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Garantías constitucionales como mecanismo de defensa de la supremacía constitucional y el estado de derecho



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. El
    proceso de inconstitucionalidad
  3. Habeas
    Corpus
  4. Acción de Amparo
  5. Acción popular
  6. El
    proceso de cumplimiento
  7. El
    proceso de Hábeas Data
  8. Proceso competencial
  9. Conclusiones
  10. Bibliografía

Introducción

El hombre durante el tiempo de vida que se ha ido
desarrollando como tal, ha visto la manera de cómo amoldar
su vida, mediante normas y/o reglas (creación del
Derecho).

Ningún hombre o mujer se basta así mismo a
la convivencia humana, se organiza para lograr la
satisfacción común de las necesidades propias de la
convivencia, quiere cubrir todas las necesidades y para todos los
que componen el grupo.

A raíz de toda una necesidad el hombre va
formando familias para necesariamente procrearse; luego busca
alimentarse para subsistir; defenderse y atacar; busca tener el
poder y mantenerlo (organizándose); aspira llegar a tener
un poder territorial; quiere llegar a formar un Estado y serlo
(reglas jurídicas), pero antes pasando por ser
Nación.

El hombre vivió la esclavitud, llegándose
a considerarlo como una res (cosa o bien), sin tener derechos
pero si deberes. Con el transcurrir del tiempo el hombre lo que
buscaba era abolir la esclavitud, la desigualdad, tener las
mismas oportunidades; es por eso que el hombre para conseguir
todo esto emplea la forma de Gobernante y Gobernado, pero ambos
sometiéndose a derechos y deberes (Pacto Social); el ser
humano al hacer valer sus derechos mediante documentos,
buscó también darle una garantía a sus
derechos, para evitar la violación de
éstos.

Hoy en día en nuestra legislación ha
tomado el nombre de procesos constitucionales, y es regulada por
el Código Procesal Constitucional – ley
N°28237.

LOS AUTORES.

CAPÍTULO I

El proceso de
inconstitucionalidad

1.1.- El proceso de inconstitucionalidad
en el Perú.
El proceso de inconstitucionalidad es el
mecanismo de control abstracto por excelencia, y es en donde se
observan la coherencia legislativa en armonía al
interés constitucional, pero que por ser el origen de la
norma en cuestión resultado de la actuación
política, tampoco puede dejar de observar las tensiones de
este rubro que se apareen en el momento mediante, claro
está, la prevalencia de la supremacía
constitucional. En efecto, son muy interesantes las opiniones de
BRAGE CAMAZAN0 cuando señala que:"… es fácil
imaginar que el carácter abstracto de la acción -al
margen pues, de todo supuesto particular de aplicación de
la norma y de cualquier situación jurídica
subjetiva-, así como la naturaleza política de los
órganos legitimados, lleva a que estos juicios tengan una
Gran carga política, y en ocasiones no sean más que
una forma de prolongar, en la vía procesal, un
enfrentamiento entre mayorías v minorías
parlamentarias, cuando es una de estas últimas la que
impugna la constitucionalidad de la lev, o entre centros de poder
territorial".Esto es innegable, se trata en cierto grado de una
suerte de judicialización de la política, por
cuanto si bien lo que se va a examinar es eminentemente
jurídico-constitucional, lo cierto es que no deja de tener
un fuerte contenido político. Es un tema sumamente
delicado por cuanto es posible vulnerar la frontera entre ambas
muy fácilmente. Por ello, es muy importante la
actuación que deba realizar el Tribunal Constitucional.En
efecto, de un somero análisis de las normas pertinentes
podemos señalar que la acción de
inconstitucionalidad procede de acuerdo a lo que dispone el Art.
200 inciso 4 de la Constitución:"… contra las normas que
tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales
de carácter general y ordenanzas municipales que
contravenga la Constitución en la forma o en el
fondo".Esta es la base sobre la cual debe operar el control de la
constitucionalidad en el Perú, de suerte que su ejercicio
no puede ir más allá de la norma constitucional,
siendo la instancia encargada de este control (en nuestro caso el
Tribunal Constitucional) una especie de "guardián de la
Constitución". No se trata en consecuencia de un poder en
sí, sino antes bien, de un satélite que circunda a
los poderes del Estado y que va a procurar que la actividad
estatal se ejercite en armonía con el poder constituyente,
del cual resultará tributario.Es esa la realidad, ya que
el tope del control de la constitucionalidad es la
Constitución, la cual no puede alterar pero si
interpretarla de acuerdo al sentimiento del constituyente cuando
la norma constitucional no sea precisa, más nada. De esta
manera, evaluar la inconstitucionalidad o constitucionalidad de
una norma no nos conducirá a verificar si la supuesta
contravención a la Constitución es incompatible o
no en términos de exclusión, de suerte que el
mandato de la Constitución y el de la Ley deben ser
incompatibles entre sí.En consecuencia, el proceso de
inconstitucionalidad peruano es el mecanismo de la
jurisdicción constitucional que tiene por finalidad
controlar la concordancia práctica con la
Constitución de las normas inferiores a la misma. Pero,
este mecanismo impera no sobre todas las normas, sino sobre las
más importantes del ordenamiento jurídico, es
decir, aquellas que tiene el rango de ley.1.2.- Las sentencias
sobre inconstitucionalidad
Las sentencias de
inconstitucionalidad solo pueden ser dadas por el Tribunal
Constitucional que conforme a la constitución se convierte
en instancia única

