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La Adopción de niños sin Amparo Filial, una mirada crítica desde un enfoque transdisciplinario (página 2)



Partes: 1, 2

Cuando se trate de menores acogidos en hogares de
menores o en círculos infantiles mixtos, las direcciones
de estos centros instruirán el expediente de
adopción, donde se practicarán todas las
diligencias, se acreditarán todos los requisitos
exigibles, y una vez finalizado se le entregará al
promovente para su presentación al tribunal
correspondiente.

Finalizado el expediente, o recibido, en un
término no superior a cinco días hábiles
posteriores, el tribunal correspondiente dará traslado al
fiscal, el que, dentro del término de los días
hábiles siguientes, lo devolverá al Tribunal con su
dictamen. El fiscal en su intervención, tiene la
responsabilidad ciertamente, de tutelar los intereses superiores
en que actúa ya sea público o social distinto del
mero interés del solicitante y del cual a veces no surge
de la relación jurídico material, sino de
circunstancias y situaciones jurídicas ajenas a ella, esos
intereses los va a tutelar bajo el principio de legalidad y desde
una posición de independencia y objetividad, a fin de
procurar la realización de la justicia, pues el Ministerio
fiscal por encima de todo es un órgano del Estado, cuya
intervención en el orden civil, responde a la necesidad de
defender los intereses públicos y sociales.

La labor del fiscal no solo se limita a las normas
jurídicas a las cuales ha de dar vigencia. Además
de esto ha de verificar o elaborar el estado de los hechos al
cual esas normas han de aplicarse. Antes de sondear lo que debe
ser, deberá comprobar lo que es, o en su caso, lo que ha
ocurrido, ya que la ciencia jurídica no es puramente
normativa. El fiscal tiene 10 días para en ese
término, emita su correspondiente dictamen en cuanto al
proceso de adopción.

El tribunal podrá oír a las personas
naturales, a las instituciones oficiales y a las organizaciones
sociales y de masas que estime pertinente, y dictará,
dentro del término de quince días hábiles
contados a partir de la fecha de haber recibido del fiscal el
expediente con su dictamen, la resolución judicial que
autorice o no la adopción, expresando las condiciones bajo
las cuales haya tenido lugar.

(El decreto original de este Artículo fue
modificado expresamente por el Decreto-Ley No. 76/
84.)

¿Quiénes se podrán oponer?
según nuestra legislación en los artículos
108 y siguientes del CF.

Podrán oponerse a la adopción:

En los casos de los incisos 1), 2) y 3) del
artículo 103, los padres del menor que conserven la patria
potestad sobre este, debiendo en el primer caso justificarse la
paternidad mediante la certificación de la respectiva
inscripción de nacimiento;

en el caso del inciso 4) del artículo 103, los
abuelos, y a falta de estos, los tíos y los hermanos
mayores de edad cuando tengan a su abrigo al menor, y siempre que
justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco
mediante las correspondientes certificaciones del Registro del
Estado Civil. También podrá oponerse quien ejerza
la función de tutor del menor, debiendo acreditarse el
ejercicio del cargo con certificación expedida por el
Registro de la Tutela; y en el caso del inciso 6) del
artículo 103, el director del hogar de menores o del
círculo infantil mixto, donde estuviera acogido el menor
objeto de expediente.

(El texto original de este artículo fue
modificado expresamente por el Decreto- Ley No. 76/
84).

Si se produce oposición a la adopción por
alguna de las personas a que se refiere el artículo
anterior se archivará el expediente y quedará
expedito el derecho de los interesados para promover mediante el
proceso civil ordinario.

El CF. en su art. 108 establece que mientras la
adopción se encuentra en tramitación ante el
tribunal puede oponerse a la misma, los padres del menor, si en
el expediente en que se solicite la aprobación del
tribunal se alega que el adoptado es de padres desconocidos, ha
sido abandonado por éstos, o se encuentra en estado de
abandono. Para que pueda tenerse en cuenta la oposición,
el presunto padre opositor debe justificar la paternidad mediante
la certificación de nacimiento correspondiente.

