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Derecho Comparado. Legislación Tributaria (Perú, Chile, Ecuador) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Cuando no sea posible realizar la noti?cación en
el domicilio procesal por el sujeto obligado a inscribirse ante
la Administración Tributaria, ésta realizará
las noti?caciones que correspondan en el domicilio .

21º.- CAPACIDAD TRIBUTARIA

Tienen capacidad tributaria las personas naturales o
jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones
indivisas, , sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros
entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de
capacidad o personalidad jurídica según el derecho
privado o público, siempre que la Ley le atribuya la
calidad de sujetos de derechos y obligaciones
tributarias.

27º.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA

La obligación tributaria se extingue por los
siguientes medios:

1) Pago.

2) Compensación.

3) Condonación.

4) Consolidación.

5) Resolución de la Administración
Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de
recuperación onerosa.

6) Otros que se establezcan por leyes
especiales.

Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que
constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago
y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones
contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre
que sea posible ejercerlas.

Las deudas de recuperación onerosa son las
siguientes:

a) Aquéllas que constan en las respectivas
Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justican
su cobranza.

b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el
deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de
la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre
que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o
fraccionamiento de carácter general o
particular.

28º.- COMPONENTES DE LA DEUDA
TRIBUTARIA

La Administración Tributaria exigirá el
pago de la deuda tributaria que está constituida por el
tributo, las multas y los intereses.

Los intereses comprenden:

1. El interés moratorio por el pago
extemporáneo del tributo a que se re?ere el
Artículo 33º;

2. El interés moratorio aplicable a las multas a
que se re?ere el Artículo 181º; y,

3. El interés por aplazamiento y/o
fraccionamiento de pago previsto en el Artículo
36º.

29º.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE
PAGO

El pago se efectuará en la forma que
señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta
de éstos, la Resolución de la Administración
Tributaria.

La Administración Tributaria, a solicitud del
deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos,
el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros,
siempre que se hubiera realizado la acreditación en las
cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las
condiciones que señale mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente,
podrá establecer para determinados deudores la
obligación de realizar el pago utilizando dichos
mecanismos en las condiciones que señale para
ello.

El lugar de pago será aquel que señale la
Administración Tributaria mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar al lugar de pago por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –
SUNAT, para los deudores tributarios noti?cados como Principales
Contribuyentes no le será oponible el domicilio . En este
caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito
territorial de competencia de la o?cina
correspondiente.

Tratándose de tributos que administra la SUNAT o
cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se
realizará dentro de los siguientes plazos:

a) Los tributos de determinación anual que se
devenguen al término del año gravable se
pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del
año siguiente.

b) Los tributos de determinación mensual, los
anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro
de los doce (12) primeros días hábiles del mes
siguiente.

c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de
realización inmediata se pagarán dentro de los doce
(12) primeros días hábiles del mes siguiente al del
nacimiento de la obligación tributaria.

d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no
contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las
percepciones se pagarán conforme lo establezcan las
disposiciones pertinentes.

e) Los tributos que graven la importación, se
pagarán de acuerdo a las normas especiales.

30º.- OBLIGADOS AL PAGO

El pago de la deuda tributaria será efectuado por
los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.
Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición
motivada del deudor tributario.

31º.- IMPUTACIÓN DEL PAGO

Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo
hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa,
de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artículos
117º y 184º, respecto a las costas y gastos.

El deudor tributario podrá indicar el tributo o
multa y el período por el cual realiza el pago.

Cuando el deudor tributario no realice dicha
indicación, el pago parcial que corresponda a varios
tributos o multas del mismo período se imputará, en
primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así
sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de
diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la
antigüedad del vencimiento de la deuda
tributaria.

32º.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA
TRIBUTARIA

El pago de la deuda tributaria se realizará en
moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar
los siguientes medios:

a) Dinero en efectivo;

b) Cheques;

c) Notas de Crédito Negociables;

d) Débito en cuenta corriente o de
ahorros;

e) Tarjeta de crédito; y,

f) Otros medios que la Administración Tributaria
apruebe.

Los medios de pago a que se re?eren los
incisos

b), c) y f) se expresarán en moneda nacional. El
pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los
requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca
la Administración Tributaria.

La entrega de cheques bancarios producirá el
efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos
en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, así
como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto
siempre que se hubiera realizado la acreditación en la
cuenta correspondiente de la Administración
Tributaria.

Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por
causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla
la obligación por aquél, no surtirán efecto
de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de
vencimiento del plazo a que se re?ere el Artículo
29º, la Administración Tributaria requerirá
únicamente el pago del tributo, aplicándose el
interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho
requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del
vencimiento del plazo previsto en el citado artículo, no
se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre
la fecha del pago y la fecha en que vence el
requerimiento.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de
tributos en especie; los mismos que serán valuados,
según el valor de mercado en la fecha en que se
efectúen.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal,
podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones
se realice en especie; los mismos que serán valuados,
según el valor de mercado en la fecha en que se
efectúen.

Excepcionalmente, tratándose de impuestos
municipales, podrán disponer el pago en especie a
través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en
Registros Públicos, libres de gravámenes y
desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de
autoavalúo del bien o el valor de tasación
comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de
Tasaciones, el que resulte mayor.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se considerará como bien inmueble los bienes
susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a
cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.

55º.- FACULTAD DE
RECAUDACIÓN

Es función de la Administración Tributaria
recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar
directamente los servicios de las entidades del sistema bancario
y , así como de otras entidades para recibir el pago de
deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los
convenios podrán incluir la autorización para
recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas
a la Administración.

56º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del
deudor tributario sea indispensable o, existan razones que
permitan presumir que la cobranza podría devenir en
infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, la Administración a de asegurar el pago de la
deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente
Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares
por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive
cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos
efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un
comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa,
cuando incurra en cualquiera de los siguientes
supuestos:

a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos
falsos, falsi?cados o adulterados que reduzcan total o
parcialmente la base imponible.

b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes,
ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos;
o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o
parcialmente falsos.

c) Realizar, ordenar o consentir la realización
de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u
otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o
Resolución de Superintendencia, estados contables,
declaraciones juradas e información contenida en soportes
magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del
, tales como: alteración, raspadura o tacha de
anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros,
así como la inscripción o consignación de
asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.

d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o
registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por
las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por
ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los
documentos o información contenida en soportes
magnéticos u otros medios de almacenamiento de
información, relacionados con la
tributación.

e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o
documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la
Administración Tributaria, en las o?cinas o ante los
funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la
Administración en el requerimiento en el cual se hubieran
solicitado por primera vez.

Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias, en las o?cinas o ante los funcionarios autorizados,
en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar
contabilidad.

