El puntaje para ascenso a oficial PNP en la Policia Nacional del Perú
Tribunal constitucional otorga puntaje para ascenso a
oficial PNP reincorporado a la situación de actividad en
cuadros en la Policía Nacional del Perú –
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Tribunal constitucional otorga puntaje
para ascenso a oficial PNP reincorporado a la situación de
actividad en cuadros en la Policía Nacional del
Perú
El pasado 31 de enero de 2014 el Tribunal Constitucional
publicó en su página web [1]la
Sentencia recaída en el Expediente N°
0327-2011-PA/TC, en la que declaró FUNDADO el
recurso de agravio constitucional interpuesto por el Señor
Víctor Joseph Livia Gonzales respecto del extremo referido
a su solicitud de integrarlo en el Cuadro de Méritos Final
de Comandante Policías PNP. Dicha Sentencia fue suscrita
por los Magistrados SS Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle
Hayen.
El Magistrado SS Eto Cruz emitió su Voto Singular
señalando que, adicionalmente a declarar fundada el
recurso de agravio, se ordene al Ministerio del Interior y a la
Dirección General de la PNP cumplir con emitir la
Resolución que otorgue el grado de Coronel al Señor
Livia Gonzales. Los Fundamentos Jurídicos N° 8) y
N° 9) explican en detalle lo acotado
precedentemente:
"La consecuencia de incorporar al recurrente en el
Cuadro de Mérito Final para el Proceso de Ascenso 2009 es
precisamente que éste sea ascendido al grado de Coronel,
puesto que entre la incorporación en el Cuadro de
Mérito Final y la resolución que dispone el ascenso
no existe otra etapa en el Concurso de Ascenso. En el presente
caso, no es aplicable pues -como mal lo ha entendido la Sala
Superior- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que
establece que el ascenso de los oficiales de la Policía
Nacional no es automático (STC 1338-2004-AA/TC, fundamento
3), pues dicha jurisprudencia se dio porque el recurrente no
había culminado el proceso de evaluación,
ubicándose solo en el Cuadro de Mérito de Oficiales
Postulantes, a diferencia del caso de autos, donde el demandante
se ha ubicado en el Cuadro de Mérito Final, por lo que
corresponde estimar el recurso de agravio constitucional
presentado y ordenar que el Ministerio del Interior y la
Dirección General de la Policía Nacional del
Perú cumplan con expedir la resolución de ascenso
al grado de Coronel del recurrente.
Como la Resolución Directoral N°
478-2010-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 18 de mayo de 2010, ha
dispuesto incorporar a don Víctor Joseph Livia Gonzales en
el Cuadro de Mérito Final de Comandantes Policiales del
Proceso de Selección 2009, aprobado por Resolución
Directoral N° 1253-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 28 de
noviembre de 2008, el ascenso del recurrente debe efectuarse
desde el 1 de enero de 2009, fecha desde la que debió
ostentar dicho grado, de no haber mediado la actuación
arbitraria de la Policía Nacional del Perú y del
Ministerio del Interior al no otorgarle el maniate debido en el
proceso de selección y al pasarlo indebidamente a la
situación de retiro por renovación de cuadros
(arbitrariedad que ya había sido advertida por el Tribunal
Constitucional en la STC 2544 2009-PC/TC, fundamento
16".
Afortunadamente, como explicaremos más adelante,
el Voto Singular solo quedó ahí, es decir, no
prosperó, pero sí los votos de los Magistrados SS
Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen.
Entonces, ¿Puede una sentencia judicial ordenar,
además de la reincorporación a la situación
de actividad en cuadros de un efectivo policial, el otorgamiento
de puntajes, bonificaciones, e inclusive ascenso de uno o
más grados?
Responderemos esta interrogante, explicando cada uno de
los siguientes conceptos:
II) EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY PARA EL
OTORGAMIENTO DE ASCENSOS DEL PERSONAL POLICIAL DE LA
PNP.
III) EL PROCEDIMIENTO DE ASCENSO DEL
PERSONAL POLICIAL DE LA PNP.
IV) JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA REINCORPORACIÓN AL
SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL POLICIAL QUE FUE PASADO AL
RETIRO POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO.
V) EL AMPARO CONTRA AMPARO EN LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
VI) NEFASTOS ANTECEDENTES DE ASCENSOS
DISPUESTOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA.
VII) CONCLUSIONES.
I) LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES: EL
AMPARO
El Artículo 200° de nuestra Carta Fundamental
refiere que son garantías constitucionales, entre otras,
la Acción de Amparo, que procede contra el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás
derechos reconocidos por la Constitución, con
excepción de los señalados en el inciso
siguiente [2]
Por su parte, el Código Proceso
Constitucional señala que los procesos
constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato
legal o de un acto administrativo. (Énfasis
agregados).
En ese sentido, solo proceden los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas
data cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por
acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona.
II) EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY PARA EL
OTORGAMIENTO DE ASCENSOS DEL PERSONAL POLICIAL DE LA
PNP
El Artículo 172º de nuestra
Constitución Política expresa que los
ascensos en la Policía Nacional del
Perú se confieren de conformidad con la ley, siendo
además que el Señor Presidente Constitucional de la
República otorga los ascensos de los Generales de la
Policía Nacional del Perú.
Para esto, el Artículo 166º de la Norma
Fundamental expresa que las leyes y los reglamentos
respectivos determinan la organización, las funciones, las
especialidades, la preparación y el empleo; y norman la
disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional. (Subrayado y agregado nuestros).
Así, en aplicación del Principio de
Reserva de Ley [3][4]los
ascensos [5]constituyen la promoción
al grado inmediato superior, otorgado al personal policial
(Oficiales y Sub-Oficiales) que se encuentren en Situación
de Actividad en Cuadros [6]siendo que
excepcionalmente podrá otorgarse el ascenso al personal
policial que participe en acción de armas, acto de
servicio, ocasión del servicio, y a consecuencia del
servicio, bajo las modalidades de "A título
Póstumo" y "Por Acción Distinguida".
III) EL PROCEDIMIENTO DE ASCENSO DEL
PERSONAL POLICIAL DE LA PNP
Pero, para obtener el ascenso al grado inmediato,
previamente deberá tenerse en consideración las
vacantes en cada grado que son determinadas por empleos no
cubiertos en los Cuadros de Organización y
Asignación de Personal, en base a las necesidades
originadas por cambios en la organización, por Ascensos,
Pase a la Situación de Retiro o Disponibilidad,
Renovación de Cuadros por invitación, fallecimiento
y variación de efectivos.
En ese orden de ideas, las vacantes para cada
Grado se declaran y publican anualmente mediante
Resolución Ministerial, de acuerdo al cronograma
respectivo y a propuesta de la Dirección General de la
Policía Nacional del Perú, las mismas que solo
tienen validez para la Promoción del año para el
cual se declaran. Asimismo, debemos precisar que una vez
declaradas y publicadas las vacantes no podrán ser
reducidas.
Pero, para tener acceso a vacante deberá tomarse
en consideración lo siguiente:
a. El tiempo mínimo expresado en
años en cada grado:
Oficiales:
Alférez 4 años
Teniente 5 años
Capitán 5 años
Mayor 5 años
Comandante 5 años
Coronel 5 años
General 5 años
Teniente General hasta cumplir 38 años de
servicios.
Cabe precisar que, para el ascenso a Coronel se
requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de
Tiempo de Servicios; para el ascenso a General un mínimo
de veintinueve (29) años de Tiempo de Servicios; y para el
ascenso a Teniente General un mínimo de treinta y cuatro
(34) años de Tiempo de Servicios.
Sub-Oficiales:
Suboficial de Tercera 3
añosSuboficial de Segunda 3
añosSuboficial de Primera 3
añosSuboficial Técnico de Tercera 3
añosSuboficial Técnico de Segunda 3
añosSuboficial Técnico de Primera 3
añosSuboficial Brigadier 3
añosSuboficial Superior hasta cumplir 35 años
de Servicios.
b. El personal policial deberá tener
un promedio no menor de SESENTA y CINCO (65) puntos en las
Notas de Rendimiento Profesional correspondiente a su
permanencia en el grado que ostenta; de acuerdo a la
siguiente estructura:
Lista 1: Muy Bueno, además de obtener los
resultados esperados, realiza actividades o hechos sobresalientes
que tienen trascendencia institucional. Registra una
calificación mayor a 90 puntos.
Lista 2: Bueno, obtiene los resultados esperados.
Registra una calificación entre 80 y 90
puntos.
Lista 3: Regular, cumple con la mayoría de
los resultados esperados, presentando algunas deficiencias que se
pueden corregir. Registra una calificación entre 65 y
menos de 80 puntos.
