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Apuntes sobre el derecho sucesorio en el ordenamiento cubano



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La
    sucesión por causa de muerte en las distintas etapas
    históricas
  3. La
    sucesión hereditaria en Cuba
  4. Generalidades sobre el derecho sucesorio
    cubano
  5. Tratamiento sustantivo de las sucesiones en
    Cuba
  6. La
    sucesión en el código civil
  7. Regulación procesal de las sucesiones.
    Antecedentes legales
  8. Consideraciones sobre el proceso sucesorio en
    la L.P.C.A.L.E
  9. Conclusiones
  10. Bibliografía

INTRODUCCION

Convivir en sociedad implica la adquisición de
una serie de relaciones de la más variada índole
que se mantienen en perenne mutación hasta el mismo
instante de la muerte. El hombre es el centro de convergencia del
orden jurídico establecido, que al reconocerle
personalidad bajo determinadas condiciones, lo convierte en
titular de derechos y obligaciones cuya suerte es indispensable
resolver ante el hecho cierto y fatal de su muerte. La normativa
jurídica debe resolver el destino del patrimonio
más allá de la vida, función que
majestuosamente, viene a cumplir el Derecho de
Sucesiones.

Es esta una importantísima rama del Derecho que a
su paso por las diferentes formaciones socioeconómicas que
han existido en el desarrollo de la Humanidad, no puede escapar
impune a las características de estas. De forma paciente y
continuada el Derecho de Sucesiones se ha ido enriqueciendo y en
ello, lógicamente, ha influido todo el cúmulo de
transformaciones económicas y sociales ocurridas en los
pueblos desde épocas muy remotas hasta la actualidad. Cuba
también ha sido escenario de todo ese extenso proceso
evolutivo.

La regulación de la transmisión
patrimonial por causa de muerte es el objeto del Derecho
Sucesorio. La propiedad por excelencia sobre la que recae la
transmisión hereditaria es la personal; no obstante, cada
una de las formas de propiedad reconocidas por la
Constitución de la República de Cuba, comporta un
régimen sucesorio determinado, es decir, existe pluralidad
de regímenes sucesorios. Al reconocer distintas formas de
propiedad, la Ley Fundamental ha previsto la promulgación
de las correspondientes disposiciones complementarias en
relación con la herencia para los distintos casos. De esta
manera, la materia relacionada con las sucesiones, se encuentra
diseminada en varios cuerpos normativos. Las disposiciones
comunes están contenidas en el Código Civil cubano
de 1987; frente a las mismas se erigen disposiciones especiales
que están relacionadas con la sucesión de otros
bienes específicos tales como la vivienda, la tierra y
bienes agropecuarios.

La efectividad de lo establecido por el Derecho
Sucesorio se logra a través de las normas procesales
aplicables a él. Estas, en dependencia de los bienes de
que se trate, están contenidas en varios cuerpos legales.
Así, se presenta la Ley de Procedimiento Civil
Administrativo, Laboral y Económico (L.P.C.A.L.E), en
relación con las disposiciones comunes en la materia
sucesoria; y otras leyes especiales que devienen más bien
en reglamentos, que complementan las disposiciones especiales que
en la misma materia se han establecido.

Con la promulgación de la L.P.C.A.L.E y de otras
leyes procesales especiales, el país ha sido dotado de un
derecho adjetivo con los elementos necesarios del Derecho
Socialista, que coadyuvan a regular de una forma adecuada, el
régimen hereditario acorde con las exigencias sociales,
políticas y económicas de nuestra sociedad. No
obstante, estas normativas sucesorias, presentan en determinados
aspectos, ciertas deficiencias que atentan contra la
sustanciación del proceso sucesorio.

En el presente Trabajo, se alude a esas
problemáticas y se hacen algunas recomendaciones en aras
de contribuir al perfeccionamiento del ordenamiento
jurídico cubano, específicamente en materia de
Derecho Sucesorio.

2. La
sucesión por causa de muerte en las distintas etapas
históricas

Un mero recorrido a través de las diferentes
formaciones socioeconómicas que han existido durante el
desarrollo de la humanidad, es suficiente para mostrar
cómo las ideas jurídicas, por muy simples que
parezcan hoy, han sido el producto de una paciente y continuada
labor a través de los siglos, en las que han influido
fundamentalmente, las transformaciones económicas y
sociales de los pueblos, que son las que le proporcionan su
contenido al Derecho positivo.

Desde la Comunidad Primitiva existen indicios de
prehistóricas formas de sucesión, mas, en ese
entonces, la propiedad no había adquirido el desarrollo
que en su pleno sentido económico tiene en aquellas
formaciones donde las clases han aparecido. La sucesión
trae consigo una transferencia de dominio; por consiguiente,
mientras que la propiedad no esté individualizada, no
puede nacer el derecho hereditario. No puede tampoco prosperar un
régimen sucesorio fundado en el dominio transferible y
partible donde la apropiación es de carácter
indivisible.

