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La Cadena de custodia de la prueba y el control científico para su legalidad y eficacia (página 2)




Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Más: si el artículo 41 es la norma
genérica, el 39 es la específica para la materia
penal
, de cuya correcta interpretación -por encima de
la meramente literal- puede deducirse un sistema coherente de
reglas, principios, valores y derechos que presiden el
procedimiento penal. El texto -un tanto lacónico si se
quiere-dice:

"Artículo 39. A nadie se hará sufrir
pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley
anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad
competente, previa oportunidad concedida al indiciado para
ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración
de su culpabilidad
…" (el realce en negritas es del
autor del trabajo).

Sobre la necesidad de llegar a la verdad y poner de
manifiesto los medios probatorios Piza Escalante apunta lo
siguiente:

"Obviamente, que no puede calificar la verdad de
los hechos ni valorar los elementos probatorios considerados

por los Tribunales Penales en el caso. Sin embargo, por abstracta
que sea, ninguna jurisdicción, tampoco la
constitucional, opera en el vacío
, sino que, por el
contrario, tiene que referirse a circunstancias más o
menos concretas; sólo que, cuando tiene carácter
abstracto, como ocurre en las consultas judiciales en el
trámite de recursos de revisión, sólo
puede -y debe- considerar los hechos y pruebas del caso como
meras hipótesis condicionales y no como realidades que
haya de calificar o valorar
."

Necesario tomar en cuenta la circunspección que
el Magistrado Piza enfatiza en su escrito para señalar la
necesidad fundamental, de darle a la verdad y a los medios
probatorios el carácter relevante que tienen, para la toma
de decisiones en la redacción de una resolución,
que vendrá a modificar, incluso la vida de cualquiera de
las partes.

Corroborar, comprobar, si todo está en orden, la
validez, la administración, el manipuleo, la objetividad,
la licitud y todos los requisitos, que debe guardar la custodia
de la prueba, lo que vendrá a dar seguridad en el sistema
y la garantía, de que todo lo realizado ha sido justo en
un proceso; determinante bien cuidado y bien administrado, en el
sentido de de cumplir con los preceptos y principios, ya
comentados supra por el letrado, quien agrega:

"En general, el acceso universal a la justicia para
toda persona, indiferentemente de su sexo, edad, color,
nacionalidad, origen o antecedentes, o cualquier otra
condición social, todo lo cual plantea, a su vez,
consecuencias que no es necesario examinar aquí por no
estar implicadas directamente en el caso en consulta, como la
gratuidad de la justicia, el informalismo, etc.;

Finalmente, el derecho a que esa justicia se
administre cumplida y prontamente. De lo primero se ocupa
precisamente el ´derecho a una sentencia justa` que se
dirá; en cuanto a los segunda, celebración del
juicio a la mayor brevedad, frecuentemente en un plazo fijado por
la propia sentencia constitucional.

Aunque el principio de legalidad y el
correspondiente derecho de todas las personas a la legalidad -y,
desde luego, por encima de todo, a la legalidad y legitimidad
constitucionales- parecen referirse más a problemas de
fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones
importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente
procesal.

En nuestra Constitución Política, el
principio general de legalidad está consagrado en el
artículo 11, y resulta, además, del contexto de
éste con el 28, que recoge el principio general de
libertad -para las personas privadas- y garantiza la reserva de
ley para regularla, con el 121, especialmente en cuanto
atribuye a la Asamblea Legislativa competencias exclusivas para
legislar
(incisos 1º, 4º y 17), para crear
tribunales de justicia y otros organismos públicos
(incisos 19 y 20) y para disponer de la recaudación,
destino y uso de los fondos públicos (incisos 11, 13 y
15); potestades que no pueden delegarse ni, por ende, compartirse
con ningún otro poder, órgano o entidad
(artículo 9º), y que generan consecuencias aun
más explícitas como las que se recogen en la Ley
General de la Administración Pública,
principalmente en sus artículos 5º y 7º -que
definen las jerarquías normativas-, 11 -que consagra el
principio de legalidad y su corolario de regulación
mínima
-, 19 y 59.1 -que reafirman el principio de
reserva de la ley para régimen de los derechos
fundamentales y para la creación de competencias
públicas de efecto externo-. Téngase presente,
asimismo que en Costa Rica tal reserva de ley está
confinada a la ley formal emanada del órgano
legislativo
, por estar prohibida constitucionalmente toda
delegación entre los poderes públicos (art.
9º), haciendo así impensables los actos con valor de
ley, por lo menos en situaciones de normalidad.

Pero es que, además, las exigencias del
principio general de legalidad se extreman en el campo del
proceso penal, en el cual se manifiestan, amén de en
aquellos aspectos generales, en los siguientes, entre
otros:

  • a) En la aplicación de la regla de
    oro del derecho penal moderno: el principio ´nullum
    crimen, nulla poena sine previa lege`, recogido en el
    artículo 30 de la Constitución, el cual
    también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa
    penal sobre la base de esa previa definición legal,
    que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no
    sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la
    ley formal, sino también todas las fuentes no escritas
    del derecho, así como toda interpretación
    analógica o extensiva de la ley sustancial o
    procesal-; unos y otras en función de las
    garantías debidas al reo, es decir, en la medida en
    que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que
    el objeto del proceso penal no es el de castigar al
    delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento
    justo.

  • b) Cabe también enmarcar
    aquí, en la medida de su trascendencia procesal,
    principios como el de igualdad y no discriminación, ya
    mencionados (art. 33 Const.), los de irretroactividad de la
    ley penal en perjuicio del reo y de retroactividad en su
    beneficio (art. 34 id.), el de "indubio pro reo" y la
    presunción o, más que presunción estado
    de inocencia -ambos derivables también del
    artículo 39 Constitucional-, en el tanto en que deben
    presidir todas las actuaciones del proceso y, desde luego, la
    sentencia misma."

De esta forma el Magistrado Piza Escalante nos ubica en
los siguientes Principios del Debido Proceso:

PRINCIPIO DEL DERECHO AL JUEZ REGULAR:

"Artículo 35 – Nadie puede ser juzgado por
comisión tribunal o juez especialmente nombrado para el
caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de
acuerdo con esta Constitución".

Este principio, que hemos llamado del ´juez
regular`, se complementa, a su vez, con los de los
artículos 9º, 152 y 153 y, en su caso, 10, 48 y 49,
de los cuales resulta claramente, como se dijo supra, la
exclusividad y universalidad de la función jurisdiccional
en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial,
así como con el del artículo 39, en el cual debe
entenderse que la ´autoridad competente` es necesariamente
la judicial y ordinaria, esto último porque el 35
transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales
especiales para el caso o para casos concretos, y porque el 152 y
153 agotan en el ámbito del Poder Judicial toda
posibilidad de creación de tribunales; con la única
salvedad del Supremo de Elecciones para el contencioso
electoral.

PRINCIPIOS DE DERECHOS AUDIENCIA Y
DEFENSA:

En el lenguaje escueto de nuestra
Constitución, el derecho general a la defensa, y tanto en
lo penal como, en general, en toda materia sancionadora o que
pueda desembocar en la supresión o restricción de
derechos subjetivos de las personas, está también
consagrado en el artículo 39 de la Constitución, y
se desarrolla, además, extensamente en el Código
Procesal Penal y en el artículo 8º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, este
último en sus párrafos 1º, para todo proceso,
y 2º a 5º específicamente para el proceso penal.
El derecho general de defensa implica otros, particularmente el
de audiencia y los principios de imputación e
intimación, así como el derecho a la
motivación o fundamentación debida de toda
resolución procesal. De conformidad con lo expuesto,
comprende:

a) El principio de
intimación
:

Es el que da lugar al derecho de todo imputado a ser
instruido de cargos, es decir, puesto en conocimiento de la
acusación, desde el primer momento -incluso antes de la
iniciación del proceso contra él, por ejemplo por
parte del Ministerio Público-. Es obligación de
todas las autoridades que intervienen en el proceso, del juez
principalmente, instruir de cargos y advertir de sus derechos
constitucionales a todo imputado, mediante una relación
oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos
y sus consecuencias legales; y esto sólo puede lograrse
plenamente en presencia personal del mismo reo, con su
defensor.

b) El principio de
imputación
:

Es el derecho a una acusación formal.
Necesariamente debe cumplirse a cualquiera que se pretenda
someter a un proceso. Es, pues, deber del Ministerio
Público, aún inicialmente, y, después, de
éste y del juez, y comprende los de individualizar al
imputado, describir detallada, precisa y claramente el hecho de
qué se le acusa, y hacer una clara calificación
legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de
la acusación y concreta pretensión
punitiva.

c) El derecho de audiencia:

Es el derecho del imputado y su defensor de
intervenir en el proceso y, particularmente, de hacerse
oír por el juez, de traer al proceso toda prueba que
consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la
actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus
argumentos y las pruebas de cargo.

d) El derecho de defensa en
:

También se desprende del artículo 39
de la Ley Fundamental, y muy especialmente de los incisos a), c),
d), e), f) y g) del párrafo 2 , y de los párrafos 3
y 5 del artículo 8 de la Convención Americana, de
todo lo cual resulta toda una serie de consecuencias, en resumen;
el derecho del reo a ser asistido por un traductor o interprete
de su elección o gratuitamente proveído, así
como por un defensor letrado, en su caso también
proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su
opción para defenderse personalmente, opción esta
última que el juez debe, no obstante, ponderar en
beneficio de la defensa misma; el derecho irrestricto a
comunicarse privadamente con su defensor, con la sola
excepción de la incomunicación legalmente decretada
-conforme al artículo 44 de la Constitución-,
durante la cual, no obstante, no deben en ningún caso
tener acceso a él la parte acusadora ni las autoridades de
investigación, ni utilizarse en modo alguno el aislamiento
para debilitar la resistencia física o moral del imputado
ni para obtener de él pruebas o declaraciones, mientras
en cambio
, las restricciones necesarias que se impongan al
acceso del acusado a su defensor, debe ser las mínimas
indispensables para lograr el fin único de impedir que
su comunicación se utilice para entorpecer la
averiguación de la verdad
, el derecho a un proceso
público, salvo excepciones muy calificadas; y el derecho a
no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus
parientes inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a
que las declaraciones que voluntariamente y sin coacción
alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas única y
personalmente por el juez..

EL PRINCIPIO DE LA INOCENCIA:

Al igual que los anteriores, se deriva del
artículo 39 de la Constitución, en cuanto
éste requiere la necesaria demostración de
culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada
como culpable mientras no haya en su contra una sentencia
conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo
declare como tal después de haberse destruido o superado
aquella presunción.

Además en virtud del estado de inocencia del
reo, no es él quien debe probar su falta de culpabilidad,
sino los órganos de la acusación, con efectos
complementarios como la imposibilidad, durante el proceso, de
coaccionario y, con mayor razón aun, de someterlo a
torturas o tratamientos crueles o degradantes expresamente
proscritos por el artículo 40 de la Constitución-,
así como el de que su libertad sólo puede
restringirse de manera cautelar y extraordinaria para garantizar
los fines del proceso, valga decir, para prevenir que eluda la
acción de la justicia o obstaculice gravemente la
comprobación de los hechos
, o para evitar que
éstos se repitan en ciertos casos graves -como en los
abusos sobre personas dependientes-; pero nunca invocando la
gravedad de los delitos o de las pruebas que existan en su
contra, precisamente porque su estado de inocencia veda de modo
absoluto el tenerlo, directa o presuntivamente, por
culpable.

Cabe anotar en este principio de inocencia, en la
práctica y en el ambiente policial, se degenera
constantemente, porque los policías de toda índole,
administrativa, de Seguridad Nacional, judicial, etc, siempre
están denunciando y señalando al indiciado como
culpable de facto; y no es sino hasta que ha habido una
resolución sobre lavase de las diversas pruebas que puedan
surgir, que un tribunal o juez podrá establecer sí
el demandado es culpable o no.

EL PRINCIPIO DE "IN DUBIO PRO
REO:

Implica que la convicción del tribunal
respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier
duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a
fallar a su favor. El respeto debido a este principio capital
comporta, además, la obligación del juez de
prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a
prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar
en el reo al ser humano en desgracia, merecedor, no sólo
de justicia, sino también de comprensión y
compasión.

LOS DERECHOS AL
PROCEDIMIENTO:

Como se dijo, el debido proceso implica,
precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido
proceso "legal", con la consecuencia de que cualquier
violación grave del procedimiento, aun meramente legal -no
constitucional per se-, en perjuicio del reo equivale a uno de
sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia
Constitución. Entre los principios de regularidad del
procedimiento, que generan a su vez derechos para el imputado,
merecen destacarse los siguientes:

EL PRINCIPIO DE LA AMPLITUD DE LA
PRUEBA:

Supuesto que la finalidad del procedimiento es ante
todo la averiguación real de los hechos, tanto el
Ministerio Público como el juez tienen el deber de
investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin
desdeñar ningún medio legítimo de prueba,
sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente
impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer la que
sea necesaria
, aun si ofrecida irregular o
extemporáneamente. En materia penal todo se puede probar y
por cualquier medio legítimo, lo cual implica, desde
luego, la prohibición absoluta de valerse de medios
probatorios ilegítimos y de darles a éstos, si de
hecho los hubiera, alguna trascendencia, formal o
material
.

EL PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DE LA
PRUEBA
:

Lo último dicho plantea, por cierto, un tema
difícil, que aparece en el meollo del caso motivo de esta
consulta, a saber, de la prueba ilegítima, su
tratamiento formal y su valoración,
tema sobre el cual
la doctrina y la jurisprudencia penales y constitucionales no
alcanzan todavía consenso. Sin embargo, ya esta Sala ha
venido adoptando una posición, si no unánime, al
menos constante, sobre la base de la supresión
hipotética de la prueba espuria, en el sentido de que,
amén de negarle todo valor probatorio en sí -sobre
lo cual no parecer haber ninguna discusión-, se suprima
del proceso, es decir, se suponga que no hubiera existido y, por
ende, se invaliden también otras pruebas, no
ilegítimas per se, en cuanto que hayan sido obtenidas por
su medio. Las diferencias entre la mayoría y la
minoría de la Sala han sido más bien del matiz y
del grado atribuidos al dicho principio de supresión
hipotética, por lo que puede decirse que éste es el
criterio respaldado por el valor vincular erga omnes de los
precedentes y jurisprudencia de la Jurisdicción
Constitucional, ordenado por el artículo 13 de su Ley -en
este sentido, ver, por todas, por ejemplo las sentencias Nos.
802-90, 1298-90, 1345-90, 1417-90, 1855-90, 280-91, 556-91,
701-91, 885-91, 1409-91 y 1578-91, entre otras
muchas-."

Este apunte del Doctor Piza Escalante nos ubica en los
verdaderos antecedentes, reales del momento en el umbral del
siglo XXI
, cuando aun en nuestra sociedad, se sienten dudas y
animadversiones respecto a la administración, licitud y
manipuleo de la custodia de la prueba. El procedimiento
verificador amparado en el proceso penal constituye un
parámetro del nivel de progreso democrático de un
determinado grupo social.

La correspondencia entre proceso penal y régimen
constitucional es excepcionalmente incuestionable al observar
cómo los principios básicos que inspiran la
justicia penal deben obtener una referencia en la Carta Magna.
Realmente el régimen procesal es reflejo fiel del sistema
político, y dan más o menos atribuciones al juez, a
la defensa y a los ciudadanos.

De acuerdo con el sistema político dominante; es
lo evidente, no se podría establecer, si esto tiene
preeminencia dentro del sistema, que nos ocupa, pero, es
incuestionable, que no se puede variar, hasta el momento, la
visión ideológica y la carga política, que
tienen algunos procesos en Costa Rica, y tenemos de ejemplo los
procesos contra los ex presidentes de la República de
reciente data.

De igual manera en que el sistema procesal es ajustado
por el régimen político ideológico, el
sistema probatorio es a su vez el balaustre o andamiaje del
sistema procesal
. La historia de la hermenéutica de
valoración de la prueba es prácticamente, la
historia del enjuiciamiento penal. Estudiado así en la
historia de nuestro país y de las naciones de
América Latina.

Es por eso que sistema probatorio es limitado por las
concepciones ideológicas que imperan en una sociedad y esa
vinculación no se oculta tampoco en el Código
Procesal Penal Tipo para América Latina (CPPT). La prueba
penal ha seguido los vaivenes de los sistemas políticos
vigentes en los distintos momentos de la historia reflejando
diferentes posturas. Con solo leer las noticias de sucesos de los
países latinos, tendremos un panorama ajustado de
cómo funciona este sistema en donde las pruebas tienen una
relevancia sustancial para los diversos procesos, que ventilan en
las diferentes Cortes de Justicia.

El Doctor Piza Escalante, nos dejó un postulado,
un legado en materia de Principios, y Debido Proceso, con la gran
interpretación, que hace de cada elemento, que conforma el
Ordenamiento Jurídico, constitucional, y del resto de
normativa, que debemos cumplir y respetar.

La inclinación a modalidades antiguas, a
procedimientos inquisitivos, tan criticados a
través de toda la historia humana, en materia
jurídica y que en la cultura universal ya son
interferencias históricas, la falta de respeto a la
dignidad humana… tornan autoritario iniciar un recóndito
corriente de transformación en todo el sistema
jurídico nacional.

