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Responsabilidades Especiales




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Las
    Responsabilidades
  3. Responsabilidades Especiales
  4. Casos
    Previstos en la Ley
  5. Fundamento
  6. Fundamento teórico
  7. Presunciones
  8. Defensas
  9. Conclusión
  10. Bibliografía
  11. Anexos

Introducción

La noción de responsabilidad civil radica en una
concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y
que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad:
la de que nadie debe causar un daño injusto a otra
persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser
reparado.

En un principio, en las comunidades primitivas, la
tendencia general que se observa es que la víctima de un
daño injusto, cause, como reacción, un daño
idéntico al autor del primitivo daño. Esta
reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de
carácter general. Es generalizado el uso en dichas
comunidades de la Ley del Talión (ojo por ojo, diente por
diente, mano por mano, que madura por quemadura). En
épocas posteriores, y en las comunidades más
evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas
composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño
injusto no va a causarle a su autor un daño
idéntico, sino se va a contentar con exigirle una
reparación de tipo económico o patrimonial al
causante del daño, reparación en bienes. En este
momento, es cuando puede fijarse el nacimiento de la
responsabilidad civil Al mismo tiempo, la idea de venganza contra
el autor del daño se transforma en una idea de castigo,
que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima,
sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de
freno a la realización de daños injustos. Ello
marca el germen de la responsabilidad penal.

En sus inicios es muy posible que la responsabilidad
civil sólo procediese en casos de daños personales
experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a
los casos de daños causados a su patrimonio, y
posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al
ser humano como tal.

Ahora bien, en razón se constituir una
situación evidentemente de carácter patrimonial,
resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma
que la responsabilidad civil es la situación
jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un
daño injusto, quien queda obligado a reparado.

Las
Responsabilidades

Responsabilidad es la obligación de reparar y
satisfacer por uno mismo o por otro, la pérdida causada,
el mal inferido o el daño irrogado, ocasionados por la
culpa u otra causa. La obligación y la responsabilidad son
términos que se usan frecuente e indistintamente en el
lenguaje común; conviene por lo tanto, hacer una
precisión conceptual para discernir y diferenciar el
significado de cada uno, en razón de que su
connotación jurídica es distinta. La
obligación constituye el deber a cumplirse, mientras que
la responsabilidad, para efectos de este manual, es la
desviación ocasionada por la acción u
omisión en la que incurren los servidores al ocupar un
cargo en una entidad pública determinada, sea que se
encuentren en su desempeño o hayan dejado de
hacerlo.

Por su parte, Savatier define la
responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una
persona de reparar el daño causado a otra por su propio
hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de
ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la
circunstancia muy importante de que la obligación de
reparar el daño compete no sólo a la propia persona
que lo ha causado directamente, sino también cuando es
ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

En sus inicios es muy posible que la responsabilidad
civil sólo procediese en casos de daños personales
experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a
los casos de daños causados a su patrimonio, y
posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al
ser humano como tal.

Ahora bien, en razón se constituir una
situación evidentemente de carácter patrimonial,
resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma
que la responsabilidad civil es la situación
jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un
daño injusto, quien queda obligado a reparado.

Artículo 1185 CCV .- El que con
intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado
un daño a otro, está obligado a
repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los límites fijados por la buena fe o por el objeto en
vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

Responsabilidades
Especiales

En las responsabilidades especiales o complejas el
civilmente responsable no responde por un daño causado
personalmente a la víctima, sino por los daños
causados a la víctima por personas o cosas por las que el
Legislador lo considera responsable y le impone por tanto la
obligación de reparar; responsabilidades éstas que
de conformidad con la Ley serían las
siguientes:

1°- La del padre, madre y tutor, por le hecho
ilícito en que incurran los menores que habitan con ellos
(Art. 1190 CC);

2°- La del preceptor y el artesano, por el
daño ocasionado por el hecho ilícito de los alumnos
y aprendices, mientras están bajo su vigilancia (Art. 1190
CC);

3°- La del dueño o principal, por el
daño causado por sus sirvientes o dependientes en el
ejercicio de las funciones propias de su empleo (Art. 1191
CC);

4°- La del dueño o guardián de un
animal, por el daño causado por éste (Art. 1192
CC);

5°- La del guardián de la cosa, por los
daños por éste causados (Art. 1193);

6°- La del dueño de un edificio o de otra
construcción arraigada al suelo, por los daños
provenientes de la ruina de los mismos (Art. 1194 CC).

