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Registro de transferencia de bienes muebles (página 2)




Enviado por yumiko lecca heredia



Partes: 1, 2, 3

[7] Ley 27755, Art. 7

[8]GUEVARA PEZO, Víctor; Derechos Reales:
Propuestas de Enmienda; en: Por los 100 mejores especialistas;
Código Civil Comentado; Lima, Editorial Gaceta
Jurídica, Edición 2003, pp. 396-397

El Código de 1936 y vigente de 1984,
mantienen el sistema romano del título y el modo como
mecanismo de transferencia de la propiedad de bien
mueble.

Código de 1852.

El Código de 1852 siguió el sistema
consensual francés tanto para los muebles como para los
inmuebles. El artículo 1308 (inspirado en el
artículo 1583 del Code) dispuso: "En la venta simple pasa
la propiedad de la cosa al comprador, aun antes de su entrega y
el pago del precio". La transmisión de la propiedad, del
bien mueble o inmueble, se produce automáticamente desde
el momento mismo de la celebración del
contrato.

Código de 1936.

El Código de 1936 adoptó un sistema mixto,
el romano para los muebles y el francés para los
inmuebles. Para la transferencia de la propiedad inmueble es
suficiente el título (el contrato), en cambio, la
transmisión de la propiedad mueble requiere del
título (el contrato, el cual confiere un derecho al bien)
y el modo (la traditio con la cual es transmitida la
propiedad).Para los inmuebles, el artículo 1172
estableció que "la sola obligación de dar una cosa
inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella, salvo
pacto en contrario". En cambio para los muebles, no
existió una norma que establezca expresamente que la
propiedad se adquiere con la traditio, pero ello se deduce de lo
estipulado en los arts. 890 y 1173, conforme a los cuales el solo
consentimiento no transfiere la propiedad, porque solo con la
traditio pasa la propiedad del patrimonio del enajenante al
patrimonio del adquirente; únicamente quien de buena fe
recibe la posesión del mueble como propietario es
dueño.

El artículo 890 establecía:
"Aquel que de buena fe y como propietario recibe de otro la
posesión de un mueble, adquiere el dominio, aun cuando el
enajenante de la posesión carezca de facultad para
hacerlo". Tratándose de cosas muebles, la regla de nuestra
ley civil es que solus consensus non perfeciumtur, antes de la
traditio, el acreedor no es propietario del mueble sino del
deudor, quien soporta la pérdida o deterioro de la cosa
por caso fortuito o fuerza mayor. En lo referente a las
prelaciones cuando una persona ha enajenado el mismo mueble a
diversos adquirentes, el artículo 1173 prescribía:
"si la cosa cierta que debe entregarse esa mueble y la reclamasen
diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiera obligado
a entregarla, será preferido el acreedor cuyo
título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno de
los acreedores conste instrumento público", o sea para la
transmisión de la propiedad mueble se requiere la
traditio.

Código vigente de
1984.

Artículo 947.- la transferencia
de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con
la tradición a su acreedor, salvo disposición legal
diferente
.Este sistema mixto de adquisición de
propiedad, el romano para los muebles y francés para los
inmuebles, seguido por el Código Civil de 1936, se
mantiene en el vigente Código de 1984, arts. 947 y 949,
los que prescriben:Artículo 947: "la transferencia de
propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la
tradición a su acreedor, salvo disposición legal
diferente".Artículo 949: " la sola obligación de
enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de
él, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario".

De una simple lectura de estos 02
dispositivos se advierte con claridad meridiana, por un lado, que
todo contrato o convenio de enajenación de bienes muebles
no transfiere la propiedad sino que crea la obligación de
transferirla. Por otro lado, que todo contrato o convenio de
enajenación de bienes inmuebles transfiere la propiedad,
no crea la obligación de transferirla; en uno u otro caso,
salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.En
opinión de Jorge Avendaño[7], el
artículo 947 comprende no solo la tradición real
sino también la tradición ficta y las tradiciones
especiales. Esta opinión se basa, en primer
término, en una interpretación gramatical: El
Código no hace distinción alguna. Por tanto al
referirse genéricamente a la tradición debemos
entender que comprende todas las formas o modalidades que puede
adoptar la entrega.

Por otro lado el propósito de la
tradición es que no haya más de una persona que se
atribuya o reclame la propiedad de la cosa mueble. En efecto, el
propietario puede haber celebrado contratos de venta a favor de
varias personas. Sin embargo a una sola de ellas le habrá
entregado la cosa. Solo ésta será el propietario
del bien. La tradición resulta así el modo de
adquirir, claramente diferenciable del título o acto
jurídico que es su causa eficiente.En el caso de la
tradición ficta, el instrumento que acredita el cambio de
título posesorio demostrará fehacientemente que la
entrega ficta o simbólica en efecto se produjo. Así
por ejemplo, en el caso del propietario de un bien mueble que lo
vende y se queda como arrendatario del mismo, su comportamiento
como poseedor inmediato a título de arrendatario
quedará acreditado mediante el contrato de compraventa
celebrado y con el pago de la merced conductiva al propietario.
Habrá pues, un reconocimiento de la propiedad de otro, lo
cual será prueba de la tradición ficta realizada y
por consiguiente de la transferencia de la propiedad del
bien.

El contrato de transferencia es el título de
adquisición y la tradición es el modo de
adquirir.
Sin la concurrencia del contrato (título),
que es la causa eficiente de la adquisición, y sin la
entrega del bien al adquirente (modo), no hay transmisión
de la propiedad mueble del enajenante al adquirente.

El título válido (contrato) no transfiere
la propiedad mueble, sino que origina la obligación de
transferirla; la obligación del enajenante de transmitir
la propiedad del bien es inherente a la naturaleza del contrato
de enajenación de bienes muebles. Como es lógico,
el título inválido no crea la obligación de
transferir la propiedad ni ninguna otra. La entrega del bien
mueble por el enajenante al adquirente sin que concurra el
título que lo fundamente no transfiere la propiedad, sino
solo la posesión como situación de hecho. Para que
el adquirente se convierta en propietario deben concurrir
necesariamente ambos elementos: el título válido o
la traditio. El contrato no transfiere la propiedad mueble, sino
que crea la obligación de transferirla. La traditio
transfiere la propiedad.

. [7] Avendaño Valdez, Jorge, "la
Transferencia de Propiedad Mueble en el nuevo Código
Civil"

En nuestro Derecho, la traditio es un
modo de transferir la posesión, la propiedad u otro
derecho real sobre bien mueble determinado
.La traditio es un
acto jurídico bilateral, patrimonial, por el cual el
tradens o transferente entrega (el o su representante) un bien en
propiedad al accipien o adquirente, quien deviene en propietario
del bien recibido por él o su representante. El
artículo 901 señala:"la tradición se realiza
mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la
persona designada por él o por la ley y con las
formalidades que establece".La causa o fundamento de la traditio
es el título que puede ser, por ejemplo, un contrato de
compraventa, donación, permuta, por el cual el tradens se
obliga a transferir la propiedad de un bien mueble al
accipiens.El objeto de la prestación del deudor (tradens)
debe ser un bien mueble.El tradens o transferente debe tener
capacidad de disponer libremente del bien (capacidad de goce),
debe ser el dueño y contar con capacidad de ejercicio.
Igualmente, el accipiens debe tener capacidad de ejercicio. La
transferencia es realizada entre el propietario que tenga
capacidad de enajenar y el acreedor capaz de adquirir. Los
representantes legales pueden disponer de los bienes de sus
representados –incapaces de obrar – cumplimiento con
los requisitos previstos por la Ley (artículo 167). La
falta de capacidad de las partes determina la invalidez del
título (219.2 y 221.1).

Son formas de traditio:

La tradición real: consistente en la
entrega efectiva del bien por el transferente o su representante
(artículo 901).La traditio brevi manu que se da
cuando cambia el título posesorio de quien ésta
poseyendo (artículo 902.1); yLa constituto
posesorio
que se realiza cuando se transfiere un bien que
está en poder de un tercero.La tradición
documental
se realiza con la entrega de los documentos
representativos de bienes como son, por ejemplo, el conocimiento
de embarque, certificados de depósito emitidos por los
almacenes generales.La tradición es un modo de adquirir
derivado de la propiedad, porque el adquirente obtiene el dominio
del bien por transferencia que le hace el tridente.

El derecho de propiedad del tradente pasa el adquirente
en las mismas condiciones, con sus cargas y gravámenes. El
tradente debe ser el dueño del bien o estar facultado para
transferir la propiedad de este, salvo que se trate de la
transferencia de la propiedad de bien mueble que ambas partes
saben que es ajeno.

