Análisis del condominio Ley 108-05 (Rep. Dominicana)
ORIGEN DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO La primera referencia del
régimen de Condominio de propiedad por pisos o
régimen de propiedad horizontal aparece en el
artículo 664 del Código Civil Dominicano, el cual
establece: “Cuando los diferentes pisos de una casa
pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de
propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las
reparaciones y construcciones, deben hacerse en la siguiente
forma: las paredes maestras y el techo, son de cuenta de todos
los propietarios, cada uno en proporción de la parte que
tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo
correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta
baja al primer piso, es de cuenta del dueño de
éste: el trozo que media entre el primero y segundo,
corresponde al propietario del último, y así
sucesivamente”.
Ante la insuficiencia de regulación del régimen de
condominio y dado el desarrollo urbanístico, se
hacía preciso contar con una legislación especial
que regulara la figura del Condominio, surgiendo así La
Ley 5038 del 29 de Noviembre del 1958, conocida como: “La
Ley de Condominio”, que estableció un régimen
especial para la propiedad por apartamentos complementada esta
con la Ley 404 del 18 de Octubre del 1972 que rigió la
construcción de un sólo piso dividido por paredes o
tabiques divisorios. La nueva ley de Registro Inmobiliaria
108-05, plantea una serie de reformas actualizadas al nuevo
régimen registral y a las necesidades actuales,
modificando los artículos: 1, 2, 3, 10, 19, 20, 24 y 33 de
la Ley 5038 de Condominios y deroga expresamente la Ley
Número 404 del 18 de Octubre del 1972, dándole
mayor seguridad jurídica a este tipo de
operación.
Artículos de la Ley 5038 modificados y derogados por la
Ley 108-05 Antiguo Art. 1. La propiedad de los edificios de dos o
más pisos podrá dividirse por pisos o por
departamentos, viviendas o locales independientes siempre que el
o los propietarios hagan registrar sus derechos de conformidad
con el régimen establecido por esta Ley. De lo contrario
regirá el derecho común. Art. 1. (Mod. Por la Ley
108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “Las distintas partes de un
inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta
a la vía pública podrán ser de propiedad
exclusiva de una o más personas las que a su vez son
propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad con
el régimen establecido por esta ley”.
Antiguo Art. 2. Para disfrutar del régimen especial que
establece esta ley, los departamentos, viviendas o locales en que
estén divididos los pisos deberán tener una salida
directa a la vía pública, un patio, una escalera o
pasillo común, que los haga aprovechables de manera
independiente. Art. 2. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O.
10316) “Para disfrutar del régimen de condominio que
establece esta ley, los sectores en que esté dividido el
inmueble deberán tener salida directa a la vía
pública o por un paso común que los haga
aprovechables de manera independiente”.
Antiguo Art. 3. Cada propietario es dueño de su piso,
departamento, vivienda o local, y, a falta de mención
contraria en el título, todos son codueños del
terreno y de todas las partes del edificio que no estén
afectadas al uso exclusivo de alguno de ellos, tales como patios,
muros, techos y obra gruesa de los pisos, escaleras y ascensores,
pasillo y canalizaciones e instalaciones de beneficio
común exceptuando las que se encuentren en el interior de
cada departamento. Los propietarios podrán extender o
restringir el número de las cosas comunes y aún
limitar la copropiedad de algunas de ellas entre las personas que
las usan o que deban tener a su cargo el cuidado y mantenimiento
de las mismas por la posición de sus respectivos locales.
Art. 3. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O. 10316)
“Cada titular es propietario de la unidad exclusiva que le
corresponde y copropietario de los sectores comunes y del
terreno. Los propietarios podrán extender o restringir el
uso de sectores comunes y aún limitar el uso de algunos de
ellos a los titulares de las unidades a las que
sirven”.
