- Comodato
- La
prenda - Generalidades y
clasificación - Comodatos de cosa ajena
- Derecho de retención
- Comodato precario
- Base
legal en el código civil venezolano
Comodato
El comodato es un contrato por el cual una parte entrega
a la otra gratuitamente una especie, mueble o bien raíz,
para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma
especie después de terminado el uso.
También se puede definir el comodato como: aquel
contrato gratuito por el que una de las partes entrega a la otra
una cosa no fungible para que se use de ella por cierto tiempo y
se la devuelva.
Historia del Comodato
Históricamente ya era conocido en el Derecho
romano, donde estaba agrupado con el mutuo dentro de los
contratos reales. Pero los efectos que se derivaban no eran los
mismos, según que el contrato consistiese en entregar
cosas fungibles o de específica individualidad. El mutuo
se circunscribía a dinero o cosas fungibles y el comodato
a cosas no fungibles.
En cuanto a sus caracteres, el comodato es un contrato
principal, real se perfecciona con la entrega de la cosa, si bien
nace por el consentimiento, como afirman algunos autores,
esencialmente gratuito, unilateral imperfecto (sólo hay
obligaciones para el comodatario, pero en algunos casos
también puede quedar obligado el comodante) y temporal,
dado su carácter gratuito y traslativo de uso y
disfrute.
En cuanto a los elementos personales, son dos, el
comodante y el comodatario. Basta tener capacidad para contratar,
ya que no se consiente ninguna enajenación de la cosa. No
es necesario que el comodante sea propietario de la cosa,
bastando que su derecho permita la cesión del uso de la
misma; así puede dar en comodato el usufructuario, el
arrendatario, e incluso sería eficaz el comodato de cosa
ajena, toda vez que no se impide en absoluto la
reclamación del propietario. Por tanto, no parece posible
que se pueda celebrar este contrato cuando la tenencia de la cosa
deriva de un derecho personalísimo e intransmisible como
el uso o la habitación.
Respecto a los elementos reales, el objeto del contrato
debe ser una cosa no fungible, si bien lo podrá ser
también una cosa fungible siempre que su uso no implique
una destrucción de la misma.
Por otro lado, y sin perjuicio de la entrega de la cosa
dado el carácter del contrato no se requiere ningún
requisito especial de forma (a salvo las reglas
generales).
En cuanto a su contenido, cabe distinguir:
a) Comodatario. Puede usar de la cosa prestada pero sin
percibir los frutos. Está obligado a conservar la cosa con
la diligencia de un buen padre de familia y por tanto a
satisfacer los gastos necesarios para su uso. Así mismo,
al suponer este contrato un uso gratuito, debe devolver la cosa
prestada a la terminación del mismo sin que la pueda
retener en su poder a pretexto de lo que le deba el comodante
aunque sea por razón de expensas.
El comodatario no responde de los deterioros derivados
del uso de la cosa, siempre que no medie culpa, pero responde del
caso fortuito cuando destina la cosa a un uso distinto de aquel
para que se prestó o la conserva en su poder por
más tiempo del convenido y cuando se pierda, siempre que
se hubiera tasado, en cuyo caso se entregará el valor
salvo pacto en contrario.
Por último, y como excepción a la regla
general, en el caso de ser varios comodatarios, la
responsabilidad es solidaria.
b) Comodante. Conserva la propiedad de la cosa prestada,
pudiendo ejercitar la acción reivindicatoria, sin
perjuicio de la personal derivada del contrato. Puede recuperar
la cosa en caso de urgencia antes de la conclusión del uso
para el que se prestó, y si no se hubiese fijado, ni se
derivase de la costumbre de la tierra, ni señalado tiempo,
la puede reclamar a su voluntad, siendo la prueba en caso de duda
del comodatario.
Debe abonar los gastos extraordinarios, siempre que el
comodatario le hubiese comunicado la necesidad y salvo caso de
urgencia. Responde también de los daños que los
vicios de la cosa prestada le causen al comodatario, siempre que
aquél los conociese y no se los hubiese
comunicado.
El comodato se extingue por el transcurso del tiempo,
conclusión del uso pactado o derivado de la costumbre de
la tierra (sin perjuicio de lo ya señalado), por
perecimiento de la cosa o por muerte del comodatario siempre que
el contrato se haya celebrado en consideración a su
persona, pues si no es así, las obligaciones y derechos
que de aquél derivan pasan a los herederos de uno y
otro.
Es de destacar en último lugar, la escasa
relevancia práctica y económica que tiene este
contrato en los tiempos modernos, donde los sentimientos que lo
fundamentaban, de carácter altruista, se puede decir que
prácticamente han disminuido en tal proporción que
hacen inoperante la figura.
