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¿Qué hacer si el Juez genera nulidades en el proceso? (página 2)



Partes: 1, 2, 3

AUTOS I VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO .-Que, mediante
escrito de fecha veintiséis de setiembre del año en
curso, la demandante solicita se practique liquidación de
pensiones alimenticias devengadas: SEGUNDO Que, conforme se
aprecia de la liquidación de fojas sesenta i cuatro, la
secretaria involuntariamente ha consignado como pensiones
alimenticias devengadas desde el junio de mil novecientos noventa
i siete hasta la actualidad, debiendo haber considerado solamente
las pensiones devengadas a partir de junio de mil novecientos
noventa i nueve hasta el presente por haber prescrito las
anteriores; TERCERO Que, la prescripción es un instituto
que extingue la pretensión procesal , siendo definitivo el
tiempo para hacerla valer; CUARTO Que, conforme a lo dispuesto en
el artículo 2001 inciso cuarto del Código Civil,
prescribe a los dos año la acción que proviene de
pensión alimenticia como en el caso de autos; QUINTO. Que,
teniendo en cuenta que el artículo 1998 del Código
Civil, la prescripción extingue la acción ,
más no el derecho, por lo que en este caso el derecho
alimentario subsiste, extinguiéndose sólo la
pretensión procesal accionada; por tales consideraciones
se resuelve declarar:

PRESCRITA la obligación de pago de pensiones
alimenticias devengadas liquidadas a fojas sesenta i cuatro, en
consecuencia declárese NULO lo actuado a partir de fojas
sesenta i cuatro, Consentida o ejecutoriada que sea
dispóngase por secretaría practique una nueva
liquidación teniendo en cuenta lo expuesto en los
considerandos precedentes.-

EXPEDIENTE NÚMERO. 369-99

DEMANDANTE. TOTAL ARTEFACTOS S.A.

DEMANDADO. María Robles de Reyes y
otros

MATERIA. Cobro de Dólares

Resolución Número: Dos

————, Veinte i siete de setiembre de
mil

Novecientos noventa i nueve.-

AUTOS I VISTOS dado cuenta con los actuados y
Considerando, PRIMERO.- Que, de lo actuado se verifica que la
pretensión materia de autos, como cobro de dólares
se ha declarado improcedente, según se lee de la
resolución de fojas veinte i siete y veintiocho; SEGUNDO
Que, el juzgado se encuentra facultado para declarar de oficio la
nulidad insubsanable a efecto de un debido proceso, TERCERO Que,
advirtiéndose que la resolución número uno
de fecha dieciséis de setiembre del año en curso
adolece de vicio procesal al haberse declarado improcedente por
la denominación de título valor única de
cambio, CUARTO.- Que, verificándose el título valor
corriente a fojas once ha sido girada con fecha siete de mayo de
mil novecientos noventa i siete, antes de la modificación
establecida en la ley veintiséis mil ochocientos cincuenta
i dos, por lo que se ha incurrido en nulidad insubsanable que es
menester declarar de conformidad al párrafo in fine del
artículo ciento setenta i seis del Código Procesal
Civil; por estas consideraciones se resuelve declarar. NULA la
resolución número uno de fecha dieciséis de
setiembre del año en curso.-

Segunda Interrogante.-

¿El uso de las nulidades procesales de oficio
para enmendar actos viciados no sólo en la
forma?

1.-Si hay tesis respecto a que los actos viciados no
corresponde exclusivamente a la forma sino también a otros
medios extrínsecos, como:

La tesis denominada de Criterio Amplio.- defendido por
los autores Guissepe Chiovenda, Hugo Alsina y Enrico Liebman
quienes coinciden que comprende no sólo la forma o medios
de expresión de la actividad procesal sino también
las condiciones de lugar y tiempo, respondiendo a las preguntas
de ¿cómo?, ¿dónde? Y
¿cuándo?

2.- Es claro que la forma procesal sea atingente a los
vicios extrínsecos, empero no a los intrínsecos;
sin embargo también existe posición respecto a
entender como exteriorización de la voluntad elementos
propios de la manifestación o determinación de
ésta, como:

La que justifica la invalidación del acto
procesal por vicios intrínsecos.- Siendo representada
por:

-Zinny quien , considera que deben invalidarse por
vicios intrínsecos por que las normas procesales son
realizadoras del derecho sustantivo.

-Peyrano de igual aduce que deben nulificarse por ser
actos jurídicos sometidos a un proceso, y por ello se
someten al régimen de
nulidades.[9]

Tercera Interrogante.-

¿El uso de las nulidades procesales de oficio
para depurar irregularidades?

Debemos tener presente el concepto claro de
irregularidad , entendida como ,aquel acto procesal afectado por
un vicio que no excluye su eficacia; sin embargo ésta no
trae consigo sanción procesal, pero si puede conllevar
para el funcionario que incurre en dicho defecto medidas de orden
disciplinario.[10], no habiendo encontrado tesis
al respecto que identifiquen la nulidad a la irregularidad, salvo
el uso de la terminología por antonomasia. Estando muy
diferenciadas, pese a ello se siguen cometiendo errores
vgr:

(Irregularidad- no nulidad)

Sanción de Nulidad por Falta de número en
escrito

Expediente: 660-95/ ICA

Lima, veinte de septiembre de mil novecientos noventa y
seis.

La Sala Civil de la Corte Suprema, en la causa vista en
audiencia pública el dieciocho de septiembre del
año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por
don Fortunato Aurelio Jordán Pérez contra la
resolución de fojas setenta y uno expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
nulo el concesorio de la apelación que contiene la
resolución número doce de fojas sesenta y cinco, su
fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco e
inadmisible el recurso, en los seguidos por don Napoleón
Castro de Cavalcanti, sobre obligación de dar Suma de
Dinero.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta su recurso en el inciso tercero
del Artículo trescientos ochentiseis del Código
Procesal Civil, basado en que se ha declarado nulo el concesorio
de la apelación, por haberse omitido consignar el
número del escrito que contiene la apelación de la
sentencia de primera instancia, infringiéndose el
Título VI de la sección tercera del Código
Procesal Civil, referentes a la nulidad de las resoluciones, los
incisos tercero y sexto del Artículo ciento treinta y
nueve de la Constitución Política, los
artículos sexto, undécimo, inciso primero del
Artículo ciento ochenta y cuatro de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y los Artículos I, II, VII y X del
Título Preliminar del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Recurso de Casación fue
concedido a fojas noventa y seis, habiéndose declarado
procedente por resolución de tres de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, por la causal invocada;

Segundo.- Que, si bien el inciso cuarto del
Artículo ciento treinta del Código Procesal Civil,
establece que en todo escrito que se presente en el proceso, debe
estar numerado correlativamente, no existe sanción en
dicho Código que señale como causal de nulidad la
omisión de este requisito;

Tercero.- Que, estableciendo la parte final del
artículo ciento setenta y uno del Código Adjetivo,
ubicada en el título sexto de la sección tercera de
dicho Código que cuando la ley prescribe formalidad
determinada sin sanción de nulidad para la
realización de un acto procesal, éste será
válido si habiéndose realizado de otro modo, ha
cumplido su propósito.

Cuarto.- Que, el escrito de apelación de fojas
sesentitrés, si bien carece de numeración, cumple
su propósito, como es el de impugnar la sentencia de
primera instancia, por lo que no existía razón ni
fundamento alguno para declarar nulo el concesorio de la
apelación e inadmisible el recurso;

Quinto.- Que, por ello no tiene objeto analizar los
otros fundamentos del Recurso de Casación, porque con las
consideraciones antes expuestas resulta nulo el auto
apelado;

Sexto.- Que, en consecuencia de conformidad con el
acápite dos punto uno del Artículo trescientos
noventa y tres del Código Procesal Civil, la Sala Civil de
la Corte Suprema

FALLA:

DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación
interpuesto por don Fortunato Aurelio Jordán Peves a fojas
noventa y uno y, en consecuencia, casa la resolución
pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica de
fojas veintiuno, su fecha dos de Junio de mil novecientos
noventicinco y actuando en sede de instancia, declara NULO dicho
fallo y MANDARON: se expida nueva resolución
pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida;
en los seguidos por Don Napoleón Castro de Cavalcanti,
sobre obligación de Dar Suma de Ddinero; DISPUSIERON: que
la presente resolución se publique en el Diario Oficial El
Peruano, bajo responsabilidad.

(Irregularidad- no nulidad)

Sentencia Dictada por Juez que no ha sido intervenido en
Juicio: Invalidez por Falta del Auto de
Prevención)

.Expediente: 684- 95.

Lima, veintiséis de junio de mil novecientos
noventa y cinco.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Señor
vega Maguiña; y, CONSIDERANDO: Que, habiendo estado
actuando varios Jueces Provisionales, a fojas ciento ochenta y
cuatro, la Interina Doctora Elizabeth Rabanal Canales
decretó " Autos con citación para sentencia",
renovando su mandato a fojas ciento noventa y uno; que al
reasumir el cargo el juez Provisional Doctor Augusto A.
Velásquez Manrique, en la parte final de su
resolución de fojas ciento noventa y seis, decretó
"Tráiganse para sentenciar como está ordenado", que
sin embargo, sin dictar auto de avocamiento ni de
prevención, la Juez Titular Hilda Sanearranco
Cáceda ha pronunciado el fallo recurrido de fojas
doscientos nueve; y que el Supremo Tribunal ha establecido que es
inválida la sentencia dictada por el Juez que no ha
intervenido en la tramitación del juicio, si no dicta
previamente el auto de prevención, o sea el que pone en
conocimiento de las partes que asumen jurisdicción en la
causa; DECLARARON NULA la sentencia apelada de fojas ciento
noventa y nueve, su fecha cinco de enero del año en curso,
para que se procesa con arreglo a ley; y los devolvieron.- En los
autos seguidos por Julia Centeno Arenas con Santiago Lezcano
Utrilla sobre Acción Estimatoria.- Señores: VEGA
MAGUIÑA/ CALMELL DEL SOLAR/ TINEO CABRERA.

