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Clasificación de las obligaciones de acuerdo al Derecho Romano



  1. Clasificación de las
    obligaciones
  2. Obligaciones
    civiles y naturales
  3. Obligaciones
    civiles y pretorias
  4. Obligaciones
    divisibles e indivisibles
  5. Obligaciones
    determinadas e indeterminadas
  6. Obligaciones
    conjuntas y solidarias
  7. Obligaciones de
    derecho estricto y de buena fe
  8. Obligaciones
    principales y accesorias
  9. Obligaciones puras
    simples y sujetas a modalidades
  10. Semejanzas y
    diferencias entre las obligaciones solidarias y las
    obligaciones indivisibles
  11. Semejanzas y
    diferencias entre las obligaciones solidarias y las
    correales

Clasificación de las
obligaciones

Las obligaciones admiten diversas clasificaciones, y
así tenemos:

A. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES.

B. OBLIGACIONES CIVILES Y PRETORIAS.

C. OBLIGACIONES DIVISIBLES E
INDIVISIBLES.

D. OBLIGACIONES DETERMINADAS E
INDETERMINADAS.

E. OBLIGACIONES CONJUNTAS Y
SOLIDARIAS.

F. OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO Y DE BUENA
FE.

G. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.

H. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y
ACCESORIAS.

I. OBLIGACIONES PURAS O SIMPLES Y SUJETAS A
MODALIDADES.

J. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES
SOLIDARIAS Y LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES.

K. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES
SOLIDARIAS Y LAS CORREALES.

Obligaciones
civiles y naturales

Las civiles son aquellas que dan acción para
exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son aquellas
que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que
una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o
pagado en virtud de ellas.

Pero no hay que confundir la obligación natural,
con el puro deber moral, por las siguientes razones:

1. La obligación natural puede compensarse. Ej:
Primus debe a Secundus 1.000 ases por una obligación
civil, y Secundus le debe a primus 500 ases por una
obligación natural. La obligación de Primus queda
reducida a 500 ases, porque la compensación es un modo de
extinguir las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la
compensación opera cuando dos personas son
recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se
trata de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y
exigibles).

2. Puede también la obligación natural
novarse, esto es, cambiar el sujeto, el objeto o el
vínculo de la obligación. En cambio el deber moral
no admite novación. "La novación", como lo dice
nuestro código civil, es la sustitución de una
nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto
extinguida".

3. También puede la obligación natural
caucionarse, esto es, admite garantía o caución
como la prenda, la hipoteca, la fianza, etc.

Como obligación natural, tenemos las siguientes,
en las Institutas de Justiniano:

a. Las que existen entre los padres y los hijos de
familia; no podía el padre cobrarle al hijo, ni el hijo al
padre, pero se facultaba al que recibía para retener lo
pagado.

b. Las existentes entre personas sometidas a una misma
potestad, Ej: Entre dos hermanos, entre el hijo y la madre,
porque ambos se encuentran sometidos a la potestad del
pater.

c. La obligación natural establecida por el
senado consulto miacedoniano, que determinaba que el hijo de la
familia que contraía préstamo no estaba obligado a
pagar.

d. Las obligaciones civiles extinguidas por la
prescripción en diez años las acciones ejecutivas
se convertían en ordinarias y en 20 las ordinarias se
convertían en obligaciones naturales, a menos que
primitivamente hubiesen sido ejecutivas, porque entonces bastan
diez (10) años más. Si se exige el cumplimiento de
estas obligaciones, el demandado puede excepcionar alegando
prescripción, pero si paga, el que recibe está
facultado para retener lo pagado.

e. Las obligaciones que contraía el esclavo por
el amo; y

f. Las obligaciones contraídas por el
impúber, sin la concurrencia de su tutor; si el
impúber cuando llega a la pubertad cumple, el que recibe
puede retener lo dado o pagado.

Obligaciones
civiles y pretorias

Esta clasificación se relaciona con la
extinción por la prescripción.

