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Análisis del condominio Ley 108-05 (Rep. Dominicana)



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    ORIGEN DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO La primera referencia del
    régimen de Condominio de propiedad por pisos o
    régimen de propiedad horizontal aparece en el
    artículo 664 del Código Civil Dominicano, el cual
    establece: “Cuando los diferentes pisos de una casa
    pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de
    propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las
    reparaciones y construcciones, deben hacerse en la siguiente
    forma: las paredes maestras y el techo, son de cuenta de todos
    los propietarios, cada uno en proporción de la parte que
    tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo
    correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta
    baja al primer piso, es de cuenta del dueño de
    éste: el trozo que media entre el primero y segundo,
    corresponde al propietario del último, y así
    sucesivamente”.

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    Ante la insuficiencia de regulación del régimen de
    condominio y dado el desarrollo urbanístico, se
    hacía preciso contar con una legislación especial
    que regulara la figura del Condominio, surgiendo así La
    Ley 5038 del 29 de Noviembre del 1958, conocida como: “La
    Ley de Condominio”, que estableció un régimen
    especial para la propiedad por apartamentos complementada esta
    con la Ley 404 del 18 de Octubre del 1972 que rigió la
    construcción de un sólo piso dividido por paredes o
    tabiques divisorios. La nueva ley de Registro Inmobiliaria
    108-05, plantea una serie de reformas actualizadas al nuevo
    régimen registral y a las necesidades actuales,
    modificando los artículos: 1, 2, 3, 10, 19, 20, 24 y 33 de
    la Ley 5038 de Condominios y deroga expresamente la Ley
    Número 404 del 18 de Octubre del 1972, dándole
    mayor seguridad jurídica a este tipo de
    operación.

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    Artículos de la Ley 5038 modificados y derogados por la
    Ley 108-05 Antiguo Art. 1. La propiedad de los edificios de dos o
    más pisos podrá dividirse por pisos o por
    departamentos, viviendas o locales independientes siempre que el
    o los propietarios hagan registrar sus derechos de conformidad
    con el régimen establecido por esta Ley. De lo contrario
    regirá el derecho común. Art. 1. (Mod. Por la Ley
    108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “Las distintas partes de un
    inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta
    a la vía pública podrán ser de propiedad
    exclusiva de una o más personas las que a su vez son
    propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad con
    el régimen establecido por esta ley”.

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    Antiguo Art. 2. Para disfrutar del régimen especial que
    establece esta ley, los departamentos, viviendas o locales en que
    estén divididos los pisos deberán tener una salida
    directa a la vía pública, un patio, una escalera o
    pasillo común, que los haga aprovechables de manera
    independiente. Art. 2. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O.
    10316) “Para disfrutar del régimen de condominio que
    establece esta ley, los sectores en que esté dividido el
    inmueble deberán tener salida directa a la vía
    pública o por un paso común que los haga
    aprovechables de manera independiente”.

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    Antiguo Art. 3. Cada propietario es dueño de su piso,
    departamento, vivienda o local, y, a falta de mención
    contraria en el título, todos son codueños del
    terreno y de todas las partes del edificio que no estén
    afectadas al uso exclusivo de alguno de ellos, tales como patios,
    muros, techos y obra gruesa de los pisos, escaleras y ascensores,
    pasillo y canalizaciones e instalaciones de beneficio
    común exceptuando las que se encuentren en el interior de
    cada departamento. Los propietarios podrán extender o
    restringir el número de las cosas comunes y aún
    limitar la copropiedad de algunas de ellas entre las personas que
    las usan o que deban tener a su cargo el cuidado y mantenimiento
    de las mismas por la posición de sus respectivos locales.
    Art. 3. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O. 10316)
    “Cada titular es propietario de la unidad exclusiva que le
    corresponde y copropietario de los sectores comunes y del
    terreno. Los propietarios podrán extender o restringir el
    uso de sectores comunes y aún limitar el uso de algunos de
    ellos a los titulares de las unidades a las que
    sirven”.

