Conducción de la investigación y relación del fiscal con la policía nacional del Perú
El Ministerio Público es titular del ejercicio
público de la acción penal en los delitos y tiene
el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de
la investigación desde su inicio, decidida y
proactivamente en defensa de la sociedad. El Ministerio
Público está obligado a actuar con objetividad,
indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen
y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta
finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de
investigación que realiza la Policía
Nacional.
Función de investigación de la Policía
1. La Policía Nacional en cumplimiento
de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar
conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin
perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e
imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a
sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos
de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley
penal. Similar función desarrollará
tratándose de delitos dependientes de instancia privada o
sujetas a ejercicio privado de la acción penal
Atribuciones de la Policía.- 1. La
Policía Nacional en función de
investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior y en las normas sobre
investigación, bajo la conducción del Fiscal,
podrá realizar lo siguiente: a) Recibir las
denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así
como tomar declaraciones a los denunciantes. b) Vigilar y
proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los
vestigios y huellas del delito.c) Practicar el registro de
las personas, así como prestar el auxilio que requieran
las víctimas del delito. d) Recoger y conservar
los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así
como todo elemento material que pueda servir a la
investigación. e) Practicar las diligencias
orientadas a la identificación física de los
autores y partícipes del delito. f) Recibir las
declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de
los hechos. g) Levantar planos, tomar
fotografías, realizar grabaciones en video y demás
operaciones técnicas o científicas.
h) Capturar a los presuntos autores y
partícipes en caso de flagrancia, informándoles de
inmediato sobre sus derechos. i) Asegurar los
documentos privados que puedan servir a la investigación.
En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los
pondrá rápidamente a disposición del Fiscal
para los fines consiguientes quien los remitirá para su
examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser
posible, dará cuenta de dicha documentación
describiéndola concisamente. El Juez de la
Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente
o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se
constituirá al lugar donde se encuentran los documentos
inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima
legítima la inmovilización, la aprobará
judicialmente y dispondrá su conversión en
incautación, poniéndolas a disposición del
Ministerio Público. De igual manera se procederá
respecto de los libros, comprobantes y documentos contables
administrativos. j) Allanar locales de uso
público o abiertos al público.
k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e
incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de
peligro inminente de su perpetración.
I) Recibir la manifestación de los presuntos
autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria
de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el
interrogatorio se limitará a constatar la identidad de
aquellos. m) Reunir cuanta información
adicional de urgencia permita la criminalística para
ponerla a disposición del Fiscal, y n) Las
demás diligencias y procedimientos de investigación
necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
investigados
Prohibición de informar La Policía
podrá informar a los medios de comunicación social
acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la
víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren
o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un
hecho punible requerirá la previa autorización del
Fiscal.
Actos del Ministerio Público.- 1. El Ministerio
Público, en el ámbito de su intervención en
el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula
Requerimientos. 2. Las Disposiciones se dictan para
decidir: a) el inicio, la continuación o el
archivo de las actuaciones; b) la conducción
compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser
emplazado debidamente durante la investigación no cumple
con asistir a las diligencias de
investigación; c) la intervención de la
Policía a fin de que realice actos de
investigación; d) la aplicación del
principio de oportunidad; y, e) toda otra
actuación que requiera expresa motivación dispuesta
por la Ley. 3. Las Providencias se dictan para ordenar
materialmente la etapa de investigación. 4. Los
Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial
solicitando la realización de un acto
procesal. 5. Las Disposiciones y los Requerimientos
deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser
el caso, estarán acompañados de los elementos de
convicción que lo justifiquen. 6. Rige, en lo
pertinente, el artículo 127.
Citaciones. 1. Las víctimas, testigos, peritos,
interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio
de la Policía o por el personal oficial de la
Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según
las directivas que sobre el particular dicte el órgano de
gobierno respectivo. 2. En caso de urgencia
podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por
correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio
de comunicación, de lo que se hará constar en
autos. 3. Los militares y policías en
situación de actividad serán citados por conducto
del superior jerárquico respectivo, salvo
disposición contraria de la Ley. 4. El respectivo
Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la
Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el
ámbito que les respecta, establecerá las
precisiones que correspondan.
Contenido del Expediente Fiscal El Fiscal, con motivo de su
actuación procesal, abrirá un expediente para la
documentación de las actuaciones de la
investigación. Contendrá la denuncia, el Informe
Policial de ser el caso, las diligencias de investigación
que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos
obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas
y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos
formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la
Investigación Preparatoria, así como toda
documentación útil a los fines de la
investigación. El Fiscal de la Nación
reglamentará todo lo relacionado con la formación,
custodia, conservación, traslado, recomposición y
archivo de las actuaciones del Ministerio Público en su
función de investigación del delito. Podrá
disponer la utilización de los sistemas
tecnológicos que se consideren necesarios para el
registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del
expediente.
Levantamiento de cadáver El levantamiento de
cadáver lo realizará el Fiscal, con la
intervención, de ser posible, del médico legista y
del personal policial especializado en criminalística. Por
razones de índole geográfica podrá
prescindirse de la participación de personal policial
especializado en criminalística. El Fiscal, según
las circunstancias del caso, podrá delegar la
realización de la diligencia en su adjunto, o en la
policía, o en el juez de paz. En zonas declaradas en
estado de emergencia, cuando existan dificultades que impidan la
presencia inmediata del Fiscal, el personal de las Fuerzas
Armadas o de la Policía Nacional del Perú
procederá al acto del levantamiento de cadáver de
los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional del Perú y de personas civiles, previo
conocimiento del Ministerio Público. Excepcionalmente, se
podrá prescindir de este requisito, cuando las condiciones
de la zona o el contexto en el que se desenvuelve el operativo
imposibiliten materialmente la comunicación previa al
representante del Ministerio Público.
Control de identidad policial La Policía, en el
marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del
Juez, podrá requerir la identificación de cualquier
persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la
vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el
requerimiento, cuando considere que resulta necesario para
prevenir un delito u obtener información útil para
la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene
derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y
la dependencia a la que está asignado. Siempre que
sea necesario para las finalidades del juicio o para las
finalidades del servicio de identificación, se pueden
tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus
huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se
requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y
efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este
hecho se levantará un acta
Controles policiales públicos en delitos graves Para
el descubrimiento y ubicación de los partícipes en
un delito causante de grave alarma social y para la
incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo,
la Policía -dando cuenta al Ministerio Público-
podrá establecer controles en las vías, lugares o
establecimientos públicos, en la medida indispensable a
estos fines, al objeto de proceder a la identificación de
las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro
de los vehículos y al control superficial de los efectos
personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o
instrumentos prohibidos o peligrosos. Gracias