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Aplicación de la normativa inmobiliaria y sus reglamentos en el registro de titulos



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    Las Certificaciones La publicidad registral inmobiliaria
    consagrada en la Ley de Registro Inmobiliario implica informes,
    certificaciones y consultas, establecidas en los artículos
    103 de la Ley 108-05 y en el Reglamento General de Registros de
    Titulos, en los artículos 134,135 y 136. El estado
    jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado, del
    certificado de títulos se acredita mediante una
    certificación oficial emitida por el Registro de
    Títulos correspondiente. (Art.92, párrafo 2 de la
    Ley 108-05). Las certificaciones en la nueva legislación
    no sólo informa la situación jurídica de un
    inmueble, sino que agregan valor a los documentos que acreditan
    el derecho, dándole fuerza ejecutoria.

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    Clasificación de las certificaciones según el
    artículo 138 del Reglamento de General Registro de
    Títulos Certificación del estado jurídico
    del inmueble. Certificación de inscripción del
    inmueble. Certificación de registro de derechos reales y
    accesorios. Certificación de registro de acreedores.
    Certificación con reserva de prioridad. Otras
    certificaciones.

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    Certificación del estadojurídico del inmueble Art.
    92 párrafo 2 de la Ley. Art. 139 del Reglamento General de
    Registro de Titulos. Acredita el estado jurídico y la
    vigencia del duplicado del certificado de títulos,
    haciendo constar los asientos vigentes. La misma se
    expedirá de conformidad con el artículo 104 de la
    Ley, el cual establece claramente quienes pueden solicitar esta
    certificación: Propietarios. Titulares de derechos reales
    accesorios, cargas, gravámenes y medidas provisionales.
    Jueces.

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    Certificación de inscripción del inmueble. Art. 140
    del RGRT. Es una certificación que acredita la
    inscripción de un documento en el Registro de
    Títulos.

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    Certificación de registro de derechos reales accesorios
    Art. 93 de la Ley. A los titulares y beneficiarios de derechos
    reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas
    provisionales registradas se les entrega una copia del documento
    probatorio del derecho con la certificación de
    inscripción en el Registro de Títulos. Art. 141 del
    RGRT. Es la constancia documental de haberse inscrito un derecho
    real accesorio, cargas, gravámenes y medidas
    provisionales.

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    Certificación de registro de acreedores Art. 142 del RGRT.
    Es el documento emitido por el registro de Títulos que
    acredita el derecho real accesorio. Sólo puede ser
    requerida por el propietario del inmueble o por el titular del
    derecho real accesorio inscrito. El artículo 94 de la Ley,
    reviste esta certificación como un título
    ejecutorio, que anteriormente era el acreedor hipotecario,
    dándole fuerza ejecutoria y validez probatoria por ante
    los Tribunales de la República Dominicana durante el plazo
    de vigencia de las mismas, excepto cuando se demuestre que son
    contrarias a la realidad del registro.

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    Certificación con reserva de prioridad Art. 105 de la Ley.
    Art. 143-150 del Reglamento. Es la que se emite con la finalidad
    de garantizar la inmutabilidad del estado jurídico de un
    inmueble y asegurar un negocio jurídico particular. Esta
    inmutabilidad sólo comprende actos convencionales. Esta
    certificación se expide con una vigencia de 15 días
    hábiles a partir de la fecha de su emisión, debe
    anotarse en el registro complementario en la fecha y hora que
    ingresa. Dicha certificación deberá ser contestada
    por el registro en un plazo no mayor de cuatro días
    hábiles.

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    La solicitud debe indicar: La operación a realizar.
    Identificación del solicitante. Identificación de
    la otra parte interviniente en el acto a realizar. Esta
    certificación caduca de pleno derecho por el vencimiento
    del plazo de vigencia o por la materialización del negocio
    para el que fue solicitado, el cual debe ser depositado antes del
    vencimiento del pago. Durante la vigencia de la misma no se
    podrá expedir una nueva certificación de esa
    naturaleza. Si el negocio para la cual fue solicitada no se
    realiza, no se podrá solicitar otra sino después de
    diez (10) días hábiles.

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    ¿Quiénes pueden solicitarla? El propietario. Los
    jueces. Abogado del Estado. Todo poseedor de un derecho
    susceptible de ser registrado.

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    Efectos de esta certificación Produce anotación
    provisional del acto para que fue solicitada por el plazo de la
    misma. Produce un bloqueo registral ya que mientras esté
    vigente el estado jurídico del inmueble no podrá
    ser modificado por una causa diferente a la que dio origen a la
    reserva de prioridad. Durante la vigencia de esta
    certificación no se podrá expedir una nueva.

