Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La Adopción de niños sin Amparo Filial, una mirada crítica desde un enfoque transdisciplinario



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Análisis
    doctrinal y legislativo de la adopción de menores de
    niños sin Amparo filial en Cuba
  4. Especificidades
    entorno a los trámites de la adopción de
    niños sin Amparo Filial regulados en el ordenamiento
    jurídico cubano
  5. Instituciones que
    orientan a las familias futuras adoptantes en Cuba.
    Previsiones del Anteproyecto del Código de Familia
    2010
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Resumen

En Cuba es notable la  disminución de
menores sin amparo familiar, sin embargo, aún hay muchos
viviendo en círculos infantiles mixtos u otras
instituciones especializadas en su cuidado, como: los hogares de
niños sin Amparo Filial, aunque estos hogares le
proporcionen al menor las condiciones de vida semejantes a la de
una familia y son protegidos por varias instancias, hoy
constituye un reto llevar a vías de hecho una
institución familiar que vela por el mejor desarrollo y
educación del menor que se encuentre en estas
instituciones bajo determinadas causas que le impidieron en su
momento mantenerse con su familia biológica; y es la
adopción ese acto jurídico destinado a crear entre
sus sujetos un vínculo análogo al de
filiación natural. El estado exige un largo y complejo
trámite a fin de garantizar la felicidad y seguridad del
menor una vez acogido en la nueva familia. Mientras no se
realice, ellos no son los hijos de nadie, como generalmente
suelen llamarles, sino que se convierten en los hijos de la
Revolución, la cual velará con especial cuidado por
sus sueños y esperanzas". La presente investigación
en sus modestos aportes brindará una panorámica
histórica y actual de esta institución, de los
Hogares de niños Sin Amparo Filial así como, la
situación actual en el ámbito procesal respecto a
la adopción de los menores acogidos en estos
centros.

Palabras claves: familia, menores, hogares,
amparo filial,

Abstract

Title: children's Adoption without Ampere Filial, a
critical look from a focus transdisciplinario.

In Cuba he is notable the juvenile decrease without
familiar protection, however, still there are many enjoying in
infantile mixed circles or another institutions specialized in
his care, like: A challenge constitutes the children's homes
without Ampere Filial, although these homes provide the one
protected belonging to a family and music by several instances,
today to the minor the similar living conditions taking to
violence a familiar institution that stays awake for the best
development and the minor's education that he find at these
softly given institutions causes that were impeded in his moment
remaining with his biological family; And adoption is that
destined juristic act to create among its subjects an analogous
link to the one belonging to natural affiliation. status demands
a largo and complex step of a process in order to guarantee the
happiness and certainty of the once minor welcomed in the new
family. While it not come true, they are not the children of
anybody, as generally they use to call themselves, rather they
become the children of Revolution, which as he will stay awake
with special taken care of by his dreams and hopes ". Show it one
will offer investigation in his modest contributions thus I have
a meal panoramic historic and present-day of this institution, of
the Children's Homes Without Ampere Filial, the present-day
situation in the procedural space in relation to the adoption of
the minors welcomed in these centers.

Kids words: Family, children´s, homes, Ampere
Filial

Introducción

La adopción es conocida desde la más
remota edad y practicada en todos los pueblos. De ahí su
carácter de universalidad. Los fundamentos que le sirven
de base, ni sus fines siempre han sido los mismos, así
como el Derecho es dinámico la adopción como
institución jurídica no es la excepción, ha
variado tanto en sus objetivos que habiendo surgido para
favorecer los intereses del adoptante, ya para satisfacer
necesidades sucesorias, conservar el linaje familiar, el culto
doméstico, asegurando al adoptante el seguro, cuidado y la
perdurabilidad en el tiempo de sus bienes después de su
muerte, que quedaban en manos del adoptado, hasta convertirse hoy
en día en una auténtica forma de protección
de menores donde prevalece el interés público sobre
la voluntad individual.

Ella en algunas partes tuvo carácter religioso,
político, mientras que en otras regiones su finalidad fue
de índole guerrera y también existieron parajes
donde se perseguían objetivos aristocráticos. Morir
sin descendencia significaba en la antigüedad que nadie
realizaría en honor del fallecido ritos fúnebres ni
cuidaría de sus dioses familiares y éstos eran
motivos suficientes para merecer el desamparo, en el más
allá, la extinción del culto familiar y de la
familia misma. La adopción se configuró entonces
como la varita mágica capaz de solucionar la angustiosa
ausencia de descendientes, por lo que su finalidad no era dar
consuelo a las personas sin hijos u obtener una
satisfacción moral, ni proteger a menores
huérfanos, sino cumplir con deberes religiosos.

