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La Cadena de custodia de la prueba y el control científico para su legalidad y eficacia




Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  1. Introducción
  2. Denominación
    de Prueba
  3. Argumento
    histórico y teórico
  4. Procedimiento
    metodológico
  5. Análisis e
    interpretación de datos
  6. Conclusiones,
    recomendaciones y propuesta
  7. Bibliografía

Introducción

La necesidad de un modelo mejor organizado
administrativa y epistemológicamente en materia de control
sistémico de la Cadena De Custodia de la Prueba, se
convierte en una necesidad que hay que estructurar para beneficio
del Debido Proceso y del Proceso Penal en Costa Rica; la carencia
de un sistema estrictamente científico, produce
múltiples conflictos en la legalidad, o licitud de la
prueba a la hora de que los jueces o tribunales confrontan una
realidad dentro del juicio pleno.

Durante la Edad Media el tormento, la
persecución, el suplicio, eran rigurosos
métodos de manifestación penal, cuyo
propósito era el de exteriorizar una verdad que se
había obtenido gracias al resto del proceso penal.
Tal modelo producía culpables, esta verdad
surgía del dolor, de la pena infringida en el momento de
indagar y buscar con los medios inventados para tal
procedimiento, de tal forma que el verdugo en el momento de
presentar al presunto delincuente ante el Juez o Tribunal, ya
había cumplido con parte de la penalización, con el
maltrato que infligía al acusado, autor de su propia
condena al llevar el castigo físicamente sobre su propio
cuerpo.

Estamos hablando de la Inquisición modelo que
causó múltiples condenas a personas inocentes
exigiendo verdades, que no existían dentro del proceso
verdadero y real. Además, el martirio también
consistía en una liturgia política, ya
que en el derecho de la edad clásica el crimen
suponía sobre todo un ataque al soberano, que era aquel
del que emanaba la ley. Por tanto, la penalidad no
sólo debía reparar el daño que se
había cometido, sino que suponía también un
desagravio a la insulto que se había hecho
al Soberano.

No obstante, entre los
siglos XVII y XIX comienzan a desaparecer
los tormentos, debido básicamente a dos
causas:

1-. La propagación del entretenimiento
penitenciario. Los días de ejecución y de tortura
eran momentos oportunos para que se realizaran desórdenes
entre el público. Los monarcas, buscaban la forma de
redimir a los posibles infractores sociales, y la tortura en
público era un modelo para que los demás
entendieran, cuáles actos serían castigados.
Incluso, con frecuencia el condenado llegaba a convertirse en
objeto de admiración, y eso los convertía en
mártires y héroes sociales, y muchas veces eran
imitados en sus acciones. A partir del siglo XIX, el castigo
pasa a ser la parte más disimulada del proceso
penal.

2-. Otra causa que hizo desaparecer la
divulgación de los martirios fue El relajamiento de la
acción sobre el cuerpo del delincuente. Aunque las nuevas
penas (trabajos forzados, prisión…) también
son físicas, el cuerpo se toma en ellas como un medio para
privar al facineroso de la libertad. El objeto de la
manipulación punitiva deja de ser fundamentalmente el
cuerpo y pasa a ser el alma. Deja de reputarse estrictamente
un hecho delictivo para pasar a juzgarse toda una serie
de efusiones, propensiones, incoherencias, intransigencias, etc.
con las que se califica a los individuos, los "malhechores", no
ya sobre lo que han hecho, sino sobre lo que son, serán y
pueden ser.

Surge de este nuevo paradigma la aparición de un
grupo de versados con ideas mejores concebidas para el
tratamiento de búsqueda de la prueba para convencer al
Juez o al Tribunal competente y con jurisdicción;
(psicólogos, psiquiatras,
forenses, preceptores, burócratas…) alrededor
del castigo. Esto también ayuda a que el Derecho como
disciplina social evolucione en diferentes materias, para bien de
las diversas comunidades del mundo.

Se viene terminando así el modelo inquisitivo,
que predominó por muy largo tiempo, para darle paso al
paradigma acusatorio, en donde debería permear una
administración y control sistémico que permita un
control científico de la Cadena de Custodia de la Prueba,
para que tenga licitud ante el Juez o Tribunal.

La concreción y estructuración de un
sistema penal acusatorio que aplique los juicios orales y que los
motive como una instrucción eficaz de la litis
demostrativa, impondrá para que los modelos tradicionales
ejerzan un Derecho Penal, apropiado y eficaz un paradigma bien
administrado sistémico y científico, incluyendo su
vena procesal, tanto en la defensa como en la acusación
para que se vean proyectadas e influenciadas por nuevos modelos
mejor concebidos, científicos, bien organizados,
hermenéuticos, para conformar un sistema, que responda a
las necesidades del siglo nuevo.