Lista 4: Observado, obtiene resultados por debajo de
lo esperado, ameritando un seguimiento cercano y compromiso con
su mejora a corto plazo. Registra una calificación entre
53 y menos de 65 puntos.
c. El personal policial deberá ser
declarado Apto "A" en la Ficha Médica Anual, por la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del
Perú, en el año del proceso de selección
para el ascenso.
d. El personal policial deberá
encontrase en Situación de Actividad, por lo menos un
(01) año antes de la Promoción.
e. El personal policial no deberá
tener sentencia judicial condenatoria con privación de
la libertad, a excepción del arresto judicial durante
el año anterior al de la Promoción. La
sentencia judicial condenatoria debe estar consentida o
ejecutoriada para ser causal de inaptitud.
f. El personal policial no deberá
estar sometido a juicio con detención; en caso de
levantarse esta medida judicial antes de la ejecución
de las pruebas de selección, el concursante
recobrará su aptitud y podrá continuar en el
proceso.
g. Finalmente, es importante tener en
cuenta que si algún personal policial después
de haber sido declarado apto, estuviera comprendido en las
prescripciones de los dos (2) incisos anteriores, se
anulará su aptitud, aun cuando esté considerado
en el Cuadro de Méritos, declarándose nulo el
proceso de selección para dicho Oficial,
formulándose y publicándose la
Resolución correspondiente.
Paralelamente, el proceso de selección para el
ascenso del personal de Oficiales comprenderá las
siguientes fases, las mismas que serán difundidas para
conocimiento de los postulantes, en la página Web de la
Dirección de Recursos Humanos de la Policía del
Perú:
Examen Médico.
Formulación y publicación de las
listas de Oficiales Aptos e Inaptos.Designación de las Juntas de
Formulación de la Prueba de Conocimiento, Examinadoras
y de Verificación y Control de
Calificación.Prueba de Conocimientos y publicación de
la lista del personal aprobado.Publicación del promedio de notas de
concepto y puntaje por tiempo de servicios de los Oficiales
aprobados (mientras esté vigente el Cuadro de
Mérito de Antigüedad).Designación y funcionamiento de las
Juntas Selectoras.Publicación de los Cuadros de
Mérito.Instalación de la Comisión
Revisora encargada de conocer y solucionar en última
instancia las solicitudes de Oficiales, sobre aspectos de
calificación del valor potencial para el servicio
policial.
Asimismo, anualmente, en el mes de enero del año
del proceso se aprobará por Resolución Ministerial,
el Cronograma que establece las fechas y plazos para el
desarrollo de las fases del proceso de
selección.
Los Factores que se consideran en los procesos de
ascenso de Oficiales, son los siguientes:
a) Rendimiento Profesional;
b) Valor Potencial para el Servicio
Policial, que a su vez estará conformado por los Sub
Factores siguientes:
b.1) Prueba de Conocimientos, con nota aprobatoria
mínima de 65 puntos, sobre 100 puntos como
máximo.
b.2) Formación Académica, que a su vez
está conformado por:
Cursos de Perfeccionamiento y Formación
Profesional para Oficiales Policías: Curso de
Oficiales de Estado Mayor (COEM), Curso Avanzado de Capitanes
(CAC), Curso Básico de Tenientes (CBT), Primer Quinto
en cuadro de mérito de las Escuelas de
Perfeccionamiento correspondiente, y Primer quinto en cuadro
de mérito en Escuelas de
Formación.Grados Académicos de Post Grado y otros
Títulos Universitarios reconocidos por la Asamblea
Nacional de Rectores, solo para Oficiales Policías
(excluyentes): Bachillerato (no de la profesión),
Titulo o Licenciatura, Maestría (Grado
Académico), y Doctorado (Grado
Académico).Cursos de Capacitación y
Especialización.A los Oficiales egresados de la Maestría
de Escuela Superior de Policía, se les otorga SEIS
(6.00) puntos para todos los grados. Para el otorgamiento de
este puntaje es requisito haber sustentado y aprobado la
tesis correspondiente.
b.3) Experiencia para el Servicio, comprendiendo a
su vez lo siguiente:
Servicios prestados en Zona de
Emergencia.Servicios prestados en Hospitales, solo para los
Oficiales de Servicios de Salud.Méritos en el servicio (para Oficiales
Policías y de Servicios)Servicios prestados en Comisarías doce
(12) meses a más en el cargo.Servicios prestados como Docente en las Escuelas
de Formación, Capacitación,
Especialización y Perfeccionamiento del Sistema
Educativo Policial.Servicios prestados como Instructor en las
Escuelas de Formación del Sistema Educativo
Policial.
c) Tiempo de Servicios en el Grado, que
será otorgado en función al número de
veces que el Oficial ha sido inscrito en el Cuadro de
Méritos sin haber ascendido por falta de vacantes,
realizándose la calificación de la manera
siguiente:
Por primera vez ………………………….
