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Delito: Causalidad y explicación de resultado (página 2)



Partes: 1, 2

Esa crisis de la certeza, que se vislumbra ya en algunos
ejemplos de delitos consumados como los mencionados en
páginas precedentes, resulta mucho más evidente en
las omisiones y las tentativas. Aún cuando ya hace mucho
tiempo que la doctrina no alude a una "relación causal
hipotética" para fundamentar la punibilidad de la
tentativa, lo evidente es que sin la demostración de que
existe un nexo entre la conducta efectivamente desarrollada por
el autor y un potencial daño al bien jurídico
objeto de protección, resultaría insostenible la
sanción de las tentativas. Cuando una persona reza para
que su enemigo muera, no se la sanciona como autora de una
tentativa de homicidio, precisamente porque la conducta por ella
desplegada (rezar) no tiene la aptitud de ocasionar la muerte de
su enemigo. Pero, cuando una persona acciona un arma de fuego en
contra de otra que solo escapa de la muerte debido a que la bala
golpea contra su billetera y no penetra en el cuerpo, el autor de
ese comportamiento es objeto de sanción penal a
título de tentativa de homicidio, debido a que el disparo
de un arma de fuego contra el torso de un ser humano tiene
aptitud de ocasionarle la muerte[46]En
consecuencia, con absoluta independencia de la teoría que
se adopte como explicación de la punibilidad de las
tentativas, resulta incuestionable que si la conducta desplegada
no puede ser considerada como potencialmente apta para poner en
peligro el bien jurídico objeto de protección, no
puede ser objeto de reproche penal.

Algo similar ocurre respecto de los delitos de
omisión, aún cuando en la justificación de
su punibilidad se suela prescindir de toda referencia a la
relación causal y se sostenga simplemente que es la
inobservancia de un deber de comportamiento lo que amerita su
reproche. Siendo esta afirmación en principio correcta, lo
evidente es que la simple omisión de desplegar la conducta
debida no es suficiente para justificar una sanción penal;
esa es la razón por la cual no se sanciona a quien ha
omitido desinfectar unos pelos de cabra que ocasionan lesiones a
las trabajadoras de una fábrica de pinceles, si se
demuestra que ninguno de los desinfectantes existentes en el
mercado hubiera sido apto para la eliminación del bacilo
contaminante[47]Con absoluta independencia de si
ese nexo entre la conducta omitida y el resultado puede o no ser
llamado relación de causalidad, lo cierto es que de no
existir el mismo resulta imposible deducir responsabilidad penal
a título de omisión.

La renuencia de la doctrina a referirse de manera
directa a una "relación de causalidad" en las tentativas y
las omisiones obedece en buena parte a que su entendimiento como
un vínculo de certeza entre dos acontecimientos no resulta
compatible con figuras como la de la tentativa en la que el
resultado no acaece de manera efectiva, o como la omisión,
donde habría que denominar "causa" a un acontecimiento que
no ha tenido real ocurrencia. Sin embargo, la evolución de
la teoría del delito muestra que en ella ha jugado un
importante papel el concepto de
previsibilidad[48]que en el fondo no es más
que una de las aplicaciones prácticas de la
relación causal[49]en efecto, cuando se
afirma que nadie puede ser penalmente responsabilizado por hechos
imprevisibles[50]lo que en el fondo se sostiene es
que la conducta desplegada por el autor no tiene una clara
conexión causal con el resultado finalmente sobrevenido;
pero la falta de previsibilidad no significa que no exista
ninguna probabilidad de que una conducta pueda desencadenar un
determinado resultado; lo que el concepto de imprevisibilidad
denota, es justamente que las probabilidades de conectar un
específico comportamiento con un determinado resultado son
tan bajas que éste último no resulta fácil
de prever; desde esta perspectiva se ha dicho, por ejemplo, que
quien desconociendo que su enemigo es hemofílico le
propina un leve golpe en la nariz que le causa la muerte, no debe
responder como autor de un homicidio debido a que para un "hombre
medio" (como el autor desprovisto del conocimiento especial sobre
la hemofilia que afectaba a la víctima) no resultaba
previsible que la persona a quien agredía podía
perecer como consecuencia de un leve golpe en su nariz. Lo que
hay en la base de ese razonamiento no es nada diverso a la
aplicación de una ley de probabilidad: el porcentaje de
personas que padecen de hemofilia es tan bajo, que las
probabilidades de que una persona perezca como consecuencia de
una pequeña herida son muy
bajas[51]