El Debido Proceso Como un derecho fundamental, es un
principio primordial del Derecho Procesal y de la actividad
interventora del Estado, comprendiendo  entre otras cosas el
Derecho a la Defensa, el mismo que a su vez incluye el Derecho a
la Prueba, entendido este último como el derecho de la
defensa lo que conlleva a la presentación y a la
actuación procedimental por medios probatorios en un
proceso, en donde se debe constatar que los mismos sean objetos
de valoración por un Tribunal competente y con
jurisdicción.

Costa Rica ha crecido en diversos sentidos
sociológicos, en forma demográfica, los
costarricenses se han multiplicado aceleradamente, pero
además el ingreso de un gran número de extranjeros,
aunado al descontrol de los medios de comunicación, ha
hecho que muchos valores, muy costarricenses, hayan variado en
deterioro de una sociedad integral y pasiva, a una sociedad de
violencia, de hambre, de desempleo, de pobreza extrema y de
individualización.

Otro fenómeno que ha afectado al grupo social
costarricense es la corrupción y el ingreso de sustancias
prohibida en gran escala, con las cuales los funcionarios con
competencia y jurisdicción han sido tentados, igual que la
policía y otros funcionarios que tienen decisión en
los procedimientos, hasta llegar al proceso principal en materia
penal.

Las asociaciones organizadas para el hampa, se han
preparado, poseen una escuela diversa, y esto las hace más
sólidas ante la justicia; además de los medios de
comunicación, que promulgan la violencia, hay extranjeros,
que van dejando una impronta sanguinaria, tan violenta que en la
actualidad el Estado interventor, no ha podido controlar en una
forma efectiva.

Toda esta fenomenología ha transfigurado el
procedimiento de muchos nacionales, que antes, no tenían
ambiciones arraigadas, ni valores tan deteriorados, como se
observa en el umbral del siglo XXI. Costa Rica vive y desarrolla
una desusado proceder social sin parangón, y algunos
institutos fundamentales del Proceso Penal, por ejemplo la
Cadena de Custodia de la Prueba o Evidencia, es parte de este
deterioro tangible y real
, en donde el poder económico
juega un rol de mucha preeminencia, para disipar procesos, que
con un mejor control científico, bien organizado,
administrativamente, habrían colaborado con el
núcleo y estructura de un modelo penal, sin vicios, ni
manipuleos.

Con una estrategia del Estado, cuyo objetivo
sería unificar los múltiples avances que la ciencia
puede ofrecer, acompañado de un proceso preliminar y
jurídico, y con el control de personeros del Poder
Judicial, bien integrados y preparados, profesionalmente, y en un
sistema paradigmático oportuno, el horizonte, no
sería tan disímil. De esta forma, el funcionario y
la ciencia tendrían una interacción en busca de la
verdad y el esclarecimiento de los hechos, labor que puede
tornarse crítica, sino profesionalizamos a dichos
personeros, policiales, del Ministerio Público, y de las
jurisdicciones y competencias, que la ley permite.

La puesta en práctica de este paradigma
fortalecería la función investigativa, de la
Fiscalía, de la policía judicial, y de los jueces o
tribunales, que tienen la competencia y la jurisdicción
procesal penal. Tal modelo deberá tener respeto por los
derechos fundamentales de los ciudadanos, permitiéndole,
igualdad de derecho a las partes, en proceso judicial; esto nos
brindaría un sistema además de científico
equitativo.

Explorar la verdad sería factible con un sistema
en donde la investigación criminal y científica,
contará con su grado de eficacia, y garantía, que
daría seguridad, de que existe un departamento en el Poder
Judicial, bien preparado, científico, bien organizado y
con el sistema hermenéutico profesional para cumplir en la
convicción de los jueces o tribunales, de que lo que el
Ministerio Público, o la policía judicial
están entregando como prueba, o evidencia, ha tenido un
control administrativo científico apropiado y
eficaz.

La prueba viene a constituirse en uno de los principios
indispensables del proceso penal, también es el elemento
procesal más susceptible de ser viciado durante sus
distintos momentos en el proceso penal: obtención,
presentación, admisión, actuación y
valoración.

En este contexto la prueba ilícita o prohibida
se ha convertido en una de las instituciones más
controvertidas del estado actual de la ciencia procesal
penal
. En este instituto se debe prestar atención
claramente la confrontación entre los intereses estatales
por promover el fenómeno criminal y las responsabilidades
de los ciudadanos por preservar sus espacios de libertad y
seguridad jurídica.

La prerrogativa que consigue el hecho de que la
prueba sea lícita
, es de carácter integral
dentro del sistema y en sí dentro del Debido Proceso, para
no corromper el método que debe instituirse, y que acceden
exhaustivamente el proceso en sí.