La Prenda.
Derecho real de garantía consistente en la
transmisión de la posesión de la cosa al acreedor o
un tercero, para garantizar el cumplimiento de una
obligación.
Historia y Evolución del
Comodato y Prenda
Desde el Derecho Romano es conocida la figura del
préstamo de uso, Surgía cuando entre amigos o
vecinos se entregaba una cosa no consumible para que usaran de
ella, a título gratuito, con la obligación de
restituirla. Revestía el carácter "intuitu
personae".
Este era un préstamo de uso, un contrato por el
cual una persona, comodante, entregaba a otra persona, el
comodatario, un bien especifico que éste podía
utilizar y que tenía que devolver a aquél,
después de un plazo convenido. Normalmente, tenía
por objeto un bien especifico, aunque a veces podían –
aparentemente – figurar bienes genéricos como objetos del
comodato, cuando se pide al vecino que preste una bolsa con
monedas de oro ad pompam vel ostentationem; sin embargo,
en este caso, las monedas de oro no se prestan como bienes
genéricos, sino como un conjunto
específico.
En el derecho preclásico, el comodato
podía tomar la forma de una enajenación "por un
centavo", combinada con la cláusula de que el comprador
volvería a vender, en una fecha determinada, el objeto al
vendedor, también por un centavo. Pero, a fines de la
época republicana, esta complicación ya no se
consideraba necesaria, y la simple entrega del objeto con la
declaración, hecha ante testigos, de que se lo
devolvería en una fecha determinada, era suficiente para
que los derechos del comodante estuvieran
garantizados.
El comodatario no tenía el jus abutendi.
Por tanto, no necesitaba recibir la propiedad del objeto; y en
consecuencia, el comodante no tenía que ser, forzosamente,
el propietario de este objeto.
El comodatario tenía la obligación de
utilizar el objeto como un buen padre de familia, y de
restituirlo en la fecha convenida. Como se trataba de un contrato
esencialmente gratuito si no, sería considerado como un
arrendamiento en el que el comodatario tenía todo el
beneficio, éste era responsable de la culpa
levís in abstracto, es decir, de lo que se
consideraría como una culpa leve en la conducta de un buen
padre de familia. Además, no debía utilizar el
objeto para un fin distinto del convenido.
Respondía de una debida "custodia", un concepto
que en tiempos de Gayo implica la responsabilidad por robo
(Gayo,III 206), pero no por otras formas de fuerza mayor.
Más tarde el derecho romano excluye toda responsabilidad
que no fuera por dolo y culpa grave o leve, haciéndose
también al comodatario responsable por fuerza mayor en
caso de haber incurrido en mora (y aun en este supuesto, el
comodatario podía liberarse, comprobando que la fuerza
mayor también hubiera alcanzado el objeto en poder del
comodante). Además, el comodatario siempre podía
aceptar por pacto especial la responsabilidad por fuerza mayor, y
"si se dio la cosa valuada, el comodatario se hacía
responsable de todo el riesgo", ya que tal avalúo se
consideraba un pacto tácito en este sentido,
disposición que ha reproducido el derecho
actual.
Podían surgir también para el comodante
deberes de este contrato; era obligación suya indemnizar
al comodatario por los gastos extraordinarios, pero
indispensables, para la conservación del objeto, como por
ejemplo, los honorarios del veterinario en caso de una enfermedad
fortuita de un animal prestado. En cambio, los gastos ordinarios
eran por cuenta del comodatario.
El comodante respondía de su dolo y de su
culpa lata; no de su culpa levís, ya que
no recibía ninguna ventaja. Sin embargo, quien prestaba,
por ejemplo, madera para un fin temporal (andamios, decoraciones
de teatro, etc.), sin haber fijado el término del
comodato, y la retiraba, contra la voluntad del comodatario, en
un momento inoportuno, era responsable de los daños y
perjuicios de la misma manera, respondía el comodante si
había ocultado defectos del objeto comodado, por los
cuales el comodatario hubiera sufrido perjuicios; por ejemplo, si
se prestaba a un competidor un barril que goteaba.
A causa de estos eventuales deberes del comodante, se
trataba de un contrato "eventualmente bilateral", y, por tanto,
de buena fe, quedando amparado por dos acciones: la actio
commodati directa, del comodante contra el comodatario, y la
actio commodati contraria, del comodatario contra el
comodante, en el caso excepcional de que el comodante tuviera que
responder de gastos necesarios o de daños y perjuicios
causados por su dolo.