En etapas de comunidad doméstica o familiar no
puede hablarse propiamente de herencia. El patrimonio de la
familia es el resultado del esfuerzo y de la labor común
de todos los que la integran; por esto, al morir el padre de
familia, los bienes pasan automáticamente a los que han
convivido bajo su tutela hasta el instante de su muerte. No se
hace la partición de los bienes entre los sobrevivientes;
se mantiene el patrimonio familiar, solo cambia la persona del
administrador de ese patrimonio y se excluye absolutamente a los
extraños a la familia y a los que habiendo sido miembros
de ella se emancipaban. Los derechos domínicos de los
sobrevivientes no aumentan, ni disminuyen, ni se
modifican.

El reconocimiento del Derecho de Sucesiones implica la
existencia de una sociedad adelantada dentro de la
antigüedad esclavista, donde se individualizó cada
vez más la institución de la propiedad, que
perduraba después de la muerte de su titular.

En la sucesión de los bienes muebles, se tiene
que desde el período Paleolítico superior, los
muertos se entierran con sus objetos personales, los que a veces
resultan quemados o destruidos. Sus familiares no están
autorizados para apropiárselos por pobres que sean.
Así es, también, en el Neolítico y en la
Edad de Bronce. En la Edad de Hierro, se entierran con armas y
carros de combates y se sacrifican algunos esclavos para que
sigan sirviéndoles en el más allá; en
algunos pueblos también se inmola a las
esposas.

Lentamente surge un compromiso entre dos creencias
opuestas. Se dividen los bienes entre el muerto y los hijos.
Abandonan al difunto parte de los bienes que le pertenecieron en
propiedad; los familiares toman el resto. Se van imponiendo
ciertos límites a la generosidad funeraria. Se guardan las
armas si el difunto hizo un glorioso uso de ellas y se conservan
los esclavos y las mujeres jóvenes.

Así se introduce la institución de la
herencia. La noción de la misma nace cuando se llega a la
apropiación privativa y permanente del suelo por los
individuos o grupos familiares y a la concepción de la
transmisibilidad de la propiedad mobiliaria a los miembros de la
familia del muerto.

Al originarse la herencia de determinados bienes
muebles, se establece primero por vía materna o
sucesión uterina. En la medida en que las riquezas van en
aumento, dan al hombre una posición más importante,
lo que hace que nazca en él la idea de valerse de estas
ventajas para modificar en provecho de sus hijos, el orden de la
herencia establecido. Luego quedan abolidos la filiación
femenina y el derecho hereditario materno, y en su lugar se
colocan la filiación masculina y el derecho hereditario
paterno.

No empieza la sucesión bajo la forma de
voluntaria, sino con el carácter de necesaria y familiar.
La sucesión legítima es cronológicamente muy
anterior a la testamentaria, la cual presupone un
desenvolvimiento de los conceptos jurídicos y un
reconocimiento de la propiedad individual que no se encuentra en
los pueblos primitivos. Así en los pueblos orientales como
Egipto, India y pueblo hebreo no se conoce el testamento; lo
único que podía hacer el padre en vida era
distribuir su patrimonio entre sus hijos. El que no tenía
descendientes, para dejar sus bienes a un extraño
tenía que acudir a la adopción. En Atenas la
institución de heredero solo podía existir a falta
de hijos y revestía también la forma de
adopción. Los germanos tampoco conocieron el testamento,
pues existía entre ellos la obligación de
transmitir los bienes dentro de la familia y únicamente
podían hacer uso de la afatomía, que era una
traslación solemne de la propiedad que se hacía
durante la vida a falta de herederos legítimos.

En los antiguos pueblos orientales, el llamado "modo de
producción asiático", constituye un factor
altamente limitante de la formulación consecuente del
Derecho Sucesorio. Se tiene que llegar a Roma para encontrar un
Derecho capaz de brindar soluciones aceptables para la posteridad
jurídica, fundamentalmente para el régimen
burgués.

El Derecho Romano fue el primero dictado en condiciones
de alta generalidad para regular todas las relaciones propias de
una sociedad mercantil como había llegado a ser la
sociedad esclavista romana. Roma tuvo que afrontar con un elevado
sentido de abstracción y generalización la
elaboración jurídica propia de su sistema, a fin de
adecuarla a disímiles pueblos, por lo que sus normas
fueron elaboradas con una perspectiva de largo
alcance.

En la evolución jurídica romana nace la
idea del testamento hasta arribar a su concepción
propiamente dicha, como medio de disponer libremente de los
bienes con la sola limitación impuesta por la existencia
de herederos forzosos y necesarios. Cuando el pueblo romano
aparece en Italia como tal, ya posee numerosas instituciones,
entre las que se encuentran la propiedad y la herencia. En virtud
de esta el heredero se coloca en el lugar mismo del difunto, y
cuando hay varios herederos todos ocupan su lugar. El sucesor
universal tiene dos personalidades: la suya y la del causante.
Esto se explica porque el Derecho Romano es un cuerpo de leyes
creado en beneficio de los esclavistas ricos.