Ahora bien, en la declaración de
inconstitucionalidad, el pronunciamiento que el Tribunal
Constitucional realiza, como decisión inimpugnable, tiene
como efecto subsiguiente la abrogación de la ley o parte
de ella que se considere inconstitucional. De suerte que no solo
afecta a los que la hubieran promovido sino a toda la
ciudadanía como comunidad receptora de los mandatos de los
poderes públicos. y esto es innegable, por cuanto la
propia ley tiene alcances generales, aún se trate o
esté destinada especialmente para un segmento o grupo de
la sociedad. Verbigracia, una ley de hidrocarburos si vulnera
principios constitucionales sobre el medio ambiente al ser
declarado inconstitucional no sólo afectará a
quienes explotan el medio ambiente o tengan intereses directos en
la materia, sino a todos como comunidad. O cuando una norma legal
específicamente intente adjudicar a un grupo de personas
los bienes que poseen en desmedro de aquellos que estando en
iguales condiciones no logren beneficiarse, la afectación
del principio de igualdad podría parecerse mellada pero la
medida si es razonable materializa un efecto general.1.3.- El
Control Difuso

1.3.1.- Antecedentes

El Control Difuso, como Control de la Constitucionalidad
de las Leyes tiene su origen en los principios del
constitucionalismo norteamericano en el cual, se le reconoce a la
Constitución el carácter de Norma Suprema y se le
da a los jueces la función de velar por la
protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por
encima de ésta la Constitución.

El Sistema de Revisión de la
Constitución, Judicial Review,
inaugurado por el juez Marshal quien aplicó el
método difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en
USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre
los casos concretos que les son sometidos "de conformidad con la
Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional". Lo
que constituye "la verdadera esencia del deber judicial". Sin
embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad,
este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en
particular, y no debe considerarse sólo como un poder,
sino como un deber que les está impuesto para decidir
sobre la conformidad de las leyes con la Constitución,
implicándolas cuando sean contrarias a sus
normas.

Teniendo en cuenta los antecedentes, podría
valuarse que el método denominado común o difuso
faculta a todos los jueces de un país determinado a
declarar la inconstitucionalidad de las leyes; pues, si la
Constitución es la ley suprema del país y si se
reconoce el principio de Supremacía Constitucional, la
Constitución se impone a cualquier otra ley que le sea
discordante.

Lo anterior conduce al aspecto central de la
racionalidad del método de control de constitucionalidad,
el cual es que el poder para declarar la inconstitucionalidad de
la legislación es atribuido a todos los jueces de un
país determinado, y no sólo a una Corte o Tribunal
en particular. Pero en su origen, la particularidad del sistema
norteamericano estuvo en que dicho poder en todos los tribunales
no estaba expresamente previsto en la Constitución. En el
mismo sentido se desarrolló el sistema en Argentina, como
creación pretoriana de la Suprema Corte de la
Nación. Sin embargo, en contraste con los sistemas
norteamericano y argentino los demás países
latinoamericanos, el poder de control difuso de la
constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces se
ha establecido expresamente de forma general, como una norma de
derecho positivo.

1.3.2.-  EL CONTROL DIFUSO.