En el antiguo derecho romano, las obligaciones civiles,
eran imprescriptibles y las pretorias eran prescriptibles. Con
Justiniano, todas las obligaciones se hicieron
prescriptibles.

La prescripción, extintiva era una
institución propia del Derecho de Gentes, y desconocida
por el derecho civil romano.

Los pretores, morigerando el derecho civil, aceptaron la
prescripción extintiva respecto de aquellas personas que
siendo deudoras habían permanecido en situación de
que no se les cobrara durante largo tiempo.

Obligaciones
divisibles e indivisibles

La divisibilidad nace del objeto de la
obligación, es decir, de lo que se debe dar, hacer o no
hacer. Y según el objeto sea divisible o indivisible la
obligación será divisible o indivisible. Pero la
cuestión solo tiene importancia cuando los acreedores son
varios o cuando lo son también los deudores.

La Obligación indivisible se caracteriza por la
facultad que tiene el acreedor para exigir todo de una persona,
lo cual ocurre cuando el objeto no puede dividirse. Ej: Primus,
Secundus y Tercius se constituyen deudores de Paulus por un
caballo; se le exige el cumplimiento de la obligación al
que de los deudores tenga el caballo; si este muere, se le
exigirá el cumplimiento al heredero que tenga el caballo
debido.

Esta es una indivisibilidad física, proveniente
del objeto. Pero en cambio es naturalmente divisible la
obligación de pagar una suma de dinero. Pero la
indivisibilidad no solo puede ser física, sino que
también puede ser intelectual como cuando se refiere a
ciertos derechos que por su naturaleza requieren que no se
dividan, tal es el caso, por ejemplo, de la obligación de
conceder una servidumbre de transito; físicamente
considerada es divisible: tal parte para uno y tal parte para
otro, pero el derecho real de servidumbre en si mismo es
indivisible y se ejercita también en forma
indivisible.

Más los romanos, contrariamente a lo admitido por
la legislación moderna, no sólo hacían nacer
la divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones del objeto
de la misma. Ellos fueron más lejos, porque también
hacían nacer la divisibilidad y la indivisibilidad del
acuerdo de voluntades, de las convenciones. Ej: Romulus se
constituye deudor de Primus con el carácter de indivisible
por la suma de 50 ases, pero antes de cancelar el crédito
Romulus muere dejando varios herederos. En este caso el acreedor
Primus puede cobrarle íntegramente a cualquiera de los
herederos.

La indivisibilidad puede ser absoluta o relativa. Es
absoluta cuando la materialidad del objeto impide su
división. Tal sucede como cuando por Ej: se debe una vaca,
toda vez que no podría cumplirse la obligación
entregando la cabeza, las patas, el rabo o cualquiera otra parte
del mentado animal por separado. Esta indivisibilidad absoluta
que proviene del objeto de la naturaleza se llama también
indivisibilidad ex-natura.

La indivisibilidad que proviene de la voluntad de las
partes se llama indivisibilidad ex-voluntate.

Se establece que la "Obligación, es divisible
según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de
división, sea física, intelectual o de
cuota".

Obligaciones
determinadas e indeterminadas

Las determinaciones e indeterminaciones se refieren al
objeto de la obligación, el cual debe ser determinado,
especifica o genéricamente porque la obligación es
un vínculo entre personas, una de las cuales debe dar,
hacer o no hacer una cosa respecto de la otra. Si no se determina
lo que se dará, hará o no hará, la
obligación sería imposible de establecer. Como el
objeto de la obligación tiene que ser determinado
especifica o genéricamente se tiene que las obligaciones
determinadas son aquellas que tienen un objeto especifico o
cuerpo cierto, en tanto que las obligaciones indeterminadas son
las que tienen un objeto genérico, por lo que no se puede
hablar sino de una indeterminación relativa.