Algunos elementos esenciales de la prueba, inmersos en
el proceso penal costarricense, se conciben
característicos por el concreto interés y
actualidad que presentan origen, específicamente, de dos
factores:

1-. El vigor de la Constitución Política,
que ha ubicado el proceso penal bajo la tutela de determinadas
garantías y principios fundamentales y,

2-. El acontecimiento de que la sobresaliente
elucidación  y prolijidad de las leyes
constitucionales ha sido atribuida a la Sala Constitucional.
(artículo 10 Constitución Política de
Costa Rica).

Es sustancial este primer mandato para un Estado social
y democrático, el segundo, en los tiempos que corren,
representa un nueva renovación constitucional. El
beneplácito de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y la integración de la Sala Constitucional
implicó para nuestro sistema en Costa Rica, una nueva
puesta en vigencia de la Carta Magna, de reciente data, ya que en
un pasado cercano, no había un criterio sustancial de las
posibles violaciones de las leyes constitucionales.

Con todas sus contradicciones, porque ahora se puede
dogmatizar en el sentido de que los derechos esenciales existen
en función de nuestro sistema jurídico, y sus
normas dejaron de ser escuetos mandatos dirigidos al legislador
para orientar la formulación de las leyes; sino que
deberían ser bien entendido por el grueso del grupo social
al que pertenecemos, como Estado de Derecho.

La incursión del Estado, a través de un
Tribunal Constitucional, bien estructurado y de conformidad con
las necesidades de sentirse obligado con el estatuto
institucional, de interpretar al Constituyente y de aplicar la
norma constitucional en su pleno contenido y en su
conformación connotativa, viene a resolver
múltiples conflictos, que se producían por la
interpretación errónea de la ley
constitucional.

Tal consecuencia implica la idea de poder entender la
relevancia y la perspectiva de la legalidad de la prueba
, o a
su vez de su prevaricación. Para el Tribunal
Constitucional el Principio del Debido Proceso tiene su
iniciación en el fundamento de todo orden
jurisdiccional  y, con él, el Derecho fundamental a
la justicia, concebida como la objetividad y disponibilidad de un
sistema de administración de la igualdad, debe concebirse,
de un precepto de dispositivos dispuestos para el ejercicio de la
función jurisdiccional del Estado.

CAPÍTULO I:

Denominación
de Prueba

I-1. Antecedentes:

Poder discernir con sensatez y formalismo
jurídico instituye que el medio que produce
un juicio indiscutible o linealmente probable, de
acciones y sucesos concatenados con la contravención,
comparece como la designación de prueba, mecanismo
esencial del Debido Proceso, para conseguir expresar, que se
ha cometido un hecho ilícito, típico y
culpable
. La prueba será elemental en el proceso, en
el instante propicio; pero la manifestación que surge,
aquí, es la eventualidad de constituir sí el
sistema es apropiado en su integridad formal, material,
científico y jurídico.

Generalmente el mando, control y manipulación de
la Cadena de Custodia de la Prueba, ha sido criticada por falta
de un sistema sustancial, bien organizada y bien administrada; En
otras fases de la historia, se tiene información en
algunas latitudes de Europa, de cómo en una forma
inquisitiva se lograba encontrar la verdad por medio de pruebas
espurias e ilegales. Aunque esto ha variado en la actualidad, no
se puede garantizar, que existe un sistema organizado,
administrativo científico y jurídico de la Cadena
de Custodia de la Prueba.

I-2-. Sistema Inquisitivo:

Un sistema de procesos, es el conjunto de institutos,
normas, procedimientos y jurisdicciones que se interponen en la
impartición de justicia de un Estado de Derecho. Es la
forma como un país dirime los conflictos que producen las
relaciones sociales y que tal sistema refleja con mayor exactitud
los contenidos democráticos o autocráticos de su
constitución, existiendo una relación directamente
proporcional entre un Estado de Derecho de corte
autocrático, con los sistemas de enjuiciamiento
inquisitivo, y viceversa los estados más liberales y
democráticos con los sistemas de enjuiciamiento
acusatorios y orales.

Mientras más autocrático sea el grupo
social, más inquisitivo será su Organización
procesal. Con la evolución del Derecho, no se puede en el
umbral del siglo XXI, dejar de advertir esta posibilidad de que
se pueda retroceder en materia procesal. Ha habido muchas
críticas en este sentido para poner atención a que
los cambios son necesarios en la teoría del
proceso.

Hay autores que señalan que el sistema
inquisitivo posee como partida jurídica al derecho Romano
Imperial, de la última Época, persistiendo con la
inquisición afinada por el Derecho Canónico, y que
deambuló por toda la Europa Continental a partir del siglo
XIII; así lo señala Daza Gómez; (2006,
PP.4-5).