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    Antiguo Art. 10. El consorcio de propietarios podrá
    sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o
    modificaciones, que serán obligatorios para todos los
    propietarios y sus causahabientes. Sin embargo, el reglamento o
    sus modificaciones, así como los convenciones
    excepcionales a que se refieren los artículos 3, 4 y 8 no
    son obligatorios respecto de los causahabientes a título
    particular ni oponibles a los terceros sino después de
    haber sido depositados en copia en la oficina del Registrador de
    Títulos correspondiente, y de haber sido anotados al dorso
    del Certificado Original de Título y de los duplicados
    existentes. Art. 10. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O.
    10316) “El Consorcio de Propietarios podrá sustituir
    el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que
    serán obligatorias para todos los propietarios y sus
    causahabientes. Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones,
    así como las convenciones excepcionales a que se refieren
    los artículos 3, 4 y 8 no son obligatorias respecto de los
    causahabientes a título particular ni oponibles a los
    terceros sino después de haber sido registrado el
    reglamento y sus modificaciones en el Registro de Títulos
    correspondiente”.

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    Antiguo Art. 19. La persona o personas que deseen dividir la
    propiedad de un edificio, existente o por construir, en pisos o
    en departamentos, viviendas o locales independientes, conforme al
    régimen que establece esta ley, deberán registrar
    de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras sus derechos en
    relación con el terreno y sus mejoras. Art. 19. (Mod. Por
    la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “La o las personas
    que desean afectar al presente régimen de condominio un
    inmueble, deberán registrar de acuerdo con la ley de
    Registro Inmobiliario sus derechos en relación con el
    inmueble”.

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    Antiguo Art. 20. La solicitud de registro contendrá una
    descripción tan completa como fuere posible del edifico y
    de los pisos, departamentos, viviendas o locales independientes
    en que esta dividido, y se anexarán a la misma los planos
    arquitectónicos, estructurales y de instalaciones. Art.
    20. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “La
    solicitud de registro será acompañada por el
    reglamento de copropiedad y un plano de división en
    condominio del inmueble”.

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    Antiguo Art. 23. La propiedad dividida por pisos o por
    departamentos, viviendas o locales independientes podrá
    registrarse antes de la construcción del edificio, siempre
    que los planos hayan sido aprobados por las autoridades
    administrativas que la ley requiere para que pueda comenzarse la
    construcción. En el Certificado de Título se
    hará constar esta circunstancia, así como la
    obligación que asumen los propietarios de participar y
    justificar oportunamente al Registrador de Títulos la
    habilitación del edificio para ser ocupado.
    Párrafo. Si por cualquier circunstancia no se realiza la
    construcción, los propietarios, mediante acto firmado por
    todos y legalizadas las firmas por un Notario, ordenarán
    al Registrador de Títulos la cancelación del
    Certificado de Título y su sustitución de acuerdo
    con la ley. Art. 23. Der. Por la Ley 108-05 de Registro
    Inmobiliario del 23-3-05 G. O. 10316.

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    Antiguo Art. 24. Se expedirá un Duplicado de Certificado
    de Título a cada dueño de una parte del edificio de
    propiedad exclusiva y en cada uno de dichos duplicados se
    hará constar el privilegio que grava dicha parte dividida
    de conformidad con el artículo 18 de esta ley y en la
    proporción determinada en el reglamento. Se
    indicará también si el edificio está
    construido o en construcción. Art. 24. (Mod. Por la Ley
    108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “Se expedirá un
    Certificado de Título por cada unidad de Condominio en que
    se haya dividido el inmueble”.

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    Antiguo Art. 33. La comprobación de los avances
    garantizados por el privilegio establecido en el artículo
    18 y la fijación de las cuotas contributivas no pagadas,
    serán hechas por la asamblea de los propietarios, mediante
    declaración preparada por el administrador, con los
    detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo
    comunicará por carta certificada al o a los propietarios
    deudores. La copia del acta, certificado por el administrador y
    legalizada por un notario, construirá título
    suficiente para fines de inscripción del privilegio en el
    Registro de Títulos. El propietario deudor podrá
    impugnar la decisión de la asamblea y pedir la
    cancelación de la inscripción del privilegio dentro
    de los 15 días de la fecha en que haya sido notificada por
    alguacil la resolución de la asamblea. Transcurrido ese
    plazo sin haber sido impugnada la resolución será
    inatacable y tendrá fuerza ejecutoria. Igual fuerza
    tendrá la liquidación que el deudor haya aprobado
    por escrito. Art. 33. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O.
    10316) “La comprobación de los avances garantizados
    por el privilegio establecidos en el artículo 18 y la
    fijación de las cuotas contributivas no pagadas,
    serán hechas por la asamblea de los condómines,
    mediante declaración preparada por el administrador, con
    los detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo
    comunicará por acto de alguacil al o a los
    condómines deudores”.