Conforme a la norma del artículo 947, la
transferencia de la propiedad de los bienes muebles se produce
con la tradición, salvo disposición diferente
.
Es decir la transferencia de la propiedad de una cosa mueble
determinada mediante la tradición a su acreedor puede ser
alterada por disposición legal diferente o por pacto
expreso. Así por ejemplo, cuando la ley exige la
inscripción en determinado registro, como en el caso de la
transferencia de acciones de una sociedad anónima que debe
comunicarse por escrito a la sociedad para su anotación en
la matrícula de acciones (arts. 92 y 93 de la Ley
26887)[8] o cuando en un contrato de compraventa con pacto
de reserva de propiedad (pactum reservati domini) por el que el
vendedor entrega el bien al comprador, pero este no adquiere la
propiedad sino cuando cancele el precio.

El D. S. 036-2001-JUS, publicado el 25/10/01,
señala que: "la transferencia de propiedad de
vehículos automotores a que se refiere el Reglamento de
las Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular,
se
formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes
muebles registrables, conforme a lo previsto en la Ley de
Notariado (artículo 1). También dispone que "la
presentación del acta de transferencia vehicular ante el
Registro de Bienes Muebles, deberá ser efectuada por el
Notario o sus dependientes, siendo posible, luego del ingreso, la
entrega de la guía de presentación al nuevo
propietario, para su correspondiente trámite
(artículo 2).

El Registro de Propiedad Vehicular es
solamente declarativo
, la inscripción no transfiere el
dominio del bien, sino solamente sirve para que el adquirente
pueda oponer su título frente a terceros. Al respecto, la
Corte Suprema ha resuelto: "el hecho de que un vehículo
sea un bien mueble registrable, es decir que los derechos que
recaigan sobre él sean susceptibles de ser inscritos en la
oficina correspondiente de Registros Públicos y así
obtener la publicidad y consecuente protección de los
mismos, no implica que la transferencia de dicho bienes se
perfeccione con la inscripción registral" (Cas. N°
415-99)En una reciente ejecutoria la Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de la República de fecha 12 de diciembre del
año 2006, ha resuelto lo siguiente: "la transferencia de
de la propiedad de un vehículo automotor, en su calidad de
bien mueble, se perfecciona con la tradición, razón
por la cual no tiene efectos constitutivos la inscripción
ante los Registros Públicos, por cuanto el artículo
34.1 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre
establece que la transferencia de la propiedad de
vehículos automotores se formaliza mediante su
inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular y el
artículo 36 del Reglamento de Inscripciones del Registro
de Propiedad Vehicular no le otorga tal calidad. (Cas. 3805-2006
Lima).

[8] Ley 26887, Ley General de Sociedades
Artículo 92 y Artículo 93

* ADQUISICION A NON DOMINUS DE BIEN
MUEBLE.-

Artículo 948.- Quien de buena fe y como
propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble,
adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión
carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de
ésta regla los bienes perdidos y los adquiridos con
infracción de la ley penal.
La rapidez y seguridad en
las transacciones comerciales mobiliarias exige que, por
excepción al derecho de reivindicación que tiene
todo propietario, se considere dueño a quien de buena fe
recibe de otro la posesión de un bien mueble, aunque el
enajenante de la posesión no tenga facultad para hacerlo.
La posesión hace presumir que el poseedor es propietario
del bien (artículo 912) y es título suficiente que
sustenta el derecho del que, actuando de buena fe, recibe el bien
en propiedad. Como señala el artículo 948, se
exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los
adquiridos con adquiridos con infracción de la ley penal
como sucede con los que han sido objeto de delitos contra el
patrimonio (robo, apropiación ilícita,
hurto).

La norma del artículo 948 regula solamente la
transmisión a non dominus de la propiedad de bienes
muebles, por lo que no es de aplicación a la transferencia
de la propiedad de bienes inmuebles.

La ley protege solamente a quien de buena fe recibe de
otro un bien mueble en propiedad, aunque el enajenante carezca de
facultad para hacerlo. Por ejemplo, en la compraventa a plazos de
un bien mueble entregado, si el contrato se resuelve por falta de
pago del precio, el vendedor recobra la propiedad del bien, pero
si el comprador lo ha transferido en propiedad, el tercero que lo
recibió de buena fe adquiere el domino (artículo
948), por haberlo recibido del poseedor a quien la ley considera
propietario (artículo 912).La buena fe del que recibe de
otro una cosa mueble en propiedad es el primer requisito exigido
por el artículo 948, para la adquisición del
dominio. La buena fe del adquirente se presume, por lo que quien
alegue mala fe debe probarla (artículo 1361 y
1362).

Conforme a la norma del artículo 906, la
posesión ilegítima es de buena fe cuando el
poseedor cree o está convencido que la posesión le
corresponde (posesión legítima) o porque
está en ignorancia o error de hecho o de derecho sobre los
vicios que invalidan su título (posesión
ilegítima de buena fe).Un adquirente es poseedor de buena
fe cuando ésta convencido de que la persona de quien
recibió era legítimo y podía transferir su
propiedad.Como los actos de disposición de los bienes
muebles se rigen por el principio de la tradición en
cuanto a la relación entre las partes se refiere, mas no
frente a terceros, a cuyo efecto se ha dictado la norma del
artículo 1136, por lo que es necesario concordar el
artículo 948 con el artículo 1136, que regula la
concurrencia de acreedores de bienes muebles. Este
artículo dispone:Artículo 1136. Si el bien cierto
que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores
a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo,
será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor
hizo tradición de él, aunque su título sea
de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del
bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de
fecha anterior, prevaleciendo, en este último caso, el
título que conste de documento de fecha cierta mas
antigua".

Solo el acreedor de buena fe que ha recibido el bien
puede invocar el derecho, "otro acreedor solo tiene a su favor un
derecho de crédito, pero ya no puede concretarse en la
cosa, de la que se ha desposeído el trasmitente, por lo
mismo que aquella ha salido del patrimonio de este último
y ha sido un título de fecha anterior, pues este no es
constitutivo de dominio, ya que en este caso solo consensu non
perficiumtur.[9]

Los acreedores pueden tener derechos de la misma
naturaleza como por ejemplo, cuando el deudor ha vendido
sucesivamente un bien mueble a distintas personas o pueden tener
derechos de distinta naturaleza, por ejemplo, uno de los
acreedores ha comprado el bien al deudor, otro ha celebrado con
este un contrato de arrendamiento y un tercero un contrato de
comodato. Los acreedores pueden ser titulares de derechos de
propiedad o derechos distintos, por ejemplo: posesión,
uso, usufructo, servidumbre, la superficie.

Sea que el deudor se haya obligado a entregar el bien en
propiedad o en virtud de otro derecho real o personal, la primera
prioridad lo tiene el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo
tradición del bien, aunque su título sea de fecha
posterior al de otros acreedores, por ejemplo, si un acreedor
prendario tiene la posesión del bien y un comprador de
este lo reclama, será preferido el acreedor aunque el
título del comprador sea de fecha anterior al del
acreedor. Por supuesto que si la obligación asumida por el
deudor es de transferir la propiedad del bien mueble, la entrega
convierte al acreedor que lo recibe en propietario.

La buena fe debe existir en el momento en que se celebra
el contrato (título) y debe subsistir hasta el momento de
la traditio, que es el momento en que el acreedor que recibe el
bien obtiene un derecho preferencial frente a terceros.Si el
deudor no ha entregado el bien, no se ha constituido el derecho
real a favor de ninguno de los acreedores, por lo que estos
tienen solamente un derecho de crédito, un ius ad rem.
Será preferido el acreedor que presente el título
de fecha cierta más antigua (prior in tempore, potior in
iure). Si los títulos solo constan en documento privado
(fecha cierta incierta para los terceros), será preferido
el de fecha anterior que acredite que verdaderamente se
celebró el contrato en ese fecha.

[9] Barandiarán, José
León, Comentarios al Código Civil Peruano,
Obligaciones, t II, Modalidades y efectos, Ejea, Buenos Aires
1956, p. 25.

Son documentos de fecha cierta, o sea cuya
fecha no puede ser puesta en duda, los documentos
públicos, o sea los otorgados por funcionarios
públicos en ejercicio de sus funciones, las escrituras
públicas y demás documentos otorgados por Notario
Público. La copia de del documento público tiene el
mismo valor del original cuando está certificada por
auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o
fedatario, según corresponda (artículo 235 del
CPC). Los documentos privados adquieren fecha cierta: 1) por
falleciendo el otorgante; 2) la presentación del documento
ante funcionario público; 3) la presentación del
documento ante notario público, para que certifique la
fecha o legalice las firmas; 4) la difusión a
través de un medio público de fecha determinada o
determinable; 5) otros casos análogos. Excepcionalmente,
el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido
determinada por medios técnicos que le produzcan
convicción (artículo 245 del CPC).Los documentos
privados legalizados notarialmente no son de fecha cierta desde
el momento en que fueron otorgados sino desde que fueron
legalizados. Los presentados ante funcionario público, por
ejemplo, los presentados en un proceso judicial, adquieren fecha
cierta con la constancia de recepción puesta por el
funcionario respectivo; la certidumbre de la fecha es a partir de
la puesta en el documento de la constancia de
recepción.

