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El derecho de la seguridad social en el Perú (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Hagamos, gráficamente la cobertura del D.L.
Nº 20530, por las leyes de incorporación hasta el
año 2000 por el tiempo que duró el régimen
del ex Presidente Fujimori que fuera derrocado por el pueblo
peruano y no por el actual Presidente de los 4 suyos.

Monografias.com

Fuente: Obra: "Seguridad Social, Estado y
Mercado.[21]

En efecto, el 31 de diciembre de 1962 la opción a
inscribirse en el viejo Régimen de Cesantía,
Jubilación y Montepío había concluido. A
partir de entonces los trabajadores activos y por ende aportantes
a dicho régimen comenzarán a disminuir hasta
desaparecer cuando se hubiera jubilado el último de ellos.
En 1974, el total de trabajadores activos y pensionistas cerrado
por el D.L. Nº 20530 DEL Seguro Social ascendía a
9,785; actualmente, como puede apreciarse en el cuadro existen
17, 842, con la agravante que sus fondos de financiamiento han
desaparecido y los trabajadores aportantes se acercan al mismo
fin; sin contar con la deuda que se les tiene a los cesantes, por
disposición del Tribunal Constitucional de
garantías, quien les diera la razón a su demanda de
Acción de Amparo por el cumplimiento irrestricto de lo que
dispone dicho Decreto Ley, respecto a la cédula viva,
esto, percibir sus pensiones al igual como gana un trabajador en
actividad de dicho régimen; al amparo lógicamente
de la Primera Disposición Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece expresamente se
respeten los derechos adquiridos legítimamente adquiridos
sobre pensiones de los trabajadores públicos.

  • Definición.

La Pensión de Cesantía puede ser definida
como el pago periódico de una suma de dinero que se otorga
al beneficiario, siempre y cuando reúna los requisitos
legales; lógicamente incluyendo los pagos que recibe un
trabajador en actividad; al amparo lógicamente de la
Primera Disposición Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece expresamente se respeten los derechos
adquiridos legítimamente adquiridos sobre pensiones de los
trabajadores públicos; el que fuera confirmada por el
Tribunal Constitucional ante la demanda de los Cesantes y
Jubilados sobre este tema.

3.3. Clases de Pensiones.

Las pensiones que otorga el régimen del D.L.
Nº 20530 son de tres clases: Cesantía, Invalidez y de
sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendientes).

  • a) Pensión de Cesantía. El
    derecho se determina sólo en base a los años de
    servicios aportados al Estado, sin interesar la edad del
    trabajador. Como regla general tienen derecho a
    pensión de cesantía los hombres al alcanzar 15
    años de servicios reales y efectivos y las mujeres a
    los 12 años y medio. Para el caso particular de los
    magistrados del Poder Judicial que se mantienen en este
    régimen, es suficiente que hayan laborado 10
    años no interesando la fecha de ingreso, de acuerdo al
    D.Leg. 767.

  • Cálculo de la pensión. El Art. 5°
    del D.L. N 20530 dispone que la pensión de
    cesantía se regula en base al ciclo laboral
    máximo de 30 años se trata de hombres, y 25 si
    se trata de mujeres, a razón, según el caso, de
    una treinta o veinticincoava parte de la remuneración
    pensionable. Las fracciones inferiores a un año de
    servicios se consideran por dozavos.

  • Estudios Universitarios. A los trabajadores con
    título universitario se les considera de abono el
    tiempo de estudios que les hubiera sido necesario para
    obtener dicho título, hasta un máximo de 04
    años, siempre que se den los requisitos siguientes:
    (Art. 41° del D.L. Nº 20530).

  • a) Que el trabajador tenga 15 años de
    servicios computables o reconocidos si es hombre y doce y
    medio si es mujer.

  • b) Que pague las aportaciones
    correspondientes.

Es necesario acotar que, esta facultad que se les otorga
a los trabajadores de este régimen se basa en la Ley
Nº 24156, donde además los años de
formación "pueden ser simultáneos con los servicios
prestados al Estado"; contraponiéndose a lo dispuesto por
el Art. 107° del D.S. Nº 005-90-PCM, Reglamento del
D.Leg. 276 "Ley de Bases de la carrera administrativa", debiendo
ser esta compensado por el tiempo que haya hecho uso del tiempo
para estudiar (06 horas semanales).

  • b) Pensión de Invalidez. Es el que se
    otorga al servidor que se invalida accidentalmente como
    consecuencia del desempeño de sus funcione o del
    cumplimiento de órdenes recibidas, y, asimismo, cuando
    se invalida accidentalmente fuera del centro laboral,
    mientras dure el estado de invalidez.

Se considera inválido, al servidor que ha perdido
sus facultades físicas o mentales o físicas y/o
mentales, que lo imposibilitan para desempeñar cualquier
función.. Tienen derecho a pensión todos los
trabajadores sin tener en cuenta los años de
servicio.

( Casos en que caduca la pensión.

  • i) Por haber recuperado el pensionista las
    facultades físicas o mentales, cuya pérdida
    determinó el estado de invalidez.

  • ii) Por fallecimiento del titular de la
    pensión.

  • Monto de la pensión.

Cuando la invalidez se produce como consecuencia del
desempeño de sus funciones o de órdenes recibidas
es igual al íntegro de sus remuneraciones pensionables que
percibía al momento de producirse la invalidez. Y, cuando
el servidor se invalida accidentalmente fuera del centro de
labores, la invalidez es igual al 50% de las remuneraciones que
se encontraba percibiendo.

  • c) Pensión de Sobrevivientes. Las
    pensiones de sobrevivientes se derivan de la pensión
    de cesantía, jubilación o invalidez. El Art.
    27° del D.L. Nº 20530 establecía que "la
    pensión de sobrevivientes que cause el pensionista,
    será igual al 50% de la pensión que
    percibía a su fallecimiento
    "; sin embargo, la Ley
    Nº 25008 modificó al artículo original,
    estableciendo que "el monto de la pensión será
    igual al 100% de la pensión que percibía, al
    momento del fallecimiento, el pensionista
    causante".[22]

c.1.) Pensión de viudez. Tienen derecho a esta
pensión la cónyuge o el cónyuge
varón, del servidor o pensionista fallecido; en este
último caso el cónyuge varón debe
encontrarse incapacitado para subsistir por si mismo, carezca de
renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión
y no se encuentre amparado bajo ningún sistema de la
Seguridad Social. Con la dación del Código Civil de
1984 (Art. 326°) ya no se requiere que estén casados,
sólo basta que sean convivientes con los requisitos que
establece la norma civil acotada.

( Casos en que caduca la pensión:

i) Por matrimonio del titular a la
pensión.

ii) Por fallecimiento del pensionista.

( Monto de la pensión.

a) Si sólo hubiera cónyuge sobreviviente,
este percibirá el 100% de la pensión.

b) Si el cónyuge sobreviviente concurre con hijos
el causante con derecho a pensión de orfandad
percibirá el 50% del total de la
pensión.

c.2.) Pensión de Orfandad. Tienen derecho a la
pensión de orfandad:

a) Los hijos del servidor menores de edad.

b) Los hijos del servidor mayores de edad, incapacitados
física o mentalmente, desde su minería de edad,
declarada judicialmente.

c) Los hijos adoptivos, siempre que la adopción
se haya producido antes de que el adoptado cumpla 12 años
de edad, y el fallecimiento del servidor ocurra doce meses
después de adopción.

d) Las hijas solteras mayores de edad cuando no tengan
actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén
amparados por algún sistema de Seguridad Social. Por
disposición de la Ley Nº 25008 que modifica al Art.
34° del D.L. Nº 20530, la pensión de viudez
excluye a este derecho.

