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Responsabilidades Especiales (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

Fundamento
teórico

La Culpa:

a)      
Culpa en la Guarda.

b)      
Culpa in vigilando.

Responsabilidad Objetiva. (Culpa en la
Guarda)

Los partidarios de la teoría de los riesgos
encontraron un argumento más para sostener que la
responsabilidad de guardián por el hecho de las cosas era
una aplicación de la teoría de los riesgos. El
guardián responde porque obtiene un provecho o beneficio
de la cosa, porque introduce un riesgo en el seno de la sociedad
al usarla, y como contrapartida debe soportar los daños
que esa cosa produzca, sin necesidad de que haya incurrido en
culpa.

La teoría del riesgo provecho fue objeto de
muchas críticas, sosteniendo algunos que al aceptar esta
tesis no debería permitírsele al guardián
exonerarse de la responsabilidad demostrando la causa
extraña no imputable, porque si se acepta la teoría
de los riesgos, una responsabilidad objetiva, el guardián
debería responder, aun en el caso de existir caso fortuito
o fuerza mayor. Sin embargo, debemos observar que la causa
extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, culpa
de la víctima o hecho del tercero) no constituyen una
prueba directa de la ausencia de culpa, sino que destruyen la
presunción de haber sido causado el daño por la
intervención de la cosa.

Aun cuando al establecer un vínculo de causalidad
entre ese hecho que constituye la causa extraña no
imputable y el daño causado, además de romperse el
vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el
daño, es indudable que también se rompe cualquier
vínculo de causalidad con una supuesta culpa. Si el
daño fue consecuencia de la causa extraña no
imputable, es indudable que el guardián no incurrió
en culpa; pero no es por esa razón que se le exime de
responsabilidad, sino porque la cosa que estaba bajo su guarda no
fue la causa jurídica del daño. Es más, como
veremos, la jurisprudencia y la doctrina hoy predominante exigen
que esa fuerza mayor o caso fortuito sean exteriores a la cosa,
el guardián no dejará de ser responsable cuando se
demuestre que un vicio de la cosa, imprevisible de ser conocido
por él y que le impidió que  se causara el
daño, es una mayor demostración que la culpa no
constituye el fundamento de esta responsabilidad.

Los hermanos Mazeaud trataron de mantener la unidad
de  la fundamentación de la responsabilidad por el
hecho ilícito en la culpa, trataron de sostener la tesis
de una responsabilidad subjetiva, mediante un razonamiento que a
nuestro parecer es completamente artificial. Argumentan
así:

La ley ha puesto a cargo del guardián una
obligación de resultado, cuando la cosa escapa al dominio
material de su guardián y causa un daño, el
guardián incumple su obligación, incurre en culpa
en la guarda. Como en general el incumplimiento se debe a un
hecho del deudor, la ley ha establecido en materia contractual
una presunción de culpa contra el deudor, que puede
destruirla mediante la prueba de una causa extraña no
imputable. El incumplimiento  por parte del guardián
de su obligación legal de custodia, de no dejar que se
escape la cosa a su dominio material se presume debida a un hecho
suyo hasta prueba en contrario; presunción de causalidad y
no presunción de culpa. He ahí porque no puede
liberarse el guardián probando la ausencia de culpa sino
tan solo una causa ajena: si el incumplimiento no proviene de una
causa ajena resulta necesariamente culposo, por lo tanto la culpa
continúa siendo el fundamento de la responsabilidad a
causa de las cosas (Mazeaud, parte 2a, Tomo II, N°
539).

Aun cuando según esa tesis se distingue entre la
presunción de culpa y la presunción de
vínculo de causalidad, silencia el hecho de que al probar
la causa extraña no imputable lo que se está
demostrando es que la cosa no fue a causa del daño, que
éste fue causado por el hecho concreto no imputable; no
que el guardián no tuvo culpa, sino que no hay
vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el
daño.

Hoy en día la doctrina y la jurisprudencia
predominante consideran que la responsabilidad por hecho de las
cosas es una responsabilidad objetiva fundada en la teoría
de los riesgos, al haber introducido el guardián un riesgo
en la sociedad y obtener un provecho de su uso, bien sea
económico o para su simple satisfacción
personal.

La jurisprudencia venezolana continuó utilizando
la presunción de culpa in vigilando como uno de los
elementos para establecer la responsabilidad; pero existe una
fuerte tendencia a considerar que se trata de una responsabilidad
objetiva.

Culpa in vigilando

La responsabilidad por hecho de las cosas se
fundamentó durante mucho tiempo en la culpa del
guardián en la vigilancia de la cosa, al no haber tomado
todas las precauciones necesarias para que ésta no
produjera daños a terceros. Esta tesis era perfectamente
compatible mientras se sostuvo que la presunción
establecida era juris tantum, y por consiguiente admitía
como prueba en contrario, la ausencia de culpa del
guardián. Sin embargo, hemos visto que desde 1930 la
jurisprudencia francesa ha sostenido que la presunción es
juris et de jure, absoluta, de carácter irrefragable, que
no admite prueba en contrario. Desde ese mismo momento se
debilita la fundamentación de la responsabilidad por el
hecho de las cosas en la culpa, y comienza una fuerte tendencia
en la doctrina, para considerarla como una responsabilidad
objetiva.