Como ya hemos visto, en contratos de buena fe, como
éste, ambas partes respondían
automáticamente de su dolo, y no podían siquiera
excluir por convenio esta responsabilidad
Sin embargo, escasean en el Corpus iuris casos
de la actio doli en relación con el comodato, ya
que dicha acción era subsidiaria. Como las dificultades
respecto del comodato podían tramitarse mediante las dos
acciones propias del comodato, se debía evitar la
actio doli en caso de dolo cometido por el comodante o
el comodatario.
Tanto el Código Napoleónico, como el
Código Civil Chileno, acogieron, en su esencia y forma, el
comodato tal corno lo regló el Derecho Romano. Por su
parte, nuestro ordenamiento jurídico, siguió esa
trayectoria definiéndolo como el contrato en que el
comodato o préstamo de uso es un contrato en la que una de
las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o
raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir
la misma especie después de terminar el uso.
Originalmente, las necesidades impuestas para efectuar
una garantía de algo debido tuvieron fundamentalmente
carácter personal. Tanto el Derecho romano primero como
los ordenamientos primitivos conocieron como instituto adecuado
para asegurar el cumplimiento de una obligación la
fiducia cum creditore, o sea la transmisión de la
cosa mediante las formalidades iure civile (mancipatio, in
iure cessio) al acreedor, aunque con solo fines de
garantía, pero teniendo como efecto trascendente la
transferencia del dominio. Esta fiducia cum creditore
contracta tiene sus antecedentes en la fiducia cum amico
contracta. Pero su inconveniente era manifiesto: para el
deudor, que el acreedor podría disponer del bien al
habérsele transmitido el dominio (sin perjuicio del
resarcimiento); para ambos, que al ser un acto celebrable
iure civile, sólo estaba al alcance del cives
romanus. La evolución de los tiempos hizo perfilarse
una nueva figura de garantía, el pignus, derivada
de la fiducia, y que evitaba los inconvenientes de ésta,
ya que la cosa no se transfería en propiedad, sino en
posesión. Pero también tenía inconveniente:
para el acreedor, que no podía sino retener el bien, sin
poder disponer del mismo en caso de incumplimiento, y para el
deudor, que el hecho del desplazamiento posesorio le dificultaba
para obtener más crédito con la misma
garantía. Para beneficio del acreedor, se concedió
validez a un pacto agregado (pacto de lex comisoria),
que autorizaba al titular del crédito a quedarse con la
cosa objeto de pignus, para el caso de incumplimiento
del débito o en la alternativa, quedaba el acreedor
autorizado a la venta de la cosa para su resarcimiento (pacto de
distrahendo pignore), que siendo en su origen
cláusula de estilo, pasó a convertirse en elemento
agregado a modo de convenio pignoraticio y con el Derecho
justinianeo, elemento esencial del instituto, que con el tiempo,
haría factible la aparición de la garantía
hipotecaria. Pero era indiferente que se tratase de cosa mueble o
inmueble, pues el carácter de pignus o de
hipoteca derivaba del momento constitutivo (missio in
possessio en el pignus, conventio en caso de
hipoteca, que explica la frase de MARCIANO inter pignum et
hipothecam solum nominus differt).
Tal identidad fue mantenida en el Derecho medieval, y
aun las partidas se refieren a los peños,
indistintamente. Fueron los Códigos civiles los que
remitieron la prenda a su carácter de garantía
mobiliaria. Y se explica que, ante la relativa irrelevancia
actual del valor mobiliario e inmobiliario, la tendencia a
sustituir la transmisión de posesión por la sola
constatación en un registro público, que lleva a la
distinción entre bienes registrables y no registrables,
haga factible la vuelta al sentido original; de manera tal que,
frente a la prenda clásica, surja la que no implica
desplazamiento posesorio, y, frente a la hipoteca inmobiliaria,
la hipoteca de bienes muebles.
Pueden señalarse como caracteres de la
prenda:
? Recae sobre bienes muebles, privando al deudor de la
posesión de los mismos, que pasa al acreedor, o a un
tercero.
? Faculta al acreedor, en caso de impago, para provocar
la venta de la cosa dada en garantía, si bien no puede
quedarse con ella en cuanto acreedor, al prohibirse los pactos de
lex commisoria.
? Autoriza al acreedor, si no existe pacto en contrario,
a la compensación anticrética.
Para su constitución exige el Código Civil
dos requisitos formales: uno, la entrega de la cosa al acreedor o
tercero, y dos, la certeza de la fecha por documento
auténtico, pues si no, su eficacia se produce inter
partes solamente.
