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El puntaje para ascenso a oficial PNP en la Policia Nacional del Perú




    Tribunal constitucional otorga puntaje para ascenso a
    oficial PNP reincorporado a la situación de actividad en
    cuadros en la Policía Nacional del Perú –
    Monografias.com

    Tribunal constitucional otorga puntaje
    para ascenso a oficial PNP reincorporado a la situación de
    actividad en cuadros en la Policía Nacional del
    Perú

    El pasado 31 de enero de 2014 el Tribunal Constitucional
    publicó en su página web [1]la
    Sentencia recaída en el Expediente N°
    0327-2011-PA/TC
    , en la que declaró FUNDADO el
    recurso de agravio constitucional interpuesto por el Señor
    Víctor Joseph Livia Gonzales respecto del extremo referido
    a su solicitud de integrarlo en el Cuadro de Méritos Final
    de Comandante Policías PNP. Dicha Sentencia fue suscrita
    por los Magistrados SS Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle
    Hayen.

    El Magistrado SS Eto Cruz emitió su Voto Singular
    señalando que, adicionalmente a declarar fundada el
    recurso de agravio, se ordene al Ministerio del Interior y a la
    Dirección General de la PNP cumplir con emitir la
    Resolución que otorgue el grado de Coronel al Señor
    Livia Gonzales. Los Fundamentos Jurídicos N° 8) y
    N° 9) explican en detalle lo acotado
    precedentemente:

    "La consecuencia de incorporar al recurrente en el
    Cuadro de Mérito Final para el Proceso de Ascenso 2009 es
    precisamente que éste sea ascendido al grado de Coronel,
    puesto que entre la incorporación en el Cuadro de
    Mérito Final y la resolución que dispone el ascenso
    no existe otra etapa en el Concurso de Ascenso. En el presente
    caso, no es aplicable pues -como mal lo ha entendido la Sala
    Superior- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que
    establece que el ascenso de los oficiales de la Policía
    Nacional no es automático (STC 1338-2004-AA/TC, fundamento
    3), pues dicha jurisprudencia se dio porque el recurrente no
    había culminado el proceso de evaluación,
    ubicándose solo en el Cuadro de Mérito de Oficiales
    Postulantes, a diferencia del caso de autos, donde el demandante
    se ha ubicado en el Cuadro de Mérito Final, por lo que
    corresponde estimar el recurso de agravio constitucional
    presentado y ordenar que el Ministerio del Interior y la
    Dirección General de la Policía Nacional del
    Perú cumplan con expedir la resolución de ascenso
    al grado de Coronel del recurrente.

    Como la Resolución Directoral N°
    478-2010-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 18 de mayo de 2010, ha
    dispuesto incorporar a don Víctor Joseph Livia Gonzales en
    el Cuadro de Mérito Final de Comandantes Policiales del
    Proceso de Selección 2009, aprobado por Resolución
    Directoral N° 1253-2008-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 28 de
    noviembre de 2008, el ascenso del recurrente debe efectuarse
    desde el 1 de enero de 2009, fecha desde la que debió
    ostentar dicho grado, de no haber mediado la actuación
    arbitraria de la Policía Nacional del Perú y del
    Ministerio del Interior al no otorgarle el maniate debido en el
    proceso de selección y al pasarlo indebidamente a la
    situación de retiro por renovación de cuadros
    (arbitrariedad que ya había sido advertida por el Tribunal
    Constitucional en la STC 2544 2009-PC/TC, fundamento
    16
    ".

    Afortunadamente, como explicaremos más adelante,
    el Voto Singular solo quedó ahí, es decir, no
    prosperó, pero sí los votos de los Magistrados SS
    Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen.

    Entonces, ¿Puede una sentencia judicial ordenar,
    además de la reincorporación a la situación
    de actividad en cuadros de un efectivo policial, el otorgamiento
    de puntajes, bonificaciones, e inclusive ascenso de uno o
    más grados?

    Responderemos esta interrogante, explicando cada uno de
    los siguientes conceptos:

    • II) EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY PARA EL
      OTORGAMIENTO DE ASCENSOS DEL PERSONAL POLICIAL DE LA
      PNP.

    • III) EL PROCEDIMIENTO DE ASCENSO DEL
      PERSONAL POLICIAL DE LA PNP.