Por su parte, las obligaciones genéricas pueden
ser:

a. Genéricas,

b. Alternativas; y,

c. Facultativa.

a. Obligación Genérica: Es aquella
cuyo objeto es determinado por su peso, cantidad, número o
medida, por Ej: Primus se constituye deudor de Secundus por 100
ases o por 20 metros de género, o por 20 fanegadas de
trigo, o por 15 litres de vino. Como aquí el objeto de la
obligación es relativamente determinado, la
obligación se cumple dándose la cosa según
peso, cantidad, número o medida.

Sobre las obligaciones genéricas propiamente
tales, siguiendo la línea romana.

b. Obligación Alternativa: Es aquella que
tiene un objeto alternativo, es decir, que puede reemplazarse por
otro. Ej: Primus se constituye deudor de Secundis por un caballo
o dos toros. Se deben dos cosas, pero el pago de una de las
obligaciones alternativas exonera el pago de la otra, ambas son
exigibles y se encuentran "in obligations". Si se pierde una de
estas cosas se debe la otra; se pierde cuando se destruye
materialmente, cuando se hace incomerciable o cuando se pierde
definitivamente.

En el momento de la entrega elige el deudor a menos que
se haya pactado lo contrario. Si la elección corresponde
al acreedor no puede elegir ni lo mejor ni lo peor, sino el
término medio.

c. Obligación Facultativa: Es aquella en
que debe una cosa determinada, pero teniendo el deudor la
facultad de pagar con otra cosa, una cosa está "in
obligatione" y la otra "in solutione". Si se pierde la cosa
facultativa debida, o sea "in obligatione", la obligación
se extingue; si el deudor quiere, puede pagar con la cosa que se
encuentre "in solutione". Esta cosa sirve para solucionar pero no
es exigible.

Obligaciones
conjuntas y solidarias

La obligación, por lo general, solo se contrae
entre un solo deudor y un solo acreedor, es decir, que la
obligación tiene normalmente dos sujetos: Un sujeto
pasivo, sobre el cual recae la obligación y a quien se le
da el nombre de deudor (debitor reus) y un sujeto a quien compete
el derecho subjetivo correspondiente y se le da el nombre de
acreedor (creditor). Pero excepcionalmente sucede que una sola
obligación vincula a varios sujetos activos o pasivos y,
en este caso, las obligaciones pueden ser conjuntas, correales e
indivisibles.

De las indivisibles ya nos ocupamos, no así de
las otras, de las cuales tratamos inmediatamente.

Obligaciones Conjuntas: Son aquellas en que
existiendo varios deudores o acreedores y siendo uno solo el
objeto debido, cada deudor sólo está obligado a
satisfacer su parte o cuota en la deuda y cada acreedor solo
tiene derecho para reclamar su parte o cuota en el
crédito. A estas obligaciones también se les llaman
mancomunadas.

Modernamente algunos autores critican la
denominación de "obligación conjunta", sosteniendo
que tal denominación da la idea de la existencia de una
sola obligación, cuando la realidad es que en las
obligaciones conjuntas .hay tantos vínculos
jurídicos, tantas obligaciones, como personas que en ellas
intervienen y, por tanto, debieran llamarse "obligaciones
disyuntivas", por la variedad de vínculo. Pero los
opositores a tal innovación alegan que la
denominación de "obligación conjunta'' no tiene
nada que ver con la existencia de diversos vínculos sino
que tal denominación tiene su origen en que tales
vínculos arrancan de un mismo origen, es decir, que es el
origen común el causante de la denominación y de
aquí que se les llame también mancomunadas como
antes se dijo.

En las obligaciones conjuntas, cuando las partes nada
dicen, tanto el crédito como la deuda se dividen en partes
iguales en tal forma que cada uno de los acreedores sólo
tienen derecho a exigir su cuota y cada uno de los deudores
sólo está obligado a pagar su cuota. Las
obligaciones conjuntas, son aquellas en que existen varios
deudores o acreedores y es uno solo el objeto debido, de manera
que cada deudor solo esta obligado a pagar su cuota o parte en la
deuda y que cada acreedor solo tiene el derecho de exigir el pago
de su cuota o parte en el crédito, es decir, que nuestro
derecho civil a este respecto abrevó en los principales
romanos.