Fue el Derecho Romano el que sistematizó esta
institución regulando las formas clásicas: adoptio
y adrogatio con propósitos prominentemente sucesorios,
lejano estaba el ánimo del pater romano en beneficiar, a
través de la adopción, a un huérfano sin
patrimonio, de esta manera se puede visualizar la incierta
situación de los menores indigentes o sin estirpe
conocida, a los cuales nadie estaba interesado en vincularse a
través de la adopción.

El presente trabajo concerniente a la legislación
sobre el instituto jurídico de la adopción, y los
hogares de niños sin amparo filial, la establecen como una
institución propia del derecho de menores.

Desarrollo

Análisis
doctrinal y legislativo de la adopción de menores de
niños sin Amparo filial en Cuba

Diferentes consideraciones entorno a la
concepción de la adopción en la doctrina y en la
legislación cubana actual.

En sus orígenes, la causa determinante de la
adopción fue eminentemente religiosa, derivada de la
creencia de la existencia de vida después de la muerte que
exigía dejar sobre la tierra herederos para rendir culto
doméstico a sus muertos, sin lo cual el alma moría
o vagaba por siempre.

En algunos pueblos la adopción sirvió a
otros fines: legitimar al hijo natural, concesión de
ciudadanía a extranjeros, consolidar el patrimonio de
familia, el poder político, social, entre otras
causas.

Solo finalizada la Primera Guerra Mundial aparece la
adopción plena en Francia, a la par de las tutorías
o apadrinamientos, y también en muchos otros países
involucrados en la contienda, derivada de los numerosos casos de
desvalimiento.

En Cuba, existía desde mucho antes del triunfo
revolucionario, pero solo después del mismo se acoge en el
artículo 99 del Código de la Familia, garantizando
el mejor desarrollo y educación del menor.

Las instituciones jurídicas aparecen como
constelaciones de normas de Derecho organizadas
sistemáticamente, orientadas por principios propios y
destinados a establecer derechos y deberes en una determinada
esfera de la vida social, con fines perfectamente
preestablecidos.

La adopción, ubicada en lugar privilegiado para
ser llamada a satisfacer los reclamos de la formación
integral del menor, responde en un todo a la idea de
institución jurídica.

La palabra adoptio, Addoptiones, equivalente a adoptar,
en este sentido han sido numerosas las definiciones que ha dado a
esta figura la doctrina. Así por ejemplo Manuel
Albaladejo
, planteaba que la adopción, es el acto
solemne que da al adoptante, como hijo al adoptado,
creándose un vínculo jurídico de parentesco
por disposiciones legales.

Para Castán Tobeñas, la
adopción es el acto jurídico que se crea entre dos
personas es un vínculo de parentesco civil del que se
derivan relaciones análogas aunque no enteramente
idénticas a las que resulten de la paternidad y la
filiación por naturaleza.

Sin embargo para Clemente Diego, la
adopción es como una ficción jurídica por
medio de la cual no está unida por vínculo alguno
de parentesco.

Para Julio Fernández Bultè, la
adopción es el acto jurídico solemne por medio de
la cual un individuo, legalmente extraño a un grupo
familiar, ingresa en él, en calidad descendiente, quedando
sometido a la Patria Potestad del adoptante.

Por otra parte señala Sancho Rebullida, la
adopción es una creación técnica del
derecho, "en el sí y en el cómo", hasta el punto de
que en ocasiones ha sido desconocida o ignorada por el
Ordenamiento Jurídico; sin embargo responde a la
inspiración de la naturaleza, y siempre ha sido
considerada como una imitación o remedo de ésta;
así en las Instituciones de Justiniano, (I, 11, 4), se
dice "adoptio enim naturam imitatur", y el derecho
canónico la consideraba como impedimento matrimonial por
parentesco legal.

Por ello el Derecho de Familia, la define como la
"institución fundada en un acto de voluntad del adoptante
y que por medio de una sentencia judicial crea una
relación de filiación asimilada en sus efectos a la
filiación matrimonial"

La adopción es una institución de
protección familiar y social, especialmente establecida en
interés del menor, para dotarlo de una familia que asegure
su bienestar y desarrollo integral.

No puede dejar de advertirse, y aun cuando se consigne
la protección familiar y social, que es indudable que al
fundamentarla en el interés superior del menor y
determinarse la finalidad de otorgarle el marco sociocultural
familiar que garantice su pleno desarrollo, se está
reconociendo plenamente que se trata de una típica
institución protectora de la minoridad.

Las repercusiones que se producen en la familia y en la
sociedad, son el resultado de aquella función esencial de
protección al menor adoptado.

La adopción es también un medio de
prevención del abandono del niño y en consecuencia,
de defensa y respeto de los derechos garantizados en la
Convención Internacional de los Derechos del
Niño.