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    ¿Puede ser suspendida o revocada una certificación
    de reserva de prioridad? El Art. 147 parte infine del Reglamento
    refiere que la vigencia de una certificación de esta
    naturaleza sólo puede ser suspendida por decisiones
    judiciales y que la decisión judicial que suspenda su
    vigencia debe estar expresa en el dispositivo de la misma y ser
    notificada al registro. Indicándose además que
    dentro de los 15 días hábiles contados a partir de
    la notificación, el juez deberá decidir si revoca o
    levanta la suspensión. Sin embargo si transcurre el plazo
    y el registro no recibe nada, la certificación
    retomará su efecto hasta el cumplimiento del plazo.

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    Entrega de certificaciones Art. 151 del RGRT. Se mantendrá
    a disposición de los interesados las que tengan plazo de
    vigencia durante dicho plazo y las que no tengan plazo durante
    dos meses contados a partir de su fecha de emisión.
    Vencidos estos plazos, sin retirarlas, los interesados deben
    formular una nueva solicitud.

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    Procedimientos a cargo del Registrador de Títulos Los
    procedimientos que anteriormente conforme a la antigua Ley 1542
    se requería de una decisión o una resolución
    emitida por el Tribunal Superior de Tierras, conforme a la nueva
    Ley 108-05 se tramitan por ante el Registro de Títulos
    correspondientes.

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    De la pérdida o destrucción del duplicado del
    Certificado de Título Anteriormente contemplado en el
    artículo 204 de la Ley 1542. En la Ley de Registro
    Inmobiliario lo encontramos en el artículo 92 de la Ley
    108-05, párrafo 3, “en caso de pérdida o
    destrucción del duplicado del certificado de
    título, el propietario del derecho presenta una instancia
    ante el registro de títulos acompañándola de
    una declaración jurada y de una publicación en un
    periódico de amplia circulación nacional, donde
    conste la pérdida o destrucción del mismo,
    solicitando la expedición de un nuevo duplicado del
    Certificado de Título. Cuando la pérdida se
    produzca en cualquiera de los órganos que conforma la
    jurisdicción inmobiliaria, la unidad operativa
    ordenará de oficio o solicitará la
    expedición de un nuevo duplicado sin costo alguno para el
    propietario”.

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    Requisitos El artículo 83 del Reglamento General de
    Registros de Títulos, señala los requisitos que
    deben cumplirse: a) Solicitud de expedición de un
    duplicado o extracto de un certificado de Título por
    pérdida, deterioro o destrucción, debidamente
    motivada y firmada por el interesado, o su representante dotado
    de poder auténtico. b) Publicación de un
    periódico de amplia circulación nacional con motivo
    de la pérdida, deterioro o destrucción del
    duplicado o extracto del certificado de título,
    debidamente certificada por el periódico utilizado.

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    c) Declaración jurada instrumentada con motivo de la
    pérdida, deterioro o destrucción del duplicado o
    extracto del certificado de títulos, la cual deberá
    hacerse mediante acto auténtico instrumentado ante
    Notario, haciendo constar la circunstancia de la pérdida,
    deterioro o destrucción, así como que no ha
    realizado ninguna operación que afecte el inmueble con
    persona o institución alguna. d) Comprobantes de pago de
    los tributos correspondientes. e) Los demás requisitos
    establecidos por la Dirección Nacional de Registro de
    Títulos.

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    ¿Quiénes pueden solicitar la pérdida? – El
    titular o propietario de un inmueble. – Los herederos del de
    cujus. En este caso además de las condiciones
    señaladas deberán depositar copia certificada del
    acta de defunción y el correspondiente acto de notoriedad
    y auto de apoderamiento del Tribunal apoderado del proceso
    (Artículo 87 del Reglamento de General de Registro de
    Títulos).

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    El artículo 82 párrafo II del Reglamento General de
    Registro de Títulos establece claramente “no se
    podrá solicitar una nueva expedición de duplicado o
    extracto de certificado de título por pérdidas o
    destrucción del anterior, sino hasta que haya transcurrido
    un período de 90 días hábiles contado a
    partir de la ejecución del último duplicado emitido
    por la misma causa”. Artículos 84, 85 del Reglamento
    General de Registro prevé que en caso de que la
    pérdida o destrucción del certificado de
    títulos o extracto de certificado se produzca dentro del
    Registro de Títulos o en cualquier otro órgano de
    la Jurisdicción Inmobiliaria, el responsable de dicho
    órgano solicitará mediante instancia al Registrador
    de Títulos la emisión de un nuevo duplicado sin
    costo alguno para el propietario, pero debiendo el órgano
    que cumplir con los requisitos de publicación. El costo de
    esta publicación será cubierto por la
    Jurisdicción Inmobiliaria.

