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Garantías constitucionales como mecanismo de defensa de la supremacía constitucional y el estado de derecho (página 3)



Partes: 1, 2, 3

La normatividad o el acto administrativo para el cual
están facultados de realizar la autoridad o el funcionario
que no la acata deberán contar con los siguientes
requisitos mínimos comunes:

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe
inferirse Indubitablemente de la norma legal o del acto
administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento.

e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del
cumplimiento de los actos Administrativos, además de los
requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se
deberá:

f) Reconocer un derecho incuestionable del
reclamante.

g) Permitir individualizar al beneficiario.

5.9.- DERECHOS QUE DEFIENDE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO.

La acción de cumplimiento defiende el derecho
genérico a la vigencia del orden jurídico. Este
derecho nunca va sólo, está acompañado por
otro derecho que es el que busca hacer cumplir, el que se busca
hacer efectivo. Por ejemplo, si la autoridad no cumple con
sancionar a los restaurantes que no respetan la ley que los
obligan a tener áreas separadas para fumadores y no
fumadores, quien interpone la Acción de Cumplimiento no
sólo persigue en abstracto la vigencia del orden
jurídico sino que reclama concretamente el cumplimiento de
la norma que cautela su salud y la salud pública, que
defiende el derecho de todos a vivir en un ambiente equilibrado
que no ponga en peligro su salud y que se encuentra regulado en
el artículo 123 de la Constitución de 1979,
repetido en el Inciso 22 del artículo 2 de la
Constitución de 1993 y desarrollado concretamente en la
Ley Numero 25357.

En realidad la Acción de Cumplimiento defiende
por conexión y tal como está planteada en el
documento del 1993, todos los derechos, estén o no
consignados en la Constitución del Estado; pueden ser
incluso normas menores.

Se ha dicho que lo que diferencia a la Acción de
Cumplimiento de otras acciones, además por cierto de la
naturaleza de los derechos que defiende y que ya ha sido
analizada es la exigibilidad completa que un titular tiene para
su inmediata vigencia. Que es el momento más que el
derecho mismo lo que hay que tener en cuenta en el caso de la
Acción de Cumplimiento. En realidad esto no marca ninguna
diferencia, puesto que todos los derechos que se reclaman es
porque son exigibles, deben ser cumplidos y obligan a alguien. En
la acción de amparo los derechos que se reclaman
también precisan de exigibilidad, tanto así que la
amenaza de violación, para que dé lugar a la
garantía, reclame que sea inminente y posible.

En el buen lenguaje de la palabra, la Acción de
Cumplimiento constitucional tiene sentido cuando, como en la
legislación brasileña de los que se trata es de
completar las obligaciones del Estado con respecto a los
particulares para que la norma no quede como un enunciado
puramente programático. De convertir en operativas lo que
en algún momento se entendió como las
cláusulas no operativas de la
constitución.

Tiene sentido la Acción de Cumplimiento cuando se
busca obligar a los organismos o a los funcionarios del Estado a
que se asumen a una tarea que la propia constitución les
encargue como es el caso de la dación de una norma de
desarrollo constitucional. Si el ente legislativo es renuente a
asumir la función que tiene encomendad, el fallo judicial
funciona como una de las formas concretas de control de poder.
Supongamos el caso por el que la Constitución obliga a que
una ley Orgánica regule el funcionamiento del Tribunal
Constitucional y que la misma no hubiera sido dictada. Una
Acción de Cumplimiento puede constituir un poderoso
llamado de atención para que el legislativo emprenda la
tarea descuidada.

El doctor Joffré Fernández Valdivieso,
quien fue ministro de Justician y diputado nacional, interpuso en
1994 una Acción de Cumplimiento destinada a que la
Comisión de Constitución del Congreso Constituyente
Democrático dictaminara sobre la Ley de creación de
dicho organismo según el documento de 1993. ese constituye
uno de los objetivos teóricos de la Acción de
Cumplimiento. Cabe señalar que en dicha oportunidad la
Jueza que vio el asunto recurrió a un argumento
deleznable. Señaló que la causa resultaba infundad
entre otras cosas "porque el emplazado era un congresista" y que
"los congresistas" no pueden ser sujetos a mandato imperativo
alguno, olvidando que la Constitución tiene la facultad de
consignar obligaciones sobre cualquier persona que ocupa una
posición de poder y que la misma debe ser
cumplida.

Sin embargo, tanto el Fiscal Superior cuanto la Sala que
vio el caso rechazaron esta apreciación, manifestando que
es claro que aquellos (los congresistas) como todas las
autoridades o funcionarios, pueden ser emplazados en vía
de cumplimiento, si resultan renuentes a acatar una norma legal o
un acto administrativo. Claro está que esta
resolución sólo tuvo carácter declarativo,
en tanto que, debido a que en el interin entre la
resolución de la Juez de primera instancia y la de la
Corte Superior ya se había convocado para tratar el tema a
la Comisión de "Constitución", la propia sala
declaró improcedente la acción por haberse
sustraído la materia y carecer de objeto a pronunciarse
para que se diera cumplimiento a un acto que ya se había
cumplido.

También es típicamente procedente esta
acción cuando la constitución establece la
realización de un acto que no se lleva a cabo por
inacción de las autoridades llamadas a realizarlo, por
ejemplo: si no se hubiese iniciado el procedimiento para la
elección de los miembros del tribunal constitucional
estaríamos antes una omisión pasible de una
Acción de Cumplimiento.

Si trasladamos la Acción de Cumplimiento a un
ámbito no estrictamente constitucional, la falta de
dación de un reglamento por parte del poder ejecutivo,
obligado a hacerlo por ley, o a la fijación de una tasa
para la provisión de un servicio, o cualquier otra
obligación que se les hubiere impuesto por ley y hubieran
desentendido, da lugar a la acción de
cumplimiento.

5.10.- SITUACIONES QUE NO DEBEN SER PROTEGIDAS
VÍA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Según en doctrinario constitucionalista
Díaz Zegarra las situaciones que no deben ser objeto de
protección de este novedoso mecanismo constitucional
llamado Acción de Cumplimiento, son las
siguientes:

Para el cuestionamiento de actos administrativos que se
consideren arbitrarios o ilegales, caso en el cual los
interesados deben hacer uso de los recursos impugnatorios de
actos administrativos: recurso de reconsideración, recurso
de apelación, recurso de revisión.

Para hacer cumplir resoluciones judiciales que han
quedado consentidas o ejecutoriadas. En tal caso, los respectivos
códigos procesales franquean los mecanismos para hacer
cumplir dichos fallos, no es vía idónea el proceso
constitucional de cumplimiento. La Acción de Cumplimiento
no procede para exigir el cumplimiento de una sentencia; a
través de un proceso, el autor no va a salir victorioso en
un proceso judicial, porque para ello se establece una etapa de
ejecución de sentencias a la cual puede acudir quien se
sienta perjudicado con el incumplimiento de lo resuelto por el
Juez.

Cuando la administración tiene la facultad de
otorgar una sola de entre varias prestaciones.

5.11.- LA PERSONERÍA PARA LA
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO

Si se quiere considerar a la Acción de
Cumplimiento como acción de garantía es preciso
concluir que sólo tiene personería para accionar
los directamente interesados en la ejecución del derecho.
Quien reclama debe tener un interés actual en la
ejecución del acto. Las garantías constitucionales
no autorizan la Acción Popular; esto porque, como se ha
dicho, es el mismo interesado el que tiene que definir si quiere
recurrir a la vía excepcional o si prefiere transitar por
la vía ordinaria, o más aún, si está
dispuesto a aceptar la medida que pudiera transgredir el sistema
jurídico pero que él mismo la juzgará como
necesaria en atención a otras consideraciones que pudiera
estimar válidas.