__________________

DAZA Gómez, Carlos y/os, Principios
Generales del Juicio Oral Penal, Edit. Porrúa,
México, 2006, Págs., 4-5. "El sistema
inquisitivo tiene como fuente jurídica al derecho Romano
Imperial, de la última Época, prosiguiendo con la
inquisición perfeccionada por el Derecho
Canónico"

En el sistema inquisitivo el juez inquiere de oficio sin
terceras restricciones, que las que impone el Ordenamiento
Jurídico; la verdad material con prescindencia de la
actividad de las partes. Esto se conoce como Principio de
Investigación Judicial; 
y no solo puede el juez
iniciar de oficio el proceso sino que está facultado
para averiguar los hechos, descubriéndolos a
través de los que ya ha manejado directamente y
escudriñando para lograr la verdad
material.

En España persiste en el aspecto civil, un
procedimiento mediato, preclusivo y escrito. En penal, es donde
opera con mayor realización el Sistema Inquisitivo, pues
los delitos de acción pública son investigados
directamente por el Tribunal, mediante autos de proceder, sin que
prive previamente la actividad de las partes y sin que sea
imprescindible la intervención del Ministerio
Público.

Existen dos tipos fundamentales de procedimiento, que
corresponde a dos disposiciones diferentes del proceso,
según la posición que en el mismo tenga el juez y
las partes. "En el sistema dispositivo, se
confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas
son que: el juez no puede iniciar de oficio el proceso, dando eso
lugar el principio de demanda, según el cual:
nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex
officio.

Este principio está consagrado en el
artículo 11 Código Procesal Civil de España,
se dice que en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso
sin previa demanda de parte; tampoco puede el juez en el Sistema
Dispositivo, tener en cuenta hechos ni medios de prueba que
no han sido aportados por las partes. Esto es lo que se conoce
como principio de presentación, por el cual Quod non
est in actis nos est in mundo lo que no está en las actas
del proceso no está en el mundo del
juicio) el Juez debe resolver de acuerdo a lo que tengas las
actas las cuales le dan la verdad del proceso." (MENDOZA Arturo
José, "Proceso dispositivo e inquisitivo", en El
Rincón del Vago, España, 1998).

Hay que ponerle atención a los dos sistemas,
porque España ha influenciado en los sistemas de
América Latina; en el Sistema Dispositivo atañe a
las partes el ejercicio de la pretensión y ellas
fijan la cuestión querellante, como dice Mendoza: "el
thema decidendum; establecen los hechos y utilizan los medios de
prueba que estimen más ventajosos dentro de lo permitido
por la ley."

Los tribunales juegan un rol pasivo, desde esta
perspectiva En cambio, en el Sistema Inquisitivo el juez
actúa activamente, averigua los hechos y trata de
descubrir la verdad material frente a la verdad formal. Esto no
se produce con el sistema de Cadena de Custodia de la prueba en
Costa Rica, por ejemplo, ya que es la policía judicial, la
que resuelve estos procedimientos.

No obstante hay que atender la idea de que los
métodos en la realidad no son imperiosos, porque no hay un
proceso puramente Dispositivo o Inquisitivo. En el Sistema
Dispositivo, se admiten ciertas facultades por las cuales el Juez
puede completar su conocimiento de los hechos, como los autos
para mejor proveer, pero se entiende que en la práctica
nacional,. Lo que se origina es que el Ministerio Público
provee en materia penal casi el total de la prueba, provista por
la policía judicial.

Hasta este momento se entiende que el sistema
inquisitivo era o sigue siendo propio del absolutismo, donde la
administración de justicia descansaba en una sola persona,
el soberano, como lo dijimos en la introducción de este
libro; que la delegaba a terceros para que la ejercieran
materialmente. (Verdugos, expertos en suplicios, para buscar la
verdad). Con la Inquisición, la persecución penal
pública de los delitos en manos del inquisidor, quien al
mismo tiempo ejercía las funciones de acusar y defender,
incluso penalizaba, porque la tortura era parte de un sistema de
penalización, porque se dañaba físicamente
al supuesto responsable de un hecho delictivo, el acto
inquisitivo es desarrollado en la estructura de un proceso penal
excesivamente formal, riguroso, discontinuo y secreto, por ende,
escrito, pues en él, mediante el levantamiento de actas,
se construía el material a partir del cual se dicta el
fallo.

Con el fundamento inquisitivo la búsqueda de la
verdad justificaba cualquier medio puesto en práctica,
admitiendo las formas más crueles de dominación
basado en la predisposición de la culpabilidad del sujeto,
quien no era otra cosa que el objeto del proceso, a quien no se
le reconocía el derecho a la defensa, pues si era culpable
no merecía tal derecho y si era inocente no importaba,
pues el inquisidor al fin de cuentas sacaría la verdad
fuera como fuera.

Esta estructura de enjuiciamiento penal de corte
inquisitivo, al ser la indagación de posibles delitos una
ocupación exclusiva del Estado, todos los quebrantamientos
son de seguimiento oficiosos, no requiriendo ninguna formalidad
para comenzar una investigación criminal, incluyendo la
delación, la denuncia anónima y la pesquisa. Vale
que en Costa Rica ya no se permite este tipo de actos
jurídicos, pues se determina que el intervencionismo del
Estado entendiendo la división de poderes, debe ser
suficientemente formal y constitucional.