Antiguo Art. 10. El consorcio de propietarios podrá
sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o
modificaciones, que serán obligatorios para todos los
propietarios y sus causahabientes. Sin embargo, el reglamento o
sus modificaciones, así como los convenciones
excepcionales a que se refieren los artículos 3, 4 y 8 no
son obligatorios respecto de los causahabientes a título
particular ni oponibles a los terceros sino después de
haber sido depositados en copia en la oficina del Registrador de
Títulos correspondiente, y de haber sido anotados al dorso
del Certificado Original de Título y de los duplicados
existentes. Art. 10. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O.
10316) “El Consorcio de Propietarios podrá sustituir
el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que
serán obligatorias para todos los propietarios y sus
causahabientes. Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones,
así como las convenciones excepcionales a que se refieren
los artículos 3, 4 y 8 no son obligatorias respecto de los
causahabientes a título particular ni oponibles a los
terceros sino después de haber sido registrado el
reglamento y sus modificaciones en el Registro de Títulos
correspondiente”.
Antiguo Art. 19. La persona o personas que deseen dividir la
propiedad de un edificio, existente o por construir, en pisos o
en departamentos, viviendas o locales independientes, conforme al
régimen que establece esta ley, deberán registrar
de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras sus derechos en
relación con el terreno y sus mejoras. Art. 19. (Mod. Por
la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “La o las personas
que desean afectar al presente régimen de condominio un
inmueble, deberán registrar de acuerdo con la ley de
Registro Inmobiliario sus derechos en relación con el
inmueble”.
Antiguo Art. 20. La solicitud de registro contendrá una
descripción tan completa como fuere posible del edifico y
de los pisos, departamentos, viviendas o locales independientes
en que esta dividido, y se anexarán a la misma los planos
arquitectónicos, estructurales y de instalaciones. Art.
20. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “La
solicitud de registro será acompañada por el
reglamento de copropiedad y un plano de división en
condominio del inmueble”.
Antiguo Art. 23. La propiedad dividida por pisos o por
departamentos, viviendas o locales independientes podrá
registrarse antes de la construcción del edificio, siempre
que los planos hayan sido aprobados por las autoridades
administrativas que la ley requiere para que pueda comenzarse la
construcción. En el Certificado de Título se
hará constar esta circunstancia, así como la
obligación que asumen los propietarios de participar y
justificar oportunamente al Registrador de Títulos la
habilitación del edificio para ser ocupado.
Párrafo. Si por cualquier circunstancia no se realiza la
construcción, los propietarios, mediante acto firmado por
todos y legalizadas las firmas por un Notario, ordenarán
al Registrador de Títulos la cancelación del
Certificado de Título y su sustitución de acuerdo
con la ley. Art. 23. Der. Por la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario del 23-3-05 G. O. 10316.
Antiguo Art. 24. Se expedirá un Duplicado de Certificado
de Título a cada dueño de una parte del edificio de
propiedad exclusiva y en cada uno de dichos duplicados se
hará constar el privilegio que grava dicha parte dividida
de conformidad con el artículo 18 de esta ley y en la
proporción determinada en el reglamento. Se
indicará también si el edificio está
construido o en construcción. Art. 24. (Mod. Por la Ley
108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “Se expedirá un
Certificado de Título por cada unidad de Condominio en que
se haya dividido el inmueble”.
Antiguo Art. 33. La comprobación de los avances
garantizados por el privilegio establecido en el artículo
18 y la fijación de las cuotas contributivas no pagadas,
serán hechas por la asamblea de los propietarios, mediante
declaración preparada por el administrador, con los
detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo
comunicará por carta certificada al o a los propietarios
deudores. La copia del acta, certificado por el administrador y
legalizada por un notario, construirá título
suficiente para fines de inscripción del privilegio en el
Registro de Títulos. El propietario deudor podrá
impugnar la decisión de la asamblea y pedir la
cancelación de la inscripción del privilegio dentro
de los 15 días de la fecha en que haya sido notificada por
alguacil la resolución de la asamblea. Transcurrido ese
plazo sin haber sido impugnada la resolución será
inatacable y tendrá fuerza ejecutoria. Igual fuerza
tendrá la liquidación que el deudor haya aprobado
por escrito. Art. 33. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O.