Quedan excluidas de la regulación del
artículo 1193 del Código Civil, los siguientes
casos:

a)  Res Nullius, son aquellas cosas que
no pertenecen a nadie ni han pertenecido a ninguna otra persona;
nadie ha ejercido el derecho de propiedad sobre ellas. Las cosas
nullius siempre son muebles; porque en cuanto a los inmuebles que
carezcan de propietario pertenecen al dominio privado de los
Estados o de la Nación (Artículo 542  del
Código Civil.-Todas las tierras que, estando situadas
dentro de los límites territoriales, carecen de otro
dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación,
si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en
Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los
Estados si fuere en éstos).

Res nullius son los insectos, los reptiles, la fauna
silvestre, los animales que jamás han estado bajo la
guarda de alguien, las aguas de lluvia y las fluviales, la
cría de los animales que se han fugado, los peces, en
definitiva, todas aquellas cosas que no perteneciendo a ninguna
persona, tampoco están bajo la guarda de alguien. En
cambio, no pueden considerarse res nullius los animales salvajes
que estén en cautiverio, por estar bajo la guarda de una
persona; las aguas de lluvia, cuando hayan sido retenidas en un
estanque.

Tampoco se consideran res nullius el humo que se
desprende de una chimenea, la emisión de vapor, las
piedras que se desprenden de un terreno.

Es indudable que al no estar bajo la guarda de ninguna
persona, los daños causados por las res nullius no son
susceptibles de reparación, corriendo la víctima
con el consiguiente perjuicio.

La caza de la fauna silvestre está regulada por
la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (agosto de
1970).

Distintas de las res nullius son las cosas abandonadas
(res derelictas) y los animales que se han fugado o extraviado
que pueden permanecer bajo la guarda de la persona que la
ejercía con anterioridad. En efecto, el extravío o
fuga de un animal se debe generalmente a culpa de quien lo
tenía bajo su guarda, al no haber tomado las medidas
necesarias para evitarlo; las cosas abandonadas pueden
también implicar culpa de su anterior guardián, por
ejemplo, quien siendo guardián de un puñal lo deja
en un lugar donde cualquiera lo puede tomar.

Tanto la res nullius como la res derelictas, pueden ser
objeto de ocupación por un tercero, en cuyo caso
éste adquiere el carácter de guardián de las
mismas, aun cuando no adquiera su propiedad.  Existen normas
especiales en cuanto a los enjambres de abejas, cuyo
guardián tiene el derecho de seguirlas en fundo ajeno y si
no lo ha hecho durante dos días, se convierten en res
derelictas y pueden ser objeto de ocupación por un
tercero, igual derecho tendrá el propietario de animales
domesticados, que pertenecerán a quien los haya tomado y
retenido, si su propietario no los hubiere reclamado dentro de
veinte días (Artículo 799 Código Civil). En
cuanto a las cosas abandonadas el artículo 801
Código Civil dispone:

Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda
considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente
poseedor, y si no conociere a éste, deberá
consignarlo inmediatamente en poder de la primera autoridad civil
del lugar donde lo haya encontrado y pasados seis meses
después de publicado un cartel dando cuenta de la
consignación ante la autoridad civil, pertenecerá a
quien la haya encontrado (Artículo 803 Código
Civil).

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores (Gaceta Oficial Nº 37.000 de fecha 26 de Julio
del 2000), contiene una regulación sobre los
vehículos recuperados por las autoridades, que no hayan
sido reclamados, que después de vencido los lapsos
previstos en la Ley, pueden ser vendidos por el Fisco Nacional
(Art. 15).

b)  Los daños causados por ruina de
edificios están sujetos a un régimen especial, de
conformidad con el artículo 1194 del Código Civil,
en cuyo caso se hace recaer la responsabilidad sobre el
propietario de la edificación. " Artículo 1.194 El
propietario de un edificio o de cualquiera otra
construcción arraigada al suelo, es responsable del
daño causado por la ruina de éstos, a menos que
pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o
por vicios en la construcción" .

c) En caso de Incendio, que se inicia en un
inmueble o muebles, la víctima no está amparada por
una presunción de culpa, y debe probarla para obtener
reparación conforme a lo dispuesto en el aparte
único del Artículo 1193 Código Civil.- "
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un
inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio,
no es responsable, respecto a terceros, de los daños
causados, a menos que se demuestre que el incendio se
debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas
es responsable" .

d) Accidentes de Tránsito. Los daños
causados con motivo de accidentes de tránsito están
regidos por una ley especial, la Ley de Transporte Terrestre de
fecha 01 de agosto de 2008.

e) Los daños causados por las Aeronaves
están regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de
Aviación Civil, Gaceta Oficial N° 38.226 de fecha 12
de Julio del 2005.

f)  Los daños causados por Accidentes de
Navegación están regidos por el Decreto con Fuerza
de Ley de Comercio Marítimo, Gaceta Oficial N° 5.551
de fecha 09 de noviembre del 2001, que derogó el libro
2° del Código de Comercio titulado "Del Comercio
Marítimo" .