El acreedor que tenga el documento de fecha
cierta más antigua será preferido en la entrega del
bien mueble, si es que el deudor todavía no lo ha
entregado a ningún acreedor.El acreedor que no puede
reclamar a su deudor que le entregue el bien porque otro acreedor
es preferido, podrá exigir la entrega del bien equivalente
si es fungible o la indemnización por
daños.

Los acreedores no tiene un derecho real
sino solamente personal a que su deudor les entregue el bien
mueble, no tienen un ius in re sino ius ad rem, por lo que se
encuentran en la misma situación que cualquier otro
acreedor quirografario del deudor, no existiendo entre ellos
ninguna preferencia por razón de la antigüedad de su
título. Consiguientemente, el acreedor preferente conforme
al artículo 1136, a quien todavía no se le
entregado el bien, no tiene ninguna acción contra el
acreedor que por una deuda personal embargue y remate el
bien.

El acreedor que de mala fe recibe el bien,
esto es, conociendo que existe otra enajenación anterior,
no adquiere el dominio (a contrario sensu del artículo
948), por lo que está en la obligación de
entregarlo al acreedor de buena fe preferido conforme al
artículo 1136.Si el poseedor de una cosa mueble carece de
facultad para enajenarla y no obstante se obliga a trasferir la
propiedad a un tercero que procede de buena fe, si todavía
no se ha entregado la cosa al adquirente, el dueño tiene
la acción de nulidad del acto enajenante (artículo
219.1) si la cosa ya ha sido entregada al adquirente, prevalece
el derecho de este (artículo 948)El que de buena fe y como
propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble
que su propietario lo ha perdido o que el enajenante lo posee con
infracción de la ley penal, no adquiere el
dominio.

El que adquiere un bien de cuya procedencia delictuosa
tenía conocimiento o debía presumir que
provenía de un delito, comete delito de receptación
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni
mayor de tres años (artículo 194 CP). Si el
adquirente se dedica al comercio de cosas provenientes de
acciones delictuosas o se trata de bienes de propiedad del Estado
destinados al servicio público, la pena privativa de la
libertad será no menor de 02 ni mayor 06 años
(artículo 195 del CP).

II.2.5. REGISTRO DE BIENES
MUEBLES.-

El Sistema registral es el conjunto de normas que en un
determinado país regulan las formas de publicidad de los
derechos reales sobre los bienes inmuebles a través del
Registro de la Propiedad, así como el régimen y
organización de esta institución. Lo cual dicho en
forma sintética sería el conjunto de normas
reguladoras de la institución del Registro de la
Propiedad, tanto desde un punto de vista sustantivo, es decir, el
valor de los asientos como forma de constitución o
publicidad de aquellos derechos, como desde un punto de vista
formal, es decir, la organización y el régimen del
Registro". 

El Registro de Bienes Muebles es
público y está abierto a todos aquellos que quieran
conocer su contenido, siempre que expresen la causa de la
consulta y esta sea acorde con la finalidad del
Registro.

El Sistema Nacional de Registros Públicos,
se conforma de distintos Registros, entre ellos destaca el de
Registro de Bienes Muebles; que unifica a los siguientes
registros, de acuerdo al art. 2º de la Ley 26366
:

  • a) Registro de Bienes Muebles

  • b) Registro de Propiedad
    Vehicular.- 
    Se inscribe la inmatriculacion del
    vehículo, transferencias de propiedad, anotaciones o
    cancelaciones de embargos, cambios de características
    y otros actos relativos a vehículos
    automotores.

  • c) Registro de Buques: Se inscriben los buques,
    sus transferencias y cargas,etc.

  • d) Registro de Embarcaciones Pesqueras: En este
    Registro se inscriben las embarcaciones de pesca, sus
    transferencias y cargas, entre otros.

  • e) Registro de Naves y Aeronaves: Se inscriben
    las aeronaves, transferencias de dominio, contratos de
    arrendamiento, hipotecas, etc.

  • f) Registro Mobiliarios de
    Contratos.- 
    Se inscriben todos los actos a los que
    se refiere el artículo 32º de la Ley de
    Garantía Mobiliaria, que recaigan sobre bienes muebles
    no registrados en un Registro Jurídico de Bienes.
    (1)

(1) Ley Nro. 28677, Ley de la Garantía
Mobiliaria, en su quinta disposición final, modifica los
incisos c) y d) del artículo 2º de la Ley 26366, que
crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros
Públicos.

II.2.5.1. NORMAS SOBRE REGISTRO DE BIENES
MUEBLES
.-

A partir de octubre de 1997, se hizo efectivo el
traslado del Registro de Propiedad Vehicular y Prenda de
Transporte del ámbito de las Direcciones de
Circulación Terrestre de las Regiones a las Oficinas
Registrales a nivel nacional,
dando, de esta manera,
cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo
de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº
26636. Con la efectivización de dicha norma las Oficinas
Registrales asumían la responsabilidad de administrar un
registro más. Este cambio sustancial implicaba la
incorporación del principio registral de legalidad para la
calificación de los actos y derechos que pretendían
acceder al registro además de consagrar los efectos de los
demás principios registrales (legitimidad, publicidad,
prioridad, fe pública registral, etc.) para aquellos ya
inscritos. Es decir, el Registro de Propiedad Vehicular
cambió de ser un registro de información
administrativa a cargo de Transportes a otro de seguridad
jurídica a cargo de los Registros
Públicos.   Según el art. 947 del
Código Civil,
la transferencia de propiedad de los
bienes muebles se efectúa con la tradición a su
acreedor, salvo disposición legal diferente; dicho en
otras palabras, con la entrega física del bien mueble de
un acreedor a su deudor, salvo que exista mandato legal que
oblige a cumplir con otra formalidad. En cuanto a esto
último, Max Arias Schereiber nos dice que "la
regla del art. 947 no funciona cuando existe disposición
legal diferente, como es la de aquellos casos en los cuales para
la transferencia del dominio de cosas muebles se requiere la
inscripción en un determinado registro" 
, es
decir cuando es necesario el cumplimiento de una formalidad
diferente a la entrega física del bien mueble
determinado. Ahora bien, teniendo los vehículos
automotores la naturaleza jurídica de bienes muebles, la
transferencia de propiedad de los mismos operaría
según lo estipulado por el mencionado art. 947 del
código sustantivo, es decir con la tradición a su
acreedor.

 Sin embargo, es necesario tener presente lo
dispuesto por la última parte del art. 947
mencionado "salvo disposición legal
diferente
", es decir cuando no exista norma que indique la
forma en que se efectuará la transferencia de propiedad
mobiliaria, ésta se realiza con la tradición, caso
contrario hay que estar a la formalidad que otra norma
establezca. A propósito de "disposición
legal diferente
", tenemos que el art. 34.1 de la Ley 27181,
Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, publicada
en el "El Peruano" el 08-10-1999,
prescribe
que "La transferencia de propiedad y otros
actos modificatorios referidos a vehículos
automotores se formaliza mediante su inscripción en el
Registro de Propiedad Vehicular
", en consecuencia y en
cumplimiento de la norma acotada la transferencia de propiedad de
vehículos automotores se tendrá por realizada o
cumplida sólo con la inscripción en el registro,
por ser ésta la "disposición legal
diferente" 
a que alude la última parte del art.
947 del Código sustantivo, dando de esta manera eficacia
constitutiva a la transferencia de propiedad vehicular, por
cuanto no se admitirá la existencia de la misma si
ésta no se encuentra inscrita, resultando la
inscripción un elemento de validez del acto o negocio
jurídico, sólo a partir de la inscripción se
generarán los derechos y obligaciones. 

Por ello es necesario difundir que sólo con el
registro de la transferencia vehicular se reputará
propietario al comprador o adquirente; esto depende de los
contratantes, los operadores del derecho y la ciudadanía
en general a fin de lograr que la transferencia de propiedad
vehicular en el Registro respectivo sea lo que es la hipoteca en
el Registro de la Propiedad Inmueble: considerar su inexistencia
cuando falta su inscripción registral. Ese reto que se
tiene que alcanzar.

 Por último, es preciso mencionar que la
formalidad establecida para la transferencia de propiedad
vehicular también es aplicable a los vehículos
denominados menores (motos, motocicletas, mototaxis, trimotos,
etc.). La novedosa norma contenida en el art. 34.1 de la Ley
27181, ha establecido como formalidad para la transferencia de
propiedad vehicular  la inscripción registral,
otorgándole efecto constitutivo.

 La difusión y el consiguiente cumplimiento
de la mencionada norma va a propiciar que las titularidades que
publicite el Registro de propiedad Vehicular sea la que
corresponda a lo que sucede en la realidad, es decir los terceros
podrán tener la certeza que aquel que aparece con derecho
inscrito en el registro es en verdad el propietario de un
vehículo, con prescindencia que tenga o no la
posesión del mismo.