Esta situación se pone singularmente de realce
cuando se toca el tema del sistema probatorio, el principio de
libertad de la prueba, sus limitaciones legales y
constitucionales, así como los sistemas para apreciar y
valorar esa prueba, con todas sus implicaciones.

La valoración es la última fase de la
actividad probatoria, pero quizás uno de los aspectos
más culminantes del procedimiento, donde se manifiesta,
como en ningún otro, el nivel democrático o
autoritario del diligente sistema penal. Como bien se ha
afirmado: el problema de la valoración de la prueba
es sin duda uno de los más graves del
proceso.

I.-8-. Influencia ideológica en los
procedimientos de la Prueba
.

Los resultados, la historia nos indica que el
procedimiento acogido en el proceso para apreciar y valorar la
prueba ha tenido una esencial correlación con el sistema
político imperante. El régimen denominado de la
íntima convicción (prueba en conciencia) es propio
de un proceso de carácter acusatorio puro, con sus
tribunales populares y hoy con el jurado
clásico.

La rigidez y el recargado formalismo del sistema de la
prueba legal, por lo general, se ligó a sistemas penales
con poderes amplios del juez para investigar la verdad, cuando
incluso hasta la tortura fue una práctica legalmente
reconocida. Así la prueba legal instituyó
algún freno a esos poderes del inquisidor, una forma de
control a sus potestades ilimitadas de
investigación.

Significa que cada proceso de esos tiempos debieron
tener un grado de inconstitucionalidad y de falta al
Debido Proceso; formas que hay que evitar a toda costa en los
nuevos regímenes procesales de nuestros países como
Costa Rica, en donde existe la voluntad de lograr un mejor
sistema, que no roce la normativa constitucional y
procesal.

Veamos que dice Piza Escalante respecto al principio de
la inmediación de la prueba, en nuestro régimen
nacional:

El principio de inmediación de la
prueba
:

"Es necesario que todos los sujetos procesales
reciban la prueba de una manera directa, inmediata y
simultánea. Es necesario que las pruebas lleguen al
ánimo del juez sin alteración alguna. A la hora de
recibir la prueba el juez debe estar en comunicación
directa con los demás sujetos del proceso. Se aplica la
regla de la oralidad en la fase de juicio para hacer efectiva esa
indicación."

Preexiste un procedimiento denominado de la libre
convicción o de crítica racional, que vino a
sustituir el sistema antecesor, cuando se proscribió el
régimen inquisitivo con el establecimiento de las
democracias modernas, y con el intervencionismo de los Estados,
se instauran normativas, que buscan redimir ciertos
comportamientos inadecuados en las sociedades. Se trata de un
regreso a las libertades en la valoración de la
prueba,
transponiendo ese aspecto del legislador al juez,
quien será el que en cada caso preciso examine los
dispositivos de prueba y les asigne un comprobado valor, para
respaldar sus resoluciones.

Este sistema exige un reconocimiento crítico de
todos y cada uno de los dispositivos de prueba importantes para
la sentencia, así como también impone al juez el
deber de motivar o fundamentar adecuadamente la
disposición, de tal forma que puedan las partes, los
ciudadanos y la casación conocer y fiscalizar el iter
lógico seguido para sustentar la sentencia.

Principios cardinales, superiores de toda la
celeridad probatoria ejecutada en el proceso penal
, no
significa que haya abandono de regulaciones, requisitos, y
formalidades en el ofrecimiento, la recepción y la
valoración de la prueba. En efecto, esos métodos no
son absolutos, ni conllevan a una prepotente arbitrariedad del
tribunal juzgador.

Se producen especificas restricciones que se originan de
todo el ordenamiento jurídico, comenzando por los Derechos
Fundamentales establecidos en las respectivas Constituciones
Políticas y en los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos ratificados por los países de América
Latina, para enmarcar las pruebas al proceso, marca las
restricciones en ese sentido, así como también
instaura las limitaciones relativas a la valoración de la
prueba, complementando un esquema de garantía cuyo
propósito primordial lo establece el respeto a los
derechos básicos de los integrantes de una sociedad como
límite de la coacción que determina la
investigación en el proceso penal.

Así las pruebas usuales logran ser clasificadas
en autoritarias y relativas. Nos encontramos frente a
limitaciones absolutas cuando el Ordenamiento Jurídico, no
permite que se indaguen ciertas substancias de prueba (hechos,
circunstancias, calidades personales, relaciones, etc.). En estos
supuestos la ley prohíbe el objeto o el tema sobre el que
versa la prueba, como resulta de la limitación derivada
del Código Tipo al excluir el testimonio de quien deba
guardar secreto, sea particular u oficial.

Para concluir con la visión del Doctor Piza
Escalante sobre el Debido Proceso, hay que observar las
anotaciones que hace sobre los demás principios,
importantes dentro del proceso.

"El principio de la identidad física del
juzgador: Por el cual la sentencia debe ser dictada por los
mismos jueces que intervinieron en el debate desde su inicio
hasta el final. Los jueces que recibieron la prueba deben
fundamentar la sentencia.

La publicidad del proceso: El proceso o, por lo
menos, el debate debe ser oral. Con la publicidad el imputado
encuentra una tutela contra cualquier anormalidad o
parcialidad.

La impulsión procesal de oficio: El juez
tiene poderes que le sirven para impulsar el proceso para
proteger los derechos del acusado y para velar por la
preservación de la Constitución.

La comunidad de la prueba: Todos los elementos
probatorios una vez introducidos al proceso son comunes a todos
los sujetos procesales.

El principio de valoración razonable de la
prueba: El proceso penal especialmente, al menos tal como debe
entenderse en nuestro país, excluye la libre
convicción del juzgador, el cual tiene, por el contrario,
la potestad y obligación de valorar la prueba recibida
conforme a las reglas de la sana crítica racional, que
reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios
objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una
valoración arbitraria o errónea. Desde luego, la
arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar
indebidamente elementos o posibilidades de convicción
pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un
contenido inexacto o al desdeñar el verdadero -errores de
hecho-, como, finalmente, al otorgarles un valor probatorio del
que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente
tienen, como, en síntesis, al violar los principios de la
sana crítica conducentes a una correcta
determinación de la verdad de los hechos relevantes del
caso."

Continúa Piza Escalante con los principios
Rectores, que debe cumplir el Debido Proceso:

El derecho a una sentencia justa:

"El debido proceso reclama que su conclusión
por sentencia respete al menos ciertos principios
constitucionales vinculados a una verdadera administración
de justicia; los cuales pueden sintetizarse así:

a) Principio pro
sententia:

Según éste, todas las normas
procesales existen y deben interpretarse para facilitar la
administración de la justicia y no como obstáculos
para alcanzarla; lo cual obliga a considerar los requisitos
procesales, especialmente las inadmisiones de cualquier
naturaleza, restrictivamente y sólo a texto expreso,
mientras que debe interpretarse extensivamente y con el mayor
formalismo posible todo aquello que conduzca a la decisión
de las cuestiones de fondo en sentencia; además, las
infracciones procesales sólo deben dar lugar a nulidades
relativas y, por ende, siempre subsanables, mientras no produzcan
indefensión.

b) Derecho a la
congruencia de la sentencia:Es la correlación entre
acusación, prueba y sentencia, en virtud de que
ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y
pruebas recibidas en el proceso. Una dimensión importante
del principio de congruencia es, además, el de la
circunstanciada motivación de la sentencia,
señalando y justificando especialmente los medios de
convicción en que se sustenta y los que
desecha.

PRINCIPIO DE LA DOBLE
INSTANCIA:

Si bien nuestra Constitución no consagra
claramente ningún derecho a recurrir del fallo judicial en
ninguna materia -en realidad el artículo 42 párrafo
1º lo único que establece es la prohibición de
que un juez lo sea en diversas instancias para la
resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de la
existencia de más de una instancia-, la Convención
Americana sobre Derecho Humanos, que es, incluso a texto expreso,
parámetro de constitucionalidad (arts. 48 constitucional,
1º, 2º incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional), sí establece
expresamente, en su artículo 8º, párrafo
2º, inciso h), entre derechos del imputado el
de

Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.