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    Antiguo Art. 34. El privilegio establecido en el artículo
    18 deberá inscribirse dentro de los tres meses de la fecha
    de la reunión de la asamblea a que se refiere el
    artículo 33, y cada inscripción, sólo
    conservará el privilegio sobre los avances hechos para
    cubrir gastos causados dentro del año de esa fecha. Art.
    34. Der. Por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23-3-05
    G. O. 10316.

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    Concepto de condominio La Ley 108-2005 y el Reglamento General de
    Registros de Títulos, en sus artículos 100 y 108
    respectivamente ha definido el concepto de condominio como el
    derecho en virtud del cual distintas partes de un inmueble con
    independencia funcional y salida directa o indirecta a la
    vía pública, se establecen como propiedad exclusiva
    de una o más personas, los que a su vez son
    co-propietarios indivisos sobre las partes comunes.

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    Características de este derecho Para el tratamiento
    registral del condominio hay que tener en cuenta las
    características particulares de este derecho. En primer
    lugar se trata de un derecho real principal, in rem, que permite
    a una persona ejercer el poder sobre un bien. En segundo lugar
    este derecho real principal involucra simultáneamente un
    derecho de propiedad exclusiva sobre las unidades y un derecho de
    co-propiedad sobre las partes comunes; o sea, que cada
    co-propietario, además de serlo de su piso o apartamento,
    tendrá un derecho común sobre el terreno en que el
    edificio esté construido y sobre todo lo que sea de uso
    común del edificio o necesario para la existencia,
    seguridad y conservación.

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    En tercer lugar otra de las características de este
    derecho es que las parcelas sometidas al régimen de
    condominio, llevan además del registro de la parcela en
    sí, un sub-registro del condominio que corresponda a cada
    sub-parcela o unidad de condominio, o sea, que al momento de
    registrar el condominio se asienta por un lado la parcela la cual
    debe subsistir a nombre del condominio como persona
    jurídica integrado por todos los condómines o
    consorcio de propietarios y por otro lado las sub-parcelas o
    unidades, las cuales van a venir determinadas por el plano de
    división del condominio aprobados por mensura.

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    Cual es el objetivo: Sólo le permitirá la
    constitución del régimen de condominio sobre un
    inmueble registrado. Cuando se pretendan someter dos parcelas
    colindantes a éste régimen, éstas deben
    estar previamente refundidas. Si se pretende someter al
    régimen de condominio una parte de un inmueble registrado
    este debe estar previamente subdividido. Que el inmueble este
    previamente deslindado. Que no se permita la constitución
    del régimen del condominio sobre inmuebles afectados por
    cargas, gravámenes o limitaciones legales, a efectos de
    poder inscribir en el registro complementario el bloqueo
    registral sobre el terreno.

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    ¿En qué momento se puede registrar un condominio?
    Cuando se proyecte construir un edificio dentro del
    régimen de condominio se puede registrar cuando el mismo
    está en proceso de construcción o cuando ya este
    terminada la construcción. La documentación que se
    ha de presentar para la inscripción registral es la
    siguiente: Instancia solicitando el registro de condominio,
    indicando el nombre del condominio y la identificación de
    dos constituyentes y la parcela sobre la que se constituye.

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    b) Duplicado del certificado de título que se desea
    afectar correspondiente al inmueble, acompañado de la
    certificación del departamento del estado jurídico
    del inmueble donde se indique que el mismo se encuentra libre de
    cargas, gravámenes y limitaciones legales. c) Acta de
    constitución de consorcio, acta de declaratoria de
    condominio y del reglamento del régimen de condominio
    aprobados, debidamente firmados y legalizadas las firmas por ante
    notario público.