En el caso de los intereses difusos, cualquier persona
que pudiera caer dentro del ámbito del derecho protegido
tiene por ello mismo un interés actual en accionar. Es el
caso de los temas del medio ambiente en que su violación
interesa a todos los miembros de la comunidad.

Por ejemplo, el incumplimiento de las autoridades de
vigilar que se aminore la polución proveniente de los
humos de los ómnibus interesa a todos los habitantes de la
ciudad, cabría en todo caso discutir si quien vive en
Tumbes pudiera intentar una acción por la polución
en Lima o en Arequipa. Y la personería para la
interposición se rige, por tanto por las mismas reglas que
gobiernan la Acción de Amparo.

5.12.- LEGITIMIDAD PASIVA EN LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO

Artículo 7 de la ley 26301: la garantía
constitucional se deberá entender directamente con el
funcionario de entidad encargada del cumplimiento. Si ella no
fuere conocida, o no hubiere certeza de la misma, se
deberá entender con su superior jerárquico, sin
prejuicio de lo previsto en el artículo 12 de la ley
25398.

A diferencia de las garantías constitucionales,
las que pueden intentarse por la violación de un derecho
fundamental, por parte de cualquier funcionario o persona
particular, la acción de cumplimiento sólo puede
intentarse contra el funcionario o la entidad encargada del
cumplimiento que se solicita.

Esto fluye de la propia naturaleza de la Acción
de Cumplimiento, dado que la atención de una
obligación por parte de un particular exige la inmediata
acción del poder coercitivo del estado. La Acción
de Cumplimiento atiende a aquella reflexión de
André Haurio respecto a los obstáculos del derecho
constitucional generados en la posición de poder de los
llamados a ser sus principales actores y sus mayores
obligados.

Por lo tanto, la Acción de Cumplimiento no puede
intentarse contra particulares desprovistos de poder.

Distinto es el caso de los particulares que se
encuentran en el ejercicio de una función pública o
administrando un bien público. En este caso si se puede,
enderezar las acciones contra ellos, puesto que lo que se busca
de la Acción de Cumplimiento es la atención de una
obligación pública, por ejemplo, si a un colegio
profesional se le encarga el inmediato empadronamiento de todos
los titulados en una determinada rama como requisito para poder
desarrollar su carrera, y los funcionarios de ese colegio
profesional se niegan a aceptar la acreditación de una
persona que reúne las condiciones y no le otorgan el
carnet correspondiente, entonces dicha persona perjudicada puede
interponer la Acción de Cumplimiento, lo mismo puede
suceder con la administración de las aguas que son de
propiedad del Estado; si la junta encargada de distribuirla no lo
hace respecto a una persona determinada esta puede recurrir a
este procedimiento. Los doctrinarios en opinión general
señalan que a cualquier persona que goza de algún
cargo público para desempeñar una función de
esa naturaleza, puede ser combinada a través de la
Acción de Cumplimiento.

El emplazamiento se ha de hacer contra la persona o
entidad encargada del cumplimiento de la medida respectiva. Esta
es la regla general, pero podría suceder que el reclamante
desconozca quien es específicamente la persona natural
encargada de entregar los carnéts en este caso un
emplazamiento genérico contra la entidad la que pertenece
esa persona quien cumple con la tarea, será suficiente
para que se considere bien entablada la Acción. Si se
desconoce quién es el que tiene la obligación de
cumplir con el mandato legal o administrativo, puede presentarse
la norma contra el superior jerárquico. Estos apunta a
evitar las fáciles salidas de los "carruseles" o de las no
poco frecuentes lavadas de manos.

Hay que fijarse bien que la ley no dice que tiene que
ignorarse sino que basta una situación de incertidumbre de
parte de quien va a demandar para que opte por lo seguro. Los
jueces han de apreciar este emplazamiento siempre a favor de
quien demanda. Por cierto que tratándose de la
Acción de Cumplimiento la misma debe caer dentro del
ámbito de responsabilidad administrativa de quien es
emplazado. Tampoco puede darse lugar al capricho en la
situación, puesto a que podría hacer que la persona
demandada no tuviera nada que ver ni pudiera cumplir u ordenar
que se cumpla con la medida debida.

Si un mandato que debe ser satisfecho por el sector
minería se demanda ante el sector educación, es
obvio que resulte improcedente; también lo es si dentro
del propio sector de transporte se demanda al director de
tránsito aéreo el otorgamiento de licencias de
conducir automóviles. Tiene que haber conexión
entre lo que se pide y las atribuciones de quien es emplazado,
porque por la vía de Acción de Cumplimiento no se
pueden modificar las competencias administrativas. Lo que si es
procedente es demandar para cumplimiento a un funcionario de
mayor jerarquía dentro del mismo cono de competencias.
Estos porque el emplazado tiene formas de hacer que el mandato se
satisfaga y la omisión se repara deben señalarse
que además del emplazamiento de la persona concreta, debe
de notificarse al procurador encargado del sector, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 25398. sin
embargo, debe de quedar claro que no es preciso que la carta
previa que debe de remitirse a la autoridad exigiéndole el
cumplimiento le sea enviada también a este funcionario. A
él se le pone en conocimiento de la demanda, porque su
función no es el cumplimiento de la omisión, sino
la defensa en juicio.

Lo que también ha de señalarse es que la
autoridad emplazada y aquella que recibe la carta combinatoria
debe de ser la misma. La carta antelada funciona de aviso; no se
podría demandar a una tercera persona distinta de aquella
a la que se mandó la comunicación.

Esto, por cierto, no significa que la persona natural
tenga que ser la misma. Lo que si tiene que suceder es que
desempeña similar cargo a aquel que desempeñaba la
persona advertida. Sin el interin en el momento en que se manda
la carta y en el que interpone la demanda se ha cambiado de
funcionario, la advertencia es perfectamente
válida.

A la persona que reclama no le interesa y para el fin de
estas acciones no importa tampoco cual es el nombre
específico del incumplido, sino que hay que restituir la
vigencia plena del derecho y eso sólo puede hacerlo el
funcionario que en el momento que se colisiona la acción
tiene poder. El que se cesó ya no tiene posibilidad de dar
cumplimiento al omitido; está claro que se emplaza como
autoridad y no como persona natural.

5.13.- MOMENTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO

5.13.1.- ACTO RECLAMADO EN LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO

El acto reclamado o situación impugnable en el
proceso de cumplimiento es la actitud omisiva de la
administración (autoridad o funcionario) de manera
renuente para acatar un mandato nacido de la ley o de un acto
administrativo; en otras palabras la inactividad renuente de la
administración para cumplir con lo estipulado en la norma
legal o el acto administrativo.

El tribunal Constitucional ha destacado que el acto
reclamado debe responder a las siguientes
características:

Debe ser de obligatorio cumplimiento, es decir no debe
estar sometido a discrecionalidad alguna sobre su
ejecución por parte del destinatario en virtud de la misma
norma o acto.

No debe estar sujeto a modalidad alguna:
condición, plazo o cargo, si lo está, que se halla
satisfecho tales condiciones;

Debe ser cierto o líquido, es decir, certeza
sobre el contenido de lo mandado así como estar expresado
en cantidad determinada o determinable, según sea el
caso;

Debe ser vigente.