    • IV) JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL
      CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA REINCORPORACIÓN AL
      SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL POLICIAL QUE FUE PASADO AL
      RETIRO POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO
      PROCESO.

    • V) EL AMPARO CONTRA AMPARO EN LA
      JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

    • VI) NEFASTOS ANTECEDENTES DE ASCENSOS
      DISPUESTOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA.

    • VII) CONCLUSIONES.

    • I) LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES: EL
      AMPARO

    El Artículo 200° de nuestra Carta Fundamental
    refiere que son garantías constitucionales, entre otras,
    la Acción de Amparo, que procede contra el
    hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
    funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás
    derechos reconocidos por la Constitución, con
    excepción de los señalados en el inciso
    siguiente
    [2]

    Por su parte, el Código Proceso
    Constitucional
    señala que los procesos
    constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos
    constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
    violación o amenaza de violación de un derecho
    constitucional
    , o disponiendo el cumplimiento de un mandato
    legal o de un acto administrativo
    . (Énfasis
    agregados).

    En ese sentido, solo proceden los procesos
    constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas
    data cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por
    acción u omisión de actos de cumplimiento
    obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
    persona.

    • II) EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY PARA EL
      OTORGAMIENTO DE ASCENSOS DEL PERSONAL POLICIAL DE LA
      PNP

    El Artículo 172º de nuestra
    Constitución Política expresa que los
    ascensos en la Policía Nacional del
    Perú se confieren de conformidad con la ley, siendo
    además que el Señor Presidente Constitucional de la
    República otorga los ascensos de los Generales de la
    Policía Nacional del Perú
    .

    Para esto, el Artículo 166º de la Norma
    Fundamental expresa que las leyes y los reglamentos
    respectivos determinan la organización, las funciones, las
    especialidades, la preparación y el empleo; y norman la
    disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía
    Nacional. (Subrayado y agregado nuestros).

    Así, en aplicación del Principio de
    Reserva de Ley
    [3][4]los
    ascensos [5]constituyen la promoción
    al grado inmediato superior, otorgado al personal policial
    (Oficiales y Sub-Oficiales) que se encuentren en Situación
    de Actividad en Cuadros [6]siendo que
    excepcionalmente podrá otorgarse el ascenso al personal
    policial que participe en acción de armas, acto de
    servicio, ocasión del servicio, y a consecuencia del
    servicio, bajo las modalidades de "A título
    Póstumo" y "Por Acción Distinguida".

    • III) EL PROCEDIMIENTO DE ASCENSO DEL
      PERSONAL POLICIAL DE LA PNP

    Pero, para obtener el ascenso al grado inmediato,
    previamente deberá tenerse en consideración las
    vacantes en cada grado que son determinadas por empleos no
    cubiertos en los Cuadros de Organización y
    Asignación de Personal, en base a las necesidades
    originadas por cambios en la organización, por Ascensos,
    Pase a la Situación de Retiro o Disponibilidad,
    Renovación de Cuadros por invitación, fallecimiento
    y variación de efectivos.

    En ese orden de ideas, las vacantes para cada
    Grado
    se declaran y publican anualmente mediante
    Resolución Ministerial, de acuerdo al cronograma
    respectivo y a propuesta de la Dirección General de la
    Policía Nacional del Perú, las mismas que solo
    tienen validez para la Promoción del año para el
    cual se declaran
    . Asimismo, debemos precisar que una vez
    declaradas y publicadas las vacantes no podrán ser
    reducidas.

    Pero, para tener acceso a vacante deberá tomarse
    en consideración lo siguiente:

    • a. El tiempo mínimo expresado en
      años en cada grado:

    Oficiales:

    • Alférez 4 años

    • Teniente 5 años

    • Capitán 5 años

    • Mayor 5 años

    • Comandante 5 años

    • Coronel 5 años

    • General 5 años

    • Teniente General hasta cumplir 38 años de
      servicios.

    Cabe precisar que, para el ascenso a Coronel se
    requiere un mínimo de veinticuatro (24) años de
    Tiempo de Servicios; para el ascenso a General un mínimo
    de veintinueve (29) años de Tiempo de Servicios; y para el
    ascenso a Teniente General un mínimo de treinta y cuatro
    (34) años de Tiempo de Servicios.

