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Análisis sobre de los Recursos en el Código Procesal Penal



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Disposiciones Generales
  3. Efectos de los recursos
  4. El
    recurso: ¿derecho del imputado o medio de control
    jerárquico?
  5. Los
    Recursos en Particular
  6. Bibliografía

Introducción

El 27 de septiembre del año 2004, entró en
vigencia parcial la ley 76-02 que instituye el Código
Procesal Penal. A varios meses de la implementación de la
nueva normativa, por doquier se escuchan voces que proclaman a
los cuatro vientos que la nueva normativa lo estimula la
delincuencia, que todos los derechos allí consignados han
sido establecidos a favor del delincuente, en fin, que no es
compatible con nuestra forma de vivir y con nuestra
cultura.

Al margen de las voces "autorizadas" a que me refiero,
pretendo hacer un breve enfoque del sistema de recursos
contenidos en la nueva normativa, lo cual me obliga, aun sea de
soslayo, a mirar hacia atrás a los fines de poner la vista
en el sistema de recursos previsto en el vetusto Código de
Procedimiento Criminal, felizmente superado por el Código
Procesal Penal.

Es bueno recordar que la legislación superada, en
consonancia con la clasificación tripartita de las
infracciones prevista por el artículo 1 del Código
Penal, establecía tres tipos de procedimiento: El
contravencional, el correccional y el criminal. Para cada uno de
estos procedimientos instituyó un sistema de recursos
particular. De esta manera, de conformidad con lo previsto por el
artículo 167 del antiguo Código de Procedimiento
Criminal, las sentencias dictadas en materia de simple
policía que impusieren la pena de arresto, podían
ser impugnadas mediante la interposición de un recurso de
apelación cuyo conocimiento era competencia del tribunal
correccional (juzgado de primera instancia). Del mismo modo, las
sentencias dictadas en materia correccional y criminal, por los
juzgados de primera instancia eran impugnables elevando un
recurso apelación por ante la Corte de Apelación
correspondiente. Lo curioso de este alambicado y diversificado
sistema es que cada recurso sometía el ejercicio del
derecho a términos y formalidades distintas. De esta
manera, los plazos y formalidades no eran los mismos en materia
de simple policía, en materia correccional y criminal.
También las formalidades dependían de quien
interponía el recurso, estableciéndose formalidades
adicionales en los casos en que el recurso provenía del
acusador, de la parte civil o del procesado. No obstante, un
elemento común lo era que, de modo general, el recurso se
interponía mediante declaración en
secretaría del tribunal que dictó la sentencia
impugnada. Este elemento era suficiente, en principio, para
excitar el apoderamiento del a-quem.

Otro principio aplicable al sistema de recursos lo era
que los recursos se encontraban abiertos en todos los casos a
menos que una disposición especial de la ley no
determinara que tal materia o decisión se encontraba
excluida. Afirmándose en ocasiones que la ley adjetiva no
podía suprimir una vía de recurso.

Concepto.-

Es posible que al momento de decidir un asunto los
jueces se equivoquen. Como hombres que son, aunque con
pretensión divina, se encuentran afectados de la
falibilidad propia de la condición humana. Por ello se
hace necesario que lo juzgado sea reexaminado por otros jueces,
de manera que los errores de sus decisiones puedan ser
corregidos, evitando con ello la consolidación de una
injusticia.

Disposiciones
Generales

  • ¿Quien Puede Recurrir?

La posibilidad de recurrir las decisiones judiciales no
se presenta en la actualidad con la misma amplitud reconocida por
la legislación anterior. En ella no se presentaba
límite alguno a la utilización de las vías
de recurso, a condición que el impugnante hubiese sido
parte en el proceso que culminó con la decisión
atacada. En la actualidad, el legislador optó por
subordinar la posibilidad de recurrir a que la ley reconozca de
manera expresa tal facultad y a la existencia de un
interés directo.[1] Por ello, por ejemplo,
el ministerio público sólo puede impugnar las
decisiones que sean contrarias a su dictamen, salvo la
posibilidad que tiene de recurrir en interés del
imputado[2]Con esta disposición se elimina
de manera definitiva una costumbre arraigada en nuestro medio
forense en el que se presentaba la gran contradicción que
existía de que en ocasión de sentencia favorable al
imputado, fundamentada en dictamen del ministerio público
que compareció a juicio, era luego recurrida por el
titular sobre la base de un pretendido desacuerdo.