Más allá de las notas
características de las omisiones susceptibles de control
debe indicarse que la referencia a "leyes" y "actos
administrativos", como las fuentes susceptibles de contener
mandatos no cumplidos, no cierra la posibilidad de que quepa
hincar el proceso por el incumplimiento de otras fuentes de rango
infra legal como puede ser un decreto supremo.

5.13.2.- DEMANDA Y TRAMITACIÓN DE LA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Dentro del Código Procesal Constitucional existe
el título V dedicado exclusivamente al Proceso de
Cumplimiento, el cual recopila tanto el objeto como los
requisitos especiales para la demanda; así como, las
causales de improcedencia.

Anexa, complementariamente, que el proceso de
cumplimiento se llevara a cabo de la misma manera que el proceso
de amparo y le serán aplicables todas aquellas normas que
el juez considere pertinente y no se encuentren debidamente
regulada en el titulo anteriormente mencionado.

La demanda deberá ser escrita en su totalidad,
deberá designar al juez a quien va dirigida la demanda.
Los datos del demandante, es decir nombre, identidad y domicilio
procesal, El nombre y domicilio del demandado sin perjuicio de la
representación procesal del Estado.

La relación numerada de los hechos que se hayan
producido o estén en vías de producir la
violación del derecho constitucional. Los derechos que
sean violados o se encuentren en peligro de amenaza. El petitorio
debe comprender clara y concretamente lo que se pide. La firma
del demandante o de su representante o de su apoderado y la del
abogado.

Uno de los requisitos principales del proceso de
cumplimiento, es que el demandante haya reclamado por documento
de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo
y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento dentro
del plazo de 10 días útiles siguientes a la
presentación del requerimiento, a parte de ese requisito
no es necesario agotar la vía administrativa que pudiera
existir.

Si bien se puede apreciar en el Código Procesal
Constitucional, no indica una vía procedimental
específica, sino nos remite a la parte concerniente al
proceso de Amparo.

En el artículo 51 del mismo código, nos
indica que dicho proceso se interpondrá a decisión
del demandante, ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar
donde se afectó el derecho, o domicilia el afectado, o
domicilia el infractor.

Si se tratase de afectación de derechos
originados por una resolución judicial, se
interpondrá ante la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia respectiva, la cual designara a uno de los miembros para
que verifique la los hechos de presunto agravio. La Sala Civil
resolverá en un plazo máximo de 5
días.

Después de interpuesta la demanda, se emite una
resolución que la admite a trámite; el juez
competente concederá al demandado el plazo de cinco
días para que conteste la demanda.

Dentro del plazo de cinco días de contestada la
demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá
sentencia salvo que se haya solicitado informe oral, en cuyo caso
el plazo se computara desde la fecha de la realización de
este.

Si se presentan excepciones, conforme a los procesos
civiles, defensas previas o pedidos de nulidad del auto
admisorio, el juez dará traslado al demandante por plazo
de dos días. Con dicha absolución o vencido el
plazo quedan los autos expeditos para ser
sentenciados.

De creerlo necesario, el realizara las actuaciones que
considere indispensable. Sin notificación previa a las
partes; incluso puede citar a audiencia única a las partes
y sus abogados para realizar esclarecimientos. En dicho caso,
expedirá sentencia en la misma audiencia o
excepcionalmente en un plazo máximo de cinco días
concluida esta.

En el caso de considerarse que la relación
procesal tiene un defecto, concederá un plazo de tres
días para que subsane y emitirá sentencia. En el
caso de que esta relación procesal tenga un vicio
insubsanable. Declarara improcedente la demanda en la sentencia.
En los demás casos emitirá sentencia en respecto de
lo solicitado.

Si se presentan actos, con la finalidad de dilatar el
proceso, el juez podría imponer multas, sin excluir las
sanciones civiles, penales o administrativas.

La sentencia que declara fundada la demanda se
pronunciara respecto a: la obligación incumplida la orden
y descripción de la conducta a cumplir el plazo perentorio
para el cumplimiento de lo resuelto, el cual no excederá
de los 10 días la orden a la autoridad o funcionario
competente de iniciar la investigación del caso para
efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias
cuando la conducta así lo exija.

La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber
omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto en
el artículo 22 del Código Procesal Constitucional;
el cual indica que la orden es de cumplimiento inmediato. En caso
de retraso al cumplimiento de dicha orden, el juez podría
hacer uso de las multas fijas o acumulativas e incluso de
disponer la destitución del responsable.

5.14.- ALCANCES DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN
DE CUMPLIMIENTO

El artículo 4 de la ley 26301 señala que
las disposiciones en los artículos anteriores, entre ellos
el que se refiere a la sentencia del Habeas Data, son aplicables
a la Acción de Cumplimiento.

En realidad nada de lo señalado en ese
artículo es aplicable para los efectos de pronunciar una
sentencia en este proceso. Los jueces, al declarar fundada una
Acción de Cumplimiento tienen que ordenar al funcionario o
autoridad la ejecución del acto que indebidamente han
omitido cumplir.

El incumplimiento puede referirse primero, a la
ejecución de un acto inmediato y claramente determinado
por una norma o por una orden emitido por un funcionario de
superior jerarquía, segundo, a la obligación de
adoptar una determinación por parte de la autoridad a la
que se emplaza; tercero, a la obligación de desarrollar
una tarea que permite el desarrollo del sistema
jurídico.

El primer caso es el más sencillo. Por ejemplo,
una persona a la que se le ha ordenado un pago no lo recibe por
parte de la autoridad obligada a ello. La sentencia debe de
ordenar el inmediato pago de la suma adeudada. En este caso no
hay materia de debate, se trata de la realización de un
acto puro y simple del que la autoridad no tiene escapatoria ni
tampoco margen de discrecionalidad para completar su contenido o
para fijar su cronología.

El segundo caso se da cuando se obliga a un
órgano a adoptar una decisión que termine de
completar el pronunciamiento estatal sobre la materia de tal
forma de hacer concreto el derecho de los ciudadanos. Aquí
no s ele dice el órgano incumplido que actúe de tal
o cual manera, sino0 que no deje en ascuas al reclamante, de tal
manera que él pueda, conocida la resolución del
órgano en cuestión, saber a qué atenerse y
aceptar la determinación, conociendo cual es el derecho ya
concreto, o caso contrario reclamar ante los organismo
respectivos para que definan de otra manera lo resuelto por la
autoridad inicial.

Este es el caso de una persona que pide se le fije el
monto de su pensión de jubilación; la autoridad
tiene un plazo para hacerlo. La determinación del monto,
tener que apreciarla de acuerdo a las normas vigentes, pero nada
peor habrá para el interesado que no contar con una
precisión, si esto se permitiera su derecho teórico
habría quedado en suspenso.

En este caso la Acción de Cumplimiento debe de
ordenar el inmediato cálculo de esa pensión y el
pago de la misma. Convertiría en ilusoria la acción
una resolución que decidiera que al tenerse que hacer los
cálculos de lo que corresponde pagar, este debe de hacerse
en un juicio de otra índole. Posteriormente, si en
ejecución de la sentencia el cálculo que hiciera la
autoridad no fuera el correcto a criterio del interesado,
él puede interponer la acción contenciosa
correspondiente a efectos que, analizándose respectiva, la
corte arbitre la solución correcta.

El tercer caso se halla referido a la obligación
que tiene una autoridad de realizar un acto discrecional que
permita la marcha de los asuntos privados o públicos en el
que el reclamante tiene interés.