    Sub-Oficiales:

    • Suboficial de Tercera 3
      años

    • Suboficial de Segunda 3
      años

    • Suboficial de Primera 3
      años

    • Suboficial Técnico de Tercera 3
      años

    • Suboficial Técnico de Segunda 3
      años

    • Suboficial Técnico de Primera 3
      años

    • Suboficial Brigadier 3
      años

    • Suboficial Superior hasta cumplir 35 años
      de Servicios.

    • b. El personal policial deberá tener
      un promedio no menor de SESENTA y CINCO (65) puntos en las
      Notas de Rendimiento Profesional correspondiente a su
      permanencia en el grado que ostenta; de acuerdo a la
      siguiente estructura:

    Lista 1: Muy Bueno, además de obtener los
    resultados esperados, realiza actividades o hechos sobresalientes
    que tienen trascendencia institucional. Registra una
    calificación mayor a 90 puntos.

    Lista 2: Bueno, obtiene los resultados esperados.
    Registra una calificación entre 80 y 90
    puntos.

    Lista 3: Regular, cumple con la mayoría de
    los resultados esperados, presentando algunas deficiencias que se
    pueden corregir. Registra una calificación entre 65 y
    menos de 80 puntos.

    Lista 4: Observado, obtiene resultados por debajo de
    lo esperado, ameritando un seguimiento cercano y compromiso con
    su mejora a corto plazo. Registra una calificación entre
    53 y menos de 65 puntos.

    • c. El personal policial deberá ser
      declarado Apto "A" en la Ficha Médica Anual, por la
      Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del
      Perú, en el año del proceso de selección
      para el ascenso.

    • d. El personal policial deberá
      encontrase en Situación de Actividad, por lo menos un
      (01) año antes de la Promoción.

    • e. El personal policial no deberá
      tener sentencia judicial condenatoria con privación de
      la libertad, a excepción del arresto judicial durante
      el año anterior al de la Promoción. La
      sentencia judicial condenatoria debe estar consentida o
      ejecutoriada para ser causal de inaptitud.

    • f. El personal policial no deberá
      estar sometido a juicio con detención; en caso de
      levantarse esta medida judicial antes de la ejecución
      de las pruebas de selección, el concursante
      recobrará su aptitud y podrá continuar en el
      proceso.

    • g. Finalmente, es importante tener en
      cuenta que si algún personal policial después
      de haber sido declarado apto, estuviera comprendido en las
      prescripciones de los dos (2) incisos anteriores, se
      anulará su aptitud, aun cuando esté considerado
      en el Cuadro de Méritos, declarándose nulo el
      proceso de selección para dicho Oficial,
      formulándose y publicándose la
      Resolución correspondiente.

    Paralelamente, el proceso de selección para el
    ascenso del personal de Oficiales comprenderá las
    siguientes fases, las mismas que serán difundidas para
    conocimiento de los postulantes, en la página Web de la
    Dirección de Recursos Humanos de la Policía del
    Perú:

    • Examen Médico.

    • Formulación y publicación de las
      listas de Oficiales Aptos e Inaptos.

    • Designación de las Juntas de
      Formulación de la Prueba de Conocimiento, Examinadoras
      y de Verificación y Control de
      Calificación.

    • Prueba de Conocimientos y publicación de
      la lista del personal aprobado.

    • Publicación del promedio de notas de
      concepto y puntaje por tiempo de servicios de los Oficiales
      aprobados (mientras esté vigente el Cuadro de
      Mérito de Antigüedad).

    • Designación y funcionamiento de las
      Juntas Selectoras.

    • Publicación de los Cuadros de
      Mérito.

    • Instalación de la Comisión
      Revisora encargada de conocer y solucionar en última
      instancia las solicitudes de Oficiales, sobre aspectos de
      calificación del valor potencial para el servicio
      policial.

    Asimismo, anualmente, en el mes de enero del año
    del proceso se aprobará por Resolución Ministerial,
    el Cronograma que establece las fechas y plazos para el
    desarrollo de las fases del proceso de
    selección.