La esencia del método difuso de control de
constitucionalidad radica en la noción de
supremacía constitucionalidad y en su efectiva
garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden
con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen
que ser considerados por los tribunales, los cuales son,
precisamente, los llamados a aplicar las leyes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es
posible elaborar un concepto de Control Difuso y asignarle
características como anotaremos a
continuación.

1.3.3.- CONCEPTO DE CONTROL DIFUSO.

El significado de Control Difuso es el de una facultad
constitucional concedida a los órganos revestidos de
potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las
normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y
ésta sobre cualquier otra norma de rango
inferior.

El Control Difuso presenta las siguientes
características:

a.                  Naturaleza
Incidental:

Esto es, se origina a partir de un proceso existente en
el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con
relevancia jurídica.

b.                 Efecto
Inter partis:

Esto es, de efecto entre partes, significando ello que
los efectos de la aplicación del control difuso
sólo afectarán a las partes vinculadas en el
proceso. No Erga Omnes.

c.                  Declaración
de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:

Esto es, en el caso concreto, más no su
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en
otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los
procesos legislativos correspondientes o la declaración de
inconstitucionalidad.

 1.4.-  Control Difuso en el
Perú.

En nuestro país existe un sistema mixto de
control constitucional desde la Constitución de 1979,
donde se sentaron las bases del método difuso de justicia
constitucional y, además, según el modelo
español, se creó un tribunal de Garantías
Constitucionales dotado de poderes concentrados de control de la
Constitución que la reforma de la Constitución de
1993, ha convertido en Tribunal Constitucional. Este Tribunal
Constitucional es, el único de su tipo, en América
Latina, ubicado fuera del Poder Judicial.

Así mismo, se estableció por primera vez
el control difuso en el artículo XXII del Título
Preliminar del Código Civil de 1936 que disponía
que en caso de incompatibilidad entre una disposición
constitucional y una legal, se prefiera la primera.

El artículo 8º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de 1963 recoge el principio
antes enunciado para los jueces, y dispone que las sentencias que
se dicten en primera o segunda instancia, si no son impugnadas,
se eleven en consulta a la Corte Suprema de la República,
agregando esta norma el control de la legalidad de las normas
jurídicas de inferior jerarquía respecto a la ley
en el mismo sentido anteriormente indicado.

Es la Constitución de 1979 la que establece el
control difuso en forma genérica en el artículo 87
y en forma específica para el Poder Judicial en el
artículo 236.

La Constitución de 1993 establece el control
difuso en sus artículos 51º y
138º.

El Texto Único de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS
de 28 de mayo de 1993, en el artículo
14º establece la forma de proceder de los jueces, al
aplicar el control difuso, disponiendo que las sentencias de
primera y segunda instancia, si no son impugnadas, se
elevarán en consulta a la Corte Suprema de la
República.

Se cree que el Control Difuso es facultad exclusiva de
los jueces que integran el Poder Judicial; y, que no es
competencia de otros organismos constitucionales que
también ejercen jurisdicción, como por ejemplo el
Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones; y,
por supuesto, de la Administración Pública en
general.

Este criterio se fundamenta, en el origen de este
sistema de control que lo ejercita por primera vez el Poder
Judicial de Inglaterra y el de los Estados Unidos de
Norteamérica. En nuestro ordenamiento jurídico,
desde la Constitución de 1979 y la vigente, no existe la
menor duda de que el control difuso debe ser aplicado por
cualquier autoridad que debe resolver un caso concreto, porque
los artículos 87º y 51º de las
Constituciones de 1979 y 1993, respectivamente, contienen un
mandato que debe ser acatado por todas las autoridades, sin
distinción alguna:

Estos artículos habrían sido suficientes
para que el Poder Judicial ejercitara esta facultad, pero los
constituyentes, atendiendo la tradición histórica
del Poder Judicial, han hecho muy bien en consignar norma expresa
a cumplirse por los jueces.

La existencia del artículo 51º de la
Constitución, implica que el control difuso no es
función exclusiva del Poder Judicial. Así lo hemos
sostenido respecto al Tribunal Constitucional y al Jurado
Nacional de Elecciones.

Respecto a los demás Poderes del Estado y a la
Administración Pública en general, la duda ha
quedado totalmente despejada por la Ley Nº 27444, "Ley del
Procedimiento Administrativo General", cuyo artículo IV
inciso 1.1 del Título Preliminar, dispone que las
autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho.