  • Casos en que caduca la pensión.

  • i) Por haber alcanzado los hijos la
    mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados
    física o mentalmente.

  • ii) Por matrimonio.

  • iii) Por fallecimiento del
    beneficiario.

( Monto de la pensión. Es igual al íntegro
de la pensión de sobrevivencia, siempre que no concurra
cónyuge con derecho a pensión de viudez, en cuyo
caso es del 50% del total del goce.

C.3.) Pensión de ascendientes. El padre y la
madre del pensionista o trabajador fallecido, pero sólo
tendrán derecho a esta pensión, si no hay viuda e
hijos con derecho a pensión de viudez u orfandad. Es
requisito que aquéllos acrediten haber dependido
económicamente del causante y carecer de renta afecta e
ingresos superiores al monto de la pensión.

  • Causas en que caduca la pensión.

i) Por matrimonio de los titulares de la pensión,
exceptuándose a los padres del causante que contraen
matrimonio entre ellos.

ii) Por fallecimiento del pensionista.

  • Monto de la pensión. Por lógica el
    monto de la pensión será compartida el
    íntegro por ambos padres, en un 50% cada
    uno.

  • 4.1. Introducción.

    A) El primer momento marca su inicio con el
    D.Leg. Nº 718 que crea el Sistema Privado de Salud en el
    Seguro Social, promulgado el 11.08.1991 / 11.11.1991. La
    presencia de dos fechas, corresponde —según la
    explicación que diera Eduardo Gordillo Tordoya—
    a la existencia de una segunda prepublicación que
    lleva una frase distinta "a propuesta del Institutito Peruano
    de Seguridad Social", lo cual liga más
    íntimamente al ex Presidente del IPSS con los
    proyectos de privatización de los regímenes de
    salud y pensiones de la Seguridad Social. Conjuntamente con
    el D.Leg. Nº 718, se promulgó los D.Legs. Nos.
    724 que "Crea el Sistema Privado de Pensiones" (11.08.91 /
    11.11.91) y el D.Leg. Nº 688, respectivamente, que
    sustrae del Instituto Peruano de Seguridad Social el
    Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
    Profesionales. Aparte de la total discrepancia con la
    privatización del Seguro Social y el desacuerdo con
    esta generosa y reiterada delegación de facultades al
    Poder Ejecutivo que son inherentes al Poder Legislativo y su
    razón de ser, el Poder Ejecutivo se excedió no
    sólo al dictar más de 117 Decretos
    legislativos, sino también al hacerlo en materias no
    autorizadas; es decir, en ese momento el Poder Ejecutivo no
    estaba facultado para legislar sobre materia en Seguridad
    Social. Además, los D.Legs. Nos. 688, 718 y 724
    dirigidos a "privatizar la Seguridad Social" eran
    inconstitucionales en tanto vulneraban los Arts. 12°,
    14°, 16°, 20° y 299° de la
    Constitución de 1979.

    El D.Leg. Nº 724 que creó originalmente
    el Sistema Privado de Pensiones sirva para entender mejor el
    D.Leg. Nº 718, Sistema Privado de Salud, por evidentes
    razones de inconstitucionalidad, no pudo mantenerse. No
    obstante haberse puesto en vigencia el 16 de julio de 1992,
    paralelamente se dio en el Diario Oficial un Anteproyecto que
    diera lugar al "Sistema Privado de Administración de
    Fondos de Pensiones". Por razones crematístas, este
    sistema tuvo mayor prioridad política y mayor apoyo
    económico por parte del gobierno, particularmente del
    Ministerio de Economía Y finanzas. Su titular, al
    terminar su mandato, pasó a dirigir una AFP en la
    condición de Director Gerente, como también lo
    hizo el ex Ministro de Trabajo, Gonzales Izquierdo. Como ya
    es sabido en aquella época se dio en el Perú
    una campaña publicitaria de tal magnitud, que
    obviamente estuvo dirigida a dos objetivos
    específicos: 1) Desprestigiar al IPSS como
    administrador de los fondos de pensiones para justificar su
    substitución; 2) Promover las AFPs y el Sistema
    privado de Pensiones.

    B) Su Creación.

    Con fecha 06.12.1992 se promulga el D.L. Nº
    25897, derogando así al D.Leg. Nº 724, que creaba
    el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y que dio inicio la era
    de la privatización de la administración de la
    labor previsional del Estado; con la que se deroga asimismo
    el D.L. Nº 18846; aunque a la fecha (por confirmar) se
    ha restablecido su vigencia por Ley Nº 26183 con
    más sus normas reglamentarias y conexas.

    El Sistema Privado de Administración de
    Fondos de Pensiones (SPAFP) se crea para "fortalecer" el
    sistema previsional en el área de pensiones, hasta
    ahora manejado por el estado a través de la ONP. Este
    Sistema (privado) está conformado por la
    Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
    (SAFP) y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs),
    que son entidades que se encargan de administrar los fondos
    que aportan sus afiliados para otorgar después, y de
    acuerdo con esta norma, las prestaciones de
    jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de
    sepelio.

    • C) La Afiliación al Sistema
      Privado de Pensiones (SPP).

    La Ley en comento, establece la libre
    disposición del trabajador para afiliarse al
    cualquiera de las AFPs debidamente autorizadas para
    admini9strar fondos, siempre de acuerdo con las normas de
    afiliación que se fijen en la Ley y bajo la modalidad
    de Cuentas Individuales de Capitalización (CIC). La
    afiliación, así expuesto, entonces, es
    voluntaria para todos los trabajadores ya sean dependientes o
    independientes.

    Asimismo, la Ley confiere al trabajador absoluta
    libertad para trasladarse no solamente de Sistema a Sistema
    sino también de una a otra AFP dentro del Sistema
    Privado de Pensiones. La afiliación es personal e
    indelegable, en principio, y las AFPs están en la
    obligación de acoger y afiliar a cualquier trabajador
    que así lo solicite.

    D) Los Bonos de
    Reconocimiento.

    Son instrumentos mediante los cuales se reconocen a
    los trabajadores los montos correspondientes a sus beneficios
    en función a los meses de sus aportes al EsSALUD (ex
    IPSS) hasta la fecha de entrada en vigencia de la norma
    comentada.

    Son de naturaleza nominativa, de valor constante,
    garantizados por el Estado y redimibles en caso de acceso a
    la jubilación o fallecimiento. También lo son
    en caso de acceder a la jubilación anticipada o
    invalidez total y permanente.

    Estos Bonos son pues, Certificados de Aportaciones
    expresados con un respectivo monto en soles, que el
    trabajador lleva consigo al efectuar la incorporación
    o afiliación a la APF. Pueden ser transferidos por
    endoso.

    E) Características de las
    AFPs.

    Pueden mencionarse las siguientes:

    • a) Son Sociedades Anónimas de
      duración indefinida que tienen como objeto social
      administrar el Fondo de Pensiones y otorgar las
      prestaciones de jubilación, invalidez,
      sobrevivencia y gastos de sepelio.

    • b) Recaudar por si mismas o a través
      de terceros recursos destinados al Fondo.

    • c) Deben funcionar en locales
      exclusivos.

    • d) Su capital social mínimo debe ser
      de S/. 500,000.00 Nuevos Soles, debidamente suscrito y
      pagada al momento de la constitución.

    • e) Están sujetas a las reglas de la
      Superintendencia de AFPs, que establece la Ley en
      comento.

    Debe precisarse que, de acuerdo con la Ley de la
    materia, el Fondo administrado no pasa a formar parte del
    patrimonio de las AFPs. Se llevan contabilidades separadas
    para mantener la independencia de flujos económicos.
    La AFP solamente administra el Fondo que alimenta y el
    otorgamiento de las prestaciones prescritas por
    Ley.