Obligaciones Solidarias: Se oponen a las
obligaciones conjuntas o mancomunadas.

La solidaridad es un modo especial de ser las
obligaciones que a veces se opone a la división del
crédito, ora a la división de la deuda. En el
primer caso la solidaridad es activa porque existe entre
acreedores; y, en el segundo la solidaridad es pasiva porque
existe entre deudores. Cuando la solidaridad es activa,
cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la
deuda y cuando es pasiva cada uno de los deudores está
obligado al pago total de la prestación debida. Pero
también la solidaridad puede ser activa y pasiva al mismo
tiempo. Ej: Primus, Secundus y Tercius se constituyen solidarios
de Augustus y de Cesar, quienes a su vez son acreedores
solidarios. En este caso cualquiera de los deudores está
obligado al pago total de la deuda. Y cuando la solidaridad es
activa al mismo tiempo, recibe el nombre de Mixta. Las
Obligaciones Solidarias o in solidum, ocurren cuando de un mismo
hecho o acto jurídico surge obligación a cargo o en
beneficio de varias personas, con el efecto de que aun siendo
divisible el objeto de la prestación, esta puede ser
reclamada por cada uno o a cada uno por la totalidad. Esto quiere
decir que la solidaridad nace de la convención o de la ley
(en los casos de delitos).

Nace de la convención cuando es pactada
expresamente, por Ej: Primus se constituye deudor de Secundus por
1.000 ases, pero Tercius afianza a Primus con el carácter
de fiador o de deudor solidario; entonces Secundus puede exigir
el cumplimiento de la obligación por el total o bien a
Primus o bien a Tercius.

La solidaridad nace de la ley en los casos del delito,
ya que los romanos dispusieron que todos los responsables de
delitos eran solidariamente responsables de los danos causados
por la infracción.

Esto es, la victima del daño podía exigir
el pago total de los perjuicios a uno cualquiera de los
victimarios.

Obligaciones de
derecho estricto y de buena fe

Las obligaciones de derecho estricto se caracterizan
porque su interpretación es literal y las de buena fe
porque deben cumplirse según la intención de las
partes. En estas últimas no solo se tiene en cuenta lo
expresado literalmente en el contrato, sino también todo
lo que no está establecido en el, pero que nace de la
buena fe, de las costumbres o de la naturaleza de la
obligación.

En el derecho romano antiguo, los actos jurídicos
eran muy solemnes, no se admitía el dolo y se decía
que la ley no protegía a los tontos; tampoco era admisible
el vicio de la fuerza. Las obligaciones eran muy severas y las
partes solo debían estarse a lo que estrictamente se
había convenido. Las obligaciones debían
ceñirse estrictamente a su tenor. Pero el derecho pretorio
morigerando la rigidez del derecho civil romano, hizo primar la
buena fe en todos los contratos, idea que se mantiene hasta
nuestros días.

OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.

Modernamente las obligaciones positivas son las de dar y
hacer, y negativas las obligaciones de no hacer.

Sin embargo, la anterior no era la clasificación
que hacían los romanos; ellos entendían que la
palabra hacer comprendía la abstención, es decir el
no hacer y sostenían que las obligaciones eran de dar,
hacer o de prestar como dijo al principio de este curso. Se
sostiene por los estudiosos del derecho romano que tal vez los
romanos no fueron muy lógicos en tal división,
porque el término prestar siempre significa dar y la
diferencia entre uno y otro termino radica tan solo en que
"prestar" es simplemente dar en forma transitoria y "dar"
conlleva la entrega en forma definitiva.

La obligación de "no hacer" es aquella en que una
parte se obliga a no ejecutar un hecho que lícitamente
hubiera podido realizar, sino mediara la obligación
convenida. Es, pues, una obligación negativa que consiste
en una abstención. Si el deudor llegara a ejecutar el
hecho que se obligó a no hacer, responderá
generalmente de los perjuicios que haya ocasionado al acreedor.
De allí que, "toda obligación de no hacer una cosa
se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor
contraviene y no puede deshacerse lo hecho".