Queda, pues, claro que el Poder Judicial, los
órganos constitucionales autónomos y la
Administración Pública en general, tienen la
facultad y obligación de preferir la Constitución
frente a la ley y la ley frente a las normas de inferior
jerarquía, en el caso de que tales normas sean
contradictorias, al momento de resolver un caso
concreto.

CAPITULO II

Habeas
Corpus

2.1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

A decir por Domingo García Belaunde, el Habeas
Corpus, como garantía constitucional de la libertad, es
una institución muy antigua cuya aparición en
Inglaterra parece remontarse al siglo XII. Aunque, más
antes, se conocía de ésta figura en la
antigüedad griega y en Roma. Pero, es en Inglaterra del
siglo XII en que se reconoce una serie de derechos y libertades;
ejemplo que más tarde seguirían nuestros pueblos
americanos. El primer país que introdujo la figura del
Hábeas Corpus en nuestra región fue Brasil en su
Código Penal de 1830 y más concretamente en su
Código de Procedimientos Penales de 1832.

Es importante hacer referencia a la antigüedad,
pues lo encontramos en las leyes de Solón, en el Decreto
de Erucrates, en el Juramento de Andocides e incluso más
propiamente en el famoso instituto romano del Homini Libero
Exhibendo, que era una acción civil privilegiada para los
ciudadanos romanos libres. También rastrea esta
institución a favor de la Libertad en la edad media y
moderna, así lo vemos en las cartas de los Fueros de
León, Castilla, Navarra, Vasconia, Cataluña y
Aragón en los siglos XI y XII; especialmente se encuentran
en las exigencias que hicieron los barones ingleses a favor de
sus derechos al tiránico Juan Sin Tierra en la
célebre Carta Magna de 1215, cabe decir que este
documentos es uno de los más importantes y reconocidos
históricamente, aunque no por ello deba olvidarse a la
Bula de oro de 1222, del rey de Hungría Andrés II;
a la primera carta de Baviera de 1311; a la Gran Ordenanza de los
Estados Generales de Francia en el año 1357, todas ellas
prepararon la célebre Petition of Rights de 1628 y el
Agreement of the People de 1647, que no eran otra cosa que la
reafirmación de los derechos de libertad de la nobleza
extendida ya a la burguesía; estos documentos culminaron
finalmente en la reglamentación que el Rey Carlos III de
Inglaterra llevó a cabo en el año 1679 por medio
del Acta de Hábeas Corpus en la cual los súbditos
ingleses obtuvieron garan­tías de libertad para sus
personas, las mismas que serían detalladas luego de diez
años, en la denominada Bill of Rights de 1689, que
abrió camino a las Declaraciones de Derechos de las
Colonias Ame­ricanas y sobre todo a la Declaración
Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Y
desde entonces el resto es his­toria conocida.

2.2.- ANTECEDENTES NACIONALES DEL HABEAS
CORPUS

En el Perú, como Estado, el sentido del
Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la
República, en el Estatuto Provisorio de San Martín
el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava
Sección lo siguiente: "Todo ciudadano tiene igual derecho
a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su
propiedad y su existencia y no podrá ser privado de
ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la
autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera
defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el
gobierno esta infracción". En ese orden de ideas el
Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octu­bre de 1822
por José de La Mar prescribía en su Artículo
5°: "Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a
alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud
pública pero certificada la prisión remitirá
al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal
correspondiente dentro del térmi­no de24horas".
Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela
la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante
Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal.
Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido
por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién
con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de
ma­nera concluyente y por primera vez aparecerá el
vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24
se lee: "Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito
del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar
el orden público, excepto infraganti delito, debiendo ser
puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del
juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento
están obligados a dar copia de él siempre que se
les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá
interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas
Corpus por prisión indebida". Cua­renta años
más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que
establece las garantías individuales.

Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley
23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un
largo proceso his­tórico de lucha por la
libertad.

En la actual Constitución Política de
1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo
200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente:

2.3.- EL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES
JUDICIALES

Es un hecho que, la libertad personal como derecho
fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto pues
admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido en
contraposición a intereses sociales más
importantes. Pero, esta restricción traducida en una
medida coercitiva dictada por el órgano competente en el
marco de un proceso penal debe cumplir con determinados
requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal
y de condiciones esenciales que deben asistir a la
detención personal tales como: excepcionalidad,
provisionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad.