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    Por otra parte el artículo 86 del Reglamento establece la
    forma en que el Registrador debe emitir ese nuevo certificado o
    extracto por pérdida, consignando tal situación que
    ese nuevo reemplaza y cancela el anterior, igual anotación
    se hará en el registro complementario
    correspondiente.

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    Rectificación de registros. El artículo 99 de la
    Ley 108-05 es el que trata el procedimiento a seguir para una
    rectificación de registro. Este artículo faculta al
    registrador de títulos para rectificar un error puramente
    material, previa notificación a los titulares y a quienes
    puedan verse afectados por la misma, o sea, que esta supeditada a
    esa notificación. Asimismo esta facultad de rectificar
    supone autorización para desnaturalizar, modificar o
    alterar los derechos registrados. El registrador puede actuar de
    oficio, sólo en el caso de errores materiales producidos
    dentro del registro cuando el expediente se encuentre depositado.
    El artículo 96 del RGRT., establece: es aquel cometido por
    el Registrador de Títulos que no modifica la esencia del
    derecho, ni su objeto, ni su sujeto, ni su causa y que es fruto
    de un error tipográfico, de una omisión o de una
    contradicción entre el derecho generado y el que fue
    tomado como fundamento.

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    En todo los otros casos la rectificación debe ser
    solicitada por la parte interesada y fundamentada por quien
    cometió el error; quien debe acompañar a la
    solicitud, un documento de la misma naturaleza que el que
    motivó el asiento a rectificar.

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    ¿Cómo se registran las rectificaciones? a) Si la
    rectificación se refiere en el contenido de un certificado
    de titulo, se emitirá un nuevo certificado, con su
    duplicado, en el que se consignará que el mismo se hace
    por rectificación del anterior, la fecha de emisión
    del certificado de título a rectificar, la fecha de
    rectificación y la firma del registrador. b) Si la
    rectificación es sobre un asiento contenido en el Registro
    complementario del inmueble, se hará mediante un nuevo
    asiento, manteniendo la fecha de prioridad del asiento a
    rectificar y dejando constancia de esta situación, con la
    fecha y firma del registrador.

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    EL CONDOMINIO

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    ORIGEN DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO La primera referencia del
    régimen de Condominio de propiedad por pisos o
    régimen de propiedad horizontal aparece en el
    artículo 664 del Código Civil Dominicano, el cual
    establece: “Cuando los diferentes pisos de una casa
    pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de
    propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las
    reparaciones y construcciones, deben hacerse en la siguiente
    forma: las paredes maestras y el techo, son de cuenta de todos
    los propietarios, cada uno en proporción de la parte que
    tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo
    correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta
    baja al primer piso, es de cuenta del dueño de
    éste: el trozo que media entre el primero y segundo,
    corresponde al propietario del último, y así
    sucesivamente”.

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    Ante la insuficiencia de regulación del régimen de
    condominio y dado el desarrollo urbanístico, se
    hacía preciso contar con una legislación especial
    que regulara la figura del Condominio, surgiendo así La
    Ley 5038 del 29 de Noviembre del 1958, conocida como: “La
    Ley de Condominio”, que estableció un régimen
    especial para la propiedad por apartamentos complementada esta
    con la Ley 404 del 18 de Octubre del 1972 que rigió la
    construcción de un sólo piso dividido por paredes o
    tabiques divisorios. La nueva ley de Registro Inmobiliaria
    108-05, plantea una serie de reformas actualizadas al nuevo
    régimen registral y a las necesidades actuales,
    modificando los artículos: 1, 2, 3, 10, 19, 20, 24 y 33 de
    la Ley 5038 de Condominios y deroga expresamente la Ley
    Número 404 del 18 de Octubre del 1972, dándole
    mayor seguridad jurídica a este tipo de
    operación.

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    Artículos de la Ley 5038 modificados y derogados por la
    Ley 108-05 Antiguo Art. 1. La propiedad de los edificios de dos o
    más pisos podrá dividirse por pisos o por
    departamentos, viviendas o locales independientes siempre que el
    o los propietarios hagan registrar sus derechos de conformidad
    con el régimen establecido por esta Ley. De lo contrario
    regirá el derecho común. Art. 1. (Mod. Por la Ley
    108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “Las distintas partes de un
    inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta
    a la vía pública podrán ser de propiedad
    exclusiva de una o más personas las que a su vez son
    propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad con
    el régimen establecido por esta ley”.