Respecto a los recursos de la víctima y el actor
civil, se reconoce la facultad de la primera, aunque no se haya
constituido en parte, de recurrir todas las decisiones que pongan
fin al proceso. Sin embargo, el mismo texto aclara que respecto
de las decisiones que se producen en la fase de juicio, para
poder recurrir es indispensable haber sido parte en
él[3]

Es preciso poner de manifiesto que la exigencia de un
perjuicio para recurrir no se cumple con el sólo hecho de
que una parte se crea perjudicada por una decisión. Debe
tratarse de un perjuicio real y efectivo. De manera, que se
considera que el perjuicio no existe en el caso de que un
imputado resulte beneficiado por la parte dispositiva de la
decisión aunque no se encuentre conforme con los motivos,
o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el
recurrente, pero por una vía distinta a la invocada por
este[4]

El requerimiento del agravio efectivo que venimos
comentando, se fundamenta en razones de interés
práctico. Con ello se pretende evitar la
proliferación de impugnaciones con la consiguiente
saturación de los órganos llamados a conocerlas.
Además parece vinculada a la tesis que sustenta que
sólo la parte dispositiva de la resolución es
impugnable quedando excluida la fundamentación o
motivación[5]

Resulta claro que la exigencia de perjuicio efectivo no
tiene aplicación en los casos en que el ministerio fiscal
ha interpuesto el recurso en interés del imputado. No
obstante, se afirma que en este caso "la posición y
expectativa del ministerio fiscal sufre un perjuicio cuando la
resolución no responde al interés de la justicia
que él pretende hacer prevalecer aunque sea a favor del
imputado
" [6]

2.2. ¿Qué se Puede
Recurrir?

Del contenido del artículo 393 del Código
Procesal Penal deriva que sólo son recurribles las
decisiones judiciales. Ello parece indicar que sólo son
recurribles las decisiones de los jueces. Esto no es
completamente cierto, si vemos, por no mencionar más que
dos situaciones, que la decisión del fiscal de declarar no
presentada una querella puede ser impugnada ante el juez de la
instrucción para que este decida sobre la
disposición adoptada[7]También, la
decisión del fiscal respecto del archivo puede ser
impugnada ante el juez a los fines de que se procesa a su
examen[8]

Sin menoscabo del hecho de que los recursos propiamente
dichos solo se refieren a decisiones judiciales, parece ser que
lo determinante para que una decisión constituya sentencia
o resolución y en consecuencia pueda ser atacada mediante
una vía de recurso, no lo es la forma con la que haya sido
dictada, sino la sustancia de la cuestión que esa
decisión haya resuelto.

Con lo anterior debemos agregar que el principio de
impugnabilidad objetiva limita la actividad recursiva delimitando
el ámbito del recurso de acuerdo a la naturaleza de la
decisión dictada. Por ello tenemos que las decisiones
dictadas durante la investigación preparatoria,
expresamente indicadas en el Código, son recurribles en
apelación[9]Así se establece que las
decisiones dictadas por el juez de paz en los casos que no
admitan demora y no sea posible lograr la intervención
inmediata de un juez de la instrucción son impugnables en
apelación[10]

Estas decisiones se refieren a las medidas de
coerción y aquellas dictadas respecto del control de la
investigación. Son apelables o revisables en todos los
casos en tanto cuanto implican una restricción al derecho
a la libertad del imputado[11]

Por otro lado, entre las decisiones del juez de la
instrucción sometidas a recursos, además de las
medidas de coerción a las que nos hemos referido
precedentemente, se encuentran constituidas por todas aquellas
decisiones en las que la ley requiera la intervención de
un juez durante el procedimiento preparatorio, en ese sentido, se
encuentran entre otras: A) Las sentencias dictadas conforme las
reglas del procedimiento abreviado[12]B)Las que
admiten o rechazan una querella[13]C) La
declaratoria de desistimiento[14]D) La que revoca
o confirma un archivo[15]E) Los autos de no ha
lugar[16]entre otras.

Para el trámite de los recursos de las decisiones
dictadas durante el procedimiento preparatorio rigen los
artículos 410 al 415 inclusive contenidos en el
Título III y denominado DE LA APELACIÓN.

Durante el las audiencias, el único recurso
posible es el de reposición previsto por los
artículos 407, 408 y 409 del Código. Es menester
señalar que este recurso sólo procede contra las
decisiones que resuelven un trámite o incidente del
procedimiento. "Este recurso puede tener lugar en las
diversas etapas procesales aunque su mayor importancia
sistemática se encuentra durante el juicio y la
investigación penal preparatoria"
[17].
Es evidente que este recurso sólo procede en los casos en
que se resuelven cuestiones sin sustanciación o en los
casos en que la decisión de que se trate se haya dictado
sin expresarse el fundamento y con él se quiere que el
mismo órgano proceda a un nuevo examen del asunto a los
fines de que se tomen en cuenta aspectos que pudieron no ser
observados por el juzgador y que constituyen el agravio en contra
de la decisión dictada.