REQUISITOS

A la Victima le corresponde probar lo
siguiente:

1.  El Daño a la Victima.

2.  El Daño debe ser causado por la
Cosa.

3.  La Condición de
Guardián.

Presunciones

En las primeras sentencias francesas sobre
responsabilidad del daño causado por las cosas se sostuvo
que el artículo 1382 Código Civil Francés
establecía una presunción juris tantum de culpa in
vigilando del guardián, al haber perdido el control sobre
la cosa.

Después de muchas vacilaciones, a partir de la
sentencia en el caso Jeand' Heur, se estableció
definitivamente el carácter juris et de jure de la
presunción, criterio que fue acogido también por la
doctrina. El legislador presume que el guardián no
ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de
vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la
cosa.

La jurisprudencia francesa ha sostenido en algunas
oportunidades que no se trata propiamente de una
presunción de culpa, sino de una presunción de
responsabilidad, lo que ha hecho proclamar a los partidarios de
la tesis del riesgo que su posición ha sido acogida
íntegramente. Sin embargo, la expresión
"presunción de responsabilidad" no ha sido acogida por la
doctrina, pues se considera una expresión equívoca.
Ripert la critica, pues es absurdo presumir responsable a
alguien; se es o no se es responsable, siendo muy peligroso todo
lo que tienda a hablar de responsabilidad presunta.

En realidad, más que una presunción, es
una imputación de responsabilidad de pleno
derecho.

Igualmente existe una presunción de
vínculo de causalidad, por la cual se presupone que el
hecho de la cosa es la causa del daño  sufrido por la
víctima.

Carácter de las Presunciones

La presunción de culpa es absoluta, irrefragable,
juris et jure. Es decir, no se le permitirá al
guardián demostrar la ausencia culpa, no se le
aceptará demostrar que ejerció correctamente sus
deberes de vigilancia y de control sobre la cosa, o que fue
diligente en el cumplimiento de sus deberes.

Para exonerarse, el guardián sólo puede
demostrar que el daño se debió a una causa
extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho
de un tercero o culpa de la víctima), con lo cual no
desvirtúa la presunción de culpa, sino simplemente
establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho
constitutivo de la causa extraña no imputable y el
daño.

En Venezuela no hay lugar a la discusión que se
presentó en la jurisprudencia francesa acerca del
carácter relativo (juris tantum) o absoluto e irrefragable
de la presunción, pues la disposición que contempla
la responsabilidad especial por guarda de cosas consagra el
carácter absoluto o juris et de jure al permitir al
guardián exonerarse solamente demostrando el caso
fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o la culpa de la
víctima. La disposición fue tomada del Proyecto
Franco-Italiano de las Obligaciones (art. 82).

Defensas

Hechos contrarios a los supuestos de hecho de la
responsabilidad

En el primera aparte del  artículo 1193 del
Código Civil, expresa: " Toda persona es responsable del
daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a
menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta
de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso
fortuito o fuerza mayor" .

Hay defensas que no están mencionadas en el
artículo, pero el demandado puede alegar otros hechos en
su descargo:

1.      Que la cosa no
está implicada en la producción del
daño.

2.      Que aun cuando la cosa
haya producido el daño, la responsabilidad se rige por
normas especiales: responsabilidad por incendio, responsabilidad
por ruina de edificios, responsabilidad por accidentes de
tránsito o por hecho de aeronaves o de naves.

3.      Que el demandado no es
el guardián de la cosa, bien sea porque nunca lo ha sido o
porque la guarda le fue transferida a otra persona.

4.      Que la persona no ha
sufrido ningún daño por el hecho de la
cosa.

El demandado no puede alegar y probar que no tuvo culpa
en relación al daño causado por la cosa, que la
mantuvo y vigiló adecuadamente, que usó la cosa
como un buen padre de familia. En efecto, estamos en un caso de
responsabilidad objetiva.

Resulta así que conforme a lo señalado y a
la pretensión del actor, la reclamación
indemnizatoria estaría enmarcada dentro de la denominada
responsabilidad especial por la guarda de cosas, bajo cuyo
supuesto debe ser acreditado que al demandado de conformidad con
la Ley le es atribuida irrefutablemente la condición de
guardián material de la cosa, en el sentido de la
dirección intelectual sobre la misma, para lo cual
deberá probarse que tiene los poderes que configuran al
guardián como tal; debiendo adicionalmente acreditar el
actor, el daño experimentado, y la intervención de
la cosa o el hecho del hombre, y así se establece. Para
determinar si en efecto el demandado ostentaba la
condición de guardián de la cosa y por tanto sobre
él recaía la presunción de culpa por el
daño proferido al actor por la inobservancia o culpa en
que incurrió en la vigilancia de la cosa mientras se
encontraba bajo su guarda, es necesario acudir a la naturaleza
del contrato celebrado.