00.00 puntosPor segunda vez …………………………
30.00 puntosPor tercera vez…………………………..
60.00 puntosPor cuarta vez ……………………………
80.00 puntosPor quinta vez o más
…………………..100.00 puntos
Condecoraciones:
Condecoraciones por tiempo de servicios en los
grados de Caballero, Oficial y Comendador, DIEZ (10) puntos
cada una.Condecoración por Acción
Distinguida: CUATRO (04) puntos. (Máximo
1).Condecoración por Esfuerzo Intelectual:
TRES (03) puntos. (Máximo 1).
Felicitaciones en el Grado:
Felicitación por Resolución
Suprema por servicios calificados que excedan el normal
cumplimiento del deber: TRES (3) puntos. (Máximo
1).Felicitación por Resolución
Ministerial del Sector Interior por servicios calificados que
excedan el normal cumplimiento del deber: DOS (2) puntos.
(Máximo 1).Felicitación por Resolución de la
Dirección General PNP, por actos del servicio que
excedan el normal cumplimiento del deber: UN (1) punto.
(Máximo1).
Asimismo, en el caso de personal policial de
Oficiales, es mérito académico computable para el
ascenso, el haber cursado y concluido los estudios en forma
satisfactoria en el Instituto de Altos Estudios Policiales, en la
Escuela Superior de la Policía Nacional y en otros Centros
de Estudios Superiores de similar
categoría.
En suma, resulta claro que el Ascenso del Personal
Policial es llevado a cabo mediante un procedimiento
administrativo al interior de la Policía Nacional del
Perú, y acorde a lo preceptuado en la Ley; es decir, no
procede esta promoción laboral a través de mandatos
judiciales.
IV) JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA REINCORPORACIÓN AL
SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL POLICIAL QUE FUE PASADO AL
RETIRO POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO
Procede la reincorporación a la situación
de actividad en cuadros del personal policial que fue pasado al
retiro de manera indebida, esto es, porque se afectó sus
derechos constitucionalmente protegidos (Derecho de Defensa,
Libertad de Trabajo, etc.), y/o porque se vulneró
Principios o Garantías Mínimas e Indispensable para
la tramitación de un determinado proceso o
procedimiento.
Respecto de lo segundo, ergo, de la manifiesta
transgresión del Debido Proceso, nuestro Tribunal
Constitucional, en Jurisprudencia vinculante y reiterada, ha
señalado lo siguiente:
STC Nº 0090-2004-PA/TC, Fundamento
Jurídico 25): "Como ya lo ha precisado este
Tribunal en contaste jurisprudencia, el derecho al debido proceso
comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su
estándar mínimo. Entre estos derechos
constitucionales, especial relevancia para el presente caso
adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad,
interdicción de la arbitrariedad y motivación de
las resoluciones. Es por ello que este Colegiado considera que el
acto de la Administración mediante el cual se dispone el
pase a retiro por renovación de cuadros de los Oficiales
de las Fuerzas Armadas -y por tanto, también de Oficiales
de la Policía Nacional del Perú-, debe observar las
garantías que comprenden el derecho al debido
proceso".
En igual sentido, el propio Tribunal Constitucional se
ha manifestado en la Sentencias recaídas en los
Expedientes N° 7473-2006-PA/TC, N° 8446-2006-PA/TC,
N° 8716-2006-PA/TC, N° 9051-2006-PA/TC, N°
10639-2006-PA/TC, N° 5562-2008-PA/TC, N° 2831-2010-PA/TC,
N° 1314-2011-PA/TC, N° 1646-2011-PA/TC, N°
4493-2011-PA/TC, entre otras.
Por lo tanto, queda absolutamente claro que
procederá reincorporación a la situación de
actividad en cuadros del personal policial que fue pasado al
retiro cuando hubiere sufrido afectación de derechos
constitucionalmente protegidos y/o vulneración manifiesta
del debido proceso y principios-derechos conexos.
V) EL AMPARO CONTRA AMPARO EN LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia
recaída en el Expediente N° 03941-2010-PA/TC – LIMA
– GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, ha señalado que
"De acuerdo a lo señalado en la Sentencia
recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el
marco de lo establecido por el Código Procesal
Constitucional así como de su posterior desarrollo
jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un
régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a)
Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra
amparos en materia laboral dicha procedencia supone el
cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el
primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b)
Su habilitación sólo opera por una sola y
única oportunidad, siempre que las partes procesales del
primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente
tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra
las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial
habilitado específicamente contra sentencias estimatorias
recaídas en procesos constitucionales relacionados con el
delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de
activos, en los que se haya producido vulneración del
orden constitucional y en particular del artículo 8º
de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp.
Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº
02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se
condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los
mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial
vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se
habilita en defensa de los terceros que no han participado en el
proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido
vulnerados, así como respecto del recurrente que por
razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder
al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo
de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el
Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No
procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal
Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna
inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como
por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº
04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC,
Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC
Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros)".
(Énfasis agregados).
Dicho de otro modo, no cabe interposición de
recurso impugnativo alguno contra Sentencias emitidas por el
Tribunal Constitucional, por lo menos no en la
jurisdicción interna.
VI) NEFASTOS ANTECEDENTES DE ASCENSOS
DISPUESTOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA
Es de conocimiento público que en los
últimos años algunos malos Jueces (no todos por
supuesto) en diversas Ejecutorias, han fallado declarando fundada
demandas que, además de ordenar reincorporación a
la situación de actividad en cuadros del personal policial
pasado a la situación de retiro por vulneración del
debido proceso, han otorgado ascensos de uno o más grados,
reconocimiento de bonificaciones en el puntaje final del cuadro
de mérito, inclusión y ubicación en el
cuadro de mérito de los diversos procesos de ascensos,
otorgamiento de la nota máxima en los exámenes de
tiro, físico y de conocimientos.
Así, a guisa de ejemplo:
a) Con Resolución Nº 02, de fecha
07 de junio del 2010, el Segundo Juzgado Especializado
Laboral de la Corte Superior de La Libertad
[7]concedió Medida Cautelar de Innovar
al Alférez PNP ® Miguel Ángel Betancourt
Pérez, ordenando a la Dirección General de la
Policial Nacional del Perú su reincorporación
al servicio activo en el Grado de Mayor PNP,
reconociéndole además beneficios y
prerrogativas que le corresponden al grado dentro del cuadro
de organización de la PNP.b) Con Resolución Nº 01, de fecha
14 de marzo del 2008, el Noveno Juzgado Especializado en lo
Contencioso Administrativo de Lima concedió Medida
Cautelar de Innovar al Coronel PNP ® Juan José
Marcelino Santivañez Marín, ordenando a la
Dirección General de la Policial Nacional del
Perú su reincorporación al servicio activo en
el Grado de General PNP, reconociéndole además
beneficios y prerrogativas que le corresponden al grado
dentro del cuadro de organización de la
PNP.c) Con Resolución Nº 19, de fecha
30 de junio del 2009, el Décimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de
Lambayeque declaró fundada la demanda interpuesta por
el Mayor PNP ® Alessandro Leonel León Roque,
ordenando a la Dirección General de la Policial
Nacional del Perú su reincorporación al
servicio activo en el Grado de Comandante PNP,
reconociéndole además beneficios y
prerrogativas que le corresponden al grado dentro del cuadro
de organización de la PNP.d) Con Sentencia de fecha 03 de octubre del
2006, el Juzgado Mixto de Ayabaca declaró fundada la
demanda interpuesta por el Sub-Oficial de Tercera PNP ®
Eduardo Enrique Echeandía Albán, ordenando a la
Dirección General de la Policial Nacional del
Perú su reincorporación al servicio activo en
el Grado y Ascensos que le correspondan desde el acto del
cese hasta su reincorporación. En ese sentido con
Resolución Directoral, la Dirección General de
la Policía Nacional del Perú le confirió
los ascensos consecutivos de Sub-Oficial de Segunda y
Sub-Oficial de Primera PNP.
VII) CONCLUSIONES
De lo antes expuesto, se concluye lo
siguiente:
1) El ascenso del personal policial de la PNP
no es automático, sino que se otorga a través
de un procedimiento establecido en la ley, por mandato
expreso de la Constitución Política.2) Además, previo al procedimiento de
ascenso, las vacantes son publicadas mediante
Resolución Ministerial de acuerdo al cronograma
respectivo y a propuesta de la Dirección General de la
Policía Nacional del Perú, las mismas que solo
tienen validez para la Promoción del año para
el cual se declaran.3) Para tener acceso a vacante deberá
tomarse en consideración el tiempo mínimo
expresado en años en cada grado, tener un promedio no
menor de 65 puntos en las Notas de Rendimiento Profesional,
ser declarado Apto "A" en la Ficha Médica Anual,
encontrarse en Situación de Actividad por lo menos un
(01) año antes de la Promoción, no tener
sentencia judicial condenatoria con privación de la
libertad, no estar sometido a juicio con detención,
entre otros.4) Asimismo, para el caso de ascenso del
personal de Oficiales comprenderá las fases de: Examen
Médico, Designación de las Juntas de
Formulación de la Prueba de Conocimiento, Examinadoras
y de Verificación y Control de Calificación,
Prueba de Conocimientos y publicación de la lista del
personal aprobado; entre otros.
