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La interpretación de los contratos en el derecho positivo cubano



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Apuntes
    históricos sobre la interpretación contractual
    en Cuba antes de 1987
  3. Tratamiento
    sustantivo de la interpretación contractual en
    Cuba
  4. Conclusiones
  5. Recomendaciones
  6. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Un lugar preponderante dentro de las Ciencias
Jurídicas lo ocupa, indudablemente, el contrato; en
consecuencia, asimismo ocurre con cualquier aspecto que gire en
torno a él. Tal es el caso de la interpretación
contractual, tema que en materia doctrinal y práctica
resulta de gran interés para el Ordenamiento
Jurídico Cubano.

El estudio de la hermenéutica contractual cobra
auge por estos tiempos; sin embargo, existen diversos elementos
que permiten afirmar que tiene origen romanista y por tanto, no
es solo actual.

Abundan las definiciones que, tanto en la doctrina
patria como en la extranjera, se ofrecen sobre la
interpretación contractual. Muchos teóricos
coinciden en apreciar su relación con la
interpretación de las normas jurídicas en sentido
general, con quien tiene algunas similitudes, aunque notables son
las diferencias existentes entre ellas.

A partir del sistema jurídico al cual respondan,
puede hablarse de aspectos tan medulares como las clases de
interpretación contractual y los métodos para
hacerlo. A ello se suman otros aspectos de particular
interés como es el caso de la calificación de los
contratos, la interpretación de los contratos
atípicos y la interpretación de las condiciones
generales de la contratación. Un espacio significativo se
le reserva a la interpretación integradora, figura que se
erige como institución novedosa, necesaria y efectiva en
la lucha por la conservación de uno de los pilares
básicos de la contratación: el respeto a la
autonomía de la voluntad.

En el derecho positivo cubano, no se le dedica gran
atención a la hermenéutica contractual, mas, no por
ello deja de ser controvertida. Para tratar este tema desde la
óptica del derecho patrio, es obligatorio acudir al
Código Civil español. Ello obedece a razones
obvias; téngase en cuenta que una de las costumbres
originarias introducidas por los conquistadores españoles
en Cuba, es precisamente su legislación y principios
jurídicos. Por Real Decreto del 31 de julio de 1889, se
hace extensivo a esta el Código Civil español,
vigente con fuerza jurídica hasta el año 1987,
fecha en la que entra en vigor la Ley No. 59 Código
Civil.

El análisis de esta figura en el ordenamiento
jurídico cubano, se centra en la supra referida
Ley; sin embargo, no se puede constreñir exclusivamente al
Código Civil, sino que es menester hacer referencia a
otras disposiciones jurídicas que complementan dicha
regulación, a los efectos de una armónica
aplicación e interpretación de las normas
contractuales. Para que el estudio resulte más acabado, se
sustenta en investigaciones empíricas, en las que de una u
otra manera resultan de gran valor las opiniones ofrecidas por
algunos profesionales del Derecho.

Para Cuba todo trabajo investigativo relacionado con la
interpretación contractual, resulta de trascendental
importancia. El conocimiento de dicho tema en la práctica
resulta escaso y ha sido poco tratado. Así se puede
constatar en la etapa exploratoria de la presente
investigación, en la cual se reconoce el papel que ha
desempeñado en el tratamiento del tema el Dr. C Leonardo
Bernardino Pérez Gallardo.

La interpretación contractual en el Derecho
positivo Civil cubano deviene objeto de estudio de esta
investigación, dada la actualidad e interés que
reviste realizar un estudio sobre cómo perfeccionar esta
institución. El objetivo fundamental se centra en ofrecer
una adecuada valoración técnico jurídica que
fundamente la necesidad del perfeccionamiento de la
interpretación contractual en el Código Civil
cubano, tomando como base los presupuestos doctrinales más
avanzados y las condiciones concretas del país.

Apuntes
históricos sobre la interpretación contractual en
Cuba antes de 1987.