10316) “La comprobación de los avances garantizados
por el privilegio establecidos en el artículo 18 y la
fijación de las cuotas contributivas no pagadas,
serán hechas por la asamblea de los condómines,
mediante declaración preparada por el administrador, con
los detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo
comunicará por acto de alguacil al o a los
condómines deudores”.
Antiguo Art. 34. El privilegio establecido en el artículo
18 deberá inscribirse dentro de los tres meses de la fecha
de la reunión de la asamblea a que se refiere el
artículo 33, y cada inscripción, sólo
conservará el privilegio sobre los avances hechos para
cubrir gastos causados dentro del año de esa fecha. Art.
34. Der. Por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23-3-05
G. O. 10316.
Concepto de condominio La Ley 108-2005 y el Reglamento General de
Registros de Títulos, en sus artículos 100 y 108
respectivamente ha definido el concepto de condominio como el
derecho en virtud del cual distintas partes de un inmueble con
independencia funcional y salida directa o indirecta a la
vía pública, se establecen como propiedad exclusiva
de una o más personas, los que a su vez son
co-propietarios indivisos sobre las partes comunes.
Características de este derecho Para el tratamiento
registral del condominio hay que tener en cuenta las
características particulares de este derecho. En primer
lugar se trata de un derecho real principal, in rem, que permite
a una persona ejercer el poder sobre un bien. En segundo lugar
este derecho real principal involucra simultáneamente un
derecho de propiedad exclusiva sobre las unidades y un derecho de
co-propiedad sobre las partes comunes; o sea, que cada
co-propietario, además de serlo de su piso o apartamento,
tendrá un derecho común sobre el terreno en que el
edificio esté construido y sobre todo lo que sea de uso
común del edificio o necesario para la existencia,
seguridad y conservación.
En tercer lugar otra de las características de este
derecho es que las parcelas sometidas al régimen de
condominio, llevan además del registro de la parcela en
sí, un sub-registro del condominio que corresponda a cada
sub-parcela o unidad de condominio, o sea, que al momento de
registrar el condominio se asienta por un lado la parcela la cual
debe subsistir a nombre del condominio como persona
jurídica integrado por todos los condómines o
consorcio de propietarios y por otro lado las sub-parcelas o
unidades, las cuales van a venir determinadas por el plano de
división del condominio aprobados por mensura.
Cual es el objetivo: Sólo le permitirá la
constitución del régimen de condominio sobre un
inmueble registrado. Cuando se pretendan someter dos parcelas
colindantes a éste régimen, éstas deben
estar previamente refundidas. Si se pretende someter al
régimen de condominio una parte de un inmueble registrado
este debe estar previamente subdividido. Que el inmueble este
previamente deslindado. Que no se permita la constitución
del régimen del condominio sobre inmuebles afectados por
cargas, gravámenes o limitaciones legales, a efectos de
poder inscribir en el registro complementario el bloqueo
registral sobre el terreno.
¿En qué momento se puede registrar un condominio?
Cuando se proyecte construir un edificio dentro del
régimen de condominio se puede registrar cuando el mismo
está en proceso de construcción o cuando ya este
terminada la construcción. La documentación que se
ha de presentar para la inscripción registral es la
siguiente: Instancia solicitando el registro de condominio,
indicando el nombre del condominio y la identificación de
dos constituyentes y la parcela sobre la que se constituye.
b) Duplicado del certificado de título que se desea
afectar correspondiente al inmueble, acompañado de la
certificación del departamento del estado jurídico
del inmueble donde se indique que el mismo se encuentra libre de
cargas, gravámenes y limitaciones legales. c) Acta de
constitución de consorcio, acta de declaratoria de
condominio y del reglamento del régimen de condominio
aprobados, debidamente firmados y legalizadas las firmas por ante
notario público.
d) Certificación emitida por obras públicas y el
Ayuntamiento correspondiente que aprueba los planos de la obra.