Además puede oponerse a la adopción cuando
el adoptado sea un menor, al cual se le haya extinguido la patria
potestad o de padres que han sido privados de ella, los abuelos
de dicho menor y a falta de estos, los tíos y los hermanos
mayores de edad.

En estos casos el tribunal al proceder al archivo del
expediente, debe cuidar que el menor quede bajo la
protección de quienes puedan atenderlo y cuidarlo
debidamente.

1.2.1 Efectos de la adopción.

La adopción es una de las causas por las
cuales se extingue la patria potestad (Art. 92
CF.).

La adopción produce además otros efectos
como:

Todos los derechos y deberes derivados de la patria
potestad, que se confiere al o a los adoptantes.

El derecho del o de los adoptantes de otorgar o conocer
al adoptado la autorización para contraer matrimonio hasta
que cumpla 18 años de edad.

Los derechos y deberes del adoptante derivados de la
obligación alimenticia que dispone los arts. (59, 85 y 123
CF.)

El CF., al regular las relaciones entre adoptantes y
adoptados de manera igual que las relaciones paternas –
filiales, que son recíprocas; el adoptado debe cumplir en
relación con el o los adoptantes las obligaciones
derivadas de esta institución jurídica.

Los adoptados están también en el deber de
alimentar a sus padres adoptivos tal como lo señala el
art. 123 CF.

Impugnación, revocación y
extinción de la adopción.

El art. 110 del CF., establece que podrán
impugnar la adopción acordada judicialmente las personas
relacionadas en el art. 108. Esta impugnación podrá
hacerse dentro del término de seis meses acordada la
adopción y siempre que se justifique la causa que
impidió al impugnante oponerse en el
expediente.

Cuando la adopción deja de cumplir los fines
señalados en el art. 99 CF., puede ser suspendida, como lo
establece el art. 111 CF.: los efectos jurídicos a que de
lugar la adopción podrá ser suspendidos por las
causas previstas en el art. 95. En este caso, el tribunal
podrá revocar la adopción
también.

El art. 95, señala las causas por las cuales los
padres pueden perder o se le puede suspender el ejercicio de la
patria potestad, en los casos en que se les imponga dicha
pérdida o suspensión como sanción por
sentencia firme dictada en proceso penal o cuando se les atribuya
a uno sólo de ellos o se prive a ambos de la patria
potestad por sentencia firme de divorcio o de nulidad de
matrimonio.

La adopción, una vez constituida, podrá
ser revocada por las mismas causas del art. 95, también
cuando el adoptado comete delito contra la persona del adoptante.
En este caso la acción corresponderá al adoptante.
En los otros casos del art. 95, la acción
corresponderá al fiscal.

Una vez, que se revoque la adopción, cesan entre
adoptante y adoptado los deberes y obligaciones surgidas del
vínculo establecido. Por esto cesa la obligación
recíproca de prestarse alimentos establecida por el art.
123 CF. además cesan la prohibición de contraer
matrimonio entre adoptante y adoptado referido en el art. 5 CF. y
los derechos hereditarios generados por dicha institución
de acuerdo con lo establecido en el art. 116 CF.

La impugnación puede tener lugar mientras la
adopción se tramita, por las personas que el propio art.
108 relaciona.

La extinción de la adopción puede
producirse en todo caso por la muerte del adoptado. En
determinadas circunstancias, en el caso de los menores por
haberse extinguido la patria potestad por la muerte del o de los
adoptantes o por haber sido ambos privados de
ésta.

1.2.2 Aportes de las instrucciones 187/ 2007 y
Previsiones y Deficiencias de la Instrucción 216/2012
CGTSP.

Retos en la vía procesal

En el ordenamiento jurídico cubano, la familia se
considera la célula fundamental de la sociedad, y
encuentra protección jurídica en:- La
Constitución de la República, El Código de
Familia, La LPCALE. El Código de la Niñez y la
Juventud, El Código Penal, La Ley Los Tribunales
Populares, La Ley de la Fiscalía, entre otras.