Un caso grafico es el de la obligación que se
impone en el Poder Ejecutivo de dictar reglamentos que
desarrollen las leyes, o la carga que se impone a los municipios
para que dicten ordenanzas sobre determinadas materias. Vale
decir, que le acuerden un camino ordenado a la ciudadanía
para el desarrollo de una actividad específica. Por
ejemplo, la obligación que la ley de pesquería puso
sobre el ministerio de pesquería para que dentro de un
término de 90 días reglamentara la norma
legislativa; pasó más de un año y dicha
reglamentación no había sido emitida con el
consiguiente perjuicio de todos los vinculados a la actividad
pesquera, aunado el perjuicio a la pretensión del
ministerio en referencia de seguir actuando de manera totalmente
discrecional frente a la ausencia de la norma reglamentaria cuya
expedición era su obligación en este caso la
sentencia debe de obligar al órgano en cuestión a
que se proceda como lo ordena la norma de referencia, fijando en
todo caso un plazo razonable para que esa orden sea
cumplida.

5.14.1.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO

En primer lugar se deben considerar las causales de
procedencia generales, es decir las contenidas en el
artículo 5 de la Constitución Política del
Estado.

Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales
cuando:

  • 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no
    están referidos en forma directa al contenido
    constitucionalmente protegido del derecho
    invocado;

  • 2. Existan vías procedimentales
    específicas, igualmente satisfactorias, para la
    protección del derecho constitucional amenazado o
    vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas
    corpus;

  • 3. El agraviado haya recurrido previamente a
    otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su
    derecho constitucional;

  • 4. No se hayan agotado las vías previas,
    salvo en los casos previstos por este Código y en el
    proceso de hábeas corpus;

  • 5. A la presentación de la demanda ha
    cesado la amenaza o violación de un derecho
    constitucional o se ha convertido en irreparable;

  • 6. Se cuestione una resolución firme
    recaída en otro proceso constitucional o haya
    litispendencia;

  • 7. Se cuestionen las resoluciones definitivas
    del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de
    destitución y ratificación de jueces y
    fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido
    motivadas y dictadas con previa audiencia al
    interesado

  • 8. Se trate de conflictos entre entidades de
    derecho público interno. Los conflictos
    constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean
    poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia
    constitucional, gobiernos locales y regionales, serán
    resueltos por las vías procedimentales
    correspondientes;

  • 9. Ha vencido el plazo para interponer la
    demanda, con excepción del proceso de hábeas
    corpus.

Y en segundo lugar hay que continuar con las causales de
improcedencia del Título V concerniente al proceso de
cumplimiento; de conformidad con el artículo 70° del
Código Procesal Constitucional, que señala lo
siguiente:

Artículo 70°.- No procede el proceso de
cumplimiento:

Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial,
Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de
Elecciones;

Contra el Congreso de la Republica para exigir la
aprobación o la insistencia de una ley;

Para la protección de derechos que pueden ser
garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y
habeas corpus;

Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de
impugnar la validez de un acto administrativo;

Cuando se demanda el ejercicio de potestades
expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte
de un autoridad o funcionario;

En los supuestos en los que proceda interponer el
proceso competencial;

Cuando no se cumplió con los requisitos especial
de la demanda previsto por el artículo 69 del presente
código; y

Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de
sesenta días contados desde la fecha de recepción
de la notificación notarial.

Cabe señalar que para interponer la demanda de
cumplimiento, no es necesario agotar la vía previa,
solamente requerir el cumplimiento mediante documento de fecha
cierta. Si después de 10 días de recepcionado el
requerimiento, el demandante tiene un plazo de 60 días
para demandar el cumplimiento; sino se declarará
Improcedente de plano.

5.14.2.- RECURSOS IMPUGNATIVOS DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO

5.14.2.1.- RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia puede ser apelada dentro del tercer
día siguiente a su notificación. El expediente
será elevado dentro de los tres días siguientes a
la notificación de la concesión del
recurso.

El superior jerárquico concederá tres
días al apelante para que exprese sus agravios. Recibida
la expresión o no, hecho que se considerará en
rebeldía; concederá traslado por tres días,
fijando día y hora para la vista de la causa en la misma
resolución.

Dentro de los tres días siguientes de recibir la
notificación, las partes pueden solicitar informe oral en
la vista de la causa. El superior encargado, dentro del plazo
máximo de cinco días posteriores a la vista de la
causa expedirá sentencia bajo responsabilidad.

5.14.2.2.- RECURSO DE AGRAVIO

De conformidad con el artículo 18 del
Código Procesal Constitucional, contra la
resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo
de diez días contados desde el día siguiente de
notificada la resolución. Concedido el recurso, el
Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el
expediente dentro del plazo máximo de tres días,
más el término de la distancia, bajo
responsabilidad.

5.14.2.3.- RECURSO DE QUEJA

Contra la resolución que deniega el recurso de
agravio constitucional procede recurso de queja. Este se
interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de
cinco días siguientes a la notificación de la
denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su
fundamentación, se anexa copias de la resolución
recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el
caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será
resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar
lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara
fundada la queja, conoce también el recurso de agravio
constitucional, ordenando al juez superior el envío del
expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo
responsabilidad.

5.15.- MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO

Desde el vacío legislativo es grave precisamente
en este punto; ninguna acción merecería una medida
cautelar de forma de restablecer de inmediato la
pretensión de un derecho exigible, como la merece
ésta.

Si se obliga al quejoso a esperar la resolución
final, la violación del derecho puede devenir en
irreparable con la agravante que es la propia lenidad de una
autoridad la que permite ese perjuicio.

La acción inmediata, cuando de la demanda se
puede apreciar la liquidez y autoridad del derecho es un deber de
la autoridad enca5rgada de cautelar el orden jurídico. Por
cierto que en casos de incumplimiento lo que se requiere es una
medida innovativa y no la suspensión de un acto reclamado,
en tanto que ningún acto sea producido y lo que se
solicita es precisamente la ejecución del
mismo.

No es, por tanto la remisión supletoria a las
normas mismas del amparo, la que resuelve el problema aquí
planteado. Hay que recurrir a una segunda delegación
ejecución ejecutiva supletoria que es la que viene
señalada en el artículo 33 de la ley 25398, en
tanto que remite al Código Adjetivo para llenar los
vacíos que se presenten en estos institutos en su
propósito de frenar la inconstitucionalidad de cierto
comportamiento y garantizar los derechos de las personas. Ya
hemos analizado la consecuencia y la posibilidad, dentro del
actual ordenamiento jurídico de las garantías
constitucionales de recurrir a las medidas
innovativas.

Supongamos un caso en que la dirección de un
organismo público no da cumplimiento a lo dispuesto por la
ley 25357 y coloca ceniceros en los locales públicos en
los que presta servicio, por ejemplo: un Terminal terrestre
municipal o el propio aeropuerto internacional, además de
no controlar la prohibición de fumar. El reclamo puede ir
acompañado de la petición de una medida cautelar
innovativa que el juez ha de dictar ordenando los retiros de los
ceniceros de ese lugar público, la colocación de
los avisos que recuerdan la prohibición de fumar en ese
ámbito y la exigencia de ordenar el inmediato control de
la prohibición.