Para efectos de este inciso no se considerará
aquel caso en el que la no exhibición y/o
presentación de los libros, registros y/o documentos antes
mencionados, se deba a causas no imputables al deudor
tributario;

f) No entregar al acreedor tributario el monto de las
retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado
al vencimiento del plazo que para hacerlo las leyes y reglamentos
pertinentes;

g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o
devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro
bene?cio tributario simulando la existencia de hechos que
permitan gozar de tales bene?cios;

h) Utilizar cualquier otro arti?cio, engaño,
astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo
o parte de la deuda tributaria;

i) Pasar a la condición de no habido;

j) Haber demostrado una conducta de constante
incumplimiento de compromisos de pago;

k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar
todo o parte de la deuda tributaria;

l) No estar inscrito ante la administración
tributaria.

Las medidas señaladas serán sustentadas
mediante la correspondiente Resolución de
Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o
Resolución que desestima una reclamación,
según corresponda; salvo en el supuesto a que se re?ere el
Artículo 58º.

Si al momento de trabar una medida cautelar previa se
afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán
iniciar el procedimiento a que hace referencia el Artículo
120º del presente Código Tributario.

Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del
Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente
podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho
procedimiento y vencido el plazo a que se re?ere el primer
párrafo del Artículo 117º; siempre que se
cumpla con las formalidades establecidas en el Título II
del Libro Tercero de este Código.

Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran
perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la
SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta
bancaria o en el plazo que la Administración Tributaria
señale, ésta podrá rematarlos antes del
inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El monto obtenido
en dicho remate deberá ser depositado en una
Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda
dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT
establecerá las condiciones para el otorgamiento de la
carta así como las demás normas para la
aplicación de lo señalado en el párrafo
anterior.

Legislación tributaria de
Chile

 

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FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
CHILENO.

Las principales fuentes del Derecho Tributario son
las siguientes:

a) La Constitución Política del
Estado.
La que establece la organización del Estado,
la forma de gobierno, las atribuciones de los poderes
públicos y los derechos y garantías individuales.
Son de gran importancia los arts.60 n°14, 62 n°1, art.19
n°20 y art.19 n°24, de los que derivan los principios
tributarios constitucionales recién
señalados.

b) La Ley. La ley en sentido estricto es aquella
emanada del Congreso, conforme a los procedimientos establecidos
en la propia Constitución Política del Estado. Se
encuentran en su mismo nivel jerárquico los Decretos leyes
y los

Decretos con Fuerza de Ley y los Tratados
Internacionales. Los más importantes cuerpos legales que
se refieren a las materias tributarias son los
siguientes:

– D.L.824 Ley de Impuesto a la Renta,

– D.L.825 Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios,

– D.L.830 Código Tributario,

– Ley 17.235 Ley de Impuesto Territorial,

– D.L.3475 Ley de Impuesto de Timbres y
Estampillas,

– Ley 16.271 Ley de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y

Donaciones, y

– D.L.3063 Ley de rentas Municipales.

c) Los Tratados Internacionales. Los cuales deben
ser aprobados por el Congreso para que tengan fuerza legal
conforme a lo dispuesto en la Constitución Política
del Estado. Tienen en general el mismo rango de una ley, sin
perjuicio que el artículo 5 de la Constitución
Política del Estado le otorgue rango constitucional a los
tratados internacionales que establezcan derechos
esenciales.

d) Los Reglamentos y Decretos del Presidente de la
República
. Los reglamentos emanan del Presidente de la
República y son una colección ordenada y
metódica de disposiciones que regulan ciertas materias que
no son propias del dominio legal o que son dictadas para el
cumplimiento o ejecución de las leyes. Los decretos son
normas de carácter particular que regulan una
situación o persona determinada. Los Decretos Supremos
emanan del Presidente de la República o del Ministro del
Ramo autorizado por el Presidente y cumplen con el trámite
de toma de razón de la Contraloría General de la
República.

e) Instrucciones y Resoluciones. Las
instrucciones son normas dictadas por superiores
jerárquicos a sus subordinados para la correcta
ejecución de las leyes, reglamentos o para cumplir en
mejor forma la administración del Estado.

Están contenidas en circulares (de
carácter general) u oficios (de carácter
particular). Las resoluciones son simples decretos que emanan de
otras autoridades distintas del Presidente de la
República.

• Garantías o Principios Constitucionales
Tributarios: Estas garantías y principios son los
siguientes:

a) Principio de legalidad:

Conforme a este principio, no puede establecerse
ningún tributo o carga impositiva sino por medio de una
ley. Se sostiene que no hay tributo sin ley (nullum tributum sine
lege), lo cual significa que no puede existir un tributo sin una
ley dictada previamente y que lo establezca en forma expresa. En
términos genéricos se sostiene que en un Estado de
Derecho nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley,
ni privado de lo que ella no prohíbe. Todo acto en
contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley
señale.

Art.60 Sólo son materia de ley:

N°14 Las demás que la Constitución
señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente
de la República.

Art.62 Las leyes pueden tener origen en la Cámara
de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente
de la República o por moción de cualquiera de sus
miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de
diez diputados ni por más de cinco senadores.

Corresponderá asimismo, al Presidente de la
República la iniciativa exclusiva para:

Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de
cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar
las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o
progresión.

b) Principio o garantía de la
proporcionalidad.

Ya se ha dicho que el art.19 nº20 en su inciso
segundo establece que "en ningún caso, a ley podrá
establecer tributos manifiestamente desproporcionados o
injustos". La proporcionalidad así consagrada implica que
la carga tributaria que afecta a cada contribuyente debe ser
adecuada y razonable, no excediendo de lo razonable. Se trata de
asegurar que los tributos no sean expropiatorios.

c) Principio de la Igualdad.

La igualdad en materia tributaria no sólo puede
reducirse a una igualdad numérica, sino que debe
necesariamente ser entendida como el deber de asegurar el mismo
tratamiento a todos los que se encuentran en situaciones
análogas, lo cual permite obviamente la
identificación y formación de categorías o
distingos, conforme a criterios razonables. Se debe en
consecuencia excluir toda discriminación arbitraria,
injusta o inútil contra determinadas personas o
categorías de personas. Este principio en consecuencia
involucra un concepto de equidad vertical, por el cual cada
contribuyente debe ser sujeto de una carga impositiva acorde a su
capacidad económica; y un elemento además de
equidad horizontal, por el cual los individuos de cada uno de los
grupos que representan distintos niveles de capacidad
contributiva deben ser tratados en igualdad de condiciones en
relación con los demás individuos del mismo
grupo.

d) Principio de Protección a la Propiedad
Privada.

El respeto a la propiedad privada se encuentra
consagrado en el art.19 n°20, n°24 y n°26 de la
Constitución Política del Estado, y por ella
resulta indudable que la tributación o los sistemas
impositivos no pueden atropellar el derecho de
propiedad.

Art.19 La Constitución asegura a todas las
personas:

La igual repartición de los tributos.

? En ningún caso la ley podrá establecer
tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

? El Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales.