Sin embargo, en la historia de solución de
conflictos familiares en Cuba ha estado totalmente ausente la
existencia de vías alternativas de justicia, quedando
exclusivamente la vía judicial para dirimir los asuntos
familiares. Solo hasta el año 2007 con la
Instrucción No. 187 del TSP se manifestaron los primeros
atisbos de posibles aplicaciones de la conciliación como
método alternativo de solución de conflictos, pero
en la propia vía judicial, a través de la
creación de jurisdicciones especializadas en materias de
familia. En atención a la importancia que la
Constitución confiere a la protección integral de
la familia, con manifiesta expresión en los postulados del
Código de Familia, el consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, en sesión ordinaria celebrada el 20 de
diciembre de 2007, aprobó la Instrucción No. 187,
contentiva de precisiones y adecuaciones procesales, acerca de
determinados aspectos de la práctica judicial en los
procesos vinculados al Derecho de Familia, entre las que destacan
las amplias posibilidades de infracción de los tribunales
con las partes, mecanismos que se correspondan con las actuales
tendencias del Derecho Procesal, y con los compromisos
contraídos por la nación al ratificar en 1991 la
Convención Internacional de los Derechos del
Niño.

Ya en el año 2012 el Consejo de Gobierno del TSP
procedió a aprobar la Instrucción No. 216 y el modo
de proceder respecto a la comparecencia a que se contrae el
artículo 42 de la LPCALE.

Previsiones de la Instrucción
216

El momento en que procede el llamamiento al proceso de
terceros con interés legítimo. El modo de proceder
para la escucha del menor. La participación del Ministerio
Fiscal en estos procesos. Las previsiones que deben atenderse
para la constitución y el funcionamiento en cada
territorio del equipo multidisciplinario. La necesidad de
mecanismos que aseguren el ulterior cumplimiento de las
obligaciones declaradas por resolución firme, mediante un
sistema cautelar propio que incluya la actuación oficiosa
de los tribunales y la solicitud a instancia de las partes
involucradas. La posibilidad de adopción de tutelas
urgentes, dada la connotación de los intereses que se
protegen.

Específicas previsiones para el caso de la
ejecución forzosa de lo decidido en firme. Como
complemento a dicha Instrucción, se aprobaron como anexos
las siguientes reglas en documentos titulados:
"Metodología para la comparecencia que se convoca a tenor
del artículo 42 de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico", "Reglas
mínimas para la escucha de los menores de edad", "Reglas
para la constitución y funcionamiento del Equipo
multidisciplinario en el procedimiento de familia, con la
proforma de dictamen".

Dispone que en los procesos vinculados al Derecho de
Familia, los tribunales cuidarán en todo momento la
observancia de los principios integradores de inmediación,
concentración, oralidad, igualdad de las partes, amplias
facultades del órgano judicial tanto en la práctica
de las pruebas como en la dirección del proceso, impulso
procesal de oficio y protección cautelar.

Que en cualquier proceso que involucre a niños,
niñas y adolescentes, los tribunales tendrán en
cuenta el interés superior de los menores frente a otros
intereses igualmente legítimos; y velarán por el
necesario equilibrio entre los derechos y garantías de los
infantes y sus deberes.

Que en caso necesario, el tribunal escuchará al
menor que esté en condiciones de formarse un juicio
propio, y tendrá en cuenta su opinión en
función de su capacidad progresiva; acto que se
desarrollará en ambiente propicio y con absoluta
privacidad, utilizando preferentemente como sede la Casa de
Orientación a la Mujer y la Familia de la
Federación de Mujeres Cubanas del territorio u otro lugar
con condiciones apropiadas.

Deficiencias de esta
Instrucción.

Aún no se evidencia en la Instrucción No.
216/2012, ni en sus anexos emplea la frase "conciliación
como medio o método alternativo para la solución de
conflictos", o "de disputas".

  • El conciliador tiene un papel más activo, no
    solo busca propiciar el diálogo, crear ambiente
    amistoso, suavizar las tensiones; sino que además
    propone alternativas de solución. O sea, que no es
    limitarse a escuchar lo que tengan que decir cada una de las
    partes, sino además, proponer soluciones; y convencer
    a las partes que dicha propuesta las beneficia a
    ambas.