(Irregularidad- no nulidad)

Expediente : 479-06

Inculpado :Percy leonel Saona Rodríguez y
otros

Agraviado : El Estado

Delito : Disturbios

———–, Dieciséis de noviembre
del

Dos mil seis.

VISTOS: de conformidad con lo opinado por el
señor Fiscal Superior en su dictamen de fecha diecinueve
de octubre del dos mil seis que corre de fojas trescientos
treinta i nueve a trescientos cuarenta, con el informe escrito
presentado por la defensa de los sentenciados Vicente Seminario
Echeverri, Percy Leonel Saona Rodríguez y otros y
CONSIDERANDO. PRIMERO:- Que, mediante sentencia de fecha cuatro
de julio del dos mil seis se condena a Percy Leonel Saona
Rodríguez y otros como autores del delito de Disturbios en
agravio del Estado, Ministerio de Educación
,Dirección Regional de Educación de—– ,Red
educativa, Policia Nacional de Perú, ——- y como
autores del delito de violencia y Resistencia a la autoridad en
agravio del Estado, y otros a tres años de pena privativa
de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo
de prueba de un año; asi mismo, dispone el archivamiento
definitivo de la presente instrucción contra Percy Leonel
Saona Rodríguez, froebel Rodríguez Chinchay y otros
por el delito de violencia y Resistencia a la autoridad en
agravio de Edgard Ostendor Ojeda Carrasco y otros y fija en
quinientos nuevos soles la suma que por concepto de
reparación civil , deberán pagar en forma solidaria
los acusados a favor del Estado; y la suma de seiscientos nuevos
soles a favor de los agraviados ; considerando que los
sentenciados tomaron el local como medida de protesta ante la
negativa de los actores administrativos de educación de
solucionar los problemas educativos de la comunidad ejerciendo
violencia agrediendo a las personas que laboraban en ese mismo
local siendo que el SOT3 PNP José Sobrino le ordenó
que depongan su actitud violenta contra el personal de la red
educativa recibiendo como respuesta agresiones físicas y
verbales; SEGUNDO: Que, mediante recursos que corren de fojas
trescientos nueve y trescientos diez los sentenciados interpone
apelación contra la sentencia precitada, fundamentando su
apelación mediante escritos de fojas trescientos
veintitrés , y trescientos treinta respectivamente,
argumentando el sentenciado seminario que si bien estuvo presente
el día en que ocurrieron los hechos también es
cierto que no participó en los mismos pues se encontraba
lejos del local de la red educativa, por su parte el sentenciado
saona argumenta que no ha tenido participación en los
hechos investigados ya que no estuvo presente en el momento en
que se tomaron las instalaciones por encontrarse realizando
trámites administrativos ante la Municipalidad, por otro
lado la sentenciada Rodríguez argumenta no haber tenido
participación en los hechos investigados por no haber
estado en el lugar de los hechos ya que se encontraba en su
chacra realizando labores agrícolas y que el juzgador le
imputa responsabilidad penal teniendo como base meras
sindicaciones efectuadas por algunos de los supuestos agraviados;
TERCERO, Que, sentencia es la resolución jurisdiccional de
mayor jerárquia , el acto judicial por excelencia,
mediante el cual el procesado es condenado o absuelto luego que
el juez apreciando y evaluando todo lo actuado, sopesando los
elementos probatorios y aplicando los principios que garantizan
la administración de justicia llega al convencimiento que
el procesado es culpable o inocente de los hechos que se le
imputan. Cuando la sentencia es condenatoria o se va a reservar
el fallo, el juez programará la diligencia de
expedición de lectura de sentencia en al cual como su
nombre lo indica, se dará lectura a la sentencia en acto
público a fin de hacer de conocimiento a las partes
procesales y al público asistente respecto del contenido
de la sentencia, pudiendo las partes impugnarla a través
de los recursos que la ley les confiere, de esto asi como del
desarrollo de toda la diligencia se deja constancia en acta,la
cual debe ser el reflejo de lo acontencido en la mencionada
diligencia, CUARTO. Que, en el caso bajo análisis, tal
como se ha indicado en el considerando primero de la presente
resolución , la acusada Rodríguez fue condenada
como autora del delito de Disturbios en agravio del Estado,
Minsterio de educación y otros, y como autora del delito
de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del estado a
tres años de pena privativa de la libertad suspendida en
su ejecución por el periodo de prueba de un año:
asi mismo de dispuso el archivamiento definitivo de la presente
instrucción seguida en su contra por el delito de
violencia y Resistencia a la autoridad en agravio de Edgar Ojeda
; sin embargo del acta de lectura de sentencia de fojas
doscientos noventa i siete, se aprecia que se ha consignado la
Reserva de fallo condenatorio contra la acusada antes mencionada
por el delito de Disturbios en agravio del estado peruano, y como
autora del delito contra la Administración Pública
en la modalidad de violencia y Resistencia a la Autoridad en
agravio del Estado peruano, es decir no existe coincidencia entre
el contenido de la sentencia y el contenido del acta de lectura
de sentencia; además en esta última no se ha dejado
constancia de la conformidad o no de cada uno de los sentenciados
respecto de la sentencia expedida en su contra; siendo que solo
se ha consignado la respuesta respecto a la conformidad pero no
se ha precisado a cual de los dos sentenciados va dirigida . Que,
por otro lado , tal como lo hace ver el señor
Representante del Ministerio Público, en autos existen dos
concesorios de apelación de sentencia corrientes a fojas
trescientos once y trescientos treinta y tres, siendo que lo
estrictamente legal era que mediante la primera de las
resoluciones indicadas se tenga por interpuestos los recursos de
apelación y se les conceda diez días para
fundamentarlos y una vez fundamentados dentro de dicho plazo,
tenerlos por concedidos y elevar los autos a la Sala Penal
correspondiente, en consecuencia , se observan irregularidades en
la tramitación de la presente causa que afectan el debido
proceso y que vician de nulidad los actos procesales indicados,
de conformidad a lo prescrito por el articulo doscientos noventa
i ocho inciso primero del Código de Procedimientos Penales
fundamentos por los cuales DECLARARON NULO lo actuado a partir de
la sentencia de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos
noventa i seis, debiendo el a-.quo expedir nueva sentencia
conforme a ley y los devolvieron RECOMENDARON al Juez de la causa
mayor cuidado en el ejercicio de sus funciones, integrando el
colegiado los señores Vocales que suscriben por
disposición superior, siendo vocal
ponente….

Firmas de tres vocales.-

Cuarta Interrogante.-

¿El uso de las nulidades procesales de oficio
sin señalamiento de responsable

Es común el hecho jurídico con
característica de relevante verificarlo en la
jurisprudencia donde se apreciará que la mayoría de
resoluciones , no señalan el responsable del vicio
procesal sea este atribuible a la parte, contraparte, auxiliar
jurisdiccional , órgano de auxilio judicial o el mismo
Magistrado ; y mucho menos que se disponga el pago de las costas
y costos procesales.

Siendo claro que el juzgador o el tribunal Colegiado
mucho más que las partes se encuentran obligados a no
violentar las formas procesales, por estar proscrita su
arbitrariedad, en caso de quebrantarlas debería estar
sujeto a sanción como es el pago de costas y costos
procesales[11]

A continuación:

De la lectura de 56 resoluciones emitidas en vía
de casación y transcritas íntegramente en el libro
de Alberto Hinostroza, se ha encontrado que 30 de los actos
procesales viciados son atribuibles a los Magistrados, 5 a las
partes, 4 a los Auxiliares jurisdiccionales y el remanente no han
calificado para ser revisadas.

De las cuales transcribimos varias resoluciones donde se
aprecia que a pesar de que se declaran nulos varios actos
procesales atribuibles al Juzgador de primera o segunda
instancia, no se señala responsable, menos se impone el
pago de costas o costos procesales, como sanción a la
contramarcha del proceso. [12]

1.-NULIDAD POR ACUMULACIÓN DE ACCIONES DE
TRÁMITE DIVERSO O INCOMPATIBLES.-

Expediente: 242-95/ ICA

Lima, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y
seis.