e) Plano de división del condominio aprobado por la
Dirección Regional de Mensuras y Catastro competente. Se
denomina así según el artículo 191 del
Reglamento General de Mensuras y Catastro, al acto de
levantamiento parcelario por el cual se identifican, dimensionan,
ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de un
inmueble, determinando si los mismos son propios, comunes o
complementarios, para permitir su afectación al
régimen de condominio. Ahora bien si el condominio
está en proceso estos planos serán preliminares,
una vez se termine totalmente la construcción, los
condómines presentarán los planos definitivos de la
división en condominio para su aprobación por ante
la Dirección Regional de Mensuras y Catastro
competente.
f) En caso de que exista contrato de hipoteca debe indicar la
forma en que se afectará cada una de las futuras unidades
funcionales del condominio. Los reglamentos del condominio son
fundamentales dentro del condominio; regulan los derechos y
deberes de los condómines. Debidamente aprobados por el
consorcio debe contener:
Art. 112 del Reglamento de Registro: Especificación de las
áreas comunes y del terreno sobre el cual se construye el
condominio. Especificación de cada una de las unidades de
propiedad exclusiva en que esta dividido el inmueble con
indicación del número, letra o cualquier otra
designación que sería para identificarlas.
Porcentaje de co-propiedad de cada condómine sobre las
áreas comunes y el terreno. Número de cuotas que
corresponda a cada condómine a los gastos y cargas comunes
y el terreno. Porcentaje en que deberá contribuir cada
condómine a los gastos y cargas comunes. Sistema de
administración del condominio que deberá incluir la
forma de efectuar las liquidaciones de los gastos y cargas
comunes y el esquema de remuneración del administrador.
Demás datos requeridos por la Dirección Nacional de
Registro de Títulos si los hubiere.
La forma de expedición del certificado de títulos.
Las operaciones que hay que realizar son las siguientes: Se
cancela el certificado de título de la parcela y se emite
un nuevo certificado de títulos a nombre del consorcio de
propietarios. Se bloquea el registro de la parcela con la
siguiente nota aclarativa, Art. 76 del Reglamento. Se habilitan
sub-registro por cada unidad y se le habilitará su
correspondiente registro complementario Se expide un certificado
de título por cada unidad exclusiva, donde se haga
constar: Propietarios. Identificación de la unidad
exclusiva consignando designación, destino, y superficie.
Sectores comunes que les corresponden a la unidad y del terreno
(porcentaje de co-propiedad). Número de votos que le
corresponden en las asambleas.
Hay que distinguir la expedición de los certificados de la
parcela en sí, de aquellos condominios que están en
proceso y los ya terminados. Si el condominio esta en proceso el
duplicado del certificado de título a emitir con el
Registro deberá contener además de los datos
señalados anteriormente, en el texto por cada unidad se le
hará constar la siguiente anotación:
Artículo 77 del reglamento de Registro de Títulos
el cual establece: “El presente certificado de
títulos se expide para amparar una unidad de condominio de
una construcción en proceso, cuya existencia queda
condicionada a la presentación de los planos definitivos
por parte de la Dirección Regional de Mensuras y
Catastro”.
Condominio en proceso
Si el condominio ya esta terminado la emisión de los
nuevos certificados de títulos esta supeditada a que los
condómines presentaran los planos definitivos para su
aprobación por ante la dirección Regional de
Mensuras y Catastro competente, una vez aprobadas los
condóminos podrán solicitar la emisión de un
nuevo certificado de títulos, libre de toda nota
aclaratoria. En ambos casos se le hará constar
además la unidad exclusiva, la participación sobre
las partes comunes y el terreno, y el número de votos que
le corresponde a cada titular en las asambleas de
condóminos.