Un mero recorrido a través de las diferentes
formaciones socioeconómicas que han existido durante el
desarrollo de la humanidad, es suficiente para mostrar
cómo las ideas jurídicas, por muy simples que
parezcan hoy, han sido el producto de una paciente y continuada
labor a través de los siglos, en las que han influido
fundamentalmente, las transformaciones económicas y
sociales de los pueblos, que son las que le proporcionan su
contenido al Derecho positivo. Al momento del descubrimiento,
Cuba se encuentra poblada por comunidades indígenas
agroalfareras que no han rebasado aún los límites
de la Comunidad Primitiva. El normal desarrollo de esta sociedad
se ve tronchado por el descubrimiento y conquista de la Isla por
parte de España.

Los conquistadores implantan un nuevo nivel de
civilización, introducen en Cuba todas sus costumbres
originarias, incluyendo dentro de ellas su legislación y
principios jurídicos. Extrapolan las normas
jurídicas provenientes del Reino Castellano-Leonés,
contenidas en las Siete Partidas y el Ordenamiento de
Alcalá; más tarde ampliada por la Nueva y
Novísima Recopilación de las Leyes de España
y por la Recopilación de las Leyes de India. Todo este
orden jurídico rige para Cuba hasta que, por Real Decreto
del 31 de julio de 1889, es extensivo a esta el Código
Civil español.

Por supuesto, con la extensión del sistema
jurídico español a Cuba esta se incorpora al
Sistema Romano Francés con una gran fuerza. Cuando tiene
lugar la Primera Intervención Norteamericana, se trata de
subvertir el orden jurídico imperante con la
incorporación de elementos del Sistema Anglosajón,
sin embargo, carecen de eficacia todas las normas promulgadas en
ese sentido. En su relación jurídica con Cuba,
Estados Unidos incluye determinados aspectos de corte
anglosajón en nuestro sistema judicial, mas, en
ningún momento se pierde el legado español y dentro
de este el elemento romano.

Cuando se trata algún aspecto relacionado con la
interpretación contractual antes de 1987, es obligatorio
acudir al Código Civil español supracitado, por
razones obvias. Este consagra tal materia en su capítulo
IV, específicamente en los artículos del 1281 al
1289.

El Código Civil español basa la doctrina
de la interpretación en la intención de los
contratantes; en lo que las partes hayan previsto, no es
lícito al Juez prescindir de la voluntad de ellas; en
consecuencia, la interpretación es
subjetivista.

En virtud de la normativa española, cuando los
términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre
la intención de los contratantes, basta con el sentido
literal de sus cláusulas. En el caso de que las palabras
parezcan contrarias a la intención evidente de los
contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas. Esto es una
evidencia de cómo esta Ley sustantiva incluye criterios
interpretativos subjetivos.

La intención de los contratantes se determina
atendiendo principalmente a los actos de estos, coetáneos
y posteriores al contrato. Hay una remisión entonces al
Artículo 1258, contenido en las disposiciones generales,
en el que respecto a los efectos del contrato, se dispone que
este se perfecciona por el mero consentimiento, y desde entonces
obliga, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y a la
ley.

Como los efectos de contrato no son solo los queridos
por las partes, sino los derivados de la buena fe, el uso y la
ley, en la determinación de estos efectos podrá el
juez buscar el derecho objetivo, superior a la voluntad de los
contratantes.

En la legislación española se aprecian una
serie de reglas justas por sus fundamentos y expresadas con
plausible claridad. En virtud de ellas, se consagra que
cualquiera que sea la generalidad de los términos de un
contrato, no deberán entenderse comprendidos en él
cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los
interesados se propusieron contratar. Las palabras que puedan
tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que
sea más conforme a la naturaleza y objeto del
contrato.