    Los Factores que se consideran en los procesos de
    ascenso de Oficiales, son los siguientes:

    • a) Rendimiento Profesional;

    • b) Valor Potencial para el Servicio
      Policial, que a su vez estará conformado por los Sub
      Factores siguientes:

    b.1) Prueba de Conocimientos, con nota aprobatoria
    mínima de 65 puntos, sobre 100 puntos como
    máximo.

    b.2) Formación Académica, que a su vez
    está conformado por:

    • Cursos de Perfeccionamiento y Formación
      Profesional para Oficiales Policías: Curso de
      Oficiales de Estado Mayor (COEM), Curso Avanzado de Capitanes
      (CAC), Curso Básico de Tenientes (CBT), Primer Quinto
      en cuadro de mérito de las Escuelas de
      Perfeccionamiento correspondiente, y Primer quinto en cuadro
      de mérito en Escuelas de
      Formación.

    • Grados Académicos de Post Grado y otros
      Títulos Universitarios reconocidos por la Asamblea
      Nacional de Rectores, solo para Oficiales Policías
      (excluyentes): Bachillerato (no de la profesión),
      Titulo o Licenciatura, Maestría (Grado
      Académico), y Doctorado (Grado
      Académico).

    • Cursos de Capacitación y
      Especialización.

    • A los Oficiales egresados de la Maestría
      de Escuela Superior de Policía, se les otorga SEIS
      (6.00) puntos para todos los grados. Para el otorgamiento de
      este puntaje es requisito haber sustentado y aprobado la
      tesis correspondiente.

    b.3) Experiencia para el Servicio, comprendiendo a
    su vez lo siguiente:

    • Servicios prestados en Zona de
      Emergencia.

    • Servicios prestados en Hospitales, solo para los
      Oficiales de Servicios de Salud.

    • Méritos en el servicio (para Oficiales
      Policías y de Servicios)

    • Servicios prestados en Comisarías doce
      (12) meses a más en el cargo.

    • Servicios prestados como Docente en las Escuelas
      de Formación, Capacitación,
      Especialización y Perfeccionamiento del Sistema
      Educativo Policial.

    • Servicios prestados como Instructor en las
      Escuelas de Formación del Sistema Educativo
      Policial.

    • c) Tiempo de Servicios en el Grado, que
      será otorgado en función al número de
      veces que el Oficial ha sido inscrito en el Cuadro de
      Méritos sin haber ascendido por falta de vacantes,
      realizándose la calificación de la manera
      siguiente:

    • Por primera vez ………………………….
      00.00 puntos

    • Por segunda vez …………………………
      30.00 puntos

    • Por tercera vez…………………………..
      60.00 puntos

    • Por cuarta vez ……………………………
      80.00 puntos

    • Por quinta vez o más
      …………………..100.00 puntos

    Condecoraciones:

    • Condecoraciones por tiempo de servicios en los
      grados de Caballero, Oficial y Comendador, DIEZ (10) puntos
      cada una.

    • Condecoración por Acción
      Distinguida: CUATRO (04) puntos. (Máximo
      1).

    • Condecoración por Esfuerzo Intelectual:
      TRES (03) puntos. (Máximo 1).

    Felicitaciones en el Grado:

    • Felicitación por Resolución
      Suprema por servicios calificados que excedan el normal
      cumplimiento del deber: TRES (3) puntos. (Máximo
      1).

    • Felicitación por Resolución
      Ministerial del Sector Interior por servicios calificados que
      excedan el normal cumplimiento del deber: DOS (2) puntos.
      (Máximo 1).

    • Felicitación por Resolución de la
      Dirección General PNP, por actos del servicio que
      excedan el normal cumplimiento del deber: UN (1) punto.
      (Máximo1).

    Asimismo, en el caso de personal policial de
    Oficiales, es mérito académico computable para el
    ascenso, el haber cursado y concluido los estudios en forma
    satisfactoria en el Instituto de Altos Estudios Policiales, en la
    Escuela Superior de la Policía Nacional y en otros Centros
    de Estudios Superiores de similar
    categoría.

    En suma, resulta claro que el Ascenso del Personal
    Policial
    es llevado a cabo mediante un procedimiento
    administrativo al interior de la Policía Nacional del
    Perú, y acorde a lo preceptuado en la Ley; es decir, no
    procede esta promoción laboral a través de mandatos
    judiciales.