La Sala, por su parte, ha tenido abundante
ocasión de desarrollar jurisprudencialmente esa norma, de
la que puede decirse en síntesis:

a) Que consagra el derecho del imputado en causa
penal por delito, específicamente, habiendo también
fijado criterio todavía variados sobre su posible
aplicación en otras causas penales, pero sí dejando
claramente establecido que se trata de un derecho a favor
exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en la
sentencia, por delito. En este sentido, pueden verse las
sentencias # 282-90 de 17:00 horas del 13 de marzo de 1990
(expediente # 210-P-90), mediante la cual, en un recurso
hábeas corpus, la Sala sencillamente desaplicó las
limitaciones para recurrir en casación que imponía
el artículo 474 inciso 1º y 2º del Código
de Procedimientos Penales, otorgándolo al recurrente en el
caso concreto; # 10-90), que anuló por inconstitucionales
esas mismas limitaciones, esta vez con efectos erga omnes;
así como, por centrase, la #300-90 de las 17:00 horas del
21 de marzo de 1990 (expediente # 84-90), que declaró
inconstitucional una interpretación reiterada del
artículo 26 de la Ley de Pensiones Alimenticias, y
reconoció el derecho a recurrir, además de contra
el fallo, contra la fijación provisional de la
pensión y otras resoluciones interlocutorias o de
ejecución de sentencia capases de causar gravamen
irreparable al obligado, pero advirtiendo expresamente que lo
hacía así en virtud de principios generales y no
del artículo citado de la Convención Americana, por
no tratarse de una condenatoria penal por delito.

b) Que, si bien el punto no es enteramente
pacífico en la doctrina y jurisprudencia comparadas, la
Sala ha estimado que ese derecho a recurrir del fallo, cuya
esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un
tribunal superior enmiende graves errores del de juicio, se
satisface con el recurso extraordinario de casación,
siempre y cuando éste no se regule, interprete o aplique
con criterio formalistas -los que hacen de los ritos procesales
fines en sí mismos y no instrumentos para la mejor
realización de la justicia-, y a condición, eso
sí, de que el tribunal de casación tenga
potestades, y las ejerza, para anular o corregir los rechazos
indebidos de prueba pertinente, los estrujamientos al derecho de
defensa y de ofrecer y presentar prueba por el imputado, y los
errores graves de hecho o de derecho en su apreciación, lo
mismo que la falta de motivación que impida al recurrente
combatir los hechos y razones declarados en la sentencia. En este
sentido, téngase por reproducido aquí lo dicho en
el punto G) supra especialmente sobre los principio de amplitud,
legitimidad y valoración razonable de la prueba."

(Todos los realces en negrita y subrayados en los textos del
Doctor Piza, son del autor de esta tesis. PIZA Escalante Rodolfo,
1992, VOTO #1739-92, Tribunal Constitucional, san José
Costa Rica).

Para ser consecuente, con lo que se apuntó supra,
de parte del Doctor Piza Escalante, y las anotaciones, que se
hicieron respecto a la licitud y administración de la
prueba, debemos señalar, que se desprende, que no intuye
parte del derecho a la prueba la presentación de pruebas
ilícitas, aquella que atenta contra la dignidad
humana, sin precisar los límites de tal
concepto.

I.-9-. Prueba ilícita.

Las pruebas ilegales son las que violan normas
jurídicas, sea cual sea la jerarquía de las mismas.
Todas las leyes referentes a las pruebas penales deberían
ser normas que garanticen al acusado, por lo que su
violación implica una violación al derecho
de este último, a tener un proceso con las debidas
garantías o debido proceso. De tal forma que
deberíamos entender que las reglas probatorias deben ser
vistas como normas de tutela de la esfera personal de libertad:
su valor es un importe de garantía y la
Constitución Política y el Ordenamiento
Jurídico lo señalan de esta forma.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, indica
que la cadena de custodia es el medio por el que se busca:
"se garantice con absoluta certeza que los elementos
utilizados como prueba durante el juicio, después de haber
sido analizados, son los mismos que se recogieron en el lugar de
los hechos."

A todo ese método se le denomina camino de la
prueba y es en ese momento que la cadena de custodia toma
especial relevancia para asegurar el debido proceso. Si ha habido
malos manipuleos, o sospechas de que se alteró, tan solo
un indicio, entonces el elemento sustancial del Debido Proceso,
habrá perdido validez y objetividad científica, la
custodia de la prueba, fue, entonces, mal administrada, y dado al
traste con todos los esfuerzos procedimentales y procesales en
todo el sistema.

Hay que tomar en cuenta los costos, pero también
efectos, consecuencias y menoscabos, que pueden ser tomados en
cuenta desde diversas perspectivas, de cada elemento para que sea
inmiscuido, de alguna forma en el proceso penal.

Así mismo Montero, D. (1999) señala lo
siguiente:

"En ese proceso hay que tomar en
consideración que se debe dar certeza al juzgador, de que
las evidencias recolectadas en el sitio del suceso y que
servirán de base para dictar su resolución, son las
mismas que están frente a él al momento del dictado
de sentencia; es decir, darle un sentido de veracidad, no
sólo a la prueba, sino a la forma en que se
recolectó y procesó la misma".

I.-10-. Ciencia, Obligación
Jurídica
.

Los legisladores Costarricenses no han producido la
regulación apropiada
referente a a la cadena de
custodia y esto sobrelleva a no tener pautas instituidas para
recabar evidencias en la escena del hecho o escena del crimen,
Cuando se asevera esto, significa que no existe una
hermenéutica, organizada, sistémica, y
quizás sea necesario establecer un método
científico, que permita una administración
adecuada, eficaz y eficiente de parte de los responsables, que a
su vez, deberán obligarse jurídicamente con la
prueba, como si fueran un buen padre de familia, que debe vigilar
exhaustivamente este elemento, para evitar que se quebrante el
Principio de Cumplimiento
.

No contamos con las leyes expresas que señalen lo
relativo a la metodología de la custodia y guarda de las
evidencias y esto sobrelleva a inseguridad
jurídica
; y falta de garantía, de parte del
sistema y eso produce incertidumbres con respecto a la persona
que le corresponde y tiene el compromiso de iniciar la cadena de
custodia, su continuación y terminación; hay dudas
también del lugar donde inicia la cadena de custodia y las
formalidades del embalaje adecuado de la evidencia.

I.-11-.Soporte legal para la disertación de la
cadena y custodia de la prueba.

Existe un fondo legal de la cadena de custodia de la
evidencia, se encuentra en el ordenamiento jurídico-penal
en; el Código Procesal Penal y en la Ley Orgánica
del Organismo de Investigación Judicial. La normativa que
regula el manejo de la prueba, contenida tanto en el
Código de Procesal Penal como en la Ley Orgánica
del Organismo de Investigación Judicial, contempla,
únicamente, aspectos generales para asegurar la
evidencia.

Tenemos mandatos y principios de la cadena de custodia
descritos en los artículos, del 180, al 204, que en
diversas formas, tiene que ver con la recolección y
custodia de la prueba del Código de Procesal Penal, exigen
que, no sólo la Policía Judicial, sino, incluso,
todos los funcionarios participantes en las diferentes etapas del
proceso penal, garanticen y aseguren el manejo y custodia de la
prueba.

I.-12-.Entorpecimiento
medular:

El Libro III, del Código Procesal Penal,
establece la organización de los MEDIOS DE PRUEBA, en su
TITULO I y en las DISPOSICIONES GENERALES.

Analicemos los siguientes artículos:

"ARTICULO 180.- Objetividad El Ministerio
Público y los tribunales tienen el deber de procurar por
sí la averiguación de la verdad mediante los medios
de prueba permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de
la persecución penal y los objetivos de la
investigación."

Hace falta debatir en este apartado, del el rol que
juegan los tribunales en la indagación, y en la
gestión, en la averiguación, localización,
descubrimiento y administración de la prueba
lícita. Primordialmente, los tribunales son receptores de
un resultado, de una dizque metodología para recabar e
indagar sobre la base de un hecho, de un comportamiento, que
está siendo analizado y estudiado jurídicamente,
porque se considera delito.

El numeral 180 del Código Procesal Penal, es
confuso desde su representación legislativa, su
redacción, no estipula, esa objetividad, con la que inicia
el párrafo. Dice que "El Ministerio Público y
los tribunales tienen el deber de procurar por sí la
averiguación de la verdad mediante los medios de prueba
permitidos,"

Cabe cuestionar sobre ¿Qué ocurre en la
realidad perceptible del sistema será verdad, que los
tribunales gestionan la investigación de la verdad
mediante los medios de prueba permitidos? Este artículo
debería ser efectivo material y formalmente, y
señalar, establecer la función de cada personero
del sistema jurídico y asignar la responsabilidad
administrativa de cada funcionario, en su
departamento.

La posibilidad del legislador en este enunciado
denominadamente como ley, se desaprovecha, en el sentido, de que
no hace los señalamientos cardinales organizativos y
efectivos, para saber, qué realizarán los
tribunales y que deberán realizar los otros funcionarios
designados en este aspecto Ministerio Público.

