
conformidad con la ley.

5. Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que
se consideren pertinentes, a los fines de la
investigación.

6. Evacuar las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento
sancionatorio.

7. Practicar las auditorías financieras que se
consideren pertinentes, a los fines de la
investigación.

8. Practicar cualquier otra actuación o
diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto
de la investigación del procedimiento
sancionatorio.

9. Y en general solicitar ante cualquier ente
público o privado la información que considere
necesaria para sustanciar los procedimientos que se encuentren en
curso.

Decisión del procedimiento Administrativo
Sancionatorio: Art.37.

Al día hábil siguiente de culminada la
sustanciación del expediente, comenzará un lapso de
quince días hábiles, prorrogable por un lapso
igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo
amerite, para que la máxima autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria (Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas Art.2),

decida el asunto.

Notificación de la decisión: Art.
38.

La decisión de la autoridad administrativa
sancionatoria en materia cambiaria (Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Finanzas Art.2), se
notificará al interesado o interesada una vez determinada
la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se
establecerán las sanciones correspondientes. El afectado o
afectada podrá ejercer contra la decisión dictada
los recursos establecidos en la ley.

Lapso para Cumplir la Sanción.
(Art.39)

Cumplimiento Voluntario: Una vez determinada en sede
administrativa la decisión que imponga sanción de
multa por la infracción cometida, el infractor o
infractora dispondrá de un lapso no mayor de diez
días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la
sanción impuesta.

Ejecución Forzosa: Transcurrido el lapso sin que
el infractor o infractora hubiese cumplido voluntariamente, la
Autoridad Administrativa sancionatoria en materia cambiaria,
realizará las actuaciones correspondientes para su
ejecución forzosa en vía jurisdiccional.

Sanción en caso de ejecución forzosa:
Intereses Moratorios (Art. 40). A partir del día siguiente
del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora
dé cumplimiento voluntario a la sanción impuesta,
comenzará a causarse intereses de mora a favor del Tesoro
Nacional, calculados sobre la base de la tasa máxima, para
las operaciones activas que determine el Banco Central de
Venezuela.

Plazo para que opere la Prescripción de las
Infracciones y sanciones Administrativas: (art.41). Cinco
años contados a partir de.

Partes: 1, 2

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