 El artículo 36º del Reglamento de las
Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por
Resolución de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos 255-99-SUNARP, establece que la
transferencia de propiedad de vehículos automotores se
inscribirá en el Registro de Bienes Muebles en
mérito al documento con firmas legalizadas por notario que
contenga el respectivo contrato.

 Asimismo, establece que para efectos registrales,
una vez legalizadas las firmas, se presume, que se ha hecho la
tradición o entrega del vehículo, salvo que lo
contrario se desprenda del mismo contrato. En este último
caso, no podrá inscribirse el título y el
registrador deberá observarlo, a fin que mediante
cláusula adicional con firmas legalizadas por notario,
ambas partes declaren que se ha hecho la tradición del
vehículo o, que ésta se acredite fehacientemente a
través de cualquier otro medio que a criterio del
registrador resulte suficiente.

De otro lado, el Artículo
78º de la Ley del Notariado, aprobada por D. Ley 26002,
establece que en el "Registro Notarial de Actas de Transferencia
de Bienes Muebles Registrables",
se extienden las
transferencias de vehículos usados y de otros bienes
muebles identificables que la ley determine.La norma bajo
comentario, precisa que la transferencia de propiedad de
vehículos automotores, a que se refiere el Artículo
36º del Reglamento de las Inscripciones del Registro de la
Propiedad Vehicular, se formaliza mediante acta notarial de
transferencia de bienes muebles registrables, que se
extenderá de acuerdo con lo previsto en la Ley del
Notariado.La presentación del acta de transferencia
vehicular ante el Registro de Bienes Muebles, deberá
efectuarla el Notario o sus dependientes, siendo posible, luego
de su ingreso, la entrega de la guía de
presentación al nuevo propietario, para que efectúe
el trámite

De otro lado, establece que las solicitudes
de duplicados de tarjetas de identificación vehicular y de
placas, así como de cambio de clase y modificación
de características de los vehículos automotores,
serán efectuadas mediante formularios numerados en papel
de seguridad que el Colegio de Notarios entregará a sus
miembros, para atender la legalización de las firmas de
los recurrentes.Artículo 1 Decreto Ley N° 6.582/58
ratificado por la ley N° 22.977 del Decreto N° 1.114/97
(B.O. del 29/10/97)

II.2.5.2. REGISTRO DE PROPIEDAD
VEHICULAR
.-

*REGULACIÓN LEGAL DE LA INSCRIPCIÓN
REGISTRAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES:

 La inscripción registral de la
propiedad vehicular ha sufrido serias modificaciones por lo que
resulta conveniente desarrollar sus antecedentes y
evolución para después interpretar las
disposiciones legales que la regulan y los efectos
jurídicos de ésta.

 No existe en el Código Civil norma alguna
que disponga en forma expresa y directa que dicha
inscripción requiere para su validez la inscripción
previa en los registros públicos. Sin embargo, encontramos
diversas normas que contienen disposiciones legales referidas a
la inscripción de los vehículos de transporte
terrestre que nos permiten concluir que dicha inscripción
es condición obligatoria para la validez de la
transferencia de la propiedad vehicular; lo que permite
afirmar que la inscripción de las transferencias
vehiculares es constitutiva.

 Ello sucede en otros países. Tal es el
caso de Chile
en que por ejemplo la legislación
establece que "el dominio de los automotores obligatoriamente
debe formalizarse por instrumento público o privado y solo
producirá efectos entre las partes y con relación a
terceros desde la fecha de inscripción en el Registro de
la Propiedad del Automotor". (Artículo 1 del Decreto Ley
No. 6.582/58 ratificado por la Ley No. 22.977 t.o. del
Decreto No 1.114/97. B:O: del 29/10/97). El artículo
26 del mismo decreto dispone que la falta de inscripción
de la transferencia del dominio de los automotores
presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre
figura inscripto el vehiculo. 

 Siendo la inscripción constitutiva en la
transferencia de propiedad automotor, la legislación
chilena modificó desde hace dos años las
formalidades requeridas para la inscripción. Establece la
obligación del Notario que interviene en la
formalización, de inscribir el contrato de transferencia,
sea cual fuere su intervención en tal acto.

 La legislación chilena contempla dos
formas de formalización notarial del documento legal de
transferencia
. Una de ellas es el documento privado con
firmas autenticadas y la otra forma es mediante un acta que no es
escritura pública ni se protocoliza, pero que el notario
está obligado a extender otorgándole número
correlativo de registro. Adicionalmente, está obligado a
llevar un índice; conservar copia del documento de la
transferencia, y, llevar un Libro de Repertorio en el que se
consigna el nombre de los contratantes, número de motor
del vehículo, tipo de vehículo, patente y la copia
del comprobante del pago de impuesto automotor, en los casos en
que éste haya sido requerido, de lo cual además
tiene que dejar constancia en el documento presentado para su
inscripción.

 En la Argentina la transferencia de los
vehículos automotores es constitutiva, se utiliza un
Formulario seriado y numerado preestablecido de obtención
directa por los contratantes
. La función notarial se
limita a la certificación de las firmas. La
presentación al registro la efectúa el interesado.
El Notario no protocoliza los formularios de transferencia, pero
sí lleva un Registro en donde anota el nombre de los
rogantes, que viene a ser él o los contratantes, porque se
admiten documentos parciales, esto es solo el vendedor declarando
su voluntad de transferir ó sólo el comprador
declarando su voluntad de adquirir, la marca del vehículo,
número de motor y chasis, la patente del vehiculo y otras
características más del contrato
celebrado.

 En el Perú, el Sistema Nacional de
Registros Públicos fue creado con la Ley 26366 (promulgada
en el mes de octubre de 1994) "… con la finalidad de
mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la
función registral en todo el país,
orientado a la especialización, simplificación,
integración y modernización de la función,
procedimientos y gestión de todos los registros que lo
integran", tal como lo señala la norma en su
artículo primero.

 En la Cuarta Disposición Transitoria de
la citada ley se dispuso que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones transfiera las funciones, personal, recursos
materiales, económicos y financieros y todo el acervo
documental de los Registros de Propiedad Vehicular y Prenda de
Transporte que se encontraban en el ámbito de la
Dirección General de Circulación Terrestre, que
debían ser incorporados al Sistema Nacional de la
SUNARP.

 Este traslado a las
Oficinas Registrales de la SUNARP se llevó a
cabo recién en octubre de 1997 conforme a lo dispuesto en
la Resolución Ministerial No. 467-97-MTC/15.02
y las
Resoluciones del Gerente General de la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos Nos. 011 y 012 SUNARP/GG en que
fueron efectivamente

 Las implicancias de éste cambio, no fueron
únicamente de sede sino que generó otros efectos
trascendentes. Es cierto que ambos registros tienen
características administrativas originando implicancias
jurídicas trascendentales, pero su organización,
funcionamiento, facultades y efectos son sustancialmente
diferentes.

 Los registros administrativos, (como eran los
de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte a cargo de la
Dirección General de Circulación Terrestre),

eran registros de archivo de datos útiles para la
administración a cargo de esta dependencia, que les
facilitaban el cumplimiento de sus funciones, en los que se
anotaban básicamente las características del bien
en su primera inscripción y las que le permitían
circular a nivel nacional. Sin embargo no cumplían con
satisfacer las necesidades o requerimientos de los
usuarios.

 El Registro de Propiedad Vehicular a cargo de
la SUNARP es un registro jurídico cuya actividad y
principal función es proporcionarle a los usuarios la
publicidad general necesaria para obtener la seguridad y
garantía de certeza y legalidad acerca de las
titularidades y las situaciones jurídicas relevantes y
derivadas de tal situación.
La seguridad
jurídica de este registro otorga las garantías y el
reconocimiento de los principios registrales, tales como
la legitimidad, publicidad, prioridad, fe
pública registral, etc.

 La diferencia entre ambos registros no los
convierte en antagónicos. Antes bien, se complementan para
poder cumplir con sus respectivas funciones. El registro
administrativo que actualmente se encuentra en el ámbito
del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción se encuentra íntimamente
relacionado con el Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la
SUNARP
, intercambiando información que es
registrada por cada uno de ellos, advirtiéndose que la
legislación que regula las situaciones jurídicas
relevantes de los bienes vehiculares, contiene normas para ambos,
así como sobre la actuación de cada uno de ellos y
también normas acerca de su vinculación.

 A pesar de la relevancia que alcanzó la
incorporación de los vehículos al Registro de
Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, no se establecieron
disposiciones expresas respecto a la naturaleza de los efectos
jurídicos de la inscripción en el Registro de
Propiedad Vehicular, así como tampoco se determinó
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2022
del Código Civil que regula de manera exclusiva el
derecho de oponibilidad de la
inscripción registral respecto de los
terceros.