El recurso anterior elimina cualquier posibilidad de que
un incidente del proceso pueda ser recurrido en apelación,
lo cual es un gran avance si se toma en cuenta que gran parte de
las dilatorias procesales se producían sobre la base de
recursos de apelación y de casación en contra de
incidentes fallados por los tribunales de primer grado. Robustece
la postura anterior el hecho de que la ley procesal (Art.416)
admite el recurso de apelación sólo para las
sentencias de absolución o condena.

  • ¿Cómo se recurre?

Salvo lo establecido para el recurso de
oposición, los recursos se interponen mediante escrito
motivado depositado en la secretaría del tribunal que
dictó la resolución o
sentencia[18]En este sentido, el acto recursivo
debe contener una manifestación expresa de la voluntad de
recurrir que debe emanar del titular del derecho. Del mismo modo,
debe indicarse en él los motivos que le sirven de
sustento.

Los motivos resultan indispensables para la
admisibilidad del recurso, toda vez que son estos los que
determinan la dimensión del perjuicio estableciendo de
esta manera el ámbito del apoderamiento del tribunal
llamado a decidir.

Por otro lado, la admisibilidad se encuentra subordinada
además a que el mismo se presentado dentro de un
determinado plazo. Que se cumpla en este con los requisitos
específicos al tipo de recurso, en cuanto al modo de
ejercerlo. Que sean hechos por escrito y en el lugar en el que
indica la ley.

Respecto de la escrituración ya se plantea en la
práctica la posibilidad de que sea presentado de manera
oral en la secretaría del tribunal que dictó la
decisión a condición de que se haga constar de
manera escrita por la secretaria. Sobre este particular De La Rua
considera que "los recursos no pueden ser interpuestos de
manera verbal, aunque de ello se deje constancia en acta. La ley
quiere que el acto impugnativo quede debidamente documentado
sobre todo si se toma en cuenta que el apoderamiento se encuentra
rigurosamente limitado a los motivos
invocados"
[19]. Me parece, empero, que no
debemos ser excesivamente rigurosos en cuanto a este aspecto. De
manera pues, que si el recurso ha sido interpuesto mediante
declaración en secretaría pero en el se encuentran
consignados debidamente los motivos del mismo, no vemos
razón por la cual deba negarse la
admisibilidad.

Respecto del punto de partida del plazo, la ley procesal
establece que el plazo para interponerse corre a partir de la
notificación de la resolución o sentencia. Esta
disposición legal, aplicable a todo tipo de recurso, hace
necesario que nos refiramos a las implicaciones que sobre el
régimen de los recursos conlleva la aplicación de
la ley 278-04 sobre implementación del Código
Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 2 de la ley
278-04, los procesos en trámites o no concluidos se
tramitarán de conformidad con el Código de
Procedimiento Criminal de 1884 en la instancia en que se
encuentren. Sin embargo, los recursos contra las decisiones
dictadas con posterioridad al 27 de septiembre del 2004 se
tramitarán de conformidad con las disposiciones del
Código Procesal Penal.

Es evidente que la normativa citada involucra no
sólo el trámite del recurso, sino también a
la sentencia que es el acto que da nacimiento al recurso. De
conformidad con el Código de Procedimiento Criminal la
sentencia se consideraba notificada con su pronunciamiento si
este tenía lugar en presencia de las partes o con su
notificación en caso contrario. El pronunciamiento, de
ordinario, refería a la lectura del dispositivo de la
sentencia, cuestión esta permitida por la ley 1014 que
introdujo modificaciones al Código de Procedimiento
Criminal a condición de que las mismas fuesen motivadas en
el plazo de 15 días de su pronunciamiento. Al decir de
jurisprudencia constante, el transcurso de este plazo sin que se
motivara la sentencia no era causa de nulidad de la misma. Sin
embargo, la sentencia se consideraba notificada y el plazo para
la interposición del recurso correspondiente comenzaba a
correr a partir del momento en que el dispositivo de la sentencia
era pronunciado.

No obstante, con la puesta en vigencia de la nueva
normativa este esquema procesal ha cambiado. Actualmente, de
conformidad con el artículo 335 del CPP la sentencia se
considera notificada no con la lectura del dispositivo, sino con
la lectura integral de la misma, la cual debe llevarse a cabo
dentro del plazo de cinco días hábiles
subsiguientes al pronunciamiento de la parte
dispositiva.

Dos preguntas se suscitan a partir de lo
anterior:

Primera pregunta: ¿Cuál es el punto de
partida del plazo para recurrir en apelación?

  • Segunda pregunta: ¿Hasta qué punto es
    válida una sentencia no motivada dentro del plazo de
    cinco días hábiles después del
    pronunciamiento del dispositivo?