Modelo de expedición de una unidad de un condominio en
proceso Propietario. Por acto de constitución de
condominio, reglamentos y demás documentos anexos, de
fecha 14 de Febrero del 2007, inscrita el 23 de Febrero del 2007,
a las 1:40 de la tarde, bajo el No. 1034, folio No. 259 del libro
de Inscripciones No. 200.- se declara: A Cristal & Asociados,
C. por. A., constituida según las leyes dominicana, RNC,
NO. Investido: con el derecho de propiedad en el
“Condominio residencial estrella”, del Apartamento
B-3: La unidad de propiedad exclusiva, para ser destinada a fines
residencial se, individualizada con la letra B-3, ubicado en el
tercer nivel, con 184 (ciento ochenta y cuatro) el porcentaje
sobre las partes comunes y el terreno es de 3.12% y de 1 voto en
las asambleas y del Solar No. 44, de la Manzana No. 1020, del
Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de Santiago.
“El presente certificado de titulo se expide para amparar
una unidad de condominio de una construcción en proceso,
cuya existencia queda condicionada a la presentación y
aprobación de los planos definitivos por parte de la
dirección regional de mensuras y catastro”.
Santiago, R. D., 26 de febrero de 2007. LICDA. DAYSI DE LA ROSA
Registradora de Títulos Art. 100, Párrafo 7 de la
Ley 108-05 y Art. 77 del Reglamento de Registro de
Títulos.
Condominio terminado
Modelo de expedición de una unidad de condominio ya
terminada Propietario Cristal & Asociados, C. por A. Por acto
de constitución de condominio, Reglamentos y demás
documentos anexos, de fecha 14 de Febrero del 2007, inscrita el
23 de Febrero del 2007, a las 1:40 de la tarde, bajo el No. 1034,
folio No. 259 del Libro de Inscripciones No. 200.- Se Declara: a
Cristal & Asociados, C. por. A., constituida según las
leyes dominicanas, RNC, NO. Investido: con el derecho de
propiedad en el “Condominio Residencial Estrella”,
del Apartamento B-3: La unidad de propiedad exclusiva, para ser
destinada a fines residenciales, individualizada con la letra
B-3, ubicada en el tercer nivel, con 184 (ciento ochenta y
cuatro) metros de construcción este apartamento tiene un
porcentaje sobre las partes comunes y terreno de un 3.12% y un
voto y del Solar No. 44, de la Manzana No. 1020, del Distrito
Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de Santiago. Santiago,
R. D., 26 de febrero de 2007.
Modelo de expedición de la parcela Propietario Consorcio
de Propietarios del Condominio Residencial Estrella. Por acto de
constitución de condominio, Reglamentos y demás
documentos anexos, de fecha 14 de Febrero del 2007, inscrita el
23 de Febrero del 2007, a las 1:40 de la tarde, bajo el No. 1034,
folio No. 259 del Libro de Inscripciones No. 200.- Se Declara:
Consorcio De Propietarios, del “Condominio Residencial
Estrella”, constituido según las leyes Investido:
con el derecho de propiedad del Solar No. 44, de la Manzana No.
1020, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio y Provincia de
Santiago. Con extensión superficial de: 2,500) dos mil
quinientos metros cuadrados, Limitado: al norte: Calle No. 10.-
“La presente parcela se encuentra afectada del
régimen de condominios”. De este certificado no se
emiten duplicados. Al este: S. No. 47. Al Sur: S. No. 45.- Al
oeste: Ss. Nos. 42 y 43. Santiago, RD., 26 de febrero de 2007.
LICDA. DAYSI DE LA ROSA Registradora de Títulos En el
original se hará constar un bloqueo registral con una
breve Nota: “La afectación de dicho inmueble al
régimen de condominio”.- Previstos en el Art. 100,
Párrafo 8 de la Ley No. 108-05 Art. 76 del
Reglamento.