 *DISPOSICIONES LEGALES REFERIDAS A
LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE
PROPIEDAD VEHICULAR:

 Las disposiciones legales emitidas para
implementar este nuevo Registro de Propiedad Vehicular, han
ido modelando las características tanto jurídicas
como administrativas que en nuestra opinión resultan
otorgándole el carácter constitutivo a la
inscripción registral de la propiedad
vehicular.

 La Ley No. 27181, denominada "Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre",
que contiene
disposiciones de carácter administrativo especialmente, en
el Título VI denominado "Registro Vehicular y otros
Registros", regula las características de la Placa
Única Nacional de Rodaje; Del Registro de Propiedad y
Tarjeta de Identificación Vehicular; De la Transferencia
de propiedad, constitución de garantías y actos
modificatorios; y, crea otros registros administrativos
denominado Registro Nacional de Conductores Capacitados para la
prestación de servicios de transporte.

 Las disposiciones legales que contienen los
artículos 32 al 35 de la Ley 27181
acreditan
la estrecha vinculación en materia de inscripción
de vehículos de transporte automotor entre el Ministerio
de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y
la Superintendencia Nacional de Registros Públicos,
SUNARP.

 Estas disposiciones establecen que los
vehículos de transporte automotor para circular por
vías públicas están obligados a exhibir una
placa única nacional de rodaje cuyos requisitos y
características las establece el Ministerio.
Además, para circular se requiere de un conductor con
licencia de conducir; el vehículo debe estar inscrito en
el Registro de Propiedad Vehicular, que informa de la
inscripción al Ministerio; la transferencia de la
propiedad vehicular se formaliza con la inscripción en el
Registro de Propiedad Vehicular y la constitución de
garantías y sus modificatorias se rige por el
Código Civil.

 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción, si bien dejó de tener a su
cargo el Registro de Propiedad Vehicular, es la entidad encargada
de la circulación vial a nivel nacional y como tal
mantiene estrecha vinculación con el Registro de Propiedad
Vehicular.

 En esta norma encontramos diversas disposiciones
de carácter administrativo a ser verificadas por el
Ministerio, así como los canales de información y
vinculación con la SUNARP, pero lo que es más
importante tener en cuenta es que se han establecido de manera
expresa y directa los efectos de la inscripción en el
Registro de Propiedad Vehicular.

 En el caso de los vehículos nuevos, el
artículo 32 denominado "De la Placa Única Nacional
de Rodaje
" establece la obligación de obtener la placa
única nacional de rodaje como requisito previo para la
circulación del vehículo en las vías
públicas. Entendemos que en el caso de los
vehículos de transporte terrestre la circulación en
las vías públicas es el objeto y fin del
vehículo no puede ser cumplido si no se encuentra
previamente inscrito en el registro, salvo algunas excepciones
como son los vehículos de colección que no lo
requieren.

 El cumplimiento de este requisito es verificado
por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción que ejerce a nivel nacional la acción
estatal en materia de transporte y tránsito
terrestre.

 Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley
27181 establece la obligación del conductor de exhibir la
tarjeta de identificación vehicular que le otorga el
Registro de Propiedad Vehicular al efectuar su
inscripción.

 Teniendo en cuenta la verificación de la
circulación que ejerce el Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el
artículo 33.2 de la Ley ha dispuesto la obligación
de la SUNARP de poner a disposición del Ministerio la
información que se consigne en el registro de Propiedad
Vehicular y mantener actualizado su registro
administrativo.

 Respecto a las formalidades de la
transferencia de la propiedad vehicular
, estas se
encuentran reguladas en el artículo 34.1 de la Ley 27181
que establece que "La transferencia de propiedad y otros actos
modificatorios referidos a vehículos
automotores se formaliza mediante su
inscripción en el Registro de Propiedad
Vehicular")

La palabra "formalizar" no tiene un contenido legal
unívoco y claro
, sin embargo las implicancias
jurídicas que se originan a partir de ésta norma
merecen especial atención.

 El Diccionario de la Lengua Española de
la Real Academia Española en su segunda
edición contiene diversas acepciones, entre ellas:
"Revestir algo de los requisitos legales." "Dar carácter
de seriedad a lo que hasta entonces no la
tenía."

 Consideramos que debe entenderse que "formalizar"
está referido a darle forma al acto de manera tal que le
otorgue efectos jurídicos.

 De la lectura y análisis de la Ley
27181
, se advierte que es una norma detallista que
específica que establece "los lineamientos generales,
económicos, organizacionales y reglamentarios del
transporte y tránsito terrestre y rige en todo el
territorio de la República", como lo señala en
su artículo 1
. En consecuencia, cuando la norma indica
que la transferencia de propiedad se formaliza mediante su
inscripción, cabe preguntarnos ¿Qué
efectos tiene antes de su inscripción?, la respuesta es
que "No se ha formalizado".
En consecuencia, los
efectos del acto de transferencia
que pudieran haber
celebrado las partes en cualquier otra forma de las aceptadas en
la ley para éstos actos, sin haberse obtenido la
inscripción sería
sólo obligacional y no tendría efectos
frente a terceros, sean estos personas particulares ó
inclusive el propio Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción que verifica y controla la
circulación terrestre ó el Registro de Propiedad
Vehicular donde se publicita las titularidades de los
vehículos de transporte terrestre. Todo ello con las
implicancias que se pudieran derivar, no solo del desconocimiento
de la propiedad, sino además de las responsabilidades
civiles, penales y administrativas que se pudieran derivar del
propio vehiculo conducido por un tercero.

 Consideramos que la formalización que
obtiene la transferencia de la propiedad vehicular con la
inscripción registral es la única que le
otorga los requisitos legales de validez al acto o negocio
jurídico de la transferencia.

 Es importante tener en cuenta que la
formalización de la transferencia de propiedad vehicular
mediante la inscripción
no elimina el requisito de la
tradición aplicable a los bienes muebles y por tanto a los
vehículos automotores, pero que tal como lo reconoce el
artículo 947, la tradición es suficiente para la
transferencia del bien mueble, salvo disposición
legal en contrario
. Los vehículos automotores se
encuentran por tanto, entre los bienes muebles que tienen
disposición legal en contrario, que es el requisito de la
inscripción registral para que se formalice el
traslado de dominio.

  *FORMALIDADES DEL ACTA
NOTARIAL DE TRANSFERENCIA:

 En cuanto a las formalidades del Acta Notarial
de Transferencia, el artículo 25 del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular
ha
establecido lo siguiente:

 -          Toda
transferencia se inscribe en mérito al Acta
Notarial.

-          Debe
acreditarse el pago del Impuesto al Patrimonio
Vehicular.

-          Para
efectos registrales se la presume que ha ocurrido la
tradición del vehículo, una vez otorgada el Acta
Notarial, salvo declaración expresa en contrario en el
mismo instrumento.

-          Obliga
al registrador a observar el título que contenga el
contrato de transferencia de propiedad vehicular en donde se
desprenda que no ha ocurrido la tradición del
vehículo.

-          Quedan
exceptuados los casos en que el adquirente ya era poseedor
ó cuando se reconoce la posesión de un tercero en
el mismo contrato, esto es, la entrega ficta.

 Esta norma ratifica el
carácter de formalidad legal que se encuentra revestida la
transferencia de propiedad vehicular, pero también
ratifica la obligación de cumplir con la tradición
tal y conforme es la regla general establecida en el
artículo 947 del Código Civil.

 *LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
CONSTITUTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD
VEHICULAR:

 El Código Civil en sus artículos 885
y 886 contiene la división clásica de los bienes
inmuebles y muebles. El 4º de la Ley de Garantías
Mobiliarias, Ley 28677 derogó los incisos 4, 6 y 9 del
artículo 885 del Código Civil que consideraba
como inmuebles a las naves y aeronaves, los pontones, plataformas
y edificios flotantes, las estaciones y vías de
ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio, que a
partir de la vigencia de ésta norma fueron considerados
bienes muebles.

 Para efectos de nuestro trabajo señalamos
que todos los bienes cuya naturaleza jurídica fue
modificada tienen un común denominador: que son bienes
destinados a la circulación por vías aéreas,
navales ó terrestres, esto es, bienes destinados a
facilitarle al hombre la movilidad ó
circulación
. Consideramos que si los
vehículos de transporte terrestre hubieran estado
contemplados expresamente como tales en el artículo 885
del Código Civil como bienes inmuebles, también
habrían sido modificados para ser considerados como bienes
muebles.

 *VENTAJAS DE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA
CONSTITUTIVO EN LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD
VEHICULAR:

 Si bien estamos arraigados al sistema imperante de
aplicación del
principio consensualístico de transferencia de
propiedad inmueble la utilización de éste mismo
sistema al traslado de dominio de la propiedad vehicular
consideramos que no resulta igual de ventajosa. Más bien
resaltaría las desventajas de éste sistema, las que
inclusive ya vienen siendo advertidas en su aplicación en
el Registro de la Propiedad Inmueble y que dejan de manifiesto la
conveniencia de la teoría constitutiva en el Registro de
Propiedad Vehicular.