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    d) Certificación emitida por obras públicas y el
    Ayuntamiento correspondiente que aprueba los planos de la obra.
    e) Plano de división del condominio aprobado por la
    Dirección Regional de Mensuras y Catastro competente. Se
    denomina así según el artículo 191 del
    Reglamento General de Mensuras y Catastro, al acto de
    levantamiento parcelario por el cual se identifican, dimensionan,
    ubican y documentan cada uno de los sectores o áreas de un
    inmueble, determinando si los mismos son propios, comunes o
    complementarios, para permitir su afectación al
    régimen de condominio. Ahora bien si el condominio
    está en proceso estos planos serán preliminares,
    una vez se termine totalmente la construcción, los
    condómines presentarán los planos definitivos de la
    división en condominio para su aprobación por ante
    la Dirección Regional de Mensuras y Catastro
    competente.

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    f) En caso de que exista contrato de hipoteca debe indicar la
    forma en que se afectará cada una de las futuras unidades
    funcionales del condominio. Los reglamentos del condominio son
    fundamentales dentro del condominio; regulan los derechos y
    deberes de los condómines. Debidamente aprobados por el
    consorcio debe contener:

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    Art. 112 del Reglamento de Registro: Especificación de las
    áreas comunes y del terreno sobre el cual se construye el
    condominio. Especificación de cada una de las unidades de
    propiedad exclusiva en que esta dividido el inmueble con
    indicación del número, letra o cualquier otra
    designación que sería para identificarlas.
    Porcentaje de co-propiedad de cada condómine sobre las
    áreas comunes y el terreno. Número de cuotas que
    corresponda a cada condómine a los gastos y cargas comunes
    y el terreno. Porcentaje en que deberá contribuir cada
    condómine a los gastos y cargas comunes. Sistema de
    administración del condominio que deberá incluir la
    forma de efectuar las liquidaciones de los gastos y cargas
    comunes y el esquema de remuneración del administrador.
    Demás datos requeridos por la Dirección Nacional de
    Registro de Títulos si los hubiere.

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    La forma de expedición del certificado de títulos.
    Las operaciones que hay que realizar son las siguientes: Se
    cancela el certificado de título de la parcela y se emite
    un nuevo certificado de títulos a nombre del consorcio de
    propietarios. Se bloquea el registro de la parcela con la
    siguiente nota aclarativa, Art. 76 del Reglamento. Se habilitan
    sub-registro por cada unidad y se le habilitará su
    correspondiente registro complementario Se expide un certificado
    de título por cada unidad exclusiva, donde se haga
    constar: Propietarios. Identificación de la unidad
    exclusiva consignando designación, destino, y superficie.
    Sectores comunes que les corresponden a la unidad y del terreno
    (porcentaje de co-propiedad). Número de votos que le
    corresponden en las asambleas.

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    Hay que distinguir la expedición de los certificados de la
    parcela en sí, de aquellos condominios que están en
    proceso y los ya terminados. Si el condominio esta en proceso el
    duplicado del certificado de título a emitir con el
    Registro deberá contener además de los datos
    señalados anteriormente, en el texto por cada unidad se le
    hará constar la siguiente anotación:
    Artículo 77 del reglamento de Registro de Títulos
    el cual establece: “El presente certificado de
    títulos se expide para amparar una unidad de condominio de
    una construcción en proceso, cuya existencia queda
    condicionada a la presentación de los planos definitivos
    por parte de la Dirección Regional de Mensuras y
    Catastro”.

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    Condominio en proceso

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    Si el condominio ya esta terminado la emisión de los
    nuevos certificados de títulos esta supeditada a que los
    condómines presentaran los planos definitivos para su
    aprobación por ante la dirección Regional de
    Mensuras y Catastro competente, una vez aprobadas los
    condóminos podrán solicitar la emisión de un
    nuevo certificado de títulos, libre de toda nota
    aclaratoria. En ambos casos se le hará constar
    además la unidad exclusiva, la participación sobre
    las partes comunes y el terreno, y el número de votos que
    le corresponde a cada titular en las asambleas de
    condóminos.