    En tal sentido, son funciones primordiales de las
    AFPs:

    • a) Administrar el Fondo de
      Pensiones.

    • b) Captar y recaudar los
      recursos.

    • c) Otorgar las prestaciones a que se
      refiere la ley en tratamiento.

    Es necesario acotar, también que, las Cuentas
    Individuales de Capitalización (CIC), están
    integradas por el aporte obligatorios que bordea alrededor
    del 13.87%, según el mercado,, a su vez están
    integradas por aportes voluntarios, intereses compensatorios,
    penalidades o multas, las ganancias del capital y otros
    rendimientos. Estos Fondos son inembargables, salvo los
    aportes voluntarios de los afiliados que estén
    consignados en la Libreta Complementaria a la CIC.

    Por último debemos mencionar que las AFPs
    están en la obligación de informar a sus
    afiliados sobre el estado de cuentas en sus CIC.

    • Prestaciones.

    Las prestaciones que presta el Sistema Privado de
    Pensiones a través de las correspondientes AFPs., son
    las siguientes:

    • A) Pensión de Jubilación. Se
      otorga a los afiliados que cumplan 65 años de
      edad. La jubilación anticipada procede cuando el
      afiliado obtenga una pensión igual o superior al
      50% del promedio de lasa remuneraciones percibidas y
      rentas declaradas durante los últimos 10
      años. Esta se calcula en base al saldo que arroje
      la CIC al momento en que la prestación le
      corresponde de acuerdo con las Libretas Complementarias y
      del producto de la venta o redención de su Bono de
      Reconocimiento.

    La prestación de jubilación no incluye
    cobertura de riesgos de salud. En tal sentido no se le
    descuenta al afiliado un porcentaje de la pensión para
    protegerse de riesgos de salud. En tal caso el jubilado
    deberá contar o adquirir un seguro facultativo de
    EsSALUD o de una EPS.

    • B) Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia y
      Gastos de Sepelio.

    • a) Invalidez. El Decreto Supremo de la Ley
      en comentario (D.S. 206-92-EF) clasifica en parcial y
      total (de carácter permanente o temporal),
      aquellas que afecten al trabajador. En tal sentido, el
      parámetro de afectación se califica de
      acuerdo al porcentaje de impedimento para el trabajo
      productivo, no pudiendo ser la pensión mayor del
      70% de la remuneración mensual.

    • b) Viudez. Que beneficia al cónyuge
      o concubina de conformidad con el Art. 326° del
      Código Civil, la pensión no supera el 35%
      de la remuneración mensual.

    • c) Orfandad. Es del orden del 14% de la
      remuneración mensual por cada hijo menor de 18
      años y para cada hijo inválido mayor de 18
      años, incapacitado totalmente para el
      trabajo.

    • d) Ascendientes. El 14% de la
      remuneración mensual para los padres siempre que
      sean estos inválidos, mayores de 65 años o
      no tuvieran ingresos mayores al 25% de la pensión
      que les correspondería.

    • e) Gastos de Sepelio. Se abona hasta por un
      máximo de S/. 1,200.00 Nuevos Soles y cubre al
      afiliado (trabajador activo y/o pensionista), con un
      único tipo de sepelio.

    • Observaciones al Sistema Privado de
      Pensiones.

    • 1. El afiliado antiguo, trabajador que al
      momento de entrar en operaciones el SPP esté
      asegurado en el SNP de EsSALUD (a cargo de la ONP),
      podrá incorporarse al SPPP. Sin embargo, su
      situación es reversible a EsSALUD (llámese
      ONP), es decir, podrá volver a éste
      sólo hasta el 06.12.1994, siempre que cumpla con
      los requisitos de edad y aportación establecidos.
      En consecuencia, la calidad de voluntariedad de la Ley y
      el reglamento solamente es temporal y hasta ésa
      fecha.

    • 2. El trabajador que empieza a laborar a
      partir del06.12.1994 y se incorpora a una AFP, no
      podrá trasladarse a EsSALUD, aunque si rotar d una
      AFP a otra. En tal sentido se pierde la posibilidad de
      elegir entre alternativas desde que el SNP ha sido
      retirado de la administración de EsSALUD, mediante
      la creación de la ONP.

    • 3. A EsSALUD, se le niega la posibilidad de
      competir en igualdad de condiciones. Se le impide
      transformar el SNP en empresa que pueda captar asegurados
      y mejorar sus prestaciones de riesgos diferidos mediante
      una buena administración de recursos; para ello
      fue creado la ONP, para administrar los fondos del SNP,
      asumiendo el Estado, el pago de las pensiones del D.L.
      Nº 19990.

    • 4. La Ley en comentario, dispone que, en el
      proceso de disolución y liquidación de una
      AFP, ningún Juez de la República puede
      declarar en quiebra a una AFP sin anuencia previa de la
      Superintendencia de AFPs. Este exceso de
      protección lesiona la autonomía del Poder
      Judicial. De allí que afecta y vulnera
      directamente al inciso 2) del Art. 139° de la
      Constitución Política vigente; así
      como lo hacía al inciso 2) del Art. 233° de la
      Constitución de 1979. En suma, atenta contra la
      independencia del ejercicio de administración de
      la justicia y la prohibición de interferencia en
      el desempeño de las funciones jurisdiccionales.
      ¿ Y el Poder Judicial qué dice al respecto
      ?

    • 5. De acuerdo a esta Ley, los afiliados
      (hombres y mujeres) tienen derecho a percibir
      pensión de jubilación una vez cumplido los
      65 años de edad.

    • 6. La prestación de
      jubilación no incluye cobertura de riesgo de salud
      (ver pág. 76, acápite A), punto
      4.2.

    • 7. Las pensiones de invalidez parcial
      permanente, total permanente y definitiva, son
      reajustable en "lo posible" (la Ley en este sentido no es
      muy claro en cuanto al término "lo posible"). El
      que adopte por una jubilación anticipada su
      pensión no es reajustable.

    • 8. Las pensiones de jubilación,
      sobrevivientes e invalidez, están sujetas al pago
      del Impuesto a la renta, por constituir ingresos que
      provienen de de una pensión cuyo origen tiene en
      el trabajo personal. Solamente se exonera de este
      impuesto a las CIC, por constituir renta de 2da.
      Categoría (Art. 24° del D.Leg.
      774)[23].

    • 9. No se considera pensión
      mínima por lo que ésta puede ser variable
      de acuerdo con la aportación que efectúe el
      trabajador y el tiempo por el que la oble*.

    • 10. Entre otras perlas más, que no
      alcanzaría ni papel ni tiempo para
      tratarlas..

    REGÍMENES
    ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL

    • ASEGURADOS FACULTATIVOS.

    • Introducción.

    Con la intención de unificar y ampliar los
    regímenes establecidos en las Leyes Nos. 8433 y 13724,
    Ley del Seguro Social Obrero, la primera, y Ley del Seguro
    del Empleado, la Segunda; sus ampliatorias, modificatorias y
    conexas, en donde no contemplaban las prestaciones de salud,
    ni para obreros ni para empleados, que habían dejado
    de laborar; el Gobierno Revolucionario del Gral. Juan Velasco
    Alvarado, mediante D.L. Nº 20707, promulga la "Ley del
    Seguro Facultativo"; como lo prescribe en su Art. 1°, que
    a la letra señala: "Los asegurados obligatorios
    del Seguro Social Obrero del Perú, que al cesar como
    tales tuvieren expedito su derecho a recibir prestaciones de
    salud, podrán acogerse al seguro de
    continuación facultativa para el goce de tales
    prestaciones
    …"[24].