• Medios para garantizar el cumplimiento de los
Principios o Garantías Constitucionales.

a) Control de legalidad por el Tribunal
Constitucional.

Este órgano se encuentra establecido en el art.81
de la Constitución Política del Estado y puede
solicitar su resolución tanto la Cámara de
Diputados como el Senado. El Tribunal Constitucional emite su
dictamen con efectos generales y en contra de sus resoluciones no
procede recurso alguno (art.83 C.P.E.).

b) Recurso de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad.

Es un recurso especial y particular cuyo conocimiento se
encuentra entregado a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Conforme al art.80 de la

Constitución, la Excma. Corte de oficio o a
petición de parte en las materias que conozca o que le
fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier
gestión que se siga ante otro tribunal, y en virtud de
él, podrá declarar inaplicable para el caso
particular todo precepto legal contrario a la
Constitución.

c) Recurso o Acción de
Protección.

El art.20 de la Constitución Política del
Estado dispone:

El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o
ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en
el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidas en el art.19 N°1, 2, 3 inciso cuarto, 4°,
5°, 6°, 9° inciso final, 11, 12, 13, 15, 16 en lo
relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre
elección y libre contratación, y a lo establecido
en su inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 podrá ocurrir
por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de
Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado,
sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer
ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de
protección en el caso del n°8 del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal
imputable a una autoridad o persona determinada.

Para que proceda en consecuencia el recurso de
protección se requiere

– Que se cometan acciones u omisiones.

– Que ellas sean arbitrarios o ilegales

– Que ellas produzcan en una persona privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de
los derechos y garantías ya señalados. La
ilegalidad es entendida como la violación de las
potestades jurídicas conferidas a unos sujetos
públicos o reconocidos por la ley a un sujeto
natural.

La arbitrariedad es entendida en cambio como la
vulneración del uso razonable de los Así por
ejemplo, al promulgarse la ley 19.806 que establece normas
adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal
penal, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional
reemplazar el art.62 del Código Tributario por el texto
vigente: "Art.62 El Director, con autorización del juez de
letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente,
podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando
el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de
antecedentes a que se refiere el art.161 nº10 de este
Código. El juez resolverá con el sólo
mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio
en su presentación". Al ser declarado inconstitucional, se
mantuvo la actual redacción del art 62. Elementos
discrecionales de un poder jurídico. La discrecionalidad
se encuentra limitada por la racionabilidad (es decir lo justo,
proporcionado y equitativo), la no desviación del poder,
la buena fe en el ejercicio de las facultades, y los
límites técnicos de una actividad
determinada.

SUJETOS:

SUJETO ACTIVO DEL TRIBUTO.

El sujeto activo o acreedor del tributo es, por regla
general, el Fisco. Esta calidad de sujeto activo o titular del
derecho de crédito que nace de la obligación
tributaria se manifiesta tanto en el establecimiento del tributo,
como en su aplicación, fiscalización y,
también, en el beneficio o utilidad que reporta su pago.
Además las Municipalidades conforme al art.19 nº20 de
la Constitución Política del Estado, D.L.3.063 Ley
de Rentas Municipales, y la Ley Orgánica de
Municipalidades, son titulares de los impuestos municipales
establecidos en su favor.

EL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION
TRIBUTARIA.

El sujeto pasivo de la obligación tributaria es
la persona obligada a cumplir la prestación consistente en
pagar una suma de dinero a título de tributo.
Tradicionalmente se distingue en:

Contribuyente o contribuyente de hecho: es la persona
que sufre el desembolso económico, el desmedro patrimonial
con ocasión del pago del tributo. El contribuyente es el
quien sufre el peso o incidencia de la carga
tributaria.

Sujeto pasivo, contribuyente de jure o contribuyente de
derecho: es la persona obligada en virtud de la ley al
cumplimiento de la obligación tributaria y a enterar en
arcas fiscales el impuesto. El sujeto pasivo es el responsable
jurídico del pago del impuesto frente al Fisco cualquiera
sea su calidad de deudor, sustituto o simplemente responsable de
la obligación. Este sujeto pasivo en consecuencia puede
ser:

a) sujeto pasivo por deuda propia: que es aquel
que ha dado lugar a la realización del hecho gravado y es
también obligado a enterar en arcas fiscales el impuesto.
De este modo este sujeto pasivo paga una deuda propia, pues
él mismo ha dado lugar a la configuración del hecho
gravado y paga además esta obligación tributaria
con su propio dinero, sufriendo el desmedro patrimonial o
incidencia económica de la obligación. Ejemplo:
Profesional liberal comprendido en el art.42 nº2 de la Ley
de la Renta.

b) Sujeto pasivo por deuda ajena: es aquel que no
obstante no intervenir en la realización del hecho
gravado, o no estar vinculado a él, en virtud de la ley se
encuentra obligado a cumplir la obligación de enterar o
ingresar en arcas fiscales el dinero del impuesto. Ej. Empleador
respecto del impuesto de segunda categoría único a
las rentas del trabajo dependiente, el cual tiene la
obligación de retener de la remuneración pagada a
su trabajador el monto correspondiente al impuesto y pagar dicha
suma al Fisco (art.42 nº2, 74 nº1 de Ley de
Renta).

El sujeto pasivo por deuda ajena a su vez puede ser
obligado en calidad de sustituto o de responsable.

Sustituto: Es aquel obligado a enterar en arcas
fiscales el impuesto o tributo en lugar o en reemplazo del
contribuyente, por mandato de la ley, sin tener
vinculación con la ejecución del hecho gravado. El
sustituto actuará en consecuencia como un agente de
recepción o de retención del tributo
correspondiente, autorizado por la misma ley, en virtud de su
función o actividad económica o de su
relación con el contribuyente, y estará en la
obligación de ingresar dichos fondos en arcas
fiscales.

Responsable: Es el obligado al cumplimiento de la
obligación tributaria conjuntamente con el contribuyente
en virtud de haber ocurrido la circunstancia o hecho prevista
expresamente por la ley.

Art.° 5, PARRAFO 4 (DERECHOS DE LOS
CONTRIBUYENTES)

Por la Constitución y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el
debido respeto y consideración; a ser informado y asistido
por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones.

2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna
las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas.

3° Derecho a recibir información, al inicio
de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y
materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio
expedito, su situación tributaria y el estado de
tramitación del procedimiento.

4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y
cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad
se tramitan los procesos en que tenga la condición de
interesado.

5° Derecho a obtener copias, a su costa, o
certificación de las actuaciones realizadas o de los
documentos presentados en los procedimientos, en los
términos previstos en la ley.

6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren
acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el
caso, la devolución de los documentos originales
aportados.

7° Derecho a que las declaraciones impositivas,
salvo los casos de excepción legal, tengan carácter
reservado, en los términos previstos por este
Código.

8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo
sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,
certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la
recepción de todos los antecedentes
solicitados.