    • IV) JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL
      CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA REINCORPORACIÓN AL
      SERVICIO ACTIVO DEL PERSONAL POLICIAL QUE FUE PASADO AL
      RETIRO POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO
      PROCESO

    Procede la reincorporación a la situación
    de actividad en cuadros del personal policial que fue pasado al
    retiro de manera indebida, esto es, porque se afectó sus
    derechos constitucionalmente protegidos (Derecho de Defensa,
    Libertad de Trabajo, etc.), y/o porque se vulneró
    Principios o Garantías Mínimas e Indispensable para
    la tramitación de un determinado proceso o
    procedimiento.

    Respecto de lo segundo, ergo, de la manifiesta
    transgresión del Debido Proceso, nuestro Tribunal
    Constitucional, en Jurisprudencia vinculante y reiterada, ha
    señalado lo siguiente:

    STC Nº 0090-2004-PA/TC, Fundamento
    Jurídico 25):
    "Como ya lo ha precisado este
    Tribunal en contaste jurisprudencia, el derecho al debido proceso
    comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su
    estándar mínimo. Entre estos derechos
    constitucionales, especial relevancia para el presente caso
    adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad,
    interdicción de la arbitrariedad y motivación de
    las resoluciones. Es por ello que este Colegiado considera que el
    acto de la Administración mediante el cual se dispone el
    pase a retiro por renovación de cuadros de los Oficiales
    de las Fuerzas Armadas -y por tanto, también de Oficiales
    de la Policía Nacional del Perú-, debe observar las
    garantías que comprenden el derecho al debido
    proceso
    ".

    En igual sentido, el propio Tribunal Constitucional se
    ha manifestado en la Sentencias recaídas en los
    Expedientes N° 7473-2006-PA/TC, N° 8446-2006-PA/TC,
    N° 8716-2006-PA/TC, N° 9051-2006-PA/TC, N°
    10639-2006-PA/TC, N° 5562-2008-PA/TC, N° 2831-2010-PA/TC,
    N° 1314-2011-PA/TC, N° 1646-2011-PA/TC, N°
    4493-2011-PA/TC
    , entre otras.

    Por lo tanto, queda absolutamente claro que
    procederá reincorporación a la situación de
    actividad en cuadros del personal policial que fue pasado al
    retiro cuando hubiere sufrido afectación de derechos
    constitucionalmente protegidos y/o vulneración manifiesta
    del debido proceso y principios-derechos conexos.

    • V) EL AMPARO CONTRA AMPARO EN LA
      JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia
    recaída en el Expediente N° 03941-2010-PA/TC – LIMA
    GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
    , ha señalado que
    "De acuerdo a lo señalado en la Sentencia
    recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el
    marco de lo establecido por el Código Procesal
    Constitucional así como de su posterior desarrollo
    jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un
    régimen procesal de naturaleza atípica o
    excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados
    supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a)
    Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte
    evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra
    amparos en materia laboral dicha procedencia supone el
    cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el
    primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b)
    Su habilitación sólo opera por una sola y
    única oportunidad, siempre que las partes procesales del
    primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente
    tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra
    las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial
    habilitado específicamente contra sentencias estimatorias
    recaídas en procesos constitucionales relacionados con el
    delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de
    activos, en los que se haya producido vulneración del
    orden constitucional y en particular del artículo 8º
    de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp.
    Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y Nº
    02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se
    condiciona a la vulneración de uno o más derechos
    constitucionales, independientemente de la naturaleza de los
    mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial
    vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se
    habilita en defensa de los terceros que no han participado en el
    proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido
    vulnerados, así como respecto del recurrente que por
    razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder
    al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo
    de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
    Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el
    Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No
    procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal
    Constitucional;
    i) Procede incluso cuando el proceso se torna
    inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como
    por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº
    04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC,
    Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC
    Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros
    )".
    (Énfasis agregados).

    Dicho de otro modo, no cabe interposición de
    recurso impugnativo alguno contra Sentencias emitidas por el
    Tribunal Constitucional, por lo menos no en la
    jurisdicción interna.