Las responsabilidades especiales han sido creadas para
la mejor protección de la víctima, a quien se le
facilita la demostración de algunos de los elementos del
hecho ilícito y por ende de la obtención de la
reparación, amparados en la existencia de una
presunción iures et de iure respecto de la responsabilidad
del civilmente responsable; y han sido clasificadas por la
doctrina en dos grandes categorías: las responsabilidades
especiales por hecho ajeno y las responsabilidades especiales por
cosas.

Casos Previstos
en la Ley

Las responsabilidades por hecho ajeno están
establecidas en el Código Civil y el Código Penal.
Son las siguientes:

1)     La del padre, madre y
tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que
habitan con ellos
. Establecido en el encabezamiento del
Articulo 1190 Código Civil.- " El padre, la madre, y a
falta de éstos, el tutor, son responsables del daño
ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten
con ellos" . y establecido en el Artículo 114, Ord. 1°
Código Penal.- " La exención de la responsabilidad
penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del
artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende
la exención de la responsabilidad civil, la cual se
hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los
locos o dementes y demás personas comprendidas en el
artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan
constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo estos o no teniendo bienes,
responderán con los suyos propios los autores del hecho,
salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la
ley civil."

2)     La del preceptor y el
artesano, por el daño causado por el hecho ilícito
de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su
vigilancia.
Establecido en la segunda parte del Articulo 1190
Código Civil.- " Los preceptores y artesanos son
responsables del daño ocasionado por el hecho
ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan
bajo su vigilancia " . y establecido en el Articulo 118
Código Penal.- Son también responsables
subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a
cualquier género de industria, por las faltas o los
delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o
aprendices en el desempeño de su obligación o
servicio.

No incurren en esta responsabilidad si prueban que no
han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o
aprendices" .

3)      La del dueño
o principal, por el daño causado por sus sirvientes o
dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su
empleo
. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.-
" Los dueños y los principales o directores son
responsables del daño causado por el hecho ilícito
de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las
funciones en que los han empleado" .  y establecido en
el  Artículo 114, Ord. 3° Código Penal. "
La exención de la responsabilidad penal declarada en el
artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y
artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de
la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con
sujeción a las reglas siguientes: 3. Responderán
con sus propios bienes los menores de quince años que
ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de
competencia.

Si no tuvieren bienes responderán sus padres o
guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o
negligencia. La misma regla se observará respecto al
sordomudo irresponsable criminalmente" .

4)     De los padres y
guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los
locos, dementes y demás enfermos mentales
. Establecido
en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.-
" La exención de la responsabilidad penal declarada
en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y
artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de
la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con
sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables
civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y
demás personas comprendidas en el artículo 62, sus
padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su
parte culpa ni negligencia.

No existiendo estos o no teniendo bienes,
responderán con los suyos propios los autores del hecho,
salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la
ley civil " .

5)     Responsabilidad de los que
incurran en el delito de rebelión por los daños
causados por las fuerzas rebeldes
. Establecido en el 
Artículo119 del Código Penal.- " En caso de
rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil
derivada de los daños y expropiaciones causados por
fuerzas rebeldes.

Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que
figuren en la insurrección con el grado de general, aun
cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la
República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el
daño.

En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados
inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo
existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier
fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de
Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan
participado en la rebelión.

Se exceptúan únicamente de responsabilidad
civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer
el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de
órdenes superiores.

6)       
Responsabilidad de los empresarios por los daños
causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos
de policía
. Establecido en el Artículo
 116 del Código Penal.- " Son responsables
civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los
posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o
licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los
delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan,
siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido
infracción de los reglamentos de policía"
.