VISTOS; en la audiencia pública llevada a cabo en
la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia, integrada por los señores Ortiz
Bernandini, Castillo La Rosa Sánchez, Quirós Amayo,
Urrutia Carrillo y Ampuero de Fuentes; verificada la
votación con arreglo a la Ley, emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de
Casación interpuesto por la Asociación de Fomento
Agroindustrial de Chincha – FONAGRO Chincha-, mediante su
escrito de fojas doscientos diecisiete, contra la
resolución de fojas doscientos diez, su fecha cuatro de
Julio de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Ica, que revocando la apelada de
fojas ciento setenta y cinco, fechada el diecinueve de mayo del
mismo año, declarada infundada la contradicción
promovida contra la Acción de Ejecución de
Garantía y Fundada la demanda de su propósito;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- a) Que la Sala Superior ha interpuesto
erróneamente el Decreto Supremo Extraordinario
número cero setenta y uno- PCM, del once de Julio de mil
novecientos noventitrés, y el Decreto de Urgencia
número treinta y cuatro-noventicuatro del catorce de Julio
de mil novecientos noventa y cuatro, al sostenerse que las
condonaciones de los préstamos en ellas dispuestas no
comprenden a los ejecutados, debido a que el monto de la
obligación adeudada supera ampliamente el tope fijado; b)
Que, también, se ha aplicado erróneamente el
artículo setecientos veinte del Código adjetivo que
se contrae a garantías reales, al despachar
ejecución también contra los fiadores solidarios
que solo otorgan garantías personales; CONSIDERANDO:
Primero.- que este proceso de ejecución de garantía
real tiene por objeto exclusivo el remate del bien dado en
garantía, en caso de no solventarse la deuda, que en
consecuencia no es procedente acumularse la acción
dirigida a los fiadores para el pago de la deuda en
ejecución de una garantía personal cuyo
trámite es establecido en el artículo seiscientos
noventa y siete y siguientes del Código Procesal Civil,
diferente al seguido en estos autos; Segundo.- que, cuando se
acumulan acciones de diverso trámite o incompatibles se
incurre en vicio que acarrea la nulidad de lo actuado y la
improcedencia de la demanda conforme a lo previsto en el
artículo ciento setenta y uno del Código acotado, e
inciso sétimo del Artículo cuatrocientos
veintisiete del mismo, resultando imnecesario pronunciarse
pronunciarse respecto de las demás causales alegadas:
Declaran FUNDADO el Recurso de Casación de fojas
doscientos diecisiete en consecuencia NULA la resolución
de vista de fojas doscientos diez, su fecha cuatro de julio de
mil novecientos noventa y cinco, INSUBSISTENTE la apelada de
fojas ciento setenta y cinco, fechada el diecinueve de mayo del
mismo año, e IMPROCEDENTE la demanda de fojas veintiocho
como está proyectada; ORDENARON la publicación del
texto de la presente resolución en el diario oficial el
Peruano; en los seguidos por el Banco Agrario del Perú en
liquidación con la Asociación de Fomento
Agroindustrial de Chincha- FONAGRO Chincha- y otros sobre
Ejecución de Garantías; y los
devolvieron.

SS. ORTIZ B.; CASTILLO LA ROSA S.; QUIRÓS A.;
URRUTIA C.; AMPUERO.

2.- Nulidad por Omisión de Pronunciamiento sobre
relación sustancial entre demandante y denunciado
civil

Expediente: 1031-95/ CALLAO

Lima, diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y
seis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la
causa vista en audiencia pública el dieciséis de
octubre del año en curso, emite la siguiente
sentencia:

  • MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de
    Casación interpuesto por Marifran Internacional
    Sociedad Anónima, contra la sentencia de fojas ciento
    noventa y nueve, su fecha cuatro de octubre de mil
    novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada de
    fojas ciento veintidós y, en consecuencia, ordena que
    Marifran Internacional Sociedad Anónima, pague a la
    Empresa Nacional de Comercialización de Insumos-ENCI
    la suma de veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco
    dólares americanos con cuarenta centavos, más
    los intereses devengados con expresa condena en costos y
    costas; e integrándola declara que no tiene
    responsabilidad el denunciado litis consorte en la descarga
    del maíz descargado conforme aparece de las pruebas
    que obran en autos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso declarado procedente
por la Corte mediante resolución de fecha veinticinco de
abril del presente se funda en el inciso tres del Artículo
trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil y en
el hecho de que se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el
Artículo trescientos setenta del acotado al haberse
integrado indebidamente la apelada pronunciándose sobre la
denuncia civil sin que los considerandos aparezca
fundamentación sobre este extremo.

CONSIDERANDO: Primero: Que, si bien es cierto el
Artículo ciento setenta y dos de la Ley Procesal,
atendiendo al principio de economía procesal, faculta al
juez superior a integrar la resolución recurrida cuando se
hubiera omitido pronunciamiento sobre un punto principal o
accesorio, esta facultad debe ejercerse conforme a lo dispuesto
en el artículo trescientos setenta de la Ley
Procesal.

Segundo: Que, el juez Superior no puede pronunciarse
sobre materia que no ha sido analizada en la recurrida porque
ello importaría violar el principio de doble instancia a
que se refiere los Artículos diez del Título
Preliminar del Código Procesal Civil y ciento treinta y
nueve numeral seis de la Constitución Política del
Estado.

Tercero: Que, constatado por la Corte Superior el hecho
que el Juez de la causa había omitido pronunciarse sobre
la relación sustancial entre el denunciante y el
denunciado civil conforme al Artículo ciento tres de la
Ley Procesal debió proceder a declarar la nulidad de la
Resolución impugnada, en concordancia con lo dispuesto por
el artículo ciento veintidós inciso cuatro de la
citada ley Procesal Civil y disponer que se expida nuevo fallo
pronunciándose sobre este extremo.

Cuarto: Que, en consecuencia, resulta de
aplicación lo dispuesto en el numeral dos punto tres del
Artículo trescientos noventa y seis del Código
Procesal Civil.

SENTENCIA: Estando a las conclusiones a las que se
arriba se declara FUNDADO el recurso de Casación
interpuesto por Marifran Internacional Sociedad Anónima, y
en consecuencia, NULA la sentencia de fojas ciento noventa y
nueve, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veintidós,
su fecha veintidós de mayo del mismo año, ORDENARON
que el Segundo Juzgado en lo civil del callao expida nueva
sentencia pronunciándose sobre todos los extremos que con
materia de la controversia; MANDARON se publique la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; y los devolvieron.

SS. RONCOLLA; ROMAN; REYES; VÁSQUEZ;
ECHEVARRIA.

3.- Nulidad por Omisión en Parte Dispositiva de
Resoluciones

Expediente: 1268- 95.

Lima, nueve de noviembre de mil novecientos
noventincinco.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la Doctora
Valcárcel Saldaña; y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que,
el Código Procesal Civil, en el inciso cuarto del
artículo ciento veintidós, preceptúa que las
resoluciones deben contener la expresión clara y precisa
de lo que se decida u ordena, respecto de todos los puntos
controvertidos, siendo nula la resolución que no cumpliera
con este requisito; SEGUNDO: Que, en el caso de autos, analizada
la reconvención obrante de fojas cincuenta a cincuenta y
cuatro formulada por la demandada Teodora Tapia Espada, es de
verse que en la misma se solicita que se declare nulo y sin valor
alguno el contrato de compraventa o título de propiedad
suscrito por el Ex Ministerio de Vivienda y Construcción,
con Humberto Torres Alor y Lily Violeta Neyra Malca, con fecha
once de octubre de mil novecientos setenta y nueve, inscrito en
la ficha diecinueve setenta y siete cero cero, de los Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble de Lima, así
como, el abono de la suma de veinte mil nuevos soles, por
concepto de indemnización por daños y perjuicios,
daño moral, personal y familiar; TERCERO: Que, en la
sentencia recurrida, el A- quo, ha omitido pronunciamiento
declarando respecto al extremo del contrato cuestionado, la
rescisión del mismo más no la nulidad, objeto de la
reconvención; CUARTO: Que, siendo esto así, la
apelada ha trasgredido la norma antes glosada ,
incurriéndose, en consecuencia, en causal de nulidad;
QUINTO: Que, consiguientemente, acorde a la facultad conferida
por el numeral ciento setenta y siete del Código Adjetivo:
DECLARARON NULA la sentencia corriente de fojas cuatrocientos dos
a cuatrocientos seis, su fecha treinta y uno de mayo de mil
novecientos noventa y cinco; MANDARON que el Juez, renovando el
acto procesal afectado, expida nueva resolución teniendo
en cuenta los considerandos precedentes; y; los devolvieron; en
los seguidos por Lily Violeta NEYRA Malca de Torres y Humberto
Torres Alor con Teodora Tapia Espada sobre mejor Derecho de
Propiedad y otros.- Señores: MANSILLA NOVELLA/ BRAITHWAITE
GONZALES/ VALCARCEL SALDAÑA.

4.-Nulidad por Falta de Análisis Jurídico
y de Citas Legales en resolución

Expediente 268. 96.

Lima, veintiséis de Abril de mil novecientos
noventa y seis.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el
doctor Carvajal Portocarrero; oído el informe oral; y;
ATENDIENDO: A que, según se aprecia de la copia de la
ficha número ciento treinta y dos mil ochocientos
cuarentisiste, expedida por el Registro de Propiedad Inmueble de
Lima, obrante de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y dos,
referida al predio sito en la calle Los Amancaes, Lote B, Manzana
J, de la Urbanización Canto Bello, primera Etapa, San Juan
de Lurigancho, éste pertenece a la sociedad conyugal
conformada por el demandado Horacio Breña Molina y si
esposa doña Olga Angulo Burga; A que, la presente
acción se trata de una de pago de dólares derivada
de la falta de pago de una letra de cambio aceptada por el
demandado; A que, el artículo ciento treinta y nueve
inciso quinto de la Constitución Política del
Estado señala que son principios y derechos de la
función jurisdiccional, la motivación escrita de
las resoluciones judiciales en todas las instancias con
mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos
de hecho en que se sustentan; A que, el artículo
duodécimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial
reproduce este principio, estableciendo responsabilidad del
Magistrado en caso de su inobservancia; A que,
apreciándose que la resolución recurrida
sólo hace referencia a hechos, sin efectuar ningún
análisis de carácter jurídico ni citar norma
legal alguna, se ha trasgredido normas de carácter
imperativo que determinan la aplicación del
artículo ciento ochenta y uno del Código Procesal
Civil; por estos fundamentos: DECLARARON NULA la
resolución de fojas ciento sesenta y seis, su fecha doce
de septiembre último, y; MANDARON que el A quo dicte nueva
resolución con arreglo a Ley, RECOMENDARON a la Juez de la
causa poner mayor celo en el desempeño de sus funciones; y
los devolvieron.- Señores: TINEO CABRERA/ CARVAJAL
PORTOCARRERO/ HIDALGO MORAN.