El juez, en casos como el que hemos expuesto, no puede
permanecer impávido ante la violación y, por otra
parte el orden jurídico no puede declararse inerme frente
al desafío que lo transgrede. Desafortunadamente en el
caso de las acciones de garantía la medida cautelar
ordenada por el juez puede ser apelada con efectos suspensivos a
diferencia de lo que sucede en el fuero común, lo que
resulta ser un contrasentido que, como se ha señalado debe
de repararse en la futura legislación.

CAPÍTULO VI

El proceso de
Hábeas Data

6.1.- ANTECEDENTES.

«La expresión "hábeas data" es
utilizada a modo de empréstito terminológico de la
de "hábeas corpus". Recordamos que esta última
significa que "se tenga, traiga, exhiba o presente el cuerpo
(ante el juez)", mientras que en el caso del "hábeas data"
se quiere connotar "que se tenga, traiga, exhiba o presente los
datos". La locución "hábeas data" se forma con
habeas (del latín habeo, habere), que significa tener,
exhibir, tomar, traer, etc.; adosándole el vocablo data,
respecto del cual existe alguna disputa léxica, pues
mientras algunos afirman que se refiere al acusativo neutro
plural de datum: lo que se da, datos —también del
latín- otros sostienen que la palabra data proviene del
inglés, con el significado de información o
datos».

El proceso de hábeas data fue incorporado por
primera vez en el Perú en la Constitución
Política del Estado de 1993.

«Su origen se encuentra ineludiblemente unido al
surgimiento de los "bancos de datos" o archivos
electrónicos. Según Ekmekdjian y Pizzolo, esta
institución no tiene rancia prosapia, significando una de
las garantías constitucionales más modernas (su
reconocimiento se remonta a la mencionada experiencia del Land de
Hesse, en la Alemania de 1970). Su nombre deviene del instituto
de hábeas corpus, en el cual el primer vocablo significa
"conserva o guarda tu…", y del inglés data,
sustitutivo plural que significa "información o datos". En
su traducción literal sería "conserva o guarda tus
datos"».

«En la norma constitucional peruana, el
hábeas data es una garantía constitucional concreta
destinada a proteger directamente determinados derechos
constitucionales. Se halla recogida en el artículo 200
inciso 3, en el que se la define según los derechos
constitucionales que debe proteger: los contenidos en los incisos
5 y 6 del artículo 2 de la Ley Fundamental. Empleando el
mismo contenido que el utilizado para la definición
constitucional del hábeas corpus y del amparo, se ha
dispuesto que el hábeas data es una garantía
constitucional que procede contra cualquier afectación de
los mencionados derechos constitucionales, ya sea en la modalidad
de amenaza, ya en la modalidad de lesión efectiva,
configurada a partir de una acción o de una
omisión, independientemente del sujeto agresor, que puede
ser una autoridad, funcionario, persona jurídica o persona
natural» .

Para Diego Valadés

«Se trata de una facultad del individuo para
disponer de sus datos personales y de vigilar a quien los
utiliza» (Valadés, Constitución y poder,
§ 2, B, 6, p. 79).

Los derechos protegidos por el hábeas data en el
Perú son los reconocidos por los incisos 5 y 6 del
artículo 2 de la Constitución, a saber:

« A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que
afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan
por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden
levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o
de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a
ley y siempre que se refieran al caso investigado.

" A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar.»

« […] En consecuencia, toda persona puede
acudir a dicho proceso para:

  • 1) Acceder a información que obre en
    poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la
    que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que
    obra en expedientes terminados o en trámite, estudios,
    dictámenes, opiniones, datos estadísticos,
    informes técnicos y cualquier otro documento que la
    administración pública tenga en su poder,
    cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea
    gráfica, sonora, visual, electromagnética o que
    obre en cualquier otro tipo de soporte material.

  • 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o
    rectificar la información o datos referidos a su
    persona que se encuentren almacenados o registrados en forma
    manual, mecánica o informática, en archivos,
    bancos de datos o registros de entidades públicas o de
    instituciones privadas que brinden servicio o acceso a
    terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se
    suministren datos o informaciones de carácter sensible
    o privado que afecten derechos constitucionales»
    (Artículo 61, CP Const.).

6.2.- CLASES DE HABEAS DATA

6.2.1.- Hábeas data informativo.- Este
tipo de hábeas data está dirigido
específicamente, a recabar información obrante en
registros o bancos de datos públicos o privados destinados
a proveer informes. A su vez, este tipo admite tres
subespecies.

El hábeas data informativo, como se
anticipó, es aquél que no está destinado a
operar sobre los datos registrados, sino que solamente procura
recabar la información necesaria para permitir a su
promotor decidir a partir de ésta —si es que la
información no la obtuvo antes por vía
extrajudicial— si los datos y el sistema de
información está funcionando legalmente o si, por
el contrario no lo está y por lo tanto solicitará
operaciones sobre los asientos registrados o sobre el sistema de
información en sí mismo. Se subdivide en tres
subtipos:

  • a) localizador, destinado a indagar
    sobre la existencia y ubicación de bancos y bases de
    datos, y encuentra su razón lógica en que, para
    poder ejercer los derechos reconocidos por las normas
    protectoras de datos de carácter personal, resulta
    necesario previamente localizar las fuentes potencialmente
    generadoras de información lesiva. Varios
    países —v.gr., España, a través de
    su Ley Orgánica sobre el Régimen del
    Tratamiento Automatizado de Datos, de 1999, y Argentina, en
    su ley 25.326—, con el objeto de garantizar el
    ejercicio de los derechos de aquellos que se encuentren
    potencialmente afectados, establecen la obligatoriedad de
    inscribir a las bases y bancos de datos ante el órgano
    de aplicación de la ley.

  • b) finalista, reconocido con el objeto
    de determinar para qué se creó el registro, lo
    que permitirá luego a su promotor establecer si las
    categorías de los datos almacenados se corresponden
    con la finalidad declarada en el acto de su
    creación.

  • c) exhibitorio, dirigido a conocer
    qué datos de carácter personal se encuentran
    almacenados en determinado sistema de información y
    verificar el cumplimiento de los demás requisitos que
    le exige la ley para proceder a la registración de
    aquéllos (v.gr., consentimiento informado del
    interesado).

  • d) autoral, cuyo propósito es
    inquirir acerca de quién proporcionó los datos
    con que cuenta la base o banco de datos.

6.2.2.- Hábeas data exhibitorio. Tiene por
finalidad contestar a la pregunta sobre qué se ha
registrado. Es decir, tomar conocimiento de los datos archivados
por parte de la persona acerca de la cual versan los mismos. Para
ello, el Derecho muchas veces involucrará el ingreso
físico y personal del interesado en esa base de datos,
para así comprobar su exactitud.

6.2.3.- Hábeas data finalista. El objetivo
de esta subespecie es saber el para qué y para
quién se registran los datos. Además de tomar
conocimiento de los datos registrados, lo que importa aquí
es conocer el motivo de dicho archivamiento y el responsable del
mismo.

6.2.4.- Hábeas data autoral. No siendo tan
frecuente en el derecho comparado, esta subespecie está
dirigida a conocer quien obtuvo los datos obrantes en el
registro.