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    Antiguo Art. 2. Para disfrutar del régimen especial que
    establece esta ley, los departamentos, viviendas o locales en que
    estén divididos los pisos deberán tener una salida
    directa a la vía pública, un patio, una escalera o
    pasillo común, que los haga aprovechables de manera
    independiente. Art. 2. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O.
    10316) “Para disfrutar del régimen de condominio que
    establece esta ley, los sectores en que esté dividido el
    inmueble deberán tener salida directa a la vía
    pública o por un paso común que los haga
    aprovechables de manera independiente”.

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    Antiguo Art. 3. Cada propietario es dueño de su piso,
    departamento, vivienda o local, y, a falta de mención
    contraria en el título, todos son codueños del
    terreno y de todas las partes del edificio que no estén
    afectadas al uso exclusivo de alguno de ellos, tales como patios,
    muros, techos y obra gruesa de los pisos, escaleras y ascensores,
    pasillo y canalizaciones e instalaciones de beneficio
    común exceptuando las que se encuentren en el interior de
    cada departamento. Los propietarios podrán extender o
    restringir el número de las cosas comunes y aún
    limitar la copropiedad de algunas de ellas entre las personas que
    las usan o que deban tener a su cargo el cuidado y mantenimiento
    de las mismas por la posición de sus respectivos locales.
    Art. 3. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O. 10316)
    “Cada titular es propietario de la unidad exclusiva que le
    corresponde y copropietario de los sectores comunes y del
    terreno. Los propietarios podrán extender o restringir el
    uso de sectores comunes y aún limitar el uso de algunos de
    ellos a los titulares de las unidades a las que
    sirven”.

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    Antiguo Art. 10. El consorcio de propietarios podrá
    sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o
    modificaciones, que serán obligatorios para todos los
    propietarios y sus causahabientes. Sin embargo, el reglamento o
    sus modificaciones, así como los convenciones
    excepcionales a que se refieren los artículos 3, 4 y 8 no
    son obligatorios respecto de los causahabientes a título
    particular ni oponibles a los terceros sino después de
    haber sido depositados en copia en la oficina del Registrador de
    Títulos correspondiente, y de haber sido anotados al dorso
    del Certificado Original de Título y de los duplicados
    existentes. Art. 10. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O.
    10316) “El Consorcio de Propietarios podrá sustituir
    el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que
    serán obligatorias para todos los propietarios y sus
    causahabientes. Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones,
    así como las convenciones excepcionales a que se refieren
    los artículos 3, 4 y 8 no son obligatorias respecto de los
    causahabientes a título particular ni oponibles a los
    terceros sino después de haber sido registrado el
    reglamento y sus modificaciones en el Registro de Títulos
    correspondiente”.

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    Antiguo Art. 19. La persona o personas que deseen dividir la
    propiedad de un edificio, existente o por construir, en pisos o
    en departamentos, viviendas o locales independientes, conforme al
    régimen que establece esta ley, deberán registrar
    de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras sus derechos en
    relación con el terreno y sus mejoras. Art. 19. (Mod. Por
    la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “La o las personas
    que desean afectar al presente régimen de condominio un
    inmueble, deberán registrar de acuerdo con la ley de
    Registro Inmobiliario sus derechos en relación con el
    inmueble”.

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    Antiguo Art. 20. La solicitud de registro contendrá una
    descripción tan completa como fuere posible del edifico y
    de los pisos, departamentos, viviendas o locales independientes
    en que esta dividido, y se anexarán a la misma los planos
    arquitectónicos, estructurales y de instalaciones. Art.
    20. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “La
    solicitud de registro será acompañada por el
    reglamento de copropiedad y un plano de división en
    condominio del inmueble”.

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    Antiguo Art. 23. La propiedad dividida por pisos o por
    departamentos, viviendas o locales independientes podrá
    registrarse antes de la construcción del edificio, siempre
    que los planos hayan sido aprobados por las autoridades
    administrativas que la ley requiere para que pueda comenzarse la
    construcción. En el Certificado de Título se
    hará constar esta circunstancia, así como la
    obligación que asumen los propietarios de participar y
    justificar oportunamente al Registrador de Títulos la
    habilitación del edificio para ser ocupado.
    Párrafo. Si por cualquier circunstancia no se realiza la
    construcción, los propietarios, mediante acto firmado por
    todos y legalizadas las firmas por un Notario, ordenarán
    al Registrador de Títulos la cancelación del
    Certificado de Título y su sustitución de acuerdo
    con la ley. Art. 23. Der. Por la Ley 108-05 de Registro
    Inmobiliario del 23-3-05 G. O. 10316.