El concepto de probabilidad no es entonces
extraño para el derecho penal, pues lo ha utilizado para
explicar la punibilidad de las tentativas y los delitos de
omisión, lo ha empleado para solucionar complejos casos de
delitos consumados como los que tuvieron que ver con el consumo
de Contergán y aceite de Colza desnaturalizado, y ha
recurrido a él para (a través de la figura de la
previsibilidad) resolver hipótesis de delitos imprudentes
conocidas con el nombre de "desviación de cursos
causales". Con absoluta independencia de si se quiere seguir
haciendo referencia a la noción de "causalidad", o si se
prefiere aludir a denominaciones como la "cuasi-causalidad", la
"relación causal hipotética", la "relación
de adecuación"[52], la "causalidad
jurídica"[53], la "relación de
antijuridicidad"[54], el "nexo de
infracción de un deber"[55] o la
"previsibilidad", lo único cierto es que nadie puede ser
responsabilizado por un resultado con el que su conducta no se
encuentre unida; si se llegara a prescindir de toda referencia al
vínculo que debe existir entre las actuaciones objeto de
valoración y los resultados penalmente relevantes, se
arribaría a soluciones francamente incomprensibles, como
le ocurrió a la Corte Suprema de Justicia colombiana
durante el trámite de un recurso de amparo, en el que un
denunciante se quejaba de que el abogado del procesado
había ejercido presión sobre la funcionaria
judicial de primera instancia para que concediera la libertad de
su cliente; las pruebas recaudadas demostraron que esta persona
no revocó la detención del procesado pero que,
apelada la decisión, una funcionaria de segunda instancia
sobre la que no se ejerció presión alguna, dispuso
la libertad del procesado exponiendo argumentos jurídicos
de inocultable validez. Pese a que todo esto estaba claramente
demostrado dentro del expediente, la Corte Suprema dispuso
amparar el derecho al debido proceso y ordenó revocar la
decisión de esa funcionaria de segunda instancia sobre
quien jamás se ejerció presión
alguna[56]

Los problemas que el usual entendimiento de la
relación de causalidad plantea no pueden entonces ser
correctamente solucionados prescindiendo del nexo causal como
vínculo entre conducta y resultado penalmente relevante,
sino reformulando el contenido del mismo. Un primer
replanteamiento de la causalidad para entenderla a partir de la
noción de probabilidad, no solamente permitió
solucionar adecuadamente casos de delitos consumados como los del
Contergán y el aceite de Colza, sino también
hipótesis de omisión y tentativa, en las que lo
determinante es la probabilidad de que la conducta omitida (en el
delito de omisión) o efectivamente desplegada (en las
tentativas) pudiera ocasionar daño al bien jurídico
objeto de protección.

Precisamente el punto de partida de la imputación
objetiva dentro de una concepción normativa de la
teoría del delito, es que a nadie le puede ser atribuido
un resultado que no pueda ser considerado como "su
obra"[57]. Ahora bien, para poder considerar un
determinado resultado como "la obra" de alguien, la
imputación objetiva plantea la necesidad de establecer si
el autor ha creado con su conducta un riesgo jurídicamente
desaprobado, lo que supone un importante filtro inicial a la
innumerable cantidad de condiciones que desde el punto de vista
ontológico intervienen en la sobrevención de
cualquier resultado, como de manera inobjetable lo establece la
teoría de la equivalencia de las condiciones. Este es, sin
duda, el aporte más importante de la imputación
objetiva, en cuando se abandona la simple consideración
natural de la causa como eje central del juicio de reproche, y se
la reemplaza por la de "creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado", entendido como aquel
comportamiento desarrollado por un portador de roles (de
ahí lo objetivo de la imputación objetiva) en
contra de los deberes de conducta que su posición dentro
de la sociedad le impone con miras a proteger bienes
jurídicos frente a determinadas clases de
ataque.