Desde mi punto de vista, si es cierto que el
trámite de los recursos se rige por el Código
Procesal Penal en aquellos casos de sentencias emitidas luego del
27 de septiembre del 2004, sería forzoso concluir que
parte del trámite lo constituye el plazo dentro del cual
se debe recurrir. Por consiguiente, también se encuentra
vinculado al trámite del recurso el acto procesal que
provoca el inicio del cómputo del plazo. De acuerdo a la
ley procesal vigente, este plazo se inicia a computar con la
lectura integral de la sentencia lo cual indica que el juez
apoderado tiene dos opciones: o da lectura integral a la
sentencia después de culminado el debate o la dicta en
dispositivo y allí anuncia la lectura integral de la misma
en los términos prescritos por el artículo 335 del
Código Procesal Penal. Sólo a partir de uno de
estos dos momentos es que legalmente se puede considerar que el
plazo para recurrir se ha iniciado.

Respecto de la segunda cuestión, deberá
resolverse de conformidad con lo prescrito por el artículo
168 del Código, que prevé la posibilidad de
rectificar, renovar o cumplir el acto defectuoso en los casos en
que estos no violen derechos o garantías del procesado.
Determinándose, según el caso, si el acto
defectuoso de pronunciamiento de la sentencia es susceptible de
ser rectificado.

En Costa Rica, país cuya normativa procesal
reproduce en el artículo 364 una formula casi
idéntica a nuestro artículo 335, se ha considerado
por jurisprudencia constante del tribunal de casación, que
"la lectura dentro del plazo establecido tiene importancia
con respecto al principio de inmediación y desde esa
perspectiva su incumplimiento da lugar a la anulación de
la sentencia en la vía de
casación"
[20].

  • Principios generales de los
    recursos.

2.4.1. Principio dispositivo.

En materia penal, en principio, rige la oficialidad que
obliga, con sus temperamentos, a que se persiga en todo caso la
aplicación de la ley penal. No obstante, se puede afirmar
que cuando de recursos se trata recobra todo su imperio el
principio dispositivo en donde las partes determinan el alcance
de sus pretensiones y el órgano juzgador se encuentra en
la imposibilidad de sobrepasar los límites determinados
por estas.

Esto se manifiesta toda vez que el tribunal ante el cual
se recurre tiene vedado el acceso al caso a menos que una de las
partes provoque su apoderamiento mediante la interposición
de un recurso. Ello resulta reconocido de manera expresa por el
artículo 399 del Código cuando determina que la
competencia del tribunal del recurso se encuentra restringida, de
manera exclusiva a los puntos de la decisión que han sido
atacados.

Sólo dos temperamentos soportan este principio.
El primero se refiere a las cuestiones de índole
constitucional[21]las cuales deben ser examinadas
por el juzgador, aún cuando no se encuentran contenidas en
el recurso. La segunda, que se refiere al efecto
extensivo[22]del recurso.

Con respecto a la primera excepción se justifica
como cuestión connatural a la jurisdicción
constitucional dominicana. El control difuso de la
constitucionalidad supone que cada juez del orden judicial,
dentro de su competencia es un juez constitucional, obligado al
examen, aún de oficio, de las cuestiones constitucionales
que puedan incidir en la solución de un proceso del que se
encuentre apoderado.

La segunda excepción se encuentra determinada por
el efecto extensivo del recurso. En virtud de este principio, el
imputado que no ha recurrido, se ve favorecido por el recurso
interpuesto por un coimputado, a menos que el recurso se
encuentre fundado en cuestiones estrictamente
personales.

2.4.2. Competencia limitada.

La competencia resulta ser parte del principio
dispositivo. Por ello, el tribunal de alzada se encuentra
limitado, en cuanto al examen, a los puntos que han sido
propuestos como agravios a la decisión recurrida. Por
ello, a pesar de que advierta errores en el juzgamiento, no puede
apartarse de los límites previamente establecidos por el
recurso.

2.4.3. Prohibición de la Reformatio in
peius.

Se sostiene con acierto, que el imputado debe tener
tranquilidad para recurrir. Que si existiera la posibilidad de
salir perjudicado con su propio recurso es muy probable que no
ejerciera el recurso por el temor a la sorpresa desagradable de
una decisión cuyas consecuencias perjudiciales han sido
mayores que la recurrida. Dicho principio se encuentra vinculado
al de la inviolabilidad de la defensa en juicio, procurando
evitar la indefensión en el imputado frente a un fallo
más gravoso para sus intereses, cuando la falta de recurso
acusatorio, la intervención del a-quem ha sido
exclusivamente provocada por
él[23]

Es preciso admitir que este principio opera en los casos
en que el ministerio publico recurre en interés de la
justicia, a favor del imputado, toda vez que en este caso, si
bien el recurso proviene del acusador no puede decirse que existe
recurso acusatorio.

Efectos de los
recursos

El ejercicio de las vías de recurso provoca, en
la mayoría de los casos, un efecto suspensivo y un efecto
devolutivo. De este modo, la ejecución de la
decisión se paraliza mientras transcurre el plazo
establecido para recurrirla y si es recurrida, mientras dura la
instancia del recurso. Del mismo modo, lo juzgado es trasladado
al tribunal del recurso para ser conocido según los
agravios que se imputen a la decisión
recurrida.