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    Antiguo Art. 24. Se expedirá un Duplicado de Certificado
    de Título a cada dueño de una parte del edificio de
    propiedad exclusiva y en cada uno de dichos duplicados se
    hará constar el privilegio que grava dicha parte dividida
    de conformidad con el artículo 18 de esta ley y en la
    proporción determinada en el reglamento. Se
    indicará también si el edificio está
    construido o en construcción. Art. 24. (Mod. Por la Ley
    108-05 del 23-3-05 G. O. 10316) “Se expedirá un
    Certificado de Título por cada unidad de Condominio en que
    se haya dividido el inmueble”.

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    Antiguo Art. 33. La comprobación de los avances
    garantizados por el privilegio establecido en el artículo
    18 y la fijación de las cuotas contributivas no pagadas,
    serán hechas por la asamblea de los propietarios, mediante
    declaración preparada por el administrador, con los
    detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo
    comunicará por carta certificada al o a los propietarios
    deudores. La copia del acta, certificado por el administrador y
    legalizada por un notario, construirá título
    suficiente para fines de inscripción del privilegio en el
    Registro de Títulos. El propietario deudor podrá
    impugnar la decisión de la asamblea y pedir la
    cancelación de la inscripción del privilegio dentro
    de los 15 días de la fecha en que haya sido notificada por
    alguacil la resolución de la asamblea. Transcurrido ese
    plazo sin haber sido impugnada la resolución será
    inatacable y tendrá fuerza ejecutoria. Igual fuerza
    tendrá la liquidación que el deudor haya aprobado
    por escrito. Art. 33. (Mod. Por la Ley 108-05 del 23-3-05 G. O.
    10316) “La comprobación de los avances garantizados
    por el privilegio establecidos en el artículo 18 y la
    fijación de las cuotas contributivas no pagadas,
    serán hechas por la asamblea de los condómines,
    mediante declaración preparada por el administrador, con
    los detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo
    comunicará por acto de alguacil al o a los
    condómines deudores”.

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    Antiguo Art. 34. El privilegio establecido en el artículo
    18 deberá inscribirse dentro de los tres meses de la fecha
    de la reunión de la asamblea a que se refiere el
    artículo 33, y cada inscripción, sólo
    conservará el privilegio sobre los avances hechos para
    cubrir gastos causados dentro del año de esa fecha. Art.
    34. Der. Por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23-3-05
    G. O. 10316.

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    Concepto de condominio La Ley 108-2005 y el Reglamento General de
    Registros de Títulos, en sus artículos 100 y 105
    respectivamente ha definido el concepto de condominio como el
    derecho en virtud del cual distintas partes de un inmueble con
    independencia funcional y salida directa o indirecta a la
    vía pública, se establecen como propiedad exclusiva
    de una o más personas, los que a su vez son
    co-propietarios indivisos sobre las partes comunes.

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    Características de este derecho Para el tratamiento
    registral del condominio hay que tener en cuenta las
    características particulares de este derecho. En primer
    lugar se trata de un derecho real principal, in rem, que permite
    a una persona ejercer el poder sobre un bien. En segundo lugar
    este derecho real principal involucra simultáneamente un
    derecho de propiedad exclusiva sobre las unidades y un derecho de
    co-propiedad sobre las partes comunes; o sea, que cada
    co-propietario, además de serlo de su piso o apartamento,
    tendrá un derecho común sobre el terreno en que el
    edificio esté construido y sobre todo lo que sea de uso
    común del edificio o necesario para la existencia,
    seguridad y conservación.

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    En tercer lugar otra de las características de este
    derecho es que las parcelas sometidas al régimen de
    condominio, llevan además del registro de la parcela en
    sí, un sub-registro del condominio que corresponda a cada
    sub-parcela o unidad de condominio, o sea, que al momento de
    registrar el condominio se asienta por un lado la parcela la cual
    debe subsistir a nombre del condominio como persona
    jurídica integrado por todos los condómines o
    consorcio de propietarios y por otro lado las sub-parcelas o
    unidades, las cuales van a venir determinadas por el plano de
    división del condominio aprobados por mensura.

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