Sin embargo la simple creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado no basta para sostener que el
resultado lesivo es obra del autor, tal como puede observarse en
el caso de quien conduciendo un vehículo automotor sin
licencia (creación de un riesgo jurídicamente
desaprobado) pero con sujeción a las demás
disposiciones de tránsito (en la dirección
correcta, dentro del límite de velocidad, en estado de
sobriedad, etcétera), ocasiona la muerte a un suicida que
se lanza a las ruedas del vehículo cuando está lo
suficientemente cerca para que a su conductor le resulte
imposible detenerlo. En hipótesis como ésta, es
innegable que el conductor creó un riesgo
jurídicamente desaprobado al guiar su vehículo sin
estar en posesión de la respectiva licencia, pero
también lo es que la muerte del suicida no puede ser
válidamente considerada como "su obra" y, por
consiguiente, no debe ser penalmente responsabilizado por la
misma.

Por eso la imputación objetiva recurre a un
segundo filtro que consiste en analizar si el riesgo
jurídicamente desaprobado creado por el autor de la
conducta, se realizó o no en el resultado; este segundo
elemento de la imputación objetiva es el que en el fondo
reemplaza el concepto tradicional de relación de
causalidad, pues permite establecer un nexo entre la conducta
creadora del riesgo jurídicamente desaprobado y el
resultado penalmente relevante. Pero si la realización del
riesgo se entendiera como la necesidad de demostrar que con
absoluta certeza un acontecimiento lleva siempre y de manera
indefectible a otro, entonces no solamente sería imposible
solucionar casos de delitos consumados como el del
Contergán y el aceite de Colza, sino que tampoco
podría imputarse objetivamente un resultado en casos de
tentativa u omisión, porque jamás podría
establecerse con certeza que la conducta desplegada hubiera
podido ocasionar el resultado no sobrevenido (en las tentativas)
o que la conducta no desarrollada hubiera podido evitar el
resultado efectivamente sobrevenido (en las
omisiones).

Por eso la imputación objetiva prescinde de la
relación causal como elemento autónomo bajo esa
denominación, y alude a la realización del riesgo
en el resultado, sobre el supuesto de que ésta se presenta
cuando la presencia de determinado riesgo es imprescindible para
la explicación del resultado[58]Sin
embargo, esa explicación no debe ser entendida en el
sentido de que dos acontecimientos están invariablemente
unidos de manera tal que siempre que se presenta uno de ellos
(causa) se puede tener la certeza de que el otro (resultado)
sobrevendrá, sino tan solo como la probabilidad de que la
creación del riesgo jurídicamente desaprobado por
parte del autor sea apta (en términos de probabilidades)
para ocasionar un daño al bien jurídico objeto de
protección. En puridad de términos, no se trata
entonces de buscar causas sino explicaciones de los resultados
que interesan al derecho penal; por eso es factible que la
creación de un riesgo jurídicamente desaprobado
explique un resultado, aun cuando no pueda decirse que
está causalmente vinculado a él en el sentido de
responder siempre y de manera indefectible a una ley causal
edificada sobre la noción de certeza.