En efecto, la supuesta relación de la cual nace
conforme afirma el actor, la obligación de reparar, deriva
de la celebración de un contrato mercantil de
prestación del servicio de lavado del automóvil
hurtado, conforme al cual la costumbre mercantil impone que una
persona acude a un comercio dedicado a la realización de
esta actividad, a los fines de que le sea prestado uno de los
servicios que ofrecen, en este caso, el de lavado de carro, a
cambio de cuya prestación, el interesado debe cancelar el
pago del servicio.

En estos casos, el lavado del bien es realizado por
personas que laboran para el dueño del comercio, pero bajo
la vigilancia del propietario del bien o de la persona que ha
sido autorizada para la realización de esa encomienda, de
manera que por lo general, el carro es lavado estando dentro del
mismo su poseedor, o en su presencia, lo que supone que el bien
no sale de su esfera jurídica, pues la naturaleza del
servicio no supone el depósito del bien en manos de
personas distintas de sus propietarios o autorizados, como si
ocurre en los casos del negocio de estacionamientos privados, que
funciona bajo la figura del depósito voluntario de bienes
para su custodia por terceras personas; lo que supone que el
riesgo y responsabilidad de custodia del bien es de los
propietarios del bien o de las personas que han sido autorizadas
por estos, circunstancia que implica en primer término que
el propietario de ese fondo de comercio no tiene atribuida
legalmente la condición de guardián de la cosa y
como consecuencia de ello no existe una presunción legal
de culpa en cabeza del propietario de ese fondo de comercio, por
cuanto conforme a la naturaleza del contrato supuestamente
celebrado entre las partes, en forma alguna la custodia del bien
pasa a manos del prestador del servicio, debido a que
adicionalmente la obligación que asume el demandado en
ejecución de ese contrato sólo está
constituida por la prestación del servicio contratado, y
únicamente por ello es que puede responder, a menos que el
actor hubiere no sólo alegado sino acreditado la
existencia de una relación conforme a la cual el demandado
asumía la custodia del bien, hecho cuya carga es exclusiva
de la víctima, en ausencia de una presunción legal
de culpa, y así se decide.

Ejemplo.

Ahora bien, el hecho que el ciudadano Luis Alberto Olmos
Valecillos, parte actora, es el propietario de una camioneta
marca Ford, tipo Pick-up, modelo F-150, año 90, colores
blanco y rojo, placas 631-XCX, no aparece acreditado de documento
de propiedad alguno, no obstante que esa condición no ha
sido puesta en dudas. Por otro lado, la circunstancia que fue
hurtado un vehículo propiedad del ciudadano Olmos
Valecillos, Luis Alberto, aparece de información
suministrada por el Juez Séptimo Penal del Estado Lara,
cursante a los folios (125), (132) y (138), no obstante no
aparecer determinado con precisión la
identificación del bien hurtado, descrito solamente como
camioneta, circunstancias que lejos de aportar certeza ofrecen
dudas al criterio de este Juzgador, y así se
establece.

La existencia de la relación comercial entre el
actor y el demandado para la prestación del servicio de
auto lavado ha estado fundada en la existencia de un instrumento
privado cursante al folio (04), el cual consiste en una especie
de recibo o factura identificada con el N° 0866, que lleva
incorporado en su texto el membrete de la empresa Lubricantes "
Brisas del Obelisco" , Antonio Hernández, donde se ofrecen
los servicios de cambio de aceite y filtros en general, venta y
carga de baterías, reparación de cauchos, lavado,
engrase y ducha, cuya ubicación es Km.4, vía a
Quibor, frente al Cementerio Nuevo, Barquisimeto; factura en la
cual aparece reflejada la prestación de un servicio de
lavado, fechado el día 20/04/1992, prestado a un
vehículo placa XCX631, marca picó, el cual aparece
como cancelado por la cantidad de Bs. 300; instrumento este
carente de firma alguna.

Este instrumento fue impugnado por la parte demandada,
quien señaló que el mismo no puede hacer prueba en
su contra por no provenir de su puño y letra y
además por cuanto el mismo carece del valor de
coincidencia que es atribuido a este tipo de instrumentos, debido
a que ambos talones forman parte de un mismo cuerpo, a cuyos
efectos acompañó la demandada en la oportunidad
probatoria inspección judicial cursante a los folios que
van del (61) al (64), la cual al haber sido evacuada a espaldas
del presente proceso, debe ser desechada por aplicación de
los principios probatorios que atienden al debido ejercicio del
derecho a la defensa y de su especie, del derecho de
contradicción, y así se establece.

Por su parte la actora a fin de justificar el valor
probatorio de ese instrumento, evacuó el testimonio de los
ciudadanos José Luis Meléndez, folios (68) y (69),
y Alirio Jesús Peña, folios (69) vuelto y (70), y
la prueba de posiciones juradas, cuyas resultas aparecen incursas
a los folios (84) al (87).