Constituida la prenda, surgen una serie de obligaciones
para las partes: a) Respecto del acreedor, viene obligado a
cuidar la cosa dada en prenda, en cuanto que es poseedor por
cuenta ajena, y debe abstenerse de usar la cosa pignorada,
aunque, si la prenda produce intereses, compensará al
acreedor los que perciba con los que le deben, o en cuanto
excedan de dos legítimamente debidos, los imputará
al capital; finalmente, debe restituir la prenda cuando se haya
cumplido la obligación que con ésta se
garantía. b) Respecto del deudor, debe satisfacer la
obligación principal con sus intereses (si coinciden en la
misma persona la condición de deudor principal y
pignoraticio); abonar al acreedor los gastos realizados en la
conservación y custodia, y, finalmente, responder ante el
acreedor de la quieta y pacífica posesión de la
cosa pignorada.
Respecto de los efectos de la prenda, puede
también distinguirse:
? Con relación al acreedor, viene obligado a
cuidar la cosa, evitando el uso abusivo de la recibida en prenda,
y no puede, satisfecho el crédito, retener la cosa, salvo
que, mientras retuvieses la prenda el deudor contrajese con
él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera,
en cuyo caso puede prorrogar la retención hasta que se le
satisfagan ambos créditos.
? Respecto del deudor, debe sufrir la retención
hasta la total satisfacción del crédito y, en caso
de incumplimiento de la deuda principal, sufrir la venta del bien
pignorado mediante subasta judicial o notarial.
Para constituir prenda en garantía es necesario
tener la libre disposición de los bienes y que se trate de
cosa mueble que esté en el tráfico y sea
susceptible de posesión. Su función garantizadora
se extiende a cualquier obligación válidamente
constituida.
Se extingue la prenda por cumplimiento o
extinción del débito que asegura, por renunciar
unilateralmente al acreedor a la garantía, por
pérdida del bien objeto de prenda y, en su caso, por
realizarse la condición o llegar el
término.
Naturaleza jurídica del
Comodato
El comodato (del latín commodum:
provecho) es el contrato por el cual una de las partes
(comodante) entrega gratuitamente a la otra (comodatario) una
cosa para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva a su
término.
El comodante conserva la propiedad de la cosa, por lo
que no es traslativo del dominio. Sólo se entrega la
tenencia de la cosa, la posesión. Es concebible un
comodato incluso sobre el bien fungible por excelencia, el
dinero. Por ejemplo, pueden entregarse a un banquero o a un
numismático unas monedas determinadas para su
exhibición durante un tiempo determinado.
Características del Contrato de
Comodato
Generalidades y
clasificación
Sabemos entonces que el comodato comparte ciertas
características comunes del contrato de arrendamiento,
como el del uso y goce de la cosa, pero apartándose en lo
real y gratuito, que imperan en el comodato.
El comodato participa de las siguientes
características:
Es real. No se perfecciona sino con la entrega de
la cosa. Este contrato no se perfecciona sino por la
tradición de la cosa. Hay que entender el vocablo
tradición como sinónimo de entrega, por cuanto el
prestador o comodante en ningún momento se desprende o
separa del dominio o posesión que pueda tener sobre la
cosa. Permite, tan sólo. La tenencia.
Si no hay entrega no puede hablarse de comodato. La
naturaleza o carácter real de este acto jurídico,
impone el criterio que, la tradición de una cosa corporal
mueble deberá hacerse significando una de las partes a la
otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia
por uno de los siguientes: 1) Permitiéndole la
aprehensión de una cosa presente; 2) Mostrándosela;
3) Entregándole las llaves del granero, almacén,
cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4)
Encargándose el uno de poner la cosa a la
disposición del otro en el lugar convenido; 5) Por la
venta, donación u otro título de enajenación
conferido al que tiene la cosa mueble como usufructo,
arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro
título no traslaticio de dominio; y recíprocamente
por el mero contrato en que el dueño se constituye
usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. Se efectuara la
tradición del dominio de los bienes raíces por la
inscripción del título en la oficina de registro de
instrumentos públicos. De la misma manera se
efectuará la tradición de los derechos usufructo o
de uso constituidos en bienes raíces, y de los de
habitación o hipoteca. Por eso, si se pacta por escrito
este contrato, el acuerdo de voluntades, en sí mismo, no
sirve para producir los efectos propios de este negocio
jurídico. Se requiere la entrega, como supuesto
indispensable para su conformación. Si se lleva aun
escrito y no tiene ocurrencia este hecho, puede degenerar esa
expresión de voluntad en una promesa de contrato de
comodato o pactum de commodando, como decían los romanos,
y deberá, en consonancia, someterse a las reglas de las
promesas, pudiendo, él prometiente comodatario demandar la
entrega.