Con relación a las cláusulas de los
contratos, refrenda que si alguna de ellas admite diversos
sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que
produzca efecto. Además, deben interpretarse las unas por
las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del
conjunto de todas. En aquellas situaciones en las que se
presenten cláusulas oscuras no se debe favorecer a la
parte que ocasionó la oscuridad.

Para interpretar las ambigüedades de los contratos,
se tienen en cuenta el uso o la costumbre del país,
supliendo en éstos la omisión de cláusulas
que de ordinario suelen establecerse.

Puede darse el caso concreto de que aun contando con
estas reglas contractuales, resulte imposible resolver las dudas
que se presenten; en virtud del Código. Si estas recaen
sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste es
gratuito, se resuelve en favor de la menor transmisión de
derechos e intereses. En caso contrario, o sea, si el contrato es
oneroso, la duda se resuelve en favor de la mayor reciprocidad de
intereses. Puede ser que las dudas recaigan sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en
conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de
los contratantes, en este caso, el contrato será
nulo.

A partir del triunfo revolucionario resulta discutible
el hecho de la permanencia de Cuba dentro del sistema de Derecho
Romano Francés. La razón fundamental es que los
principios jurídicos se mantienen en su mayoría,
pero ahora se ajustan  a la incorporación de otros
nuevos de carácter socialista que integran más
nuestro sistema jurídico hacia el de los países de
Europa del Este, el llamado Sistema de Derecho Socialista. Sin
embargo, casi todos estos países presentan como base
jurídica el Derecho Romano, habiendo formado anteriormente
parte del Sistema de Derecho Romano Francés. Por otra
parte, nunca se abandonan los mecanismos que identifican al
sistema jurídico como romano.

Este proceso queda expresado por la vigencia de algunos
cuerpos legales españoles tales como el Código
Civil, con fuerza jurídica hasta el año 1987, fecha
en la que entra en vigor la Ley sustantiva civil
actual.

3. Tratamiento
sustantivo de la interpretación contractual en
Cuba.

La Ley No. 59, "Código Civil" de 16 de julio de
1987, es la primera codificación civil propiamente cubana
que se realiza; establece un puente entre los Sistemas de Derecho
Romano Francés y el Sistema de Derecho Socialista. Su
estructura[1]está en correspondencia con su
afiliación al Plan Germánico de Savigny.

El Código representa una necesidad del
ordenamiento jurídico cubano, en el cual ya existen otros
cuerpos legales autóctonos tales como el Código de
Familia, la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral,
el  Código Penal y el Código del Trabajo,
entre otros. Varios son los aciertos de esta ley sustantiva; cabe
citar: la existencia de una parte general basada en el abstracto
concepto de la relación jurídica, la cual
constituye el eje central de toda la normativa civil y la
claridad y precisión de las normas de Derecho
Internacional Privado, expresión de una mentalidad
pluralista y moderna. Entre las críticas más
recurrentes se encuentran: la realización de un
Código para un momento histórico determinado; la
excesiva brevedad que permite proliferar las normativas
especiales; el excesivo carácter supletorio que
desnaturaliza su principal carácter regulador de las
relaciones sociales; la carencia de un sistema de fuentes, lo
cual genera dificultades en hermenéutica jurídica y
en materia de interpretación e integración, entre
otras.

Como norma rectora reguladora de las relaciones
patrimoniales civiles enuncia los principios generales de la
Contratación y los contratos en especie; sin embargo, no
llega a agotarlos. En virtud de ello, establece en su
Disposición Final Primera que las relaciones
jurídicas relativas a la Contratación
Económica se regirán por una legislación
especial, sin perjuicio del carácter supletorio a que se
refiere el artículo 8 del propio cuerpo legal. Tal
razón, conduce a que cuando de tratamiento jurídico
de la interpretación contractual en Cuba se habla, no se
puede constreñir el análisis exclusivamente al
Código Civil, sino que es menester hacer referencia a
otras disposiciones jurídicas que complementan dicha
regulación a los efectos de una armónica
aplicación e interpretación de las normas
contractuales. En este caso, se encuentra el proyecto de
Decreto-Ley "De la Contratación Económica y
Comercial" que sale a la luz dada la obsolescencia del
Decreto-Ley 15 "Normas Básicas para los Contratos
Económicos", de 3 de julio de 1978, y la Resolución
No. 2253/ 2005 del Ministerio de Economía y
Planificación, del 8 de junio de 2005.