 -     Los defensores de
la teoría consensualista señalan como
ventaja que facilitan el traslado del dominio, eliminando
los problemas, demoras y costos de la
inscripción registral. Esta supuesta ventaja, ausente
en la teoría constitutiva, tiene una realidad muy
diferente en la propiedad vehicular, cuya circulación en
el mercado es bastante ágil y constante, las formalidades
para su inscripción son mínimas en
comparación con el contrato de enajenación de un
bien inmueble, las vicisitudes jurídicas propias de los
bienes territoriales no se presentan en los vehículos
automotores y los costos de inscripción resultan
porcentualmente bastante menores a los requeridos para la
inscripción inmobiliaria.

 El legislador ha sido generoso en la
simplificación del documento requerido para la
presentación de la solicitud de inscripción en los
registros públicos en el caso de los vehículos con
el Acta de Transferencia Vehicular otorgada ante el Notario, de
manera directa por los contratantes, sin requerir
intervención de abogado, ni presentación de
documento privado previamente suscrito por las partes.

 Como una garantía de seguridad, la norma ha
establecido que la presentación de los partes del Acta de
Transferencia Vehicular sólo la pueden efectuar los
notarios o sus empleados previamente inscritos como presentantes
ante la Oficina Registral, consiguiendo de esta manera una
mayor garantía que solo los títulos de
transferencia de dominio válidamente otorgados
tendrán acceso a la inscripción registral,
facilitando con ello la legitimidad en la exactitud de las
inscripciones y las garantías de la publicidad que
otorga.

 En materia registral de la propiedad
vehicular existen por tanto ventajas provenientes de la
naturaleza jurídica del propio bien.
Es más
simple identificar un vehículo que un bien inmueble. Ello
simplifica el "estudio de títulos anteriores" al de
traslado de dominio a ser inscrito; se han simplificado los
requisitos para la formalización del acto de traslado de
dominio, la inscripción registral ofrece menos
requerimientos y resulta más eficiente. Todo ello permite
que exista una mayor concordancia entre la realidad y los hechos
que publicita el registro.

 En conclusión, desde el punto de vista de
celeridad en la circulación de los bienes y
facilitación de los intercambios la
teoría consensualista no aporta ninguna ventaja
al traslado de dominio de los vehículos automotores, ni
resulta más económica o simplificada.

 Una de las desventajas de la
teoría consensualista es la señalada por
el Dr. Gunther Gonzáles Barrón
que
dice "descarta en principio la utilización de un
instrumento publicitario para dar a conocer las transferencias y,
en general, para dar a conocer el estado jurídico de los
inmuebles"

 Esta situación de desventaja en la que se
encuentra el comprador de un inmueble que no puede conocer con
exactitud de las realidades que han ocurrido al margen del
registro es una situación que se agravaría en el
caso de la propiedad vehicular en que el bien por su propia
naturaleza es posible que el comprador lo reciba de quien
teniendo la posesión no es el verdadero
propietario.

 La facilidad con que puede un sujeto
encontrarse en posesión de un vehículo no puede
asimilarse a las ocasionales situaciones que en el caso de los
inmuebles pueden generar tal discrepancia entre los hechos y la
realidad registral.

 En el sistema anterior de transferencia de la
propiedad vehicular por documento privado con firmas legalizadas,
la falsificación de las firmas de los notarios y de los
propios contratantes generó un sistema de caos en la
propiedad vehicular y una gran discrepancia entre las
titularidades inscritas en el registro y las transferencias que
ocurrían fuera del registro. El perjuicio de titulares con
derecho inscrito y propietarios que habían adquirido al
margen del registro, perjudicó a todos los involucrados.
El legislador advirtiendo éste reclamo y las graves
consecuencias que además trajo con las injustas denuncias
penales para los usuarios, los notarios y los registradores
motivó el cambió a la regulación que hoy se
aplica en materia registral a la transferencia de
propiedad vehicular.

-     Una de las
críticas más severas que le formulan los
tratadistas al sistema constitutivo alemán es que no
reconoce la causa como un elemento necesario para la
constitución los contratos. En el caso del contrato de
transferencia de la propiedad inmueble la declaración de
voluntad de las partes contratantes es suficiente para su
eficacia aunque no exista la causa del negocio o ésta sea
ilícita. Lo que supuestamente afectaría la
legitimidad del contrato inscrito. Entendemos que éstas
preocupaciones pueden resultar válidas en contratos en los
que se encuentran involucradas situaciones jurídicas o
bienes cuya naturaleza puede resultar menos identificables o
determinadas que en el caso de los vehículos automotores
cuya identificación del bien y de las partes más
importantes que lo integran son perfectamente
identificables.

 Pero el reconocimiento del efecto
constitutivo de la inscripción no desconoce los deberes y
derechos obligacionales que pudieran presentarse en
mérito de un contrato de transferencia efectuado al margen
del registro.

CAPITULO III

Marco
aplicativo

II.3.1. INSTRUMENTOS
PROTOCOLARES.-

II.3.1. 1. Actas de Transferencia de Bienes
Muebles.

TRANSFERENCIAS
VEHICULARES:

En este registro se extenderán las actas de
transferencia de bienes muebles registrables, que podrán
ser: de vehículos nuevos, usados o de otros bienes muebles
identificables que la ley determine. El notario es el
encargado de presentar directamente al Registro correspondiente
el parte para su respectiva inscripción

  REQUISITOS:   

  • Tarjeta de Propiedad original del vehículo a
    nombre del vendedor (es).

  • Documento de identidad vigente. Si el vendedor fuera
    casado tendría que intervenir su cónyuge. Si el
    comprador fuera casado tendría que mostrar copia del
    documento de identidad de su cónyuge

  • SOAT  (Original y Vigente).

  • Certificado de Gravamen Vehicular – Certificado de
    Papeletas (se puede obtener en la Notaria via
    internet)

  • Si el comprador o vendedor fuera una Persona
    Jurídica deberá de presentar el testimonio de
    la misma y su vigencia de poder con una antigüedad no
    mayor de 7 dìas

  • Pago del impuesto vehicular de todo el año,
    cuando fuera el caso.

  • Si es vehículo nuevo, presentar la
    póliza de importación en original, con los
    derechos de aduana cancelados

  • La entrega de la tarjeta de propiedad a nombre del
    comprador es de 7 das útiles(Lima) y 30
    dìas (Provincia) aproximadamante.

II.3.1. 2. REGISTRO DE ACTAS DE
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRALES .-

Transferencia Vehicular:

El Registro de Bienes Muebles tiene su
alcance, en todas las provincias.Un informe del Registro
de Bienes Muebles 
le indica incidencias que pueden
existir sobre un vehículo. Si el vehículo que
consulta tiene alguna incidencia sabrá de qué tipo
es, si el vehículo se puede vender o existe alguna
limitación.

Si es un embargo conocerá el importe registrado,
si es ejecutivo o preventivo, quién ha iniciado el
proceso, en qué juzgado se está tramitando y su
número de expediente. Si ha sido una Administración
Pública podrá conocer cuál ha sido y
qué se está reclamando. Si la carga corresponde a
una entidad financiera sabrá también si existe o no
reserva de dominio.

Tiene un funcionamiento similar al Registro de la
Propiedad, pero en el Registro de Bienes
Muebles 
se inscriben los contratos sobre bienes muebles,
como automóviles, maquinaria industrial, buques,
aeronaves,….

Un informe del Registro de Bienes
Muebles 
puede aportar la siguiente información
sobre los bienes:

  • Los contratos de venta a plazos, suele existir
    reserva de dominio sobre el vehículo por parte de la
    entidad financiera.

  • Los leasing (arrendamientos financieros) sobre el
    vehículos.

  • Otros contratos de arrendamientos (renting, lease
    back, arrendamientos ordinarios).

  • Hipoteca mobiliaria y prenda sin
    desplazamiento.

  • Anotaciones de embargo y de demandas sobre coches en
    venta u otros bienes muebles.

  • Compraventas ordinarias de bienes
    muebles.

  • Las condiciones generales de la
    contratación.

Requisitos para Actas de Transferencia de
Vehículos Usados:

  • Original y copia fotostática de la Tarjeta de
    Propiedad.

  • Original y copia fotostática del Certificado
    del SOAT vigente.

  • Original y copia fotostática del documento de
    identidad de Vendedor.

  • En caso el vendedor sea casado, deberá
    intervenir también su cónyuge,
    identificándose con su documento de
    identidad.

  • Original y copia fotostática del documento de
    identidad de Comprador.

  • En caso el comprador sea casado, deberá
    adjuntar únicamente la copia fotostática del
    documento de identidad de su cónyuge, no siendo
    necesaria su intervención.