El efecto suspensivo es la regla salvo
disposición legal en contrario[24]La
excepción al efecto suspensivo del recurso se encuentran
limitadas a las medidas de coerción[25]y a
aquellas decisiones vinculadas a la libertad del
imputado.[26]

Cuando se trata de medidas de coerción, en el
entendido de que el fundamento de estas se encuentra subordinado
a pelicurum in mora, resulta evidente que el reconocerle
efecto suspensivo al recurso que se interpone en su contra
sería dejarla vacía de contenido.

En los casos en que la decisión se vincula a la
libertad del imputado, por argumento a contrario a partir de las
causas que permiten el dictado de medidas de coerción, es
obvio que la decisión que ordena la libertad del imputado
hace desaparecer la probabilidad de responsabilidad. De manera,
que si en ausencia de este elemento no se puede acordar una
medida de coerción, mucho menos se podrá cuando
esta es declarada judicialmente no existe motivo alguno que
permita que la medida de coerción se mantenga.

El recurso:
¿derecho del imputado o medio de control
jerárquico?

El origen de la expresión "efecto devolutivo" nos
viene de la antigua Roma imperial en donde los magistrados
ejercían sus funciones por delegación del
príncipe, quien era siempre el titular de la
jurisdicción. Por ello, las causas se resolvían en
su nombre y cuando se acordaba a alguna parte el derecho de
solicitar directamente al príncipe la revisión de
la decisión acordada éste recobraba el
imperium que había sido delegado al
magistrado.

Hace menos tiempo, en la ordenanza criminal francesa de
1670, enseña Maier, que la teoría de la justice
retenue
consistía precisamente, en admitir que toda
decisión judicial provenía del rey y residía
en él, quien la delegaba en sus oficiales pues la
conservaba en origen y plenitud. "La teoría
fundó la posibilidad de dirigirse ante el Consejo del rey
para rogarle que casara la sentencia-pourvoi en cassation- o al
rey mismo para que librara una letre de
grace"
[27].

El Código recoge la bilateralidad de los recursos
y permite los recursos de los acusadores públicos y
privados.

A pesar de lo anterior, es una discusión
pendiente, al menos en nuestro país, la de si las
vías de recursos constituyen un medio de control
jerárquico o un derecho de la persona sometida a
persecución penal.

Tanto la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos (Art. 8.2.h CADH) como el Pacto Interamericano sobre
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP Art. 14.5) conciben a
los recursos como una garantía procesal a favor del
condenado frente a la sentencia condenatoria. Por su parte, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido
que "el recurso contra la sentencia definitiva tiene como
objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo
desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de
la cuestión"[28].

De modo que el sistema de recursos debe ser examinado a
la luz de estas disposiciones es una tarea pendiente de nuestro
sistema procesal lo cual implicaría consecuencias de gran
relevancia en cuanto a toda la teoría de los
recursos.

Los Recursos en
Particular

La denominación de los recursos contenida en el
nuevo ordenamiento procesal sigue siendo la misma a la contenida
en el Código de Procedimiento Criminal de 1884,
recientemente derogado. No obstante, surgen del examen de la
normativa en cuestión particularidades que hacen
diferentes en esencia, los distintos tipos de
recursos.

Así las cosas, tenemos que en el nuevo
ordenamiento procesal existen las siguientes vías de
impugnación: La Oposición, la Apelación, la
Casación y la Revisión.

5.1. La Oposición.

En el derogado Código de Procedimiento Criminal,
el recurso de oposición era regulado por los
artículos 186, 187 y 188, para las sentencias dictadas en
defecto en materia correccional y por los artículos 345 al
347 para las sentencias dictadas en contumacia en materia
criminal. En ambos casos la sentencia atacada resolvía el
fondo del asunto y el recurso ejercido producía el efecto
de retrotraer el conocimiento total del asunto al órgano
que había dictado la sentencia en defecto.

En el Código Procesal Modelo para Iberoamerica,
precedente en el cual se inspira nuestra legislación
procesal, el recurso de que se trata es conocido como recurso de
reposición[29]Se caracteriza porque el
tribunal que lo debe resolver es el mismo que dictó la
resolución impugnada, y no uno superior en grado. "Su
fundamento es que la resolución recurrida fue dictada sin
oír a los interesados, de modo que luego de ser
oídos estos el tribunal puede cambiar de
opinión"
[30].

La legislación procesal dominicana, siguiendo la
orientación de los códigos procesales modernos, le
da un alcance mucho más amplio al que tenía en la
ley procesal derogada. En lo sucesivo se convierte, como veremos,
en un recurso general, cuyo ejercicio hará posible que el
mismo juez que dictó la decisión recurrida, examine
de nuevo la cuestión acordada, modificando, revocando o
ratificando su decisión.