Para el análisis que se pretende hacer en las
siguientes líneas, es necesario tomar como presupuesto que
el Código Civil cubano no define expresamente qué
es el contrato; se limita a consignar en su artículo 309,
que: "mediante el contrato se constituye una relación
jurídica o se modifica o extingue la existente
". Por
suerte, para perfeccionar un tanto la idea conceptual, en los
artículos 310 y 311 se manifiesta claramente que para
nuestra legislación el principio general es el
consensualista por ser el consentimiento el criterio vinculante
del contrato, otorgándole al elemento volitivo el lugar
más importante.

A continuación se presenta el artículo
312, en el cual se reconoce la autonomía de la voluntad,
aunque limitada, con alcance general para otros actos
jurídicos. En virtud de dicho precepto se le concede gran
poder a los contratantes al otorgarles la posibilidad de decidir
determinados aspectos del contenido del negocio a través
de la inclusión de los pactos, cláusulas y
condiciones que consideren necesarios, siempre que la ley no lo
prohiba. El contrato, además de ser fuente de una
relación jurídica obligacional, y a diferencia del
resto de las fuentes de obligaciones, crea el contenido de
aquella, pues los pactos y cláusulas que establezcan las
partes van a regular los comportamientos de
éstas.

Todo lo anterior se fundamenta en el principio de la
autonomía de la voluntad. Como se aprecia, es suficiente
con que no exista disposición legal en contrario para que
se consideren admisibles, en consecuencia, pueden existir tantos
pactos, cláusulas y condiciones, como la voluntad de las
partes determine.

En resumen, a tenor de la autonomía de la
voluntad, existen varias posibilidades, entre ellas: la de
obligarse contractualmente o no, con quién y cómo
se quiera; la de elegir la ley de la nación que
será aplicable al contrato[2]la de
determinar la forma[3]y la de fijar el contenido
del contrato[4]incluyendo la posibilidad de
concertar contratos atípicos[5]

En estrecha relación con el contenido del
contrato, se encuentra la determinación del objeto del
mismo; de hecho, es un requisito sine qua non para
verificar su validez. El Código Civil de 1987 no establece
una definición sobre el objeto del contrato; en
consecuencia, obliga a una remisión directa a la parte
general[6]del texto normativo. Si se revisa la
denominación del Título II del Libro tercero:
"Obligaciones Contractuales", se puede apreciar cómo este
cuerpo legal considera al objeto del contrato como el propio
objeto de las obligaciones.

En la práctica jurídica, cualquier
referencia al objeto del contrato significa lo mismo que aludir a
las prestaciones consistentes en un dar, hacer o no hacer y no al
fin perseguido por los contratantes.

Cuando no se establece su objeto, resulta casi imposible
determinar la existencia del contrato y mucho más, admitir
positivamente las prestaciones que formulan las partes para la
consecución del fin que se han propuesto. A través
de la interpretación contractual es posible establecer el
objeto del contrato, aunque es válido aclarar que esto no
constituye el fin último de la labor
hermenéutica.

Es indudable, que el objeto del contrato y el objeto
propio de cada obligación contenida en él,
están indisolublemente relacionados. El primero ha de
verse como la entidad primaria que funciona por medio del
consentimiento; el segundo, como el fundamento que permite la
materialización de ese propósito.

Previa la calificación del negocio
jurídico, la interpretación está dirigida a
determinar el sentido y alcance de las obligaciones de cada una
de las partes. De esa manera, se logra la delimitación de
las prestaciones esenciales que conforman el contrato y se
alcanza como resultado final la común intención de
los contratantes, que es a su vez el fin perseguido por las
partes, el objeto contractual que subyace en el
contenido.