Como medida de protección del niño y
adolescente bajo vigilancia del Estado se encuentra estipulado en
el actual Código de Familia artículo 99 y
siguientes
, que en sí invoca al cumplimiento de las
disposiciones legales que previenen el bienestar familiar
respecto al abandono de niños y a las adopciones. La
adopción es la creación de una filiación
artificial por medio de un acto o condición, en el cual se
hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio. En
consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del
adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Es con actos de amor que se crea un vínculo irreversible
entre los niños y adolescentes así como entre las
personas dispuestas a integrarlos dentro de sus familias.
Técnicamente la adopción es una medida de
protección a las niñas, niños y adolescentes
entre personas que por naturaleza no la tienen.

Principios y objetivos que inspiran la
adopción en Código de Familia
cubano.

En Cuba la adopción es un acto jurídico en
el que debe existir una declaración de voluntad por parte
del o de los adoptantes y la base para que un tribunal pueda
determinar la intensidad y eficacia de los efectos, que se
producen y son determinados por el Código de Familia (en
lo adelante CF). El C.F fundamenta la adopción, en el
principio de la igualdad jurídica de todos los hijos en lo
que respecta a sus relaciones entre sí y con sus
progenitores, y crea entre adoptantes y adoptados un
vínculo de parentesco igual al existente entre padres e
hijos del cual se derivan los mismos derechos y deberes que en
cuanto a las relaciones paterno – filiales (Art. 99) del
CF. En la adopción, el C.F, asimila el parentesco adoptivo
al parentesco consanguíneo y regula todas las relaciones
entre el o los adoptantes con el adoptado, en lo que respecta a
la patria potestad y la guarda y cuidado del adoptado a las
mismas disposiciones que establece para las relaciones de los
padres con sus hijos.

En el art. 116 C.F, se reconoce al adoptado
los mismos derechos hereditarios que a los demás hijos del
adoptante.

En Cuba se ve al niño como persona en desarrollo,
con derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres
humanos, representando estos un sector fundamental de la
población. Sin embargo, existen niños y
adolescentes que pese a los Derechos concedidos y tutelados por
el estado y las normas que establecen sus derechos a escala
internacional respaldado por un marco jurídico entorno a
la niñez, pues históricamente, los derechos de los
niños y las niñas han dependido esencialmente de
las leyes y costumbres de los diferentes países, no por
gusto el Código Napoleónico estipulaba que " las
personas que carecen de derechos jurídicos son los
menores…, entre otros". Actualmente esto no sucede pues
internacionalmente contamos con la "Declaración sobre los
principios sociales y jurídicos relativos a la
protección y el bienestar de los niños" y la
"Convención de los Derechos del Niño";
institución de la que Cuba es signataria desde 1990,
teniendo como principio protector " no hay nada más
importante que un niño o niña". El 20 de noviembre
de 1989 se aprobó en el seno de las Naciones Unidas; la
Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, la cual entró en vigencia el 2 de septiembre
de 1990. Su espíritu transforma al niño de objeto
de una protección especial, en sujeto de una amplia gama
de derechos y libertades, reconoce la dignidad del niño
como persona y en consecuencia, el cumplimiento de sus derechos
se hace obligatorio y jurídicamente exigible.

El Principio básico de los derechos de la
niñez es que la sociedad tiene la obligación de
satisfacer sus necesidades fundamentales y proveer asistencia
para el desarrollo de su personalidad, talento y habilidades,
ofrece un marco de trabajo acordado internacionalmente, de normas
mínimas necesarias para la supervivencia, desarrollo,
protección y participación de las niñas y
niños, al cual todos ellos y ellas tiene
Derecho.

El perfeccionamiento de la protección
jurídica de la infancia ha sido y es un interés del
estado cubano y los derechos de la niñez y la adolescencia
han constituido un objetivo priorizado de éste y de toda
la sociedad desde el triunfo de la Revolución. Muestra de
ello lo fue que cuando Cuba adoptó la Convención
muchas de sus medidas ya se estaban implementando en nuestro
país, recogiéndose en cuerpos legales como: La
Constitución, Código de la Niñez y la
Juventud, Código de Familia y el Decreto-Ley No. 76 de
1984 y la Resolución 48 de 1984, así como los
documentos o folletos emitidos por el MINED.

Sin embargo aún se ven niños y
adolescentes en la penosa situación de abandono familiar,
y otras circunstancias que le impiden su estancia junto a sus
padres biológicos en determinada situación de su
vida, no obstante, para ellos existen los "Hogares de
niños sin Amparo Filial", donde se les brinda toda la
atención necesaria para su pleno desarrollo y se les
garantiza sin discriminación alguna el derecho a
participar activamente en todas las actividades que les
concierne.

1.1.1 Antecedentes de los Hogares de niños sin
Amparo Filial en Cuba. Disposiciones y folletos emitidos por el
MINED. Su situación actual en Granma/
Bayamo.