  • Personas Jurídicas – Original de la
    Copia Literal que expide SUNARP (no más de 15
    días).

Personas Jurídicas – Copia
fotostática del RUC de la empresa.Personas
Jurídicas – Original y copia fotostática de
documento de identidad del representante. 

  • Original o copia certificada del pago de Impuesto
    Vehicular por los 03 años, contados a partir del
    año siguiente de realizada la primera
    inscripción ante el Registro de Propiedad
    Vehicular.Requisitos para Primera Inmatriculación
    de Vehículos Importados:

  • Declaración única de aduanas (DUA) A,
    B, y C

  • Ficha técnica de la compra del
    vehículo

  • Declaración Jurada del medio de pago con
    firmas legalizadas

  • Fotocopia D.N.I.

  • Copia Literal actualizada de la empresa (si es
    persona jurídica)

  • Copia del D.N.I. de representante.

Recomendaciones para el recojo de su TARJETA DE
PROPIEDAD

De acuerdo al Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC
publicado el 14 de julio de 2010, para recoger su Tarjeta de
Propiedad, es necesario lo siguiente:

  • Recoger en NOTARÍA la ORDEN DE GIRO,
    documento que expide Registros Públicos, para la
    cancelación por el derecho a obtener las nuevas placas
    de rodaje.

  • Realizar el pago correspondiente en cualquiera de
    los bancos afiliados al sistema (Banco de Crédito o
    Banco Continental)

– Vehículos livianos y pesados (autos,
camionetas, buses, camiones, etc.) por el monto de S/.
115.38.

– Vehículos menores (motos, motocars, mototaxis,
etc.) por el monto de S/. 35.50.

  • Finalmente, una vez realizado el pago, acercarse
    nuevamente a NOTARÍA , portando la Orden de Giro y
    Voucher de pago en original y copia fotostática,
    así como también la Tarjeta de Propiedad
    anterior en original, la cual quedará en
    NOTARÍA TAMBINI.

 Solicitud y Recojo de PLACA UNICA NACIONAL DE
RODAJE:

Para realizar la solicitud y recojo de la nueva PLACA
UNICA NACIONAL DE RODAJE, es necesario lo siguiente:

  • Después de 24 horas de realizado el pago por
    las nuevas placas de rodaje, puede realizar la solicitud
    vía página web: www.placas.aap.pe o
    telefónicamente al 640-3636 (para Lima) y 0800-71111
    (llamada gratuita – para provincia).

  • Para trámites en Lima, luego de 02 a 03
    días, usted podrá pasar a recoger sus Placas
    originales en la Av. Camino Real Nº 111, Oficina 117 –
    San Isidro, portando en original la orden de giro, voucher de
    pago, Placas físicas antiguas (en caso de
    pérdida o robo la Denuncia Policial) y su Documento de
    Identidad en caso sea titular del vehículo o la
    entrega de una Carta Poder con firma legalizada, en caso se
    designe a un representante para realizar el trámite.
    De tratarse de una persona jurídica, adicionalmente
    deberá adjuntar la vigencia de poder.

  • Para trámites en Provincia, coordinará
    la entrega de placas con la Asociación Automotriz del
    Perú – AAP, en la oficina de la Cámara de
    Comercio más cercana a su localidad.

Requisitos para otorgamiento y/o cancelación
de Garantía Mobiliaria:

  • Carta y/o solicitud y/o minuta de otorgamiento y/o
    cancelación de Garantía Mobiliaria.

  • Copia de tarjeta de propiedad del deudor.

  • Si es persona natural, copia del documento nacional
    de identidad (si es casado copia también del
    cónyuge).

  • Si es persona jurídica, copia literal de la
    empresa, copia del Documento nacional del representante legal
    y copia del RUC.

III.3.1. 3. CONSULTAS SOBRE TRANSFERENCIA
DE BIEN MUEBLE EN EL ÁMBITO REGISTRAL.

¿Cómo se transmite la
propiedad mueble?
Conforme a lo prescrito en el
artículo 947 del Código Civil, la transferencia de
propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la
tradición a su acreedor, salvo disposición legal
diferente, por lo que, en consecuencia, al estar demostrado que
los bienes embargados han seguido en poder de la demandada, el
derecho de propiedad de la actora no está probado, en
aplicación de la citada norma (CAS. Nº 3202-98-Ica.
02/06/1999).

¿Puede establecerse
contractualmente que los gastos registrales y notariales de la
transferencia serán a cargo del comprador?
La
disposición del artículo 1549 del Código
Civil, relativo a la obligación del vendedor de
perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no
constituye norma de orden público, pudiendo pactarse en
contrario dada su naturaleza supletoria de la voluntad de las
partes. De acuerdo con ello, es válido el pacto por el
cual se establece que los gastos notariales y registrales
serán de cargo de la compradora (CAS. Nº 896-96.
13/11/1997).

¿Cómo se realiza la
transferencia de la propiedad vehicular?
Para que sea
pertinente el artículo 947 del Código Civil sobre
la transferencia de propiedad de bien mueble, y se tenga por
perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito
previo la formalización del respectivo contrato de
transferencia vehicular y su inscripción en los Registros
Públicos para ser constitutivo de derecho (CAS. Nº
2731-2002-Lima. El Peruano, 02/08/2004).

¿Puede enajenarse un bien
ajeno? 
La ley admite la compraventa sobre un bien ajeno,
siempre que el comprador conozca de dicha ajenidad, en cuyo caso
serán aplicables las normas que regulan la promesa de la
obligación o el hecho de un tercero. Fuera de este
supuesto, la venta de un bien ajeno como propio constituye una
modalidad de estafa denominada estelionato, tipificada en el
inciso 5 del artículo 197 del Código Penal. En este
sentido, será nulo aquel contrato de compraventa por el
cual se pretenda transferir la propiedad de un bien ajeno como si
fuera propio, de conformidad con el inciso 4 del artículo
219 del Código Civil, que establece la nulidad del acto
jurídico que tenga un fin ilícito. La acción
de nulidad podrá ser impuesta por quien tenga
interés, en este caso, el propietario del bien objeto del
acto ilícito en cuestión; acción de
naturaleza distinta a la de rescisión que el
artículo 1539 reserva para el comprador engañado,
pudiendo ambas acciones ser ejercidas indistintamente (CAS.
Nº 1017-97-Piura. 19/10/1998).

¿El embargo en forma de
inscripción impide la venta del bien?
Tratándose
de un embargo en forma de inscripción sobre bien inmueble,
dicha medida no impediría la enajenación del bien
gravado, ya que el nuevo propietario asumiría la carga
hasta por el monto del gravamen. Por ello, resulta evidente que
la compraventa celebrada por las demandadas resulta conforme a
ley, dado que no se perjudica el derecho de la demandante, por
cuanto esta mantiene su medida cautelar incólume (CAS.
Nº 2289-2001-Lima. El Peruano, 02/12/2002).

Si la transferencia de propiedad se
efectúa antes de interponerse el embargo ¿procede
la demanda de tercería?
Al existir un derecho real
frente a un derecho crediticio, de carácter personal,
prevalecerá el primero. Para la oposición de
derechos de diferente naturaleza sobre inmuebles se aplican las
reglas del derecho común. Si la transferencia de propiedad
fue anterior al embargo en cuestión, deviene en fundada la
tercería, pues se ha embargado un bien que ya no era de
propiedad de los ejecutados, no siendo necesario, para
perfeccionar la transferencia, la inscripción de la misma
(EXP. Nº 2583-99. 10/11/1999).

Los bienes de la zona común de la
junta de propietarios ¿pueden ser materia de
transferencia? 
No pueden ser materia de arrendamiento o
transferencia las áreas que forman parte de la zona
común, sin acuerdo previo de la Junta de Propietarios
(CAS. Nº 13-95. 26/12/1995).

En la promesa de compraventa
¿cuál es el plazo para realizar la
transferencia? 
El contrato preparatorio "Promesa de
compraventa" está sujeto a plazo resolutorio, toda vez
que, en este tipo de contratación, el plazo es para el
mantenimiento de la promesa y no para la exigencia de su
cumplimiento. Vencido el término pactado sin que se haya
celebrado el contrato de compraventa las partes quedan liberadas
de sus promesas. Por lo mismo, aquel que prometió la
enajenación del bien no puede argumentar que solo al
vencimiento del plazo estipulado podrá exigírsele
la venta prometida, como sí sucedería si dicho
plazo fuera suspensivo (CAS. Nº 24-T-97.
19/09/1997).

¿Qué normas regulan la
transmisión de la propiedad por
donación? 
La trasmisión de propiedad por
donación o anticipo de legítima se rige por normas
especiales de preferente aplicación y requiere de las
formalidades ad solemnitatem que regulan dicha transferencia
(CAS. Nº 408-95. 08/08/1996).