En la esfera jurídica romana se manifiesta una
dualidad entre el Derecho Civil o Quiritario y el Derecho
Pretoriano, a lo cual no escapa la herencia. Junto a la
hereditas del viejo Derecho Civil, el Pretor regula la
bonorum possessio como una forma paralela de
regulación de la sucesión hereditaria. El Pretor
instrumenta medios más expeditos de proceder y suaviza los
rigurosos contenidos del viejo Derecho Quiritario,
insuflándole normas de carácter más
equitativo y dinámico.

Cuando una persona es llamada a tomar parte de una
herencia y alguien, por algún motivo, denuncia que la cosa
no puede ser entregada en propiedad a ese heredero, se concede
por el Pretor las acciones usuales del Derecho Romano. Aquella
persona que alegue que la cosa no pertenece al decuius,
debe mostrar la certeza de lo que fundamenta según el
proceso formulario en la demostratio. Por su parte, el
heredero de la cosa opone una acción reivindicatoria donde
expone la justeza o razón de la entrega de la cosa
disputada.

En caso de que se impugne el derecho de un ciudadano a
concurrir como legítimo heredero, el mismo podrá
interponer una acción llamada la hereditatis
petitio.
Desde que se interpone esta acción y hasta
el momento en que se adjudiquen los bienes, el Pretor queda
encargado de la custodia de estos, que entran en la
categoría de la llamada herencia yacente; debido
a que la misma ha adquirido personalidad jurídica propia y
es capaz de derechos y obligaciones.

El individualismo del Derecho Romano desaparece durante
la época feudal, que le imprime a la herencia un
carácter familiar e introduce la figura del testamento en
los pueblos bárbaros. Dicho carácter resulta
compatible con la índole cerrada de la economía
medieval, donde la clase de los señores feudales es la
dominante y conforme con sus intereses, distingue dos masas de
bienes en la herencia con distintos regímenes
jurídicos: los propios, que eran los inmuebles heredados
de los ascendientes, y los adquiridos, que eran todos los
demás.

A medida que se desarrollan las relaciones mercantiles y
monetarias, la hacienda feudal se incorpora más y
más a la rotación de mercado. Al comprar objetos de
lujo y artículos de los artesanos de la ciudad, los
señores feudales tienen creciente necesidad de dinero, por
lo que les resulta conveniente pasar a los campesinos del sistema
de la economía terrateniente y de los tributos en especie
al pago de la renta en dinero. De esta forma va surgiendo el
derecho sucesorio de corte capitalista consagrado en los
códigos civiles modernos. Sus principios básicos
son la alienabilidad de todos los bienes y la igualdad de las
personas con la consiguiente abolición de las antiguas
vinculaciones y los privilegios sucesorios.

En las sociedades socialistas más avanzadas, como
lo era la ex –U.R.S.S., solo se reconoce la sucesión
hereditaria en los bienes de propiedad personal. La tierra y los
demás medios e instrumentos de producción pasan al
patrimonio nacional. Por tanto, estos no pueden entrar en
ningún caso a engrosar la acumulación de la
propiedad privada, a diferencia del régimen capitalista,
que perpetúa, a través de la sucesión, la
división de la sociedad en clases y la explotación
del hombre por el hombre.

Las características de la herencia en cada una de
las formaciones socioeconómicas (Comunidad Primitiva,
Esclavismo, Feudalismo, Capitalismo y Socialismo) no pueden
interpretarse como una sucesión invariable de etapas. En
los cambios históricos se producen pausas, variaciones, y
es frecuente que en determinadas etapas de la evolución de
la sociedad, subsistan, como residuos, instituciones provenientes
de las formaciones económico-sociales que le han
precedido.

El Derecho de Sucesiones surgió con el Estado y
el Derecho; se mantiene y se consolida en el socialismo y
permanecerá mientras estos subsistan como expresión
jurídica de causa y efecto de la transmisión de las
relaciones patrimoniales, como relaciones sociales que surgen
sobre la base de la propiedad y las obligaciones que integran el
Derecho Civil, que constituye el objeto de la
sucesión.

3. La
sucesión hereditaria en Cuba.

Al momento del descubrimiento, Cuba se encontraba
poblada por comunidades indígenas agroalfareras que no
habían rebasado aún los límites de la
Comunidad Primitiva. En esta sociedad no existían
aún las formas privadas de apropiación, por ende,
tampoco la forma individualizada de la transmisión
hereditaria. El normal desarrollo de esta sociedad se vio
tronchado por el descubrimiento y conquista de la Isla por parte
de España. Los conquistadores implantaron un nuevo nivel
de civilización, extrapolando a Cuba las normas
jurídicas provenientes del Reino Castellano-Leonés,
contenidas en las Siete Partidas y el Ordenamiento de
Alcalá; más tarde ampliada por la Nueva y
Novísima Recopilación de las Leyes de España
y por la Recopilación de las Leyes de India.

Todo este orden jurídico rigió para Cuba
hasta que, por Real Decreto del 31 de julio de 1889, fue hecho
extensivo a esta el Código Civil español. El mismo
estuvo vigente desde el 5 de noviembre de 1889 hasta 1987.En
él se regulaba todo lo referente a las sucesiones en el
Título III del Libro Tercero a partir del artículo
657.