Desde esta perspectiva, la afirmación de que la
teoría de la imputación objetiva está en
capacidad de reemplazar la función de la relación
de causalidad dentro de la teoría del delito es cierta,
sólo en el entendido de que el concepto tradicional de
causa, ligado a la noción de certeza y como primer
elemento de análisis de la acción, es sustituido
por el de realización del riesgo en el
resultado[59](entendido como explicación
del mismo en términos de probabilidades), que sólo
se emplea después de establecer que alguien ha creado con
su conducta un riesgo jurídicamente
desaprobado[60]En consecuencia, no resulta
correcto afirmar que adicionalmente a la creación y
realización de riesgos en el resultado, la teoría
de la imputación objetiva contiene un tercer elemento (o
nivel, al decir de algunos) constituido por la relación
causal, como afirma un importante sector de la
doctrina[61]Sólo que lo incorrecto de esta
afirmación no radica en que el derecho penal pueda
prescindir por completo de ese nexo entre acción y
resultado que hoy conocemos con la denominación de
"relación causal", sino en que debe abandonarse el
concepto que de ella se había construido a partir de la
certeza, para reemplazarlo por un vínculo edificado sobre
la noción de probabilidad, que permita establecer
cuándo la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado es imprescindible para
explicar la sobrevención de un resultado
penalmente relevante; pero ese vínculo, dentro de la
teoría de la imputación objetiva, está
representado por el concepto de "realización del riesgo en
el resultado".

No se equivocaba, pues, el profesor RODRÍGUEZ
MOURULLO cuando al afrontar el problema de la relación de
causalidad en el delito de omisión, proponía
abandonar la concepción tradicional que de la misma
venía manejando el derecho penal desde la época de
Newton, para reemplazarla por una noción con mayor
capacidad de rendimiento dentro de la teoría del delito.
Solo que la redefinición del concepto causal no
podía quedar reducida únicamente al ámbito
del delito omisivo, sino que debía extenderse a todas las
demás manifestaciones de la conducta punible, tal como se
desprende de la adecuada comprensión de la teoría
de la imputación objetiva.

 

 

Autor:

Juan Marcelino Gonzalez

 

[1] Su propuesta consistió en tener
tanto a la acción como a la omisión como
elementos centrales de la teoría del delito, respecto de
los cuales se predicarían las nociones de
antijuridicidad y culpabilidad; cfr. Gustav Radbruch, Der
Handlungsbegriff in seiner Bedeutung für das
Satrafrechtssystem, Darmstadt, wissenschaftliche
Buchgesellschaft, 1967, págs, 70 y 143.

[2] Cfr. Franz von Liszt, Lehrbuch des
Deutschen Satrafrechts, 4ª edición, Berlin, J.
Guttentag Velagsbuchhandlung, 1891, págs. 122 y 132.

[3] Dicha fórmula, ya invertida frente
a las omisiones, diría que es causa del resultado
aquella condición que no puede ser mentalmente
introducida al curso causal real sin que el resultado
desaparezca; en este sentido, por ejemplo, cfr. Enrique
Bacigalupo, La imputación objetiva, en Revista del
Colegio de Abogados Penalistas de Caldas, Manizales,
Litografía Cafetera S. A., 1992, pág. 17.

[4] Cfr., por ejemplo, Maximilian von Buri,
Ueber Causalität und deren Verantwortung, Leipzig, J. M.
Gebhardt’s Verlag (Leopold Gebhardt), 1873, pág.
100; Manfred Maiwald, Kausalität und Strafrecht,
Göttingen, Verlag Otto Schwartz & Co., 1980,
págs. 5, 78 y 79; Günter Spendel, Die
Kausalitätsformel der Bedingugstheorie für die
Handlungsdelikte, Herborn, J. M. Beck’sche Buch- und
Kinstdruckerie, 1948, pág. 10; Ernst-Amadeus Wolf,
Kausalität von Tun und Unterlasen, Heidelberg, Carl
Winter-Universitätsverlag, 1965, págs. 34 y 55.

[5] Gonzalo Rodríguez Mourullo,
Derecho Penal – parte general, editorial Civitas S. A.,
Madrid, 1978, pág. 306.