La declaración del testigo José Luis
Meléndez, luce para quien juzga como vaga e imprecisa, por
cuanto en sus repuestas a las preguntas formuladas por la
representación judicial de la parte actora, aparece que no
conoce con precisión el nombre del propietario del fondo
de comercio " Lubricantes Brisas del Obelisco" , a quien
señala como un tal … Antonio… ; luego cuando
le preguntan a quien fue entregada la camioneta a lavar, pregunta
N° 1, señaló que la camioneta fue entregada a
… " un señor dueño de ahí" … ,
lo que contradice lo expuesto por el actor, quien afirma que fue
entregada a una señora que se encontraba en la oficina;
también es impreciso cuando señala que el ticket de
recibo del carro fue entregado por una señora con lentes y
cuando precisa la hora de entrega del carro para su lavado, pues
el actor afirma que fue a las 8:40 a.m., el testigo afirma que
fue a las 09: 45 a.m.; aunado a cuyas razones se añade que
el testigo tanto en las preguntas como en sus repreguntas
asomó razones que afectaban la objetividad y verdad de sus
dichos, cuando indica que laborar para el actor; razones todas
éstas por las cuales ese testimonio debe ser desechado de
conformidad con la norma valorativa prevista en el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y
así se establece.

La deposición del testigo Alirio Jesús
Peña, debe ser desechada de igual forma por cuanto de sus
repuestas aparece que conoce los hechos sobre los que está
declarando por conocimiento aportado por terceras personas, esto
es, en forma referencial y no directa, conforme aparece de la
respuesta a la pregunta N° 1, de conformidad con lo previsto
en el artículo 508 eiusdem, y así se
establece.

De la posición jurada rendida por el ciudadano
Antonio Hernández García, aparece que el demandado
reconoce ser el propietario del fondo de comercio " Lubricantes
Brisas del Obelisco" , hecho que había sido reconocido por
el demandado en la contestación, y que su esposa, la
ciudadana Providencia Hernández de Hernández, le
ayuda en el desempeño de esas actividad comercial, quine
se encarga de la elaboración de los recibos;
observándose de las resultas de esa prueba que no aparece
confesado hecho alguno que justifique su responsabilidad ni en el
hurto de ese vehículo, ni en la guarda del mismo,
además de no haber logrado acreditar el actor que el hurto
de la camioneta se produjo mientras el vehículo se
encontraba en el estacionamiento del comercio " Lubricantes
Brisas del Obelisco" . Por otro lado la posición jurada
rendida por el ciudadano Luis Alberto Olmos Valecillos, es
indicativa que no conoce los hechos que señala como
desencadenantes del resarcimiento de daños reclamados, en
forma directa, siendo que conoció del hurto del
vehículo en horas de la tarde por comunicación
realizada por la persona a quien había autorizado para el
lavado del mismo, pruebas éstas que en forma alguna
trajeron a la convicción de este sentenciador que los
hechos narrados en el libelo acaecieron en la forma
reseñada históricamente por el actor, y conducen,
aunado a las razones expuestas acerca de la naturaleza del
contrato celebrado y del tipo de responsabilidad exigida, a la
declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, y así se
decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente
señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS
interpuesta por LUIS ALBERTO OLMOS VALECILLOS, en contra de
ANTONIO HERNÁ NDEZ GARCIA ya identificados. SE DECLARA CON
LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA
ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la circunscripción judicial del Estado
Lara, de fecha 03 de octubre de 1994.

De conformidad con lo establecido en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas a la PARTE ACTORA por haber resultado totalmente
vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del
Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días
del mes de Junio del 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. DELIA RAQUEL PéREZ MARTÍN DE
ANZOLA

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 21 de Junio de 2004, siendo las 10:00 de
la mañana.

La Secretaria,

Maria Carolina Gómez de Vargas

Conclusión

La responsabilidad civil consiste en la
obligación que recae sobre una persona de reparar el
daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por
un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una
indemnización de perjuicios). Se define la responsabilidad
como la sujeción de una persona que vulnera un deber de
conducta impuesto en interés de otro sujeto a la
obligación de reparar el daño producido.[] Aunque
normalmente la persona que responde es la autora del daño,
es posible que se haga responsable a una persona distinta del
autor del daño, caso en el que se habla de responsabilidad
por hechos ajenos, como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres
se les hace responder de los daños causados por sus hijos,
o al propietario del vehículo de los daños causados
por el conductor con motivo de la circulación.

La responsabilidad civil puede ser contractual o
extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una
ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad
extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal
(si el daño causado fue debido a una acción
tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el
perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la
norma jurídica transgredida es una obligación
establecida en una declaración de voluntad particular
(contrato, oferta unilateral, etc.), hablamos, entonces, de
responsabilidad contractual. Surge cuando el daño o
perjuicio causado no tiene su origen en una relación
contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad.

La responsabilidad extra contractual, la podemos definir
como "aquella que existe cuando una persona causa, ya por si
misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa
de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona,
respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo
obligatorio anterior relacionado con el daño producido".
Esta área del Derecho Civil también se conoce como
delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las
obligaciones).

Un caso de responsabilidad extracontractual es el que
puede surgir por los daños y perjuicios causados a
terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a
personas ajenas a la misma (la conducción de un
automóvil, el desarrollo de una actividad industrial. Otro
supuesto es el de la responsabilidad por daños causados
por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un
edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo; cuando alguien
sufre un accidente por el mal estado del suelo. También se
es responsable por los daños y perjuicios que originen los
animales de los que se sea propietario.