6.2.5.- Hábeas data reparador: subtipos
aditivo (subespecies actualizador, aclaratorio e inclusorio),
rectificador o correctivo, exclutorio o cancelatorio, reservador,
disociador, encriptador, bloqueador, asegurador, impugnativo y
resarcitorio

6.2.6.- Hábeas data aditivo: subespecies
actualizadoras, aclaratorias e inclusorio

El hábeas data aditivo tiene por finalidad
agregar al sistema de información datos de carácter
personal no asentados en éste. En este subtipo confluyen
tres subespecies distintas, las dos primeras, destinadas a actuar
sobre los datos del interesado que ya se encuentran asentados en
un banco o base de datos, y la tercera, dirigida a que los datos
de aquél sean ingresados a registro en el que fueron
omitidos. Así, puede aludirse al hábeas
data:

  • a) actualizador, que es el
    diseñado para actualizar datos vetustos pero ciertos
    (v.gr., si alguien figura como abogado, pero ha sido
    designado juez, aunque el título profesional lo sigue
    teniendo, su perfil de ejercicio —y de identidad—
    es sustancialmente diferente),

  • b) aclaratorio, que es el destinado a
    aclarar situaciones ciertas pero que pueden ser
    incorrectamente interpretadas (v.gr., si bien un banco de
    datos puede colectar y proporcionar a terceros datos sobre
    las personas que han obtenido créditos comerciales y
    registraron atrasos en el pago, quien figure como deudor
    podría pretender que el banco de datos a coloque que
    su carácter no era de deudor principal sino de garante
    de la obligación contraída, o que la misma se
    encuentra controvertida por el deudor principal y se
    encuentra inhibido de cancelarla hasta tanto sea determinada
    su exigibilidad), y

  • c) inclusorio, cuya finalidad es la de
    operar sobre un registro que ha omitido asentar los datos del
    interesado, quien se encuentra perjudicado por dicha
    omisión (v.gr., el titular de un establecimiento
    hotelero cuyo dato no figura en un banco de datos de la
    Secretaría de Turismo de la Nación destinada a
    los turistas en los aeropuertos).

6.2.7.- Hábeas data rectificador o
correctivo
Se dirige a corregir errores sobre los datos
almacenados en el archivo o banco, vale decir, sanear aquellos
datos falsos.

6.2.8.- Hábeas data reservador.- No
está dirigido a cuestionar su conservación ni a
rectificar errores, sino a mantener en reserva dichos datos. Se
ordena al titular del registro que los mantenga en sigilo, en
confidencialidad, para su uso personal y exclusivo o, en su caso,
para el uso específico que se ha declarado de acuerdo con
su finalidad.

6.2.9.- Hábeas data cancelatorio o
exclutorio
.- Está referida a la "información o
datos sensibles", vale decir, las creencias religiosas, las ideas
políticas, los hábitos sexuales, los datos
raciales, las enfermedades, etc. Lo que se busca es prevenir la
discriminación que pudiera conllevar el uso de estos
datos. Esta subespecie apareja el problema de determinar hasta
donde llegan los datos sensibles, es decir, qué datos
abarca esta categoría.

Describiremos los hábeas data atendiendo a las
finalidades perseguidas por el hábeas data y al legitimado
pasivo de la acción, así, cabe describir las dos
versiones principales de dicho instituto.

6.2.10.- HÁBEAS DATA PROPIO

Esta versión de hábeas data, como se dijo,
está destinada a actuar sobre datos de carácter
personal contenidos en bases o bancos de datos. Exhibe dos tipos
principales y una interesante diversidad de subtipos. El primer
tipo (hábeas data informativo) está destinado a la
mera obtención de información, que servirá
de base para eventuales reclamos de operación sobre los
datos, y puede utilizar para indagar respecto de la
localización de los bancos de datos, la finalidad de su
creación, tipo y contenido de los datos registrados, las
fuentes de las cuales se obtuvo información almacenada y
los potenciales y efectivos recipiendarios de los datos
colectados.

Si bien es típicamente preventivo, cuando la
información que se pretende obtener ya es conocida por
otros medios, suele utilizarse como paso previo al pedido de
operaciones sobre el registro. El segundo tipo (hábeas
data reparador) exhibe una multiplicidad de subtipos y
subespecies, y está dirigido no ya a obtener
información, sino a producir modificaciones, ora a los
datos colectados en el sistema de información ora sobre
éste, a fin de prevenir tratamientos técnicamente
defectuosos que concluyan en la vulneración de los
derechos que el sistema de protección de datos pretende
prevenir.

  • a) Hábeas data rectificador o
    correctivo

El objetivo de este subtipo es tanto el de corregir
datos falsos (aquellos que no se corresponden siquiera
mínimamente con la realidad), como a los inexactos o
imprecisos (v.gr., el dato registrado es incompleto o puede dar
lugar a más de una interpretación).

  • b) Hábeas data exclutorio o
    cancelatorio

Este subtipo está diseñado a fin de
eliminar total o parcialmente los datos almacenados respecto de
determinada persona, cuando por algún motivo no deben
mantenerse incluidos en el sistema de información de que
se trate. Ello puede ocurrir en múltiples supuestos, como
en el caso de la registración de cualquier tipo de datos
que no se correspondan con la finalidad del banco o base de
datos, de datos falsos que el registrador se niega a rectificar o
actualizar, del tratamiento ilegal de los denominados "datos
sensibles" (que en algunos casos no pueden ser objeto de
tratamiento, y en otros sólo pueden ser tratados por
escasos registros expresamente autorizados legalmente para ello,
como los datos de afiliación política, por los
partidos políticos), etcétera.

  • c)  Hábeas data
    reservador

Este subtipo tiende a asegurar que un dato correcta y
legítimamente almacenado sea mantenido en confidencialidad
y en consecuencia sólo se comunique a quienes se
encuentran legalmente autorizados y exclusivamente en los
supuestos en que tales sujetos han sido habilitados para
ello.

En general —pero no exclusivamente— se
vincula a los casos de datos "sensibles" (v.gr., si el Registro
Nacional de Reincidencia evacuara indiscriminadamente vía
Internet los informes sobre los antecedentes penales de quienes
se encuentran registrados en ellos, con lo cual vulneraría
las limitaciones que la ley de su creación le impone
respecto de la acotación de los legitimados para acceder a
ellos y las situaciones en que pueden hacerlo).

Fue incorporado por primera vez de manera expresa en el
plano constitucional en la reforma constitucional federal
argentina de 1994 y ha sido objeto de ciertas críticas, no
por su indudable utilidad, sino por la forma de su
inclusión.

  • d)  Hábeas data
    disociador

Ordinariamente, las normas sobre protección de
datos personales (y también otras, como las que regulan el
secreto estadístico), prevén la posibilidad de que
uno o más datos referidos a una persona determinada pueda
ser valorado dentro de determinados parámetros (v.gr.,
pertenencia grupal, ubicación social, sexo, edad, estado
de salud, etc.), pero sin que quien opera sobre los mismos tenga
acceso a conocer la identidad de la persona a la cual se refieren
esos datos. Esto se hace a partir de la desvinculación del
dato mediante técnicas de disociación, que como
regla no deben permitir la identificación de quien fue
registrado. La falta de cumplimiento de estas normas habilita al
perjudicado a plantear un hábeas data disociador,
precisamente para que ese dato sea sometido a las técnicas
correctas que aseguren el cumplimiento de la finalidad
legal.

Este subtipo tiene similitud con los hábeas datas
reservador y exclutorio, por cuanto en definitiva apunta a que
los datos en cuestión puedan ser valorados dentro de
determinados parámetros —aunque sin conocer la
identidad del registrado— y a que se eliminen las
referencias de esos datos respecto del promoviente, pero difiere
de ellos en cuanto a que no necesariamente implica la
eliminación de un dato del registro ni su
confidencialización, sino su transformación en otro
respecto del cual no puede predicarse la identidad de su
titular.