Contrariamente a las obligaciones de no hacer, las
obligaciones de hacer son aquellas que tienen (por objeto la
ejecución de un hecho. Ej: El caso de un pintor que se
obliga para con otra persona a pintar un cuadro determinando. Las
obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto,
según los romanos, la entrega al acreedor de una cosa
definitivamente por parte del deudor. Pero en el derecho moderno
y, concretamente en el peruano, las obligaciones de dar no solo
implican las entregas definitivas, sino también las
transitorias que en Roma constituían las obligaciones de
prestar.

Obligaciones
principales y accesorias

Obligaciones principales son aquellas que tienen una
existencia independiente. En tanto que las accesorias son
aquellas que no tienen existencia independiente sino que
están vinculadas a la existencia de una obligación
principal y su objeto es precisamente garantizar el cumplimiento
de la obligación principal, de la cual dependen. Como
obligaciones principales tenemos por Ej: Las obligaciones nacidas
del contrato de compraventa o emptio venditio y las emanadas del
contrato de arrendamiento o locatio conductio. En cambio, son
Obligaciones Accesorias, las que nacen de la prenda, la hipoteca
y de la fianza.

Las obligaciones accesorias, como accesorias que son,
siguen la suerte de la obligación principal, cuyo
cumplimiento garantizan, de tal manera que si la
obligación principal se extingue, se extingue
también la accesoria. Si la obligación principal
aumenta, aumenta también la accesoria; pero si la
obligación principal disminuye, la accesoria permanece
igual, es una excepción.

Obligaciones
puras simples y sujetas a modalidades

Las obligaciones puras o simples, son aquellas no
sujetas a elementos accidentales, cuáles son las
condiciones, el plazo y el modo. En tanto que las obligaciones
sujetas a modalidades son aquellas sujetas a tales elementos
accidentales.

Se llama condición (conditio) a una
cláusula del negocio jurídico en virtud de la cual
la eficacia de este o la cesación de tal eficacia dependen
de la verificación de un acontecimiento futuro e incierto;
menos rigurosamente, se llama también condición al
acontecimiento de cuya verificación dependen los efectos
del negocio o su cesación.

Se llama término (díes) a la
cláusula de un negocio jurídico en virtud de la
cual sus efectos se verificaran o dejaran de tener lugar en un
día determinado o determinable.

Se llama modo (modus), en el lenguaje Justiniano, a la
cláusula de un negocio jurídico a título
gratuito, con la cual se impone al destinatario de la liberalidad
la obligación de observar determinado comportamiento.
Otras veces se había de modus en el sentido normal de
medida, es decir, para indicar los limites dentro de los cuales
un derecho está constituido; así, si se puede gozar
de una servidumbre de pasaje o de transito solamente en
determinadas horas o de acuerdo en cierta
estación.

Semejanzas y
diferencias entre las obligaciones solidarias y las obligaciones
indivisibles

SEMEJANZAS.

– Tanto las solidarias como las indivisibles requieren
un sujeto pasivo o active múltiple, ya que las
obligaciones indivisibles solo tienen importancia en el caso de
pluralidad de acreedores o deudores.

– Tanto en las solidarias como eh, las indivisibles, el
acreedor tiene derecho a demandar o exigir el pago total del
crédito y cada deudor está en la necesidad de
efectuar el pago total.

– Tanto en las obligaciones solidarias como en las
indivisibles, el objeto de la prestación es uno solo; hay
tantos vínculos jurídicos cuantos acreedores o
deudores haya o intervengan en la obligación.

– Tanto en las obligaciones solidarias como en las
indivisibles, el pago que hace un deudor solidario como el pago
que hace un deudor indivisible extingue la obligación
respecto de todos.

DIFERENCIAS.

– En la obligación solidaria cada deudor debe el
total y por esto puede exigírsele el pago
íntegro.