[6] “También en este punto el
concepto de causalidad de los penalistas refleja el influjo
ejercido por las ciencias de la naturaleza, que habían
alcanzado ya un predominio estelar a finales del siglo
pasado”; Gonzalo Rodríguez Mourullo, ed. cit.,
pág. 306.

[7] Gonzalo Rodríguez Mourullo, ed.
cit., pág. 306.

[8] Sobre le relación de causalidad
como fundamento de la punibilidad de la tentativa, cfr, por
ejemplo, Biagio PETROCELLI, Il delitto tentato, Padova, Milani,
seconda ristampa, 1966, pág. 25.

[9] En el actual Código Penal
venezolano, por ejemplo, se sanciona con prisión el
denominado homicidio concausal: “Artículo 410. En
los casos previstos en los artículos precedentes, cuando
la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de
circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de
causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena
será de presidio de siete a diez años, en el caso
del artículo 407; de diez a quince años, en el
del artículo 408; y de ocho a doce años, en el
del artículo 409”.

[10] Mirentxu Corcoy Bidasolo, El delito
imprudente. Criterios de imputación del resultado, ed.
P.P.U., Barcelona, 1989, pág. 384; José Cerezo
Mir, Curso de derecho penal español — parte
general, editorial Tecnos S. A., Madrid, 1985, 3ª
edición. pág. 280; Wolfgang FRISCH,
Tatbestandsmäßiges Verhalten und Zurechnung des
Erfolges, C. F. Müller Juristischer Verlag, Heidelberg,
1988, págs. 524 y 525; Enrique Gimbernat Ordeig, Delitos
cualificados por el resultado y causalidad, editorial Centro de
Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, 1ª
reimpresión, pág. 106; Günther Jakobs,
Lehrbuch, Rd. 7/29; Diego Manuel Luzón Peña,
Autoría e imputación objetiva en el delito
imprudente: Valoración de las aportaciones causales, en
Derecho penal de la circulación, ed. Bosch, Barcelona,
1985, págs. 90 y 91; Santiago Mir, Derecho Penal – Parte
General, Promociones Publicaciones Universitarias PPU,
Barcelona, 2a. edición, 1985, pág. 178; Claus
Roxin, Lehrbuch, § 1/1 y §11/10; Jesús
María Silva Sánchez, Límites en la
responsabilidad por imprudencia, en La Ley (1984-4), Edilex
sociedad anónima, Madrid, 1984, pág. 1044; Angel
Torío López, Naturaleza y ámbito de la
teoría de la imputación objetiva, en Anuario de
derecho penal y ciencias penales, tomo XXXIX, Madrid, 1986,
págs. 35 y 41.

[11] Me refiero a la teoría que un
sector mayoritario de la doctrina conoce con la
denominación de “funcionalismo”.

[12] Cfr. Mirentxu Corcoy Bidasolo, ed. cit.,
págs. 34 y 434; Diego Manuel Luzón Peña,
Causalidad e imputación objetiva como categorías
distintas dentro del tipo de injusto, en Derecho penal de la
circulación, editorial Busch, Barcelona, 1985,
pág. 33; Ingeborg Puppe, Zurechnung und
Wahrscheinlichkeit, in Zeitschrift für die gesamte
Strafrechtswissenschaft (ZStW), De Gruyter, Berlin-New York,
95. Band. 1983, págs. 289, 292 y 293; Bernd
Schünemann, Anmerkung zum Urteil des BGH v. 3. 5. 1984 – 4
StR 266/84, in Strafverteidiger (StrVert) 1985, págs.
232 y 233.

[13] Aristóteles, Metafísica,
Libro Primero, capítulo 2.