  • Los abogados por su parte, muchos de ellos
    aún tienen que superar el esquema ganador-perdedor a
    la hora de asistir a las comparecencias.

Instituciones que
orientan a las familias futuras adoptantes en Cuba. Previsiones
del
Anteproyecto del Código de Familia
2010

La Federación de Mujeres Cubanas (FMC), las Casas
de Orientación a la Mujer y la Familia, los médicos
que laboran en los Consultorios de Familia.Las Comisiones
Provinciales de Educación Sexual y al Centro de
Atención Integral a la Salud de los Adolescentes (CAISA);
instancias a nivel provincial que realizan un trabajo de conjunto
encaminado llevar a cabo acciones de apoyo familiar, entre ellas:
Impartir conferencias, videos debates, concursos y
realización de Talleres de Sensibilización a padres
y organismos como el MINED, Cultura, FMC, los CDR, la FEU, los
medios de comunicación; ofertan consultas de
orientación y terapia sexual, atención integral a
los adolescentes, abuso y maltrato infantil.

El Código de Familia no ofrece dentro de los
requisitos para adoptar, ninguno que limite al adoptante, por
razón de parentesco con el adoptado. Tampoco el
Artículo 103 ofrece limitaciones en tal sentido con
respecto a los menores que podrán ser adoptados. Ello ha
permitido sostener como opinión generalizada entre los
juristas cubanos, que nuestra Ley familiar sustantiva admite la
adopción practicada por parientes consanguíneos,
siendo de las más frecuentes en este sentido, las
promovidas por los abuelos del menor en estado de
desamparo.

Sin embargo, la última parte del Artículo
99 es el que ha generado las interpretaciones contrapuestas
acerca de sí el legislador cubano admite o no la
adopción entre parientes consanguíneos; en el
sentido de que si con la adopción se extinguen los
vínculos del adoptado con la familia natural, es porque el
adoptante, no puede ser alguien que mantenga vínculos de
consanguinidad con el menor que se pretende adoptar.

Esta falta de uniformidad en la interpretación
del Artículo 99 ha generado en la actualidad un estado de
inseguridad en los operadores del Derecho vinculados a la
temática familiar.

Previsiones del Anteproyecto de Código de
Familia/ 2010

Ubicado en un Capítulo III de la
Adopción y otras formas de protección a los menores
de edad, se pretende unificar en un Capítulo lo relativo a
la adopción, el acogimiento en Centros de Asistencia
Social y la Familia Sustituta; nombrándolo "De la
Adopción y otras formas de protección a los menores
de edad" a fin de incluir en él distintas instituciones de
protección familiar no recogidas en el Código
vigente y que fueron institucionalizadas posteriormente por el
Decreto Ley 76 de 20 de enero de 1984.

Asumiendo además el nombre de acogimiento lo
cual, ratifica el término, que desde ese Decreto Ley se
utilizó y que se vincula al usado en otros textos
jurídicos de otros países.

La institución de la Familia Sustituta
también recogida en el mencionado Decreto Ley 76, se
corresponde con las tendencias legislativas más modernas
en todo el mundo y tiene como objetivo primordial brindar
atención temporal o permanente a menores de edad, que no
tienen atención familiar y que no son adoptables por
diversas razones, tales como: edad, padres suspendidos de la
patria potestad, padres reclusos o enfermos, etc. Y brindar
atención a menores de edad adoptables, propiciando de esta
forma la adopción de los mismos.

Respecto a la Guarda por acogimiento en Centros
Estatales de Asistencia Social.

Las autoridades, cuando conozcan de casos de
niños o niñas abandonados, proceden de inmediato y
mientras se realicen las investigaciones pertinentes, a
entregarlos a un Centro de Asistencia Social de los dedicados a
estos fines; previa resolución fundada del Director del
Centro que lo recibe, al que debe adjuntarse el documento oficial
de entrega y una caracterización integral del
caso.