    Para favorecerse con este régimen especial,
    el trabajar tenía que cumplir ciertos requisitos,
    siendo estos:

    • a) Haber dejado de ser asegurado
      obligatorio.

    • b) Inscribirse dentro de los 06 meses
      calendarios inmediatamente posteriores a aquel en que
      tuvo la condición de asegurado
      obligatorio

    En el caso particular de las personas mayores de 53
    años, si eran mujeres, y 58 años si eran
    hombres; para acogerse a este régimen deberían
    haber aportado cuando menos 24 meses como asegurados
    obligatorios, antes de su inscripción.

    En ambos casos precedentes, si no se cumplían
    con aquellos requisitos, el derecho caducaba; y como
    requisito indispensable para acogerse a dicho régimen,
    de haber caducado el derecho, el ex-trabajador tenía
    que pagar las aportaciones adeudadas desde el día en
    cesó como trabajador obligatorio.

    También caducaba el derecho de favorecerse
    como asegurado facultativo para el goce de prestaciones de
    salud, si:

    • a) Dejaba de abonar 03 meses de
      aportaciones, como tal.

    • b) Si adquiría nuevamente la
      condición de asegurado obligatorio.

    Este régimen de Seguro Facultativo,
    sólo otorgaba el beneficio de recibir prestaciones por
    salud, mas no le deba derecho a percibir subsidios en
    dinero.

    Los asegurados de continuación facultativa
    que tenía derecho de acuerdo al D.L. Nº 19990,
    esto es, tener la condición de asegurados facultativos
    por estar inscritos en el Sistema Nacional de Pensiones,
    podían gozar del derecho de prestaciones de salud con
    la sola inscripción.

    Las cotizaciones que tenía que pagar el
    asegurado facultativo, se calculaba en base el promedio de
    las últimas 12 remuneraciones asegurables mensuales,
    durante el último año de servicios.

    Como lo mencionamos precedentemente, de acuerdo al
    D.L. Nº 19990, promulgado el 07.08.1974, en su
    artículo 4°, contemplaba ya este
    régimen[25]prescribiendo lo siguiente:
    "Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema
    Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el
    Reglamento (D.S. Nº 011-74-TR):

    • a) Las personas que realicen actividad
      económica independiente; y,

    • b) Los asegurados obligatorios que
      cesen de prestar servicios y que opten por la
      condición facultativa
      ."

    No podía asegurarse facultativamente a este
    régimen especial aquellos trabajadores sujetos al
    régimen del D.L. Nº 20530.

    Hoy en día, al darse la Ley Nº 26790
    (17.05.1997), "Ley de Modernización de la Seguridad
    Social en Salud", a los "asegurados facultativos" se
    les denomina ahora "asegurados potestativos"; que en
    relación de esta última con la primera, radica
    en que existe planes de obtener las prestaciones de salud;
    así el Art. 6° de la mencionada Ley prescribe:
    "El aporte de los afiliados potestativos es el
    que corresponde al
    plan elegido* por cada
    afiliado.
    (…)"[26]. La
    definición más clara de este régimen
    especial la encontramos en el Art. 24° del Reglamento de
    la mencionada Ley (D.S. Nº 009.97.SA, que a la letra
    señala: "Los trabajadores y profesionales
    independientes, incluidos en los que estuvieron sujetos a
    regímenes especiales obligatorios, y las demás
    personas que no reúnan los requisitos para una
    afiliación regular así como todos aquellos que
    la ley determine; se afilian al Seguro Social bajo la
    modalidad de
    potestativos"[27] (el
    subrayado es nuestro).

    • Clases de Prestaciones para Asegurados
      Facultativos.

    Como ya lo mencionamos anteriormente, a la fecha
    existen 02 clases de Seguros Facultativos, siendo
    estos:

    • a) El Seguro Potestativo en Salud, antes
      llamado "Seguro de Continuación
      Facultativa
      " o simplemente llamado "Seguro
      Facultativo
      "; el que sólo brinda prestaciones
      de salud, más no brinda subsidios
      económicos.

    • b) El Seguro de "Continuación
      Facultativa de Pensiones
      ", regida por el D.L.
      Nº 19990, todavía a cargo de la O.N.P.; la
      misma que otorga un sistema de pensiones de acuerdo al
      plan que el afiliado elija, o a las aportaciones que
      éste haga, a cualquiera de los dos sistemas que
      opte por afiliarse.

    Por último, diremos que la afiliación
    de los asegurados potestativos se realiza en forma
    independiente ante EsSALUD o cualquier EPS, al plan que ellos
    elijan, para el caso de Prestaciones de Salud; para el caso
    de Prestaciones de Pensiones, del mismo modo la
    afiliación podrá hacerse facultativamente ante
    la O.N.P. o a cualquier A.F.P. que libremente
    elijan.

    • PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA
      ARTISITAS, PERIODISTAS Y DEPORTISTAS
      PROFESINALES.

    • PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA
      ARTISTAS.

    Es mediante el Decreto Ley Nº 19479 (25.07.72)
    que se promulga la "Ley del Artista", Ley que es
    complementada por su Reglamento aprobado mediante D.S.
    Nº 010-73-TR.

    Este régimen especial, contemplaba las
    prestaciones tanto en salud como en pensiones; inicialmente
    fue instituida esta norma para prestar coberturas de
    pensiones a los artistas, creado como Fondo de Derechos
    Sociales del Artista, como una dependencia del Seguro Social
    del Empleado; al fusionarse los seguros Sociales tanto el
    Obrero como el del Empleado, mediante Decreto Ley Nº
    20212, este sistema pasa al que fuera el Instituto Peruano de
    Seguridad Social, hoy EsSALUD.

    El pago de los aportes de este derecho especial
    está a cargo de los Empleadores, sean personas
    naturales o jurídicas. Hoy prácticamente este
    sistema especial ha sido abrogado, pues, los Artistas se
    consideran como trabajadores comunes y corrientes, si
    trabajan para algún empleador; caso contrario si son
    independientes, tendrá que elegir el plan al que
    desearían acogerse, tanto para salud como para
    pensiones, esto es, el último caso se
    considerarían como asegurados potestativos, para el
    caso de prestaciones de salud; o asegurados facultativos,
    para el caso de pensiones; sea en EsSALUD, EPSs, para las
    prestaciones de salud; o en la O.N.P. o A.F.P., para el caso
    de pensiones.

    • PRESTACIÓN DE SERVICIOS A
      PERIODISTAS.

    Mediante Las Leyes Nos. 24522 y 24527, de fechas
    30.05.1986 y 05.06.1986, respectivamente, se crea la "Ley de
    cobertura para trabajadores Periodistas", que laboren en
    empresas periodísticas, radiales, de televisión
    o agencias noticiosas; el cual sólo otorgaba
    beneficios para la prestación de una Pensión de
    jubilación; cubre también los riesgos de
    invalidez y muerte, así como el otorgamiento de una
    póliza, a la muerte del asegurado, a quienes
    éste haya designado como sus
    derecho-habientes.

    Hoy en día, son considerados como
    trabajadores dependientes con derecho a las prestaciones de
    salud, a través de EsSALUD o en su caso que eligieran
    alguna de las EPSs existentes; como también tienen
    derecho a una pensión de jubilación, pudiendo
    estar adscritos al D.L. Nº 19990, a cargo de la O.N.P. o
    en su caso en la A.F.P. que elijan libremente.

    • PRESTACIÓN DE SERVICIOS A DEPORTISTAS
      PROFESIONALES.

    Por disposición del D.L. Nº 21241 DEL
    12. 08.1975, se incorporan como asegurados obligatorios, a
    todos los deportistas profesionales, quienes perciban
    remuneración por su actividad, con los derechos de
    prestaciones de salud y de jubilación.