Entre sus diversas utilidades puede ser eficaz para, por
ejemplo, contrarrestar violaciones a las normas que autorizan a
recoger datos anónimos con fines epidemiológicos
(v.gr., comunicación de enfermos de sida en los
términos que impone la ley 23.798, es decir, codificados
de manera que no pueda predicarse precisamente el titular de los
datos).

  • e)  Hábeas data
    encriptador

Más allá del derecho a que determinados
datos sean reservados o disociados, en algunos supuestos, y a fin
de brindar mayor seguridad y agilidad a la operación sobre
determinados datos, puede ser necesario acudir a técnicas
de encriptación, lo que implica en definitiva otra
perspectiva, donde el dato está de algún modo
oculto, y sólo puede ser conocido por quienes cuenten con
la clave para descifrarlos.

  • f)  Hábeas data
    bloqueador

Muy emparentado al hábeas data reservador y al
exclutorio se presenta un subtipo ligeramente distinto, que
pretende "trabar" el tratamiento —generalmente en lo
relativo a la transmisión— de los datos asentados en
un registro.

Ese impedimento de comunicación a terceros puede
o no ser temporalmente limitado, según las circunstancias.
El bloqueo transitorio comúnmente se peticiona y ordena
judicialmente como medida cautelar dentro del marco de una
pretensión de fondo que, para que no se frustre, requiere
de esa traba (v.gr., por la que se pretende la eliminación
de un dato discriminatorio), mientras que el bloqueo definitivo
ordinariamente surgirá de una decisión de fondo por
la que no pueda solicitarse la eliminación del dato, pero
sí su bloqueo por haber expirado el tiempo legal para su
comunicación generalizada a terceros.

  • g)  Hábeas data
    asegurador

Uno de los más importantes principios relativos
al tratamiento de datos es el que indica que, para que un
tratamiento sea legal, debe garantizarse la seguridad de los
datos, pues de nada sirve que se reconozcan los derechos a operar
sobre los bancos de datos si los procedimientos técnicos
utilizados para dicho tratamiento permiten fugas o alteraciones
ilegales de la información almacenada.

Por tal motivo, cabe la utilización de este
subtipo para lograr la constatación judicial de las
condiciones en que opera el sistema de información que
contiene los datos y —en su caso— la
imposición de condiciones técnicas mínimas
de seguridad para que se pueda proseguir con el tratamiento de
datos de carácter personal, bajo apercibimientos de
cancelación del registro o bien de exclusión de los
datos en él registrados.

Este subtipo se asimila al hábeas data reservador
por cuanto ambos permiten asegurar la confidencialidad y permiten
el control técnico de la actividad del registrador, pero
es de otro lado más amplio en el sentido de que no opera
sólo respecto de datos confidenciales, sino de cualquier
tipo de datos.

  • h)  Hábeas data
    impugnativo

Las normas sobre protección de datos suelen
prever el derecho del registrado a impugnar las valoraciones que
de sus datos realice el registrador, como asimismo a que se
adopten decisiones judiciales o administrativas con único
fundamento en el resultado del tratamiento informatizado de datos
personales que suministren una definición del perfil o
personalidad del interesado.

Este subtipo presenta cierta similitud con el
hábeas data rectificador o correctivo, si por vía
de esa impugnación se pretende establecer una
conclusión distinta a la que aparece en el registro, y con
el exclutorio, cuando a través de esa impugnación
se persigue la eliminación total de dicha
valoración o decisión.

6.2.10.- HÁBEAS DATA IMPROPIO

El hábeas data impropio, como se adelantó,
no está dirigido a la protección de datos de
carácter personal asentados en bases o bancos de datos,
sino a obtener información pública que le es
indebidamente negada al legitimado activo, o replicar
información de carácter personal difundida a
través de los medios de difusión
tradicionales.

Puede estar regulado de manera conjunta con reglas sobre
protección de datos de carácter personal, como
ocurre en las Constituciones de Perú y Venezuela, o bien
independientemente de ellas.

6.2.10.1.- HÁBEAS DATA DE ACCESO A
INFORMACIÓN PÚBLICA (HÁBEAS DATA
PÚBLICO)

Si bien no compartimos esta denominación por no
permitir definir claramente sus alcances, algunos autores rotulan
a este tipo de hábeas data impropio como "hábeas
data público".

Como ya fuera expresado inicialmente, mientras algunas
constituciones contienen reglas que garantizan el acceso a la
información pública estableciendo para ellas
acciones procesales constitucionales específicas, como
ocurre en el Perú, otras no le adosan garantías
específicas, como ocurre en las cartas de España y
—en el plano interno argentino—, las de las
provincias de Chaco, Formosa, Río Negro, San Luis y San
Juan, que mencionan expresamente el derecho de libre acceso a las
fuentes de información.

6.2.10.2.- HÁBEAS DATA
RESARCITORIO

Este subtipo —al que si bien preferiríamos
denominarlo "reparador" pues se vincula con lo que los
iusprivatistas denominan actualmente derecho a la
reparación, lo rotulamos resarcitorio a fin no confundirlo
con la clasificación paralela entre hábeas datas
preventivos y reparadores— tiende, precisamente, a lograr
la satisfacción de indemnizaciones, y donde ello es
factible —en mayoría de los ordenamientos que
regulan el hábeas data o las acciones procesales
constitucionales por las que se vehiculiza el derecho a la
protección de datos no pueden articularse pretenciones
resarcitorias—, suele utilizarse conjuntamente con otras
pretensiones conexas, como la rectificación o
exclusión de los datos.

CAPÍTULO VII

Proceso
competencial

7.1.- DEFINICIÓN

Es un proceso constitucional orgánico que tiende
a resolver enfrentamientos que se suscitan sobre las competencias
o atribuciones designadas directamente por la Constitución
o las leyes orgánicas que delimitan ámbitos propios
de los Poderes del Estado, los órganos constitucionales,
los Gobiernos regionales o municipales. Dichos enfrentamientos se
producen cuando alguno de los poderes del Estado o de las
entidades públicas toma decisiones que no le corresponden
o rehúye actuaciones que son propias de su competencia,
interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las
tienen asignadas por la Constitución o las Leyes
Orgánicas.

7.2.- CLASES DE CONFLICTO DE
COMPETENCIA

1. Con relación a los órganos

– Conflictos Intra-orgánicos

– Conflictos Extra-orgánicos

2. Con relación a la actitud de los protagonistas
de los conflictos

– Por adopción de decisiones

– Por rehuir sus atribuciones

7.3.- CON RELACIÓN AL NIVEL DE ATRIBUCIONES
IMPLICADAS

– Conflictos que versan sobre atribuciones
señaladas por la Constitución

– Si los conflictos versan sobre atribuciones
señaladas en la ley.

– Si los conflictos se suscitan con motivo de
disposición impugnada pendiente

7.3.1.- COMPETENCIA

Según el numeral 3, del artículo 202 de la
Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional
conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones
asignadas por la Constitución, conforme a ley.

7.3.2.- LEGITIMACIÓN Y
REPRESENTACIÓN.

Según el artículo 109 del CPC, el Tribunal
Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las
competencias o atribuciones asignadas directamente por la
Constitución o las leyes orgánicas que delimiten
los ámbitos propios de los poderes del Estado, los
órganos constitucionales, los gobiernos regionales o
municipales, y que opongan:

1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos
regionales o municipales;

2) A dos o más gobiernos regionales, municipales
o de ellos entre sí; o

3) A los poderes del Estado entre sí o con
cualquiera de los demás órganos constitucionales, o
a éstos entre sí.