La responsabilidad puede tener su origen en actos de
otra persona, por la que debemos responder: un padre es
responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo
menor de edad, un empresario por los que causen sus
empleados.

Bibliografía

Arcos Vieira, Maria Luisa Responsabilidad Civil: Nexo
Causal E Imputación Objetiva En La
Jurisprudencia (Editorial Aranzadi España
2007.

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria
de fecha: Julio 26, de 1982.

Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones Derecho
Civil III Tomo III, Universidad Católica Andrés
Bello Caracas Venezuela 2007.

Maduro, E. y Pittier, E. (2008). Curso de Obligaciones.
Derecho Civil III. Tomo I y II. Caracas: Universidad
Católica Andrés Bello.

Moya Jiménez, Antonio Aspectos Prácticos
De La Responsabilidad Civil, Mercantil Y Administrativa: Con
Fundamentos Legales Y Jurisprudencia (Editorial Bosch,
S.A.).

Reglamento de Ley de Transito Terrestre, Gaceta Oficial
5240 del 26 de Junio de 1998, y Nº 38.750 del 20 de Agosto
2007. Ley de Transporte Terrestre Gaceta oficial Nº
38

 

Anexos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES
DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 194° y 145°

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO OLMOS VALECILLOS, venezolano,
mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de
identidad N° 3.736.145, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados EDILIO CENTENO BAZAN
y RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, ambos de este domicilio, titulares
de las cédulas de identidad Nros. 3.034.953 y 1.691.619,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.504 y
2.391.

DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GARCIA,
venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la
cédula de identidad N° 420.424, de este domicilio, en
su carácter de representante legal de la firma "
LUBRICANTES BRISAS DEL OBELISCO" , de este domicilio

APODERADA DEl DEMANDADO: Abogada GISELA ROMERO DE
CRESPO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N°
8.008.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Con fecha 07 de agosto del año 1992 fue
presentada demanda con pretensiones de indemnización de
daños y perjuicios por el ciudadano Luis Alberto Olmos en
contra del ciudadano Antonio Hernández, bajo cuya
dirección gira el fondo de comercio " LUBRICANTES BRISAS
DEL OBELISCO" , ubicado en el Kilómetro 4, frente al
Cementerio nuevo, Intercomunal Barquisimeto-Quibor. Por auto de
fecha 10/08/1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara,
admitió la demanda y cumplida la citación del
demandado, en fecha 18/12/92, la parte demandada presentó
escrito mediante el cual opuso cuestiones previas establecidas en
los ordinales 6°, 3°, Ordinal 6° en concordancia con
el Ord. 2° de los artículos 340 y 346 del
Código de Procedimiento Civil y se reservó la
oportunidad para contestar la demanda. Mediante sentencia
interlocutoria de fecha 09/02/92, el Juzgado a-quo declaró
subsanada la cuestión previa Ord. 6° Art. 346 del CPC,
en concordancia con el Ord. 2° del Art. 340 ejusdem. Sin
lugar la cuestión previa Ord. 3° del Art. 346 del
C.P.C. Contradicha la del Ord. 3° del Art. 346 del C.P.C. Al
folio (54 al 57) consta escrito de contestación a la
demanda, mediante el cual el demandado, rechazó
negó y contradijo la demanda y opuso la falta de cualidad
para sostener el juicio. En la oportunidad de promover pruebas
ambas partes presentaron escritos, los cuales se admitieron a
sustanciación salvo su apreciación en la
definitiva. Evacuadas las pruebas y agregadas a los autos, en
fecha 03/10/1994, el Juzgado a-quo dictó sentencia y
declaró Con lugar la demanda. En fecha 10/01/95, la parte
demandada, apeló de la decisión. Por auto de fecha
20/01/1995, se oyó la apelación en ambos efectos,
correspondiéndole para su conocimiento a esta alzada y
recibida la misma, la Juez que se encontraba al frente del
Despacho para ese momento se inhibió de conocer al igual
que el Juez Superior Primero, por lo que se convocó a los
suplentes y conjueces los cuales manifestaron su excusa para
conocer de dicho juicio. Siendo el último convocado Dr.
Moisés Rosales, quien se avocó al conocimiento de
la causa. Por auto de fecha 22/03/2004, la Juez Titular Dra.
Delia Raquel Pérez Martín de Anzola, se
avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con la
doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de fecha 27/06/1996, ampliada y aclarada en fallo de la
misma Sala el 23/10/1996 y visto que la causa se encuentra
paralizada, se ordenó la notificación del Dr.
Moisés Rosales Delgado, Tercer Conjuez de este Tribunal y
de las partes, para la continuación de la causa, de
conformidad con los artículos 14 y 233 del C.P.C.,
debiendo advertírseles que una vez trascurrido el lapso de
10 días se reanudará la causa, lapso que se
computará al día siguiente a que conste el autos la
última notificación, dejándose luego
transcurrir el lapso de tres días hábiles previsto
en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil. Se fijó para informes de conformidad con el Art.
517 del C.P.C., se libraron boletas. A los folios (213, 214 y
215) constan las boletas de notificación.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador
Superior en la revisión de la providencia
apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los
casos de apelación de autos interlocutorios o de
sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga
al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de
instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar
el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que
resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto
interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el
punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque
la instancia continúa ante el inferior, y por esto no
puede ocuparse de los demás aspectos del
proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación,
que también comparte la casación, es en materia
civil, que el superior no puede agravar la situación del
apelante único, porque se entiende que la interpuso solo
en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como "
reformatio in peius" y significa una especie de limitación
de la competencia del superior en la revisión de la
providencia apelada.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora de
la Alzada que la demanda propuesta fue declarada con lugar por la
decisión emanada del A Quo, en fecha 03 de octubre de
1994, de cuyo texto aparece la condenatoria de la parte demandada
a pagar al actor los daños reclamados y los intereses
producidos hasta el pago definitivo de la obligación,
decisión ésta que fue objetada por la parte
demandada; todo lo cual implica que el ámbito de
competencia de conocimiento de esta Alzada es amplio para la
revisión de la providencia objetada, como consecuencia de
lo cual se determinará el ajuste o no a derecho de esa
decisión, con estricto apego a los términos en que
resultó planteada la controversia y a la actividad
probatoria que aparece del expediente, Así Se
Declara.