El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones
Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto,
sobre todo con ocasión de procesos penales instaurados en
contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos
casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no
en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra
por considerarlas arbitrarias.

El hecho que un juez emita una resolución
judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no
significa que esta decisión no pueda ser objeto de control
constitucional alguno, esto es parte también del debido
proceso al que todo ciudadano sometido al órgano
jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando,
entre otros motivos, una persona es privada de ésta por
una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque
no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo,
un proceso irregular.

2.4.- EL HABEAS CORPUS
DEFINICIÓN

El Hábeas Corpus proviene de una expresión
latina que significa "traedme el cuerpo" y que en síntesis
puede decirse de él que es la suprema garantía del
derecho a la libertad que asiste a toda persona detenida o presa
de manera arbitraria o sin la formalidad legal para que su
detención sea vista inmediata y públicamente por un
juez o tribunal, a fin que, luego de oírlo, se decida si
su detención es o no legal y si debe levantarse o
no.

Para el maestro García Belaunde el Hábeas
Corpus es "Una acción en garantía de la libertad
personal frente al poder público, cuando éste le
afecta en alguna forma y siempre que la afectación
implique una ilegalidad". Asimismo, señala que el
Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y
Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución
misma y estar destinado a la protección de la
garantías conocidas en la doctrina como derechos
públicos subjetivos. El Hábeas Corpus constituye
así un remedio, o sea, un medio para restablecer
algo.

Víctor Ortecho Villena afirma que: "es una
acción de garantía constitucional sumaria entablada
ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a
restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por
actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o
particulares"

Walter Díaz Zegarra afirma que el Hábeas
Corpus "es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar
la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los
abusos de poder de autoridades. Hoy en día los abusos no
solo provienen de autoridades sino también de particulares
que ostentan algún tipo de poder".

2.5.- FINALIDAD DEL HABEAS CORPUS

La finalidad principal del Hábeas Corpus es el
restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada;
es decir, volver al estado anterior a la privación de
libertad de la persona.

Iván Noguera Ramos señala que el
Hábeas Corpus persigue dos finalidades: una Inmediata, es
decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda:
Mediata que es sancionar penalmente a los
responsables.

2.6.- CARACTERÍSTICAS DEL HÁBEAS
CORPUS

Así como el proceso de Hábeas Corpus
persigue una finalidad como garantía constitucional que
protege la libertad de las arbitrariedades del poder, ésta
se compone de características importantes que parten de su
propia naturaleza y aquellas que le atribuye la
legislación procesal constitucional a modo de reglas
generales de aplicación.

  • a) Sumariedad.

Es decir, goza de un procedimiento rápido,
fulminante, inmediato, bajo responsabilidad. El carácter
sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte
de los jueces, claro está, bajo su
responsabilidad.

  • b) Subsidiaridad.

Debido a que si no existe recurso alguno o si se
agotó todo recurso en defensa de la libertad personal
vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte en el
único instrumento de defensa de esta libertad
constreñida por una resolución que a decir de Cesar
Landa, no se ajusta al derecho constitucional.

  • c)  Informalidad.

A través de Hábeas Corpus se debe
determinar si existió o no la violación al derecho
a la libertad y por ser este procedimiento sumario, debe ser lo
menos complejo posible, pues en juego está la libertad de
un procesado o denunciado. Inclusive, en este tipo de
procedimientos, la acción se puede presentar verbalmente
ante el juez penal.

2.7.- REGLAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DEL
HÁBEAS CORPUS.

a.- No caben recusaciones en el
procedimiento.

b.- No caben Inhibiciones por parte del juez penal que
conoce del asunto.

c.- No caben aplazamientos de las diligencias a
realizarse.

d.- No interviene el Ministerio Público, a no ser
que sirva para coadyuvar al agraviado.

e.- Los jueces deben habilitar día y hora para
llevar a cabo las diligencias, así se trate de día
no hábil.

2.8.- CLASIFICACIÓN DEL HÁBEAS
CORPUS.

El Proceso de Habeas Corpus no se reduce solamente a
restituir la libertad individual, sino que tiene un alcance mucho
mayor en el Derecho Constitucional y en Derecho Procesal
Constitucional; es así que contiene distintas variantes
que podemos clasificarlas de la siguiente manera:

2.8.1.- HÁBEAS CORPUS
REPARADOR.