Es unilateral Perfeccionado el contrato surgen
obligaciones para el comodatario: de conservación, de uso
y de restitución, principalmente. El comodante
permitirá el goce de la cosa, pero, en principio, no
contrae obligación. Claro está, que es posible que
se deriven obligaciones para el comodante, como la de
indemnización y de pago de las mejoras, ex post facto, sin
que quiera significar que el comodato es bilateral. Cuando ello
aparece se convierte en un contrato sinalagmático
imperfecto.
Es gratuito. El uso y goce que se proporciona es
sin contraprestación. Hay una intención liberal por
parte del comodante, que es la parte que se grava Por eso, la
definición de comodato recoge con exactitud esta
característica. Si el comodatario por el uso se obliga a
alguna contraprestación desaparece el contrato o se
convierte en otro negocio jurídico, de acuerdo con el
querer o intención de las partes. No obstante, puede
suceder que el uso, en sí, vaya acompañado con una
promesa de contrato de compraventa, que a veces impone ciertas
obligaciones de dar, como por ejemplo, pagar periódicas
cuotas de amortización para, luego, exigir el
perfeccionamiento de la venta. En este caso se debe distinguir
entre la entrega de la cosa que conforma el comodato, con la
obligación que emana de la promesa En ningún
momento la promesa implica obligación de dar una cosa. El
uso es, en cierta manera, independiente, de la promesa reviste
esta modalidad contractual un carácter mixto, pero
prevalece, en cuanto hace al uso, el comodato. El pago de las
cuotas es aplicable a la promesa exclusivamente, y, como tal,
produce los efectos indicados al vencimiento del plazo
acordado.
Es principal. No necesita de otro acto
jurídico para existir. Mantiene existencia propia de
acuerdo con los principios señalados del Código
Civil.
Es nominado. Está plenamente calificado,
desarrollado e identificado el Código.
También podemos concluir o reiterar que
es:
Es un contrato típico o nominado, puesto
que se encuentra reglamentado en la ley.Es un contrato sinalagmático imperfecto, ya
que en un principio solo se obliga el comodante a entregar el
bien, posteriormente, es el comodatario el que se obliga a
restituirlo.Es un contrato esencialmente gratuito.
Es un contrato real, ya que para su
perfeccionamiento se requiere la entrega de la
cosa.Es un contrato conmutativo.
Es de ejecución diferida.
Elementos
Los elementos personales (comodante y comodatario) y los
aspectos relativos a su capacidad, naturaleza del objeto y forma
del contrato se explican más abajo. En cuanto a su
perfeccionamiento:
El contrato nace con la entrega de la cosa, con la
firma del contrato (si es que se efectúa por
escrito).
En cuanto a su contenido:
Es generalmente gratuito y con facultad de usarla en
favor del comodatario.El comodatario debe devolver la misma cosa en el
mismo estado en que fue recibida.
Comparación con otros
contratos
Comodato y arrendamiento: ambos tienen por
objeto el uso de cosas no fungibles. La diferencia es que el
contrato de arrendamiento o locación no es real. Hay
contrato de arrendamiento con todos sus efectos desde que se
celebra, aún cuando no se entregue el bien.Comodato y usufructo: en ambos no se puede
alterar la sustancia del objeto del contrato. Pero en el
usufructo la persona que recibe la cosa tiene derecho de
propiedad sobre los frutos, en el comodato no.Comodato y mutuo o préstamo de
consumo :
a) Por sus caracteres, se diferencian en que el comodato
es esencialmente gratuito; mientras que el préstamo,
aunque naturalmente es también gratuito, admite el pacto
de pagar interés.
b) Por razón del objeto se distinguen el
préstamo y el comodato en recaer aquél sobre dinero
o cosas fungibles, y éste sobre cosas no
fungibles.
c) Por su finalidad, la del mutuo o préstamo es
transferir la propiedad, mientras que la del comodato es
simplemente transferir el uso de la cosa.
d) Por sus efectos, el mutuo o préstamo produce
la obligación de restituir otro tanto de la misma especie
y calidad; el comodato, la de restituir la cosa misma que fue
entregada.
e) Por la extinción, en el préstamo no
puede reclamarse la devolución antes del tiempo convenido,
mientras que en el comodato puede reclamarse, salvo aquellas
excepciones previstas.
Comodato y donación: El contrato de
donación es consensual y queda perfeccionado por el
simple consentimiento y la cosa es transferida del donante al
donatario. El comodato se cumple con la entrega de la cosa y
la transferencia no existe; sólo el comodante permite
el uso gratuito de la cosa entregada.