Precisamente esta valoración del objeto del
contrato, ha traído consigo, en reiteradas ocasiones la
necesidad de corroborar la validez de determinadas obligaciones
mediante el empleo de un ente que permita establecer la
coherencia entre lo que las partes han querido manifestar y el
propio objeto de las obligaciones. Así, la
interpretación del contrato permite verificar la
existencia, licitud, posibilidad y determinación de los
fines que los sujetos proponen en su acuerdo. Se eliminan,
automáticamente, todas las cláusulas que afecten la
efectiva realización de la voluntad de las partes y la
satisfacción de ambos intereses.

La Ley sustantiva común no refrenda precepto
alguno ni regla especial relativa específicamente a la
interpretación del contrato. En este sentido, se restringe
a positivar la interpretación del acto jurídico en
un único precepto, el 52, en cuyo tenor: "Cuando los
términos de una manifestación de voluntad no son
suficientemente claros, deben ser interpretados teniendo en
cuenta la voluntad presumible del que la emitió, la
significación generalmente aceptada de las palabras y las
demás circunstancias concurrentes".

A partir del supracitado Artículo, se puede
expresar que con relación a las clases de
interpretación contractual, en el ordenamiento
jurídico contractual cubano no existe una
inclinación absoluta ni por una ni por la otra, más
bien se combinan los dos tipos que en su mayoría reconoce
la doctrina.[7] Se aprecia la presencia de la
interpretación subjetiva cuando expresa que la
interpretación de los actos jurídicos ha de hacerse
teniendo en cuenta "la voluntad presumible" del que la emite o de
los que la emiten como supone el contrato, o sea, se busca la
voluntad de los contratantes, común
intención.

La interpretación objetiva se estima cuando el
legislador hace referencia a "la significación
generalmente aceptada de las palabras y las demás
circunstancias concurrentes",
elementos que también
podrán ser tenidos en cuenta para la interpretación
del contrato.

Es evidente que no impera un tipo de
interpretación sobre el otro. En ello el legislador tuvo
en cuenta aspectos gramaticales que ratifican tal planteamiento:
se separan los criterios interpretativos con el uso de la coma,
ubicándolos al mismo nivel; se emplea la conjunción
copulativa "y" para aludir a "las demás
circunstancias concurrentes
".

En el ordenamiento jurídico cubano actual no se
positiviza la protección de los consumidores y usuarios ni
las condiciones generales de contratación.

Con el objetivo de establecer un conjunto de "Normas
Básicas para los Contratos Económicos", en el
año 1978, se dicta en Cuba el Decreto-Ley 15. Desde ese
momento este rige las relaciones monetario mercantiles en el
país; para ello cuenta con una legislación
complementaria que define y regula un conjunto de figuras
contractuales que se utilizan dentro del proceso económico
cubano.

A partir de los diferentes cambios que se operan en Cuba
en la década de los años 90, se incorporan nuevas
modalidades de contratos, frecuentemente empleadas en la
actualidad dentro del proceso de gestión empresarial. En
consecuencia, se hace necesario atemperar la vieja
legislación vigente en materia de contratación
económica a las nuevas condiciones técnico
económicas del país. Se trabaja entonces en el
proyecto de Decreto-Ley "De la Contratación
Económica y Comercial". En lo referido a la
interpretación contractual, dedica la sección
primera de su Capítulo VII.

En virtud de este Proyecto, la interpretación del
contrato se ajusta al sentido literal de su contenido, cuando sus
términos son claros y no dejan dudas sobre la
intención de las partes contratantes. Refrenda,
además, que si las palabras en el contrato resultan
contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalece ésta sobre aquéllas.