Se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias
y se da bajo tres supuestos: Primero: Las producidas fuera de los
supuestos del Mandato Judicial (escrito y motivado) o de
flagrante delito, o también de la llamada "Cuasi
flagrancia". Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato
judicial o flagrante delito se prolonguen por encima de las 24
horas más el término de la distancia en el caso de
delitos comunes o de 15 días más el término
de la distancia en el caso de delitos calificados, y; Tercero:
Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por
jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por
personas distintas a la policía.

2.8.2.- HÁBEAS CORPUS
RESTRINGIDO.

Procede cuando se trata de actos restrictivos que sin
implicar detención afectan la libertad de manera continua,
pues esta se ve restringida. Acá no se aprecia
privación de libertad, pero si entorpecimiento.

2.8.3.- HÁBEAS CORPUS
CORRECTIVO.

Se postula a fin de suprimir las condiciones de maltrato
o mejorar la situación de aquella persona cuya libertad
está ya restringida, por ejemplo, cuando a través
de este medio, los internos en establecimientos penitenciarios
pretenden mejorar su nivel de permanencia denunciando condiciones
infrahumanas.

2.8.4.- HÁBEAS CORPUS
PREVENTIVO.

Se postula de esta manera cuando existe amenaza a la
libertad individual, debiendo meritarse conforme a los requisitos
de probabilidad o certeza y de inminencia. Cesar Landa
señala que procede esta figura: "cuando se amenace de
manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de
tránsito o la integridad personal". Asimismo,
señala que "La amenaza real es un asunto de
casuística, que debe valorar el juez, en base al principio
constitucional de la presunción de inocencia, a la
interpretación extensiva de la presunción de la
defensa de la libertad y a la interpretación restrictiva
de la limitación de la misma".

2.8.5.- HÁBEAS CORPUS
TRASLATIVO

Procede ante la demora en la tramitación de los
procesos judiciales o a fin de excarcelar a quien se le mantiene
indebidamente detenido no obstante haber cumplido su
condena.

2.8.6.- HÁBEAS CORPUS
INNOVATIVO

Permite tutelar residualmente el derecho reclamado, no
obstante haberse convertido en aparentemente irreparable. Se
trataría no precisamente de una reparación total
sino más bien de una de carácter
parcial.

2.8.7.- HÁBEAS CORPUS
INSTRUCTIVO

Cuando una persona detenida y desaparecida por una
autoridad o particular que niega la detención y por ello
es imposible ubicarla, se ocasiona a la persona afectada la
violación de sus derechos a la libertad, a la
comunicación, defensa, integridad física e incluso
derecho a la vida.

Tiene como objeto individualizar al presunto responsable
para proceder a denunciarlo.

2.9.- COMPETENCIA EN EL PROCESO DE HABEAS
CORPUS

El factor competencia es uno de los más
importantes elementos del proceso de Hábeas Corpus. En
efecto y de acuerdo a la ley de amparo y hábeas corpus
actual, está facultado para conocer de las acciones de
Hábeas Corpus cualquier juez penal del lugar donde se
encuentre el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la
medida o del lugar donde se haya citado. Si se trata de
detención arbitraria, atribuida a la orden de un juez, la
acción se interpondrá ante la Sala Penal, la que
designará a otro juez penal, quien decidirá en el
término de 24 horas.

2.10.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE
HÁBEAS CORPUS.

Si bien es cierto el proceso de Hábeas Corpus no
supone la existencia de condiciones para su procedimiento,
sí es necesario que los recurrentes y magistrados tengan
en cuenta los casos en que no procede el Hábeas Corpus; y,
así tenemos que no procede el Hábeas Corpus
cuando:

a.- El recurrente tenga instrucción abierta o se
halle sometido a juicio por los hechos que originan la
acción de garantía.

b.- La detención que motiva el recurso ha sido
ordenada por juez competente dentro de un proceso regular;
y,

c.- El recurrente sea prófugo de la justicia,
desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o
evasor de la conscripción militar, o militar en servicio
arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa
de libertad ordenada por los jueces.

2.11.- PROCEDIMIENTO.