Al hacerse extensivo a Cuba este cuerpo legal, sin lugar
a dudas, se institucionaliza en la Isla la sucesión
hereditaria de tipo capitalista. A pesar de la unidad de su
régimen sucesorio, se mantienen algunos vestigios de
instituciones feudales que se manifiestan en las llamadas
reservas.

Con el advenimiento triunfal de la Revolución en
Enero de 1959, se producen una serie de cambios que trascienden a
las esferas políticas, económicas y sociales y por
supuesto, jurídicas. Así, se abandona la unidad del
régimen legal sucesorio sobre el patrimonio del causante,
concebido como una sola universalidad. Al reconocerse diferentes
formas de propiedad, se plantea la necesidad de regular la
transmisión por causa de muerte según las
peculiaridades de cada una de ellas. La legislación
revolucionaria va introduciendo en el régimen hereditario,
una serie de disposiciones peculiares que en una u otra forma,
confirman las particularidades de nuestro sistema sucesorio y que
a la vez se va distanciando del que se heredó de la
época colonial. Se consagra los patrimonios separados
mínimos; así se tiene la sucesión
diferenciada según se trate de bienes de propiedad
personal, de agricultores pequeños o integrados en
cooperativas de producción agropecuaria. La Ley de Reforma
Agraria de 1959 y la Ley de Reforma Urbana de 1960, constituyen
ejemplo de ello.

Tanto la legislación sucesoria agraria como la de
la vivienda, desde el triunfo de la Revolución, han sido
reguladas por diferentes disposiciones legales. Estas han
introducido cambios sustanciales en relación con las
normativas precedentes.

Respecto a la herencia de la tierra propiedad de un
agricultor pequeño, ocupa la Primera Ley de Reforma
Agraria del 17 de Mayo de 1959, el primer puesto dentro de las
citadas disposiciones legales. En su artículo 35 hace
mención a la misma, considerando dichas propiedades como
unidades inmobiliarias indivisibles, que en caso de
transmisión, se adjudican a un solo heredero. Realmente en
la práctica este artículo resulta de escasa
aplicación, debido a que en este mismo año, 1959,
el Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.N.R.A.) sigue el
criterio de considerar como herederos, con derecho a la tierra, a
aquellos que la trabajen personalmente; principio este
contradictorio con el texto del artículo que establece a
un solo heredero tal derecho, el cual, de aplicarse
mecánicamente, conduciría a despojar de sus
derechos a numerosos agricultores.

Otra disposición legal de significativa
importancia para el Derecho Agrario ha sido la
Constitución de la República de Cuba, del 24 de
Febrero de 1976. Con la promulgación de la misma, se
establece, dentro de las formas de propiedad existentes en
nuestra sociedad, la de los agricultores pequeños. En su
artículo 20 se reconoce la propiedad de los mismos sobre
sus tierras y otros medios e instrumentos de producción.
La condición determinante para tener derecho a ello viene
consagrada en el artículo 24, donde se establece que la
tierra de los agricultores pequeños es heredable solo por
aquellos herederos que la trabajen personalmente, salvo las
excepciones establecidas por la Ley.

Al no aparecer una norma complementaria que fije los
requisitos particulares a cumplir para heredar la tierra por
aquellos que la trabajen, el tiempo de trabajo exigible, las
características de dicho trabajo, así como el
tratamiento a las excepciones que el texto constitucional por su
generalidad solo menciona, el artículo 24 es de inmediata
aplicación. Los preceptos del Código Civil y de la
Primera Ley de Reforma Agraria solo resultan aplicables cuando no
contradicen ni limitan la formulación
constitucional.

Es en 1982 cuando se promulga el Decreto Ley
número 63, que fija los requisitos que deben cumplir los
herederos para adjudicarse la tierra, propiedad de un agricultor
pequeño fallecido. Resulta una condición
indispensable haber sido declarado judicialmente como heredero y
haber trabajado la tierra en forma permanente y estable, desde un
año antes del fallecimiento del causante. Se reitera el
principio de que en ausencia de herederos, la tierra y
demás bienes pasan a propiedad estatal. La
aplicación del Decreto Ley 63 de 1982, demuestra la
necesidad de introducir determinadas modificaciones en el
régimen hereditario de la tierra y demás bienes
agropecuarios, las cuales son recogidas por el Decreto Ley 125
sobre el Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia
de la Tierra y Bienes Agropecuarios, del 30 de enero de 1991 y
que conserva su vigencia en la actualidad.

En lo que se refiere a la sucesión de la
vivienda, también existen regulaciones que constituyen
antecedentes del régimen jurídico vigente en la
actualidad. El Consejo Superior de la Reforma Urbana tomó
varios acuerdos tales como el 115 del 20 de agosto de 1962, que
establecía que bastaba para que los herederos forzosos
justificaran su derecho, conque presentaran certificaciones del
Registro Civil, acreditativas de la defunción del causante
y una declaración jurada haciendo constar su
condición de únicos herederos forzosos. Otro
acuerdo tomado fue el número 120 del 14 de octubre de
1962, tal como fue modificado por el número 126 del 25 de
agosto de 1963, dispuso que en los casos de fallecimiento del
ocupante de una vivienda urbana, propietario o no, de no haber
familiares convivientes, se procedería a inventariar las
pertenencias del fallecido por el Departamento de
Recuperación de Valores del Estado.