[14] “En efecto, los hombres de
experiencia saben bien que tal cosa existe, pero no saben por
qué existe; los hombres de arte, por el contrario,
conocen el por qué y la causa. Y así afirmamos
verdaderamente que los directores de obras, cualquiera que sea
el trabajo de que se trate, tienen más derecho a nuestro
respeto que los simples operarios; tienen más
conocimiento y son más sabios, porque saben las causas
de lo que se hace: mientras que los operarios se parecen a esos
seres inanimados que obran, pero sin conciencia de su
acción, como el fuego, por ejemplo, que quema sin
saberlo. En los seres animados una naturaleza particular es la
que produce cada una de estas acciones; en los operarios es el
hábito. La superioridad de los jefes sobre los operarios
no se debe a su habilidad práctica, sino al hecho de
poseer la teoría y conocer las causas”.
Aristóteles, Metafísica, Libro Primero,
capítulo 1º.

[15] Aristóteles, Metafísica,
Libro Primero, capítulo 2.

[16] Immanuel Kant, Crítica de la
razón pura, editorial Alfaguara, Madrid, 1995, 11ª
edición, traducción de Pedro Ribas, pág.
225.

[17] Mario Bunge, Causalidad, ediciones
Eudeba, Buenos Aires, 1965, 2ª edición,
página 18.

[18] En contra de esta interpretación
se pronunció también Kant al explicar su
concepción subjetiva de la causalidad: “Esto
parece contradecir todas las observaciones que se han hecho
acerca de cómo es el uso del entendimiento. Según
tales observaciones, si hemos llegado a descubrir una regla
según la cual hay ciertos sucesos que siguen siempre a
ciertos fenómenos, ello sólo se debe a muchas
secuencias percibidas y comparativamente coincidentes con
fenómenos anteriores; esto sería lo que nos
llevaría a formar el concepto de causa. Pero si este
concepto tuviera una base semejante, sería un concepto
meramente empírico. La regla que él suministra,
según la cual todo lo que sucede tiene una causa,
sería tan accidental como la experiencia misma. Tanto la
universalidad como la necesidad de este concepto serían
entonces meramente ficticias, ya que estarían
fundamentadas sobre una simple inducción, y no a priori.
Ocurre aquí lo mismo que en el caso de otras
representaciones puras a priori (por ejemplo, las de espacio y
tiempo): únicamente podemos extraerlas de la experiencia
como conceptos claros por haberlas puesto antes en ella, de
modo que si hemos obtenido la experiencia misma ha sido gracias
a ellas. Bien es verdad que la claridad lógica de esta
representación de una regla que determina –como
concepto de causa– la serie de los sucesos sólo es
posible una vez que la hemos empleado en la experiencia. Pero
el haber tenido en cuenta esta regla como condición de
la unidad sintética de los fenómenos en el tiempo
ha constituido el fundamento de la misma experiencia y,
consiguientemente, la ha precedido a priori”. Immanuel
Kant, ed. cit., pág. 226.

[19] “La definición de ley
causal como instrumento predictivo condujo a Russell a
calificar de leyes causales a generalizaciones tales como 0los
perros ladran’ o ‘los leones son feroces’,
precisamente porque nos permiten hacer predicciones aunque solo
declaren asociaciones invariables”; Mario Bunge, ed.
cit., págs. 340 y 341.G

[20] Cfr. Paul Johann Anselm Ritter von
FEUERBACH, Lehrbuch des Peinliches Rechts (herausgegeben von
Carl Joseph Anton MITTERMAIER), Georg Friedrich Heyer's Verlag,
Giessen, 1847, 14. Auflage, pág. 71.

[21] Sobre el contenido de esta
fórmula, cfr. Enrique Bacigalupo, La
imputación…, ed. cit, pág. 17; Gonzalo
Rodríguez Mourullo, Derecho…, ed. cit.,
pág. 307.

[22] Cfr. Claus Roxin, Strafrecht Allgemeiner
Teil (Lehrbuch), tomo I, München, C. H. Beck’sche
Verlagsbuchhandlung, 1992, §11/30, pág. 228.

[23] Cfr. Eberhard Schmidhäuser,
Strafrecht Allgemeiner Teil – Studienbuch, 2ª
edición, Tübingen, J.C.B. Mohr (Paul Siebeck),
1984, Rd. 12/49, pág. 407. En el mismo sentido, Yesid
Reyes Alvarado, Imputación Objetiva, editorial Temis,
Bogotá, 1994, págs. 47 y 48.

[24] “En suma, las líneas o
cadenas causales estrictas sencillamente no existen; pero en
ciertos respectos, en dominios limitados y por breves
intervalos de tiempo, ofrecen a menudo tanto un cuadro
aproximado satisfactorio como una explicación adecuada
del mecanismo esencial del devenir”; Mario Bunge, ed.
cir., pág. 147.

[25] Los procesos causales suponen incluso la
intervención del sujeto pasivo de la conducta, como
puede verse en medicina cuando se pretende indagar por la causa
de una fiebre: “De acuerdo con la teoría
clásica de los microorganismoa como causantes de las
enfermedades, toda dolencia era producida por una
infección microbiana, sin ninguna participación
activa del ‘paciente’. En esta teoría
típicamente causal no surge ningún conflicto de
entidades opuestas, una que procede del exterior y otra que se
desarrolla en el ámbito interno: nada nuevo aparece como
resultado de la invasión, salvo un comportamiento
cuantitativamente anormal (aumento de temperatura,
pérdida de peso, etc.). Esta teoría causal
–que, por supuesto representó un enorme progreso
con respecto a la teoría de la enfermedad como obra de
espíritus maléficos (también de
índole causal aunque sobrenaturalista, mientras que la
teoría microbiana es materialista) – tuvo que
modificarse cuando se descubrió que al producirse la
invasión patógena algo nuevo surgía en el
organismo para defenderlo, algo que no existía ni en el
‘agente’ ni en el ‘paciente’: los
anticuerpos. De modo que según la patología
moderna, los organismos enfermos no son pacientes sino activos
luchadores”; Mario Bunge, ed. cit., pág. 194.

[26] Galileo Galilei, El ensayador, ediciones
Sarpe (colección Los Grandes Pensadores), Madrid, 1984,
traducción de José Manuel Revuelta, pág.
123. En puridad de términos, el razonamiento de Galileo
no estaba orientado a demostrar la imprecisión propia de
las leyes causales, sino a sostener que las llamadas causa
“per accidens” no podían ser tenidas como
verdaderas causas; a su juicio, “solamente debe llamarse
causa a aquella cosa que puesta la cual se sigue un efecto y
suprimida aquélla, se evita éste…”;
estas últimas fueron bautizadas por Galileo causas
“per se”, para distinguirlas de las causas
“per accidens”; Cfrf. Galileo Galilei, ed. cit.,
pág. 124.

[27] Ilya Prigogine, El fin de las
certidumbres, editorial Taurus, Madrid, 1997, traducción
de Pierre Jacomet, pág. 17.

[28] “De acuerdo con la doctrina
fatalista, existe una causa primaria que es trascendental y
efectos secundarios que son de este mundo, pero que ocurren sea
cual fuere o hubiere sido el estado de cosas imperante en
él. La necesidad que el fatalismo afirma es ilegal y por
ella sus pautas, si las tiene, se consideran inescrutables.
Para los fatalistas los sucesos ocurren con independencia de
las circunstancias: como lo preestablecido debe acontecer, nada
evitará que acontezca, nada podrá interponerse en
la consumación de una necesidad exterior inquebrantable
–el fatum– que produce o dirige el curso de los
acontecimientos”; Mario Bunge, ed. cit., pág.
115.

[29] “…la causalidad brinda los
medios para conquistar la libertad negada tanto por el
fatalismo como pro el accidentalismo; si nada es incondicional,
nada es, en principio, inevitable: toda causa puede ser
contrarrestada o, al menos, regulada por otra causa”;
Mario Bunge, ed, cit., pág. 129.

[30] Ilya Prigogine, ed. cit., pág.
179.