Los Factores que se consideran en los procesos de
ascenso de Oficiales, son los siguientes: Rendimiento
Profesional; Valor Potencial para el Servicio Policial (Prueba de
Conocimientos, Formación Académica, Experiencia
para el Servicio), Tiempo de Servicios en el Grado,
Condecoraciones y Felicitaciones en el Grado.
5) No resulta admisible que a través de
una sentencia judicial (inclusive si ésta es emitida
por el propio Tribunal Constitucional) otorgue derechos al
personal policial reincorporado al situación actividad
en cuadros; esto es, como en el presente caso, el integrarlo
en el Cuadro de Méritos Final de Comandante
Policías PNP.6) Más aún, no es procedente el
otorgamiento de ascenso de uno o más grados por
mandato judicial.7) Si bien se trata de una sentencia publicada
en la página web del Tribunal Constitucional, la misma
no genera precedente vinculante para todos los poderes del
Estado peruano; es decir, únicamente genera efectos
inter partes.8) No obstante esto último, no deja de
preocupar que tratándose de la última instancia
judicial de nuestro país se expida esta Sentencia que
podría generar cierta inestabilidad
jurídica-política en nuestra
sociedad.
Autor:
Fernando Valdivia Correa
ABOGADO
EGRESADO DE LA MAESTRÍA EN
DERECHO CONSTITUCIONAL
EGRESADO DE LA MAESTRÍA EN
COMPORTAMIENTO ORGANIZACIONAL Y DE RECURSOS
HUMANOS
Rpc 986689569Rpm #945680439
[1] www.tc.gob.pe.
[2] Vale decir Derechos que tienen que ver
con la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos, los mismos que son protegidos por el Habeas
Corpus.
[3] Primer Párrafo del Artículo
74º de nuestra Carta Política, de aplicación
supletoria.
[4] Sobre este particular, en la Sentencia
recaída en el Expediente Nº 0042-2004-AI/TC,
Fundamento Jurídico Nº 09, Tercer Párrafo,
el Tribunal Constitucional señaló: “A
criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad
entre el principio de legalidad y el de reserva de ley.
Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se
entiende como la subordinación de todos los poderes
públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan
su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un
control de legitimidad por jueces independientes; el principio
de reserva de ley, por el contrario, implica una
determinación constitucional que impone la
regulación, sólo por ley, de ciertas materias. En
tal sentido, cabe afirmar que mientras el Principio de
legalidad supone una subordinación del Ejecutivo al
Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el
Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones
generales, en lo materialmente reservado por la
Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme
la necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el
Principio de legalidad, en cuanto es sólo límite,
mientras que la Reserva implica exigencia
reguladora”.
[5] La entonces vigente Ley de la
Policía Nacional del Perú, Ley Nº 27238, y
su Reglamento, Decreto Supremo Nº 008-2000-IN.
[6] El Artículo 32º de la
entonces vigente Ley de Régimen de Personal de la
Policía Nacional del Perú, Ley Nº 28857,
refiere que Situación de Actividad en Cuadros es la
condición en la que el personal de la Policía
Nacional del Perú se encuentra dentro del Servicio, en
cualquiera de los casos siguientes: 1. Desempeñando un
Cargo previsto en los Cuadros de Organización y
Asignación de Personal. 2. Sometido a la medida cautelar
de Separación Temporal del Cargo. 3. En comisión
del servicio o misión de estudios. 4. Con vacaciones,
licencia, permiso o franco. 5. Enfermo o lesionado por un
período no mayor de seis (6) meses. 6. Con mandato de
detención emanado de autoridad judicial competente, por
un período no mayor de seis (6) meses, siempre que los
Tribunales Administrativo Disciplinarios no hayan dictaminado
la medida cautelar de Cese Temporal del Empleo.
[7] Esta Medida Cautelar fue notificada a la
Dirección General de la Policía Nacional del
Perú con fecha 11 de junio del 2010.