    • VI) NEFASTOS ANTECEDENTES DE ASCENSOS
      DISPUESTOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA

    Es de conocimiento público que en los
    últimos años algunos malos Jueces (no todos por
    supuesto) en diversas Ejecutorias, han fallado declarando fundada
    demandas que, además de ordenar reincorporación a
    la situación de actividad en cuadros del personal policial
    pasado a la situación de retiro por vulneración del
    debido proceso, han otorgado ascensos de uno o más grados,
    reconocimiento de bonificaciones en el puntaje final del cuadro
    de mérito, inclusión y ubicación en el
    cuadro de mérito de los diversos procesos de ascensos,
    otorgamiento de la nota máxima en los exámenes de
    tiro, físico y de conocimientos.

    Así, a guisa de ejemplo:

    • a) Con Resolución Nº 02, de fecha
      07 de junio del 2010, el Segundo Juzgado Especializado
      Laboral de la Corte Superior de La Libertad
      [7]concedió Medida Cautelar de Innovar
      al Alférez PNP ® Miguel Ángel Betancourt
      Pérez, ordenando a la Dirección General de la
      Policial Nacional del Perú su reincorporación
      al servicio activo en el Grado de Mayor PNP,
      reconociéndole además beneficios y
      prerrogativas que le corresponden al grado dentro del cuadro
      de organización de la PNP.

    • b) Con Resolución Nº 01, de fecha
      14 de marzo del 2008, el Noveno Juzgado Especializado en lo
      Contencioso Administrativo de Lima concedió Medida
      Cautelar de Innovar al Coronel PNP ® Juan José
      Marcelino Santivañez Marín, ordenando a la
      Dirección General de la Policial Nacional del
      Perú su reincorporación al servicio activo en
      el Grado de General PNP, reconociéndole además
      beneficios y prerrogativas que le corresponden al grado
      dentro del cuadro de organización de la
      PNP.

    • c) Con Resolución Nº 19, de fecha
      30 de junio del 2009, el Décimo Primer Juzgado
      Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de
      Lambayeque declaró fundada la demanda interpuesta por
      el Mayor PNP ® Alessandro Leonel León Roque,
      ordenando a la Dirección General de la Policial
      Nacional del Perú su reincorporación al
      servicio activo en el Grado de Comandante PNP,
      reconociéndole además beneficios y
      prerrogativas que le corresponden al grado dentro del cuadro
      de organización de la PNP.

    • d) Con Sentencia de fecha 03 de octubre del
      2006, el Juzgado Mixto de Ayabaca declaró fundada la
      demanda interpuesta por el Sub-Oficial de Tercera PNP ®
      Eduardo Enrique Echeandía Albán, ordenando a la
      Dirección General de la Policial Nacional del
      Perú su reincorporación al servicio activo en
      el Grado y Ascensos que le correspondan desde el acto del
      cese hasta su reincorporación. En ese sentido con
      Resolución Directoral, la Dirección General de
      la Policía Nacional del Perú le confirió
      los ascensos consecutivos de Sub-Oficial de Segunda y
      Sub-Oficial de Primera PNP.

    • VII) CONCLUSIONES

    De lo antes expuesto, se concluye lo
    siguiente:

    • 1) El ascenso del personal policial de la PNP
      no es automático, sino que se otorga a través
      de un procedimiento establecido en la ley, por mandato
      expreso de la Constitución Política.

    • 2) Además, previo al procedimiento de
      ascenso, las vacantes son publicadas mediante
      Resolución Ministerial de acuerdo al cronograma
      respectivo y a propuesta de la Dirección General de la
      Policía Nacional del Perú, las mismas que solo
      tienen validez para la Promoción del año para
      el cual se declaran.

    • 3) Para tener acceso a vacante deberá
      tomarse en consideración el tiempo mínimo
      expresado en años en cada grado, tener un promedio no
      menor de 65 puntos en las Notas de Rendimiento Profesional,
      ser declarado Apto "A" en la Ficha Médica Anual,
      encontrarse en Situación de Actividad por lo menos un
      (01) año antes de la Promoción, no tener
      sentencia judicial condenatoria con privación de la
      libertad, no estar sometido a juicio con detención,
      entre otros.

    • 4) Asimismo, para el caso de ascenso del
      personal de Oficiales comprenderá las fases de: Examen
      Médico, Designación de las Juntas de
      Formulación de la Prueba de Conocimiento, Examinadoras
      y de Verificación y Control de Calificación,
      Prueba de Conocimientos y publicación de la lista del
      personal aprobado; entre otros.