5.- Nulidad de Sentencia por Omisión de
Fundamentación De Derecho

Expediente 283- 95/ CAÑETE

Lima, dos de Octubre de mil novecientos noventa y
seis.

VISTOS; en audiencia Pública llevada a cabo en la
fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia integrada por los Señores Urello
Álvarez, Buendía Gutiérrez, Ortiz
Bernandini, Ampuero de Fuertes y Villacorta Ramírez,
verificada la votación con arreglo a Ley, emitida la
siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de
Casación interpuesto por don Nicolás Bravo
Bernales, mediante su escrito de fojas doscientos cuarenta y
cuatro, contra la sentencia de fojas doscientos cuarenta y dos,
su fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco,
expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, que declara nula la apelada de fojas ciento
setenta y nueve, fechada el tres de mayo del mismo año,
insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda de fojas
cincuenta y tres; en los seguidos por don Nicolás Bravo
Bardales contra el Ministerio de Agricultura– Zona Agraria de
Cañete sobre otorgamiento de Título Supletorio;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de Casación invoca
como única causal válida la infracción de
las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos
procesales, prevista en el inciso tercero del Artículo
trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil,
concordante con el inciso quinto del Artículo ciento
treinta y nueve de la Constitución vigente,
señalando que éste se configura al haberse dictado
la sentencia de vista sin contener cita legal, pese a que la
motivación es una garantía de la
administración de justicia, lo que significa que se ha de
revisar únicamente la formalidad que debe reunir dicha
sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en efecto, uno de los
requisitos esenciales para la validez de una resolución, y
en especial, de una sentencia es que ella invoque los fundamentos
de derecho, que junto con los de hecho, sustenta su
decisión, conforme lo exige el inciso tercero del
Artículo ciento veintidós del Código
Adjetivo. Omisión que determine la nulidad del fallo
según el primer párrafo del citado Artículo;
que, esta exigencia se ve confirmada con mayor autoridad por la
propia Constitución cuando en su artículo ciento
treinta y nueve, inciso tercero señala como principio de
la función jurisdiccional que toda resolución
judicial debe hacer mención expresa de la ley aplicable;
Segundo.- Que, de la lectura de la sentencia recurrida de fojas
doscientos cuatentidos, se advierte que ella incurre en nulidad,
toda vez que sus fundamentos sin calificar el valor de
éstos- no se encuentran apoyados en ninguna cita legal, o
en su defecto en la doctrina jurisprudencial aplicable, lo que
invalida todo el cuerpo de la sentencia: Declararon FUNDADO El
recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos
cuarenta y cuatro, en consecuencia NULA la sentencia de vista de
fojas doscientos cuarenta y dos, su fecha veintiuno de Julio de
mil novecientos noventa y cinco; DISPUSIERON que la Sala de su
procedencia emita nueva sentencia con arreglo a Ley; ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en
el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don
Nicolás Bravo Bardales contra el Ministerio de
Agricultura- Zona Agraria de Cañete sobre otorgamiento de
Títulos Supletorios; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; BUENDÍA G.; ORTIZ B.; AMPUERO DE
F.; VILLACORTA R.

6.- Nulidad de Resolución de Vista Por
Omisión de Firmas

Expediente: 734- 95/ PIURA

Lima, doce de septiembre de mil novecientos noventa y
seis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la
causa vista el once de septiembre del año en curso, emite
la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por
Rosa tarcilia Ramírez Rosillo, contra la resolución
de fojas ciento cuarenta, su fecha diecinueve de junio de mil
novecientos noventa y cinco, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la
apelada de fojas ochenta y nueve, su fecha doce de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda de
clausura de las ventas y otros conceptos interpuesta por Antonio
Miranda Palacios y otra.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La demandada Rosa Tarcilia Ramírez Rosillo
sustenta su recurso en lo dispuesto en el inciso primero del
Artículo trescientos ochenta y seis del Código
Procesal Civil, señalando que se ha aplicado indebidamente
el Artículo setenta de la Constitución
Política del Estado, y a su vez propone que la norma
aplicable al caso de autos es el Artículo mil treinta y
ocho, mil treinta y siete y mil cuarenta y siete del
Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, concedido el Recurso de Casación de
fojas ciento cuarenta y uno, mediante resolución de fecha
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, y
habiéndose declarado la procedencia del recurso por
resolución de fecha once de enero de mil novecientos
noventa y seis, es necesario analizar los fundamentos del Recurso
de Casación.

Segundo: Que, la recurrente refiere como sustento de su
recurso impugnativo que al expedirse la recurrida se ha aplicado
indebidamente el Artículo setenta de la
Constitución Política del Estado, y agrega que las
normas aplicables al caso son los Artículos mil treinta y
cinco, mil treinta y siete y mil cuarenta y siete del
Código Civil.

Tercero: Que, los Magistrados antes de pronunciarse
sobre el asunto materia de controversia, advierten la
omisión de los trámites prescritos por la Ley que
ocasionarían la nulidad de los actos procesales,
están facultados a declarar de oficio la nulidad mediante
resolución motivada, reponiéndose el proceso al
estado que corresponde, conforme lo establece en el cuarto
párrafo del Artículo ciento setenta y seis del
Código procesal Civil.

Cuarto: Que, la resolución materia del grado,
aparece suscrita sólo por uno de los miembros del
colegiado, cuando dicha resolución debía ser
firmada por los tres miembros del Tribunal conforme lo establece
el Artículo ciento veintidós de la
legislación Procesal citada, y que incumpliendo de los
requisitos establecidos en el numeral antes citado ocasiona que
la resolución sea nula.

Quinto: En consecuencia al no haberse observado la
formalidad determinada para la expedición de la recurrida
que establece el Articulado antes mencionado, se ha incurrido en
causal de nulidad insalvable que establece el Artículo
ciento setenta y uno del Código Adjetivo.

RESOLVIERON:

Estando a los fundamentos expuestos declararon NULA la
resolución de vista de fojas ciento cuarenta, ciento
cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos, su fecha diecinueve de
junio de mil novecientos noventa y cinco, y por lo tanto en
objeto pronunciarse sobre el Recurso de Casación, y
DISPUSIERON que el colegiado emita nueva resolución
teniendo en cuenta los considerandos expuestos; en los seguidos
por Antonio Miranda Palacios y otra con Rosa Tarcila
Ramírez Rosillo y otra sobre clausura de venta y otros
conceptos; y los devolvieron.

SS. RONCALLA.; ROMAN.; REYES.; VASQUEZ.;
ECHEVARRIA.

7.- Nulidad de Resoluciones judiciales y de
Título Supletorio

Expediente: 294- 95/ ICA

Lima, veintisiete de septiembre de mil novecientos
noventa y seis.

VISTOS; con el acompañado; en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú, integrada por los
señores Castillo Castillo, Presidente, Urello Alvarez,
Serpa Segura, Buendía Gutiérrez y Ortiz Bernandini
y verificada la votación con arreglo a ley, emite la
siguiente sentencia: Materia del Recurso.- Se trata del Recurso
de Casación interpuesto por doña Felicita Salazar
Garriazo de Mendoza y Rodrigo Mendoza Alarcón, contra la
resolución de vista de fojas doscientos cuarenta y seis,
del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda,
interpuesto por el recurrente y otro; Fundamentos del Recurso.-
a) Que, se ha incurrido en una indebida aplicación del
Artículo dos mil uno del Código Civil, puesto que
se estaría amparando una excepción no deducida por
los demandados; b) Que, en igual forma destaca el error que
advierte en el cómputo del término para agregar que
se han contravenido normas que garantizan el derecho a un debido
proceso.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, si bien la nulidad de
resoluciones judiciales necesariamente debe formularse
incidentemente, dentro del proceso de su referencia y no en
vía de acción; no menos cierto es también
que la nulidad de un título supletorio, apreciado como
cualquier otro título de dominio, no tiene valor
irrevocable; pues, incluso, deben ser calificados en su legalidad
y suficiencia para su correspondiente inscripción en los
Registros Público; Segundo.- Que, con relación a la
prescripción de la acción que sirve de sustento a
la sentencia, cabe señalar que ésta no ha sido
deducida como excepción, de modo que estando a la expresa
prohibición contenida en el Artículo mil
novecientos noventa y dos del Código Civil. Conforme al
cual el juez puede fundar sus fallos en la prescripción si
no ha sido invocada, es obvio que se han contravenido normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, por haberse
sustraído, sin fundamento legal alguno, al pronunciamiento
de fondo; que por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo ciento setenta y uno del Código
Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de Casación
de fojas doscientos cincuenta, su fecha primero de septiembre del
año próximo pasado, NULA la resolución de
vista de fojas doscientos cuarenta y seis, su fecha primero de
agosto de mil novecientos noventa y cinco, INSUBSISTENTE la
apelada de fojas doscientos veintinueve, su fecha diecinueve de
junio del mismo año; ORDENARON que el Juez de la causa
expida nuevo fallo sobre el fondo de la materia controvertida;
MANDARON la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña
Felicita Salazar Garriazo y Rodrigo Mendoza Alarcón contra
don Fortunato Castro Solís y doña Hermelinda
Guillén de Castro, sobre nulidad de Título
Supletorio de Dominio; y los devolvieron.