Paulatinamente se trabaja en el perfeccionamiento de
todas las instituciones, se desarrollan las vías para la
integración de todos los niños, niñas y
jóvenes a la vida socialmente útil y se garantiza a
todas las instituciones que trabajan con los niños un
respaldo jurídico en su actuar y en especial a los Hogares
de Niños sin Amparo Filial. "Son centros de asistencia
social donde se le proporciona al menor las condiciones de vida
semejantes a las de una familia.

Antes de 1959, desde 1959 hasta 1984 y desde 1984
hasta la actualidad.

La situación de los menores se evidencia desde la
época colonia en ese entonces debido a la división
de clases y la despiadada esclavitud se puede caracterizar como
una etapa de segregación e ignorancia, matizada de una
actitud de abandono y represión que creó las
condiciones para el surgimiento de las guerras de independencias,
y con ellas los gobernantes al prever la imposibilidad de
importar a los esclavos y fuerza de trabajo foránea,
iniciaron las más despiadadas explotaciones de
niños y adolescentes en sus mayorías hijos de
esclavos en la agricultura y el comercio. Al pasar del tiempo
esos menores se independizaron y crearon sus familias, condenadas
las mayorías a la miseria, ocasionando que menores
deambularan para mitigar el hambre. Sin orientación
adecuada, sin educación institucional comenzaron a
delinquir para satisfacer las necesidades humanas más
primarias como un pedazo de pan y un poco de abrigo. El objetivo
educativo estaba ausente.

Esta situación se agudiza en la mitad del siglo
XIX y es en el año 1687 cuando se crea la primera
institución para atender a los niños
huérfanos y abandonados, denominada casa de
expósitos, a partir de ese entonces se inicia la apertura
de centros para niños que deambulaban, acusados de
prostitución, robo y aquellos que infringían las
leyes de la corona española, generalmente promovido por
instituciones religiosas, a iniciativa de sociedades
filantrópicas o algunas personalidades. Por lo que en esta
época se aprecia un abandono casi absoluto del estado, el
gobierno o las instituciones oficiales hacia la educación
de este tipo de menores en el orden formativo, correctivo,
compensatorio y material.

Durante la ocupación norteamericana y la
época de la pseudorepública, son notables algunos
indicios oficiales que favorecen el tratamiento de estos menores
y se concretan en la promulgación de algunas leyes o
disposiciones para darle amparo, educación y asistencia;
aparecen los primeros intentos para ofrecer atención
escolarizadas con la creación de dos escuelas especiales
para niñas y niños delincuentes, ( una correccional
o centro penitenciario de párvulos hembras y otra para
varones), posteriormente se construye el centro de Torrens,
aunque constituían una forma más de
explotación infantil.

Prevalece aún el desinterés generalizado
por parte de los gobiernos de turno, en cuanto al desarrrollo de
un verdadero sistema de atención científicamente
fundamentado en una sólida concepción
pedagógica que tuviera como base un apropiado proceso de
diagnóstico y tratamiento educativo, los fondos dedicados
a la educación eran robados.

Antes del triunfo revolucionario de enero de 1959, la
atención a niños y adolescentes que por alguna
causa quedaban desamparados se ofrecía en los llamados
Orfelinatos o Casas de Beneficencias que como regla estaban en la
capital del país.

En el año 1953 a raíz de los sucesos del
Moncada, por primera vez se analiza la crudeza de la sociedad
cubana y por supuesto se expuso la situación en que
vivían los niños y adolescentes cubanos y entre
ellos los del campo.En "La Historia me Absolverá", Fidel
planteó: "El 90 % de los niños del campo
está devorado por parásitos que se les filtran
desde la tierra por las uñas de los pies descalzo. La
sociedad se conmueve ante la noticia del secuestro de una
criatura, pero permanecen indiferentes ante el asesinato en masas
que se comete con tantos miles y miles de niños que mueren
todos los años por falta de recursos, agonizando entre los
estertores del dolor y cuyos ojos inocentes, ya en ellos el
brillo de la muerte, parecen mirar lo infinito como pidiendo
perdón para el egoísmo humano".

Hacia el año 1957 empeoró la
situación social imperante y la mayoría de los
niños mendigaban, eran abandonados por sus padres, entre
otras causas, nunca los veía un médico y mucho
menos iban a la escuela.

Con posterioridad al Código Civil Español
fue dictada la Ley del 23 de julio de 1903, en la que se
castigaba con multas y arrestos a los padres, tutores o
guardadores, cuyos hijos o pupilos menores de diez y seis
años que estuviesen a su cargo fueren detenidos por
hallarse mendigando, vagando o pernoctando en paraje
público. Se realizaron varias entrevistas a personalidades
del derecho en la provincia concluyéndose que estas leyes
fueron letra muerta. Desde 1959 hasta
1984.