La promesa del comodato
La doctrina admite una solución de falta de
acción al tratarse de un contrato real y gratuito. Sin
embargo, esto no implica que por vía de otras normas no se
atiendan situaciones específicas como obligación
precontractual; por ejemplo, si el futuro comodatario hiciere
gastos o inversiones sobre la cosa, tendrá derecho a
recuperarla por vía de enriquecimiento sin causa, si luego
no se entrega sin justificación razonable.
Quiénes pueden ser
comodantes
No sólo el propietario, sino también el
usufructuario y el arrendatario pueden constituirlo, es
válido entre las partes el préstamo de cosa ajena,
siquiera no pueda éste modificar en nada la
situación del propietario de la cosa, en el supuesto de
que quiera reivindicarla.
Capacidad
No se requiere capacidad especial para celebrar este
contrato, basta la capacidad general para contratar. No
transmitiéndose por el comodato la propiedad, sino el uso
de la cosa, toda persona que tenga un mínimo de derechos
sobre ella pueda cederla en comodato, siempre que esos derechos
no sean personalísimos como los de un usuario.
Objeto
El objeto del comodato ha de ser, una cosa no fungible
pero las cosas consumibles serán materia apta para este
contrato, siempre que se presten para un uso tal que no implique
consumición de las mismas ad pompam vel
ostentationem La llamada "fabricación en serie" ha
generado un nuevo tipo de fungibilidad. Así, si el objeto
es una cosa fabricada en serie, es posible la devolución
de "otra cosa idéntica", y podría existir una nueva
forma de comodato. Aunque el concepto de comodato deja bien claro
que es el préstamo de una cosa, se cuestiona si es posible
prestar los derechos. Hay autores que lo afirman. En algunos
casos es posible, como por ejemplo la entrada a un teatro, el
billete de un viaje, etc.
Forma y prueba
En cuanto a la forma de celebración, la
única exigencia que se impone, por su carácter
real, es la de la entrega de la cosa al comodatario.
Tratándose de inmuebles, para la prueba de si la
entrega de la posesión fue gratuita (precario) u onerosa
(arrendamiento) se estará a las reglas generales de los
contratos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia presume el
carácter oneroso de la entrega de un inmueble por su larga
duración y falta de justificación cuando no se
trata de personas con relaciones familiares o
íntimas.
Obligaciones del comodatario
El ordenamiento jurídico establece que el
comodante conserva la propiedad de la cosa y, en consecuencia, el
comodatario adquiere única y exclusivamente el simple uso
de la cosa prestada durante un determinado período de
tiempo. En el caso de que la cosa prestada produzca frutos, es
decir, El comodatario adquiere el uso de ella (de la cosa), pero
no los frutos, entienden algunos autores que esta norma se
refiere a que el comodatario no adquiere la propiedad de los
frutos, siendo permisible, sin embargo, que los utilice, al igual
que la cosa matriz. Son sus obligaciones:
1. ª La de restitución. El comodatario
debe devolver la cosa al concluir el uso para el que se le
prestó o una vez transcurrido el plazo pactado, si
bien en caso de urgente necesidad de ella, el comodante
podrá reclamarla antes y el comodatario está
obligado a restituirla.2. ª Satisfacer los gastos ordinarios que sean
de necesidad para el uso y conservación de la cosa
prestada.3. ª Utilizar la cosa, de conformidad con la
propia naturaleza de ésta, para el uso para que se le
prestó.4. ª El obligado a dar alguna cosa lo
está también a conservarla con la diligencia
propia de un buen padre de familia.5. ª No tiene derecho de retención
alguno sobre ella, a pretexto de lo que el comodante le deba,
aunque sea. por razón de expensas.6. ª Responde no sólo en caso de culpa
de la pérdida o deterioro, sino también por
caso fortuito en los dos casos siguientes: 1.º
Cuándo el comodatario destina la cosa a un uso
distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en
su poder por más tiempo del convenido. 2.º Cuando
la cosa prestada se entregó con tasación, en
cuyo caso responde el comodatario del precio (ya que se
supone que la estimación se hizo con el
propósito de poner los riesgos de la cosa a cargo del
prestatario), a no haber pacto en que expresamente se le
exima de responsabilidad. Además todos los
comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa
responden solidariamente de ella.
Obligaciones del comodante
Siendo contrato unilateral sus obligaciones tienen
carácter eventual o accidental, y nacen de principios de
justicia.
Abonar los gastos extraordinarios causados durante
el contrato para la conservación de la cosa prestada,
siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes
de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda
esperarse el resultado del aviso sin peligro.Responder de los daños que hubiere sufrido el
comodatario por los vicios de la cosa prestada que el
comodante conociere y no hubiere hecho saber a aquél.