Determinar la intención de las partes es de suma
importancia; por tanto, deben tenerse en cuenta todas las
circunstancias pertinentes del caso, en particular la naturaleza
y finalidad del contrato, las negociaciones previas, cualesquiera
prácticas que las partes hayan establecido entre ellas,
los usos y el comportamiento ulterior de éstas.

En cuanto a la calificación del contrato, deja
bien claro que cualquiera que sea la generalidad de los
términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos
en él cosas distintas y casos diferentes a aquellos
respecto a los cuales las partes se proponen contratar. La
calificación del contrato debe descansar en su contenido,
con independencia de la denominación que las partes
asignen a aquél.

Con relación a reglas interpretativas, establece
varias, a saber:

  • La interpretación en las cláusulas
    oscuras de un contrato debe favorecer a la parte que no haya
    ocasionado la oscuridad. Si dichas dudas recaen sobre
    circunstancias accidentales y el contrato es gratuito se
    interpreta en favor de la menor transmisión de
    derechos e intereses. Si el contrato es oneroso, debe
    interpretarse a favor de la mayor reciprocidad de
    prestaciones.

  • La interpretación conforme a la naturaleza
    del contrato, pues las palabras con distintas acepciones, son
    entendidas en aquella que sea más conforme con la
    naturaleza y objeto del contrato.

  • La interpretación integradora del contrato,
    que establece que las cláusulas y expresiones se
    interpretan en función del contrato en su conjunto o
    de la disposición en la cual se encuentren.

  • La conservación del contrato, pues sus
    cláusulas se interpretan en el sentido que todas
    produzcan algún efecto, antes que privar de efectos a
    alguna de ellas.

  • La prevalencia de las condiciones particulares sobre
    las generales. En consecuencia, cuando exista
    contradicción entre las condiciones generales y las
    particulares específicamente previstas para ese
    contrato, prevalecen éstas sobre aquellas, salvo que
    las condiciones generales resulten más beneficiosas
    para el adherente que las particulares. La
    contradicción entre una cláusula general y una
    especial, se resuelve siempre a favor de esta última
    en tanto sea más favorable al cliente.

En el caso de que surja alguna discrepancia entre varias
versiones idiomáticas del mismo contrato, todas con la
misma jerarquía, se prefiere la interpretación
acorde con la versión oficial en español cotejada y
protocolizada ante notario.

Tan relativamente reciente como el 8 de junio de 2005,
el Ministerio de Economía y Planificación dicta la
Resolución No. 2253/2005; tiene entre sus
propósitos establecer las Indicaciones para la
Contratación Económica, actualizando las normativas
vigentes en esta materia al amparo del Decreto – Ley 15 de
1978 y su legislación complementaria. Le corresponde a
esta Resolución derogar un conjunto de disposiciones
jurídicas actualmente inoperantes en la economía
cubana a partir de las transformaciones de los últimos
tiempos. En las Indicaciones se hace referencia a los aspectos
más importantes que deben tomarse en cuenta durante el
proceso de negociación y contratación
económica por parte de los sujetos que participan del
mismo. El objetivo esencial de esta nueva normativa es contribuir
a la eficacia de las relaciones económico contractuales
dentro del territorio nacional, por parte de todas las personas
naturales y/o jurídicas sujetos de los contratos
económicos.

En la propia Resolución se define la
Contratación Económica como "un proceso en el que
se integran los diferentes sujetos que actúan legalmente
en la economía nacional para, mediante la
concertación de contratos, garantizar sus respectivos
planes económicos y satisfacer sus necesidades, y con
ello, los objetivos y prioridades de nuestra
sociedad".

El contrato económico es el instrumento ideal
para proteger jurídicamente las relaciones
económicas y comerciales que surgen entre los sujetos de
las Indicaciones para la Contratación Económica
como parte del proceso económico del país. Es el
documento que respalda el establecimiento y ejecución de
dichas relaciones y por ende las partes contratantes están
en la obligación de concertar el contrato de conformidad
con la legislación vigente.