  • En la obligación indivisible cada deudor no
    debe sino una cuota, pero se ve forzado a efectuar un pago
    integral porque el objeto de la obligación no admite
    división física o cuando siendo
    físicamente divisible intelectualmente ha sido hecho
    indivisible. Esto quiere decir que la solidaridad se refiere
    a los sujetos de la obligación, en tanto que la
    indivisibilidad se refiere al objeto de la
    obligación.

  • La solidaridad no pasa a los herederos. Los
    herederos del acreedor solidario no puede reclamar más
    que la cuota que les corresponde a cada uno; y, los herederos
    del deudor solidario no están obligados a pagar sino
    la cuota que le corresponde a cada uno, la indivisibilidad,
    en cambio, como se refiere al objeto de la obligación
    (la diferencia de la solidaridad en que cada acreedor se
    reputa dueño del crédito), cada acreedor es
    dueño únicamente de su cuota.

Las anteriores son las diferencias fundamentales. Las
obligaciones solidarias pueden nacer de la convención, del
testamento o de la ley y se las define diciendo que son aquellas
en que existen varios acreedores o deudores y en que puede exigir
a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el
total de la deuda. Además, se prescribe que "la
solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en
que no lo establece la ley". Aún más, en nuestra
legislación civil, las obligaciones solidarias se ajustan
a los principios que antes quedaron expuestos.

Semejanzas y
diferencias entre las obligaciones solidarias y las
correales

Modernamente no se había de obligaciones
correales. Sin embargo, los romanos en

la época clásica hacían una
diferencia entre la solidaridad y la correalidad.

Pero posteriormente la solidaridad y la correalidad se
confundieron bajo el nombre de la primera (solidaridad), pero
mientras subsistió la diferencia cada una tuvo caracteres
propios. Hasta podría decirse que en Roma las obligaciones
solidarias fueron correales o solidarias propiamente
tales.

Sobre las Obligaciones Correales, se sostiene lo
siguiente: "La correalidad, su origen arranca de las primitivas
formas de obligarse verbi, como son el nexum, la fiducia y la
sponsio. En las dos primeras (nexum y fiducia), se materializa en
las personas obligadas, cada una de las cuales está
obligada a satisfacer plenamente al acreedor; o en las cosas que
se emancipan en garantía. La Sponsio, tiene el
carácter moral en que la responsabilidad de los sponsores
se refiere a toda la obligación. Perfeccionadas estas
formas en la stipulatio, la correalidad tiene en ella su campo
propio. Los obligados en la stipulatio se llaman reos (reus
promittenti); cuando eran varios, tenían en
carácter de co-reos, y el efecto de su obligación
era la correalidad.

Hay en la correalidad, en consecuencia, un objeto
único, común, exclusivo. La correalidad es
así, un conjunto de obligaciones que en varios sujetos
pasivos o activos pueden estar obligados a una cosa; el
cumplimiento hecho por un deudor o acreedores extingue la
obligación".

El mismo autor antes citado, puntualiza que entre las
obligaciones correales y las solidarias, antes de confundirse y
constituir una sola, por su origen y diferentes
características presentaban las siguientes
diferencias:

  • La correalidad nace de la voluntad y, la
    solidaridad, de la responsabilidad.

  • La correalidad puede ser activa y pasiva y la
    solidaridad solo pasiva.

  • En la correalidad el objeto puede ser fungible o
    infungible, en la solidaridad sólo es
    fungible.

  • En la correalidad hay un lazo común que es el
    objeto; en la solidaridad no hay ninguno.

  • La correalidad se extingue con el objeto y la
    solidaridad con el pago.

  • En la correalidad el que ha cumplido tiene
    acción de restitución contra cada uno de los
    co-reos o deudores por su cuota; en la solidaridad solo se
    puede exigir la cuota al culpable.

  • La correalidad no puede presumirse y la solidaridad,
    sí.

  • La correalidad pasa en la misma calidad a los
    herederos, en tanto que la obligación solidaria pasa
    dividida.

  • La acción intentada en la obligación
    correal, no puede iniciarse contra los otros después
    de haberse iniciado contra uno; porque el objeto es el mismo;
    mientras que la demanda puede repetirse en las obligaciones
    solidarias hasta obtener el pago.