Con el triunfo de la Revolución y dando
cumplimiento al programa del Moncada se promulga la Ley No. 459
del 14 de julio de1959, que entre sus por cuantos
establecía que una de las grandes preocupaciones del
país es la protección de la infancia, especialmente
la de los menores material o moralmente abandonados, pues desde
siempre el Estado cubano ha tenido en cuenta el efecto negativo
que tiene sobre la personalidad en formación, del
niño el ser abandonado.El gobierno revolucionario
trabajó desde sus inicios por poner fin a los rezagos del
pasado, a las deficiencias sociales, eliminándose
así radicalmente en Cuba la mendicidad y la de menores en
particular. Por lo que la referida Ley establecía en su
artículo primero:" Queda absolutamente prohibida la
mendicidad de los menores".

Artículo séptimo: "El Estado está
obligado a la defensa, protección y mantenimiento, por lo
menos en forma temporal de los menores en estado de abandono, a
cuyo efecto deberán adquirirse locales destinados a
albergar en su más amplia acepción a esos menores
en estado de abandono, sin que sea dable, hasta que los
tribunales resuelvan sobre el caso, la invocación de la
patria potestad…"

Desde los años de la década de los 80 se
introduce en el sistema educativo cubano la teoría de L.S.
Vigotski, cuyos postulados constituyen los fundamentos de la
pedagogía especial, se orienta hacia una nueva
concepción que se enmarca en la normalización,
dirigida a la integración como corriente que tiene un
enfoque psicopedagógico centrado en las potencialidades de
los menores.

En Cuba, con la promulgación de la
Constitución de la República en 1976, se protegen
los derechos de la familia, la maternidad y el matrimonio y
acorde con los intereses del Estado, el artículo 8 obliga
a este, a garantizar que no haya niño que no tenga
escuela, alimentación ni vestido y por su parte, los
artículos 39 y 40 disponen que la niñez y la
juventud disfrutan de especial protección por parte del
Estado y la sociedad, la familia, la escuela, los órganos
estatales y las organizaciones de masas y sociales, quienes
tienen el deber de prestar atención a la formación
de la niñez y la juventud y lo concerniente a la
educación de estos. La Ley 1323 de 30 de noviembre de
1976" Ley de Organización de la Administración
Central del Estado", facultó al Instituto de la Infancia
para la creación de los centros de asistencia social para
los niños y niñas sin amparo filial y
posteriormente, la Instrucción 3 de 1979, regula la
metodología para estos fines. Hasta que el 20 de enero de
1984 el Consejo de Estado dictó el Decreto-Ley
76/84.

La situación de los niños y adolescentes
en los Hogares de Amparo. Desde 1984 hasta la
actualidad
.

El proceso de formación integral de los centros
se perfeccionan más y por primera vez en Cuba en el
año 1984. Se promulgó el Decreto-Ley No. 76 por el
Consejo de Estado el 20 de Enero de ese mismo año y
mediante el mismo se dispuso la creación de una red
nacional de centros de asistencia social, donde alojar y atender
menores de edad, carentes de amparo familiar, ya sean
huérfanos o abandonados, proporcionándoles
condiciones de vida que se asemejen a las de un hogar.

En este Decreto-Ley se van a establecer regulaciones
sobre la institución de la adopción, de los hogares
de menores y las familias sustitutas como materialización
de un deber fundamental de nuestro Estado socialista en la
atención a la formación integral de la niñez
y la juventud, todo ello de acuerdo con las garantías
establecidas por nuestra Constitución en el
artículo No. 9. 

En uso de las facultades que le están conferidas
al MINED, dicta las Disposiciones Complementarias al Decreto-Ley
76 de fecha 20 de enero de 1984, mediante la Resolución
Ministerial No.48/84, además se emite por el MINED en ese
mismo año un folleto con la Metodología para la
Organización y Funcionamiento de los Hogares de menores
sin Amparo Familiar/ 2009.

Actualmente en nuestro país existen instituciones
que forman parte de la red nacional, dentro de ellos los centros
de asistencia sociales amparados en la Resolución
Ministerial 48/84 y el Decreto- Ley 76/84. Se crea además
la Comisión de Prevención y Atención Social,
que representa un punto de partida en el sistema de trabajo. Para
reforzar esta tarea fue necesario el apoyo de la fiscalía,
organizaciones políticas y de masas, la sociedad en su
conjunto se ve involucrada en la atención y
protección a estos menores.

1.1.2 Regulación Jurídica de los
Hogares de niños sin Amparo Filial el (D-L 76/84/,
Resolución 48/84 y el Folleto del
MINED/2009.

El Decreto Ley 76 de 1984 se estructura en 15
artículos y Disposiciones Finales y específicamente
en su artículo 1, posibilita la creación,
organización y el funcionamiento de las instituciones de
asistencia social, dividiéndolas en dos tipos de centros:
los círculos infantiles mixtos: concebidos para los
niños y niñas menores de 6 años de edad y
los Hogares de Menores: destinados a los niños y
niñas comprendidos en las edades de 6 a 17 años,
complementado por lo regulado en los preceptos marcados con los
números 1 y 2 de la Resolución 48 antes
referida.