Después de extinguido el Consejo Superior de la
Reforma Urbana y en relación con los herederos de
inmuebles urbanos, el Ministerio de Justicia dictó su
Resolución número RU-2 del 24 de agosto de 1967,
que excluyó el derecho de prioridad del Estado para
adquirir viviendas transmitidas por fallecimiento de sus
propietarios, a favor de herederos y legatarios que hubieran
convivido con el causante, que tuvieran derecho a la
ocupación en concepto de propietarios o
adquirentes.

La Constitución de la República de 1976,
reconoce el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio
propio y demás bienes de propiedad personal; la reforma a
dicha Ley Fundamental en 1992, lo ratifica. La primera Ley
General de la Vivienda establece las bases legales para el
ejercicio de ese derecho, lo cual mantiene la nueva Ley, que
reconoce el derecho a la transmisión hereditaria de la
vivienda en cualquiera de las dos formas que puede tener lugar:
por testamento o por ley.

La sustracción de la pequeña finca
rústica y de la vivienda urbana del ámbito de la
economía de mercado y de la circulación
capitalista, implica peculiaridades de nuestro Derecho que se
mantienen en la actualidad. Nuestro régimen
jurídico no reconoce el principio de la unidad patrimonial
que, según se ha apreciado, es una característica
del Estado capitalista, donde todos los bienes existentes quedan
sometidos a la voracidad del mercado y a las ejecuciones
procesales, conforme a los intereses de la burguesía que,
como clase dominante, no reconoce en los bienes más que
objetos involucrados en el tráfico y la
especulación, sin atender otras necesidades, sean estas
sociales o de quienes los utilizan en la vida
corriente.

El 16 de julio de1987, el Parlamento de la
República de Cuba aprueba su primer Código Civil,
fiel expresión de una manifestación genuina de la
cultura e idiosincracia nacional, cuerpo normativo que pone fin a
casi un siglo de hegemonía del Código Civil
español en las tierras de ultramar. Este cuerpo legal
regula en su Libro Cuarto, lo relativo a las sucesiones. Es esta
una legislación común frente a la cual se erigen
otras especiales. Así, en el Código Civil actual se
establecen disposiciones comunes para la sucesión mortis
causa; pero existen otras más específicas que se
pronuncian respecto a la sucesión de determinados bienes,
tales como la vivienda, la tierra y demás bienes
agropecuarios.

3. Generalidades
sobre el Derecho Sucesorio cubano.

De acuerdo con la estructura económico social
imperante en una sociedad dada, deben existir ciertas normas
jurídicas que regulen el destino del patrimonio de una
persona ante el hecho cierto y fatal de su muerte. Así se
presenta una importantísima y singular rama de ese gran
árbol que es el Derecho, consistente en aquel conjunto de
normas jurídicas que regulan la transmisión, por
causa de muerte, del patrimonio de una persona a otra, así
como aquellas relaciones personales no patrimoniales
transmisibles por esta causa y las reglas complementarias a dicha
relación. Se trata justamente del Derecho de
Sucesiones.

El Derecho Sucesorio cubano tiene por objeto la
regulación de la transmisión patrimonial por causa
de muerte. La propiedad por excelencia sobre la que recae la
transmisión hereditaria es la personal. Excepcionalmente,
con los requisitos y limitaciones que establece la ley, pueden
ser también la propiedad cooperativa y la de los
agricultores pequeños.

Existe amplia libertad de testar, limitada solamente por
la presencia de herederos especialmente protegidos y, en
relación con esta libertad, se cercenan los derechos de
los parientes, principalmente los colaterales. La pluralidad del
régimen legal sucesorio caracteriza también a esta
disciplina. Se elimina la unidad del patrimonio hereditario y se
organiza la sucesión con arreglo al parentesco, sin
atender a la naturaleza de los bienes ni a la procedencia de
estos. El Estado tiene amplia participación en la
sucesión, lo cual se materializa a través de
impuestos sobre transmisión de bienes y herencias,
así como en la posibilidad que tiene de poder ser heredero
testamentario.

Ampliamente debatida resulta la naturaleza del Derecho
Sucesorio. Se destacan dos posiciones fundamentales: los
seguidores del sistema sucesorio romano y los seguidores del
sistema germano. Los primeros consideran a la familia como
núcleo social donde el pater familia aparece como jefe
absoluto de la misma, razón por la cual es necesaria la
institución de heredero. La herencia se concreta a los
herederos testamentarios, los que son responsables de las deudas
y obligaciones contraídas por el testador. Para ellos, la
herencia es un derecho real; y la aceptación,
condición indispensable para adquirirla.