    Es mediante D.S. Nº 046-90-TR, que se comprende
    a los futbolistas profesionales dentro de los alcances de los
    regímenes de la Seguridad Social, administrados tanto
    por EsSALUD como por el Sistema Privado, en el caso de
    prestaciones de salud, y para el caso pensionario
    están comprendidos dentro de los alcances del D.L.
    Nº 19990, o en su caso afiliarse voluntariamente a la
    A.F.P. que elijan.

    Hoy en día, este tema es controversial, pues
    de acuerdo a ley los Deportistas Profesionales deberán
    gozar de las Prestaciones de previsión que otorga la
    Seguridad Social, como lo hemos mencionado precedentemente;
    sin embargo, conocemos que éstos suscriben contratos
    individuales y en forma particular, la prestación de
    sus servicios, como si fueran considerados como trabajadores
    independientes, que se regula su vinculación laboral
    con la institución deportiva a la que pertenecen como
    si fuera uno de Cuarta Categoría del Impuesto a la
    Renta.

    • PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL A
      TRABAJADORES DEL SECTOR MINERÍA, PESQUERÍA,
      CONSTRUCCIÓN CIVIL; EL SEGURO
      AGRARIO.

    • PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRABAJADORES
      DEL SECTOR MINERÍA.

    Es mediante Ley Nº 25009 de fecha 24.01.1989,
    que se establece la jubilación adelantada de los
    trabajadores mineros; pues es necesario, comentar que en las
    condiciones que laboran estos trabajadores, sean en la
    modalidad subterránea como tajo abierto, son
    totalmente penosas; hoy en día lo vivimos con la
    experiencia de los trabajadores para la Empresa Minera
    Yanacocha S.R.Ltda o sus concesionarias.

    Sin embrago, es de recordar que es mediante D.S.
    Nº 001-74-TR de fecha 26.02.1974, por la que se
    instituía la jubilación para trabajadores de
    las minas metálicas subterráneas, con respecto
    a la edad jubilatoria que señala el D.L. Nº
    19990; es por ello que, mediante la Ley antes glosada se vio
    por conveniente establecer una escala de jubilación,
    dependiendo la forma de trabajo de los trabajadores mineros,
    sean en zona subterránea o a tajo abierto. Es
    así que, mediante Directiva Nº 001-DNP-IPSS-90,
    establece una escala jubilatoria.

    Por los niveles de toxicidad, peligrosidad o
    insalubridad que afrontan en el desempeño de sus
    funciones, los trabajadores mineros tienen derecho a los
    beneficios que otorga hoy el Seguro Complementario de Trabajo
    de Riesgo, llamado antes "Ley de Accidentes de Trabajo y
    Enfermedades profesionales". Sin embargo, no pueden percibir
    simultáneamente una pensión con la renta
    vitalicia de que establece esta norma excepcional.

    Por último, podemos afirmar también
    que estos trabajadores pueden optar por percibir los
    beneficios de prestaciones de salud a través de
    EsSALUD o de la EPS que elijan voluntariamente los
    trabajadores mineros*; así como también en las
    prestaciones de pensiones. Sin embargo, es de anotar que con
    relación a lo establecido para la A.F.P., que regula
    el Sistema Privado de pensiones, prevé la
    jubilación a los 65 años de edad, lo que
    resulta difícil alcanzar al trabajador minero esa
    edad, en las condiciones de salud, como consecuencia de sus
    labores.

    • PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRABAJADORES
      DEL SECTOR PESQUERÍA.

    El D.L. Nº 21952 de fecha 04.10.1974, contempla
    el régimen de jubilación de los trabajadores
    marítimos, fluviales y lacustres, quienes son
    incorporados al régimen del Sistema Nacional de
    Pensiones.

    "Comprende como beneficiarios a aquellos
    trabajadores marítimos, fluviales y lacustres que
    habiendo nacido antes del 01 de junio de 1931, cuenten con 55
    ó más años de edad. La jubilación
    es obligatoria para ellos, a los 55 años de edad.
    Cuando se efectúa al pase de actividad de
    jubilación, el asegurado, se sujeta a lo dispuesto por
    los Arts. 47° y 49° del D.L. Nº 19990,
    percibiendo el íntegro de la pensión que le
    correspondería de haber cumplido 60 años de
    edad…"[28]

    También le es aplicable lo dispuesto en el
    D.L. Nº 25897, Sistema Privado de Pensiones, si desean
    integrarse al nuevo régimen pensionario
    privado.

    En cuanto a las prestaciones de salud, la ley en
    comento no hace referencia en nada para el otorgamiento de
    estas prestaciones; sin embargo, por interpretación
    extensiva de la Ley Nº 26790, y la experiencia obtenida,
    al considerarse trabajadores dependientes, estos gozan de
    todos sus beneficios de las prestaciones de salud.

    • PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRABAJADORES
      DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN CIVIL.

    Es necesario comentar que este sector de
    trabajadores, por la modalidad de las actividades que prestan
    en este ramo, resulta eventual; al igual que otros
    trabajadores de trabajo por temporadas o sujetos a contratos
    a plazo determinado. Sin importar la eventualidad de la
    prestación de sus servicios, están considerados
    éstos como beneficiarios para las prestaciones de
    salud que otorga la Ley Nº 26790 e incluso para las
    prestaciones de jubilación establecidas en el D.L.
    Nº 19990, con la diferencia que, mediante D.S. Nº
    018-82-TR, reduce la edad de jubilación a los 55
    años de edad, sujetándose a las reglas del
    Decreto Ley que administra el Sistema Nacional de
    Pensiones.

    Los períodos de aportación por
    servicios prestados a diferentes empleadores en
    construcción civil, son acumulables.

    • EL SEGURO AGRARIO.

    Mediante Ley Nº 24645, de fecha 18.12.1986
    (publicada el 09.01.1987), comprendía como asegurados
    obligatorios, para el régimen de las prestaciones de
    salud, a los trabajadores del campo. El solo hecho de
    depender de un empleador y que presten servicios bajo el
    régimen de la actividad pública o privada,
    cualquiera sea la duración de su contrato, o el tiempo
    de trabajo por día, semana o mes, estaban sujetos a
    las disposiciones y beneficios que otorgaba la Ley que
    comentamos.

    Es mediante Ley Nº 26865, por el que se crea
    "El Seguro de Salud Agrario", para los trabajadores de la
    actividad agraria, cuyo aporte por parte del empleador es del
    4% de la remuneración mínima vital.

    El Art. 3° del D.S. Nº 002-98-AG,
    Reglamento de la Ley del Seguro Agrario, precisa que "para
    efectos de acogerse a las prestaciones de este régimen
    especial, deberán, los beneficiarios entregar a la
    SUNAT una declaración jurada señalando la
    actividad principal a la que se dedican es de cultivo y/o
    crianza, la misma que se presentará en la forma,
    oportunidad, plazos y condiciones que ésta establezca.
    Dicha declaración jurada deberá ser presentada
    anualmente. (…)"[29].

    "Como puede verse, no se involucra al Régimen
    de Pensiones del D.L. Nº 1990 sino, atendiendo a las
    urgentes necesidades de cobertura de salud del campesinado,
    se empieza por ofrecerles las prestaciones en ése
    campo. (…)"[30].

    Las prestaciones que se reciben por este
    régimen especial están especificadas en el Art.
    13° del D.-S. Nº 002-98-AG, siendo éstos:
    Prevención, promoción y atención de la
    salud; Prestaciones de bienestar y promoción social;
    prestaciones en dinero y por sepelio.