Aunque  algunos consideran que la responsabilidad
del posadero. (Establecido en los Artículos 1777 y SS. del
Código Civil.- " Articulo 1777 Se reputa depósito
necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las
posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y
demás vehículos que los conducen; y los posaderos,
fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos
como depositarios. Artículo 1778.- La responsabilidad
comprende tanto los hurtos como los daños causados en los
efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes
de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros,
conductores o porteadores y por los extraños que
frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y
vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o
negligencia grave del viajero. Artículo 1.779.- El
viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo
saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun
mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se
emplee especial cuidado en su custodia" . y el Artículo
117 establecido en el Código Penal.-" Son además
responsables subsidiariamente los posaderos o directores de
establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos
robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o
de su indemnización, siempre que los alojados hubieren
dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus
veces, del depósito de aquellos objetos y además,
hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o
sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de
los mismos.

Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de
robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya
sido ejecutado por los dependientes de la casa.

La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas
condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones
mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los
pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en
el párrafo anterior de los dependientes, se entiende
aquí de los empleados subalternos del buque" .  Es de
naturaleza extracontractual, parece más bien ser una
responsabilidad contractual.

Para la doctrina predominante se trata de una
enumeración taxativa, constituyen un numerus dausus. La
Casación Francesa en sentencia del 29 de marzo de 1991
dictaminó que el artículo 1384, en su ordinal
1° del Código Civil Francés.-  establece
el principio la responsabilidad general de quien tiene una
persona bajo su guarda, como lo había hecho a fines del
siglo anterior con respecto al daño causado por las cosas.
A partir de entonces, la naturaleza taxativa de la
responsabilidad por hecho de otro no es una regla de
aceptación general.

En Venezuela, tal interpretación no tiene
ningún fundamento, pues no existe una norma equivalente al
ordinal 1° del artículo 1384 del Código Civil
Francés; es pacífico el carácter taxativo de
la enumeración.

Pueden existir otros casos en los cuales una persona
responda por el hecho ajeno, sin que estemos en presencia de una
responsabilidad compleja. En efecto, la característica de
ésta es la existencia de una presunción de culpa, o
una responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No
se puede hablar de responsabilidad compleja cuando no existe una
disposición legal que la consagre; pero ello no obsta para
que una persona deba responder por el hecho de otro cuando se
pruebe su propia culpa. Así, el abuelo es responsable del
hecho ilícito del menor cuya guarda, así sea
transitoria, le ha sido encomendada, cuando han incurrido en un
hecho culposo; por ejemplo, el abuelo permite a su nieto jugar
con un arma. El abuelo es responsable por no haber
vigilado adecuadamente a su nieto; pero en este caso no hay
presunción de culpa. La víctima tendrá que
probar la culpa del abuelo, la falta de vigilancia, además
de estar bajo su guarda al momento de cometer el menor el hecho
ilícito.

A nuestro juicio, tratándose de quienes tienen a
su cuidado personas que por su estado mental puedan causar
involuntariamente daños a terceros, puede el Juez
establecer la responsabilidad del guardián en base a una
presunción hominis de haber incurrido en
culpa.

Se distinguen dos clases: presunciones juris tantum o
relativas, que admiten la prueba en contrario para desvirtuarlas,
y presunciones absolutas, irrefragables o juris et de
jure, que no pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario
alguna.

En el caso de las responsabilidades del padre, madre,
tutor, preceptor o artesano, la presunción de culpa es
relativa o juris tantum, admite la prueba en contrario
de que tales personas vigilaron y educaron correcta y
adecuadamente al menor, alumno o aprendiz,  sin que sea
necesaria la prueba de caso fortuito o fuerza mayor. En cambio,
en la responsabilidad del dueño o principal, la doctrina
siempre ha considerado que la llamada presunción de culpa
es juris et de jure. En puridad no se trata de
verdaderas presunciones, sino de inversión de la carga de
la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido
por el legislador para imputar responsabilidad al comitente en el
segundo.

Además de la presunción de- culpa, en las
responsabilidades complejas también se presume la
relación de causalidad. Esta presunción de
causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse
mediante la prueba del hecho que fue la verdadera causa
jurídica del daño, principalmente por la fuerza
mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho
de la víctima.