Dicho sistema tan censurado y desacreditado por
constreñir gravemente las garantías del Debido
Proceso y de la oportunidad de defensa, sigue siendo utilizado
por las autoridades en organizaciones del Estado pero encuentra
desaprobación jurisprudencial, sin importar que la
denuncia anónima no se realice con las formalidades que
los códigos procesales exigen, en materia contencioso
administrativo, algunos funcionarios, apartan la idea normativa
de la Ley General de Administración Pública y del
actual Código Procesal Contencioso Administrativo, por
ignorancia.

Pero en la teoría del delito y en materia
Procesal Penal, Costa Rica, contiene un mejor respeto por la
teoría del proceso, para evitar conflictos en el Debido
Proceso. La cognición sustancial por la cual se pasa de un
extremo a otro en el sistema de enjuiciamiento penal a uno de
naturaleza acusatorio, es para dar oportunidad a los individuos a
poder tener una defensa activa y participativa que mediara las
fuerzas, contra la fase inquisitiva del procedimiento penal, que
era la fase de investigación del delito, para poder
encontrar pruebas de su acción y quién
cometió, en esta fase es donde el estado preparaba su
acusación, y ante el juez una fase de intimación o
instrucción, acusatoria en la cual, para que el indiciado
pueda tener libertad de defensa.

El criticado principio de oficiosidad se elimina en
Costa Rica, desde dos aspectos: cuando constitucionalmente se
origina la figura del Ministerio Publico este es el que
detenta el monopolio del ejercicio de la acción penal
,
y por ende es la única entidad que puede llevar un caso
ante un Juez, o tribunal por razón del ejercicio de la
acción penal le quita así esa responsabilidad que
directamente tenía el Juez quien recibe la denuncia y la
prueba de parte del Fiscal y de esta forma comienza la
investigación, plenamente del Juez o Tribunal.En la fase
de indagación previa la Fiscalía General
actúa como autoridad, extendiendo las acciones destinadas
a la demostración del hecho y la identidad de su autor,
pero ya en la fase judicial del procedimiento penal, se convierte
en parte teniéndose que someter a la autoridad del Juez
quien dirige el procedimiento, asó lo establece y
señala el artículo 185 del Código Procesal
Penal de Costa Rica.

Deberíamos concebir que la
administración del sistema de la prueba debe tener
un alcance sustancialmente estructurado, para no faltarle a
ninguna de las partes en el Proceso y en los procedimientos
materiales y formales. Si podemos tener esa garantía y la
confianza, de que se produce esa seguridad de parte de los
integrantes de la custodia de la prueba, entonces podremos contar
con un elemento fundamental en el sistema entero del Debido
Proceso.; El concepto teorético de este trabajo se
fundamenta en la hipótesis de que realmente no se produce
en nuestro sistema nacional, en Costa Rica, la
administración apropiada, adecuada, eficaz y eficiente de
la custodia de la prueba.

I-3-. Licitud de la Prueba:

La gran importancia que puede tener el hecho de que la
prueba sea lícita, o no. Como se enuncia, la
función judicial procede de la Constitución y del
Derecho Procesal Penal. Simbolizan seguridad de justicia, para la
comunidad. Dicha potestad judicial del Estado adopta una
fórmula compuesta por tres elementos: 1. el juez, 2. el
Ministerio Público y 3. Policía Judicial.
Componentes que son depositarios de características
especiales, pero, se encuentran unidos  por una sola
finalidad: descubrir la verdad del hecho
imputado.

Las partes, tanto imputado, como actor, dentro de la
eficacia del Derecho Constitucional a la defensa tienen potestad
de manifestar ante el Órgano Jurisdiccional los medios
probatorios,
de toda índole que consideren
pertinentes. Sin embargo, en términos generales, el
derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados
principios,
como que su ejercicio se realice de conformidad
con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad
licitud.  Ellos constituyen principios de la
actividad probatoria y al mismo tiempo, demarcaciones a su
ejercicio, derivados de la propia naturaleza del
derecho.

I.4-. Legitimidad de la Prueba…

El sistema procedimental, tendrá necesidad
entonces de establecer con buen tiempo la licitud de la prueba en
un momento determinado, tal circunstancia debe tener una
característica administrativa judicial apropiada, eficaz y
eficiente, para que cuente con requisito estructurales y
esenciales para un Debido Proceso, podríamos establecer
sobre la base de la normatividad, que se deben cumplir al menos
con tres requisitos elementales:

  • Todo medio de prueba será valorado
    sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por
    un procedimiento constitucionalmente
    legítimo.

  • Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas,
    directa o indirectamente, con violación del contenido
    esencial de los derechos fundamentales de la
    persona.

  • La inobservancia de cualquier regla de
    garantía constitucional establecida a favor del
    procesado no podrá hacerse valer en su
    perjuicio. 

Para lograr este objetivo, que debe convertirse en una
garantía jurídica, como un paradigma que debe
cumplirse a cabalidad y en forma estructural e integral, propicia
para cumplir con las partes, se requiere del perfeccionamiento de
indagaciones, encauzadas a la preparación de elementos que
sirven para reconstruir la historia de los hechos, a fin de que
la hipótesis de la recriminación se concrete como
hecho comprobado o se deseche y se elimine como hipótesis
falsa.

De esas indagaciones se origina un concepto de prueba
como energía limpia que moviliza la estructura completa
del proceso penal y que se convierte, al final, en fundamento de
la sentencia de condena o de absolución.

Esta relevancia ya señalada, garantiza que,
desde el hallazgo de la evidencia, la cadena y custodia de la
prueba debe continuar bajo un estricto control
. Es decir, en
las diferentes etapas del proceso la prueba, debe ser
fácilmente ubicada tanto por el juez como por el fiscal,
el defensor y la policía.

Lo anterior tiene como propósito: en primer
término garantizar que, en las diferentes etapas del
proceso, la muestra recogida, tiempo atrás, en el lugar
de los hechos, sea la misma
; en segundo término, que
la prueba se someta a análisis científicos y
así obtener constancia de ellos.

Dudas sobre la seriedad, eficacia y eficiencia de la
custodia, nos orientan a establecer una hipótesis y
teoría, de que en Costa Rica, carecemos de un sistema
apropiado para entender, la licitud de la prueba y sobre el mal
manejo o manipuleo de la custodia de la prueba. La cadena de
custodia es un procedimiento controlado que se aplica a los
indicios materiales desde el momento de su hallazgo en el sitio
del suceso o lugar de los hechos hasta su incorporación
como prueba al momento del debate.

La prueba, vista como un elemento importante sino el
más importante dentro del proceso judicial, mismo, que
debe ser resguardada por la cadena de custodia como el medio de
garantizar la legalidad y legitimidad en los procesos
judiciales
. Debido a lo anterior, se plantea el siguiente
trabajo para garantizar el resguardo de la cadena de custodia de
la prueba con un proceso unificado que cumpla con todas las
etapas o fases que este requiere para que pueda cumplir su
propósito. Entendiendo, que existen dudas, de que el
sistema esté cumpliendo con los requisitos y la
normatividad, estructurada para tal efecto
jurídico.

En materia penal se produce una responsabilidad de poder
probar la existencia de un comportamiento, que a la larga se
denomina delito y la intervención y
decidida responsabilidad de una persona en
dicho acto, es que de ese medio que nos estará
proporcionando tal conocimiento, desprenderemos ambas
circunstancias.

Es necesario distinguir entre hecho constitutivo de
delito, acaecimientos interconectados con dicho acto, y
los medios que proporcionan la
suficiente información de la veracidad
; de
poder demostrar cómo ocurrieron esos actos y
quiénes lo cometieron. Cuándo estamos ante el hecho
en sí y cuándo estamos ante
la historia narrada de lo que ocurrió, es cuando
indagamos sobre actos, o cosas que se convierten en prueba. La
reconstrucción de los hechos, con los elementos
probatorios, viene a ofrecer un panorama que ayudará a la
toma de decisiones de un Tribunal o juez, para una
resolución objetiva, que garantice y asegure la veracidad
de esas pruebas.

Un hecho, ordinariamente, deja pistas y circunstancias
que ayudan a suministrar mentalmente un panorama de lo que
aconteció. Lógicamente ni el Juez, ni los fiscales,
ni los defensores estuvieron presentes cuando se realizó
el hecho tipificado como delito; sin embargo, cada parte pretende
reconstruir los hechos, de tal manera que coincidan con la
realidad y beneficiar a quien representan.

I.5-. Requisitos de la Cadena de Custodia de la
Prueba
.

Es por eso que la administración, de la
custodia de la prueba, debe llenar ciertos requisitos,
científicos y objetivos
, para que no se produzcan
hechos subjetivos, que le quiten validez y garantía a la
prueba, por lo que se reitera la necesidad de que el sistema
cuente con una integración organizacional jurídica,
que cumpla con la idea de la responsabilidad que requiere este
asunto.

¿Qué reconstrucción será la
que predominará? Por supuesto que la que se ampare en
pruebas categóricas, que sean lo sobradamente
sólidas y tan contundentes como para trasladar
convicción al Juez, para convencerlo en forma, tal,
que se entienda, que sí existen elementos verdaderos en la
prueba, quien en definitiva valorará las pruebas y
decidirá sobre la verdad real y material del hecho. Esta
garantía debe también convencer al Tribunal, que ha
habido seriedad, objetividad y seriedad en el cuido, en la
custodia de la prueba.