    En consecuencia, el Seguro de Salud Agrario, es un
    régimen de seguridad especial. La afiliación al
    Seguro Social de Salud Agrario exime al empleador agrario de
    la obligación de afiliar a sus trabajadores a
    cualquier otro régimen de seguridad social en
    salud.

    Se consideran trabajadores de la actividad agraria,
    para derecho de este beneficio, a aquéllos
    trabajadores que realizan labores de cultivo y/o crianza, con
    excepción de la avicultura, la agroindustria y la
    industria forestal. También tienen derecho a este
    beneficio los derechos habientes del titular.

    EL SEGURO SOCIAL
    DE SALUD (EsSALUD) (ex – INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD
    SOCIAL)

    En esta Unidad hablaremos del Seguro Social como
    dependencia administrativa que conforma el aparato
    administrativo estatal peruano, mas no como
    institución jurídica que, como dijéramos
    en el capítulo primer del presente trabajo, nace en el
    virreinato. Para conocer, esta Institución
    Administrativa, la misma que ha sido manoseada por todos los
    gobiernos de turno para cubrir sus cajas fiscales, pues no
    olvidemos que dicha Institución es y ha sido la
    más millonaria de todo el país.

    Recordemos que el Perú como colonia de
    España, estaba sujeta a la dación de las
    disposiciones que desde la Real Cédula Española
    emanaban. Es en la época de los Virreyes Antonio de
    Mendoza y Francisco de Toledo que se fundan "Cajas de
    Comunidad", las mismas que se ocupaban de administrar sus
    propios ingresos, provenientes de fuentes agrícolas e
    industriales, para distribuirlos en obras relacionadas con el
    mantenimiento de hospitales y el auxilio de viudas,
    huérfanos y discapacitados.

    Asimismo, recordemos que "dentro del texto de la
    "Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias" se
    encuentran ya disposiciones en materia previsional como la
    fundación de hospitales y hospicios, la
    obligación de los patrones de proteger a sus
    trabajadores indios, su asistencia médica y
    farmacológica y la implantación de
    pequeños hospitales para la atención de los
    trabajadores agrícolas. Esta se extendió al
    servicio doméstico"[31].

    En esta misma época histórica, en el
    Perú, se conoce la "Real Orden del 8 de febrero de
    1803", que data, esta última, de la baja época
    virreinal; para posteriormente, en la época
    republicana sustituir a esta última mencionada
    mediante la "Ley General de Goces de Cesantía y
    Jubilación" del 22 de Febrero de 1850.

    Aún cuando ya en 1911 existía la Ley
    Nº 1378 que regulaba la previsión sobre los
    accidentes de trabajo que pudieran sufrir los obreros;
    así, con el decurso del tiempo se instaura
    oficialmente el régimen de seguridad social como
    sistema organizado en 1936, con la dación de la Ley
    Nº 8433, propuesta un 07 de julio de 1936 y promulgada
    por el Presidente Oscar R. Benavides el 12 de agosto del
    mismo año, día en que se celebra en el
    Perú el "Día de la Seguridad Social", que
    preveía la atención de los trabajadores
    obreros, con prestación médica, hospitalaria,
    farmacológica (medicinas), subido diario en dinero
    mientras dure la enfermedad o incapacidad para el trabajo,
    pensión de invalidez, pensión de vejez, etc.;
    norma que, en sistema previsional de pensiones se
    mejoró y amplió con la creación del
    "Fondo de Jubilación Obrera", mediante la Ley Nº
    13640, el cual mejoró particularmente en lo que
    atañe a la pensión de vejez; además se
    estableció pensión para los sobrevivientes en
    caso de fallecimiento del trabajador asegurado o pensionista.
    Había nacido ya el "Seguro Social del Perú
    ".

    De modo similar para los trabajadores empleados de
    la actividad privada, se estableció al Seguro Social
    del Empleado mediante Ley Nº 13724. Funcionando ambas
    instituciones bajo el control de organismos independientes
    aunque similares; y teniendo sus propios h

    hospitales para la atención y
    prestación de salud de los asegurados: obreros y
    empleados. Por su parte, los obreros eran atendidos en el ya
    creado Hospital "Guillermo Almenara Iigoyen", cuyo nombre
    lleva la de su creador; en tanto los Empleados eran atendido
    es en el Hospital "Edgardo Rebagliati Mártins". Hoy en
    día, ya con la unificación de los dos sistemas
    previsionales mediante la dación de la Ley Nº
    20212, instituyéndose en un solo organismo
    administrador llamado "Seguro Social del Perú"; que si
    bien es cierto hoy en día ambas instituciones
    hospitalarias atienden indistintamente a obreros y empleados,
    sin embargo, se nota aún la discriminación en
    sus atenciones.

    • 2. El Instituto Peruano de Seguridad
      Social: IPSS.

    Es un 16 de julio de 1980, aún en el Gobierno
    Militar de Francisco Morales Bermúdez, que a fin de
    adecuar la organización del Seguro Social del
    Perú, y más aún por mandato de la nueva
    Constitución Política del Estado de 1979,
    aprobada por la Asamblea Constituyente del Perú, se
    emite el D.L. Nº 23161, creando el "Instituto Peruano de
    Seguridad Social", entidad autónoma y descentralizada,
    con personería jurídica de derecho
    público interno que asumía las funciones,
    atribuciones, derechos, obligaciones y patrimonio del Seguro
    Social del Perú, unificado por D.L. Nº 20212; el
    Art. 2° del Decreto Ley que creaba el IPSS, establece que
    dicha institución cuenta con sus propios fondos,
    indistintos a los del Estado; con aportaciones de
    carácter obligatorio de parte del Estado, por los
    Empleadores y por los asegurados.

    Es a través del D.S. Nº 26-80-PCM, del
    31 de julio de 1980, que se establece la estructura
    orgánica básica del recientemente creado IPSS;
    es así que, el máximo organismo se constituye
    en el Consejo Directivo, el cual está conformado por
    03 representantes del Estado, uno de los cuales lo preside,
    03 representantes de los empleadores y 03 representantes de
    los asegurados.

    A partir de aquellas fechas, se inician una serie de
    aprobaciones de normas que regulaban los seguros de
    regímenes especiales. Y es el 14 de diciembre de 1987
    que se promulga la "Ley General del Instituto Peruano de
    Seguridad Social", mediante Ley Nº 24786, una suerte de
    Ley marco de un seguro social moderno, con algunos cambios en
    su estructura orgánica; asimismo, en cumplimiento del
    mandato constitucional, se acentúa su
    conceptualización de institución
    autónoma y descentralizada, logrando su
    autonomía política, económica y
    administrativa, como lo exigía la nueva
    Constitución de 1979; no dependía de
    ningún ministerio, con sola relación de la
    Presidencia del Consejo de Ministros.

    • 3. El Seguro Social en Salud:
      EsSALUD.

    • La Reforma en Salud.

    EsSALUD nace como consecuencia de la "reforma en
    salud" propuesta por el Banco Mundial. En forma especial y
    desde hace mucho tiempo atrás, los médicos
    peruanos en congresos y convenciones habían planteado
    la conveniencia de realizar la reforma en salud de modo tal
    que permitiera a todos los peruanos acceder a los servicios
    de salud en condiciones de igualdad, sin privilegios ni
    discriminaciones. Tal como lo establece la Declaración
    Universal de los Derechos Humanos y desde 1979 la
    Constitución Política del Perú.
    También había expresado desde 1987 su abierta
    oposición a las recomendaciones sobre políticas
    en salud para los países en desarrollo que con
    criterio economicista había planteado la
    Comisión del Banco Mundial encargada, sobre este tema.
    Es en la década de los 90 en que el gobierno peruano
    contrajo con el Banco Mundial el primer compromiso, firmando
    la primera carta de intención, por parte del
    Perú el Ministro de Economía y Finanzas y por
    parte del Instituto Peruano de Seguridad Social, sus
    representantes, encabezado por su Presidente Ejecutivo de
    aquel entonces, Luis Castañeda Lossio, temas que
    incluían, como: privatización, despidos,
    pérdida de autonomía, entre otros.