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    Modelo de expedición de una unidad de un condominio en
    proceso Propietario. Por acto de constitución de
    condominio, reglamentos y demás documentos anexos, de
    fecha 14 de Febrero del 2007, inscrita el 23 de Febrero del 2007,
    a las 1:40 de la tarde, bajo el No. 1034, folio No. 259 del libro
    de Inscripciones No. 200.- se declara: A Cristal & Asociados,
    C. por. A., constituida según las leyes dominicana, RNC,
    NO. Investido: con el derecho de propiedad en el
    “Condominio residencial estrella”, del Apartamento
    B-3: La unidad de propiedad exclusiva, para ser destinada a fines
    residencial se, individualizada con la letra B-3, ubicado en el
    tercer nivel, con 184 (ciento ochenta y cuatro) el porcentaje
    sobre las partes comunes y el terreno es de 3.12% y de 1 voto en
    las asambleas y del Solar No. 44, de la Manzana No. 1020, del
    Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de Santiago.
    “El presente certificado de titulo se expide para amparar
    una unidad de condominio de una construcción en proceso,
    cuya existencia queda condicionada a la presentación y
    aprobación de los planos definitivos por parte de la
    dirección regional de mensuras y catastro”.
    Santiago, R. D., 26 de febrero de 2007. LICDA. DAYSI DE LA ROSA
    Registradora de Títulos Art. 100, Párrafo 7 de la
    Ley 108-05 y Art. 77 del Reglamento de Registro de
    Títulos.

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    Condominio terminado

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    Modelo de expedición de una unidad de condominio ya
    terminada Propietario Cristal & Asociados, C. por A. Por acto
    de constitución de condominio, Reglamentos y demás
    documentos anexos, de fecha 14 de Febrero del 2007, inscrita el
    23 de Febrero del 2007, a las 1:40 de la tarde, bajo el No. 1034,
    folio No. 259 del Libro de Inscripciones No. 200.- Se Declara: a
    Cristal & Asociados, C. por. A., constituida según las
    leyes dominicanas, RNC, NO. Investido: con el derecho de
    propiedad en el “Condominio Residencial Estrella”,
    del Apartamento B-3: La unidad de propiedad exclusiva, para ser
    destinada a fines residenciales, individualizada con la letra
    B-3, ubicada en el tercer nivel, con 184 (ciento ochenta y
    cuatro) metros de construcción este apartamento tiene un
    porcentaje sobre las partes comunes y terreno de un 3.12% y un
    voto y del Solar No. 44, de la Manzana No. 1020, del Distrito
    Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de Santiago. Santiago,
    R. D., 26 de febrero de 2007.

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    Modelo de expedición de la parcela Propietario Consorcio
    de Propietarios del Condominio Residencial Estrella. Por acto de
    constitución de condominio, Reglamentos y demás
    documentos anexos, de fecha 14 de Febrero del 2007, inscrita el
    23 de Febrero del 2007, a las 1:40 de la tarde, bajo el No. 1034,
    folio No. 259 del Libro de Inscripciones No. 200.- Se Declara:
    Consorcio De Propietarios, del “Condominio Residencial
    Estrella”, constituido según las leyes Investido:
    con el derecho de propiedad del Solar No. 44, de la Manzana No.
    1020, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio y Provincia de
    Santiago. Con extensión superficial de: 2,500) dos mil
    quinientos metros cuadrados, Limitado: al norte: Calle No. 10.-
    “La presente parcela se encuentra afectada del
    régimen de condominios”. De este certificado no se
    emiten duplicados. Al este: S. No. 47. Al Sur: S. No. 45.- Al
    oeste: Ss. Nos. 42 y 43. Santiago, RD., 26 de febrero de 2007.
    LICDA. DAYSI DE LA ROSA Registradora de Títulos En el
    original se hará constar un bloqueo registral con una
    breve Nota: “La afectación de dicho inmueble al
    régimen de condominio”.- Previstos en el Art. 100,
    Párrafo 8 de la Ley No. 108-05 Art. 76 del
    Reglamento.