SS. CASTILLO C.; URRELLO A.; SERPA S.; BUENDÍA
G.; ORTIZ B.

8.- Nulidad por Emplazamiento Defectuoso del Demandado:
Alcances

Expediente: 80- 94/ LIMA( Cono Norte)

Lima, primero de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la
causa vista en audiencia pública el veintiuno de noviembre
del año en curso, emite la siguiente sentencia:

  • MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de
    casación interpuesto por doña Ana María
    Mitma Rafael, mediante su escrito de fojas ciento
    dieciséis, contra la sentencia de fojas ciento once,
    su fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa
    y cuatro, expedida por la Sala Mixta Descentralizada del Sub-
    Distrito Judicial del Cono Norte de la Corte Superior de
    Lima, que confirmando la apelada de fojas ochenta y nueve, su
    fecha tres de marzo del mismo año, declara fundada la
    demanda de desalojo interpuesto por Teódulo Yanque
    Gonzáles.

FUNDAMENTO DEL RECURSO.- La demandada doña Ana
María Mitma Rafael sustenta su recurso en lo dispuesto en
los incisos primero del artículo trescientos ochenta y
cinco y tercero del artículo trescientos ochenta y seis
del Código Procesal Civil y en la afirmación que al
iniciarse la acción de desalojo no se le ha otorgado ni
garantizado el derecho al debido proceso, pues nunca se le
notificó con la demanda, es decir, no se le dio
oportunidad de ejercitar su defensa en la forma y modo que la Ley
procesal establece.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la recurrente en su escrito de
apelación de fojas noventa y seis, interpuesto contra la
sentencia de primera instancia, expresó que no se le ha
notificado permitido ejercer su defensa, pues al no
habérsele notificado con arreglo a ley el auto admisorio
de la instancia, no se le permitió contestar la demanda,
pues en todo caso, se tuvo su contestación por
extemporánea, pese a que señaló de modo
incontrovertible que en ningún momento se le
notificó con la demanda, habiendo conocido de la
existencia del proceso, recién cuando se le tuvo por
rebelde.

Segundo: Que, la notificación con la demanda a la
demandada al no haber sido encontrada en su domicilio,
debió hacérsele con las formalidades
señaladas en el artículo ciento sesenta y uno del
Código procesal Civil, procediendo en la forma dispuesta
en el artículo ciento sesenta del mismo Código,
agregándose al expediente con nota de lo actuado, lugar,
día y hora del acto, lo que no ha ocurrido en el presente
caso, como es de verse de la cédula de notificación
de fojas diecinueve.

Tercero.- Que, al no procederse del modo indicado en el
considerando que antecede, se ha contravenido lo dispuesto en el
precitado artículo ciento sesenta y uno del Código
procesal Civil, que constituye una garantía del debido
proceso.

Cuarto.- Que, siendo de orden público y
preceptivo cumplimiento el emplazamiento del demandado, si
éste se hace en forma defectuosa invalida las actuaciones
subsiguientes y retrotrae el proceso al momento en que se produce
la nulidad.

Quinto.- Que, en consecuencia, corresponde a la Sala
hacer uso de la facultad que le confiere el rubro dos punto
cuatro del inciso segundo del artículo trescientos noventa
y seis del acotado, debiendo disponerse se vuelva a notificar con
el admisorio de la instancia, observándose las
formalidades que la ley procesal establece.

4. DECLARARON:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
doña Ana María Mitma Rafael con su escrito de fojas
ciento dieciséis y, en consecuencia, NULA la sentencia
impugnada de fojas ciento once, su fecha veintidós de
abril de mil novecientos noventa y cuatro, INSUBSISTENTE la
sentencia apelada de fojas ochenta y nueve, su fecha tres de
marzo del mismo año, y NULO todo lo actuado, a partir de
la resolución de fojas veinticinco inclusive.-

SS. URRELLO.; RONCALLA.; ROMAN.; CARRION.;
VILLAFUERTE.

9.-Nulidad Insalvable por Emplazamiento Defectuoso en
Caso de Curadoría Procesal

Expediente: 1974- 95.

Lima, cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y
cinco.

VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el Señor
Tineo Cabrera; y CONSIDERANDO: Primero: Que cuando sea necesaria
la intervención de un curador Procesal, por darse el caso
previsto en el inciso primero del artículo sesenta y uno
del Código procesal Civil, el emplazamiento debe alcanzar
a todos los habilitados para contradecir y se hace mediante
edicto, conforme a lo previsto en los artículos ciento
sesenta y cinco a ciento sesenta y ocho, inclusive, del propio
Código, bajo el correspondiente apercibimiento, tal como
palmariamente lo prescribe el artículo cuatrocientos
treinta y cinco del aludido Código; Segundo: Que en el
caso de autos no se ha obrado en la forma prescrita por la ley,
por lo que los actos procesales correspondientes carecen de los
requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad y por lo tanto, están afectado de insalvable
nulidad; Tercero: Que, por otra parte, la vía procesal
idónea para ventilar la acción propuesta en la
demanda de fojas sesenta y siete, es la del proceso
sumarísimo conforme a la primera Disposición
Modificatoria del Código procesal Civil relativa al
artículo cuatrocientos doce del Código Civil;
DECLARARON NULA la resolución consultada de fojas ciento
cuarenta y cinco a ciento cuarenta y ocho, su fecha quince de
junio último, e INSUBSISTENTE todo lo actuado de fojas
setenta y dos, a cuyo estado repusieron la causa para que el
A-quo, sobrecartando el auto del propio folio ,dicte nueva
resolución con arreglo a ley :; teniendo en cuenta , para
su oportunidad , lo expuesto en la parte considerativa de la
presente resolución; y los devolvieron . Interviniendo la
Doctora Encinas Llanos por promoción del Doctor Urrutia
Carrillo .- Señores TINEO CABRERA / ENCINAS LLANOS7 VEGA
MAGUIÑA .

10.-Nulidad por omisión de pronunciamiento
judicial sobre tachas formuladas.

Expediente : 1177 .95

Lima ,veintidós de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco.

VISTOS.-interviniendo como vo0cal ponente el
señor Vega Maguiña ; y CONSIDERANDO.-Que no
obstante que en la Audiencia de fojas ciento quince , se fijaron
los puntos controvertidos tanto la validez de la transferencia
que es materia de la controversia cuando de la resolución
de la misma , y que pese a que afojas ochenticinco doña
Paulina Haydeé Muchaypiña Toledo formuló
tacha contra el documento de tal transferencia , obrante a fojas
ocho y treinta y seis, y a fojas noventa y cuatro Don Miguel
Angel Delgado

Márquezpor su parte tacho el documento
resolutorio , denominado rescisorio en la sentencia recurrida de
fojas ciento cincuentitrés, la juez dela causa no ha
considerado ni resuelto esas tachas , cuya decisión
evidentemente puede influir en el sentido del fallo , en
atención a lo normado en el artículo ciento
veintiuno in fine del Código Procesal Civil , por lo que
se ha incurrido en causal de invalidez, que debe sanciomnnarse
conforme alos numerales ciento setentiuno , siento setenta y seis
in fine y ciento setenta y siete del acotado :DECLARARON NULA la
sentencia apelada de fojas ciento cincuentaitrés a ciento
cincuenta y seis ,su fecha veinticuatro de mayo último ; y
ordenaron la revocación del acto procesal afectado , con
arreglo a ley: y los devolvieron .Interviniendo la Doctora
Encinas Llanos por promoción de Doctor Urrutia Carrillo ,
y del Doctor Braithwaite Gonzáles por indisposición
del Doctor Tineo Cabrera ; y los devolvieron .-Señores
:VEGA MAGUIÑA/ BRAITHWAITE GONZÁLES / ENCINAS
LLANOS.

11.-Nulidad por pronunciamiento con medios probatorios
insuficientes

Expediente: 1556 –95

Lima veinte de noviembre de mil novecientos
noventicinco

VISTOS; interviniendo como vocal ponente la doctora
Valcárcel Saldaña ; en el artículo y
;CONSIDERANDO :PRIMERO: Que el juez , de acuerdo a lo consagrado
en el artículo tercero del Título Preliminar del
Código Procesal civil deberá atender a que la
finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses eliminar una incertidumbre , ambas con relevancia
jurídica , haciendo efectivos los derechos sustanciales ,
y que su finalidad abstracta es logra la paz social en justicia
;SEGUNDO: Que el Código Adjetivo en su artículo
ciento ochentiocho , preceptúa que los medios probatorios
tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones ;TERCERO : Que cuando
los medios probatorios ofrecidos por las partes sean
insuficientes para formar convicción, el juez, acorde a lo
prescrito en el artículo ciento noventa y cuatro del antes
mencionado cuerpo de Leyes, en decisión motivada e
inimpugnable , puede ordenar la actuación de los medios
probatorios adicionales que considere convenientes; CUARTO : Que,
en el caso de autos la persona accionante demanda
desocupación del inmueble sito en el jirón
Fulgencia Galdez número cuatrocientos sesentiseis ,
Departamento ciento doce Distrito de Breña y la parte
demandada alega que los actores pretenden hacer aparecer el
departamento ciento trece del jirón Fulgencia Galdez ,
número cuatrocientos sentiseis , Breña , como si
fuera el departamento ciento doce ; QUINTO : Que , en tal sentido
, el juez , debió apreciar , personalmente , este hecho ,
actuando para el efecto , de oficio, una inspección
judicial ; SEXTO :Que , consecuentemente , al haber el A-Quo
dictado pronunciamiento con medios probatorios insuficientes , ha
afectado el debido proceso , incurriendo en nulidad sancionada
por el artículo ciento sentetiseis, tercer
parágrafo del código procesal civil y , con la
facultad con cedida por el artículo ciento setenta y siete
del acotado:DECLARARON NULA ka sentencia aopelada coriente de
fojas ciento noventa y cinco; MANADRON; que el juez , renovando
el acto procesal afectado, expida nueva resolución,
tomando en cuenta , previamente , los considerandos precedentes :
y, los devolvieron; en los seguidos por José Emilio
Sarmiento Flores y Hermelinda Hurtado Carrillo de Sarmiento con
Dalmo Hernán Villanueva Rodríguez y Laura Leduvina
Elías Tuctto de Villanueva sobre Desalojo :-
Señores: MANSILLA NOVELLA / BRAITHWAITE GONZALES/
VALCÁRCEL SALDAÑA.