Parte de lo que está previsto en el DL 76.
Consideramos importante la existencia de un documento o acta que
oficialice la entrega del menor de edad. Ello respaldaría
la decisión legal de la autoridad, organización u
organismo que determine un internamiento, así como una
garantía para quien lo reciba. Igual tratamiento
tendrán los casos de consentimiento previo para una
posible adopción.

De igual forma se procede cuando la madre y el padre o
el que de ellos ejerza la patria potestad entrega al hijo o hija
en guarda a la autoridad competente de una institución
estatal de salud o educación. La autorización
otorgada legalmente en documento oficial y la entrega del menor
de edad en estas condiciones no constituye delito de abandono.
Apercibiéndoles en dicho documento de que teniendo en
cuenta el interés superior del niño o la
niña, esta entrega en guarda acarrea el consentimiento
para la adopción, transcurrido 180 días, sin que
cumplan sus deberes fundamentales, sin causa
justificada.

Esta formulación resuelve el problema de madres
que por diversas situaciones personales y familiares no desean
tener el hijo que han concebido y en muchos casos, ha ocurrido
que al verse sin salida han atentado contra la vida de la
criatura en vez de entregarlo a una institución
estatal.

Esto conlleva a una transferencia de la patria potestad
con el objetivo de adoptar al menor de edad.

Cuando se trate de adopción entre parientes
consanguíneos no se extinguen los vínculos
jurídicos paterno-filiales y de parentesco que hayan
existido entre el adoptado y el resto de sus parientes
consanguíneos. Se agrega este artículo teniendo en
cuenta que este proyecto contempla la posibilidad del ejercicio
de la patria potestad por los abuelos y abuelas, y no niega la
posibilidad de la adopción entre parientes
consanguíneos, pero es necesario el precepto porque en la
actualidad, en algunos casos, ha habido oposición a las
adopciones de este tipo por la Fiscalia y los Tribunales, por
consideraciones vinculadas a la alteración de la
línea y grado de parentesco, que no es lo más
significativo cuando el objetivo del proceso de adopción
se funde en el interés superior del niño o la
niña.

Para adoptar deben reunirse los requisitos
siguientes:

  • 1) haber cumplido 25 años de edad y
    no tener más de 60, salvo los casos de adopción
    del hijo o hija del otro cónyuge.

  • 2)  hallarse en el pleno goce de los derechos
    civiles y políticos;

  • 3) estar en situación de solventar las
    necesidades económicas del adoptado;

  • 4) tener las condiciones morales y haber
    observado una conducta que permita presumir, razonablemente,
    que cumplirá respecto al adoptado los deberes que
    establece el artículo 118;

  • 5) ser preferentemente ciudadano cubano
    residente en el país.

Se le agregó el no tener más de 60
años, salvo lo que establece, con respecto a la edad, el
artículo 101 vigente. Creemos debe limitarse, a reserva de
lo dispuesto en otros artículos del Código vigente
en cuanto a adopciones conjuntas. El MTSS tiene esa
opinión por aspectos de la Seguridad Social.

En el inciso 5) se incluye que el adoptante debe ser
preferentemente ciudadano cubano. El objetivo es darle prioridad
al cubano residente en Cuba y a la vez flexibilizar para que
también pudiera ser un extranjero, si así
conviniera; o un cubano familiar del menor de edad residente
fuera del país, si así fuera conveniente teniendo
en cuenta el interés superior de dicho menor de
edad.

En esta materia consideramos también adecuada la
adopción entre parientes, teniendo en cuenta que la
Convención de los Derechos del Niño no la
prohíbe, atiende al interés superior del
niño y posee ventajas con respecto a la tutela para los
adoptantes y adoptados. En todo momento debe considerarse que la
familia está más vinculada que los extraños
al posible adoptado y que ello no atentará contra su
normal desarrollo, todo lo contrario, lo mantendrá
vinculado a su familia consanguínea.