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    En cualquiera de los casos la parcela que se afectó con el
    Régimen de Condominio, en el original correspondiente a
    ésta, se realizará la siguiente nota aclaratoria:
    “La presente parcela se encuentra afectada al
    Régimen de condómino”. De este certificado no
    se emiten duplicados.(art. 76 del Régimen de registro de
    títulos). Modificación del régimen de
    condominio Toda modificación que se pretenda hacer en
    Condominio debe constar con el consentimiento del Consorcio de
    Propietarios, respetando los derechos individuales de los
    condóminos. La solicitud de modificación del
    régimen de condominio deberá estar
    acompañada según lo prevé el artículo
    119 del reglamento de Registro de Títulos de la siguiente:
    Acta de consorcio donde se decide las modificaciones del
    condominio, así como el reglamento del régimen de
    condominio resultante de las modificaciones aprobadas,
    debidamente firmadas y legalizadas las firmas ante notario
    público.

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    Duplicados de los certificados de títulos que correspondan
    a las unidades de condominio. Planos aprobados por la
    Dirección Regional de Mensuras y Catastro de las unidades
    de condominio 7/o partes comunes, afectadas por la
    modificación, cuando así corresponda.

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    Extinción del régimen de condominio ¿Cuando
    Procede? la extinción del régimen del condominio se
    puede producir por las siguientes causas: Por la voluntad y
    decisión del consorcio de propietarios del condominio. Por
    destrucción, vetutez o ruina del edificio. ¿Cuales
    requisitos hay que cumplir? Estos requisitos se encuentran
    establecidos en el artículo 122 del reglamento de Registro
    de Títulos. Acta certificada de la asamblea del consorcio
    de copropietarios que aprobó la extinción o
    disolución, firmada por todos los condómines y
    legalizadas las firmas por un notario público.
    Certificación donde se haga constar la destrucción,
    o condición de vetutez o ruina del edificio por la
    autoridad pública competente, según
    corresponda.

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    Duplicado del certificado de título de la parcela y todos
    los duplicados de los certificados de títulos que
    correspondan a las unidades de condominio. En caso de existir
    cargas y/o gravámenes sobre alguna de las unidades, se
    requiere el consentimiento de los acreedores para poder extinguir
    o disolver el régimen lo que realizará por
    declaración expresa y legalizada la firma por ante notario
    público.

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    Consecuencia de la extinción La consecuencia de la
    extinción del condominio es que los distintos
    condómines pasan a ser propietarios de la parcela en la
    proporción a las cuotas porcentuales que eran
    condómines. El registro de títulos procede de la
    siguiente forma: Cancela la totalidad de los certificados de
    títulos sobre las unidades de condominio. Cancela el
    certificado de título de la parcela (y su correspondiente
    duplicado). Emite un nuevo certificado de títulos y su
    correspondiente duplicado a cada uno de los condómines
    expresando el porcentaje de co-propiedad que le corresponde a
    cada uno. Desbloquea la parcela, asentando la extinción
    del régimen y los nuevos propietarios

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    Las Certificaciones La publicidad registral inmobiliaria
    consagrada en la Ley de Registro Inmobiliario implica informes,
    certificaciones y consultas, establecidas en los artículos
    103 de la Ley 108-03 y en el Reglamento de Registro en los
    artículos 137, 138 y 139. El estado jurídico del
    inmueble y la vigencia del duplicado, del certificado de
    títulos se acredita mediante una certificación
    oficial emitida por el Registro de Títulos
    correspondiente. (Art.92, párrafo 2 de la Ley 108-05). Las
    certificaciones en la nueva legislación no sólo
    informa la situación jurídica de un inmueble, sino
    que agregan valor a los documentos que acreditan el derecho,
    dándole fuerza ejecutoria.

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    Clasificación de las certificaciones según el
    artículo 141 del Reglamento de Registro de Títulos
    Certificación del estado jurídico del inmueble.
    Certificación de inscripción del inmueble.
    Certificación de registro de derechos reales y accesorios.
    Certificación de registro de acreedores.
    Certificación con reserva de prioridad. Otras
    certificaciones.

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    Certificación del estadojurídico del inmueble Art.
    92 párrafo 2 de la Ley. Art. 142 del Reglamento. Acredita
    el estado jurídico y la vigencia del duplicado del
    certificado de títulos, haciendo constar los asientos
    vigentes. La misma se expedirá de conformidad con el
    artículo 104 de la Ley, el cual establece claramente
    quienes pueden solicitar esta certificación: Propietarios.
    Titulares de derechos reales accesorios, cargas,
    gravámenes y medidas provisionales. Jueces.
    Comisión inmobiliaria.