9° Derecho a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que
tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se
trate y debidamente considerados por el funcionario
competente.

10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y
conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la
Administración en que tenga interés o que le
afecten.

EXTINCION DE LA OBLIGACION
TRIBUTARIA

Las obligaciones nacen y también por supuesto se
extinguen por las causales señaladas en la ley. El
art.1567 del Código Civil enumera las causales de
extinción de las obligaciones, algunas de las cuales
tienen importante aplicación en materia tributaria.
Art.1567 Toda obligación puede extinguirse por una
convención en que las partes interesadas, siendo capaces
de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por
nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o
parte:

1º Por la solución o pago
efectivo;

2º Por la novación;

3º Por la transacción;

4º Por la remisión;

5º Por la compensación;

6º Por la confusión;

7º Por la pérdida de la cosa que se
debe;

8º Por la declaración de nulidad o por la
rescisión;

9º Por el evento de la condición
resolutoria

10º Por la prescripción.

Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su
Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes
y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las
facultades que las leyes confieren al Servicio,
corresponde:

A. AL DIRECTOR DE IMPUESTOS INTERNOS:

1°. Interpretar administrativamente las
disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y
dictar órdenes para la aplicación y
fiscalización de los impuestos.

2°. Absolver las consultas que sobre la
aplicación e interpretación de las normas
tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por
conducto regular, o las autoridades.

3°. Autorizar a los Subdirectores, Directores
Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas
materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones,
actuando "por orden del Director".

4°. Ordenar la publicación o la
notificación por avisos de cualquiera clase de
resoluciones o disposiciones

5°. Disponer la colocación de afiches,
carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento
tributario, en locales y establecimientos de servicios
públicos e industriales y comerciales. Será
obligatorio para los contribuyentes su colocación y
exhibición en el lugar que prudencialmente determine el
Servicio.

6°. Mantener canje de informaciones con Servicios de
Impuestos de otros países para los efectos de determinar
la tributación que afecte a determinados contribuyentes.
Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a
través del Ministerio que corresponda y deberá
llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado
por las normas relativas al secreto de las declaraciones
tributarias.

B. A LOS DIRECTORES REGIONALES EN LA
JURISDICCIÓN DE SU TERRITORIO:

1°. Absolver las consultas sobre la
aplicación e interpretación de las normas
tributarias.

2°. Solicitar la aplicación de apremios y
pedir su renovación, en los casos a que se refiere el
Título I del Libro Segundo.

3°. Aplicar, rebajar o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables.

4°. Condonar total o parcialmente los intereses
penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos
expresamente autorizados por la ley. Sin embargo, la
condonación de intereses o sanciones podrá ser
total, si el Servicio incurriere en error al determinar un
impuesto o cuando, a juicio del Director Regional, dichos
intereses o sanciones se hubieren originado por causa no
imputable al contribuyente.

5°. Resolver administrativamente todos los asuntos
de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir
de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos
en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de
impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá
resolver peticiones administrativas que contengan las mismas
pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede
jurisdiccional.

6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las
sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
que incidan en materias de su competencia.

7°. Autorizar a otros funcionarios para resolver
determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o
para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto
Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director
Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos,
el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.

8°. Ordenar a petición de los contribuyentes
que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de
cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por
pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La
resolución que se dicte se remitirá a la
Contraloría General de la República para su toma de
razón.

9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en
conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6°
de la presente letra, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de
impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas
resoluciones se remitirán a la Contraloría General
de la República para su toma de razón.

10º. Ordenar la publicación o la
notificación por avisos de cualquiera clase de
resoluciones o disposiciones de orden general o particular. Sin
perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores
Regionales tendrán también las que les confieren el
presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio
y las leyes vigentes. Los Directores Regionales, en el ejercicio
de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e
instrucciones impartidas por el Director.

EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA.

El pago es la prestación de lo que se debe. En
materia tributaria el pago implica la satisfacción
completa del impuesto, y ello significa que el contribuyente o
responsable del impuesto se encuentra sujeto al deber de enterar
en arcas fiscales la suma total adeudada. El pago debe realizarse
en la Tesorería General de la República mediante
dinero en efectivo o con vale vista, letra bancaria o cheque
debiéndose en estos casos indicar al reverso el impuesto
que se paga, período y nombre del contribuyente. El
Tesorero General de la República puede autorizar el pago
de impuestos mediante tarjetas de crédito siempre que ello
no implique costo alguno para el Fisco. El Tesorero General de la
República puede facultar al Banco del Estado y Bancos
comerciales para recibir el pago de los impuestos. El pago
mediante documentos puede enviarse también mediante carta
certificada, pero cualquier error u omisión hace incurrir
al contribuyente en sanciones e intereses penales.

PAGO OPORTUNO DE IMPUESTOS.

Si el pago es oportuno, es decir, ha sido realizado en
la oportunidad y forma señalada por la ley, extingue la
obligación pertinente hasta el monto de la cantidad
enterada, pero el recibo de éste no acredita que el
contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de la
obligación respectiva.

El pago debe ser comprender la totalidad de las
cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros y
órdenes. Si el impuesto debe enterarse en cuotas el pago
abarcará la totalidad de la cuota correspondiente
(art.47). Los pagos parciales se considerarán como abonos
a la deuda sujetándose la parte no cancelada a reajustes,
intereses y multas. Los pagos parciales no suspenden los
procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo
insoluto.

PAGO DE IMPUESTOS FUERA DE PLAZO.

El pago fuera de plazo presupone la mora del
contribuyente (el día interpela por el hombre). La mora es
el retardo injustificado en el cumplimiento de la
obligación.

EL PAGO FUERA DE PLAZO DA LUGAR A LAS SIGUIENTES
CONSECUENCIAS:

a) Reajustes.

El impuesto que no es pagado oportunamente se
reajustará conforme a la variación que experimente
el Índice de Precios al Consumidor entre el último
día del segundo mes que precede al de su vencimiento, y el
último día del segundo mes que precede a su pago.
El impuesto pagado fuera de plazo pero dentro del mismo mes
calendario de su vencimiento no será objeto de reajuste.
(Art.53 inc.1 y 2).

B) INTERESES.

Además, el contribuyente que paga impuestos fuera
de plazo estará afecto a un interés penal de 1,5%
por cada mes o fracción de mes de atraso, el cual se
calcula sobre el valor reajustado (art.53 inc.3). La
condonación total o parcial de intereses puede ser
otorgada por el Director Regional conforme al art.6 letra B
nº4. La condonación es total en el caso que el
Servicio haya incurrido en un error en el giro del impuesto o los
intereses penales se hayan originado por causas no imputables al
contribuyente. La condonación puede ser total o parcial si
el contribuyente probare que ha actuado con antecedentes que
hagan excusable su omisión tratándose de impuestos
adeudados que resultaren de una liquidación,
reliquidación o giro; y también, si el
contribuyente o responsable del impuesto voluntariamente formule
una declaración omitida o presentare una
declaración complementaria que arroje mayor impuesto que
la original y probare haber actuado con antecedentes que hagan
excusable la omisión incurrida. Además, el Tesorero
General de la República conforme al art.192 inc.2 puede
condonar total o parcialmente intereses y sanciones por la mora
en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza mediante normas
o criterios de general aplicación. No procede el cobro de
reajustes ni intereses penales cuando el atraso se haya debido a
una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o de la
Tesorería General de la República.