    Los Factores que se consideran en los procesos de
    ascenso de Oficiales, son los siguientes: Rendimiento
    Profesional; Valor Potencial para el Servicio Policial (Prueba de
    Conocimientos, Formación Académica, Experiencia
    para el Servicio), Tiempo de Servicios en el Grado,
    Condecoraciones y Felicitaciones en el Grado.

    • 5) No resulta admisible que a través de
      una sentencia judicial (inclusive si ésta es emitida
      por el propio Tribunal Constitucional) otorgue derechos al
      personal policial reincorporado al situación actividad
      en cuadros; esto es, como en el presente caso, el integrarlo
      en el Cuadro de Méritos Final de Comandante
      Policías PNP.

    • 6) Más aún, no es procedente el
      otorgamiento de ascenso de uno o más grados por
      mandato judicial.

    • 7) Si bien se trata de una sentencia publicada
      en la página web del Tribunal Constitucional, la misma
      no genera precedente vinculante para todos los poderes del
      Estado peruano; es decir, únicamente genera efectos
      inter partes.

    • 8) No obstante esto último, no deja de
      preocupar que tratándose de la última instancia
      judicial de nuestro país se expida esta Sentencia que
      podría generar cierta inestabilidad
      jurídica-política en nuestra
      sociedad.

     

     

    Autor:

    Fernando Valdivia Correa

    ABOGADO

    EGRESADO DE LA MAESTRÍA EN
    DERECHO CONSTITUCIONAL

    EGRESADO DE LA MAESTRÍA EN
    COMPORTAMIENTO ORGANIZACIONAL Y DE RECURSOS
    HUMANOS

    Rpc 986689569Rpm #945680439

    [1] www.tc.gob.pe.

    [2] Vale decir Derechos que tienen que ver
    con la libertad individual o los derechos constitucionales
    conexos, los mismos que son protegidos por el Habeas
    Corpus.

    [3] Primer Párrafo del Artículo
    74º de nuestra Carta Política, de aplicación
    supletoria.

    [4] Sobre este particular, en la Sentencia
    recaída en el Expediente Nº 0042-2004-AI/TC,
    Fundamento Jurídico Nº 09, Tercer Párrafo,
    el Tribunal Constitucional señaló: “A
    criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad
    entre el principio de legalidad y el de reserva de ley.
    Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se
    entiende como la subordinación de todos los poderes
    públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan
    su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un
    control de legitimidad por jueces independientes; el principio
    de reserva de ley, por el contrario, implica una
    determinación constitucional que impone la
    regulación, sólo por ley, de ciertas materias. En
    tal sentido, cabe afirmar que mientras el Principio de
    legalidad supone una subordinación del Ejecutivo al
    Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el
    Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones
    generales, en lo materialmente reservado por la
    Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme
    la necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el
    Principio de legalidad, en cuanto es sólo límite,
    mientras que la Reserva implica exigencia
    reguladora”.

    [5] La entonces vigente Ley de la
    Policía Nacional del Perú, Ley Nº 27238, y
    su Reglamento, Decreto Supremo Nº 008-2000-IN.

    [6] El Artículo 32º de la
    entonces vigente Ley de Régimen de Personal de la
    Policía Nacional del Perú, Ley Nº 28857,
    refiere que Situación de Actividad en Cuadros es la
    condición en la que el personal de la Policía
    Nacional del Perú se encuentra dentro del Servicio, en
    cualquiera de los casos siguientes: 1. Desempeñando un
    Cargo previsto en los Cuadros de Organización y
    Asignación de Personal. 2. Sometido a la medida cautelar
    de Separación Temporal del Cargo. 3. En comisión
    del servicio o misión de estudios. 4. Con vacaciones,
    licencia, permiso o franco. 5. Enfermo o lesionado por un
    período no mayor de seis (6) meses. 6. Con mandato de
    detención emanado de autoridad judicial competente, por
    un período no mayor de seis (6) meses, siempre que los
    Tribunales Administrativo Disciplinarios no hayan dictaminado
    la medida cautelar de Cese Temporal del Empleo.

    [7] Esta Medida Cautelar fue notificada a la
    Dirección General de la Policía Nacional del
    Perú con fecha 11 de junio del 2010.

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