Fundamento

 La doctrina clásica fundamenta en la culpa
la responsabilidad del civilmente responsable; se considera que
el padre que tiene bajo su cuidado al menor, y el preceptor que
tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa
en la vigilancia; y en el caso de los padres además en
culpa en la educación (Art. 1190 Código Civil). En
cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director
o principal respecto del hecho de su dependiente. (Art. 1191
Código Civil), la doctrina clásica consideró
que hay una presunción de culpa juris et de jure.
Al no admitirse la prueba de la ausencia de culpa del comitente,
la mayor parte de la doctrina moderna, hoy predominante,
considera que se trata más bien de una responsabilidad
objetiva. Esto no significa que la culpa no juegue ningún
papel en la responsabilidad por el hecho del
dependiente.

Características

El Hecho Generador de la
Responsabilidad

Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho
ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de
las que tienen su fundamento en el riesgo.

En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de
carácter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho
ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable
constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma
manera que en la responsabilidad por hecho personal o
propio.

En las responsabilidades por hecho ajeno de
carácter objetivo, como es la del comitente por el hecho
ilícito del dependiente, el hecho generador de la
responsabilidad es la culpa del agente material del daño y
tratándose del comitente en el poder de dar órdenes
a su dependiente.

El Hecho Ilícito del Agente Material del
Daño

Es necesario probar el hecho ilícito de la
persona sometida al civilmente responsable. La víctima
debe probar el daño, la culpa o el hecho del agente
material del daño y el vínculo de causalidad entre
el hecho generador y el daño.

a) El daño no es causado directamente a la
víctima por la persona civilmente responsable, sino por
personas que están sometidas a su guarda, control,
vigilancia o subordinación.

b) En las responsabilidades por hecho ajeno de
carácter subjetivo la culpa del civilmente responsable es
presumida por el legislador. La víctima queda exonerada de
demostrar dicha culpa. Las presunciones establecidas por el
legislador comprenden o se refieren a una culpa in vigilando o in
digerido qué supone en el civilmente
responsable.

Más que una presunción, hay una norma que
invierte la carga de la prueba. En la responsabilidad del
comitente, que es objetiva, la doctrina clásica sostiene
que hay una supuesta presunción juris et de jure,
que no admite prueba en contrario. Hoy se sostiene que el
supuesto de hecho del artículo 1191 CC no admite como
excepción la ausencia de culpa.

La Relación de Dependencia

La víctima debe probar la relación de
dependencia: la condición de padre, madre, tutor,
preceptor, dueño o principal.

Probada la relación de dependencia
jurídica deberá probar en el caso de la
responsabilidad de los padres, que éstos tienen la guarda
del hijo y que habita con ellos y en la del artesano, que el
hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo
estaba bajo su vigilancia; en la responsabilidad del comitente
que el dependiente cometió el hecho ilícito en el
ejercicio de sus funciones.

La Presunción de
Responsabilidad

Salvo en la responsabilidad del principal o comitente,
la relación jurídica entre la culpa del civilmente
responsable y el daño sufrido por la víctima es
presumida por el legislador en los casos de responsabilidades
fundadas en la culpa (Art. 1190 Código Civil).

La presunción del vínculo jurídico
es relativa o juris tantum, admitiéndose la prueba en
contrario, es decir, que no tuvieron culpa, que vigilaron con la
debida diligencia al menor o aprendiz, que educaron adecuadamente
al menor, que no pudieron impedir el hecho ilícito de
menor o alumno; también podrán demostrar que el
daño se debe a una causa extraña no imputable, caso
fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la
víctima o hecho del príncipe. Al demostrarse alguna
de estas circunstancias, se desvirtúa la presunción
legal de relación jurídica o vínculo de
causalidad entre la supuesta culpa del civilmente responsable y
el daño, para establecerse un vínculo de causalidad
entre la circunstancia que configura la causa extraña no
imputable y el daño.

La relación entre el hecho del sirviente y sus
funciones. En la responsabilidad del principal o comitente por el
hecho de su dependiente (Art. 1191 Código Civil) no hay
presunción de relación de causalidad entre el hecho
ilícito de éste y la responsabilidad del principal.
La víctima tiene que probar no sólo la
relación de dependencia, sino también que el hecho
ilícito fue cometido por el sirviente en el ejercicio de
las funciones que le han sido encomendadas, lo que basta para
establecer la responsabilidad] El comitente no puede, liberarse
de su responsabilidad demostrando que no pudo impedir el hecho
ilícito del dependiente por una causa extraña no
imputable; sólo puede probar que el hecho ilícito
del sirviente no fue en el ejercicio de sus funciones.