En cambio, los seguidores del sistema sucesorio germano,
consideran que la familia es una comunidad unida por lazos de
sangre; el pater familia no aparece como jefe absoluto, de
ahí que no sea necesario el nombramiento de heredero. La
herencia se concreta a los herederos legítimos. La
responsabilidad por deudas y obligaciones no las asume el
sucesor. La herencia se transmite por el mero hecho de la muerte,
por lo que el Derecho Sucesorio se considera como un verdadero
modo de adquirir la propiedad. No es necesaria la
aceptación, pero es imprescindible la renuncia.

El Código Civil español de 1889, extensivo
a Cuba, adopta criterios de ambos sistemas. El Código
Civil actual mantiene también esta fusión. En su
artículo 522 se establece que los herederos adquieren la
herencia después de la muerte del causante. Se regula
tanto la aceptación como la renuncia, dando la posibilidad
de renunciar a la herencia en un plazo determinado. No se concibe
al Derecho de Sucesiones absolutamente como un derecho real, pues
no recae solo sobre bienes. Tampoco se puede considerar de forma
absoluta como un modo de adquirir la propiedad, pues a
través de la sucesión también se adquieren
derechos y obligaciones.

La ubicación del Derecho Sucesorio en el sistema
de Derecho Socialista, se encuentra estrechamente vinculada a la
naturaleza de esta disciplina. En este sentido existen dos
posiciones: el plan tradicional o romano-francés y el plan
alemán o de Savigny. El primero, es seguido por el
Código Civil español. A su tenor el Derecho Civil
se divide en tres partes: personas, cosas y acciones o modos de
adquirir. Considera al Derecho de Sucesiones entre los modos de
adquirir y transmitir la propiedad. El plan alemán o de
Savigny divide al Derecho de Sucesiones en dos partes: una
general, que abarca los elementos básicos y comunes a
todas las figuras jurídicas civiles y principalmente, la
persona como sujeto de derecho; y otra especial que comprende
cuatro materias: los derechos sobre bienes, los derechos
obligacionales, la familia y las sucesiones mortis
causa.

Teniendo en cuenta las condiciones que le sirven de
base, así como su concepción monista, el
ordenamiento jurídico cubano considera al Derecho
Sucesorio como una parte integrante de la rama del Derecho Civil,
no identificándolo solamente como un modo de adquirir la
propiedad. De esta forma, ubica al mismo en el Libro Cuarto del
Código Civil actual, seguidor del plan de
Savigny.

El régimen sucesorio cubano difiere
sustancialmente del vigente en los países capitalistas. En
estos, no se diferencian ni se delimitan formas separadas de
propiedad según sus funciones económicas, destino
social, y pertenencia de grupo o individual. En virtud de ello,
es posible concebir a la sucesión por causa de muerte,
caracterizada por tener como objeto la totalidad o una parte
alícuota de las relaciones patrimoniales del fallecido,
que perduran después de su muerte.

4. Tratamiento
sustantivo de las sucesiones en Cuba

El Derecho Sucesorio está estrechamente vinculado
con dos instituciones fundamentales para la sociedad: la familia
y la propiedad. Es incuestionable, pues, su importancia;
importancia que se agiganta si se tiene en cuenta que el mismo,
al regular el destino del patrimonio de las personas que
fallecen, garantiza que la sucesión continúe siendo
la condición de todo progreso humano en el sentido de la
historia de la civilización.

En función de regular las normas de tan
importante rama del Derecho, ingente ha sido la labor de los
legisladores cubanos. Estos, dados a la tarea de crear un derecho
material que regule el nacimiento y los efectos de las relaciones
jurídico-patrimoniales y personales de los individuos, han
establecido una serie de instituciones que vienen a
señalar a los particulares las reglas de conducta a
seguir. Así, en la materia relativa a las sucesiones, se
presenta una legislación sustantiva, la cual se encuentra
diseminada en varias disposiciones normativas, lo que constituye
una fiel manifestación del régimen de pluralidad
sucesorio existente en el Sistema de Derecho cubano.

Las disposiciones comunes que regulan la sucesión
mortis causa, están contenidas en el Código Civil
cubano de 1987. Frente a las mismas se erigen disposiciones
especiales que han de observarse para la sucesión de
determinados bienes, ejemplo de lo cual lo constituyen la Ley
General de la Vivienda y el Decreto Ley 125/91 sobre el
Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la
Tierra y Bienes Agropecuarios.

5. La
sucesión en el Código Civil.

Sucesión proviene del latín
succedere; gramaticalmente significa colocarse en el
lugar y grado de otra persona; jurídicamente, subrogarse
una persona en los bienes, derechos y acciones que sean
transmisibles a la muerte de su titular. Puede ser intervivos o
mortis causa. La primera se produce como consecuencia de
contratos traslativos de la propiedad; la segunda, que es la que
nos ocupa, es la sustitución de una persona en el conjunto
de relaciones jurídicas transmisibles que correspondan al
tiempo de su muerte a otro, o en los bienes y derechos
determinados dejados por el fallecido. La sucesión mortis
causa determina la constitución de una relación
jurídica sucesoria, cuyo núcleo fundamental es el
heredero. Tiene un carácter muy necesario pues cuando
fallece una persona, se debe ordenar su patrimonio.