En relación a lo anteriormente expuesto los
procesos en nuestra provincia no están ajenos a estas
problemáticas, pues existe un bajo índice de
radicación de procesos de adopción por los
tribunales competentes, sin embargo nuestra mayor deficiencia
radica en los procesos de adopción de niños
acogidos en los centros para estos menores sin Amparo Filial.
Entonces es necesario preguntarse ¿Cuáles son
las causas o tendencias actuales que no favorecen la
adopción de estos menores acogidos en dichos hogares por
los adoptantes?,
lo que trae como consecuencia que exista un
bajo nivel de radicación de procesos de adopción
llevados los tribunales competentes.

Para determinar estas tendencias, fue necesario
partir de los siguientes indicadores:

  • 1. Cantidad de niños que se encuentran
    actualmente en estos centros.

  • 2. Causas por las que fueron acogidos en estos
    hogares,

  • 3. Edades en las que están
    comprendidas,

  • 4. Condiciones en que se desarrollan, y papel
    del Estado cubano para garantizarle su mejor
    desarrollo,

  • 5. El rol de las familias sustitutas, entre
    otros aspectos.

En entrevistas realizadas a los directivos y personal
que en estos hogares trabajan, dio el siguiente resultado a
partir de un cuestionario previamente elaborado.

Causas detectadas:

  • 1. Debido a los medios o familias
    biológicas totalmente disfuncionales y desfavorables,
    en que son concebidos estos niños (hijos de padres
    alcohólico, con trastornos psiquiátricos y
    reclusos), provocan que, presenten alteraciones en el
    comportamiento, agresividad física, agresividad
    verbal, situación esta que manifiestan en el
    aprendizaje, siendo muy bajo, por tanto muchos de ellos se
    han convertido en incumplidores de los deberes escolares,
    fundamentalmente en edades comprendidas entre 8-17
    años de edad y por ende las relaciones interpersonales
    entre ellos están muy dañadas, lo que trae como
    consecuencia en muchos casos que debido a la presencia
    del,

  • 2. status de vida favorable, que llevan los
    futuros adoptantes y otras cuestiones subjetivas que se crean
    con la decisión de adoptar, cuando se les habla de la
    procedencia de ese niño no responden positivamente a
    esa decisión alegando en algunos de los casos que la
    genética es muy fuerte y se preguntan.
    ¿Qué voy a criar yo? ¿Qué voy a
    obtener de esto?

  • 3. La falta de algunos de los requisitos para
    adoptar, pues lo que es abundancia para unos resulta carencia
    para otros convergen en algunos casos la presencia de la
    moral y la situación económica.

  • 4. Carencia de la cultura de la adopción
    sustentada en una debida orientación sobre el efecto
    positivo que puede causarle a esos menores la
    adopción, de forma general se encuentran prejuiciados
    y estereotipados con patrones que históricamente
    persisten en la sociedad, donde lo biológico es lo que
    prima y de esta manera el cambio que se pudiera generar en
    estos infantes no existe.

  • 5. La edad es un factor determinante para la
    adopción de estos menores, pues las edades
    comprendidas entre 0-6 años de edad son los más
    tendentes a ser adoptados, sin embargo hoy, la
    privación del ejercicio de la patria potestad a los
    padres biológicos de estos infantes constituye una
    limitante a tal proceso.

6. Los padres que aún ostentan el
ejercicio de la Patria Potestad sobre el menor que se encuentra
en estos hogares, porque entraría aquí lo
cuestionado por ese procedimiento administrativo en Cuba, que
pide el consentimiento de los padres biológicos en todos
los casos incluso para los de abandono para dar su hijo en
adopción, donde luego desisten de su posición
inicial, que muchos padres abogan por rehusarse a dar a su hijo
en adopción y obstaculiza el paso a esa familia sustituta
que por varios años se encuentra proporcionándole
al menor todo lo que su madre o padre no le garantizaron en
función de su normal y mejor desarrollo, enalteciendo el
interés superior del menor.