Araujo (1992, El Salvador), señala que "Los
hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán
que ser probados por cualquier medio legal de prueba; siempre que
se refiera, directa e indirectamente al objeto de la
averiguación y sea útil para el descubrimiento de
la verdad."
(ARAUJO López Juan Ramón
http://www.monografias.com/trabajos67/pruebas-penales-salvador/pruebas-penales
salvador#ixzz32avy3oJZ).

I.6-. Concepto objetivo de la prueba-

Este mismo autor considera que "Aquí podemos
hablar de un conjunto de motivos capaces de suministrar el
conocimiento cierto o probable acerca de cualquier
cosa.

Está relacionado con el nivel de
abstracción con que analicemos las fuentes de
las pruebas. La prueba dentro del proceso penal tiene un papel
muy importante, ya que representa la piedra angular, por medio de
la cual se va a discutir la atribución o no de una
responsabilidad penal a una persona que está siendo
juzgada por la presunta comisión de un delito.

(ARAUJO López Juan Ramón (1992, El Salvador
N°36, opcit.).

En Costa Rica la cadena de custodia de prueba en el
proceso penal es muy irregular; esto quiere decir que no existe
un encadenamiento de las fases o etapas unificado del proceso de
la cadena de custodia, solamente prácticas semi
aceptadas por los sujetos procesales en cuanto a la
recolección, guarda, custodia y presentación de la
prueba
. El camino de la prueba depende de las fases
procesales: cuando es encontrada por el órgano
investigador se le denomina evidencia o medio de
investigación, seguido esas evidencias deben ser sometidos
a peritaje y análisis científicos y luego son
almacenadas y resguardadas para ser ofrecidas como medios de
prueba, presentadas ante el Juez.

Cada parte incluyendo a la Fiscalía, podrá
ofrecer pruebas subjetivas, que nacen de la circunstancia en
donde se produjo un comportamiento antijurídico; cada
ofrecimiento de cada parte, con su visión personalizada,
es lo que se debe entender como prueba subjetiva; o sea es la
contribución personal de cada una de las partes en el
proceso, dicho aporte debe tener una substanciación y
convicción, con un objetivo, convencer al Juez o Tribunal,
de que lo que se dice es verdadero y puede demostrarse con el
resto de evidencias existentes, que pueden ser pruebas diversas
como documentales, fotografías, videos, testimonios, y
peritajes, por mencionar algunos.

Con el sistema que contamos La Fiscalía General,
asume las funciones de búsqueda, descubrimiento,
recolección, embalaje, preservación y custodia de
evidencias y elementos materiales probatorios, con el objetivo de
ocupar una posición ventajosa y segura frente al posible
delincuente. Tal circunstancia sugiere un cambio
paradigmático en el concepto de la verdad, que ya no es la
preconcebida en el acto mismo de búsqueda, sino una
construcción basada en los elementos materiales
probatorios, la ciencia, la técnica, la información
recopilada y el discurso, que la soporte.

Todo esto no será posible sin el apoyo de una
investigación sustancial, metodológica, a la cual
podamos denominar científica, eficaz, eficiente y
garantizadora de que la Fiscalía General de la
República, está delegando apropiadamente en un
departamento bien organizado, y bien administrado, para cumplir
con esos requisitos sustanciales y científicos.

En el contexto jurídico nacional, concebimos que
esta habilidad debe efectuarla la Policía Judicial, con un
control sistémico y científico, desde todas las
perspectivas de una administración de la denominada Cadena
de Custodia de la Prueba. Significa que la investigación
no puede echar mano a al medio que le venga en gana en una forma
superficial e improvisada, porque estaría infringiendo
principios rectores que tutelan los derechos elementales del
Debido Proceso.

I.7-. Debido Proceso y sus principios
Rectores

Piza Escalante, 1992, VOTO #1739-92, San José,
Costa Rica; redacta una de las mejores jurisprudencias, en
materia del Debido Proceso y de los principios, que hay que
respetar, guardar y poner en práctica, para evitar
exabruptos, que puedan ser considerados como ilegales,
irrespetuosos del Ordenamiento Jurídico y
específicamente de la Ley constitucional. Incluimos en
resumen este voto, para entender en forma fehaciente y
contributiva para el trabajo, la formalidad que debería
tener jurídicamente la Cadena de Custodia de la Prueba o
Evidencia.

"El concepto del debido proceso envuelve
comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente
todos los derechos fundamentales de carácter procesal o
instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos
de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o
intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a
asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres
etapas de crecimiento, a saber:

a) En un primer momento se atribuyó valor y
efecto constitucional al principio del debido proceso legal -como
aun se conoce en la tradición británica y
norteamericana: due process of law-. Del capítulo 39 de la
Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló este derecho de
los barones normandos frente al Rey "Juan Sin Tierra" a no sufrir
arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni
despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y
mediante el debido proceso legal.