De los términos en que resultó planteada
la controversia.

Establece la primera parte del artículo 361 del
Código de Procedimiento Civil, la manera conforme a la
cual debe ser contestada la demanda, y en ese sentido
señala que interpuesta una demanda contentiva de la
acción y de las pretensiones del demandante, la cual
deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley,
la litis resulta trabada una vez como la parte demandada proceda
a dar contestación a la demanda, correspondiéndole
el deber de expresar con claridad si contradice la demanda en
todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna
limitación, y las razones y defensas o excepciones
perentorias que creyere conveniente alegar; de forma tal que una
vez como fuere contestada la demanda o precluido que fuere el
plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la
alegación de hechos nuevos, ni la contestación de
la demanda, ni la reconvención, ni las citas de
terceros.

Aduce la parte actora que el día 20 de abril de
1992, a las 8:40 aproximadamente de la mañana,
acudió el ciudadano Vicente Ramón Pacheco, al
autolavado " Lubricantes Brisas del Obelisco" , ubicado en el Km.
4, frente al cementerio nuevo, con la finalidad de efectuar un
lavado al vehículo propiedad del ciudadano Luis Alberto
Olmos, marca Ford, clase camioneta, tipo PicK-up, modelo F-150,
año 90, colores blanco y rojo, placas 631-XCX; momento
para el cual habían otros carros esperando por el mismo
servicio, razón por la cual decidió dejar la
camioneta y volver más tarde. Que cuando retornó al
auto lavado el señor Pacheco pasó por la Oficina y
pagó el monto del servicio, pero que cuando salió a
buscar la camioneta en el estacionamiento del auto lavado, no la
consiguió, razón por la cual retornó a la
Oficina y planteó el problema ante una señora que
lo había atendido, siendo que la camioneta definitivamente
no apareció. Que la camioneta fue entregada a una
señora que atendía la oficina del auto lavado,
fondo de comercio que -señala- gira bajo la
responsabilidad de ciudadano Antonio Hernández
García. Que ese vehículo fue objeto de
apropiación indebida o de hurto mientras se encontraba en
el auto lavado " Lubricantes Brisas del Obelisco" puesto que fue
sacado de allí sin su consentimiento ignorándose
hasta el momento su paradero, siendo lo cierto que mientras el
vehículo estaba bajo la responsabilidad por su custodia,
del representante del fondo de comercio referido, a quien le fue
confiada la camioneta. Que agotada la vía amistosa, es por
lo que acude a demandar al representante legal de ese fondo de
comercio para que convenga en devolver la camioneta a su
propietario, la cual había sido mandada a lavar para su
venta al ciudadano Giuseppe Rufino, domiciliado en la ciudad
Ojeda, Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 750.000, o en caso
contrario sea condenado a pagar esa cantidad de dinero que
hubiere recibido para esa fecha, mas los intereses que tal
cantidad produjere hasta el momento del pago definitivo de la
obligación o de la devolución del vehículo
en las mismas excelentes condiciones en que se encontraba para el
momento de haberla confiado al auto lavado. Fundamentando el
ejercicio de la acción en lo dispuesto en el
artículo 1.185 del Código Civil.