La Carga de la Prueba

En las responsabilidades por hecho de otro la
víctima a tiene que probar el hecho ilícito de la
persona por quien se responde (hijo, pupilo, discípulo,
aprendiz, dependiente) daño, culpa y relación de
causalidad entre ambos; excepto cuando el autor del hecho
ilícito no tiene discernimiento, en cuyo caso no es
necesario probar la culpa, aun cuando sobre el particular existe
controversia, en la responsabilidad del padre, la madre o el
tutor.

Además, hay que probar la relación entre
la persona que cometió el hecho generador del daño
y el civilmente responsable. Por ello, se dice que hay un doble
vínculo de causalidad; el del hecho ilícito y la
vinculación entre el autor del daño y el
civilmente responsable.

Como en todo caso de responsabilidad civil
extracontractual por hecho propio, el actor deberá
demostrar además del daño y la culpa, la
relación de causalidad entre ambos. En las
responsabilidades complejas, debe probar además los
requisitos o supuestos de hecho necesarios para que haya lugar a
tal responsabilidad.

En el caso de la responsabilidad del padre, el actor
tendrá que demostrar además del hecho
ilícito del menor, apreciando la conducta del menor
objetivamente, sin tomar en consideración que el menor sea
 no imputable, que éste era hijo del padre, de la
madre, que éstos tenían la guarda del menor o
pupilo de tutor y que el menor habitaba con ellos cuando
cometió el hecho ilícito.

Tratándose de la responsabilidad del preceptor o
artesano, habrá que demostrar el hecho ilícito del
discípulo o aprendiz, la condición de preceptor o
artesano, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el
discípulo estaba bajo su vigilancia.

En cuanto al comitente, será necesario probar el
hecho ilícito del dependiente, su condición de tal,
la subordinación al comitente, y que el hecho
ilícito fue cometido mientras el dependiente estaba en el
ejercicio de sus funciones.

Establecidos los supuestos de hecho de cada una de estas
responsabilidades por el hecho de otro, se crea una
presunción de vínculo de causalidad entre el hecho
del autor material del daño y la obligación de
reparar el daño por el civilmente responsable.

En el caso que la responsabilidad sea  del padre y
del preceptor;  bastará probar la ausencia de culpa
del civilmente responsable con lo cual se destruye no sólo
la primera presunción de culpa, sino también la
presunción del vínculo de causalidad entre el autor
del daño con el civilmente responsable. Más que
destruir la presunción de culpa, podemos afirmar que el
demandado ha cumplido con la carga de la prueba que le ha sido
impuesta por el legislador. En cambio tratándose de la
responsabilidad del comitente, no basta probar la ausencia de
culpa, el demandado tendrá que demostrar que un hecho
fuera del círculo de sus actividades fue la causa del
daño y, en consecuencia, cesa su responsabilidad. Al padre
y al preceptor les bastará probar su ausencia de culpa
para romper este segundo vínculo de causalidad; en cambio,
el comitente deberá probar que el daño fue
producido actuando el dependiente fuera del ejercicio de sus
funciones.

Por ello, en ambos casos se puede destruir el
vínculo de causalidad entre el daño y la
obligación de reparar por el civilmente responsable, por
lo cual es admisible decir que la presunción de
vínculo de causalidad entre el hecho generador de la
responsabilidad y la obligación de repararlo es siempre
juris tantum.

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES DEL MENOR Y
DEL PRECEPTOR

Fundamento Legal

Está contemplada en el artículo 1190 del
Código Civil, el cual establece: " El padre, la madre y a
falta de éstos, el tutor, son responsables del daño
ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habitan
con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del
daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos
y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto
cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha
dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando
el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento"
.

Y en el Código Penal se establece en su 
Artículo 114, Ord. 1°.- " La exención de la
responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral
4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no
comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual
se hará efectiva con sujeción a las reglas
siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que
ejecuten los locos o dementes y demás personas
comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a
menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni
negligencia.