C) MULTAS.

Además el mismo contribuyente moroso
estará sujeto a una multa por el pago fuera de plazo del
impuesto, debiendo distinguirse:

? Conforme al art.97 nº11, tratándose de
impuestos de retención o recargo el retardo en enterar en
arcas fiscales esta clase de impuestos se sanciona con una multa
equivalente al 10% de los impuestos adeudados, la que se aumenta
en un 2% por cada mes o fracción de mes de atraso, no
pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos
adeudados. Esta multa se calcula también sobre el valor
reajustado conforme al art.53 inc.1. En los casos en que la
omisión de la declaración en todo o en parte de los
impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido
detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la
multa y su límite máximo, serán de veinte y
sesenta por ciento, respectivamente.

? Tratándose de otro tipo de impuestos se aplica
la sanción del artículo 97 nº2 del
Código Tributario.

D) APREMIO (ART.96 Y 93).

Si se trata de impuestos sujetos a retención o
recargo impagos, la Tesorería general de la
República requerirá por cédula al
contribuyente moroso. Si este no paga en el plazo de cinco
días contados desde la notificación enviará
los antecedentes al juez civil con jurisdicción en el
domicilio del contribuyente. El juez citará al infractor a
una audiencia y con el sólo mérito de lo que se
exponga en ella o en rebeldía del mismo podrá
resolver el arresto del contribuyente hasta por 15 días
como medida de apremio, pudiendo suspenderlo si se alegaren
motivos plausibles. El apremio podrá ser renovado y no se
aplicará o cesará si el contribuyente cumple con el
pago de impuestos.

Cuadro
comparativo

ECUADOR

PERÚ

CHILE

Los preceptos de este Código regulan las
relaciones jurídicas provenientes de los tributos,
entre los sujetos activos y los contribuyentes o
responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los
tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o
de otros entes acreedores de los mismos, así como a
las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.
Para estos efectos, entiéndase por tributos los
impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de
mejora.

 

Los preceptos de este Código regulan las
relaciones jurídicas provenientes de los tributos,
entre los sujetos activos y los contribuyentes o
responsables de aquellos. Se aplicarán a todos los
tributos: nacionales, provinciales, municipales o locales o
de otros entes acreedores de los mismos, así como a
las situaciones que se deriven o se relacionen con ellos.
Para estos efectos, entendiéndose por tributos los
impuestos, las tasas y las contribuciones especiales o de
mejora.

Las disposiciones de este Código se
aplicarán exclusivamente a las materias de
tributación fiscal interna que sean, según la
ley, de la competencia del Servicio de Impuestos
Internos.

SUPREMACÍA DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS:

Las disposiciones de este Código y de las
demás Leyes Tributarias, prevalecerán sobre
toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y
sólo podrán ser modificadas o derogadas por
disposición expresa de otra Ley destinada
específicamente a tales fines. En consecuencia, no
serán aplicables por la Administración ni por
los órganos jurisdiccionales las Leyes y Decretos
que de cualquier manera contravengan este
precepto.

SUPREMACÍA DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS:
Las disposiciones de este Código y
de las demás Leyes Tributarias, prevalecerán
sobre toda otra norma de Leyes Generales o Especiales y
sólo podrán ser modificadas o derogadas por
disposición expresa de otra Ley destinada
específicamente a tales fines. En consecuencia, no
serán aplicables por la Administración ni por
los órganos jurisdiccionales las Leyes y Decretos
que de cualquier manera contravengan este
precepto.

SUPREMACÍA DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS:
En lo no previsto por este Código y
demás leyes tributarias, se aplicarán las
normas de derecho común contenidas en leyes
generales o especiales. En general, la ley que modifique
una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima
uno existente, regirá desde el día primero
del mes siguiente al de su publicación. En
consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de
dicha fecha estarán sujetos a la nueva
disposición. Con todo, tratándose de normas
sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva
ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha
ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos
rigurosa.

RESERVA DE LEY:

La facultad de establecer, modificar o extinguir
tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en
consecuencia, no hay tributo sin Ley.

RESERVA DE LEY:

La facultad de establecer, modificar o extinguir
tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en
consecuencia, no hay tributo sin Ley.

RESERVA DE LEY:

Las normas de este Código sólo rigen
para la aplicación o interpretación del mismo
y de las demás disposiciones legales relativas a las
materias de tributación fiscal interna a que se
refiere el artículo 1º, y de ellas no se
podrán inferir, salvo disposición expresa en
contrario, consecuencias para la aplicación,
interpretación o validez de otros actos, contratos o
leyes. Se faculta al Presidente de la República para
dictar normas que eviten la doble tributación
internacional o que eliminen o disminuyan sus
efectos.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Obligación Tributaria es el vínculo
jurídico personal, existente entre el Estado o las
entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o
responsables de aquellos, en virtud del cual debe
satisfacerse una prestación en dinero, especies o
servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho
generador previsto por la Ley.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Es el vínculo jurídico personal,
existente entre el Estado o las entidades acreedoras de
tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos,
en virtud del cual debe satisfacerse una prestación
en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al
verificarse el hecho generador previsto por la
ley.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el
ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto
Orgánico, el presente Código y las leyes y,
en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.

NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La obligación tributaria nace cuando se
realiza el presupuesto establecido por la Ley para
configurar el tributo. Exigibilidad.- La obligación
tributaria es exigible a partir de la fecha que la Ley
señale para el efecto.

NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La obligación tributaria nace cuando se
realiza el presupuesto establecido por la ley para
configurar el tributo. Exigibilidad.- La obligación
tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley
señale para el efecto.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA:

Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de
1974.- Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s.
1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha
resuelto dictar el siguiente DECRETO LEY:

    Artículo 1°.-
Apruébese el siguiente texto del Código
Tributario:

    TITULO
PRELIMINAR

    Artículo 1.- Las
disposiciones de este Código se aplicarán
exclusivamente a las materias de tributación fiscal
interna que sean, según la ley, de la competencia
del Servicio de Impuestos Internos.

LOS INTERESES:

La obligación tributaria que no fuera
satisfecha en el tiempo que la Ley establece,
causará a favor del respectivo sujeto activo y sin
necesidad de resolución administrativa alguna, el
interés anual equivalente al 1.1 veces de la tasa
activa referencial para noventa días establecida por
el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su
exigibilidad hasta la de su extinción. Este
interés se calculará de acuerdo con las tasas
de interés aplicables a cada período
trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin
lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se
liquidará como mes completo.