En cualquiera de los casos la parcela que se afectó con el
Régimen de Condominio, en el original correspondiente a
ésta, se realizará la siguiente nota aclaratoria:
“La presente parcela se encuentra afectada al
Régimen de condómino”. De este certificado no
se emiten duplicados.(art. 76 del Régimen de registro de
títulos). Modificación del régimen de
condominio Toda modificación que se pretenda hacer en
Condominio debe constar con el consentimiento del Consorcio de
Propietarios, respetando los derechos individuales de los
condóminos. La solicitud de modificación del
régimen de condominio deberá estar
acompañada según lo prevé el artículo
119 del reglamento de Registro de Títulos de la siguiente:
Acta de consorcio donde se decide las modificaciones del
condominio, así como el reglamento del régimen de
condominio resultante de las modificaciones aprobadas,
debidamente firmadas y legalizadas las firmas ante notario
público.
Duplicados de los certificados de títulos que correspondan
a las unidades de condominio. Planos aprobados por la
Dirección Regional de Mensuras y Catastro de las unidades
de condominio 7/o partes comunes, afectadas por la
modificación, cuando así corresponda.
Extinción del régimen de condominio ¿Cuando
Procede? la extinción del régimen del condominio se
puede producir por las siguientes causas: Por la voluntad y
decisión del consorcio de propietarios del condominio. Por
destrucción, vetutez o ruina del edificio. ¿Cuales
requisitos hay que cumplir? Estos requisitos se encuentran
establecidos en el artículo 122 del reglamento de Registro
de Títulos. Acta certificada de la asamblea del consorcio
de copropietarios que aprobó la extinción o
disolución, firmada por todos los condómines y
legalizadas las firmas por un notario público.
Certificación donde se haga constar la destrucción,
o condición de vetutez o ruina del edificio por la
autoridad pública competente, según
corresponda.
Duplicado del certificado de título de la parcela y todos
los duplicados de los certificados de títulos que
correspondan a las unidades de condominio. En caso de existir
cargas y/o gravámenes sobre alguna de las unidades, se
requiere el consentimiento de los acreedores para poder extinguir
o disolver el régimen lo que realizará por
declaración expresa y legalizada la firma por ante notario
público.
Consecuencia de la extinción La consecuencia de la
extinción del condominio es que los distintos
condómines pasan a ser propietarios de la parcela en la
proporción a las cuotas porcentuales que eran
condómines. El registro de títulos procede de la
siguiente forma: Cancela la totalidad de los certificados de
títulos sobre las unidades de condominio. Cancela el
certificado de título de la parcela (y su correspondiente
duplicado). Emite un nuevo certificado de títulos y su
correspondiente duplicado a cada uno de los condómines
expresando el porcentaje de co-propiedad que le corresponde a
cada uno. Desbloquea la parcela, asentando la extinción
del régimen y los nuevos propietarios
Las Certificaciones La publicidad registral inmobiliaria
consagrada en la Ley de Registro Inmobiliario implica informes,
certificaciones y consultas, establecidas en los artículos
103 de la Ley 108-03 y en el Reglamento de Registro en los
artículos 137, 138 y 139. El estado jurídico del
inmueble y la vigencia del duplicado, del certificado de
títulos se acredita mediante una certificación
oficial emitida por el Registro de Títulos
correspondiente. (Art.92, párrafo 2 de la Ley 108-05). Las
certificaciones en la nueva legislación no sólo
informa la situación jurídica de un inmueble, sino
que agregan valor a los documentos que acreditan el derecho,
dándole fuerza ejecutoria.
Clasificación de las certificaciones según el
artículo 141 del Reglamento de Registro de Títulos
Certificación del estado jurídico del inmueble.
Certificación de inscripción del inmueble.
Certificación de registro de derechos reales y accesorios.
Certificación de registro de acreedores.
Certificación con reserva de prioridad. Otras
certificaciones.
Certificación del estadojurídico del inmueble Art.
92 párrafo 2 de la Ley. Art. 142 del Reglamento. Acredita
el estado jurídico y la vigencia del duplicado del
certificado de títulos, haciendo constar los asientos
vigentes. La misma se expedirá de conformidad con el
artículo 104 de la Ley, el cual establece claramente
quienes pueden solicitar esta certificación: Propietarios.
Titulares de derechos reales accesorios, cargas,
gravámenes y medidas provisionales. Jueces.
Comisión inmobiliaria.