En esta primera etapa no se hizo aun cuestión
constitucional de cuáles fueran los procedimientos
preestablecidos o preestablecibles en cuanto a su contenido, sino
sólo en cuanto a la imperiosidad de su existencia ya que
estuvieran prefijados por ley formal.

b) Sin embargo, a poco andar la
insuficiencia del principio anterior, derivada de su
carácter meramente formal, hizo que la doctrina se
extendiera al llamado debido proceso constitucional
con lo
que se llegó a entender que la expresión de la
Magna Charta law of the land se refiere, en general, a todo el
sistema de las garantías todavía sólo
procesales o instrumentales- implicadas en la legalidad
constitucional. Este es el concepto específico de la
garantía constitucional del debido proceso en su sentido
procesal actual
.

c) Pero aun se dio un paso
más en la tradición jurisprudencial
anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido
proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido
sustantivo o sustancial -substantive due process of law-, que, en
realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal,
constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte
Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción
sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la
Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo
a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al
principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos
públicos, o incluso privados, como requisito de su
propia validez constitucional
.

En resumen, el concepto del debido proceso, a partir
de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia
constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los
tres grandes sentidos descritos: a) el del debido
proceso legal, adjetivo o formal
, entendido como reserva de
ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el
del debido proceso constitucional o debido proceso a
secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo
o formal procesal-; y c) el del debido proceso
sustantivo o principio de razonabilidad, entendido
como la
concordancia de todas las leyes y normas de cualquier
categoría o contenido y de los actos de autoridades
públicas con las normas, principios y valores del Derecho
de la Constitución.

La Sala considera que, a la luz del Derecho de la
Constitución costarricense y, por ende, también del
Derecho de los Derechos Humanos incorporado a él, sin
desconocer que involucra la totalidad de las exigencias del
primero y se ve inevitablemente impregnado por algunas
dimensiones fundamentales del tercero.

Desde luego que el debido proceso genera
exigencias fundamentales respecto de todo proceso o
procedimiento, especialmente en tratándose de los de
condena, de los sancionadores en general
, y aun de aquellos
que desembocan en una denegación, restricción o
supresión de derechos o libertades de personas privadas, o
aún de las públicas en cuanto que terceros frente a
la que actúa; sin embargo por tratarse de una consulta de
la Sala Penal de la Corte y enmarcada en un recurso de
revisión de ese carácter, a partir de
aquí la respuesta se concretará a señalar
las condiciones del debido proceso en materia
penal
.

En nuestro país también se ha
producido un desarrollo jurisprudencial de las normas
constitucionales que garantizan los derechos procesales y
sustantivos de la persona sometida a un proceso, especialmente
penal. Aquí el eje de la garantía procesal ha sido
el artículo 41 de la Constitución,
interpretado como su fuente primaria, junto con los
artículos 35, 36, 39 y 42, considerados como su
manifestación más concreta en el campo del proceso
penal. Dice el texto del primero:

´Artículo 41 – Ocurriendo a las leyes,
todos han de encontrar reparación para las injurias o
daños que hayan recibido en su persona, propiedad o
intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,
cumplida y en estricta conformidad con las
leyes`.

De la última regla -´debe
hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta
conformidad con las leyes.`

´Ocurriendo a las leyes -dice la primera parte
del artículo 41- todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su
persona, propiedad o intereses morales.` Debe hacérseles
-dice después- justicia pronta, cumplida y en estricta
conformidad con las leyes. Se explica entonces que es por los
medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho
lesionado o discutido, solicitando del órgano
jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención
necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese
derecho.

El Juez no puede actuar al arbitrio, porque debe
respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que
tiene origen en una ley suprema: la Constitución; todo en
beneficio de las partes por igual y en resguardo de la correcta
administración de justicia".

El Doctor Piza Escalante considera que puede haber
quebranto en diferentes etapas:

"El artículo 41 de la Constitución
puede resultar quebrantado, en su segunda regla, por los jueces o
por el legislador: por los primeros cuando deniegan en el fallo,
sin motivo, una petición que debió concederse, y
por el legislador si estableciera obstáculos procesales,
fuera de toda razón, que prácticamente impidan el
acceso a la justicia, un excesivo formalismo puede conducir, de
hecho, a una denegación de justicia. A la par del
artículo 41 existen otras garantías
constitucionales para el debido ejercicio de la función
jurisdiccional y en protección de derechos individuales
relacionados con esa función, como ocurre con los
artículos 35, 36, 39 y 42, principios todos que
ningún Código Procesal podría dejar de
cumplir sin caer en el vicio de inconstitucionalidad
…"
(sesión extraordinaria de Corte Plena de 26 de abril de
1984).

Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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