El Código Civil cubano de 1987, dedica 81 de sus
artículos a regular la materia sucesoria común, los
cuales se encuentran sabiamente contenidos en su Libro Cuarto. Se
reconoce la existencia de la sucesión, que puede tener
lugar por testamento, que es la testamentaria, o por Ley, que es
la intestada. Un espacio se le dedica, además, a la
sucesión mixta, que se da cuando se transmite parte de la
herencia por testamento y parte por disposición de la
Ley.

Respondiendo a circunstancias de orden moral y social,
con efectos jurídicos, se establecen ciertas causas que
determinan la capacidad o no para heredar. Estas no solo se han
regulado por el derecho positivo, sino que se remontan al derecho
romano, atravesando por el derecho histórico
español hasta llegar a nuestros días. Su esencia
significa una imposibilidad en el orden práctico de
adquirir, por cualquier título sucesorio y responden en
gran medida al orden sociopolítico vigente en cada
país y en cada época histórica de la
sociedad.

Herederos o legatarios pueden ser todas las personas
naturales o jurídicas cuya condición no coincida
con las excepciones establecidas. Así, no pueden serlo
aquellos que hayan atentado contra la vida del causante, de otro
heredero o beneficiario de la herencia; los que hayan empleado
engaño, fraude o violencia para obligar al causante a
otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar
sin efecto la otorgada; los que hayan negado alimentos o
atención al causante; los que hayan abandonado
definitivamente el país; el Notario y sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
así como los testigos y demás personas que hayan
intervenido en el otorgamiento del testamento.

Tienen capacidad para testar los mayores de 18
años o menores que hayan contraído matrimonio, y
estén dotados de una adecuada capacidad mental. Por
supuesto, son incapaces para testar los menores de 18
años, los que hayan sido declarados judicialmente
incapaces para regir su persona y sus bienes y los que no puedan
expresar su voluntad de modo inequívoco.

  • a) Generalidades de la sucesión
    testamentaria.

El derecho de testar es, sin lugar a dudas, corolario
del derecho de propiedad. Si toda persona natural puede disponer
de sus bienes durante su vida, lógico es que
también pueda hacerlo para después de su muerte. El
testamento es un negocio jurídico mortis causa,
unilateral, formal o solemne, a través del cual una
persona, acorde con los preceptos legales vigentes en el momento
de su otorgamiento, dispone el destino que después de su
muerte, debe darse a su patrimonio o a una parte de
este.

En ningún otro acto jurídico, la voluntad
conserva el carácter y la trascendencia que tiene en la
sucesión testamentaria. En virtud de la facultad de
testar, se le otorga eficacia plena a la voluntad expresada
libremente en forma solemne, más allá de los
límites de la vida, ya que hace posible su
ejecución precisamente en un instante en que ya no existe
y en que el poder ha cesado. No puede legitimarse ese poder
considerándolo solo como una emanación de la
más íntima textura de nuestra personalidad, sino
también como una mera consecuencia de las relaciones
económicos-sociales en un momento dado de la historia. Sus
fines son, desde este punto de vista elevados y morales, ya que
están inspirados en la conciencia del hombre. La ley
regula esta institución consagrada por la fuerza del
tiempo, siempre que armonicen los intereses particulares con
aquellos que emergen de la vida en común.

En la Ley 59/87 se clasifican los testamentos en dos
clases: comunes y especiales. Los primeros corresponden a
aquellos que la ley regula para que sean otorgados en
circunstancias normales y con las formalidades establecidas, en
cuyo caso se encuentran: el notarial, el ológrafo y el
otorgado ante funcionario consular. Los especiales son los que se
establecen para situaciones excepcionales, y tienen en
común que se equiparan al testamento notarial y han de
otorgarse por escrito y con la firma de los
intervinientes.

El testamento notarial es aquel que se realiza ante el
Notario y requiere de la presencia de dos testigos
idóneos. El testador manifiesta su voluntad verbalmente o
por escrito, ajustándose a lo cual el Notario redacta el
testamento. Este debe cerciorarse de que el testador tenga la
capacidad legal para otorgarlo; en caso de duda, puede exigir
dictamen pericial sobre ello. El testamento se lee en alta voz y
si el testador está conforme con su contenido, lo firma
conjuntamente con el Notario y los testigos. Con este tipo de
testamento se evitan vicios en la voluntad y se garantiza la
autenticidad así como el respeto a la voluntad del
testador.

El testamento ológrafo, en cambio, es aquel
escrito y firmado del puño y letra del testador sin
intervención de persona alguna para su formación.
Para que tenga validez, deben cumplirse una serie de formalidades
después de su redacción, específicamente,
después de la muerte del testador, entre las que se
encuentran: la adveración, que es darle autenticidad ante
el Tribunal Municipal Popular y la inscripción, que no es
otra cosa que remitir una copia del testamento al Registro de
Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos.
Esta clase de testamento ofrece como ventaja que es una forma
moda y económica de testar; mas, vale
también reconocer que es un tanto desventajoso, pues
además de poder extraviarse, en él puede estar
viciada la voluntad.