Los poderes o entidades estatales en conflicto
actuarán en el proceso a través de sus titulares.
Tratándose de entidades de composición colegiada,
la decisión requerirá contar con la
aprobación del respectivo pleno.

7.3.3.- PRETENSIÓN

El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o
entidades estatales a que se refiere el artículo 109 del
CPC adopta decisiones o rehúye deliberadamente
actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la
Constitución y las leyes orgánicas confieren a
otro. (Artículo 110 del CPC)

Si el conflicto versare sobre una competencia o
atribución expresada en una norma con rango de ley, el
Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de
inconstitucionalidad.

ARTÍCULO 111.- MEDIDA CAUTELAR.

El demandante puede solicitar al Tribunal la
suspensión de la disposición, resolución o
acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto
constitucional con motivo de una disposición,
resolución o acto cuya impugnación estuviese
pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste
podrá suspender el procedimiento hasta la
resolución del Tribunal Constitucional.

ARTÍCULO 112.- ADMISIBILIDAD Y
PROCEDENCIA.

Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia
de conflicto cuya resolución sea de su competencia,
declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos
correspondientes.

El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a
las disposiciones que regulan el proceso de
inconstitucionalidad.

El Tribunal puede solicitar a las partes las
informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias
para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de
los sesenta días hábiles desde que se interpuso la
demanda.

ARTÍCULO 113.- EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS.

La sentencia del Tribunal vincula a los poderes
públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina
los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias
o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones,
resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo
resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones
jurídicas producidas sobre la base de tales actos
administrativos.

Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de
competencias o atribuciones, la sentencia, además de
determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un
plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de
que se trate debe ejercerlas.

Conclusiones

  • El Control Difuso es facultad exclusiva de los
    jueces que integran el Poder Judicial; y, que no es
    competencia de otros organismos constitucionales que
    también ejercen jurisdicción, como por ejemplo
    el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de
    Elecciones; y, por supuesto, de la Administración
    Pública en general.

  • El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones
    Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro
    contexto, sobre todo con ocasión de procesos penales
    instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a
    quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la
    libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las
    decisiones judiciales en su contra por considerarlas
    arbitrarias.

  • La finalidad principal del Hábeas Corpus es
    el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o
    amenazada; es decir, volver al estado anterior a la
    privación de libertad de la persona.

  • El amparo no sólo es un proceso sino un
    derecho humano fundamental a exigir del Estado un
    pronunciamiento jurisdiccional con arreglo I debido proceso,
    a fin de proteger los derechos constitucionales distintos a
    la libertad corpórea, la seguridad e integridad
    personal y las libertades informáticas.

  • La Acción de Amparo protege la
    situación jurídica normal del gobierno de las
    garantías, no protege, y no puede entrar el juez de
    Amparo a prejuzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad
    de los hechos.

  • Si se niega un derecho de base legal, se está
    privando al afectado de una facultad propia, contraviniendo
    el principio de que "nadie está obligado a hacer lo
    que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no
    prohíbe." Por lo que esta corriente reconoce que el
    Amparo procede en cuanto se utilice para tutelar derechos
    emergentes de un tratado internacional como el derecho de
    réplica.

  • La Acción de Amparo es un mecanismo de
    protección al ciudadano contra la arbitrariedad
    incurrida por acción u omisión de actos de
    cumplimiento obligatorio, que resultan lesivos a la norma
    constitucional, bien sea por amenaza o violación,
    constituyendo por ende un proceso extraordinario de efectiva
    tutela cuando es evidente la afectación aludida; cuya
    finalidad es reponer las cosas al estado anterior al acto
    cuestionado.

  • La acción popular es la garantía
    constitucional que procede interponer contra las normas de
    menor jerarquía, cualquiera que sea la autoridad de la
    que emanen, que contravegan la Constitución o las
    leyes por la forma o por el fondo con la finalidad de hacer
    efectivo el control de la constitucionalidad y legalidad, por
    lo que en tal caso, la norma impugnada quedará sin
    efecto para el futuro (irretroactivamente) y con
    alcances.

  • La Acción de Cumplimiento es una
    acción de garantía totalmente nueva para el
    Perú; el antecedente latinoamericano más
    cercano de ésta institución se encuentra en la
    Constitución Colombiana de 1991, que en su
    artículo 87 señala, que la Acción de
    Cumplimiento procede para ser efectivos una ley o un acto
    administrativo.

  • La idea de la Acción de Cumplimiento tal como
    está formulada, es la de tratar de emparejar el
    desequilibrio que existe entre la persona natural y la
    autoridad en cuanto a las consecuencias por el incumplimiento
    de una obligación. Trata de buscar formas más
    expeditivas para que los funcionarios no escapen a su deber
    de cumplir con el orden jurídico.

  • El hábeas data es una garantía
    constitucional que procede contra cualquier afectación
    de los mencionados derechos constitucionales, ya sea en la
    modalidad de amenaza, ya en la modalidad de lesión
    efectiva, configurada a partir de una acción o de una
    omisión, independientemente del sujeto agresor, que
    puede ser una autoridad, funcionario, persona jurídica
    o persona natural.

  • El Habeas Data permite solicitar sin
    expresión de causa la información que requiera
    y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
    plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
    exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
    personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
    razones de seguridad nacional.

  • La acción de cumplimiento es un proceso
    constitucional orgánico que tiende a resolver
    enfrentamientos que se suscitan sobre las competencias o
    atribuciones designadas directamente por la
    Constitución o las leyes orgánicas que
    delimitan ámbitos propios de los Poderes del Estado,
    los órganos constitucionales, los Gobiernos regionales
    o municipales.

Bibliografía

• CARLOS HAKANSSON NIETO, la forma
de gobierno de la constitución peruana, UNIVERSIDAD DE
PIURA, 2001.

  • MARCIAL RUBIO CORREA, estudio de la
    constitución política de 1993. tomo I,
    PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA, fondo editorial
    1999.

  • ELOY ESPINOSA SALDAÑA B,
    derechos fundamentales y derecho procesal constitucional,
    JURISTAS EDITORES, setiembre 2005.

  • ANTONIO CARLOS PEREIRA MENAUT, en
    defensa de la constitución, PRIMERA EDICIÓN
    PERUANA, 1997, universidad de Piura.

  • CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE, derecho
    constitucional general, SELECCIÓN DE LECTURAS DE
    DERECHO CONSTITUCIONAL, tomo i cuarta edición,
    PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ, fondo
    editorial 1994.

  • También disponible
    en:

  • http://www.tc.gob.pe/procesos/accamp.html

  • http://blog.pucp.edu.pe/item/74498/el-proceso-de-inconstitucionalidad-a-proposito-del-caso-manuel-lajo

 

 

Autor:

Aldana Curay, Viviana.

Benites Torres, María De
Fátima.

Calle Córdova,
Edgardo.

Farfán Reyes,
Victor.

Gamboa Urbina, Sharon.

Sanjinéz Carrasco,
Astrid.

Salvador Sarango, Oskar.

Rivera Arellano,
Dayanara.

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO – FILIAL
SULLANA.

DOCENTE : DR. CARLOS ROJA
MATÍAS

CURSO : DERECHO CONSTITUCIONAL
ESPECIAL.

CICLO : I V – 2014.

Monografias.com

SULLANA 31 DE MARZO DEL 2014

Partes: 1, 2, 3
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