Responde sólo de los vicios que conoce, y no de todos,
como en la venta y el arrendamiento, porque estos contratos
son onerosos, y el comodato es gratuito para el
comodatario.
Extinción del comodato Y
Cesación del comodato
Si no se pactó la duración del comodato ni
el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y
éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra,
puede el comodante reclamarla a su voluntad, al tiempo que
dispone que, en caso de duda, incumbe la prueba (de tales
extremos) al comodatario. Diferentes autores opinan que la
expresión «uso a que había de destinarse la
cosa» debe ser entendida en términos temporales; por
consiguiente, más que por referencia a la posible
utilización de la cosa conforme a su naturaleza o, por el
contrario, a un uso de carácter secundario o alternativo.
Por ejemplo, si el dueño de un cuadro lo presta a quien lo
pintó para una exposición monográfica, debe
entenderse que la reclamación por el comodante no debe
realizarse hasta que dicha exposición sea clausurada. Es
decir, el comodante no puede reclamar la cosa prestada sino
después de concluido el uso para que la prestó. Sin
embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente
necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
La referencia a «estos plazos» sólo puede
conectarse con el «uso para el que la prestó»
(libro para preparar un examen; chaqué para la boda de tu
primo, etc.).
Casos más usuales
Pérdida de la cosa: con
independencia de quién haya de soportar la
responsabilidad por dicha pérdida.Voluntad unilateral del comodante y del
comodatario: Por reclamar fundadamente el comodante la
restitución de la cosa objeto de préstamo, ora
por tener necesidad urgente de ella, ora por haber quedado
indeterminado el plazo de duración de contrato:
«puede el comodante reclamarla a su
voluntad».Transcurso del plazo: es la principal causa
de conclusión del contrato. Se dice que "cesa el
comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse
terminado el servicio para el cual la cosa fue
prestada".Supuesta falta de plazo: si no hay una
fecha indicada de la devolución de la cosa, el
comodante puede pedir la devolución de ésta
cuando él quiera. En éste caso, el comodato se
denomina precario.Muerte del comodatario: en el caso de que
el préstamo se haya hecho en contemplación a la
persona de aquél. En otro caso, las obligaciones y
derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de
ambos contrayentes.
Aplicación en materia
comercial
El uso del comodato de bienes muebles es frecuente y de
empleo generalizado. Un ejemplo diario es la venta de productos
envasados cuyo envase debe devolverse. En este caso
estaríamos frente a dos contratos diferentes: por un lado
la venta del producto, y por el otro el comodato (también
llamado préstamo de uso) respecto del envase que debe ser
devuelto o reintegrado al comerciante.
Acciones que nacen del contrato de
comodato
Acción para obtener la devolución de
la cosa dada en comodatoAcción ante el uso indebido de la cosa, de
devolución y daños y perjuiciosAcción de daños y perjuicios por
deterioro o pérdida de la cosa imputable al
comodatarioAcción de reivindicación contra el
tercer adquiriente de la cosaAcción contra los herederos del comodatario
que de buena fe vendieron la cosa para obtener su
valor.Acción contra los herederos que de mala fe
vendieron la cosa para obtener el valor actual de ella y los
perjuiciosAcción de daños y perjuicios causados
por los vicios ocultos de la cosa.Acción dada en equivalencia
Comodatos de cosa
ajena
Es válido el comodato de cosa ajena y produce
todos los efectos regulados por el estatuto civil. Inclusive, por
la naturaleza gratuita de ese acto jurídico, no confiere
acción de perjuicios contra el comodante a no ser que haya
sabido que la cosa era ajena y no lo hubiere advertido al
comodatario, porque es este se protege la buena de con que haya
actuado comodante y comodatario alrededor de la cosa
ajena
1. Pago de las expensas
Cuando el comodante expresamente ha autorizado para la
conservación o incorporación sobre la cosa prestada
surge la obligación de satisfacerlas, porque se desprende
de su propia voluntad. Y cuando han sido hechas sin previa
noticia, el comodante también esta obligado, bajo las
siguientes condiciones:
Si las expensas no han sido de las ordinarias de
conservación;Si han sido necesarios y urgentes, de manera que no
haya sido posible consultar al comodante y se presuma
fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no
hubiere dejado de hacerlas.
2. De indemnización por la mala calidad o
condición de la cosa prestada.
Cuando al comodatario le causan perjuicios por la mala
calidad o condición del objeto prestado urge para el
comodante la obligación de indemnizar esos perjuicios
siempre que se reúnan estas tres
circunstancias:
Que haya sido de tal naturaleza que probablemente
hubiese de ocasionar los perjuicios.Que haya sido conocida y no declarada por el
comodante.Que el comodatario no haya podido con mediano
cuidado, conocerla o precaver los perjuicios.