El artículo 2 del Decreto Ley 76 establece dos
categorías de niños y niñas sin amparo
filial que son acogidos en estos centros y son: los
huérfanos, identificados como los menores que ambos padres
o por el que fuera reconocido hubiera fallecido y los
abandonados, entre los que se incluyen a los hijos de padres que
han sido privados de la Patria Potestad o hayan salido
definitivamente del territorio nacional, los menores dejados en
instituciones hospitalarias o en cualquier otro lugar que denote
el propósito de abandonarlos y los que hayan quedado en
estado de desamparo de sus padres, al no ocuparse de la
educación, cuidado y alimentación de los más
pequeños y pequeñas.

El Ministerio de Educación dicta la
Resolución 48 el 13 de febrero de 1984 y en este cuerpo a
través de sus 49 artículos agrupados en 3
capítulos, se regulan las características de los
Hogares, los ingresos y egresos, la selección y
atención de las familias sustitutas, las responsabilidades
del Director, entre otros aspectos.

En los Hogares de Asistencia Social no se imparte
docencia, pero para recibir educación acorde a su edad y
las necesidades individuales, el personal especializado, traslada
a los menores para las escuelas más cercanas y en estas,
recibe alimentación, uniforme, ropa de vestir y calzado,
desarrollada en el principio de la igualdad tal cual otro
estudiante, todo lo que se encuentra contenido en el precepto
número 4 del Decreto Ley 76 y los artículos 4 y 17
de la Resolución complementaria y solo se acogen a los
jóvenes hasta que arriben a los 17 años de edad,
momento de sus vidas en la que comienza la edad
laboral.

Del ingreso y egreso de los menores a la Hogares:
El artículo 10 del Decreto Ley 76 estipula que el ingreso
se realiza a propuesta de la Comisión Municipal para el
otorgamiento de las prestaciones de servicios, de la Fiscalia,
del Ministerio del Interior o de los órganos de
Educación. La decisión de admisión
corresponde a la Dirección Municipal de Educación,
haciendo las consideraciones pertinentes por la capacidad y otras
posibilidades materiales. De forma complementaria, el proceder
para el ingreso aparece regulado en los preceptos del 9 al 14 de
la Resolución Ministerial 48, para la ubicación
provisional de los menores hasta que se produzca el ingreso
definitivo. Señala además la norma jurídica
que la Dirección Municipal de Educación es la
encargada de estudiar, analizar y aprobar los casos propuestos y
este proceso no debe durar más de 30 días.

A cada menor se le habilita un Expediente Social a su
entrada, según lo previsto en el artículo 30 de la
Resolución Ministerial 48.

En relación al egreso, se exponen las
causales para ello y entre ellas se conciben la adopción o
tutela y que forman parte de las familias que los acogen, por
haber contraído matrimonio y por arribar a la edad de 17
años, exigida como edad laboral y no estar estudiando,
cuando sean llamados al Servicio Militar Activo de acuerdo a los
artículos 15 y 16 de la Resolución 48 y el
artículo 5 del Decreto Ley supra mentado.

La Disposición Final Segunda del Decreto Ley 76
en consonancia con el texto del artículo 19 de la
Resolución ministerial complementaria # 48 establece que
se crearán por los órganos del Poder Popular, casas
o albergues colectivos para los jóvenes egresados. En la
provincia de Granma se ha dado cabal cumplimiento a esta
disposición y los jóvenes desde que cumplen sus 17
años en los centros de asistencia social y arriban a la
mayoría de edad 18 años, se les proporciona una
vivienda, amueblada y con las condiciones creadas para su
bienestar, siendo criterio generalizado de las directoras de esos
centros.

De las Familias Sustitutas: D-L 76/ 84 del
artículo 11 al 15 y lo complementa la Resolución
48/84 en los artículos del 33 al 39.

Se considera familia sustituta la integrada por un
matrimonio o por una o más personas, en este ultimo caso
unidas por lazos de parentesco, que residan en una vivienda
independiente, y atiendan uno o más menores, de acuerdo
con las regulaciones que se establecen en la Sección
Segunda del Decreto – Ley No.76.

Las sustitutas que se institucionalizan por el Decreto
–Ley anteriormente citado se seleccionaran según las
normas siguientes.

a) -Poseer condiciones morales revolucionarias acorde
con los principios de nuestra sociedad socialista, b)- disponer
de la adecuada solvencia económica que les permita atender
las necesidades materiales básicas del menor, c)- disponer
de un hogar con condiciones mínimas para poder brindar
alojamiento al menor en los periodos establecidos, d)-garantizar
cuidado, la atención y la protección de la salud
del menor, e)- demostrar una actitud positiva, afectiva y de
estimulación a los menores bajo su atención y
cuidado,

Las familias sustitutas apoyaran a los hogares de
menores y a los círculos infantiles mixtos en las tareas
de alojar, cuidar y atender los fines de semana, en las
vacaciones y otros periodos a menores huérfanos o
abandonados. Durante la permanencia del menor en la familia
sustituta, el Jefe de núcleo tendrá a su cargo el
menor y la obligación de velar por su comportamiento
correcto y asumirá, consecuentemente, la responsabilidad
que la ley señala a toda persona que tenga a su cargo a un
menor.