Un principio que prima en este proceso es el de la
obligación por parte de ambos sujetos de derecho de actuar
de buena fe y prestarse la debida colaboración en la
concertación, interpretación y ejecución del
contrato.

Las Indicaciones aprobadas por la Resolución
2253/2005 prevén también que los contratos deben
ser lo suficientemente precisos como para que no se entiendan
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes a
aquellos respecto a los cuales las partes se propusieron
contratar. Las partes deben pactar todas las cláusulas
necesarias que garanticen el mejor cumplimiento de la
prestación objeto del contrato, atendiendo a su naturaleza
y tipo.

Hace mención también al objeto del
contrato, el cual debe describirse de forma tal que aparezcan
claramente formuladas las prestaciones que lo conforman y los
requisitos que deben reunir estas para su cumplimiento,
entendiendo por ello, la descripción completa de los
productos o servicios específicos contratados, sus
cantidades, unidades de medidas, precios y tarifas valor total,
entre otros. Dichas prestaciones tienen que estar en
correspondencia con el objeto social, empresarial o finalidad
económica del sujeto que las presta.

4.
CONCLUSIONES

Tras haber cumplido los objetivos propuestos en este
Trabajo y corroborar la certeza de la hipótesis planteada,
se concluye lo siguiente:

  • 1. En el Derecho positivo civil cubano existen
    normas jurídicas relativas a la interpretación
    contractual que se ajustan en lo fundamental a las
    necesidades de su aplicación, sin embargo, es posible
    su perfeccionamiento tomando como base los presupuestos
    doctrinales más avanzados y las condiciones concretas
    del país. Las propuestas para lograrlo se concretan
    en:

  • Mantener la actual regulación general del
    artículo 52, el cual resulta aplicable a todos los
    actos jurídicos, aun cuando se regule de modo
    más específico lo concerniente a la
    interpretación contractual y se incluyan reglas de
    interpretación específicas para la materia
    contractual.

  • Reformular la regulación de la Buena Fe como
    principio integrador.

  • Incluir en la regulación del Código
    Civil normas relativas a la interpretación integradora
    de los contratos.

5.
RECOMENDACIONES

En el orden normativo:

  • Que se mantenga la actual regulación general
    del artículo 52 en el Código Civil cubano, el
    cual es aplicable a todos los actos jurídicos, pero
    que se regule de modo más específico lo
    concerniente a la interpretación
    contractual.

  • Que se regule de modo más específico
    lo concerniente a la interpretación contractual, pues
    si bien es cierto que el contrato es un acto jurídico,
    no todo acto jurídico deviene en contrato y por tanto,
    no tiene por qué existir siempre similitud en la
    manera de interpretar uno y otro. La regulación en el
    Código Civil de un conjunto de reglas de
    interpretación, al menos aquellas que son de
    carácter universal, a saber: la conservación
    del contrato, la liberación del deudor o favor
    debitoris
    , el canon hermenéutico de la totalidad
    y por supuesto, la consideración del principio general
    de la buena fe contractual.

  • Que se reformule el principio de buena fe como
    principio integrador, a partir de lo que hasta el momento
    aparece regulado en la Ley sustantiva civil cubana. El hecho
    de positivarlo como principio hermenéutico, regular
    expresamente una definición jurídica del mismo
    y delimitarlo no solo institucionalmente sino también
    sus efectos y las consecuencias de su no observancia, puede
    contribuir considerablemente a la seguridad jurídica y
    a la eficacia legislativa en materia contractual.

  • Que se incluya en la regulación del
    Código Civil normas relativas a la
    interpretación integradora de los contratos. Esta se
    considera como un medio para salvar las lagunas o
    vacíos presentes en el negocio contractual a partir
    del análisis íntegro de su clausulado,
    valiéndose el intérprete de elementos
    dimanantes del acuerdo de voluntades plasmado en el mismo,
    como única fuente de integración, sin tener que
    atender a elementos objetivos ajenos a la voluntad de las
    partes.

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