  • 6. Lo anterior provoca otra situación, y
    que se ve a la adopción con un marcado carácter
    subsidiario frente a la filiación de origen, pues en
    la Resolución antes citada en su artículo (6)
    establece que en los casos de menores abandonados, cuyos
    padres sean conocidos se realizará todo tipo de
    gestión por los directores de las instituciones,
    dirigidas a garantizar que los mismos recapaciten en su
    decisión, en el artículo 7 Convención
    Internacional de los Derechos del Niño, prevé
    ¨en la medida de lo posible… el niño
    tendrá derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado
    por ellos.

En el proceso como tal, es el ejercicio de la patria
potestad de los padres biológicos sobre los hijos, la
institución que frena la adopción, es esta
última una de las causas por las cuales se extingue la
patria potestad (Art. 92 CF.).

Conclusiones

  • 1. La adopción de menores acogidos en
    Hogares de niños Sin Amparo Filial
    históricamente ha tenido grandes preocupaciones para
    el gobierno revolucionario, relativo a la protección
    de la infancia, al tener en cuenta el efecto negativo que
    tiene sobre la formación de la personalidad el ser
    abandonado. La creación de una red nacional de centros
    de asistencia social, donde alojar y atender menores de edad,
    carentes de amparo familiar, fue la solución para
    proporcionarles a: huérfanos o abandonados, hijos de
    padres reclusos, padres psiquiátricos, padres
    alcohólicos, condiciones de vidas que se asemejen a
    las de un hogar; con la finalidad de ser adoptados por
    personas que reúnan los requisitos para ello y que
    ofrezcan amor a quien lo necesita.

  • 2. La praxis judicial no brinda una
    estadística favorable de menores acogidos en hogares
    de niños SAF que hayan sido adoptados, lo que conlleva
    a una realidad distinta a la intención de las
    políticas estatales al respecto, todavía
    resulta significativo la permanencia de los infantes en estos
    centros, cuya naturaleza es transitoria,
    evidenciándose en muchos casos dificultades de
    socialización desde edades tempranas, alteraciones en
    el comportamiento, agresividad física y/o verbal,
    deficiencias en el aprendizaje, fundamentalmente en edades de
    7-18 años de edad; mientras la normativa sustantiva y
    adjetiva dilata los procederes y las exigencias cada vez
    menos viables en fallos positivos encaminados a modificar
    tales situaciones, así como la carencia de una cultura
    jurídica y preparación instructiva para los
    futuros adoptantes que deberán responder al
    interés superior del menor, y por último la
    falta de intencionalidad en la integración de las
    acciones de todos los factores involucrados en el
    proceso.

Bibliografía

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Familia joven: un proyecto integral de
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O"CALLAGHAN, op. cit.

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LXIII. 1987; PILLADO MONTERO, en RDP, LXXI, 1987; y
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20.  FELIÚ REY, MI, "Comentarios a la ley de
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  21. PÉREZ ALVAREZ, op. cit.,
pág. 162. Este Convenio no está ratificado por
España.

 22. LACRUZ-SANCHO, Derecho Civil, 58,
pág. 158.

  23.  VALLADARES RASCÓN, E.
opina que debiera haberse incluido este precepto en el
Código, en vez de incluirlo, de manera avergonzante, en
una disp. adic. Considera que está claro que se excluye la
adopción por parte de parejas de homosexuales. "Notas
Urgentes sobre la nueva Ley de Adopción". Poder Judicial,
n.o 9.   Ob. cit. págs. 130-131.

24. Legislaciones.

  • Código de Familia

  • Constitución de la
    República

  • Código Civil

  • LPCALE

  • Decreto Ley 76/84

  • Resolución 48/84

  • Metodología para la
    Organización y Funcionamiento de los Hogares de
    menores Sin Amparo Filial/ MINED 2009

  • Anteproyecto del Código de
    Familia de 2010

 

 

Autor:

Lic. Olivia Virgen Figueredo Paneque

profesora de la Disciplina de Derecho Civil y
Familia

Universidad de Granma

Facultad de Ciencias Sociales y
Humanísticas

Miembro de la Sociedad Científica de Derecho
Civil y Familia

Vocal de la Sociedad Científica de Derecho
Informática

¨Año 56 de la
Revolución¨

Partes: 1, 2
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