El procedimiento en las acciones de Hábeas Corpus
se desarrolla dependiendo de que se trate de una detención
o de un acto en contra de la libertad personal diferente a la
detención:

a.- En caso de detención: Interpuesta la
acción ante el Juez Penal de turno, éste debe
constituirse de inmediato, o cuando menos en el día al
lugar de la detención y disponer que la autoridad
responsable presente al detenido y explique su conducta.
Comprobada la detención arbitraria, el juez penal pone en
libertad al detenido, dando cuenta a la Sala Penal respectiva. La
Ley 23506 también establece que de no ser suficiente la
sumaria investigación, el Juez citará a quienes
ejecutaron la violación para que expliquen las razones y
resolverá de plano.

b.- En caso de lesiones a otros aspectos de la libertad
personal: El Artículo 18ª de la Ley 23506, establece
que el Juez debe citar a quienes ejecutaron la violación a
fin que expliquen los motivos de ésta y resolverá
en el término de un día natural.

En cualquiera de estos dos procedimientos, proceden
recursos impugnatorios, como el de apelación contra una
sentencia de primera instancia o Recurso Extraordinario contra
una sentencia de Vista expedida por la Sala Penal
superior.

Las Resoluciones que recaen en este tipo de
procedimientos contienen un mandato especial de protección
a la libertad. Ortecho Villena señala que: "Deben
ejecutarse tan pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya
que, de no ser así, no cumpliría su misión
de restablecer la libertad en el tiempo más breve
posible".

CAPÍTULO III

Acción de
Amparo

3.1.- ORÍGENES

La acción de Amparo nace en México. Fueron
sus creadores Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero. El
primero lo incorporó en la Constitución del Estado
de Yucatán de 1841 y el segundo en el Acta de Reformas
expedida en 1847. Luego los constituyentes de 1856 lo consagraron
definitivamente en la Constitución Federal de
México de 18 de febrero de 1857.

El amparo en los Tratados internacionales de
protección de los Derechos Humanos.

  • a) - La Declaración Americana de los
    Derechos y Deberes del Hombre:

"Artículo XVIII: Toda persona puede ocurrir ante
los Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe
disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen en
perjuicio suyo, a alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente"

  • b) - La Declaración Universal de los
    Derechos Humanos:

"Artículo 8°: Toda persona tiene derecho a un
recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que
los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución y la Ley".

  • c) - El Pacto Internacional de Derechos
    Civiles y Políticos:

"Artículo 2º, fracción
3era"

c.1) Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación
hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de
sus funciones oficiales.

c.2) La autoridad competente, judicial, administrativas
o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista
por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, ya
desarrollar las posibilidades del recurso judicial;

c.3) Las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya estimado procedente el
recurso".

d) La Convención Americana sobre Derechos
Humanos:

"Artículo 25°. Protección Judicial:
"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente. Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que
actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.

Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial,
y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso".

Por consiguiente, el amparo no sólo es un proceso
sino un derecho humano fundamental a exigir del Estado un
pronunciamiento jurisdiccional con arreglo I debido proceso, a
fin de proteger los derechos constitucionales distintos a la
libertad corpórea, la seguridad e integridad personal y
las libertades informáticas.

3.2.- LA EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y
CONSTITUCIONAL DEL AMPARO EN EL PERÚ

Si se trata de remontarse en el tiempo podría
decirse que el amparo tiene Ios antecedentes lejanos en la
colonia. Se trata de los llamados "reales amparos", provenientes
de los interdictos posesorios de Castilla y Aragón.
Están 'comprendidos entre las Leyes de Indias como
instrumentos procesales de naturaleza interdictal vinculados a la
protección de la posesión y la propiedad privada.
En su Diccionario de la Legislación Peruana, Francisco
García Calderón tiene incluido el vocablo amparo de
posesión, con el cual se refiere al interdicto. Desde esta
perspectiva, se puede hablar de un amparo colonial peruano, que
puede ser un antecedente de nuestro Amparo, aunque es justo
señalar que los orígenes de nuestro proceso
constitucional son más recientes, como podremos
oportunidad de ver más adelante.

En el plano legislativo, el amparo en el Perú
está atado al hábeas corpus. El cuento
cronológico es más o menos como sigue.