El Ministerio Público, en la realidad,
generalmente recoge acusaciones, y son las partes, las que se
encargan de llevar una serie de datos, que pueden presumirse como
pruebas, adicional a eso se consigna a la policía
judicial, para que sean ellos los que recaben pruebas, que pueden
ser testimoniales, documentales y de otra índole, como
periciales o técnicas

De tal manera, que se hace prescindible, la
revisión y reforma de este numeral del Código
Procesal Penal.

ARTICULO 181.- Legalidad de la prueba Los elementos
de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos
por un medio lícito e incorporados al procedimiento
conforme a las disposiciones de este
Código.

A menos que favorezca al imputado, no podrá
utilizarse información obtenida mediante tortura,
maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida
intromisión en la intimidad del domicilio, la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos
privados, ni información obtenida por otro medio que
menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las
personas.

Hay que prestar atención la ambigüedad que
se consagra en este artículo 181, en su párrafo
segundo: "A menos que favorezca al imputado, no
podrá utilizarse información obtenida mediante
tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño,
indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos
privados, ni información obtenida por otro medio que
menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las
personas.

comprendemos aquí, que sí hay beneficio y
beneficia al imputado, si se puede poner en práctica la
tortura, el maltrato, la coacción, la amenaza, el
engaño, intromisión, en la intimidad del domicilio,
en la correspondencia, las comunicaciones, papeles y archivos
privados… Cabe preguntar: ¿Qué ocurre, si en
vez de favorecer al imputado, favorecería a la
víctima, que también tiene sus propios
derechos?

Cabe esta crítica porque en la realidad, siempre
las víctimas y sus familiares, están
quejándose, de que las leyes penales, están hechas
para favorecer y beneficiar a los delincuentes, a los que cometen
actos en contra de los habitantes buenos y sus bienes, y en una
circunstancia de justicia, de juridicidad conforme a la realidad
y la práctica judicial, pues esta crítica,
tendrá mucho fundamento en teoría
experimental.

I.-13-. Hace falta ordenación
formal
.

Es por lo que decíamos arriba que la
Legislación Costarricense necesita de
regulación
con respecto a la cadena de custodia y esto
sobrelleva a no tener pautas establecidas para recabar evidencias
en la escena del acto o escena del crimen. Cuando asevero esto,
quiero decir, que no existe una hermenéutica, organizada,
sistémica, y quizás sea necesario establecer un
método científico, que permita una
administración adecuada, eficaz y eficiente de parte de
los responsables, que a su vez, deberán obligarse
jurídicamente con la prueba, como si fueran un buen padre
de familia, que debe cuidar integralmente este elemento, para
evitar que se vulnere el Principio de
Legalidad
.

ARTICULO 182.-

Libertad probatoria Podrán probarse los
hechos y las circunstancias de interés para la
solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba
permitido, salvo prohibición expresa de la
ley.

Este artículo también tiene sus
contradicciones en materia lingüística,
señalando que su redacción, es como si se sacara un
as de la manga del mago: en el artículo 180 se ordena que:
para que haya legalidad de la prueba Los elementos de prueba
sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un
medio lícito
e incorporados al procedimiento conforme
a las disposiciones de este Código.

Cambia la voluntad del legislador en este aparte, cuando
establece que podrán probarse los hechos y las
circunstancias de interés para la solución correcta
del caso, por cualquier medio de prueba
permitido
, salvo prohibición expresa de la
ley.

La legislación señala enfáticamente
que solo tendrán valor sí han sido obtenidos por un
medio lícito, entonces como puede ser aceptada una prueba,
"por cualquier medio o medio permitido"; si ya se
dijo, que únicamente por los medios lícitos.
Un
detalle es que el idioma, en su discernimiento semiológico
perciba y proponga múltiples formas de expresarse, pero en
materia legal esto es peligroso, cualquier ambigüedad,
conlleva a hechos equivocados, que pueden ser fatales en la hora
de tomar medidas y de transcribir una
resolución.

ARTICULO 183.- Admisibilidad de la prueba Para ser
admisible, la prueba deberá referirse, directa o
indirectamente, al objeto de la averiguación y
deberá ser útil para descubrir la
verdad.

Los tribunales podrán limitar los medios de
prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia,
cuando resulten manifiestamente superabundantes.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando
esta sea ofrecida para acreditar un hecho
notorio.

¿Qué encontramos en este artículo,
además de ambigüedad lingüística y
semántica en una proclama jurídica? Pues evasivas,
para resguardar a los que despliegan poder político. Es
una visión crítica, pero el numeral de marras, se
presta para eso. Hay un principio, o máxima
jurídica, que señala, que lo que abunda no en
beneficio de la verdad, no afecta el Proceso, si se orienta por
supuesto a constituir la verdad.

La segunda parte establece que el Tribunal puede tener
la potestad de restringir los medios de pruebas ofrecidos, si
resultan abundantes; lo que quiso decir aquí el
legislador, es que sí las pruebas fueron suficientes, para
qué acudir a más pruebas, si ya no hacen falta.
Añade en el tercer párrafo, que el tribunal puede
prescindir de la prueba, si el hecho es notorio, lo que se
considera aquí, que aunque sea notorio, la prueba
consolida la notoriedad…

ARTICULO 184.-

Valoración El tribunal asignará el
valor correspondiente a cada uno de los elementos

de prueba, con aplicación estricta de las
reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar,
adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado
valor,

con base en la apreciación conjunta y
armónica de toda la prueba esencial.

Es abundante la crítica a la redacción de
este artículo en facultades de derecho y en materia penal,
debido a que las reglas de la sana crítica, contienen
cierto grado de ambigüedad y subjetividad, dependiendo del
cristal, con qué se distingan las pruebas, en este
caso.

Suponemos que las reglas de la sana crítica,
deben ser acreditadas por los integrantes de los tribunales, de
los jueces, pero hay que advertir, que muchos abogados, son
conocedores subjetivamente, de la materia, en que trabajan,
entonces ciertas reglas de la sana crítica,
dependerán de la cultura y educación, además
de los valores morales, que pueda tener el juez, o los
integrantes de un tribunal.

TITULO II

COMPROBACION INMEDIATA Y MEDIOS
AUXILIARES

ARTICULO 185.- Código Procesal
Penal-

"Inspección y registro del lugar del hecho
Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas por existir
motivos suficientes para sospechar que se encontrarán
rastros del delito o por presumirse que, en determinado lugar, se
oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá
a su registro.

Mediante la inspección se comprobará
el estado de las personas, los lugares, las cosas, los rastros y
otros efectos materiales existentes, que resulten de utilidad
para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o
partícipes.

El representante del Ministerio Público
será el encargado de realizar la diligencia, salvo que se
disponga lo contrario.

Se invitará a presenciar la inspección
a quien habite el lugar o esté en él cuando se
efectúa o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier
persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del
primero.

Buscamos en el proceso penal siempre la forma de
manifestar la denominada verdad real o material, y el
único instrumento científico y jurídico para
hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la
actividad probatoria, concebida como prueba.

Dice Florian, 1982, Bogotá Colombia, "…el
esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la
producción, recepción y valoración de
elementos de prueba
." (FLORIÁN Eugenio, "De las
pruebas penales," Bogotá Colombia, Ed. Temis, Tomo I,
edición. 1982, p.142).

Es relevante meditar en virtud del inevitable
interés público que supone la materia penal, en
donde la mayor parte de esa diligencia se halla a cargo de los
órganos públicos (Tribunales y Ministerio
Público), que de modo imparcial deben gestionar la
restauración del hecho histórico que se investiga
con la mayor veracidad posible.

Leyendo este numeral 185, del Código Procesal
Penal observamos que no indica, ni delega, a una entidad directa
o específica, para que lleve a cabo el procedimiento de
indagatoria y de búsqueda de esa verdad y de las pruebas
pertinentes.

En Costa Rica, los que ejecutan dicho trabajo son
oficiales del Organismo de investigación judicial, y
aunque se entiende que tal institución pertenece a la
Fiscalía, también se concibe que procedan en una
forma particular y con cierto grado de
autonomía.

Los otros sometidos del proceso (el imputado y las
partes civiles) consecuentemente buscarán la forma de
encuadrar únicamente aquellos elementos probatorios que
trascienden de beneficio para sus intereses individuales. Aunque
sí concebimos a la carga de la prueba en sentido
tradicional como lo dice Cafferata, 1986, Argentina:

"el imperativo impuesto a quien afirma
un hecho, en el cual se basa su pretensión, de acreditar
su existencia, so pena de que, si no lo hace, cargará con
las consecuencias de su inactividad, la que puede llegar a
ocasionar que aquélla sea rechazada, por no haber probado
el hecho que le daría su fundamento
." (CAFFERATA
(José L.) "La prueba en el proceso penal" Buenos Aires,
Ediciones Depalma, 1986, pág 31).