Certificación de inmueble Art. 143 del Reglamento. Es una
certificación que acredita la inscripción de un
documento en el Registro de Títulos.
Certificación de registro de derechos reales accesorios
Art. 93 de la Ley. A los titulares y beneficiarios de derechos
reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas
provisionales registradas se les entrega una copia del documento
probatorio del derecho con la certificación de
inscripción en el Registro de Títulos. Art. 144 del
Reglamento. Es la constancia documental de haberse inscrito un
derecho real accesorio, cargas, gravámenes y medidas
provisionales.
Certificación de registro de acreedores Art. 145 del
Reglamento. Es el documento emitido por el registro de
Títulos que acredita el derecho real accesorio.
Sólo puede ser requerida por el propietario del inmueble o
por el titular del derecho real accesorio inscrito. El
artículo 94 de la Ley, reviste esta certificación
como un título ejecutorio, que anteriormente era el
acreedor hipotecario, dándole fuerza ejecutoria y validez
probatoria por ante los Tribunales de la República
Dominicana durante el plazo de vigencia de las mismas, excepto
cuando se demuestre que son contrarias a la realidad del
registro.
Certificación con reserva de prioridad Art. 105 de la Ley.
Art. 146-148 del Reglamento. Es la que se emite con la finalidad
de garantizar la inmutabilidad del estado jurídico de un
inmueble y asegurar un negocio jurídico particular. Esta
inmutabilidad sólo comprende actos convencionales. Esta
certificación se expide con una vigencia de 15 días
hábiles a partir de la fecha de su emisión, debe
anotarse en el registro complementario en la fecha y hora que
ingresa. Dicha certificación deberá ser contestada
por el registro en un plazo no mayor de cuatro días
hábiles.
La solicitud debe indicar: La operación a realizar.
Identificación del solicitante. Identificación de
la otra parte interviniente en el acto a realizar. Esta
certificación caduca de pleno derecho por el vencimiento
del plazo de vigencia o por la materialización del negocio
para el que fue solicitado, el cual debe ser depositado antes del
vencimiento del pago. Durante la vigencia de la misma no se podra
expedir una certificacion de la misma no se podra expedir una
nueva certificacion de esa naturaleza. Si el negocio para la cual
fue solicitada no se realiza, no se podrá solicitar otra
sino después de diez (10) días
hábiles.
¿Quiénes pueden solicitarla? El propietario. Los
jueces. La Comisión Inmobiliaria. Todo poseedor de un
derecho susceptible de ser registrado.
Efectos de esta certificación Produce anotación
provisional del acto para que fue solicitada por el plazo de la
misma. Produce un bloqueo registral ya que mientras esté
vigente el estado jurídico del inmueble no podrá
ser modificado por una causa diferente a la que dio origen a la
reserva de prioridad. Durante la vigencia de esta
certificación no se podrá expedir una nueva.
¿Puede ser suspendida o revocada una certificación
de reserva de prioridad? El Art. 147 parte infine del Reglamento
refiere que la vigencia de una certificación de esta
naturaleza sólo puede ser suspendida por decisiones
judiciales y que la decisión judicial que suspenda su
vigencia debe estar expresa en el dispositivo de la misma y ser
notificada al registro. Indicándose además que
dentro de los 15 días hábiles contados a partir de
la notificación, el juez deberá decidir si revoca o
levanta la suspensión. Sin embargo si transcurre el plazo
y el registro no recibe nada, la certificación
retomará su efecto hasta el cumplimiento del plazo.
Entrega de certificaciones Art. 154 del Reglamento. Se
mantendrá a disposición de los interesados las que
tengan plazo de vigencia durante dicho plazo y las que no tengan
plazo durante dos meses contados a partir de su fecha de
emisión. Vencidos estos plazos, sin retirarlas, los
interesados deben formular una nueva solicitud.
Referencias Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario. Reglamento
general de Registros de Titulos. Reglamento general de Mensuras y
Catastro. Ley No. 5038 sobre Condominios.