12.-RELACIÓN DE ACTO JURÍDICO PROCESAL
VÁLIDA E IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DEL PROCESO.

Expediente: 166-95/ LIMA

Lima, dos de agosto de mil novecientos noventa y
seis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la
causa vista en audiencia Pública el diecinueve de julio de
mil novecientos noventa y seis, emite la siguiente sentencia; con
el expediente acompañado:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por
don Julio Ernesto Maticorena Bonilla doña Mirtha Rosario
Gamarra Silva de Maticorena, mediante escrito de fojas doscientos
veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos
veintidós, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró nula la
sentencia de fojas ciento sesenta y tres, nulo todo lo actuado e
inadmisible la demanda de fojas veinticinco, en los seguidos con
don Ferdinad Heissner Tiene y otros, sobre veinticinco, en los
seguidos con don Ferdinad Heissner Tiene y otros, sobre
otorgamiento de escritura.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La demandante fundamenta su recurso en el inciso tercero
del artículo trescientos ochenta y seis del Código
Procesal Civil , por haberse infringido las normas esenciales
para la eficacia y validez de los acto procesales , por cuanto no
se ha respetado la prohibición de decidir la invalidez del
proceso , cuando había precluido la facultad de hacerlo,
según el artículo cuatrocientos sentiseis del
Código acotado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que concedido el recurso de casación d
fojas doscientos cuarenta y cuatro , mediante resolución
de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco ,
se ha declarado la procedencia de dicho recurso.

Segundo.-reuniendo la demanda de fojas veinticinco los
requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva que
contemplan los artículos ochenta y cinco y ochenta y seis
del Código Procesal Civil, por estar referidos al mismo
bien , el departamento signado con el número cuatrocientos
sesenta cuatro L-B del tercer piso con ingreso por la avenida
Prolongación Primavera número cuatrocientos sesenta
y cuatro , Chacarilla del estanque- Surco , construido en los
aires de la segunda planta , a fojas noventa y dos se
declaró saneado el proceso y válida la
relación jurídica procesal entablada , sin que
ninguna del las partes haya impugnado dicha
decisión;

Tercero .- Que el artículo cuatrocientos sesenta
y seis del Código acotado establece que consentida la
ejecutoriada la resolución que declara la existencia de
una relación judicial procesal válida , precluye
toda petición referida directa o indirectamente ,a la
validez de la relación citada;

Cuarto.- Que, en consecuencia, la sentencia de vista no
podía declarar nulo todo loa actuado e inadmisible la
demanda, cuando las partes habían convenido en que
existía una relación procesal válida, por lo
que al hacerlo ha infringido lo dispuesto en el Artículo
cuatrocientos sesenta y seis del Código Adjetivo, por lo
que de conformidad con lo regulado por el inciso dos punto uno
del Artículo trescientos noventa y seis del Código
citado;

SE RESUELVE:

DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación de
fojas doscientos veinticuatro, NULA la resolución
impugnada de fojas doscientos veintidós, su fecha treinta
y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco y ORDENARON:
que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo
sobre el fondo de la materia controvertida; MANDARON: que la
presente resolución se publique en el Diario Oficial El
Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. RONCOLLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ,
ECHEVARRÍA.

13.-Plazo Subsistente y Nulidad de Resolución Que
Declara la Caducidad de Medida Cautelar (exclusivamente de forma
del acto procesal)

Expediente: 485- 95.

Lima, veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y
cinco.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el
Doctor Vega Maguiña; y ATENDIENDO: Primero.- Que, don
Armando Canales Canales, solicitante de la medida cautelar de
embargo, fuera de proceso, en forma de inscripción, sobre
inmuebles de don Manuel Jesús Ccora Explana, con
relación a las deficiencias de su solicitud de fojas doce,
señaladas en la resolución de fojas catorce, ha
cumplido con presentar la letra de fojas dieciséis
protestada, en cuya virtud de expidió de fojas
veintidós la resolución que manda a trabar las
medidas cautelares solicitadas; Segundo.- Que, por
resolución de fojas veintinueve, se mandó oficiar a
los Registros Públicos, para que se informe al juzgado de
la fecha de inscripción de esas medidas; Tercero.- Que,
sin embargo, con la razón del Secretario, la juez de la
causa ha expedido la resolución de fojas treinta,
declarando caduca la medida cautelar, por incumplimiento de lo
ordenado en el numeral seiscientos treinta y seis del
Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, sin embargo, de la
esquela que en copia obra a fojas treinta y dos, fluye que los
Registros Públicos han observado la inscripción
ordenada de ordenada el catorce de septiembre de mil novecientos
noventa y cuatro, en razón de que en las fichasen las que
deben hacerse las anotaciones " existen asientos fraguados", por
lo que esas fichas se encuentran en custodia e
investigación en su Dirección; y Quinto.- Que, por
consiguiente, al no haberse ejecutado la medida, no ha podido
correr el término señalado en el mencionado
dispositivo, por lo que la aludida resolución de fojas
treinta infringe el principio de legalidad y adolece de vicio de
invalidez; de acuerdo a los numerales ciento setenta y uno,
ciento setenta y seis, in fine, y ciento setenta y siete del
acotado: DECLARON NULO el auto de fojas treinta, su fecha
veintidós de Noviembre del año próximo
pasado; debiendo proseguir el proceso según su estado; y
los devolvieron.- Señores: URRUTIA CARRILLO/ VEGA
MAGUIÑA/ TINEO CABRERA.

14.- Nulidad de Ejecución Basada en Título
Sin Mérito Ejecutivo (acto exclusivamente atribuible al
Juez)

Expediente: 408- 98.

Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventa y
ocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor
Ferreira Vildozola, y, CONSIDERANDO Primero.- Que, por la
naturaleza de la acción ejecutiva que conlleva a una
ejecución forzada en sí misma, los títulos
que la ley les da mérito para ser tramitados en esta
vía deben ser declarados expresamente; Segundo.- Que, las
liquidaciones del saldo deudor, que emiten las empresas del
sistema financiero no tienen ese carácter, sino las letras
giradas y protestadas por falta de aceptación conforme al
último párrafo del artículo doscientos
veintiocho de la ley veintiséis mil setecientos dos;
Tercero.- Que, la previsión del inciso sétimo del
artículo ciento treinta y dos de dicha ley, siendo un
principio de atenuación de riesgo de los ahorristas
conforme al título que lo procede, debe entenderse en
concordancia con el precepto antes señalado, Cuarto.- Que,
habiéndose admitido a trámite la ejecución
de un documento que por si no tiene mérito ejecutivo, se
ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo
ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, por lo que
con la facultad concedida en el artículo ciento setenta y
seis del mismo cuerpo legal: Declararon NULA la sentencia apelada
de fojas veinte su fecha dos de septiembre de mil novecientos
noventa y siete: NULO todo lo actuado y denegando la
ejecución declararon IMPROCEDENTE la demanda, dejando a
salvo el derecho de la accionante para que lo haga valer conforme
a ley; sin costas; y los devolvieron.- Señores: FERREIRA
VILDOZOLA/ HIDALGO MORAN/ DIAZ VALLEJOS.

15.- Nulidad del Auto de Pago por Comprender a Persona
No Obligada

Expediente: 237- 98.

Lima, seis de abril de mil novecientos noventa y
ocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, fluye de las cambiales y la demanda formulada que
vienen siendo objeto de cobro dos pagarés en uno de los
cuales han intervenido Wilmer Matamoros Escobar, mientras que en
ambos lo ha hecho Teodoro Pérez Cuadros; Segundo.- Que,
siendo ello así, el A quo no puede responsabilizar ni
ordenar el pago solidario de quien expresamente no se ha sometido
a tal obligación, por lo que en tal sentido el auto de
pago que así lo ordena se halla afecto de nulidad;
Tercero.- Que, de otro lado, la sentencia emitida recoge una
situación diversa desde que únicamente se pronuncia
respecto de uno de los obligados, no haciendo ninguna referencia
ni evaluación del otro; Por tales fundamentos y,
careciendo los actos aludidos de los elementos indispensables
para su validez conforme a lo dispuesto en los artículos
ciento setenta y uno y ciento setenta y siete del Código
Procesal Civil; DECLARARON NULA la sentencia de fojas cincuenta y
cuatro; su fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y
siete e INSUBSISTENTE lo actuado desde fojas diecisiete a cuyo
estado repusieron el proceso a efectos de la renovación de
los actos procesales efectuados, en los seguidos por Banco de
Crédito con Teodoro Pérez Cuadros y Wilmer
Matamoros Escobar sobre Obligación de dar Suma de Dinero;
y los devolvieron.- Hidalgo Morán Vocal Ponente-
Señores: MANSILLA NOVELLA/ FERREIRA VILDOZOLA/ HIDALGO
MORAN.