¿Se aplican las reglas de la
dación en pago a la compraventa?
Si la sentencia de
vista, expresa que no todas las reglas de la compraventa son
aplicables de manera absoluta al caso de dación en pago,
dicha conclusión, no niega la posibilidad de que alguna de
las normas del contrato de compraventa sean aplicadas en la
dación en pago pactada. Consecuentemente, al haber
expresado el colegiado que en el presente caso era aplicable el
artículo 1561 del Código Civil, relativo a la
resolución del contrato por falta de pago del saldo, no
incurre en contradicción con lo expresado anteriormente
(CAS. Nº 3698-2001-Lima. 14/11/2002).

¿Cómo se acredita el
perfeccionamiento de la transferencia de un bien mueble?
La
desafectación de bien de un tercero, que prevee el
artículo 624 del Código Procesal Civil, solo
procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien
pertenece a persona distinta del demandado.La transferencia de
propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con
la tradición a su acreedor y se acredita el
perfeccionamiento del acto traslativo de dominio mediante
documento privado, el que produce eficacia jurídica desde
la presentación del mismo ante el notario público
para que certifique la fecha o legalice las firmas (EXP. Nº
2212-98. 25/06/1998).

¿Cómo se perfecciona la
transferencia de un bien mueble registrable? 
De acuerdo
al precepto contenido en el artículo 1549 del
Código Civil, es obligación esencial del vendedor
perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que
en el caso de un bien mueble registrable se efectuará
mediante la inscripción de la transferencia en el registro
correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya
sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la
obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y
su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como
causal de resolución del contrato de compraventa (EXP.
Nº 5525-99. 28/03/2000).

¿Para otorgar la escritura
pública es necesario cancelar el precio?
Cuando el
artículo 1549 del Código Civil establece que es
obligación esencial del vendedor perfeccionar la
transferencia de la propiedad del bien materia de la venta, se
entiende que la transferencia del dominio se ha realizado
plenamente y lo que se persigue es la elevación a
escritura pública con fines registrales. Es decir, se
trata de un acto jurídico válido que simplemente se
pretende formalizar. Por lo que, el documento privado que
contenga el contrato de compraventa por el cual se transfiera la
propiedad de un bien será suficiente para amparar la
demanda de otorgamiento de escritura pública, no siendo
necesario que el comprador cancele el precio del bien, pues el
vendedor mantiene su potestad de reclamar su pago o plantear la
resolución de contrato (EXP. Nº 3054-98.
23/12/1998).

La falta de pago del precio
¿impide que el contrato pueda perfeccionarse?
La falta
de pago del precio del bien materia del contrato de compraventa
no impide que el comprador solicite que su contraparte formalice
el acto jurídico celebrado. Según el
artículo 1549 del Código Civil, es
obligación esencial del vendedor perfeccionar la
transferencia de la propiedad del bien (EXP. Nº 99-14464.
23/01/2001).

Si se pacta el levantamiento de cargas y
gravámenes ¿esto forma parte de la
obligación de perfeccionar la transferencia? 
Si
en un contrato de compraventa el vendedor se ha obligado a sanear
el bien objeto de la transferencia mediante el levantamiento de
las cargas y gravámenes que tuviera, la ejecución
de dicha obligación deberá ser entendida como parte
del cumplimiento de la obligación esencial que tiene el
vendedor de perfeccionar la transferencia del bien, de acuerdo a
la norma del artículo 1549 del Código Civil.
Tomando en cuenta además que la transferencia de la
propiedad del bien es una obligación elemental del
vendedor, cuyo cumplimiento es por tanto recíproco y
simultáneo (salvo pacto en contrario) a la del pago del
precio a cargo del comprador, su incumplimiento otorgará a
su acreedor el derecho de suspender la ejecución de la
prestación a su cargo, en aplicación de la
excepción de incumplimiento regulada por el
artículo 1426 del acotado código (EXP. Nº
2473-99. 10/12/1999).

Si el bien es entregado pero aún
no se formaliza la transferencia ¿puede resolverse el
contrato?
De acuerdo al precepto contenido en el
artículo 1549 del Código Civil, es
obligación esencial del vendedor, perfeccionar la
transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un
bien mueble registrable se efectuará mediante la
inscripción de la transferencia en el registro
correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya
sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la
obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y
su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como
causal de resolución del contrato de compraventa (EXP.
Nº 5525-99. 28/03/2000).

Para adquirir la propiedad ¿es
necesario que se inscriba en los Registros
Públicos?
Para adquirir una propiedad no es necesario
que el título que la contiene se inscriba en el registro
respectivo, por cuanto la inscripción registral en nuestro
sistema es declarativa y no es constitutiva de derechos (CAS.
Nº 2452- 2002-La Libertad. El Peruano,
03/02/2003).

¿La inscripción es
necesaria para perfeccionar la transferencia de la
propiedad?
La demandante es propietaria del inmueble con
anterioridad a la medida de embargo porque lo adquirió por
escritura del 21 de marzo de 1995 y la medida cautelar se
inscribió el 23 de octubre del mismo año, ya que la
inscripción en los Registros Públicos no es
constitutiva de derechos, por lo que no exige dicha
inscripción para que la transferencia quede perfeccionada
(CAS. Nº 1836-97-Lima. 22/05/1998).

¿Qué naturaleza
jurídica tienen la inscripción de la transferencia
de la propiedad?
La inscripción del embargo sobre un
bien proveniente del incumplimiento de una obligación de
dar suma de dinero y la inscripción de la transferencia de
la propiedad de dicho bien, constituyen actos dirigidos a otorgar
la oponibilidad registral a derechos de carácter personal
en el primer caso, y de carácter real en el segundo; entre
los cuales no será aplicable la oponibilidad que brinda la
prioridad registral, por ser esta una institución
jurídica prevista solo para aquellos derechos de igual
naturaleza. (CAS. Nº 1784-99-Lima. 26/10/1999).

¿Qué documentos se
necesitan para la inscripción de la transferencia de la
propiedad?

Se observa el presente por cuanto se
adjuntan al mismo copias simples de un proceso de otorgamiento de
escritura pública de compraventa, documentos que no dan
mérito a inscripción ni calificación; sin
embargo, entendiéndose que lo que se desea registrar es la
transferencia de propiedad, deberá adjuntar, para su
debida calificación, la escritura pública de
compraventa (R. Nº 462-2000-ORLC-TR. 21/12/2000).

¿Cuáles son los criterios
de preferencia para determinar la propiedad de un bien?
El
criterio preferencial que se establece para la concurrencia de
acreedores de un mismo bien inmueble, se sustenta en la buena fe
del acreedor y en la inscripción primera del título
de transferencia de propiedad a su favor, mas no en la
inscripción de una demanda de otorgamiento de escritura
pública (EXP. Nº 614-95. 10/04/1996).

¿La inscripción de la
demanda de otorgamiento de escritura pública puede
oponerse a la inscripción de otro contrato de compraventa
realizado con posterioridad?
La inscripción de la
demanda sobre otorgamiento de escritura pública, relativa
al perfeccionamiento de la transferencia de propiedad de un bien,
será oponible a la inscripción del contrato de
compraventa de dicho bien efectuada con posterioridad, en virtud
del principio de prioridad registral, y en tanto que ambos son
derechos de naturaleza real (EXP. Nº 3607-98.
16/11/1998).

¿Cómo se realiza la
transferencia en la compraventa con reserva de
propiedad? 
En un contrato de compraventa en el que el
vendedor se haya reservado la propiedad del bien hasta el momento
de la suscripción de la escritura pública, esta
condición suspensiva implicará el cumplimiento de
un acto relativo al perfeccionamiento de la transferencia, que a
su vez es una obligación esencial del vendedor, que junto
con la obligación del comprador de pagar el precio definen
el objeto de la compraventa. Por lo cual, la reserva de propiedad
a la que se hace referencia deberá entenderse en el
sentido más adecuado a la naturaleza y objeto del acto, es
decir, de conformidad con el precepto del numeral 1583 del
Código civil, que establece que en virtud del pacto de
reserva de propiedad se suspende la obligación del
vendedor de transferir la propiedad del bien hasta que el
comprador haya pagado todo o una parte del precio convenido,
teniendo como consecuencia que el comprador adquiera
automáticamente el derecho a la propiedad del bien una vez
pagado el importe del precio concertado (EXP. Nº 1018-2001.
23/07/2001).

¿Cómo se perfecciona la
transferencia en la compraventa con reserva de
propiedad? 
Si como consecuencia de un contrato de
compraventa la transferencia de propiedad del bien queda
reservada hasta el momento en que se efectúe la
cancelación total del precio pactado, la obligación
esencial del vendedor de perfeccionar dicha transferencia
quedará también supeditada al pago del precio, por
lo que, mientras no se cumpla esta obligación no
podrá otorgarse la escritura pública que permita el
perfeccionamiento de la transferencia (CAS. Nº 3758-02-Lima.
El Peruano 30/10/2003)

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