 No existiendo estos o no teniendo bienes,
responderán con los suyos propios los autores del hecho,
salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la
ley civil."

Fundamento Teórico:

La Culpa invigilando y la Culpa in
educando.

La responsabilidad se funda en una culpa personal que se
presume en la persona del civilmente responsable. Dicha culpa
radica en la idea de que es el padre, madre o tutor a quienes
corresponde la vigilancia, la guarda, la dirección y los
poderes de corrección del menor, puesto que a estas
personas corresponde, en sus casos, los poderes de patria
potestad. De modo que si el menor incurre en un hecho
ilícito, el legislador presume que los poderes de
vigilancia, corrección y dirección del menor fueron
mal ejercidos, que el padre, madre o tutor incurrieron en una
culpa "in vigilando", o sea, en una culpa
personal.

Algunos autores, como los hermanos Mazeaud, Planiol,
Ripert, Esmein y de Pace, sostienen, además, que el
fundamento radica también en una presunción de
culpa personal "in educando", que el legislador
establece contra el padre, madre y tutor. Se presume que el hecho
ilícito efectuado por el menor es también debido a
una "mala educación" que se le ha impartido.

Para estos autores, los civilmente responsables, al
tratar de exonerarse mediante la prueba de la ausencia de culpa,
deberán demostrar que le han impartido al menor una buena
educación.

Es conveniente observar que más que la patria
potestad como título jurídico, la responsabilidad
se funda en los poderes de vigilancia, control y
corrección que configuran la guarda del menor. Ello se
deduce de la solución aplicada por la doctrina y
jurisprudencia en los casos en que correspondiendo la patria
potestad al padre y habitando el menor sólo con la madre,
se responsabiliza a ésta y no al padre.

Fundándose la responsabilidad en los poderes o
atributos de la patria potestad, es indudable que  la 
Patria Potestad le corresponde al padre y a la madre y la misma
se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés
y beneficio de los hijos e hijas, en los casos previstos en
los  artículo 348 y 349 de la Ley Orgánica de
Protección del Niños, Niñas y Adolescentes,
" Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad
comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación
y la administración de los bienes de los hijos e hijas
sometidos a ella.

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la
Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas
comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho
que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley,
corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera
conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los
hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el
interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben
guiarse por la práctica que les haya servido para resolver
situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese
dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija
adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo
previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177
de esta Ley" .

Requisitos:

Deben tener en cuenta que cuando se habla de requisitos
se preguntan: ¿Quién  debe probar? En este
sentido le corresponde a la Victima, probar los siguientes
requisitos:

1.-  La minoridad del autor material del
daño
. Establecido en el artículo 18 del
Código Civil.- " Es mayor de edad quien haya
cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la
vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales".

2.-  El hecho Ilícito del autor del
daño
.

Debe probarse:

a)       el
Daño

b)       la
Culpa

c)       la
Relación de Causalidad.

Cuando el autor material del daño actúa
sin discernimiento. Establecido en la parte final del
artículo 1190 del Código Civil.- " La
responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas
prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a
esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del
acto sea irresponsable por falta de discernimiento" .

En este caso la victima solo debe probar que el
daño es injusto y que la conducta del menor fue la causa
del daño.

3.- La cohabitación del civilmente responsable
y del autor material del acto
.

El hijo menor debe habitar con su padre o madre o el
pupilo debe habitar con el tutor.

4.- La Condición de Padre o Madre y la
condición; o la condición de tutor y la
condición de pupilo, según sea el
caso:

1.       La victima debe
probar que el civilmente responsable es padre o es madre;
y

2.       que el autor
material del daño es hijo; o

3.       que el civilmente
responsable es tutor y que el autor material del daño es
pupilo.

Esta relación Paterno-Filial o de
Tutoría, debe cumplir con dos elementos
:

a)       Elemento de
Derecho

b)       Elemento de
Hecho

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a) Elemento de Derecho

(Titularidad de la Guarda)

 

1.-  Para el padre o la
madre

Los Artículos establecido en  la Ley
Orgánica de Protección del Niños,
Niñas y Adolescentes: Artículo 348.
Contenido.
La Patria Potestad comprende la
Responsabilidad de Crianza, la representación y la
administración de los bienes de los hijos e hijas
sometidos a ella.