El testamento otorgado ante funcionario consular es
aquel que le brinda a los cubanos que se encuentren en el
extranjero, la posibilidad de determinar el destino de su
patrimonio para después de su muerte. Lógicamente,
aunque sea en el extranjero, deben observarse las normas del
Código Civil cubano. Este testamento se otorga, como lo
indica su nombre, ante funcionario consular, quien debe remitir
copia autorizada del mismo al Ministerio de Relaciones
Exteriores, al objeto de su inscripción en los registros
correspondientes.

Como se decía en párrafos anteriores, los
testamentos especiales son los otorgados en situaciones
excepcionales. Así, en tiempo de guerra pueden otorgarse
por los militares en campaña y los ciudadanos que residan
en territorios donde se desarrollen acciones combativas. Para
ello, deben acudir ante el militar de mayor grado que las
circunstancias permitan o ante la autoridad que establezca la
legislación especial para ese período, y dos
testigos.

También tienen la posibilidad de otorgar
testamento especial aquellos viajeros y tripulantes cubanos en
naves o aeronaves cubanas de larga travesía, cuando se
hallen en inminente peligro de muerte, ante el comandante de las
mismas; así como, los que residan en comunidades, poblados
o lugares en que no hubiere Notario y se hallen en peligro
inminente de muerte. En este caso deberán acudir ante un
delegado de la Asamblea Municipal del Poder Popular y dos
testigos, y de no ser esto posible, ante tres
testigos.

Regula el Código Civil una institución muy
relacionada con el tiempo: la caducidad, la cual trae consigo que
se extingan, perezcan o se invaliden los actos jurídicos
por el transcurso del mismo. En relación con los
testamentos aparece solamente la referida a los especiales; no se
hace mención alguna a la caducidad de los comunes.
Así, se tiene que en los testamentos especiales si el
testador no fallece durante la campaña o travesía o
se salva del peligro de muerte, estos caducan a partir de los
treinta días, contados desde que el testador tiene la
posibilidad de testar en forma común.

El deceso de una persona, además del dolor que
ocasiona, puede representar una afectación en el orden
económico para aquellos individuos que se encontraban bajo
su abrigo. En razón de esto, la libertad de testar que
tienen las personas está limitada por la existencia de
herederos especialmente protegidos. Cuando estos existen solo se
puede testar libremente sobre la mitad de la herencia.

Son herederos especialmente protegidos, siempre que no
estén aptos para trabajar y dependan económicamente
del causante, las personas siguientes:

  • los hijos o sus descendientes, en caso de haber
    premuerto aquellos;

  • el cónyuge sobreviviente; y

  • los ascendientes.

En relación a estas personas, no solo debe
concurrir la situación de hecho, sino también la de
derecho; es decir, que el causante esté legalmente
obligado a mantener económicamente a ese
heredero.

De forma voluntaria o involuntaria se puede omitir a
alguno o a todos los herederos especialmente protegidos, a los
que el testador, por mandato legal, estaba compelido a
reservarles la porción determinada por la Ley. En este
caso se da la preterición, la cual anula la
institución de heredero, siempre que los mismos vivan al
otorgarse el testamento o nazcan después de muerto el
testador, o en caso de haber muerto antes que el testador, dejan
descendencia. Valen los legados, en cuanto no excedan de la parte
que el testador puede disponer libremente.

El Código Civil reconoce la institución de
los legatarios. El legado es un acto unilateral; es el
llamamiento a una fracción o cuota aritmética del
haber hereditario, cuyo objeto son bienes concretos; es una
sucesión mortis causa a título particular. El
testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o
varios legatarios. También puede distribuirse toda la
herencia en legados.

Siendo el testamento un acto o negocio jurídico
destinado a causar efectos después de la muerte del
testador, alguien tiene que encargarse de ejecutar o convertir en
realidad esa voluntad. El Código Civil vigente dispone que
la ejecución del testamento, corresponde a los herederos
instituidos en él. El testador pude encargarla a un
albacea, quien tiene las facultades que expresamente le haya
conferido este, y de no estar señaladas, la Ley las
determina.

  • b) Aspectos fundamentales de la
    sucesión intestada.

Aunque no lo expresa claramente, el Código Civil
vigente admite el carácter supletorio de la
sucesión intestada. La misma procede ante la presencia de
los supuestos siguientes:

  • Cuando una persona fallece sin otorgar testamento o
    este se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en
    parte;

  • cuando el testamento no contiene institución
    de heredero en todo o en parte de los bienes, derechos y
    acciones, o no dispone de todos los que corresponden al
    testador. Lógicamente, aquí solo procede
    respecto a aquellos de que no hubiera dispuesto; y

  • cuando todos los herederos instituidos premueren al
    testador, son incapaces de suceder o renuncian a la
    herencia.

Partes: 1, 2

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