    La "Reforma en salud", como proceso integral,
    comprende necesariamente la Modernización de la
    Seguridad Social en Salud. Este proceso se inicia con las
    facultades que Poder Legislativo le otorgó al
    Ejecutivo (Art. 188° Const. de 1979), legislar en
    materias de pacificación nacional, fomento del empleo
    y crecimiento de actividad privada en los sectores
    productivos (agrario, minería, pesquero, industrial),
    con especial énfasis a la actividad exportadora,
    materias autorizadas mediante la Ley Nº 25827 del
    17.07.1991, no se contemplaba a la Seguridad
    Social.

    Excediéndose y abusando de esas facultades el
    Poder Ejecutivo, emite los Decretos Legislativos Nos. 718,
    724 y 688; el primero de ellos fue denominado "Ley de
    Privatización de la Seguridad Social"; sin haberse
    aplicado, después de 5 años de silencio y ser
    derogado, fue sustituido por el D.Leg. Nº 887, y
    éste por la Ley Nº 26790, ambos denominados "Ley
    de Modernización de la Seguridad Social.

    Como quiera que, la dación de los Decretos
    Legislativos precedentemente mencionados, habían
    desbordado las facultades que el legislativo les había
    otorgado; a la luz de la Constitución de 1979,
    resultaban inconstitucionales, pues, no estaban autorizados
    para legislar en materia de Seguridad Social, que en sus
    artículos 12°, 14°, 16°, 20° y
    299° de dicha Constitución, en vigencia en aquel
    entonces, que consagraba la existencia de una
    institución encargada de la seguridad social, su
    autonomía y la intangibilidad de sus fondos y
    reservas, etc. Frente al unánime rechazo de la
    población asegurada, activos y pensionistas, la
    Cámara de Diputados de aquel entonces, donde Fujimori
    no tenía mayoría, decidió revisar el
    "paquete" de Decretos Legislativos emitidos; cuyo resultado
    como lo conocemos ya, fue el autogolpe del 05 de abril de
    1992.

    El 20 de julio de 1997 se promulga la "Ley General
    de Salud", mediante Ley Nº 26842; norma que debió
    significar una Ley Marco que oriente los dispositivos de todo
    el sector salud, resultó ser el acatamiento de las
    disposiciones emitidas por el Banco Mundial en materia de
    salud, donde este organismo desplaza las opiniones de la OMS,
    de la OIT, entre otras instituciones internacionales en
    salud.

    La Modernización de la Seguridad Social es el
    cuarto gran tema que contenía la "Reforma en Salud";
    reforma que tuvo el mayor impacto en la población
    asegurada, e incluso de su propio Presidente Ejecutivo del
    IPSS, de aquel entonces, el Econo. Manuel Vásquez
    Perales, quien manifestó en una carta dirigida a los
    trabajadores del IPSS, "la falta de seriedad de los
    argumentos de algunos opositores al proyecto de Ley (de
    EsSALUD) llega a extremos tales como los de afirmar, de un
    lado, que se busca "privatizar el Seguro Social" y de otro,
    que se pretende "estatizar el Seguro Social".
    ¿Cómo es posible que sobre un mismo texto de
    ocho a diez páginas puedan caber estas dos
    interpretaciones contrapuestas en 180
    grados
    "[32].

    • Modernización de la Seguridad Social:
      EsSALUD.

    El primer momento que marca el nacimiento de EsSALUD
    es el D.Leg. Nº 718 (11.08.1991 / 11.11.1991), que crea
    el "Sistema Privado de Salud"*, el 11 de noviembre de 1996,
    sin haber sido aplicado el Decreto Legislativo glosado, se
    emite el D.Leg. 887 con título propio "Ley de
    Modernización de la Seguridad Social"; aparte de los
    cuestionamientos de carácter conceptual, doctrinario y
    político, puso sobre el tapete las observaciones de
    rango jurídico y constitucional con alguna semejanza a
    las expuestas con ocasión de la emisión del
    D.Leg. Nº 718; es el 17 de mayo de 1997 que se publica
    en el Diario Oficial "El Peruano", el "Proyecto de Ley de la
    Modernización de la Seguridad Social", la misma que
    contenía denominación y contenido similar, fue
    aprobada por el Congreso de la República la Ley
    Nº 27690, un 16 de enero de 1998, siendo aplicado
    curiosamente el 30 de noviembre del mismo año. El
    Reglamento de la Ley acotada, fue aprobado mediante D.S.
    Nº 009-97-SA, de fecha 09 de septiembre de 1997,
    modificado y ampliado por D.S. Nº 001-98-SA del 14 de
    enero de 1998.

    El término "modernización"
    apareció entre nosotros tomado de la mano del Modelo
    Económico Neoliberal y dentro de su "marketing".
    Oportunistamente por cierto, se le ligó a eficiencia,
    libre Mercado, avance tecnológico, etc., aunque poco o
    nada tuvo que ver con ellos; este término de
    "modernización", vinculada a la seguridad Social tiene
    una congnotación adicional muy especial, vende imagen.
    Este término logró desplazar al de
    "reforma", que quedó relegada para denominar
    los cambios que pudieran ocurrir en el Ministerio de Salud.
    Desplazó también el término
    "privatización" término que se
    utilizó en un primer momento.

    El Plan de Reforma consideró como las
    "principales razones que justifican la Modernización
    de la Seguridad Social", las siguientes:

    • 1) La insatisfacción de los
      afiliados (asegurados) respecto de los servicios que
      recibían.

    • 2) El estancamiento de la cantidad de
      asegurados en los últimos años.

    • 3) Falta de incentivos para la
      investigación e innovación
      tecnológica.

    • 4) El escaso desarrollo del Seguro de
      Accidentes de Trabajo y Enfermedades
      Profesionales.

    Por último, resulta necesario añadir
    que, "…el nuevo modelo peruano de Seguridad Social
    en Salud planteado por el Proyecto de Ley sobre la
    Modernización de la Seguridad Social en Salud toma
    distancia de otros sistemas de seguridad social modernos
    marcadamente individualistas; cuyas principales
    críticas se originan en el abandono del principio de
    "
    solidaridad", sustento primordial de la
    Seguridad Social; sin que decir de la excesiva complejidad y
    burocratización del sistema y el alto costo en su
    administración y control, así como la
    insuficiencia de sus coberturas. Asimismo, se diferencia de
    otros modelos considerados eficientes pero que han dado
    cabida, a nuestro entender, a una "inconveniente
    intermediación" que, en el Perú,
    encarecería el servicio de salud y demandaría
    largo tiempo de maduración y excesiva inversión
    pública
    …"[33].

    BIBLIOGRAFÍA

    1. BIBLIOGRAFÍA
    BÁSICA:

    1.1. ALVAREZ CHÁVEZ, Víctor Hugo:
    "CÓDIGO DEL TRABAJO DEL PERÚ". Lima. 1988. Ed.
    Jurídicas S.A. pp. 332.

    1.2. FAJARDO, Martín: "TEORÍA GENERAL
    DE LA SEGURIDAD SOCIAL". Lima. 1997. Ed. San Marcos. pp.
    413.

    1.3. FALCÓN GÓMEZ-SÁNCHEZ,
    Francisco: "MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL". Trujillo. 1994.
    Volumen I y II. Ed. Normas Legales S.A. pp. 784.

    1.4. LEGIS PERÚ S.A.: "RÉGIMEN PERUANO
    DE SEGURIDAD SOCIAL". Lima. 1999. Ed. Legis Perú S.A.
    pp.1511.

    1.5. PATRÓN FAURA, Pedro – PATRÓN
    BEDOYA, Pedro: "DERECHO ADMINISTRATIVO Y
    ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL PERÚ".
    Lima. 1996. Ed. Grijley. pp. 489.

    2. BIBLIOGRAFÍA
    COMPLEMENTARIA:

    2.1. NORMAS LEGALES S.A.: "COMPENDIO DE NORMAS SOBRE
    SEGURIDAD SOCIAL". Trujillo. 1997. Ed. Normas Legales
    S.A.

    2.2. EDICIONES LIMA S.A.: "NUEVA LEGISLACIÓN
    DE SEGURIDAD SOCIAL".Lima. 1996. Ed. Lima S.A. pp. 91.

    DEDICATORIA

    …A mis adorados
    padres,

    Don Desiderio W. Navarrete
    Guarniz,

    y Doña Magna Isabel Obando de
    Navarrete,

    que con devoción y
    cariño,

    dedicaron horas eternas de sus
    vidas,

    para convertirnos en los
    profesionales,

    que ayer soñaron… y que
    hoy logramos serlos…

    …A mi esposa Mary F. Araujo de
    Navarrete,

    a mi hijo Luis Ernesto; en cuyas
    sonrisas

    se aferraron mis horas de trabajo y
    estudio,

    culminando la grandeza que Dios me
    entregó…

    …A Nancy Elizabeth,

    Carlos Manuel, y

    Emilia Beatriz; mis
    hermanos;

    que sin su apoyo constante

    no hubiera logrado estas
    horas,

    para poder
    agradecerles…

    …Al Seguro Social del
    Perú,

    Institución que me vio nacer,
    crecer, y

    lograr mis triunfos; quien
    además permitió

    que mi señor padre conquistara
    luchas, largas y eternas;

    que mi hermano Carlos
    Manuel,

    desarrollara ?como siempre? la bondad y
    dedicación al trabajo;

    que conociera quien es hoy en
    día mi entrañable esposa;

    que conociera a grandes amigos, y con
    ellos

    lográsemos los triunfos y
    conquistas laborales,

    con eternas luchas y grandes batallas
    sindicales,

    conjuntamente con el gran "Centro
    Unión de Trabajadores
    ",

    glorioso C.U.T. para el
    Perú y el mundo…

     

     

    Autor:

    Dr. Luis Alberto Navarrete Obando

    Abogado

    Docente de la Facultad de Derecho y CC.PP. de la
    Universidad Nacional de Cajamarca

    Cajamarca ? Perú

    2014

    [1] Por mandato de la Primera
    Disposición Final de la Ley 27056 “Ley de
    Creación del Seguro Social de Salud (ESSALU),
    dispone que se entenderá que toda mención al
    Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, en los
    dispositivos legales, normas administrativas, referida al
    Seguro Social de Salud (ESSALUD); del mismo modo en su
    Segunda Disposición dispone se sustituya la
    mención de “Seguro Social de Salud” en
    la Ley Nº 26790 y normas complementarias por
    “Régimen Contributivo de la Seguridad Social
    en Salud”.

    [2] CABANELLAS, Guillermo:
    “DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO
    USUAL”. Bs. As. 1989. T. II. Ed. HELIASTA S.R.L.
    Pág. 328.

    [3] OSORIO, Manuel: “DICCIONARIO DE
    CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y
    SOCIALES”. Bs. As. 1998, Ed. HELIASTA S.R.L.
    Pág. 886.

    [4] CABANELLAS, Guillermo: Ob.Cit. T.
    VII. Pág. 244.

    [5] Ob.Cit. T. VII. Pág. 246.

    [6] Ob.Cit. T. III. Pág. 458.

    [7] Ob.Cit. T. III. Pág. 460.

    [8] OSSORIO, Manuel: Ob.Cit. Pág.
    387.

    [9] ENCICLOPEDIA JURÍDICA
    “OMEBA”: Bs.As. 1992. T. XXIII. Ed. Driskill
    S.A. pp. 33 y 34.

    [10] OSSORIO, Manuel: Ob.Cit. Pág.
    685. 10 CABANELLAS, Guillermo: Ob.Cit. T. VI. Pág.
    384 11 Ob.Cit. T. VI. Pp. 384,385.

    [11]

    [12]

    [13] NORMAS LEGALES:
    “LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y
    DOCTRINA”. Trujillo. 1997. T. 252-MAYO. pp. 127 y
    sgtes.

    [14] NORMAS LEGALES:
    “LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y
    DOCTRINA”. Trujillo. 1997. T. 256-SETIEMBRE.
    Pág. 106.

    [15] Ley General de Sociedades aprobada
    por Ley Nº 26887 (09.12.1997

    [16] EDITORA LIMA: “NUEVA
    LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL”. Lima. 1986.
    Ed. Lima S.A. Pág. 149.

    [17] FALCÓN
    GÓMEZ-SÁNCHEZ, Francisco: “MANUAL DE
    SEGURIDAD SOCIAL”. Trujillo. 1994. Ed. Normas Legales
    S.A. Pág. 71.

    [18] CARRASCO BULEJE, Luciano –
    TORRES CÁRDENAS, Germán: “Manual del
    Sistema Tributario”. Lima. 2002. Ed. CIJCSA. pp.
    782

    [19] BARSALLO BURGA, José:
    “Seguridad Social: Estado y Mercado”. Lima.
    2001. Ed. Fondo Editorial. pp.195, 196.

    [20] FALVI; Dennis: “Beneficiarios
    de las AFP”. Diario “La
    República”, martes 11 de julio del 2000.

    [21] No olvidemos que a partir de 1999
    los trabajadores del Poder Judicial pasaron a laboral bajo
    el régimen de la actividad privada (D.Leg. Nº
    728).

    [22] No olvidemos, tampoco, que este
    nombre viene de la histórica “Ley de Goces o
    de Jubilación y Cesantía, promulgada por
    Ramón Castilla el 22.01.1950; posteriormente el
    Presidente Echenique completó el esquema que
    sería el “Régimen de Cesantía,
    Jubilación y Montepío”; reseña
    aparte, esta Ley pervivió entre nosotros 124
    años hasta el 26.02.1974 que se dictó el
    Decreto Ley Nº 20530.

    [23]

    [24] FAJARDO, Martín:
    “Teoría General de la Seguridad Social”.
    Lima. 1997. Ed. San Marcos. Pág. 209.

    [25] A interpretación nuestra.

    [26] PATRÓN FAURA, Pedro –
    PATRÓN BEDOYA, Pedro: “Derecho Administrativo
    y Administración Pública en el
    Perú”. Lima. 1996. Ed. GRIJLEY. pp. 489

    [27] BARSALLO BURGA, José: Ob.Cit.
    pág. 293.

    [28] PATRÓN FAURA, Pedro –
    PATRÓN BEDOYA, Pedro: Ob.Cit. Pág. 333

    [29] CARRASCO BULEJE, Luciano –
    TORRES CÁRDENAS, Germán: Ob.Cit. pág.
    274

    [30] Término que no tiene
    significado específico; pero puede entenderse como
    aquella que la garantice, como los sellos que se usaban en
    la antigüedad para sellar sobres.

    [31] EDITORA LIMA: “NUEVA
    LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL”. Lima. 1986.
    Ed. Lima S.A. Pág. 68

    [32] Ob.Cit. pág. 74

    [33] Los planes de atención
    están descritos en el D.S. 009-97-SA, Reglamento de
    la Ley Nº 26790, en calidad de anexos.

Partes: 1, 2, 3
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