LOS INTERESES:

  • Intereses a cargo del sujeto pasivo: La
    obligación tributaria que no fuera satisfecha en
    el tiempo que la ley establece, causará a favor
    del respectivo sujeto activo y sin necesidad de
    resolución administrativa alguna, el
    interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa
    activa referencial para noventa días establecida
    por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su
    exigibilidad hasta la de su extinción. Este
    interés se calculará de acuerdo con las
    tasas de interés aplicables a cada
    período trimestral que dure la mora por cada mes
    de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la
    fracción de mes se liquidará como mes
    completo.

Este sistema de cobro de intereses se
aplicará también para todas las obligaciones
en mora que se generen en la ley a favor de instituciones
del Estado, excluyendo las instituciones financieras,
así como para los casos de mora patronal ante el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

  • Intereses a cargo del sujeto activo:
    Los créditos contra el sujeto activo, por el
    pago de tributos en exceso o indebidamente,
    generarán el mismo interés
    señalado en el artículo anterior desde la
    fecha en que se presentó la respectiva solicitud
    de devolución del pago en exceso o del reclamo
    por pago indebido.

LOS INTERESES:

Esta actividad financiera comprende el presupuesto
de los ingresos y gastos involucrados, la obtención
de los recursos necesarios para satisfacer los gastos
previamente determinados, y por último, la
aplicación de dichos ingresos a los gastos
públicos.

 

LOS SUJETOS:

  • Sujeto Activo:

Sujeto activo es el ente acreedor del
tributo.

  • Sujeto Pasivo: Es sujeto pasivo la
    persona natural o jurídica que, según la
    Ley, está obligada al cumplimiento de las
    prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como
    responsable. Se considerarán también
    sujetos pasivos, las herencias yacentes, las
    comunidades de bienes y las demás entidades que,
    carentes de personalidad jurídica, constituyan
    una unidad económica o un patrimonio
    independiente de los de sus miembros, susceptible de
    imposición, siempre que así se establezca
    en la

Ley Tributaria respectiva.

  • Contribuyente: Contribuyente es la
    persona natural o jurídica a quien la Ley impone
    la prestación tributaria por la
    verificación del hecho generador. Nunca
    perderá su condición de contribuyente
    quien, según la Ley, deba soportar la carga
    tributaria, aunque realice su traslación a otras
    personas.

  • Responsable:

Responsable es la persona que sin tener el
carácter de contribuyente debe, por
disposición expresa de la Ley, cumplir las
obligaciones atribuidas a éste.

Toda obligación tributaria es solidaria
entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo
el derecho de éste de repetir lo pagado en contra
del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio
verbal sumario.

LOS SUJETOS:

  • Sujeto activo:

Sujeto activo es el ente público acreedor
del tributo.

  • Sujeto pasivo:

Es sujeto pasivo la persona natural o
jurídica que, según la ley, está
obligada al cumplimiento de la prestación
tributaria, sea como contribuyente o como responsable. Se
considerarán también sujetos pasivos, las
herencias yacentes, las comunidades de bienes y las
demás entidades que, carentes de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica o
un patrimonio independiente de los de sus miembros,
susceptible de imposición, siempre que así se
establezca en la ley tributaria respectiva.

  • Contribuyente:

Contribuyente es la persona natural o
jurídica a quien la ley impone la prestación
tributaria por la verificación del hecho generador.
Nunca perderá su condición de contribuyente
quien, según la ley, deba soportar la carga
tributaria, aunque realice su traslación a otras
personas.

  • Responsable:

Responsable es la persona que sin tener el
carácter de contribuyente debe, por
disposición expresa de la ley, cumplir las
obligaciones atribuidas a éste.

Toda obligación tributaria es solidaria
entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo
el derecho de éste de repetir lo pagado en contra
del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio
verbal sumario.

LOS SUJETOS:

  • Sujeto activo del tributo: El sujeto
    activo o acreedor del tributo es, por regla general, el
    Fisco. Esta calidad de sujeto activo o titular del
    derecho de crédito que nace de la
    obligación tributaria se manifiesta tanto en el
    establecimiento del tributo, como en su
    aplicación, fiscalización y,
    también, en el beneficio o utilidad que reporta
    su pago. Además las Municipalidades conforme al
    art.19 nº20 de la Constitución
    Política del Estado, D.L.3.063 Ley de Rentas
    Municipales, y la Ley Orgánica de
    Municipalidades, son titulares de los impuestos
    municipales establecidos en su favor.

  • Sujeto pasivo por deuda propia: que es
    aquel que ha dado lugar a la realización del
    hecho gravado y es también obligado a enterar en
    arcas fiscales el impuesto. De este modo este sujeto
    pasivo paga una deuda propia, pues él mismo ha
    dado lugar a la configuración del hecho gravado
    y paga además esta obligación tributaria
    con su propio dinero, sufriendo el desmedro patrimonial
    o incidencia económica de la
    obligación.

  • Sujeto pasivo por deuda ajena: es aquel
    que no obstante no intervenir en la realización
    del hecho gravado, o no estar vinculado a él, en
    virtud de la ley se encuentra obligado a cumplir la
    obligación de enterar o ingresar en arcas
    fiscales el dinero del impuesto. Ej. Empleador
    respecto del impuesto de segunda categoría
    único a las rentas del trabajo dependiente, el
    cual tiene la obligación de retener de la
    remuneración pagada a su trabajador el monto
    correspondiente al impuesto y pagar dicha suma al Fisco
    (art.42 nº2, 74 nº1 de Ley de
    Renta).

El sujeto pasivo por deuda ajena a su vez puede
ser obligado en calidad de sustituto o de
responsable.

  • Sustituto: Es aquel obligado a enterar
    en arcas fiscales el impuesto o tributo en lugar o en
    reemplazo del contribuyente, por mandato de la ley, sin
    tener vinculación con la ejecución del
    hecho gravado. El sustituto actuará en
    consecuencia como un agente de recepción o de
    retención del tributo correspondiente,
    autorizado por la misma ley, en virtud de su
    función o actividad económica o de su
    relación con el contribuyente, y estará
    en la obligación de ingresar dichos fondos en
    arcas fiscales.

  • Responsable: Es el obligado al
    cumplimiento de la obligación tributaria
    conjuntamente con el contribuyente en virtud de haber
    ocurrido la circunstancia o hecho prevista expresamente
    por la ley.

LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA:

La obligación tributaria se extingue, en
todo o en parte, por cualquiera de los siguientes
modos:

  • 1. Solución o pago.

  • 2. Compensación.

  • 3. Confusión.

  • 4. Remisión.

  • 5. Prescripción.

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA:

Modos de extinción:

La obligación tributaria se extingue, en
todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes
modos:

  • 1. Solución o pago.

  • 2. Compensación.