Los directores de hogares de menores y de
círculos infantiles mixtos son responsables de determinar
la familia sustituta, de acuerdo con los requisitos establecidos
en el artículo 34 de esta Resolución.

Los directores de hogares de menores y de
círculos infantiles mixtos, en sus gestiones con el fin de
obtener familias sustitutas para los menores acogidos en dichas
instituciones, coordinaran y se apoyaran en la FMC
fundamentalmente, y solicitaran la cooperación, en tal
sentido d la UJT, OPJM, los CDR, ANAP y demás
órganos, organismos, y organizaciones sociales y de
masas.

A los efectos de actualizar o complementar algunos
aspectos importantes de estas instituciones y reafirmar las
disposiciones que en él se exponen, se emite el folleto
de preparación: Metodología para la
organización y funcionamiento de los Hogares de menores
sin Amparo Filial/ MINED 2009.
Este documento tiene la
intención de dejar esclarecido aquellas que consideramos
son las más importantes.

Los Hogares de menores sin amparo familiar, son
organizados para los menores que tengan 6 años de edad, en
los casos de los territorios donde no existen Círculos
Mixtos, podrán acoger a menores de 6 años, estos
menores sin amparo familiar, son los que antes de acudir a las
instituciones creadas para su atención, se encuentran en
estado de orfandad, abandonados o en estado de abandono, todo
ello relacionado con su situación familiar que afectan su
desarrollo personológico, pueden presentar variabilidad en
sus perfiles emocionales, afectivos y volitivos, la que
ocasionalmente interfiere el proceso adaptativo en los diferentes
contextos y en el aprendizaje. A diferencia de las disposiciones
anteriormente abordadas, este folleto como respuesta de la
situación actual que presentan estos menores, se
amplían las causas para considerar un niño o
niña en condiciones para ser acogidos en un hogar. Se
establecen como categorías de clasificación de los
menores sin amparo familiar: Huérfanos, Abandonados,
padres reclusos, padres psiquiátricos: Justificados por la
comisión médica, padres alcohólicos:
Avalados por la comisión médica.

Este documento recoge también, lo relativo al
expediente social del menor al amparo del artículo 30 de
la Resolución Ministerial 48/ 84 y
establece:

Proceso de evaluación

El proceso de evaluación de cada menor,
contará con la participación de todas las personas
que lo atiendan. La evaluación se hará semestral y
la misma se incluirá en el expediente social del
menor.

Aspectos a tener en cuenta:

  • a) Estado de salud

  • b) Resultados del proceso docente-educativo,
    político-ideológico y valores)

  • c) Desarrollo del lenguaje

  • d) Actitud ante el estudio y la
    escuela

  • e) Relaciones humanas

  • f) Intereses y posibilidades

  • g) Hábitos higiénicos y de
    conducta social

  • h) Disciplina

  • i) Conclusiones

En cuanto a las familias sustitutas se deberán
regir por los requisitos exigidos según lo dispuesto en
las disposiciones anteriormente citadas.

1.1.3 La Adopción. Sus trámites,
según el Expediente Administrativo previsto en los
artículos del 40-49/ Resolución 48/84 y en el
Folleto de Organización y funcionamiento de los hogares de
niños SAF/ MINED 2009

La autoridad facultada para tramitar el expediente de
adopción es la Dirección del círculo
infantil mixto u hogar de menores.

La Dirección de la institución de que se
trate, debe iniciar un expediente con cada una de las solicitudes
que se presenten, las que deberá numerar sucesivamente
cada año calendario y controlar hasta su archivo
definitivo.

Las solicitudes deben contener los datos
siguientes:

Nombres y apellidos de los solicitantes.

Domicilio de los solicitantes.

Lugar de nacimiento.

Fecha de nacimiento

Total de ingresos personales de cada uno, por todo
concepto

Otras personas que componen su núcleo familiar y
su relación de parentesco con las mismas.

Total de ingresos del núcleo familiar.

Embargo, retenciones o créditos que afectan a sus
ingresos a los del núcleo.

Centro de trabajo actual y anterior, antigüedad en
los mismos.

Si han sido encausados, o sancionados con algún
tribunal.

Antecedentes penales.

Integración revolucionaria y antigüedad en
cada organización.

Características del niño que quisieran
adoptar (sexo y edad).