En la oportunidad respectiva, la demandada dio
contestación a la demanda, negando en todas sus partes la
demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el
derecho. Que de los términos de la narración de los
hechos, de los cuales el actor pretende la responsabilidad del
demandado, aparece que el responsable directo y excluyente del
vehículo es el señor Ramón Vicente Pacheco
Pérez a quien el actor confesó, le fue confiado un
vehículo de su propiedad, persona ésta que fue la
que supuestamente llevó el carro al auto lavado y quien
decidió unilateralmente dejarlo en el servicio del auto
lavado ubicado en el Km. 4 de Barquisimeto, en plena carretera
para efectuar un simple lavado y dejándole en un negocio
con personas respecto de las cuales no tiene ninguna
relación, así como tampoco con ese comercio, a tal
punto que ni siquiera conoce el nombre de la persona a quien
señala le fue entregado el carro. Que conforme a la
narración de los hechos es evidente que el único
responsable de ese vehículo era el gestor Vicente
Ramón Pacheco Pérez, a quien le había sido
confiada el vehículo para que gestionara, diligenciara o
hiciera el encargo realizado, respecto de cuyo bien debía
mantener la debida vigilancia, pues de lo contrario
obraría con negligencia, resultando ser el único
legitimado pasivo ante un eventual requerimiento de
responsabilidad. Que por otro lado el actor en ningún
momento señaló que entregó el
vehículo al ciudadano Antonio Hernández
García, pues conforme señaló dijo haberlo
entregado a una persona del sexo femenino, razón por la
cual ni siquiera la tenencia momentánea de la cosa puede
atribuírsele ni exigírsele responsabilidad por
custodia, al nunca haberle sido confiada la cosa. Que por otro
lado es pública y notoria la mecánica como
funcionan los auto lavados, como auto servicios, donde el trabajo
se efectúa o bien con la persona dentro del carro o bajo
la observación y vista de los usuarios; casos en los
cuales no se puede hablar de guarda ni de custodia, porque el
bien no sale de las esferas del usuario, por lo que al abandonar
su sitio de observación, lo hace a su propio riesgo y
responsabilidad. Que aparece extraño que el custodio del
carro hubiese llevado a lavar ese carro a un auto lavado de esa
ubicación existiendo en la ciudad otros mas
céntricos, siendo que no media ninguna relación de
amistad o conocimiento anterior. Que no puede pretenderse la
responsabilidad del demandado como custodio de ese carro por el
solo hecho de ser el propietario de un fondo de comercio donde
funciona un auto lavado. Que en el Derecho Moderno la
obligación de custodia de los bienes ha abandonado viejos
conceptos y hoy en día entiende que la obligación
específica del deudor de custodiar la cosa objeto del
contrato como obligación de los contratos de
depósito, especialmente el voluntario, el comodato, el
mandato, el usufructo y la gestión de negocios, contratos
en los cuales aparece implícita la obligación de
custodiar. Que con fundamento en lo expuesto es claro que el
demandado nunca ha tenido la condición de custodio de ese
vehículo, el cual nunca recibió bajo forma alguna,
y que en el caso negado que el carro hubiere sido lavado en ese
auto lavado, el hecho de ser propietario no le otorga la
condición de custodio de los vehículos que
allí se lavan, razón por la cual carece de cualidad
para sostener como demandado el presente proceso, defensa que
solicita sea declarada como punto previo a la decisión.
Que no es cierto que el demandado hubiere incurrido en el
ilícito civil imputado, ni que deba resarcir los
daños y perjuicios reclamados mas los intereses. Que el
actor confunde la responsabilidad contractual con la
extracontractual, las cuales no pueden superponerse, lo que
conduce a declarar sin lugar la demanda. Que por otro lado son
indispensables para comprobar la responsabilidad civil por hecho
ilícito, la acreditación del hecho en sí, el
daño y una relación de causalidad entre el primero
y el segundo. Que aun cuando no le hubiere sido opuesto
formalmente a su representado y por tanto no tendría la
carga de impugnarlo, impugna el recaudo que corre al folio N°
4 de este expediente y el cual tiene la apariencia de ser una
tarja de fecha 20/04/92, y ello por cuanto el recaudo no proviene
de puño y letra del demandado, ni tampoco fue elaborado
por él; además por que ese recaudo, al cual le es
atribuido el valor de cosa tarja (instrumento privado sin firma),
el cual depende de la coincidencia entre un talón y otro,
siendo que en el caso de autos el mismo jamás podrá
tener ese valor de coincidencia, pues nunca fue separada la
factura del ticket, conforme fácilmente se observa, lo que
es indicativo que el recaudo siempre estuvo en manos de la misma
persona, y por ello no puede pedirse su coincidencia. Que es
común cuando se acude a un auto lavado le sea entregado a
la persona la tarja que se divide al momento de pactar el
servicio, quedando un parte al comerciante, las cuales deben
coincidir con la factura, de manera que no es correcto que se den
ambas a una sola persona. Que con fundamento en lo expuesto
solicita la declaratoria sin lugar de la demanda
interpuesta.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

Profesor:

Dr. Balmore Ortega

República Bolivariana De
Venezuela

Ministerio Del Poder Popular Para La
Educación Superior

Universidad Nacional Experimental
Rómulo Gallegos

Área De Ciencias Políticas Y
Jurídicas

Unidad Curricular: Ordenamiento Normativo a
las Regulaciones Privadas II

Cuarto Año Sección
05

San Juan De Los Morros, Marzo de
2.013

Partes: 1, 2
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