I.-14-. Propósito de la
investigación
:

Trazamos aquí la posibilidad de establecer en
primera demarcación, al derecho procesal penal el
argumento de ¿a quién le corresponde la prueba de
la acusación y a quién la prueba de la
defensa?

La idea u objetivo principal es demostrar que el
sistema de la Cadena de Custodia de la Prueba, no es un sistema
científico y responsable, como debería ser en Costa
Rica.
Señalando puntual, entre cuáles sujetos
procesales se distribuyen dicha carga. Responsabilidad y
Obligación de uno de los procedimientos más
relevantes en el Proceso Penal costarricense.
¡Atención! Se plantea aquí la cuestión
de ¿a quién en el derecho procesal penal le
corresponde la prueba de la acusación y a quién la
prueba de la defensa?

Se produce todo un conflicto, la custodia de la prueba,
está en manos de una sola entidad, esa entidad es la que
indaga y procura tener la verdad, y la que propone los elementos
probatorios ante un tribunal, es la misma entidad institucional,
la policía judicial. Entre cuáles sujetos
procesales se distribuye dicha carga. El numeral 185,
responsabiliza al encargado del Ministerio Público,
estamos hablando supuestamente del Fiscal, General de la
República; o sea de una sola persona, un individuo, que
tendrá una responsabilidad constitucional, formal, de
"realizar la diligencia, salvo que se disponga lo
contrario."

Se constituirá esta persona, en el
espíritu santo, para poder estar en todas las dependencias
de la Fiscalía en todo el territorio nacional. Parece
folklórico el apunte, pero tiene una realidad perceptible
que nos lleva a proponer modificaciones de ciertos
artículos mal redactados y que se prestan para
ambigüedades y errores, en el transcurso de los diversos
procedimientos, para poder llegar con la prueba lícita,
hasta los tribunales responsables, con competencia y
jurisdicción.

Este tema tiene distintos argumentos, según se
trate de un sistema acusatorio o de uno inquisitivo. En el
primero la carga de la prueba de la acusación
correspondería al acusador y la de la defensa al acusado;
obviamente. En el segundo no existe esta distribución,
debido a que los poderes de investigación están
acumulados en el ente investigador, sea este el juez, como lo
señala la ley, y que en la realidad no se produce, o sea
el Ministerio Público o bien, ambos, dependiendo del
sistema que se haya acogido.

En un régimen mixto actual, por ejemplo, como el
que actualmente rige en algunos países y que
también tuvo Costa Rica en otros tiempos, que resulta de
la instauración de un procedimiento inquisitivo en
esencia, que se realiza a similitud de la forma acusatoria, o si
se quiere, con límites para el Estado en el ejercicio del
poder en homenaje a la persona humana, se le reconoce al imputado
el estado jurídico de inocencia.

Entendemos que el imputado no tiene ninguna
obligación de probar su inculpabilidad, derivándose
por lógica, que es al Estado por medio de los
órganos competentes al que le cabe, no sólo
manifestar la responsabilidad penal sino también indagar
las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que
el imputado alegue a su favor. Así se expresa en el
numeral, que se estudia.

Acontecimientos similares acontecen en un sistema
acusatorio o de mayor orientación hacia las
particularidades de este régimen, como ocurre con los
procedimientos anglosajones o con los nuevos códigos
procesales que se han inspirado en las escuelas modernas
seguidoras de aquéllos.

Pertinente a la carga de la prueba de la denuncia, es
del interés del Ministerio Público la
responsabilidad formal de buscar la justicia y no la condena
(acusar a ultranza) y si ante su inactividad el juez de juicio
debe suplir -de manera excepcional- esta función, cabe
afirmar que en este proceso penal no existe distribución
alguna en la carga de prueba.

Deducimos por el artículo de marras, (185), es
que la Fiscalía General tiene el deber de investigar; esto
es, el que puede y debe examinar, al igual que corregir, el
propósito de prueba y también introducir por
sí mismos en el proceso los hechos y circunstancias
necesarios para encauzar sobre ellos los referentes elementos de
convicción, iniciativa ex oficio que puede referirse tanto
a la prueba de la acusación que formula como a la de la
defensa, aun cuando el imputado confiese su culpabilidad en el
quebrantamiento de la ley.

Como ya se dijo, excepcionalmente en la etapa de juicio
se le permite a la autoridad juzgadora suplir la inacción
de las partes en este punto, pero sin que esto signifique,
conforme al nuevo modelo procesal, que sea una obligación
para dicha autoridad en todos los procesos.

Este régimen mixto fue modificado en Costa Rica
pormedio del actual Código Procesal Penal, Ley No. 7594,
el cual, no obstante fue aprobado en el año de 1996,
entró en vigencia a partir del 1º de enero de 1998,
con una clara tendencia hacia el sistema acusatorio, siguiendo
las orientaciones del Código Procesal Penal Modelo de la
instauración de un procedimiento inquisitivo en esencia,
que se realiza a similitud de la forma acusatoria, o si se
quiere, con límites para el Estado en el ejercicio del
poder en homenaje a la persona humana, se le reconoce al imputado
el estado jurídico de inocencia.

Puede determinarse, como resultado, que en el proceso
penal no manda a plenitud el principio de la carga de la prueba,
porque si las Constituciones Políticas reconocen el estado
jurídico o principio de inocencia de la persona acusada o
imputada, del que se deriva la no exigencia u obligación
de probar su coartada, es entonces el Estado quien debe
garantizar el compromiso penal, con la obligación de
investigar los incidentes paliativos o atenuantes invocadas por
aquella en su favor.

Equitativamente podemos negar, desde una perspectiva
formal, que al Ministerio Público le concierna la carga de
la prueba de la imputación, pues su interés, como
ya señalamos, no es forzosamente de penalización
sino de justicia, inclusive otorgándole la ley la
eventualidad de recurrir en favor del imputado, aportar pruebas
en su beneficio y solicitar su absolutoria.
Sarcásticamente así funciona el sistema; y es de lo
que las víctimas se quejan junto a sus familiares, cuando
claman por justicia.

En todo caso no se puede ignorar que cualquier
inactividad de la defensa o del Ministerio Público
debería ser reemplazada originalmente por el tribunal y
solo si se observa que se están perturbando las
garantías constitucionales del imputado.

Se entiende que quien tiene el deber de investigar la
verdad y hacer lo que esté a su alcance por obtenerla, en
última instancia es el Estado, efectuando la diligencia
probatoria que le permite la ley, con atribuciones tanto en la
fase de investigación o etapa preparatoria (donde
indubitablemente son más extensas) como durante el
juicio.

Toda interpretación contraria a la anterior,
puede conducir a una violación de garantías
constitucionales que desnaturaliza los objetivos del proceso
penal; lo que significa que echa a perder todo el
Proceso.

ARTICULO 186.-

Acta De la diligencia de inspección y
registro, se levantará un acta que describirá,
detalladamente, el estado de las cosas y las personas y, cuando
sea posible, se recogerán o se conservarán los
elementos probatorios útiles. Si el hecho no dejó
rastros, ni produjo efectos materiales o si estos desaparecieron
o fueron alterados, el encargado de la diligencia
describirá el estado existente y, en lo posible,
verificará el anterior. En caso de desaparición o
alteración, averiguará y hará constar el
modo, el tiempo y la causa que la provocó.

Si observamos esta norma, tampoco instituye,
quién será el responsable obligado formalmente de
efectuar esta tarea que encomienda; no es susceptibilidad de
hilar delgado y si en la práctica lo entendemos, la ley
debe ser clara respecto a este procedimiento tan elemental en el
proceso penal.

Perpetuamos con el detalle de ambigüedad, en la
redacción legislativa, por ejemplo dice: "Si el hecho
no dejó rastros, ni produjo efectos materiales o si estos
desaparecieron o fueron alterados, el encargado de la diligencia
describirá el estado existente y, en lo posible,
verificará el anterior."
(artículo 186
CPP).

El acto mismo no puede dejar pista, son los
protagonistas del hecho, los que podrían dejar rastros, me
imagino que cuando habla de rastros, se habla de pistas,
evidencias, elementos, que pueden ser utilizados como
pruebas.

Dice Cafferata: "Medio de prueba es el procedimiento
establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso de elementos
de prueba en el proceso
." (CAFFERATA José L, op.
cit., pp. 21).

Sabemos que en el proceso penal preexiste una gran
amplitud en esa materia que admite certificar que todo alcanza a
ser probado por cualquier medio, es usual que las leyes instauren
una regulación que tiene por objetivo, que el antecedente
probatorio existente fuera del proceso, pueda penetrar a
éste, para ser acreditado por las partes, dando
crédito a sus derechos de salvaguardia.