En efecto, la oposición deberá promoverse
tan pronto se dictare la decisión en cuestión y
solo puede ser admisible cuando no hubiere sido precedida de
debate.

El recurso en examen se encuentra previsto por los
artículos que van del 407 al 409 del Código
Procesal vigente. Abordamos su examen analizando de manera
sucesiva las resoluciones susceptibles de oposición (a),
Formalidades para su interposición (b) y el alcance de de
la resolución sobre el recurso.

5.1.1. Resoluciones susceptibles de
Oposición
.

De conformidad con lo que dispone el artículo 407
del Código, el recurso de que se trata procede en contra
de las decisiones que resuelven un trámite o incidente del
procedimiento. De la letra de la norma en examen deriva que la
decisión atacada es de aquellas que se han dictado sin que
el punto decidido haya sido objeto de contención por los
actores procesales. Por otro lado, pueden ser atacadas
también aquellas decisiones que resuelven incidentes del
procedimiento, de donde se colige que el ámbito del
recurso de que se trata se extiende más allá de las
cuestiones que resuelven un trámite que incide sobre la
marcha del proceso.

De manera general, toda resolución judicial es,
en principio, susceptible de oposición, salvo las
excepciones siguientes:

  • 1. No podrán ser atacadas en
    oposición aquellas decisiones judiciales que el
    Código excluye expresamente. Ello se deriva del
    principio de taxatividad objetiva prevista por el
    artículo 393 del Código, cuya
    manifestación más evidente lo es la
    excepción prevista por el artículo 303 en lo
    que se refiere a la prohibición de recurrir que existe
    en contra de los autos que ordenan la apertura de juicio
    oral.

  • 2. No es posible deducir oposición en
    contra de las decisiones judiciales contra las que el
    Código reconoce la posibilidad de ser impugnadas en
    apelación. Ello deriva de la propia redacción
    del artículo 409 cuando prescribe que "la
    oposición procede solamente contra las decisiones que
    no son susceptibles del recurso de apelación
    ". Es
    evidente que la normativa de que se trata se encuentra
    dirigida a lograr mayor rapidez en el conocimiento de los
    procesos, evitando el recurso en aquellos casos en que la
    cuestión decidida puede ser planteada al tribunal de
    alzada en ocasión de un recurso de
    apelación.

  • 3. Además, no son atacables en
    oposición las decisiones que han sido dictadas en
    ocasión de un recurso de oposición. Así
    viene determinado por la Ejecutoriedad que reconoce el
    artículo 409 del Código a las decisiones
    rendidas en ocasión de un recurso de oposición.
    Es además una ratificación de la regla
    "oposición sobre oposición no vale" que rige en
    materia civil y que se extraía, en lo penal, de lo
    previsto por el artículo 188 del Código de
    Procedimiento Criminal.

5.1.2. Formalidades para su
interposición

El Código prevé dos tipos de
oposición: Oposición en audiencia y
oposición fuera de audiencia[31]De
ahí que los trámites exigidos para su recibilidad
deben determinarse según el tipo de recurso de
oposición de que se trate.

Cuando se trata de decisiones acordadas en el curso de
una audiencia, la oposición es el único recurso
admisible. Además, su recibilidad se encuentra subordinada
a que el mismo se plantee de inmediato y de forma oral, debiendo
ser resuelto de inmediato por el tribunal.

Por el contrario, cuando el recurso se ejerce en contra
de cualquier decisión escrita que permita el recurso, el
plazo fijado para su interposición es de tres días,
a partir de la notificación hecha a las partes que pueda
interponerlo.

El recurso de oposición fuera de audiencia, debe
ser hecho mediante escrito motivado, debiendo consignarse en
él las razones y objeto de la impugnación, de la
manera en que hemos analizado en ocasión de los requisitos
generales de los recursos.

No obstante lo anterior, la lectura de la normativa
aplicable al recurso omite indicar si el recurso interpuesto debe
ser notificado a las demás partes intervinientes a los
fines de que puedan alegar lo que entiendan pertinente en
ocasión del recurso interpuesto. Naturalmente, que la
cuestión expuesta debe ser resuelta en el sentido de
facilitar la contradicción y el ejercicio del derecho de
defensa. Por ello, ante la interposición de un recurso de
oposición, el juez apoderado debe acordar
notificación a las demás partes, del recurso
interpuesto, permitiendo que estos cuenten con un término
que permita la oportunidad de que puedan proponer los medios de
defensa que estimen pertinentes.

El Código no establece ningún tipo de
trámite para la admisión del recurso. De
ahí, que una vez ejercido y transcurrido el plazo acordado
a las demás partes para que ofrezcan su parecer, el
tribunal se encuentra en condiciones de decidir sobre el recurso
planteado.