Iniciando el Expediente de adopción a que se
refiere el Articulo 41 de esta Resolución, la
Dirección del circulo infantil mixto o del hogar de
menores dispondrá, que por la trabajadora social, que
atiende el mismo se hagan las comprobaciones e investigaciones
necesarias, elevando un informe por escrito de los resultados de
su trabajo.

La dirección del circulo infantil mixto o el
hogar de menores analizara el informe de la trabajadora social y
previo asesoramiento de la Dirección Provincial de
Educación aprobara o no la solicitud.

Las direcciones de los círculos infantiles mixtos
u hogares de menores una vez finalizado los tramites del
expediente de adopción lo entregara a los solicitantes
para su presentación al tribunal
correspondiente.

La autorización judicial para adoptar se
obtendrá a través del expediente de
jurisdicción voluntaria, que deberá ser promovido
por los adoptantes al serle entregado el expediente de
adopción por la dirección del centro
correspondiente. Toda vez que se entrega a los solicitantes el
expediente de adopción deberá presentarlo al
tribunal correspondiente, para proceder a la autorización
judicial a través del expediente de jurisdicción
voluntaria como se plantea anteriormente; pero deben existir
determinados requisitos para llevar acabo el proceso de
adopción al amparo de nuestra ley sustantiva
(Código de Familia).

Especificidades
entorno a los trámites de la adopción de
niños sin Amparo Filial regulados en el ordenamiento
jurídico cubano

Requisitos para que una persona pueda adoptar previstos
en el artículo 100 del CF.

Elemento Personales:

  • Haber cumplido 25 años de edad.

  • Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
    políticos.

  • Estar en situación de solventar las
    necesidades económicas del adoptante.

  • Tener las relaciones morales y haber observado una
    conducta que permita presumir, que cumplirá respecto
    al adoptado los deberes que estable el art. 85.

  • Los adoptantes han de tener por lo menos quince
    años más de edad que los adoptados. No
    podrán adoptar los dementes o las personas que hayan
    sido declaradas judicialmente incapaces para regir su persona
    y bienes por razón de enajenación mental,
    sordomudez u otra causa.

Elementos Formales

  • La adopción debe ser autorizada judicialmente
    por el tribunal competente a través de la
    tramitación de un expediente de jurisdicción
    voluntaria promovidos por los adoptantes.

  • De acuerdo con los art. 102 y 107, el adoptante debe
    tener por lo menos quince años más que el
    adoptado y si éste ha cumplido siete o más
    años de edad, el tribunal explotara su voluntad con
    respecto a la adopción.

¿Quiénes podrán ser adoptados?
Previsto en el artículo 103 del CF.

En el art. 103 el CF., establece que solo podrán
ser adoptados los menores de 16 años que se encuentren en
estos casos:

Que sus padres no sean conocidos: en estos casos el
menor debe ser previamente inscripto en el Registro Civil como
hijo de padres desconocidos, pues es la propia institución
y su dirección, la que ejercerá la función
de tutor del menor (Art. 147) y la que podrá consentir la
adopción la cual, de producirse, puede dar lugar a una
nueva inscripción en el Registro Civil según (Art.
106).

Que hayan sido abandonados por sus padres o por
cualquier causa se encuentren en estado de abandonó: en
estos casos el fiscal debe ejercer previamente las acciones
conducentes a privar a dichos padres de la patria potestad, de la
guarda y cuidado y de la comunicación con los
hijos.

Que respecto a los menores se haya extinguido la patria
potestad o ambos padres hayan sido privados de ésta: en
estos casos no es necesario se practiquen una nueva
inscripción en el Registro del E.C, si bien sea
conveniente para el mejor desarrollo del menor, el tribunal
podrá disponer, a instancia de los promoventes, que la
inscripción que aparece en el Registro del E.C, se le
cambie al menor los apellidos originales por los de los padres
adoptivos. El art. 103 CF., establece que también pueden
ser adoptados los que estén sujetos a patria potestad, si
él o los que la ejerzan otorgan su consentimiento a la
adopción.

¿Cómo se tramita la adopción?
regulado en los artículos 104 y siguientes del
Código de Familia.

En todo caso, la adopción será autorizada
judicialmente para que tenga validez y efectos legales, siempre
que se justifiquen los extremos; siguientes:

1) que los adoptantes reúnan los requisitos
previstos en los artículos 100, 102 y 103;

2) que el adoptado sea menor de 16 años y
esté comprendido en algunos de los casos del
artículo 103; y

3) que existan fundamentos para presumir,
razonablemente, que se satisfacen todas las exigencias a que se
contrae el artículo 99.

(El texto original de este articulo fue modificado
expresamente por el Decreto -Ley No. 76/ 84.)

La autorización para adoptar se obtendrá a
través del expediente de jurisdicción voluntaria,
que deberá ser promovido por los adoptantes, quienes
justificarán los extremos a que se refiere el
artículo anterior.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter