El derecho de la seguridad social en el Perú (página 3)
Hagamos, gráficamente la cobertura del D.L.
Nº 20530, por las leyes de incorporación hasta el
año 2000 por el tiempo que duró el régimen
del ex Presidente Fujimori que fuera derrocado por el pueblo
peruano y no por el actual Presidente de los 4 suyos.
Fuente: Obra: "Seguridad Social, Estado y
Mercado.[21]
En efecto, el 31 de diciembre de 1962 la opción a
inscribirse en el viejo Régimen de Cesantía,
Jubilación y Montepío había concluido. A
partir de entonces los trabajadores activos y por ende aportantes
a dicho régimen comenzarán a disminuir hasta
desaparecer cuando se hubiera jubilado el último de ellos.
En 1974, el total de trabajadores activos y pensionistas cerrado
por el D.L. Nº 20530 DEL Seguro Social ascendía a
9,785; actualmente, como puede apreciarse en el cuadro existen
17, 842, con la agravante que sus fondos de financiamiento han
desaparecido y los trabajadores aportantes se acercan al mismo
fin; sin contar con la deuda que se les tiene a los cesantes, por
disposición del Tribunal Constitucional de
garantías, quien les diera la razón a su demanda de
Acción de Amparo por el cumplimiento irrestricto de lo que
dispone dicho Decreto Ley, respecto a la cédula viva,
esto, percibir sus pensiones al igual como gana un trabajador en
actividad de dicho régimen; al amparo lógicamente
de la Primera Disposición Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece expresamente se
respeten los derechos adquiridos legítimamente adquiridos
sobre pensiones de los trabajadores públicos.
Definición.
La Pensión de Cesantía puede ser definida
como el pago periódico de una suma de dinero que se otorga
al beneficiario, siempre y cuando reúna los requisitos
legales; lógicamente incluyendo los pagos que recibe un
trabajador en actividad; al amparo lógicamente de la
Primera Disposición Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece expresamente se respeten los derechos
adquiridos legítimamente adquiridos sobre pensiones de los
trabajadores públicos; el que fuera confirmada por el
Tribunal Constitucional ante la demanda de los Cesantes y
Jubilados sobre este tema.
3.3. Clases de Pensiones.
Las pensiones que otorga el régimen del D.L.
Nº 20530 son de tres clases: Cesantía, Invalidez y de
sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendientes).
a) Pensión de Cesantía. El
derecho se determina sólo en base a los años de
servicios aportados al Estado, sin interesar la edad del
trabajador. Como regla general tienen derecho a
pensión de cesantía los hombres al alcanzar 15
años de servicios reales y efectivos y las mujeres a
los 12 años y medio. Para el caso particular de los
magistrados del Poder Judicial que se mantienen en este
régimen, es suficiente que hayan laborado 10
años no interesando la fecha de ingreso, de acuerdo al
D.Leg. 767.
Cálculo de la pensión. El Art. 5°
del D.L. N 20530 dispone que la pensión de
cesantía se regula en base al ciclo laboral
máximo de 30 años se trata de hombres, y 25 si
se trata de mujeres, a razón, según el caso, de
una treinta o veinticincoava parte de la remuneración
pensionable. Las fracciones inferiores a un año de
servicios se consideran por dozavos.Estudios Universitarios. A los trabajadores con
título universitario se les considera de abono el
tiempo de estudios que les hubiera sido necesario para
obtener dicho título, hasta un máximo de 04
años, siempre que se den los requisitos siguientes:
(Art. 41° del D.L. Nº 20530).
a) Que el trabajador tenga 15 años de
servicios computables o reconocidos si es hombre y doce y
medio si es mujer.b) Que pague las aportaciones
correspondientes.
Es necesario acotar que, esta facultad que se les otorga
a los trabajadores de este régimen se basa en la Ley
Nº 24156, donde además los años de
formación "pueden ser simultáneos con los servicios
prestados al Estado"; contraponiéndose a lo dispuesto por
el Art. 107° del D.S. Nº 005-90-PCM, Reglamento del
D.Leg. 276 "Ley de Bases de la carrera administrativa", debiendo
ser esta compensado por el tiempo que haya hecho uso del tiempo
para estudiar (06 horas semanales).
b) Pensión de Invalidez. Es el que se
otorga al servidor que se invalida accidentalmente como
consecuencia del desempeño de sus funcione o del
cumplimiento de órdenes recibidas, y, asimismo, cuando
se invalida accidentalmente fuera del centro laboral,
mientras dure el estado de invalidez.
Se considera inválido, al servidor que ha perdido
sus facultades físicas o mentales o físicas y/o
mentales, que lo imposibilitan para desempeñar cualquier
función.. Tienen derecho a pensión todos los
trabajadores sin tener en cuenta los años de
servicio.
( Casos en que caduca la pensión.
i) Por haber recuperado el pensionista las
facultades físicas o mentales, cuya pérdida
determinó el estado de invalidez.ii) Por fallecimiento del titular de la
pensión.
Monto de la pensión.
Cuando la invalidez se produce como consecuencia del
desempeño de sus funciones o de órdenes recibidas
es igual al íntegro de sus remuneraciones pensionables que
percibía al momento de producirse la invalidez. Y, cuando
el servidor se invalida accidentalmente fuera del centro de
labores, la invalidez es igual al 50% de las remuneraciones que
se encontraba percibiendo.
c) Pensión de Sobrevivientes. Las
pensiones de sobrevivientes se derivan de la pensión
de cesantía, jubilación o invalidez. El Art.
27° del D.L. Nº 20530 establecía que "la
pensión de sobrevivientes que cause el pensionista,
será igual al 50% de la pensión que
percibía a su fallecimiento"; sin embargo, la Ley
Nº 25008 modificó al artículo original,
estableciendo que "el monto de la pensión será
igual al 100% de la pensión que percibía, al
momento del fallecimiento, el pensionista
causante".[22]
c.1.) Pensión de viudez. Tienen derecho a esta
pensión la cónyuge o el cónyuge
varón, del servidor o pensionista fallecido; en este
último caso el cónyuge varón debe
encontrarse incapacitado para subsistir por si mismo, carezca de
renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión
y no se encuentre amparado bajo ningún sistema de la
Seguridad Social. Con la dación del Código Civil de
1984 (Art. 326°) ya no se requiere que estén casados,
sólo basta que sean convivientes con los requisitos que
establece la norma civil acotada.
( Casos en que caduca la pensión:
i) Por matrimonio del titular a la
pensión.
ii) Por fallecimiento del pensionista.
( Monto de la pensión.
a) Si sólo hubiera cónyuge sobreviviente,
este percibirá el 100% de la pensión.
b) Si el cónyuge sobreviviente concurre con hijos
el causante con derecho a pensión de orfandad
percibirá el 50% del total de la
pensión.
c.2.) Pensión de Orfandad. Tienen derecho a la
pensión de orfandad:
a) Los hijos del servidor menores de edad.
b) Los hijos del servidor mayores de edad, incapacitados
física o mentalmente, desde su minería de edad,
declarada judicialmente.
c) Los hijos adoptivos, siempre que la adopción
se haya producido antes de que el adoptado cumpla 12 años
de edad, y el fallecimiento del servidor ocurra doce meses
después de adopción.
d) Las hijas solteras mayores de edad cuando no tengan
actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén
amparados por algún sistema de Seguridad Social. Por
disposición de la Ley Nº 25008 que modifica al Art.
34° del D.L. Nº 20530, la pensión de viudez
excluye a este derecho.
Casos en que caduca la pensión.
i) Por haber alcanzado los hijos la
mayoría de edad, salvo que se encuentren incapacitados
física o mentalmente.ii) Por matrimonio.
iii) Por fallecimiento del
beneficiario.
( Monto de la pensión. Es igual al íntegro
de la pensión de sobrevivencia, siempre que no concurra
cónyuge con derecho a pensión de viudez, en cuyo
caso es del 50% del total del goce.
C.3.) Pensión de ascendientes. El padre y la
madre del pensionista o trabajador fallecido, pero sólo
tendrán derecho a esta pensión, si no hay viuda e
hijos con derecho a pensión de viudez u orfandad. Es
requisito que aquéllos acrediten haber dependido
económicamente del causante y carecer de renta afecta e
ingresos superiores al monto de la pensión.
Causas en que caduca la pensión.
i) Por matrimonio de los titulares de la pensión,
exceptuándose a los padres del causante que contraen
matrimonio entre ellos.
ii) Por fallecimiento del pensionista.
Monto de la pensión. Por lógica el
monto de la pensión será compartida el
íntegro por ambos padres, en un 50% cada
uno.4. SISTEMA PRIVADO DE
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES
(AFPs).
4.1. Introducción.
A) El primer momento marca su inicio con el
D.Leg. Nº 718 que crea el Sistema Privado de Salud en el
Seguro Social, promulgado el 11.08.1991 / 11.11.1991. La
presencia de dos fechas, corresponde —según la
explicación que diera Eduardo Gordillo Tordoya—
a la existencia de una segunda prepublicación que
lleva una frase distinta "a propuesta del Institutito Peruano
de Seguridad Social", lo cual liga más
íntimamente al ex Presidente del IPSS con los
proyectos de privatización de los regímenes de
salud y pensiones de la Seguridad Social. Conjuntamente con
el D.Leg. Nº 718, se promulgó los D.Legs. Nos.
724 que "Crea el Sistema Privado de Pensiones" (11.08.91 /
11.11.91) y el D.Leg. Nº 688, respectivamente, que
sustrae del Instituto Peruano de Seguridad Social el
Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales. Aparte de la total discrepancia con la
privatización del Seguro Social y el desacuerdo con
esta generosa y reiterada delegación de facultades al
Poder Ejecutivo que son inherentes al Poder Legislativo y su
razón de ser, el Poder Ejecutivo se excedió no
sólo al dictar más de 117 Decretos
legislativos, sino también al hacerlo en materias no
autorizadas; es decir, en ese momento el Poder Ejecutivo no
estaba facultado para legislar sobre materia en Seguridad
Social. Además, los D.Legs. Nos. 688, 718 y 724
dirigidos a "privatizar la Seguridad Social" eran
inconstitucionales en tanto vulneraban los Arts. 12°,
14°, 16°, 20° y 299° de la
Constitución de 1979.El D.Leg. Nº 724 que creó originalmente
el Sistema Privado de Pensiones sirva para entender mejor el
D.Leg. Nº 718, Sistema Privado de Salud, por evidentes
razones de inconstitucionalidad, no pudo mantenerse. No
obstante haberse puesto en vigencia el 16 de julio de 1992,
paralelamente se dio en el Diario Oficial un Anteproyecto que
diera lugar al "Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones". Por razones crematístas, este
sistema tuvo mayor prioridad política y mayor apoyo
económico por parte del gobierno, particularmente del
Ministerio de Economía Y finanzas. Su titular, al
terminar su mandato, pasó a dirigir una AFP en la
condición de Director Gerente, como también lo
hizo el ex Ministro de Trabajo, Gonzales Izquierdo. Como ya
es sabido en aquella época se dio en el Perú
una campaña publicitaria de tal magnitud, que
obviamente estuvo dirigida a dos objetivos
específicos: 1) Desprestigiar al IPSS como
administrador de los fondos de pensiones para justificar su
substitución; 2) Promover las AFPs y el Sistema
privado de Pensiones.B) Su Creación.
Con fecha 06.12.1992 se promulga el D.L. Nº
25897, derogando así al D.Leg. Nº 724, que creaba
el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y que dio inicio la era
de la privatización de la administración de la
labor previsional del Estado; con la que se deroga asimismo
el D.L. Nº 18846; aunque a la fecha (por confirmar) se
ha restablecido su vigencia por Ley Nº 26183 con
más sus normas reglamentarias y conexas.El Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones (SPAFP) se crea para "fortalecer" el
sistema previsional en el área de pensiones, hasta
ahora manejado por el estado a través de la ONP. Este
Sistema (privado) está conformado por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
(SAFP) y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs),
que son entidades que se encargan de administrar los fondos
que aportan sus afiliados para otorgar después, y de
acuerdo con esta norma, las prestaciones de
jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de
sepelio.C) La Afiliación al Sistema
Privado de Pensiones (SPP).
La Ley en comento, establece la libre
disposición del trabajador para afiliarse al
cualquiera de las AFPs debidamente autorizadas para
admini9strar fondos, siempre de acuerdo con las normas de
afiliación que se fijen en la Ley y bajo la modalidad
de Cuentas Individuales de Capitalización (CIC). La
afiliación, así expuesto, entonces, es
voluntaria para todos los trabajadores ya sean dependientes o
independientes.Asimismo, la Ley confiere al trabajador absoluta
libertad para trasladarse no solamente de Sistema a Sistema
sino también de una a otra AFP dentro del Sistema
Privado de Pensiones. La afiliación es personal e
indelegable, en principio, y las AFPs están en la
obligación de acoger y afiliar a cualquier trabajador
que así lo solicite.D) Los Bonos de
Reconocimiento.Son instrumentos mediante los cuales se reconocen a
los trabajadores los montos correspondientes a sus beneficios
en función a los meses de sus aportes al EsSALUD (ex
IPSS) hasta la fecha de entrada en vigencia de la norma
comentada.Son de naturaleza nominativa, de valor constante,
garantizados por el Estado y redimibles en caso de acceso a
la jubilación o fallecimiento. También lo son
en caso de acceder a la jubilación anticipada o
invalidez total y permanente.Estos Bonos son pues, Certificados de Aportaciones
expresados con un respectivo monto en soles, que el
trabajador lleva consigo al efectuar la incorporación
o afiliación a la APF. Pueden ser transferidos por
endoso.E) Características de las
AFPs.Pueden mencionarse las siguientes:
a) Son Sociedades Anónimas de
duración indefinida que tienen como objeto social
administrar el Fondo de Pensiones y otorgar las
prestaciones de jubilación, invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio.b) Recaudar por si mismas o a través
de terceros recursos destinados al Fondo.c) Deben funcionar en locales
exclusivos.d) Su capital social mínimo debe ser
de S/. 500,000.00 Nuevos Soles, debidamente suscrito y
pagada al momento de la constitución.e) Están sujetas a las reglas de la
Superintendencia de AFPs, que establece la Ley en
comento.
Debe precisarse que, de acuerdo con la Ley de la
materia, el Fondo administrado no pasa a formar parte del
patrimonio de las AFPs. Se llevan contabilidades separadas
para mantener la independencia de flujos económicos.
La AFP solamente administra el Fondo que alimenta y el
otorgamiento de las prestaciones prescritas por
Ley.En tal sentido, son funciones primordiales de las
AFPs:a) Administrar el Fondo de
Pensiones.b) Captar y recaudar los
recursos.c) Otorgar las prestaciones a que se
refiere la ley en tratamiento.
Es necesario acotar, también que, las Cuentas
Individuales de Capitalización (CIC), están
integradas por el aporte obligatorios que bordea alrededor
del 13.87%, según el mercado,, a su vez están
integradas por aportes voluntarios, intereses compensatorios,
penalidades o multas, las ganancias del capital y otros
rendimientos. Estos Fondos son inembargables, salvo los
aportes voluntarios de los afiliados que estén
consignados en la Libreta Complementaria a la CIC.Por último debemos mencionar que las AFPs
están en la obligación de informar a sus
afiliados sobre el estado de cuentas en sus CIC.Prestaciones.
Las prestaciones que presta el Sistema Privado de
Pensiones a través de las correspondientes AFPs., son
las siguientes:A) Pensión de Jubilación. Se
otorga a los afiliados que cumplan 65 años de
edad. La jubilación anticipada procede cuando el
afiliado obtenga una pensión igual o superior al
50% del promedio de lasa remuneraciones percibidas y
rentas declaradas durante los últimos 10
años. Esta se calcula en base al saldo que arroje
la CIC al momento en que la prestación le
corresponde de acuerdo con las Libretas Complementarias y
del producto de la venta o redención de su Bono de
Reconocimiento.
La prestación de jubilación no incluye
cobertura de riesgos de salud. En tal sentido no se le
descuenta al afiliado un porcentaje de la pensión para
protegerse de riesgos de salud. En tal caso el jubilado
deberá contar o adquirir un seguro facultativo de
EsSALUD o de una EPS.B) Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia y
Gastos de Sepelio.
a) Invalidez. El Decreto Supremo de la Ley
en comentario (D.S. 206-92-EF) clasifica en parcial y
total (de carácter permanente o temporal),
aquellas que afecten al trabajador. En tal sentido, el
parámetro de afectación se califica de
acuerdo al porcentaje de impedimento para el trabajo
productivo, no pudiendo ser la pensión mayor del
70% de la remuneración mensual.b) Viudez. Que beneficia al cónyuge
o concubina de conformidad con el Art. 326° del
Código Civil, la pensión no supera el 35%
de la remuneración mensual.c) Orfandad. Es del orden del 14% de la
remuneración mensual por cada hijo menor de 18
años y para cada hijo inválido mayor de 18
años, incapacitado totalmente para el
trabajo.d) Ascendientes. El 14% de la
remuneración mensual para los padres siempre que
sean estos inválidos, mayores de 65 años o
no tuvieran ingresos mayores al 25% de la pensión
que les correspondería.e) Gastos de Sepelio. Se abona hasta por un
máximo de S/. 1,200.00 Nuevos Soles y cubre al
afiliado (trabajador activo y/o pensionista), con un
único tipo de sepelio.
Observaciones al Sistema Privado de
Pensiones.
1. El afiliado antiguo, trabajador que al
momento de entrar en operaciones el SPP esté
asegurado en el SNP de EsSALUD (a cargo de la ONP),
podrá incorporarse al SPPP. Sin embargo, su
situación es reversible a EsSALUD (llámese
ONP), es decir, podrá volver a éste
sólo hasta el 06.12.1994, siempre que cumpla con
los requisitos de edad y aportación establecidos.
En consecuencia, la calidad de voluntariedad de la Ley y
el reglamento solamente es temporal y hasta ésa
fecha.2. El trabajador que empieza a laborar a
partir del06.12.1994 y se incorpora a una AFP, no
podrá trasladarse a EsSALUD, aunque si rotar d una
AFP a otra. En tal sentido se pierde la posibilidad de
elegir entre alternativas desde que el SNP ha sido
retirado de la administración de EsSALUD, mediante
la creación de la ONP.3. A EsSALUD, se le niega la posibilidad de
competir en igualdad de condiciones. Se le impide
transformar el SNP en empresa que pueda captar asegurados
y mejorar sus prestaciones de riesgos diferidos mediante
una buena administración de recursos; para ello
fue creado la ONP, para administrar los fondos del SNP,
asumiendo el Estado, el pago de las pensiones del D.L.
Nº 19990.4. La Ley en comentario, dispone que, en el
proceso de disolución y liquidación de una
AFP, ningún Juez de la República puede
declarar en quiebra a una AFP sin anuencia previa de la
Superintendencia de AFPs. Este exceso de
protección lesiona la autonomía del Poder
Judicial. De allí que afecta y vulnera
directamente al inciso 2) del Art. 139° de la
Constitución Política vigente; así
como lo hacía al inciso 2) del Art. 233° de la
Constitución de 1979. En suma, atenta contra la
independencia del ejercicio de administración de
la justicia y la prohibición de interferencia en
el desempeño de las funciones jurisdiccionales.
¿ Y el Poder Judicial qué dice al respecto
?5. De acuerdo a esta Ley, los afiliados
(hombres y mujeres) tienen derecho a percibir
pensión de jubilación una vez cumplido los
65 años de edad.6. La prestación de
jubilación no incluye cobertura de riesgo de salud
(ver pág. 76, acápite A), punto
4.2.7. Las pensiones de invalidez parcial
permanente, total permanente y definitiva, son
reajustable en "lo posible" (la Ley en este sentido no es
muy claro en cuanto al término "lo posible"). El
que adopte por una jubilación anticipada su
pensión no es reajustable.8. Las pensiones de jubilación,
sobrevivientes e invalidez, están sujetas al pago
del Impuesto a la renta, por constituir ingresos que
provienen de de una pensión cuyo origen tiene en
el trabajo personal. Solamente se exonera de este
impuesto a las CIC, por constituir renta de 2da.
Categoría (Art. 24° del D.Leg.
774)[23].9. No se considera pensión
mínima por lo que ésta puede ser variable
de acuerdo con la aportación que efectúe el
trabajador y el tiempo por el que la oble*.10. Entre otras perlas más, que no
alcanzaría ni papel ni tiempo para
tratarlas..
REGÍMENES
ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIALASEGURADOS FACULTATIVOS.
Introducción.
Con la intención de unificar y ampliar los
regímenes establecidos en las Leyes Nos. 8433 y 13724,
Ley del Seguro Social Obrero, la primera, y Ley del Seguro
del Empleado, la Segunda; sus ampliatorias, modificatorias y
conexas, en donde no contemplaban las prestaciones de salud,
ni para obreros ni para empleados, que habían dejado
de laborar; el Gobierno Revolucionario del Gral. Juan Velasco
Alvarado, mediante D.L. Nº 20707, promulga la "Ley del
Seguro Facultativo"; como lo prescribe en su Art. 1°, que
a la letra señala: "Los asegurados obligatorios
del Seguro Social Obrero del Perú, que al cesar como
tales tuvieren expedito su derecho a recibir prestaciones de
salud, podrán acogerse al seguro de
continuación facultativa para el goce de tales
prestaciones…"[24].Para favorecerse con este régimen especial,
el trabajar tenía que cumplir ciertos requisitos,
siendo estos:a) Haber dejado de ser asegurado
obligatorio.b) Inscribirse dentro de los 06 meses
calendarios inmediatamente posteriores a aquel en que
tuvo la condición de asegurado
obligatorio
En el caso particular de las personas mayores de 53
años, si eran mujeres, y 58 años si eran
hombres; para acogerse a este régimen deberían
haber aportado cuando menos 24 meses como asegurados
obligatorios, antes de su inscripción.En ambos casos precedentes, si no se cumplían
con aquellos requisitos, el derecho caducaba; y como
requisito indispensable para acogerse a dicho régimen,
de haber caducado el derecho, el ex-trabajador tenía
que pagar las aportaciones adeudadas desde el día en
cesó como trabajador obligatorio.También caducaba el derecho de favorecerse
como asegurado facultativo para el goce de prestaciones de
salud, si:a) Dejaba de abonar 03 meses de
aportaciones, como tal.b) Si adquiría nuevamente la
condición de asegurado obligatorio.
Este régimen de Seguro Facultativo,
sólo otorgaba el beneficio de recibir prestaciones por
salud, mas no le deba derecho a percibir subsidios en
dinero.Los asegurados de continuación facultativa
que tenía derecho de acuerdo al D.L. Nº 19990,
esto es, tener la condición de asegurados facultativos
por estar inscritos en el Sistema Nacional de Pensiones,
podían gozar del derecho de prestaciones de salud con
la sola inscripción.Las cotizaciones que tenía que pagar el
asegurado facultativo, se calculaba en base el promedio de
las últimas 12 remuneraciones asegurables mensuales,
durante el último año de servicios.Como lo mencionamos precedentemente, de acuerdo al
D.L. Nº 19990, promulgado el 07.08.1974, en su
artículo 4°, contemplaba ya este
régimen[25]prescribiendo lo siguiente:
"Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema
Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el
Reglamento (D.S. Nº 011-74-TR):a) Las personas que realicen actividad
económica independiente; y,b) Los asegurados obligatorios que
cesen de prestar servicios y que opten por la
condición facultativa."
No podía asegurarse facultativamente a este
régimen especial aquellos trabajadores sujetos al
régimen del D.L. Nº 20530.Hoy en día, al darse la Ley Nº 26790
(17.05.1997), "Ley de Modernización de la Seguridad
Social en Salud", a los "asegurados facultativos" se
les denomina ahora "asegurados potestativos"; que en
relación de esta última con la primera, radica
en que existe planes de obtener las prestaciones de salud;
así el Art. 6° de la mencionada Ley prescribe:
"El aporte de los afiliados potestativos es el
que corresponde al plan elegido* por cada
afiliado. (…)"[26]. La
definición más clara de este régimen
especial la encontramos en el Art. 24° del Reglamento de
la mencionada Ley (D.S. Nº 009.97.SA, que a la letra
señala: "Los trabajadores y profesionales
independientes, incluidos en los que estuvieron sujetos a
regímenes especiales obligatorios, y las demás
personas que no reúnan los requisitos para una
afiliación regular así como todos aquellos que
la ley determine; se afilian al Seguro Social bajo la
modalidad de potestativos"[27] (el
subrayado es nuestro).Clases de Prestaciones para Asegurados
Facultativos.
Como ya lo mencionamos anteriormente, a la fecha
existen 02 clases de Seguros Facultativos, siendo
estos:a) El Seguro Potestativo en Salud, antes
llamado "Seguro de Continuación
Facultativa" o simplemente llamado "Seguro
Facultativo"; el que sólo brinda prestaciones
de salud, más no brinda subsidios
económicos.
b) El Seguro de "Continuación
Facultativa de Pensiones", regida por el D.L.
Nº 19990, todavía a cargo de la O.N.P.; la
misma que otorga un sistema de pensiones de acuerdo al
plan que el afiliado elija, o a las aportaciones que
éste haga, a cualquiera de los dos sistemas que
opte por afiliarse.
Por último, diremos que la afiliación
de los asegurados potestativos se realiza en forma
independiente ante EsSALUD o cualquier EPS, al plan que ellos
elijan, para el caso de Prestaciones de Salud; para el caso
de Prestaciones de Pensiones, del mismo modo la
afiliación podrá hacerse facultativamente ante
la O.N.P. o a cualquier A.F.P. que libremente
elijan.PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA
ARTISITAS, PERIODISTAS Y DEPORTISTAS
PROFESINALES.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA
ARTISTAS.
Es mediante el Decreto Ley Nº 19479 (25.07.72)
que se promulga la "Ley del Artista", Ley que es
complementada por su Reglamento aprobado mediante D.S.
Nº 010-73-TR.Este régimen especial, contemplaba las
prestaciones tanto en salud como en pensiones; inicialmente
fue instituida esta norma para prestar coberturas de
pensiones a los artistas, creado como Fondo de Derechos
Sociales del Artista, como una dependencia del Seguro Social
del Empleado; al fusionarse los seguros Sociales tanto el
Obrero como el del Empleado, mediante Decreto Ley Nº
20212, este sistema pasa al que fuera el Instituto Peruano de
Seguridad Social, hoy EsSALUD.El pago de los aportes de este derecho especial
está a cargo de los Empleadores, sean personas
naturales o jurídicas. Hoy prácticamente este
sistema especial ha sido abrogado, pues, los Artistas se
consideran como trabajadores comunes y corrientes, si
trabajan para algún empleador; caso contrario si son
independientes, tendrá que elegir el plan al que
desearían acogerse, tanto para salud como para
pensiones, esto es, el último caso se
considerarían como asegurados potestativos, para el
caso de prestaciones de salud; o asegurados facultativos,
para el caso de pensiones; sea en EsSALUD, EPSs, para las
prestaciones de salud; o en la O.N.P. o A.F.P., para el caso
de pensiones.PRESTACIÓN DE SERVICIOS A
PERIODISTAS.
Mediante Las Leyes Nos. 24522 y 24527, de fechas
30.05.1986 y 05.06.1986, respectivamente, se crea la "Ley de
cobertura para trabajadores Periodistas", que laboren en
empresas periodísticas, radiales, de televisión
o agencias noticiosas; el cual sólo otorgaba
beneficios para la prestación de una Pensión de
jubilación; cubre también los riesgos de
invalidez y muerte, así como el otorgamiento de una
póliza, a la muerte del asegurado, a quienes
éste haya designado como sus
derecho-habientes.Hoy en día, son considerados como
trabajadores dependientes con derecho a las prestaciones de
salud, a través de EsSALUD o en su caso que eligieran
alguna de las EPSs existentes; como también tienen
derecho a una pensión de jubilación, pudiendo
estar adscritos al D.L. Nº 19990, a cargo de la O.N.P. o
en su caso en la A.F.P. que elijan libremente.PRESTACIÓN DE SERVICIOS A DEPORTISTAS
PROFESIONALES.
Por disposición del D.L. Nº 21241 DEL
12. 08.1975, se incorporan como asegurados obligatorios, a
todos los deportistas profesionales, quienes perciban
remuneración por su actividad, con los derechos de
prestaciones de salud y de jubilación.Es mediante D.S. Nº 046-90-TR, que se comprende
a los futbolistas profesionales dentro de los alcances de los
regímenes de la Seguridad Social, administrados tanto
por EsSALUD como por el Sistema Privado, en el caso de
prestaciones de salud, y para el caso pensionario
están comprendidos dentro de los alcances del D.L.
Nº 19990, o en su caso afiliarse voluntariamente a la
A.F.P. que elijan.Hoy en día, este tema es controversial, pues
de acuerdo a ley los Deportistas Profesionales deberán
gozar de las Prestaciones de previsión que otorga la
Seguridad Social, como lo hemos mencionado precedentemente;
sin embargo, conocemos que éstos suscriben contratos
individuales y en forma particular, la prestación de
sus servicios, como si fueran considerados como trabajadores
independientes, que se regula su vinculación laboral
con la institución deportiva a la que pertenecen como
si fuera uno de Cuarta Categoría del Impuesto a la
Renta.PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL A
TRABAJADORES DEL SECTOR MINERÍA, PESQUERÍA,
CONSTRUCCIÓN CIVIL; EL SEGURO
AGRARIO.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRABAJADORES
DEL SECTOR MINERÍA.
Es mediante Ley Nº 25009 de fecha 24.01.1989,
que se establece la jubilación adelantada de los
trabajadores mineros; pues es necesario, comentar que en las
condiciones que laboran estos trabajadores, sean en la
modalidad subterránea como tajo abierto, son
totalmente penosas; hoy en día lo vivimos con la
experiencia de los trabajadores para la Empresa Minera
Yanacocha S.R.Ltda o sus concesionarias.Sin embrago, es de recordar que es mediante D.S.
Nº 001-74-TR de fecha 26.02.1974, por la que se
instituía la jubilación para trabajadores de
las minas metálicas subterráneas, con respecto
a la edad jubilatoria que señala el D.L. Nº
19990; es por ello que, mediante la Ley antes glosada se vio
por conveniente establecer una escala de jubilación,
dependiendo la forma de trabajo de los trabajadores mineros,
sean en zona subterránea o a tajo abierto. Es
así que, mediante Directiva Nº 001-DNP-IPSS-90,
establece una escala jubilatoria.Por los niveles de toxicidad, peligrosidad o
insalubridad que afrontan en el desempeño de sus
funciones, los trabajadores mineros tienen derecho a los
beneficios que otorga hoy el Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo, llamado antes "Ley de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades profesionales". Sin embargo, no pueden percibir
simultáneamente una pensión con la renta
vitalicia de que establece esta norma excepcional.Por último, podemos afirmar también
que estos trabajadores pueden optar por percibir los
beneficios de prestaciones de salud a través de
EsSALUD o de la EPS que elijan voluntariamente los
trabajadores mineros*; así como también en las
prestaciones de pensiones. Sin embargo, es de anotar que con
relación a lo establecido para la A.F.P., que regula
el Sistema Privado de pensiones, prevé la
jubilación a los 65 años de edad, lo que
resulta difícil alcanzar al trabajador minero esa
edad, en las condiciones de salud, como consecuencia de sus
labores.PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRABAJADORES
DEL SECTOR PESQUERÍA.
El D.L. Nº 21952 de fecha 04.10.1974, contempla
el régimen de jubilación de los trabajadores
marítimos, fluviales y lacustres, quienes son
incorporados al régimen del Sistema Nacional de
Pensiones."Comprende como beneficiarios a aquellos
trabajadores marítimos, fluviales y lacustres que
habiendo nacido antes del 01 de junio de 1931, cuenten con 55
ó más años de edad. La jubilación
es obligatoria para ellos, a los 55 años de edad.
Cuando se efectúa al pase de actividad de
jubilación, el asegurado, se sujeta a lo dispuesto por
los Arts. 47° y 49° del D.L. Nº 19990,
percibiendo el íntegro de la pensión que le
correspondería de haber cumplido 60 años de
edad…"[28]También le es aplicable lo dispuesto en el
D.L. Nº 25897, Sistema Privado de Pensiones, si desean
integrarse al nuevo régimen pensionario
privado.En cuanto a las prestaciones de salud, la ley en
comento no hace referencia en nada para el otorgamiento de
estas prestaciones; sin embargo, por interpretación
extensiva de la Ley Nº 26790, y la experiencia obtenida,
al considerarse trabajadores dependientes, estos gozan de
todos sus beneficios de las prestaciones de salud.PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRABAJADORES
DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN CIVIL.
Es necesario comentar que este sector de
trabajadores, por la modalidad de las actividades que prestan
en este ramo, resulta eventual; al igual que otros
trabajadores de trabajo por temporadas o sujetos a contratos
a plazo determinado. Sin importar la eventualidad de la
prestación de sus servicios, están considerados
éstos como beneficiarios para las prestaciones de
salud que otorga la Ley Nº 26790 e incluso para las
prestaciones de jubilación establecidas en el D.L.
Nº 19990, con la diferencia que, mediante D.S. Nº
018-82-TR, reduce la edad de jubilación a los 55
años de edad, sujetándose a las reglas del
Decreto Ley que administra el Sistema Nacional de
Pensiones.Los períodos de aportación por
servicios prestados a diferentes empleadores en
construcción civil, son acumulables.EL SEGURO AGRARIO.
Mediante Ley Nº 24645, de fecha 18.12.1986
(publicada el 09.01.1987), comprendía como asegurados
obligatorios, para el régimen de las prestaciones de
salud, a los trabajadores del campo. El solo hecho de
depender de un empleador y que presten servicios bajo el
régimen de la actividad pública o privada,
cualquiera sea la duración de su contrato, o el tiempo
de trabajo por día, semana o mes, estaban sujetos a
las disposiciones y beneficios que otorgaba la Ley que
comentamos.Es mediante Ley Nº 26865, por el que se crea
"El Seguro de Salud Agrario", para los trabajadores de la
actividad agraria, cuyo aporte por parte del empleador es del
4% de la remuneración mínima vital.El Art. 3° del D.S. Nº 002-98-AG,
Reglamento de la Ley del Seguro Agrario, precisa que "para
efectos de acogerse a las prestaciones de este régimen
especial, deberán, los beneficiarios entregar a la
SUNAT una declaración jurada señalando la
actividad principal a la que se dedican es de cultivo y/o
crianza, la misma que se presentará en la forma,
oportunidad, plazos y condiciones que ésta establezca.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada
anualmente. (…)"[29]."Como puede verse, no se involucra al Régimen
de Pensiones del D.L. Nº 1990 sino, atendiendo a las
urgentes necesidades de cobertura de salud del campesinado,
se empieza por ofrecerles las prestaciones en ése
campo. (…)"[30].Las prestaciones que se reciben por este
régimen especial están especificadas en el Art.
13° del D.-S. Nº 002-98-AG, siendo éstos:
Prevención, promoción y atención de la
salud; Prestaciones de bienestar y promoción social;
prestaciones en dinero y por sepelio.En consecuencia, el Seguro de Salud Agrario, es un
régimen de seguridad especial. La afiliación al
Seguro Social de Salud Agrario exime al empleador agrario de
la obligación de afiliar a sus trabajadores a
cualquier otro régimen de seguridad social en
salud.Se consideran trabajadores de la actividad agraria,
para derecho de este beneficio, a aquéllos
trabajadores que realizan labores de cultivo y/o crianza, con
excepción de la avicultura, la agroindustria y la
industria forestal. También tienen derecho a este
beneficio los derechos habientes del titular.EL SEGURO SOCIAL
DE SALUD (EsSALUD) (ex – INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD
SOCIAL)1. Antecedentes. Evolución
Histórica.
En esta Unidad hablaremos del Seguro Social como
dependencia administrativa que conforma el aparato
administrativo estatal peruano, mas no como
institución jurídica que, como dijéramos
en el capítulo primer del presente trabajo, nace en el
virreinato. Para conocer, esta Institución
Administrativa, la misma que ha sido manoseada por todos los
gobiernos de turno para cubrir sus cajas fiscales, pues no
olvidemos que dicha Institución es y ha sido la
más millonaria de todo el país.Recordemos que el Perú como colonia de
España, estaba sujeta a la dación de las
disposiciones que desde la Real Cédula Española
emanaban. Es en la época de los Virreyes Antonio de
Mendoza y Francisco de Toledo que se fundan "Cajas de
Comunidad", las mismas que se ocupaban de administrar sus
propios ingresos, provenientes de fuentes agrícolas e
industriales, para distribuirlos en obras relacionadas con el
mantenimiento de hospitales y el auxilio de viudas,
huérfanos y discapacitados.Asimismo, recordemos que "dentro del texto de la
"Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias" se
encuentran ya disposiciones en materia previsional como la
fundación de hospitales y hospicios, la
obligación de los patrones de proteger a sus
trabajadores indios, su asistencia médica y
farmacológica y la implantación de
pequeños hospitales para la atención de los
trabajadores agrícolas. Esta se extendió al
servicio doméstico"[31].En esta misma época histórica, en el
Perú, se conoce la "Real Orden del 8 de febrero de
1803", que data, esta última, de la baja época
virreinal; para posteriormente, en la época
republicana sustituir a esta última mencionada
mediante la "Ley General de Goces de Cesantía y
Jubilación" del 22 de Febrero de 1850.Aún cuando ya en 1911 existía la Ley
Nº 1378 que regulaba la previsión sobre los
accidentes de trabajo que pudieran sufrir los obreros;
así, con el decurso del tiempo se instaura
oficialmente el régimen de seguridad social como
sistema organizado en 1936, con la dación de la Ley
Nº 8433, propuesta un 07 de julio de 1936 y promulgada
por el Presidente Oscar R. Benavides el 12 de agosto del
mismo año, día en que se celebra en el
Perú el "Día de la Seguridad Social", que
preveía la atención de los trabajadores
obreros, con prestación médica, hospitalaria,
farmacológica (medicinas), subido diario en dinero
mientras dure la enfermedad o incapacidad para el trabajo,
pensión de invalidez, pensión de vejez, etc.;
norma que, en sistema previsional de pensiones se
mejoró y amplió con la creación del
"Fondo de Jubilación Obrera", mediante la Ley Nº
13640, el cual mejoró particularmente en lo que
atañe a la pensión de vejez; además se
estableció pensión para los sobrevivientes en
caso de fallecimiento del trabajador asegurado o pensionista.
Había nacido ya el "Seguro Social del Perú
".De modo similar para los trabajadores empleados de
la actividad privada, se estableció al Seguro Social
del Empleado mediante Ley Nº 13724. Funcionando ambas
instituciones bajo el control de organismos independientes
aunque similares; y teniendo sus propios hhospitales para la atención y
prestación de salud de los asegurados: obreros y
empleados. Por su parte, los obreros eran atendidos en el ya
creado Hospital "Guillermo Almenara Iigoyen", cuyo nombre
lleva la de su creador; en tanto los Empleados eran atendido
es en el Hospital "Edgardo Rebagliati Mártins". Hoy en
día, ya con la unificación de los dos sistemas
previsionales mediante la dación de la Ley Nº
20212, instituyéndose en un solo organismo
administrador llamado "Seguro Social del Perú"; que si
bien es cierto hoy en día ambas instituciones
hospitalarias atienden indistintamente a obreros y empleados,
sin embargo, se nota aún la discriminación en
sus atenciones.2. El Instituto Peruano de Seguridad
Social: IPSS.
Es un 16 de julio de 1980, aún en el Gobierno
Militar de Francisco Morales Bermúdez, que a fin de
adecuar la organización del Seguro Social del
Perú, y más aún por mandato de la nueva
Constitución Política del Estado de 1979,
aprobada por la Asamblea Constituyente del Perú, se
emite el D.L. Nº 23161, creando el "Instituto Peruano de
Seguridad Social", entidad autónoma y descentralizada,
con personería jurídica de derecho
público interno que asumía las funciones,
atribuciones, derechos, obligaciones y patrimonio del Seguro
Social del Perú, unificado por D.L. Nº 20212; el
Art. 2° del Decreto Ley que creaba el IPSS, establece que
dicha institución cuenta con sus propios fondos,
indistintos a los del Estado; con aportaciones de
carácter obligatorio de parte del Estado, por los
Empleadores y por los asegurados.Es a través del D.S. Nº 26-80-PCM, del
31 de julio de 1980, que se establece la estructura
orgánica básica del recientemente creado IPSS;
es así que, el máximo organismo se constituye
en el Consejo Directivo, el cual está conformado por
03 representantes del Estado, uno de los cuales lo preside,
03 representantes de los empleadores y 03 representantes de
los asegurados.A partir de aquellas fechas, se inician una serie de
aprobaciones de normas que regulaban los seguros de
regímenes especiales. Y es el 14 de diciembre de 1987
que se promulga la "Ley General del Instituto Peruano de
Seguridad Social", mediante Ley Nº 24786, una suerte de
Ley marco de un seguro social moderno, con algunos cambios en
su estructura orgánica; asimismo, en cumplimiento del
mandato constitucional, se acentúa su
conceptualización de institución
autónoma y descentralizada, logrando su
autonomía política, económica y
administrativa, como lo exigía la nueva
Constitución de 1979; no dependía de
ningún ministerio, con sola relación de la
Presidencia del Consejo de Ministros.3. El Seguro Social en Salud:
EsSALUD.
La Reforma en Salud.
EsSALUD nace como consecuencia de la "reforma en
salud" propuesta por el Banco Mundial. En forma especial y
desde hace mucho tiempo atrás, los médicos
peruanos en congresos y convenciones habían planteado
la conveniencia de realizar la reforma en salud de modo tal
que permitiera a todos los peruanos acceder a los servicios
de salud en condiciones de igualdad, sin privilegios ni
discriminaciones. Tal como lo establece la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y desde 1979 la
Constitución Política del Perú.
También había expresado desde 1987 su abierta
oposición a las recomendaciones sobre políticas
en salud para los países en desarrollo que con
criterio economicista había planteado la
Comisión del Banco Mundial encargada, sobre este tema.
Es en la década de los 90 en que el gobierno peruano
contrajo con el Banco Mundial el primer compromiso, firmando
la primera carta de intención, por parte del
Perú el Ministro de Economía y Finanzas y por
parte del Instituto Peruano de Seguridad Social, sus
representantes, encabezado por su Presidente Ejecutivo de
aquel entonces, Luis Castañeda Lossio, temas que
incluían, como: privatización, despidos,
pérdida de autonomía, entre otros.La "Reforma en salud", como proceso integral,
comprende necesariamente la Modernización de la
Seguridad Social en Salud. Este proceso se inicia con las
facultades que Poder Legislativo le otorgó al
Ejecutivo (Art. 188° Const. de 1979), legislar en
materias de pacificación nacional, fomento del empleo
y crecimiento de actividad privada en los sectores
productivos (agrario, minería, pesquero, industrial),
con especial énfasis a la actividad exportadora,
materias autorizadas mediante la Ley Nº 25827 del
17.07.1991, no se contemplaba a la Seguridad
Social.Excediéndose y abusando de esas facultades el
Poder Ejecutivo, emite los Decretos Legislativos Nos. 718,
724 y 688; el primero de ellos fue denominado "Ley de
Privatización de la Seguridad Social"; sin haberse
aplicado, después de 5 años de silencio y ser
derogado, fue sustituido por el D.Leg. Nº 887, y
éste por la Ley Nº 26790, ambos denominados "Ley
de Modernización de la Seguridad Social.Como quiera que, la dación de los Decretos
Legislativos precedentemente mencionados, habían
desbordado las facultades que el legislativo les había
otorgado; a la luz de la Constitución de 1979,
resultaban inconstitucionales, pues, no estaban autorizados
para legislar en materia de Seguridad Social, que en sus
artículos 12°, 14°, 16°, 20° y
299° de dicha Constitución, en vigencia en aquel
entonces, que consagraba la existencia de una
institución encargada de la seguridad social, su
autonomía y la intangibilidad de sus fondos y
reservas, etc. Frente al unánime rechazo de la
población asegurada, activos y pensionistas, la
Cámara de Diputados de aquel entonces, donde Fujimori
no tenía mayoría, decidió revisar el
"paquete" de Decretos Legislativos emitidos; cuyo resultado
como lo conocemos ya, fue el autogolpe del 05 de abril de
1992.El 20 de julio de 1997 se promulga la "Ley General
de Salud", mediante Ley Nº 26842; norma que debió
significar una Ley Marco que oriente los dispositivos de todo
el sector salud, resultó ser el acatamiento de las
disposiciones emitidas por el Banco Mundial en materia de
salud, donde este organismo desplaza las opiniones de la OMS,
de la OIT, entre otras instituciones internacionales en
salud.La Modernización de la Seguridad Social es el
cuarto gran tema que contenía la "Reforma en Salud";
reforma que tuvo el mayor impacto en la población
asegurada, e incluso de su propio Presidente Ejecutivo del
IPSS, de aquel entonces, el Econo. Manuel Vásquez
Perales, quien manifestó en una carta dirigida a los
trabajadores del IPSS, "la falta de seriedad de los
argumentos de algunos opositores al proyecto de Ley (de
EsSALUD) llega a extremos tales como los de afirmar, de un
lado, que se busca "privatizar el Seguro Social" y de otro,
que se pretende "estatizar el Seguro Social".
¿Cómo es posible que sobre un mismo texto de
ocho a diez páginas puedan caber estas dos
interpretaciones contrapuestas en 180
grados"[32].Modernización de la Seguridad Social:
EsSALUD.
El primer momento que marca el nacimiento de EsSALUD
es el D.Leg. Nº 718 (11.08.1991 / 11.11.1991), que crea
el "Sistema Privado de Salud"*, el 11 de noviembre de 1996,
sin haber sido aplicado el Decreto Legislativo glosado, se
emite el D.Leg. 887 con título propio "Ley de
Modernización de la Seguridad Social"; aparte de los
cuestionamientos de carácter conceptual, doctrinario y
político, puso sobre el tapete las observaciones de
rango jurídico y constitucional con alguna semejanza a
las expuestas con ocasión de la emisión del
D.Leg. Nº 718; es el 17 de mayo de 1997 que se publica
en el Diario Oficial "El Peruano", el "Proyecto de Ley de la
Modernización de la Seguridad Social", la misma que
contenía denominación y contenido similar, fue
aprobada por el Congreso de la República la Ley
Nº 27690, un 16 de enero de 1998, siendo aplicado
curiosamente el 30 de noviembre del mismo año. El
Reglamento de la Ley acotada, fue aprobado mediante D.S.
Nº 009-97-SA, de fecha 09 de septiembre de 1997,
modificado y ampliado por D.S. Nº 001-98-SA del 14 de
enero de 1998.El término "modernización"
apareció entre nosotros tomado de la mano del Modelo
Económico Neoliberal y dentro de su "marketing".
Oportunistamente por cierto, se le ligó a eficiencia,
libre Mercado, avance tecnológico, etc., aunque poco o
nada tuvo que ver con ellos; este término de
"modernización", vinculada a la seguridad Social tiene
una congnotación adicional muy especial, vende imagen.
Este término logró desplazar al de
"reforma", que quedó relegada para denominar
los cambios que pudieran ocurrir en el Ministerio de Salud.
Desplazó también el término
"privatización" término que se
utilizó en un primer momento.El Plan de Reforma consideró como las
"principales razones que justifican la Modernización
de la Seguridad Social", las siguientes:1) La insatisfacción de los
afiliados (asegurados) respecto de los servicios que
recibían.2) El estancamiento de la cantidad de
asegurados en los últimos años.3) Falta de incentivos para la
investigación e innovación
tecnológica.4) El escaso desarrollo del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Por último, resulta necesario añadir
que, "…el nuevo modelo peruano de Seguridad Social
en Salud planteado por el Proyecto de Ley sobre la
Modernización de la Seguridad Social en Salud toma
distancia de otros sistemas de seguridad social modernos
marcadamente individualistas; cuyas principales
críticas se originan en el abandono del principio de
"solidaridad", sustento primordial de la
Seguridad Social; sin que decir de la excesiva complejidad y
burocratización del sistema y el alto costo en su
administración y control, así como la
insuficiencia de sus coberturas. Asimismo, se diferencia de
otros modelos considerados eficientes pero que han dado
cabida, a nuestro entender, a una "inconveniente
intermediación" que, en el Perú,
encarecería el servicio de salud y demandaría
largo tiempo de maduración y excesiva inversión
pública…"[33].BIBLIOGRAFÍA
1. BIBLIOGRAFÍA
BÁSICA:1.1. ALVAREZ CHÁVEZ, Víctor Hugo:
"CÓDIGO DEL TRABAJO DEL PERÚ". Lima. 1988. Ed.
Jurídicas S.A. pp. 332.1.2. FAJARDO, Martín: "TEORÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL". Lima. 1997. Ed. San Marcos. pp.
413.1.3. FALCÓN GÓMEZ-SÁNCHEZ,
Francisco: "MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL". Trujillo. 1994.