Si somos consecuentes con el Profesor Cafferata, Desde
esta configuración, de la libertad probatoria respecto del
medio probatorio, implica, que:

a.- Para probar un objeto específico no debe
exigirse la utilización de un medio determinado
y;

b.- que no solo es posible hacer prueba con los medios
expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no
reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir

la verdad real, según lo admite la doctrina
mayoritaria.

ARTICULO 187.-

Facultades coercitivas Para realizar la
inspección y el registro, podrá ordenarse que,
durante la diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el
lugar o que cualquier otra persona comparezca
inmediatamente.

ARTICULO 188.-

Inspección corporal Cuando sea necesario, el
juez o el fiscal encargado de la investigación
podrá ordenar la inspección corporal del imputado
y, en tal caso cuidará que se respete su
pudor.

Con la misma limitación, podrá
disponer igual medida respecto de otra persona, en los casos de
sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad.

Si es preciso, la inspección podrá
practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona
de confianza del examinado, quien será advertido
previamente de tal derecho.

ARTICULO 189.-

Requisa El juez, el fiscal o la policía
podrán realizar la requisa personal, siempre que haya
motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias
entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos
relacionados con el delito.

Antes de proceder a la requisa, deberá
advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado,
invitándola a exhibirlo.

La advertencia e inspección se
realizará en presencia de un testigo, que no deberá
tener vinculación con la policía. Las requisas se
practicarán separadamente, respetando el pudor de las
personas.

Las requisas de mujeres las harán otras
mujeres.

Se elaborará un acta, que podrá ser
incorporada al juicio por lectura.

ARTICULO 190.-

Registro de vehículos El juez, el fiscal o la
policía podrán registrar un vehículo,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que una
persona oculta en él objetos relacionados con el delito.
En lo que sea aplicable, se realizará el mismo
procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades
previstas para la requisa de personas.

ARTICULO 191.-

Levantamiento e identificación de
cadáveres En los casos de muerte violenta o cuando se
sospeche que una persona falleció a consecuencia de un
delito, el juez deberá practicar una inspección en
el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del
cadáver y el peritaje correspondiente para establecer la
causa y la manera de muerte.

La identificación del cadáver se
efectuará por cualquier medio técnico y, si no es
posible, por medio de testigos. Si, por los medios indicados, no
se obtiene la identificación y su estado lo permite, el
cadáver se expondrá al público por un tiempo
prudencial, en la morgue del Departamento de Medicina Legal, a
fin de que quien posea datos que puedan contribuir al
reconocimiento, se los comunique al juez.

ARTICULO 192.-

Reconstrucción del hecho Se ordenará
la reconstrucción del hecho para comprobar si se
efectuó o pudo efectuarse de un modo
determinado.

Nunca se obligará al imputado a intervenir en
el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva
posible.

ARTICULO 193.-

Allanamiento y registro de morada Cuando el registro
deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa
de negocio u oficina, el allanamiento y registro será
realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo
entre las seis y las dieciocho horas.

Podrá procederse a cualquier hora cuando el
morador o su representante consienta o en los casos sumamente
graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la
situación de urgencia en la resolución que acuerda
el allanamiento.

ARTICULO 194.-

Allanamiento de otros locales El allanamiento de
locales públicos, establecimientos de reunión o
recreo mientras estén abiertos al público y no
estén destinados a habitación, será acordado
por el juez, quien podrá delegar la realización de
la diligencia en funcionarios del Ministerio Público o de
la policía judicial. No regirán las limitaciones
horarias establecidas en el artículo
anterior.

En estos casos, deberá avisarse a las
personas encargadas de los locales, salvo que sea perjudicial
para la investigación.

ARTICULO 195.-

Contenido de la resolución que ordena el
allanamiento La resolución que ordena el allanamiento
deberá contener:

a) El nombre y cargo del funcionario que autoriza el
allanamiento y la identificación del procedimiento en el
cual se ordena.

b) La determinación concreta del lugar o los
lugares que habrán de ser registrados.

c) El nombre de la autoridad que habrá de
practicar el registro, en el caso de que la diligencia se delegue
en el Ministerio Público o en la policía, por
proceder así conforme lo dispuesto en este
Título.

d) El motivo del allanamiento.

e) La hora y la fecha en que deba practicarse la
diligencia.

ARTICULO 196.-

Formalidades para el allanamiento Una copia de la
resolución que autoriza el allanamiento será
entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe
o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de
este, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
Se preferirá a los familiares.

Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará
constar en el acta.

Practicado el registro, en el acta se
consignará el resultado, con expresión de las
circunstancias útiles para la
investigación.

La diligencia se practicará procurando
afectar lo menos posible la intimidad de las
personas.

El acta será firmada por los concurrentes; no
obstante, si alguien no la firma, así se hará
constar.

ARTICULO 197.-

Allanamiento sin orden Podrá procederse al
allanamiento sin previa orden judicial cuando:

a) Por incendio, inundación u otra causa
semejante, se encuentre amenazada la vida de los habitantes o la
propiedad.

b) Se denuncia que personas extrañas han sido
vistas mientras se introducen en un local, con indicios
manifiestos de que pretenden cometer un delito.

c) Se introduzca en un local algún imputado
de delito grave a quien se persiga para su
aprehensión.

d) Voces provenientes de un lugar habitado, sus
dependencias o casa de negocio, anuncien que allí se
está cometiendo un delito o pidan socorro.

ARTICULO 198.-

Orden de secuestro El juez, el Ministerio
Público y la policía podrán disponer que
sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el
delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan
servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario,
ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida
podrá delegarse en un funcionario de la policía
judicial.

ARTICULO 199.-

Procedimiento para el secuestro Al secuestro se le
aplicarán las disposiciones prescritas para el registro.
Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo custodia segura.

Podrá disponerse la obtención de
copias o reproducciones de los objetos secuestrados, cuando estos
puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o
cuando convenga así para la
instrucción.

ARTICULO 200.-

Devolución de objetos Será
obligación de las autoridades devolver, a la persona
legitimada para poseerlos, los objetos secuestrados que no
estén sometidos a comiso, restitución o embargo,
inmediatamente después de realizadas las diligencias para
las cuales se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse
provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al
poseedor se le podrá imponer la obligación de
exhibirlos.

ARTICULO 201.-

Interceptación y secuestro de comunicaciones
y correspondencia En relación con la interceptación
y el secuestro de comunicaciones y correspondencia, se
estará a lo dispuesto en la ley especial a que se refiere
el artículo 24 de la Constitución
Política.

ARTICULO 202.-

Clausura de locales Cuando, para averiguar un hecho
punible, sea indispensable clausurar un local o movilizar cosas
muebles que, por su naturaleza o dimensiones, no puedan ser
mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas,
según las reglas del registro.

ARTICULO 203.-

Control Las partes podrán objetar, ante el
tribunal, las medidas que adopte la policía o el
Ministerio Público, con base en las facultades a que se
refiere este apartado. El tribunal resolverá en definitiva
lo que corresponda, sin recurso alguno.

I.-15-. Objetivos
generales
:

Se ha estudiado aquí las leyes, que involucran el
procedimiento de la prueba, lícita y del procedimiento de
la custodia de esa prueba, que contempla el Código
Procesal Penal y la posibilidad de reformar ciertos detalles
en materia lingüística
, que tienden a confundir
al lector o interprete de la ley. Resta para adelante como tarea
esencial de este trabajo, hacer un análisis de la ley
Orgánica del Organismo de Investigación Judicial,
que ayude a establecer el formalismo, que debe existir en el
sistema procedimental, denominado, custodia de la
prueba.

Cabe indicar, que tal Ley del OIJ, tiene un sin
número de artículos redactados en una forma tal que
producen lagunas y que deberían tener reforma, para evitar
estos desenlaces que confunden a lector, e intérprete de
la ley. Otro propósito de este trabajo es lograr un
análisis exhaustivo de los errores, que se producen en el
sistema organizacional, administrativo y jurídico,
respecto de la institución de la Cadena de la Custodia de
la Prueba en el Proceso Penal.

Dice Chamía (Argentina 2010), "La validez
legal de un elemento probatorio esta signado en su suerte por las
normas del rito que instituyen las formas que deben observarse
para su obtención, en resguardo de las garantías
constitucionales de las personas, que se previeron en la carta
fundamental del país, con más el universo que
significa el reconocimiento a nivel constitucional de los
derechos mínimos que tienen los seres humanos en la
comunidad internacional, a las cuales adhirió nuestro
país. La importancia más relevante de la prueba
científica, es la garantía que representa en el
proceso penal para el logro de sus fines
específicos."
(CHAMÍA Jorge, "La importancia
de la prueba científica en el proceso penal," Revista
INDICIOS, Año 1 Vol. 1. ISSN 1853-2411. La Rioja
(Argentina). 2010 Pp. 46-57

Recibido: 30/08/2010 Aceptado: 05/09/2010).