En 1916 el Congreso aprobó la ley N° 2223 en
cuyo artículo 7° se amplió el ámbito
protector del hábeas corpus hacia los derechos
comprendidos en el Título IV de la Constitución de
1860, vigente en ese entonces. Literalmente, el artículo
7° de esta Ley establecía:

"Todas las garantías contenidas en el
artículo IV de la Constitución del Estado,
darán lugar a recursos destinados a amparar a los
habitantes de la República que fueren amenazados en el
goce de sus libertades o a hacer cesar las restricciones
indebidas impuestas por cualquier autoridad.

Son aplicables a estos recursos las disposiciones de la
ley de Hábeas Corpus en cuanto a las autoridades que deben
conocer de ellos, a las personas que puedan presentarIos y a las
reglas de su tramitación".

El ámbito de protección del hábeas
corpus hacia otros derechos distintos a la libertad
corpórea ejerció su influencia hasta la llegada de
la Constitución de 1979. En otras palabras desde el
año 1916, el amparo existió en nuestro país
pero subsumido en la esfera del hábeas corpus. Incluso el
artículo 185° del célebre Anteproyecto de
Constitución elaborada por la Comisión presidida
por Manuel Vicente Villarán proponía:

"Todas las garantías otorgadas por la
Constitución darán lugar al recurso de
hábeas corpus, destinado a amparar a los habitantes de la
República que fueren amenazados en el goce de sus
libertades, o hacer cesar las restricciones indebidamente
impuestas por cualquier autoridad"

. La Constitución de 1933 dispuso en su
artículo 69° que "todos los derechos individuales y
sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar a la
acción de hábeas corpus". Al igual que en
México, pero a la inversa, el hábeas corpus ocupaba
el puesto de un mega proceso protector de todos los derechos
constitucionales. En otras palabras se trataba de un amparo con
nombre de hábeas corpus.

– El decreto ley 17083 del 24 de octubre de 1968 del
cual ya hemos hablado al referimos a la evolución
legislativa del hábeas corpus, estableció dos
formas de tramitación. Una, ante los jueces penales para
la protección de la libertad física, la
inviolabilidad de domicilio y la libertad de tránsito; y
otra, ante la Sala de Turno de la Corte Superior del Distrito
Judicial, "en los demás casos decía el
artículo 1° del referido decreto ley- en los que la
Constitución autorice la acción de hábeas
corpus". Es decir, para tutelar todos los otros derechos
individuales y sociales, distintos a la libertad física,
la inviolabilidad de domicilio y la libertad de tránsito.
Habida cuenta, es éste el antecedente legislativo
más cercano del amparo, de cara su consagración
constitucional en el año de 1979.

– El Decreto Ley 20554 del 13 de marzo de 1974,
instituyó un llamado recurso de amparo que tenía
como objeto impugnar los decretos supremos que afectaban la
propiedad agraria. Es un error equipararlo al proceso de
acción popular, como sostiene un sector de la doctrina,
pues ésta se interpone para impugnar con efectos erga
omnes la ilegalidad o inconstitucionalidad de normas generales
inferiores a la ley. El recurso de amparo que creaba este
decreto, se dirigía a atacar decretos supremos de
expropiación que consistían en normas
autoaplicativas. El artículo 10del decreto ley 20554
disponía:

"Si un propietario estimare que no ha incurrido en
causal de afectación o de declaración de abandono,
podrá interponer recurso de amparo ante el Tribunal
Agrario dentro del término de quince días
computados a partir de la notificación del correspondiente
decreto supremo de expropiación o de extinción de
dominio, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, sin
cuyo requisito será denegó. La interposición
del recurso será puesta en conocimiento del Poder
Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de
Reforma Agraria y Asentamiento Rural, dentro de dos días
de recibida. Mientras se resuelva el recurso de amparo, no se
interpondrá la demanda de expropiación de las
tierras afectadas. Los decretos supremos que no sean impugnados
dentro del término señalado, causarán
ejecutoria".

Como no se trataba en verdad de un amparo en estricto
sensu, sino de una suerte de proceso administrativo destinado a
impugnar la expropiación de la propiedad agraria a
través de un decreto supremo, la derogada ley N°
23506, dispuso en su artículo 43° tratarlo con el
nombre de Recurso de Exceso de Poder. "El instrumento procesal
contemplado en el artículo 1° del Decreto Ley N°
20554, se denominará "Recurso de Exceso de Poder" y
continuará tramitándose conforme lo establece dicho
Decreto Ley. La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial
contemplará la nueva denominación de este
recurso".

Partes: 1, 2, 3

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