En síntesis: la reparación de los
perjuicios no sé produce con la simple aparición de
la mala calidad o condición en el prestado. Se requiere
que, en verdad; se le ocasionen al comodatario serios perjuicios
y sin que medie, dé su parte un conocimiento de la calidad
o condición de la cosa y en cambio, sí fuere
conocida la situación real de la cosa, por el
comodante.
Derecho de
retención
El ordenamiento jurídico confiere al comodante el
derecho de retención sobre la cosa prestada hasta tanto el
comodante no cubra el valor de la indemnización por las
expensas o por la mala calidad en la cosa o caucione el pago de
la calidad en que se le condenare. Este derecho hace
relación directa de la cosa con el crédito
débito. De allí su aplicación y
manifestación legal.
Por eso, no toda clase de obligación a cargo de
comodante frente a la persona del prestatario otorga el derecho
de retención. Solamente las que resultan del uso de la
cosa, coma las expensas o la indemnización por la mala
calidad o condición del objeto. Otra obligación que
se aparte de esos dos eventos no permite
retención.
La doctrina ha establecido que el derecho de
retención no es otro que el de retardar la
entrega de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a
quien pertenece a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida
con ocasión de la misma. Sus requisitos son:
La detención de la cosa;
La conexión del crédito con la cosa
poseída (debitum rei cohaerens), por haberlo
producido esta sin necesidad de un negocio
jurídico;El detentador debe ser acreedor, y deudor aquel a
quien la cosa se restituya.
El derecho de retención solo puede ejercitarse
solo mientras se tenga la cosa; perdida esta, no hay nada que
retener; el derecho de garantía especifica desaparecer y
solo queda el derecho personal del crédito.
En las hipótesis generadas del derecho de
retención y para los efectos de las prestaciones mutuas,
es indispensable demostrar en concreto el enriquecimiento
experimentado por el beneficiario de tal derecho a consecuencia
de disfrutar del objeto retenido, para que haya lugar a la
correspondiente compensación, ya que el enriquecimiento de
que se trata emana de la retención sino de los hechos que
configuran el dicho enriquecimiento un debido, desde luego que,
en general, bien puede suceder que la retención no
produzca el enriquecimiento.
En virtud del derecho de retención el reteniente
tiene la facultad para retener la cosa que esta obligada a
entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le deba en
razón de un crédito vinculado con la misma
obligación de restituir (debitum cum re
junctum).
Es un derecho sobre la cosa mejorada que autoriza al
retenente para hacerlo valer no solo frente a
terceros;Es derecho accesorio a la existencia de un
crédito, de la misma manera que la prenda o la
hipoteca;Es derecho de garantía; y
No es un derecho estable y definitivo, sino
provisional, es decir, que está destinado a
extinguirse.
Y se extingue, por alguna de estas causas:
Por el pago del crédito que origina la
retención;Por el aseguramiento del crédito mediante una
de las garantías que sirven para este fin (fianza,
prenda, hipoteca, etc.), yPorque el reteniente renuncie a seguir
reteniendo.
Comodato
Precario
Registran el fenómeno del comodato precario.
Consagra el primero: "El comodato toma el titulo de precario si
el comodante se reserva la facultad de pedir lo cosa prestada en
cualquier tiempo" Y el segundo dice "se entiende precario cuando
no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija el
tiempo para su restitución… Constituye también
precaria la tenencia de una cesa ajena, sin previo contrato y por
ignorancia o mera tolerancia del dueño".
La precariedad en el comodato se desprende de la
facultad de pedir la cosa en cualquier momento. Por que no se ha
fijado tiempo para su restitución ni se ha prestado para
un servicio especial o particular.
Pero esta forma precaria tiene un alcance mayo, o sea,
cuando se tiene el uso de una cosa ajena, sin previo contrato y
por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Es decir,
cuando una persona alega la simple tenencia de uno cosa,
reconociendo que es ajena. Y el dueño por ignorancia o por
mera tolerancia conviene en ese hecho, puede ponerle fin en
cualquier momento al uso mediante los requerimientos de ley. Todo
se deriva del carácter precario del uso. En verdad no
existe vínculo jurídico sino una simple
cuestión de hecho, al que la ley, su tenencia, califica de
precaria y se requiere:
Que el que dice ser comodante sea dueño de la
cosa;Que la persona que reclama la restitución sea
simple tenedora;Que la tenencia sea por mera tolerancia o ignorancia
del dueño.
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