La oposición en un recurso limitado en su
ámbito de acción, toda vez que su procedencia ha
sido taxativamente delimitada por la legislación
procesal.

5.2. Recurso de Apelación Contra las
Decisiones Distintas de la Sentencia.

Introducción.

El recurso de apelación es el medio que la ley
concede a la parte agraviada por una resolución judicial
para obtener del tribunal superior que la enmiende o la revoque,
reemplazándola por otra[32]

La apelación es el recurso concedido a todo
litigante que haya sufrido agravios por una decisión
judicial para obtener del tribunal de alzada el pronunciamiento
de una decisión que pueda reemplazar la gravosa o
modificar los puntos lesivos. Este recurso es tildado de
solución procesal, toda vez que en el ámbito del
mismo interviene un tribunal de jerarquía superior del
cual el recurrente espera "una decisión que remedie los
agravios procesales causados por una decisión un tribunal
de primer grado".

El Código Procesal Penal el título III del
libro III, a la apelación. Pese a los términos
generales en que se encuentra concebido el título, el
mismo no se refiere sino al recurso de apelación respecto
de las decisiones distintas de la sentencia. A pesar de que
hubiese sido preferible un título que fuese más
específico, la confusión queda salvada toda vez que
el título IV se encarga de abordar lo relativo a la
apelación de la sentencia.

5.2.1. Decisiones Susceptibles De
Apelación

Este recurso se erige sobre la base de que solamente
procede en los casos limitativamente señalados por la
ley.

El artículo 410 del Código determina:
"Sólo son recurribles las decisiones del juez de paz o del
juez de la instrucción señaladas expresamente en
este Código".

De la redacción categórica del texto
transcrito deriva la taxatividad establecida en cuanto a la
interposición del recurso. No obstante el texto peca de no
ser lo suficientemente abarcador, pues deja por fuera
resoluciones de órganos jurisdiccionales distintos de los
indicados que permiten el recurso de que se trata.

Por ejemplo, de conformidad con el artículo 74
del Código, el control de la ejecución de las penas
corresponde al juez de la ejecución. En este sentido, los
artículos 442 a 448 admiten supuestos en los cuales las
decisiones emanadas de estos órganos son susceptibles de
apelación.

En igual sentido, si bien los juzgados de primera
instancia resultan excluidos por el artículo 410 del
Código Procesal Penal, no menos cierto es que de
conformidad con el artículo 72 corresponde a lo jueces de
primera instancia, de modo unipersonal, conocer de las acciones
de Hábeas Corpus.

Si bien originalmente el Código no
reconocía la posibilidad de impugnar en apelación
estas decisiones, no menos cierto es que la ley 278-04 Sobre la
Implementación Del Proceso Penal Instituido por la Ley
76-02 introdujo al Código su primera modificación
permitiendo el ejercicio de la apelación en contra de las
decisiones que rechacen una solicitud o denieguen la libertad del
impetrante[33]

Por otro lado, en los casos en que es aplicable el
procedimiento especial, previsto por los artículos 377 a
380 del Código, los cuales atribuyen competencia especial
a las Cortes de Apelación y a la Suprema Corte de Justicia
para conocer asuntos de personas con privilegio de
jurisdicción, las decisiones acordadas por el juez de la
Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia en
funciones de juez de la instrucción, serán
susceptibles de apelación.

5.2.2. Formalidades para su
interposición.

Al igual que todos los recursos (salvedad hecha de la
oposición en audiencia) la apelación se interpone
mediante escrito depositado en la secretaría del tribunal
que dictó la resolución[34]El plazo
previsto para su interposición es de cinco días a
partir de la notificación de la
resolución.

Es curiosa la manera en que el legislador ha regulado
los plazos de interposición del recurso en
contraposición del término que se acuerda a las
demás partes para contestarlo. Se prevé un plazo de
tres días para la contestación del recurso, sin
embargo, el tiempo acordado para el ejercicio del recurso es de
cinco días.

No existe justificación alguna que permita
entender el porqué de la diferencia de plazos. Si partimos
del principio que establece que las partes intervienen en
condiciones de igualdad, es forzoso reconocer que debe otorgarse
igual plazo para replica, que aquel que se otorga a quien
recurre.

5.2.3. Requisitos del escrito de
interposición
.-

De lo previsto por el artículo 411 del
Código Procesal Penal resulta que el escrito de
impugnación cumpla con la exigencia de motivación,
que proponga la prueba que se hará valer en la alzada y
que articule respecto de lo que se pretende probar con
ella.