Cajamarca, 25 de Abril del 2014.

____________________________________

* Por Dr. Luis Alberto Navarrete Obando; Abogado;
Doctor en "Filosofía y Humanidades", por la Universidad
"La Salle", Barcelona-España; Doctor "Investigación
Universitaria", por la Universidad de La Habana-Cuba; Doctor en
"Ciencias de la Educación Superior y Universitaria", por
la Universidad de Sao Paulo – Brasil; Escritor, Escritor,
Ensayista, y Poeta; Miembro Numerario de la "Sociedad
Latinoamericana Iusfilosófica"; Miembro Numerario de la
"Sociedad de Leyes del Perú"; incorporado como "Honorarium
Member" por la Federal Association of Lawyers of Los Angeles
(EE.UU.); Catedrático Principal en la Escuela de Post
Grado de la Universidad Nacional de Cajamarca; Colaborador en el
Área de Investigaciones de la Universidad Nacional de
Cajamarca; Catedrático invitado de la Escuela de Post
Grado de la Universidad Nacional de Trujillo; Condecorado como
"Doctor Honoris Causa" por la Universidad Nacional de Trujillo
(La Libertad-Perú); Condecorado como "Doctor Honoris
Causa" por la Universidad Nacional Autónoma de
MéxicoUNAM – D.F. México; Ex –
Catedrático de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Privada "Antonio Guillermo
Urrelo" (Cajamarca-Perú); Ex – Catedrático de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Privada "San Pedro" (Cajamarca-Perú); el autor del
presente trabajo de investigación se desempeña en
el dictado de las materias académicas de
"Epistemología de las Ciencias Jurídicas" [el autor
del presente trabajo es creador de esta materia jurídica,
reconocido por la "Scuola della destra dell'università di
Milano" (Milán-Italia)], "Filosofía del Derecho",
"Sociología Jurídica", "Antropología
Jurídica", "Deontología Jurídica y
Práctica Forense", "Investigación
Científica", e "Investigación Jurídica" en
las Universidades antes mencionadas; colaborador de las Revistas
Virtuales: Editor Exclusivo de la UNESCO https://es.unesco.org/?,
http://www.rie@oei.uh.cu, http://www.monografias.com,
http://www.derechoycambiosocial.com,
http://www.derechoypolítica@groups.msn.com; y otras;
colaborador en la elaboración del "Diccionario
Histórico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de México" y en el "Anuario de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación" de dicho país;
colaborador en el "Anuario" (Revista anual) de la Universidad
Nacional Autónoma de México D.F.
(UNAM-México); colaborador en la Revista Anual de la
Universidad de Milán (Italia); colaborador en la Revista
de edición mensual de la Universidad de Barcelona
(España); colaborador en la Revista de edición
mensual de la Universidad de Madrid (España); colaborador
en diferentes Diarios y Revistas especializadas en su país
(Perú); Director de la "FUNDACIÓN PARA EL
DESARROLLO Y BIENESTAR FAMILIAR" – FUNDEBIF,
http://www.fundebif.org.com.pe; Gerente General del ESTUDIO
JURÍDICO CONTABLE: NAVARRETE & OBANDO – ASESORES,
CONSULTORES & ANALISTAS,
http://www.navarreteabogados.org.com.pe,
navarrete_abog@hotmail.com, navarrete_abog@yahoo.com.

Nota.- El autor del presente trabajo es
Columnista periodístico: "Derecho y Sociedad", de
los Diarios "La República", http://www.larepublica.com.pe;
"El Comercio", http://www.elcomercio.com.pe; Diario Oficial "El
Peruano", http://www.elperuano.com.pe; Diario Oficial de
Cajamarca, "Panorama Cajamarquino", de circulación
Regional (Cajamarca),
http://www.panoramacaj@hotmail.com.

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Autor:

Dr. Luis Alberto Navarrete
Obando*

ABOGADO – DOCENTE UNIVERSITARIO –
ESCRITOR

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