  • 3. Confusión.

  • 4. Remisión.

  • 5. Prescripción de la
    acción de cobro

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA:

Enunciación: Las obligaciones nacen
y también por supuesto se extinguen por las causales
señaladas en la ley. El art.1567 del Código
Civil enumera las causales de extinción de las
obligaciones, algunas de las cuales tienen importante
aplicación en materia tributaria.

Art.1567 Toda obligación puede extinguirse
por una convención en que las partes interesadas,
siendo capaces de disponer libremente de lo suyo,
consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen
además en todo o parte:

  • 1. Por la solución o pago
    efectivo.

  • 2.  Por la novación.

  • 3. Por la transacción.

  • 4. Por la remisión.

  • 5.  Por la
    compensación.

  • 6. Por la confusión.

  • 7.  Por la pérdida de la cosa que
    se debe.

  • 8. Por la declaración de nulidad o
    por la rescisión.

  • 9. Por el evento de la condición
    resolutoria.

  • 10.  Por la
    prescripción.

LA SOLUCIÓN O PAGO:

El pago de los tributos debe ser efectuado por los
contribuyentes o por los responsables. Podrá pagar
por el deudor de la obligación tributaria o por el
responsable, cualquier persona a nombre de éstos,
sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los
términos del artículo 25 de este
Código. El pago debe hacerse al acreedor del tributo
y por éste al funcionario, empleado o agente, a
quien la Ley o el Reglamento faculten su
recaudación, retención o percepción.
La obligación tributaria deberá satisfacerse
en el tiempo que señale la Ley Tributaria respectiva
o su Reglamento, y a falta de tal señalamiento, en
la fecha en que hubiere nacido la obligación.
Podrá también cumplirse en las fechas que se
fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo
con la Ley. El pago debe hacerse en el lugar que
señale la Ley o el Reglamento o en el que funcionen
las correspondientes oficinas de recaudación, donde
se hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su
domicilio el deudor.

 

LA SOLUCIÓN O PAGO:

  • Por quién debe hacerse el pago:
    El pago de los tributos debe ser efectuado por los
    contribuyentes o por los responsables.

  • Por quién puede hacerse el pago:
    Podrá pagar por el deudor de la
    obligación tributaria o por el responsable,
    cualquier persona a nombre de éstos, sin
    perjuicio de su derecho de reembolso, en los
    términos del artículo 26 de este
    Código.

  • A quién debe hacerse el pago: El
    pago debe hacerse al acreedor del tributo y por
    éste al funcionario, empleado o agente, a quien
    la ley o el reglamento faculte su recaudación,
    retención o percepción.

  • Cuándo debe hacerse el pago: La
    obligación tributaria deberá satisfacerse
    en el tiempo que señale la ley tributaria
    respectiva o su reglamento, y a falta de tal
    señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido
    la obligación. Podrá también
    cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios
    de pago que se celebren de acuerdo con la
    ley.

  • Pagos anticipados: Los pagos
    anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y
    oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o
    autorizados por la ley.

  • Facilidades para el pago: Las
    autoridades administrativas competentes, previa
    solicitud motivada del contribuyente o responsable,
    concederán facilidades para el pago de tributos,
    mediante resolución, siempre que se cumplan los
    requisitos establecidos en este Código y en los
    términos que el mismo señale.

  • Imputación del pago: Cuando el
    crédito a favor del sujeto activo del tributo
    comprenda también intereses y multas, los pagos
    parciales se imputarán en el siguiente orden:
    primero a intereses; luego al tributo; y, por
    último a multas.

  • Concurrencia de obligaciones de un mismo
    tributo:
    Cuando el contribuyente o responsable deba
    al sujeto activo varias obligaciones de un mismo
    tributo, el pago se imputará primero a la
    obligación más antigua que no hubiere
    prescrito, de acuerdo a la regla del artículo
    anterior.

  • Cuando la deuda sea de varias
    obligaciones
    , por distintos tributos, el pago se
    imputará al tributo que elija el deudor y de
    éste a la obligación más antigua,
    conforme a la misma regla. De no hacerse esta
    elección, la imputación se hará a
    la obligación más antigua.

LA SOLUCIÓN DE PAGO:

Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio
deberán practicarse en días y horas
hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos
fiscalizados deban realizarse en días u horas
inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este
inciso, se entenderá que son días
hábiles los no feriados y horas hábiles, las
que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de
días insertos en los procedimientos administrativos
establecidos en este Código son de días
hábiles, entendiéndose que son
inhábiles los días sábado, domingo y
festivos. Los plazos se computarán desde el
día siguiente a aquél en que se notifique o
publique el acto de que se trate o se produzca su
estimación o su desestimación en virtud del
silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
hubiere equivalente al día del mes en que comienza
el cómputo, se entenderá que el plazo expira
el último día de aquel mes. Cuando el
último día de un plazo de mes o de año
sea inhábil, éste se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente. Las
presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan
de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las
24 horas del último día del plazo respectivo
en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente
al efecto. Para tales fines, los domicilios se
encontrarán expuestos al público en un sitio
destacado de cada oficina institucional.

Conclusiones

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA DE
ECUADOR:

  • El Estado Ecuatoriano para garantizar a sus
    habitantes la vida, la libertad, la justicia, la seguridad,
    la paz y el desarrollo integral de la sociedad, requieren
    generar recursos con el fin primordial de satisfacer las
    necesidades públicas;  por lo que, la
    tributación es la forma de obtener dichos ingresos
    para el cumplimiento de sus fines sociales, así mismo,
    las leyes fiscales deben ser armónicas y unitarias,
    las que deben sujetarse tanto a la Constitución como
    al Código Tributario, para uniformar los
    procedimientos que son aplicables en forma general a
    cualquier tributo, para evitar la contradicción,
    repetición y falta de técnica legislativa en
    las leyes.

  • El tributo representa una suma de dinero o en
    especie valorada que se cancela, para satisfacer la
    obligación de contribuir a la manutención
    económica de una obra o institución, es
    sinónimo de impuesto o contribución que se la
    debe realizar de manera obligatoria.

  • El concepto de tributación hace
    crónica a la denominación genérica que
    representa el monto, el sistema o la forma de coacciones de
    toda clase a que están sujetos las personas de una
    nación, esto hace referencia a la carga u
    obligación de cumplimiento que se fija como una norma
    de carácter forzoso.

  • Art. 3.- Poder tributario.- Sólo por
    acto legislativo de órgano competente se podrán
    establecer, modificar o extinguir tributos. No se
    dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en
    perjuicio de los contribuyentes.

  • Art. 4.- Reserva de ley.- Las leyes
    tributarias determinarán el objeto imponible, los
    sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la
    forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los
    reclamos, recursos y demás materias reservadas a la
    ley que deban concederse conforme a este
    Código.

  • Art. 5.- Principios tributarios.- El
    régimen tributario se regirá por los principios
    de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e
    irretroactividad.