La motivación del recurso es una exigencia que
deriva de lo previsto por el artículo 393 que obliga que
el mismo se ejerza con indicación especifica y
motivada de los puntos de impugnación.
Esta
disposición viene determinada porque la competencia del
tribunal de apelación se encuentra delimitada por los
motivos específicos invocados en contra de la
decisión recurrida. Pero además, por que cuestiones
de lealtad procesal hacen necesario que los demás
intervinientes se encuentren en condiciones de preparar sus
medios de defensa, lo cual sólo es posible si conocen de
antemano los fundamentos del recurso interpuesto.

Con respecto a la prueba que puede ser presentada en
apelación, es preciso indicar que de conformidad con los
artículos 411 y 413 del Código se pone en evidencia
que la obligación consiste en proponer la prueba que se
habrá valer en la sustanciación del recurso. Ello
indica la posibilidad que existe de que la prueba propuesta no
sólo sea la documental propuesta y comunicada con el
recurso, sino que además de la redacción del
artículo 413 se infiere la posibilidad que existe de
presentar la prueba propuesta en la sustanciación del
recurso.

Es preciso además, que conjuntamente con la
prueba propuesta se articule de manera específica, lo que
se pretende probar con ella. Esta exigencia procesal tiene por
finalidad poner al órgano de alzada en condiciones de
valorar la pertinencia y utilidad de la prueba propuesta en lo
que se refiere a los motivos en los que se fundamenta el recurso.
No obstante lo anterior, merece ser destacado que del
incumplimiento de la exigencia legal indicada no deriva un vicio
insubsanable. Corresponde pues al órgano de alzada
resolver respecto de la admisibilidad del recurso y sobre la
pertinencia de la prueba propuesta. Esta subsanación
supone que se disponga la notificación de la
subsanación del vicio a las demás partes a los
fines de que se encuentren en condiciones de completar la
contestación al recurso interpuesto.

5.2.4. Efecto suspensivo del recurso.

Ya hemos abordado en otro lugar de la presente
exposición lo relativo a los efectos de los recursos. No
obstante, merece destacarse que si bien el artículo 401
del Código prevé que la interposición de un
recurso suspende la ejecución de la decisión, no
menos cierto es que de conformidad con el artículo 411 la
interposición del recurso de apelación no paraliza
la investigación ni los procedimientos en curso. Del mismo
modo, de conformidad con lo que dispone el artículo 245
del Código, los recursos interpuestos en contra de
decisiones relativas a medidas de coerción, no suspenden
su ejecución.

Particularmente, respecto de las medidas de
coerción, la ausencia de efecto suspensivo del recurso se
fundamenta en el hecho de que cuando se acuerdan, se fundamentan
en la existencia de peligro en la demora, con lo cual si se
permitiese que los recursos ejercidos causaran efecto suspensivo,
las dejaría carente de todo contenido legal. Con respecto
a aquellas decisiones que rechazan una medida, por efecto
contrario, no existe tal peligro, con lo cual no puede
reconocérsele al recurso un efecto que sólo hubiera
producido la medida.

5.2.5. Procedimiento Especial.

A partir del estatuto de libertad previsto por el
principio 15 del Código Procesal Penal, del cual deriva el
carácter excepcional de las medidas de coerción
deriva la necesidad de que las medidas que más gravemente
limiten tal derecho sean inmediatamente recurribles ante otro
órgano a los fines de que pueda ejercerse control sobre su
legalidad y razonabilidad. Por ello, el artículo 222 del
Código prevé la posibilidad de que tales medidas
sean revocables o reformables en cualquier estado del
procedimiento.

En consonancia con tal finalidad procesal, en los casos
en que la decisión recurrida sea una que declare la
procedencia de la prisión preventiva o el arresto
domiciliario o rechace su sustitución por otra medida, el
Código ha instituido un procedimiento especial en procura
que la tramitación del recurso en estos casos, se
encuentre rodeado de las mayores garantías que permitan
que el estado de restricción al derecho no se prolongue
más allá del tiempo estrictamente
necesario.

Es por lo anterior, que en estos casos no ha lugar a
tramitación alguna ante el tribunal de que
pronunció la decisión recurrida. Por el contrario,
este se encuentra en la obligación de proceder, a la mayor
brevedad, a remitir las actuaciones ante el tribunal de
alzada.

Por su parte, el tribunal de alzada se encuentra en la
obligación de fijar audiencia en el término de 48
horas a contar de la presentación del recurso si el
órgano que emitió la decisión se encuentra
localizado en el mismo distrito judicial de la corte. En caso
contrario, debe fijarse audiencia en el término de 72
horas.

En estos casos, es obligatoria la celebración de
una audiencia para la sustanciación del recurso. De
manera, que no tiene la Corte la facultad de rechazar el recurso
sin que previamente se haya procedido a la celebración de
dicha audiencia. Prima pues, el principio de oralidad, quedando
afectado el órgano apoderado, de la exigencia de proceder
directamente y en audiencia al análisis y razonabilidad de
la decisión recurrida.

Partes: 1, 2

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