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    Certificación de inmueble Art. 143 del Reglamento. Es una
    certificación que acredita la inscripción de un
    documento en el Registro de Títulos.

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    Certificación de registro de derechos reales accesorios
    Art. 93 de la Ley. A los titulares y beneficiarios de derechos
    reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas
    provisionales registradas se les entrega una copia del documento
    probatorio del derecho con la certificación de
    inscripción en el Registro de Títulos. Art. 144 del
    Reglamento. Es la constancia documental de haberse inscrito un
    derecho real accesorio, cargas, gravámenes y medidas
    provisionales.

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    Certificación de registro de acreedores Art. 145 del
    Reglamento. Es el documento emitido por el registro de
    Títulos que acredita el derecho real accesorio.
    Sólo puede ser requerida por el propietario del inmueble o
    por el titular del derecho real accesorio inscrito. El
    artículo 94 de la Ley, reviste esta certificación
    como un título ejecutorio, que anteriormente era el
    acreedor hipotecario, dándole fuerza ejecutoria y validez
    probatoria por ante los Tribunales de la República
    Dominicana durante el plazo de vigencia de las mismas, excepto
    cuando se demuestre que son contrarias a la realidad del
    registro.

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    Certificación con reserva de prioridad Art. 105 de la Ley.
    Art. 146-148 del Reglamento. Es la que se emite con la finalidad
    de garantizar la inmutabilidad del estado jurídico de un
    inmueble y asegurar un negocio jurídico particular. Esta
    inmutabilidad sólo comprende actos convencionales. Esta
    certificación se expide con una vigencia de 15 días
    hábiles a partir de la fecha de su emisión, debe
    anotarse en el registro complementario en la fecha y hora que
    ingresa. Dicha certificación deberá ser contestada
    por el registro en un plazo no mayor de cuatro días
    hábiles.

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    La solicitud debe indicar: La operación a realizar.
    Identificación del solicitante. Identificación de
    la otra parte interviniente en el acto a realizar. Esta
    certificación caduca de pleno derecho por el vencimiento
    del plazo de vigencia o por la materialización del negocio
    para el que fue solicitado, el cual debe ser depositado antes del
    vencimiento del pago. Durante la vigencia de la misma no se podra
    expedir una certificacion de la misma no se podra expedir una
    nueva certificacion de esa naturaleza. Si el negocio para la cual
    fue solicitada no se realiza, no se podrá solicitar otra
    sino después de diez (10) días
    hábiles.

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    ¿Quiénes pueden solicitarla? El propietario. Los
    jueces. La Comisión Inmobiliaria. Todo poseedor de un
    derecho susceptible de ser registrado.

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    Efectos de esta certificación Produce anotación
    provisional del acto para que fue solicitada por el plazo de la
    misma. Produce un bloqueo registral ya que mientras esté
    vigente el estado jurídico del inmueble no podrá
    ser modificado por una causa diferente a la que dio origen a la
    reserva de prioridad. Durante la vigencia de esta
    certificación no se podrá expedir una nueva.

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    ¿Puede ser suspendida o revocada una certificación
    de reserva de prioridad? El Art. 147 parte infine del Reglamento
    refiere que la vigencia de una certificación de esta
    naturaleza sólo puede ser suspendida por decisiones
    judiciales y que la decisión judicial que suspenda su
    vigencia debe estar expresa en el dispositivo de la misma y ser
    notificada al registro. Indicándose además que
    dentro de los 15 días hábiles contados a partir de
    la notificación, el juez deberá decidir si revoca o
    levanta la suspensión. Sin embargo si transcurre el plazo
    y el registro no recibe nada, la certificación
    retomará su efecto hasta el cumplimiento del plazo.

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    Entrega de certificaciones Art. 154 del Reglamento. Se
    mantendrá a disposición de los interesados las que
    tengan plazo de vigencia durante dicho plazo y las que no tengan
    plazo durante dos meses contados a partir de su fecha de
    emisión. Vencidos estos plazos, sin retirarlas, los
    interesados deben formular una nueva solicitud.

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    Referencias Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario. Reglamento
    general de Registros de Titulos. Reglamento general de Mensuras y
    Catastro. Ley No. 5038 sobre Condominios.

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