Volumen I y II. Ed. Normas Legales S.A. pp. 784.1.4. LEGIS PERÚ S.A.: "RÉGIMEN PERUANO
DE SEGURIDAD SOCIAL". Lima. 1999. Ed. Legis Perú S.A.
pp.1511.1.5. PATRÓN FAURA, Pedro – PATRÓN
BEDOYA, Pedro: "DERECHO ADMINISTRATIVO Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL PERÚ".
Lima. 1996. Ed. Grijley. pp. 489.2. BIBLIOGRAFÍA
COMPLEMENTARIA:2.1. NORMAS LEGALES S.A.: "COMPENDIO DE NORMAS SOBRE
SEGURIDAD SOCIAL". Trujillo. 1997. Ed. Normas Legales
S.A.2.2. EDICIONES LIMA S.A.: "NUEVA LEGISLACIÓN
DE SEGURIDAD SOCIAL".Lima. 1996. Ed. Lima S.A. pp. 91.DEDICATORIA
…A mis adorados
padres,Don Desiderio W. Navarrete
Guarniz,y Doña Magna Isabel Obando de
Navarrete,que con devoción y
cariño,dedicaron horas eternas de sus
vidas,para convertirnos en los
profesionales,que ayer soñaron… y que
hoy logramos serlos……A mi esposa Mary F. Araujo de
Navarrete,a mi hijo Luis Ernesto; en cuyas
sonrisasse aferraron mis horas de trabajo y
estudio,culminando la grandeza que Dios me
entregó……A Nancy Elizabeth,
Carlos Manuel, y
Emilia Beatriz; mis
hermanos;que sin su apoyo constante
no hubiera logrado estas
horas,para poder
agradecerles……Al Seguro Social del
Perú,Institución que me vio nacer,
crecer, ylograr mis triunfos; quien
además permitióque mi señor padre conquistara
luchas, largas y eternas;que mi hermano Carlos
Manuel,desarrollara ?como siempre? la bondad y
dedicación al trabajo;que conociera quien es hoy en
día mi entrañable esposa;que conociera a grandes amigos, y con
elloslográsemos los triunfos y
conquistas laborales,con eternas luchas y grandes batallas
sindicales,conjuntamente con el gran "Centro
Unión de Trabajadores",glorioso C.U.T. para el
Perú y el mundo…Autor:
Dr. Luis Alberto Navarrete Obando
Abogado
Docente de la Facultad de Derecho y CC.PP. de la
Universidad Nacional de CajamarcaCajamarca ? Perú
2014
[1] Por mandato de la Primera
Disposición Final de la Ley 27056 “Ley de
Creación del Seguro Social de Salud (ESSALU),
dispone que se entenderá que toda mención al
Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, en los
dispositivos legales, normas administrativas, referida al
Seguro Social de Salud (ESSALUD); del mismo modo en su
Segunda Disposición dispone se sustituya la
mención de “Seguro Social de Salud” en
la Ley Nº 26790 y normas complementarias por
“Régimen Contributivo de la Seguridad Social
en Salud”.[2] CABANELLAS, Guillermo:
“DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO
USUAL”. Bs. As. 1989. T. II. Ed. HELIASTA S.R.L.
Pág. 328.[3] OSORIO, Manuel: “DICCIONARIO DE
CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y
SOCIALES”. Bs. As. 1998, Ed. HELIASTA S.R.L.
Pág. 886.[4] CABANELLAS, Guillermo: Ob.Cit. T.
VII. Pág. 244.[5] Ob.Cit. T. VII. Pág. 246.
[6] Ob.Cit. T. III. Pág. 458.
[7] Ob.Cit. T. III. Pág. 460.
[8] OSSORIO, Manuel: Ob.Cit. Pág.
387.[9] ENCICLOPEDIA JURÍDICA
“OMEBA”: Bs.As. 1992. T. XXIII. Ed. Driskill
S.A. pp. 33 y 34.[10] OSSORIO, Manuel: Ob.Cit. Pág.
685. 10 CABANELLAS, Guillermo: Ob.Cit. T. VI. Pág.
384 11 Ob.Cit. T. VI. Pp. 384,385.[11]
[12]
[13] NORMAS LEGALES:
“LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y
DOCTRINA”. Trujillo. 1997. T. 252-MAYO. pp. 127 y
sgtes.[14] NORMAS LEGALES:
“LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y
DOCTRINA”. Trujillo. 1997. T. 256-SETIEMBRE.
Pág. 106.[15] Ley General de Sociedades aprobada
por Ley Nº 26887 (09.12.1997[16] EDITORA LIMA: “NUEVA
LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL”. Lima. 1986.
Ed. Lima S.A. Pág. 149.[17] FALCÓN
GÓMEZ-SÁNCHEZ, Francisco: “MANUAL DE
SEGURIDAD SOCIAL”. Trujillo. 1994. Ed. Normas Legales
S.A. Pág. 71.[18] CARRASCO BULEJE, Luciano –
TORRES CÁRDENAS, Germán: “Manual del
Sistema Tributario”. Lima. 2002. Ed. CIJCSA. pp.
782[19] BARSALLO BURGA, José:
“Seguridad Social: Estado y Mercado”. Lima.
2001. Ed. Fondo Editorial. pp.195, 196.[20] FALVI; Dennis: “Beneficiarios
de las AFP”. Diario “La
República”, martes 11 de julio del 2000.[21] No olvidemos que a partir de 1999
los trabajadores del Poder Judicial pasaron a laboral bajo
el régimen de la actividad privada (D.Leg. Nº
728).[22] No olvidemos, tampoco, que este
nombre viene de la histórica “Ley de Goces o
de Jubilación y Cesantía, promulgada por
Ramón Castilla el 22.01.1950; posteriormente el
Presidente Echenique completó el esquema que
sería el “Régimen de Cesantía,
Jubilación y Montepío”; reseña
aparte, esta Ley pervivió entre nosotros 124
años hasta el 26.02.1974 que se dictó el
Decreto Ley Nº 20530.[23]
[24] FAJARDO, Martín:
“Teoría General de la Seguridad Social”.
Lima. 1997. Ed. San Marcos. Pág. 209.[25] A interpretación nuestra.
[26] PATRÓN FAURA, Pedro –
PATRÓN BEDOYA, Pedro: “Derecho Administrativo
y Administración Pública en el
Perú”. Lima. 1996. Ed. GRIJLEY. pp. 489[27] BARSALLO BURGA, José: Ob.Cit.
pág. 293.[28] PATRÓN FAURA, Pedro –
PATRÓN BEDOYA, Pedro: Ob.Cit. Pág. 333[29] CARRASCO BULEJE, Luciano –
TORRES CÁRDENAS, Germán: Ob.Cit. pág.
274[30] Término que no tiene
significado específico; pero puede entenderse como
aquella que la garantice, como los sellos que se usaban en
la antigüedad para sellar sobres.[31] EDITORA LIMA: “NUEVA
LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL”. Lima. 1986.
Ed. Lima S.A. Pág. 68[32] Ob.Cit. pág. 74
[33] Los planes de atención
están descritos en el D.S. 009-97-SA, Reglamento de
la Ley Nº 26790, en calidad de anexos.
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