16.- Nulidad por Falta de Valoración del
Contradictorio Debido a Error

Expediente: 404- 98.

Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventa y
ocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la
señora Hidalgo Morán y CONSIDERANDO: Primero.- Que,
los medios probatorios tiene como finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, produciendo certeza en el Juez respecto
de los puntos controvertidos, lo que permitirá fundamentar
sus decisiones conforme a lo dispuesto en el artículo
ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil; Segundo.-
Que, en el caso de autos y el co- demandado contradice fundando
su oposición en la negación uniforme y contundente
de su firma lo cual pretende acreditar con la comparación
de su libreta electoral; Tercero.- Que, en la Audiencia llevada
adelante se manifiesta erróneamente que no se ha
presentado el documento de identidad de fojas treinta y tres;
Cuarto.- Que, ello no ha permitido efectuar una valoración
consistente del Contradictorio; por lo que resulta aplicable al
caso de autos lo dispuesto en el artículo ciento setenta y
uno del Código Procesal Civil en tanto el acto procesal
impugnado carece de los requisitos indispensables para la
obtención de su finalidad; Por tales fundamentos y de
conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo
ciento setenta y tres del mismo cuerpo legal; DECLARARON NULA la
sentencia de fojas noventa y dos a noventa y tres, su fecha once
de julio de mil novecientos noventa y siete e INSUBSISTENTE lo
actuado desde la admisión de medios probatorios de la
parte co- ejecutada efectuada en el acta de audiencia de fojas
ochenta y nueve a noventa a cuyo estado repusieron el proceso; en
los seguidos por Banco Wise Limitado con Lar Center Sociedad
Anónima y MEFSA sobre Obligación de dar Suma de
Dinero, interviniendo la doctora Cabello Arce por impedimento del
doctor Díaz Vallejos; y los devolvieron.- Señores:
FERREIRA VILDOZOLA/ HIDALGO MORAN/ CABELLO ARCE.

17.-Omisión de Pronunciamiento sobre
relación Jurídica Procesal:
Desnaturalización del Trámite Ejecutivo

Expediente: 1161- 98.

Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y
ocho.

VISTOS: interviniendo como Vocal Ponente el Señor
Mansilla Novella; y CONSIDERANDO; Primero: que, el
artículo setecientos del Código Procesal Civil,
establece que el ejecutado puede contradecir la ejecución
y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco
días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo
los medios probatorios; Segundo: que, en caso de autos, aparece
del escrito corriente de fojas cincuenta y ocho a sesenta y dos,
que el ejecutado Israel Abdón Astorayme Canales
formuló contradicción a la apelación y
propuso la excepción de caducidad; Tercero: que, de otro
lado, el artículo setecientos uno del propio texto legal,
determina que si hay contradicción, se concede traslado al
ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres
días proponiendo los medios probatorios respectivos;
Cuarto: que, el propio dispositivo determina también que
el Juez citará a audiencia para dentro de diez días
de realizada la absolución o sin ella, la que se
ejecutará a lo dispuesto por el artículo quinientos
cincuenta y cinco del mismo, en lo que le fuere aplicable;
Quinto: que, siendo esto así, la audiencia única de
fojas setenta y nueve a ochenta y uno, debió practicarse
de acuerdo a la formalidad que establece el artículo
quinientos cincuenta y cinco del Código Adjetivo; Sexto:
que, sin embargo, aparece dicha audiencia, que el a quo no ha
resuelto la excepción de caducidad propuesta por el co-
ejecutado Astorayme Canales, reservándose el derecho de
resolverla con la sentencia; Séptimo: que, en
consecuencia, al no haberse pronunciado el Juez de la causa sobre
la relación procesal de las partes, se ha desnaturalizado
la tramitación del presente proceso; y Octavo: que estando
a lo dispuesto por los artículos ciento setenta y uno y
ciento setenta y siete del Código Adjetivo. Declararon
NULA la sentencia de fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro, de
fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete; e
INSUBSISTENTE todo lo actuado a partir de fojas setenta y nueve,
reponiéndose la causa al estado de convocarse a las partes
nuevamente para la audiencia única; en los seguidos por
Perúinvest en Liquidación contra Isarel
Abdón Astorayme Canales y otra sobre obligación de
dar suma de dinero; y devuélvase oportunamente al juzgado
de origen.- Señores: MANSILLA NOVELLA/ DIAZ VALLEJOS
/CABELLOS ARCE.

CAPÍTULO IV

Principios
aplicables a las nulidades procesales

A) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD: Llamado
también principio de legalidad o de tipicidad en
emulación a los caracteres del delito,
constriñéndose a la máxima "No hay nulidad
sin texto legal expreso" [13]o como dirián
los franceses "Pass de nulitté sans texte" , es que
realmente con este principio se alude a que no se podría
declarar nulidad de un acto procesal si previamente no existe una
norma que prescriba cuando un acto es nulo , o que el
incumplimiento de cierto requisito lo haga devenir en nulo, es
por ello que nuestra codificación tomando en
consideración el citado:a) A lo largo de los 2122
artículos que conforman el vigente Código Civil
desde noviembre de 1984, se aprecian 24 dispositivos legales de
la lectura de todos los libros del Código que hacen
referencia a este principio que detallamos:

En el segundo libro denominado Acto jurídico
.

El artículo 140 establece los cuatro
requisitos para configurar la validez de un acto jurídico
señalando que la inobservancia de la forma prescrita es
bajo sanción de nulidad

El artículo 156 señala que
para disponer de la propiedad del representado el encargo debe
constar en escritura pública , bajo sanción de
nulidad

  • El artículo 219 precisa las causales de
    nulidad del acto jurídico

  • El artículo 220 en su segundo párrafo
    faculta al juzgador para declarar de oficio una nulidad
    manifiesta- tema que veremos más adelante en
    compulsación con la nulidad de oficio de
    carácter procesal-

En el tercer libro denominado Derecho de
familia.-

  • El artículo 264 que faculta la
    realización del matrimonio por apoderado mediante
    escritura pública, bajo sanción de
    nulidad

  • El artículo 268 que prescribe que la
    inscripción que el documento que contiene el acto de
    matrimonio en situación de peligro inminente de muerte
    se efectué dentro del año siguiente de
    celebrado ,bajo sanción de nulidad

  • El artículo 280 que faculta a un apoderado
    para demandar la invalidez de matrimonio siempre y cuando su
    representación conste en escritura pública ,
    bajo sanción de nulidad.

El artículo 295 que hace referencia a la
separación de patrimonios mediante escritura
pública, bajo sanción de nulidad

En el libro cuarto denominado Derecho de
Sucesiones.-

  • El artículo 675 que establece que la renuncia
    a la herencia debe realizarse mediante escritura
    pública o acta otorgada ante Juez correspondiente,
    bajo sanción de nulidad.

En el libro quinto denominado Derechos
Reales.-

El artículo 1092 que señala para la
formalización del contrato de anticresis ,necesariamente
es mediante escritura pública, bajo sanción de
nulidad

En el libro sexto denominado Las
obligaciones.-

El artículo 1207 que obliga que la cesión
de derechos debe constar por escrito , bajo sanción de
nulidad.

El artículo 1304 de igual manera obliga que toda
transacción debe constar por escrito, bajo sanción
de nulidad

En el libro siete denominado Fuente de las
obligaciones.-.

  • El artículo 1352 que precisa que los
    contratos ad solemnitatem , deben observar la formalidad ,
    bajo sanción de nulidad.

El artículo 1411 que prescribe el cumplimiento de
la formalidad ad solemnitatem ,bajo sanción de
nulidad

El artículo 1412 que es el artículo donde
se subsume claramente la pretensión de otorgamiento de
escritura, señalando la sanción de nulidad para la
forma convenida por escrito.

El artículo 1425 que prescribe el cumplimiento
obligatorio de la celebración de los contratos
preparatorios igual que un contrato definitivo, su incumplimiento
es bajo sanción de nulidad

El artículo 1605 que precisa que los contratos de
suministro a título de liberalidad debe formalizarse por
escrito ,bajo sanción de nulidad

El artículo 1624 sobre donación de bienes
muebles cuando excede el 25% de la U. I. T debe realizarse por
escrito , bajo sanción de nulidad

El artículo 1625 sobre la formalidad de la
donación de los bienes inmuebles necesariamente se
realizan por escritura pública ,bajo sanción de
nulidad

El artículo 1650 sobre el mutuo entre
cónyuges debe constar por escritura pública cuando
exceda el 25% de la U. I. T, bajo sanción de
nulidad

El artículo 1734 que precisa la
prohibición de ceder el uso del bien comodatado a un
tercero sin autorización escrita del comodante, bajo
sanción de nulidad

El artículo 1817 que estipula la
prohibición de ceder el bien depositado sin
autorización escrita del depositario, bajo sanción
de nulidad

El artículo 1858 hace referencia al contrato de
secuestro , necesariamente que conste por escrito, bajo
sanción de nulidad

El artículo 1871 señala que la fianza debe
constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

El artículo 1925 advierte que la renta vitalicia
debe constar por escritura pública, bajo sanción de
nulidad

  • A lo largo de los 840 artículos que conforman
    el vigente Código Procesal Civil desde el 23 de abril
    de 1993, se aprecian 24 dispositivos legales de la lectura de
    la integridad del Código que hacen referencia a este
    principio que detallamos, así tenemos los
    artículos 50 inciso
    6,171,172,173,174,175,176,177,178,202,

243,380,391,396,437,454,465,521 ,611,700,722
,733,741,743

Los artículos que hablan estrictamente de nulidad
o anulación del proceso son los artículos
201,214,743,221 y otros.