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de
la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos
e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones
estables de hecho que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y
la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en
interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de
desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los
hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la
práctica que les haya servido para resolver
situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o
hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el
hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el
Parágrafo Primero del artículo 177 de esta
Ley.

Artículo 358. Contenido de la
Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de
Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar,
formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir
material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,
así como la facultad de aplicar correctivos
adecuados que no vulneren su dignidad, derechos,
garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se
prohíbe cualquier tipo de correctivos
físicos, de violencia psicológica o de trato
humillante en perjuicio de los niños, niñas y
adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que
ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido,
igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de
Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil,
administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad
de matrimonio o de residencias separadas, todos los
contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá
siendo ejercida conjuntamente por el padre y la
madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el
contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben
convivir con quien la ejerza. El padre y la madre
decidirán de común acuerdo acerca del lugar
de residencia o habitación de los hijos o hijas.
Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los
demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza
seguirá siendo ejercido por el padre y la madre:
Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia
compartida cuando fuere conveniente al interés del
hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de
Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren
a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el
padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a
través de la conciliación, oyendo previamente
la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible,
cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente
podrá acudir ante el Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, de
conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero
del artículo 177 de esta Ley."

 

2.- Para el Tutor

El Artículo establecido en  la Ley
Orgánica de Protección del Niños,
Niñas y Adolescentes: " Artículo 347.
Definición.
Se entiende por Patria Potestad el
conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en
relación con los hijos e hijas que no hayan
alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado,
desarrollo y educación integral de los hijos e
hijas" .

 

 

 

b) Elemento de Hecho

Monografias.com

No basta con que el civilmente responsable sea
titular de la guarda, es menester además, que el
padre, la madre o el tutor ejerzan efectivamente los
atributos de la guarda.

– Responsabilidades especiales por hecho
ajeno.

Ocurre cuando el civilmente responsable lo es por
daños causados por el hecho ilícito de personas que
están sometidas a su guarda, control, vigilancia o
subordinación; mientras que la segunda, ocurre cuando el
civilmente responsable lo es por daños causados por cosas
que estén bajo su guarda, control y vigilancia.

Las responsabilidades especiales por hecho ajeno
presentan como características especiales, que en ella la
víctima tiene que demostrar todos los elementos
constitutivos del hecho ilícito respecto de la persona del
agente material del daño, por cuanto la presunción
de culpa sólo abarca o se extiende a la culpa del
civilmente responsable y no a la del agente material del
daño, responsabilidades éstas que coexisten; siendo
que si el civilmente responsable indemniza a la víctima,
tiene acción contra el agente material del daño
para que le reintegre lo pagado (acción de
reembolso).

Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren
cuando la persona que está sometida a la guarda, control,
vigilancia o subordinación del civilmente responsable,
comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de
personas responsables: el agente material del daño por el
hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el
daño causado por la persona sometida a su
subordinación. El civilmente responsable tiene
acción de regreso contra quien cometió el hecho
ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al
agente material del daño el monto de la reparación
que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por
cuanto existen determinadas excepciones.

  • Responsabilidades especiales por
    cosas.

Responsabilidades especiales por el hecho de ciertas
cosas

En el primer párrafo del artículo 1193 del
Código Civil dispone: " Toda persona es responsable del
daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a
menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta
de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso
fortuito o fuerza mayor" .

A su vez, en el artículo 1192 del Código
Civil vigente dispone: " El dueño de un animal o el que lo
tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste
cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que se
pruebe que el accidente ocurrió por falta de la
víctima o por el hecho de un tercero" .

La primera disposición aparece en Venezuela en el
Código Civil vigente, promulgado en 1942 y fue tomada por
nuestro legislador del Proyecto Franco-Italiano de las
Obligaciones (Art. 82).

La segunda disposición transcrita,
responsabilidad por hecho de los animales, proviene del
Código Civil de 1916, cuando se modificó
ligeramente el artículo que regulaba dicha
responsabilidad, al sustituir la frase, "el propietario[…] o
quien se sirve de él mientras está a su servicio"
por "el propietario. o el que lo tiene a su cuidado".

Partes: 1, 2

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