En cuanto a la Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, son importantes, para nuestro
estudio, las siguientes normas: 3, 4 incisos 2, 4 y 5, 5 y 9. Y
otros que se relacionan y que analizaremos en el transcurso de
esta explicación de los antecedentes del trabajo que nos
ocupa.

Las normas citadas disponen que es obligación de
la Policía Judicial, entre otras diligencias,
"…reunir, asegurar y ordenar científicamente las
pruebas y demás antecedentes necesarios para la
investigación…", "…cuidar que el cuerpo y los rastros
del delito sean conservados…", y "…hacer constar el estado de
las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,
fotografías, exámenes técnicos y
demás operaciones que aconseje la policía
científica…"
(Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial):

Antes de analizar los diversos artículos de la
Ley Orgánica del Organismo de Investigación
Judicial, sería relevante poder entender en la
práctica lo que son medios de prueba lícitos y
de valor en los diversos procesos de los tribunales penales de
Costa Rica
. Cuestionar también sobre la base de esta
normativa fáctica y administrativa, si se produce en los
preceptos jurídicos la administración, efectiva,
eficiente, apropiada y adecuada de la custodia de la
prueba.

Veamos lo que dice el artículo 3 de la Ley del
OIJ:

Artículo 3 .- El
Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa
propia
, por denuncia o por orden de autoridad competente,
procederá a investigar los delitos de acción
pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados
a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender
preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir,
asegurar y ordenar científicamente las pruebas y
demás antecedentes necesarios para la
investigación
.

Si el delito fuere de acción o instancia
privada, solo actuará en acatamiento a orden de autoridad
competente, que indique haber recibido la denuncia o
acusación de persona legalmente facultada.

Se producen contradicciones, si entendemos que la
policía judicial tiene jefaturas, incluso, además
de el Director y Sub Director de la unidad, la Fiscalía y
los Tribunales se convierten en jefes directos, lo que significa
que no tiene independencia y que no puede actuar por iniciativa
propia, en ningún caso, o procedimiento. No obstante,
sí queda claro, que asumirá la
administración, control "y a reunir, asegurar y
ordenar científicamente las pruebas y demás
antecedentes necesarios para la
investigación
." (Ley Orgánica del
OIJ, op. cit.).

En el siguiente numeral, el 4, encontramos un resumen
mejor elaborado, para que los responsables puedan entender la
obligación de la custodia de la prueba, y es concerniente,
entender cada parte de este artículo:

Artículo 4 º .- El
Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean
señaladas, las siguientes atribuciones:

1) Recibir denuncias;

2) Cuidar que se conserve todo lo
relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas
no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad
competente
.

La imprecisión que se origina en este
párrafo, es que no demarca, además de ordenar
cuidar, que deberíamos entender, como administrar y
conservar las "cosas", que debemos entender como pruebas,
evidencias, hasta que lleguen al lugar la autoridad competente.
La única autoridad competente son los integrantes de los
tribunales de justicia, pero muchas veces un jefe del OIJ, o de
la Fiscalía, se encargan del asunto… Por lo que se
considera pertinente una reforma en la redacción de este
párrafo.

En la práctica no siempre es verdad que lleguen
las autoridades competentes al lugar de los hechos, de tal forma,
que esta ordenanza muchas veces queda desierta, por la laguna que
produce la ambigüedad de este párrafo.

Continúa el artículo 4º:

No obstante, cuando se tratare de heridos,
tomará las medidas necesarias para su curación,
trasladándolos inmediatamente a donde se les preste
auxilio.

Mientras llega al lugar de los hechos la respectiva
autoridad, los miembros del Organismo practicarán las
diligencias técnicas de su incumbencia que consideren
necesarias para el éxito de la
investigación;

3) Ordenar, si es necesario, la clausura del
local en que se ejecutó el delito
, o en que se
suponga, por vehementes indicios, que alguno se ha cometido; que
ninguna persona se aparte o ingrese al local o lugar y sus
inmediaciones antes de concluir las primeras diligencias,
pudiendo aprehender, por el tiempo estrictamente indispensable, a
las personas cuyas declaraciones puedan ser útiles para el
éxito de la investigación;

Generalmente el local, es parte de la prueba, proque
allí se encuentran la mayoría de los indicios,
pistas y rastros, que pueden ser sustanciales, para la
convicción, con la cual se tomarán decisiones, los
integrantes del tribunal, o el juez individual; o el mismo
Fiscal, para hacer las acusaciones pertinentes.

4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y
lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos,
fotografías, y demás operaciones técnicas
aconsejables;

Observando este inciso cuarto, por su ordenanza, pueden
surgir las pruebas documentales, necesarias para convencer del
hecho punitivo. Todos estos incisos tienen pertinencia en el
sentido de cumplir con la normativa de la del OIJ.

Continuamos con el quinto inciso del artículo
4º:

5) Recoger todas las pruebas y demás
antecedentes, que tengan importancia en el caso
;
Los
objetos pueden ser tanto cosas muebles, inmuebles, animadas o
inanimadas. quepueden ser identificadas por personas. Al igual
que el reconocimiento de personas primero se invita al sujeto a
describir lo que va a reconocer, y luego le será exhibida
con otras semejantes en cuanto sea posible.

Sin embargo, esta ordenanza del inciso 5º del
artículo 4º de la ley del OIJ, no señala
requisitos para que se lleve a cabo una obligada
recolección de pruebas y el cuidado que hay que tener con
esta; aquí inicia realmente la cadena de custodia de la
prueba.

Hace falta analizar y reflexionar, sobre este inciso,
lacónico, y de tanta relevancia, para el Debido Proceso,
en consideración se puede decir que está muy sutil
y abandonado, en materia de responsabilidad y obligación,
de los que tengan tal gestión, en los procedimientos,
previos al Proceso por la responsabilidad que puede tener dentro
de los efectos jurídicos y en comportamiento particular de
las partes, sin tomar en cuenta a los integrantes del Tribunal,
que dilucide el caso.

I.-16-. Cómo debería ser la custodia en
el sistema nacional:

La cadena de custodia de la prueba: 
debería entenderse como el procedimiento
controlado, organizado, administrado, sistémico y
científico, tal y como lo aseguran muchos juristas,
doctrinarios y de jurisprudencia; que se aplica a los indicios
materiales relacionados con el delito,
desde su
localización hasta su valoración por los
encomendados de su análisis, normalmente peritos, y
que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y
así evitar alteraciones, renovaciones, profanaciones o
destrucciones
.

Los pasos de la cadena de custodia de la prueba revisten
de una gran responsabilidad y seriedad, haría falta que
los responsables, los que sean, tengan experiencia, conocimientos
y atribuciones profesionales, para poder cumplir con estas
obligaciones, que son ordenanzas, dentro del Orden
Jurídico, constitucional, procesal, formal y hasta
material del cuido de la prueba.

A partir de la fijación, recolección,
embalaje y traslado de la evidencia en la escena del acto, hasta
la presentación al debate, la cadena de custodia debe
dar garantía
de que los tácticas empleadas han
sido cuidadosas, responsables, obligadas, con apego a la ley,
exitosas, y que la evidencia que se recolectó en la
escena, es la misma que se está presentando ante el
tribunal, o el analizado en el respectivo dictamen pericial, en
el momento propicio dentro del Proceso Penal.

Al recolectar pruebas, lo importante es la
evocación, científica, de investigar, de lograr en
la indagación proponer y propiciar una idea
científica del resultado de la recolección de la
prueba, el valor que va a tener en el proceso de
investigación y por medio de la cadena de custodia,
que no se pierda desde ninguna perspectiva este valor que va a
ser apreciable, debido a que no se va a poder impugnar, al
haberse acatado el procedimiento, la ordenanza de la normativa,
para la idea específica de la custodia y cadena de la
prueba.

La hermenéutica que se debe seguir en cuanto a la
evidencia en la escena, y en todo proceso de
investigación, es el siguiente:

– Recolección adecuada de los
indicios.

– Conservación adecuada de los
indicios.

– Entrega fiscalizada.

Surge un cuestionamiento aquí, si ¿en el
sistema nacional costarricense, se cumple con todo este
método, netamente jurídico, mencionado
arriba?

Las etapas de la cadena de custodia son las
siguientes:

1. Extracción o recolección de la
prueba.

2. Preservación y embalaje de la
prueba.

3. Transporte o traslado de la prueba.

4. Traspaso de la misma, ya sea a los laboratorios para
su análisis, o a las diferentes fiscalías para su
custodia.

5. Custodia y preservación final hasta que se
realice el debate.

La cadena de custodia implica: la
extracción adecuada de la prueba, la conservación,
caracterización, transporte y transferencia apropiada,
transmisión y entrega controladas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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