Tenemos también que a nivel del derecho comparado
se ha materializado en normas .

-Artículo 110 del Proyecto del Código
procesal Civil de Buenos Aires de 1966

-Artículo 169 del Código de Procedimientos
de la Nación-Argentina

coincidentemente las normas que se detallan a
continuación expresan:

"Ningún acto procesal será declarado nulo
si la ley no prevé expresamente esa
sanción"

-Artículo 156 del Código Procesal
italiano

-Artículo 179 del Código
Jujeño

-Artículo 241 del Código de
Rioja

-Artículo 94-I del Código de
Mendoza

-Artículo 128 inciso 1 del Código de la
provincia de Santa Fé.-

b).-PRINCIPIO DE FINALIDAD
INCUMPLIDA.-

Entendido como aquél que va de la mano con el de
formalidad, en razón de que no sólo basta que se
vulnere la forma, sino que además no se logre la finalidad
que buscaba con el respectivo acto procesal, ya quedaron
atrás las declaraciones nulidicentes amparadas
exclusivamente en la vigencia de la forma por la forma o en el
ritual formalistico, o misa jurídica carente de finalidad,
los actos tienen una finalidad que debe obtenerse, incluso
así se haya vulnerado la formalidad.

c)-PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA.-

Dimanente del otrora principio de especificidad
,máxima antigua "pas de nullité sans grief" que
conlleva a que al examinarse un acto procesal necesariamente debe
verificarse el perjuicio causado , es decir se viabilizaran
peticiones de nulidad si éstas irrogan perjuicios, por
contrapartida así se haya vulnerado la forma serán
intrascendentes .

d)- PRINCIPIO DE PROTECCIÓN.-

Aquella máxima que es considerada también
en materia societaria " venire contra factum propium" importa
claramente la proscripción al generador del vicio para
deducir en vía incidental comúnmente la nulidad ,
por la sencilla razón de que no puede aprovecharse de su
propia torpeza, sería fácil entonces equivocarme ex
profesamente y luego deducir que el acto procesal se encuentra
viciado.

e)-PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN.-

Con este principio que es muy bien descrito por Roberto
Berizonce ,se arriba a la conclusión clara que la nulidad
procesal tiene un carácter restrictivo, es la
última solución de la que puede echar mano el
juzgador para no vulnerar la garantía constitucional como
es del debido proceso por adolecer los actos cuestionados de
errores in procedendo, en otros términos podríamos
afirmar como regla el mantenimiento del acto procesal por
seguridad y firmeza jurídica que nulificarlo con duda de
existencia de que adolece de vicio o vicios.

f)-PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN.-

En este principio se fortalece la reflexión
realizada sobre nulidades de oficio, por comulgar difusamente con
la confirmación, preclusión, y subsanación,
mucho más si se sabe que las nulidades son un especie de
expurgación pero en forma negativa , saneamiento sin plazo
expreso en nuestro ordenamiento procesal, que deja a las partes
el derecho de que con su actuar confirmen actos procesales
viciados insubstancialmente, o dejando que estos continúen
con su eficacia por haber operado las etapas en que pudieron
hacerlos valer , por no afectarlos en forma relievante, evitando
se retrotraiga el proceso a etapas anteriores.

"Que, en el procedimiento no existen actos absolutamente
nulos todos son convalidables" [14]

siendo excepcional para aquellos actos que adolecen de
los denominadas vicios insubsanables por contravenir el orden
público, interés público,
indefensión, inexistencia ora incumplimiento de formas
esenciales.

g)-PRINCIPIO DE DECLARACION JUDICIAL.-

Este principio hace alusión clara a la segunda
acepción del instituto de nulidad procesal como es a la
sanción de ineficacia , dejando en la espera al remedio
procesal como es la forma de hacerlo valer; es que la
elucubración de marras se ubica justamente con mayor
insistencia en ésta para hacer presente que para que se
materialice una nulidad procesal que es nula ipso jure a tenor
del derecho sustantivo, y en materia procesal como mayormente
coinciden los doctrinarios que todas resultan relativas
necesariamente debe ser declarada por el Juzgador , sino es
declarada vale, pero dicha declaración pese a ser
importante no la hace que sea , por lo que se tiene claramente
entendido que la resolución que se expida para nulificarla
es carácter declarativa o certificativa y no constitutiva,
teniendo el juzgador una función meramente de
constatación del vicio .

h)- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.-

Que ha sido estudiado también por José
Díaz[15]que si se tomó por nuestro
ordenamiento procesal al coincidir que al materializarse una
nulidad procesal es autónoma de todos aquellos actos que
sean independientes de ella, no pudiendo ser
totalizante.

10)-PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMAS.-

Sin lugar a dudas con este principio también
recepcionado por nuestro Código Procesal Civil en su
artículo IX de su título preliminar arribamos a la
moderna posición procesal que concuerda con la denominada
instrumentalidad de las formas, con el Código civil
Italiano del 21-4-43. que puede muy bien ser sintetizada en la
cita de Oswaldo Arévalo[16]"NO HAY
NULIDADES SIN TEXTO Y AÚN EXISTIENDO TEXTO PUEDE NO HABER
NULIDAD"

-La instrumentalizad de las formas está prescrita
en el código Bonaerense

CAPÍTULO V

Hipótesis

PRIMERA.- Es Posible el uso de la nulidad de oficio para
enmendar actos viciados en la forma y contenido por el alcance
conceptual del término forma procesal.

SEGUNDA.-Es posible el uso de las nulidades de oficio
procesales para enmendar actos viciados incluso por el Magistrado
por ser el denominado "Vicio insubsanable "un juicio de valor
.

TERCERA-Está vigente la obligación de
declarar expresamente la atribuibilidad de los actos procesales
nulos, así como la sanción correspondiente al
responsable.

CUARTA.- Es clara la diferencia entre nulidad e
irregularidad procesal.

Para comprobar estas posibles respuestas como
señalan Antonio Hernández Gil y Oswaldo Giraldo
López se recurrirá a las fuentes principales, a
falta de estas a las subsidiarias. Así tenemos:

PRIMERA.- ES POSIBLE EL USO DE LA NULIDAD DE OFICIO PARA
ENMENDAR ACTOS VICIADOS EN LA FORMA Y CONTENIDO POR EL ALCANCE
CONCEPTUAL DEL TÉRMINO FORMA PROCESAL.

La forma que es inherente a la nulidad procesal, que de
antemano se conoce que equivale a la configuración externa
de algo, pudiendo afirmarse que toda manifestación de
voluntad se realiza a través de una forma, que exterioriza
como afirma Jesús Manuel Villegas Fernández un acto
sustantivo o procesal, pudiendo clasificarse en ad probationem
cuando es necesario como medio de prueba y ad solemnitatem al
estar supeditada por el derecho para declarar la voluntad a
través de un medio determinado con exclusión de
otros, ciñéndose a un medio específico,
apoyándose en el brocado de origen tomísticio
"forma dat esse rei"( la forma da el ser a la cosa),
coincidiéndose uniformemente que forma sigue en el sino de
la declaración de voluntad , ésta última
mencionada es identificable a la forma substancial que es un
nombre más propio del derecho procesal ora faz
fondal[17]

DISPOSITIVOS LEGALES APLICABLES

  • Segundo párrafo del artículo 171 del
    Código Procesal Civil

Segundo párrafo del artículo 172 del
Código Procesal Civil.

Primer párrafo del artículo 171 del
Código Procesal Civil

Teniendo ya los dispositivos aplicables a
la propuesta de solución, al elegir de los métodos
de interpretación conocidos como el exegético,
sistemático, el sociológico e histórico, se
consideró el más adecuado el sistemático,
razón por la cual se procede a realizar la
interpretación sistemática y utilizándose la
técnica de integración por inducción
entendida cuando el íntérprete con base en las
distintas normas que se refieren a un fenómeno
jurídico ,como en el tema sub exámine determina las
características de éste, la solución va dada
por la jurisprudencia o la doctrina; es decir compulsando las
normas citadas con el artículo IX del título
preliminar del Código citado, y los artículos
119,129,136,141,148 y 155 , concordante con el inciso tercero del
artículo 139 de La Constitución Política del
Perú, se tiene que:

Que, el proceso se encamina a través
de actos procesales, es por la existencia de toda una
sección tercera en el Código denominada "Actividad
Procesal"

La forma es la exteriorización de
los actos procesales

La existencia de actos procesales del Juez,
de las partes, de los auxiliares jurisdiccionales y de los
órganos de auxilio judicial

La forma o formalidad incluye no
sólo el modo de la exteriorización, sino
también los elementos de tiempo y lugar

La forma es de carácter imperativa,
pero el juez se encuentra facultado para adecuarla a la
obtención de los fines del proceso y habilita a las partes
para emplear cualquiera cuando no se ha señalado por ley
formalidad específica

Partes: 1, 2, 3
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