  • Art. 6.- Fines de los tributos.- Los
    tributos, además de ser medios para recaudar ingresos
    públicos, servirán como instrumento de
    política económica general, estimulando la
    inversión, la reinversión, el ahorro y su
    destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional;
    atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso
    sociales y procurarán una mejor distribución de
    la renta nacional.

  • Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Sólo
    al Presidente de la República, corresponde dictar los
    reglamentos para la aplicación de las leyes
    tributarias. El Director General del Servicio de Rentas
    Internas y el Gerente General de la Corporación
    Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos ámbitos,
    dictarán circulares o disposiciones generales
    necesarias para la aplicación de las leyes tributarias
    y para la armonía y eficiencia de su
    administración.

  • Ningún reglamento podrá modificar o
    alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones
    impositivas o establecer exenciones no previstas en
    ella.

  • En ejercicio de esta facultad no podrá
    suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas,
    reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas,
    siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza
    contra los administrados, el funcionario o autoridad que
    dicte la orden ilegal.

  • Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes
    tributarias, sus reglamentos y las circulares de
    carácter general, regirán en todo el territorio
    nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional
    o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de
    su publicación en el Registro Oficial, salvo que
    establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa
    publicación.

  • Art. 12.- Plazos.- Los plazos o
    términos a que se refieran las normas tributarias se
    computarán en la siguiente forma:

1. Los plazos o términos en años y meses
serán continuos y fenecerán el día
equivalente al año o mes respectivo; y,

2. Los plazos o términos establecidos por
días se entenderán siempre referidos a días
hábiles.

  • En todos los casos en que los plazos o
    términos vencieren en día inhábil, se
    entenderán prorrogados hasta el primer día
    hábil siguiente.

  • Art. 15.- Concepto.- Obligación
    tributaria es el vínculo jurídico personal,
    existente entre el Estado o las entidades acreedoras de
    tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en
    virtud del cual debe satisfacerse una prestación en
    dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al
    verificarse el hecho generador previsto por la
    ley.

  • Art. 57.- Privilegio y prelación.- Los
    créditos tributarios y sus intereses, gozan de
    privilegio general sobre todos los bienes del deudor y
    tendrán prelación sobre cualesquiera otros, a
    excepción de los siguientes:

1. Las pensiones alimenticias debidas por la
ley.

2. En los casos de prelación de
créditos.

  • Art. 58.- Prelación de acreedores.-
    Cuando distintos sujetos activos sean acreedores de un mismo
    sujeto pasivo por diferentes tributos, el orden de
    prelación entre ellos será: fisco, consejos
    provinciales, municipalidades y organismos
    autónomos.

  • Art. 67.- Facultades de la administración
    tributaria.-
    Implica el ejercicio de las siguientes
    facultades: de aplicación de la ley; la determinadora
    de la obligación tributaria; la de resolución
    de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la
    potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o
    sus reglamentos y la de recaudación de los
    tributos.

  • El impuesto es una prestación, por lo regular
    en dinero al Estado y demás entidades de derecho
    público, que las mismas reclaman en virtud de su poder
    coactivo en forma y cuantía determinadas
    unilateralmente y sin contraprestación especial con el
    fin de satisfacer las necesidades colectivas.  El
    impuesto es una prestación tributaria obligatoria,
    cuyo presupuesto de hecho no es una actividad del Estado
    referida al obligado y destinada a cubrir los gastos
    públicos.

  • "Las tasas son contribuciones económicas que
    hacen los usuarios de un servicio prestado por el estado. La
    tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona realiza
    por la utilización de un servicio, por tanto, si el
    servicio no es utilizado, no existe la obligación de
    pagar".

  • Las contribuciones especiales son tributos cuya
    obligación tiene como fin imponible el beneficio que
    los particulares obtienen como consecuencia de la
    realización de una obra pública.

  • El Art.15 del Código Tributario expresa que:
    "obligación tributaria es el vínculo
    jurídico personal, existente entre el Estado o las
    entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o
    responsables de aquellos, en virtud del cual debe
    satisfacerse una prestación en dinero, especies o
    servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho
    generador previsto por la Ley".

  • La obligación tributaria, que es de derecho
    público, es el vínculo entre el acreedor y el
    deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto
    el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo
    exigible coactivamente.

  • Refiriéndome a la obligación
    tributaria, puedo expresar que es un vínculo
    jurídico en virtud del cual un sujeto pasivo (deudor)
    está obligado a dar a otro sujeto que actúa
    ejerciendo el poder tributario (acreedor, Estado o fisco), a
    través de las instituciones públicas de
    carácter central, seccional o de excepción que
    son receptoras de gravámenes, ciertas prestaciones
    jurídicas a título de tributo, de conformidad o
    impuestas por la Ley al confirmarse el hecho
    generador.

  • Sujeto Activo.- El Art. 23 del
    Código Tributario pronuncia que "sujeto activo es el
    ente público acreedor del tributo". Es el ente
    acreedor o consignatario del tributo, puede ser el Estado,
    Municipios, Consejos Provinciales, o cualquier ente merecedor
    del tributo.

  • Sujeto Pasivo.- El Art. 24 del
    Código Tributario profiere: "es sujeto pasivo la
    persona natural o jurídica que, según la Ley,
    está obligada al cumplimiento de la prestación
    tributaria, sea como contribuyente o como
    responsable".

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA PERUANA

  • Este Código rige las relaciones
    jurídicas originadas por los tributos. Para estos
    efectos, el término genérico tributo
    comprende:

a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no
origina una contraprestación directa en favor del
contribuyente por parte del Estado.

b) Contribución: Es el tributo cuya
obligación tiene como hecho generador bene?cios derivados
de la realización de obras públicas o de
actividades estatales.

c) Tasa: Es el tributo cuya obligación
tiene como hecho generador la prestación efectiva por el
Estado de un servicio público individualizado en el
contribuyente.

  • Las Tasas, entre otras, pueden
    ser:

1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la
prestación o mantenimiento de un servicio
público.

2. Derechos: son tasas que se pagan por la
prestación de un servicio administrativo público o
el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

3. Licencias: son tasas que gravan la
obtención de autorizaciones especí?cas para la
realización de actividades de provecho particular sujetas
a control o . El rendimiento de los tributos distintos a los
impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de
las obras o servicios que constituyen los supuestos de la
obligación.

  • Las leyes tributarias rigen desde el día
    siguiente de su publicación en el Diario O?cial, salvo
    disposición contraria de la misma ley que posterga su
    vigencia en todo o en parte.

  • Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia
    de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con
    posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde
    el día siguiente al de su publicación, salvo
    disposición contraria del propio
    reglamento.

  • Las resoluciones que contengan directivas o
    instrucciones de carácter tributario que sean de
    aplicación general, deberán ser publicadas en
    el Diario O?cial.

  • Partes: 1, 2, 3
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