[31] “En consonancia con una antigua
tradición registrada por Sexto Empírico, la
legalidad –es decir, la observancia de leyes– suele
ser identificada con la causalidad, como si no pudiera haber
otras leyes científicas que las causales. Pensadores de
primera categoría han caído a su vez en esta
confusión, aún después de haberse
popularizado el descubrimiento de leyes no causales como las
llamadas leyes fenomenológicas de la óptica
geométrica y de la termodinámica, las leyes
estadísticas de las poblaciones aleatorias, las leyes
teleológicas de la materia viva, o las leyes
dialécticas de la historia humana”; Mario Bunge,
ed. cit., pág. 266.

[32] “Se cree a menudo que las leyes
causales, a diferencia de las otras clases de leyes, permiten
formulación de predicciones exactas. Esto no es verdad,
pues aun suponiendo que nuestros enunciados legales fueran un
fiel reflejo de la realidad (y nunca lo son)no bastarían
para formular predicciones, fuesen o no exactas: los enunciados
legales deben completarse con informaciones específicas
tales como las relativas a los valores iniciales o los de
contorno, o a unos y otros, a la historia pasada a
través de un período, a los vínculos, etc;
y la limitada precisión con que se obtienen estas
informaciones es siempre fuente de error. En consecuencia la
índole causal de una ley científica no garantiza
la certeza de las predicciones obtenidas con su ayuda”;
Mario Bunge, ed. cit., pág. 335.

[33] “Por más que la
física estadística tenga ya una antigüedad
de casi un siglo, todavía pueden leerse juicios
según los cuales existe una oposición
irreductible entre las genuinas leyes naturales y las leyes
estadísticas, como si estas últimas no pudieran
ser leyes naturales y ni siquiera leyes en absoluto, sino
‘meras’ regularidades generales, tan solo porque no
pueden predecir con certeza sucesos individuales”; Mario
Bunge, ed. cit., pág. 268.

[34] Ilya Prigogine, ed. cit., págs.
173 y 174.

[35] “Sin embargo, podemos entender que
Einstein se negara a aceptar que únicamente el azar
pueda ser la respuesta a nuestras interrogantes. A igual
título que el determinismo, el puro azar es una
negación de la realidad y de nuestra exigencia de
entender el mundo. Lo que hemos intentado construir es una
vía estrecha entre esas dos concepciones que conducen
tanto a la alienación, la de un mundo regido por leyes
que no otorgan lugar alguno a la novedad y la de un mundo
absurdo, acausal, donde nada puede ser previsto ni descrito en
términos generales”; Ilya Prigogine, ed. cit.,
pág. 217.

[36] Ilya Prigogine, ed. cit., págs.
218 y 219.

[37] “Hasta el azar, que a primera
vista es l anegación misma de la determinación,
tiene también sus leyes y los accidentes emergen de
condiciones preexistentes. Así, la aparición de
una ‘cara’ al arrojar una moneda, lejos de ser un
acontecimiento ilegal y lejos también de haber surgido
de la nada, es el resultado determinado de una determinada
operación. Solo que no se trata del único
resultado posible, no es una consecuencia única de un
proceso dado o –como también puede decirse–
no es un resultado bien definido. Arrojar monedas a cara o cruz
es un proceso determinado porque a)lejos de ser incondicionado,
exige el cumplimiento de condiciones definidas, tales como la
existencia de una moneda y de una persona (o máquina)
que la arroje, una superficie horizontal donde la moneda pueda
caer, un campo gravitatorio,etc.; b) lejos de producir
resultados completamente indeterminados, arbitrarios, ilegales
el juego de cara o cruz tan solo produce ‘caras’ y
‘cruces’, y esto, además, de acuerdo con
aquella ley estadística definida según la cual, a
la larga, el número de ‘caras’ será
igual al de ‘cruces’ siempre que la moneda
esté bien equilibrada; mientras que si al arrojar la
moneda salieran unas veces ‘caras’ y otras
elefantes, periódicos, sueños u otros objetos
cualesquiera en forma arbitraria y anárquica, sin
conexión alguna con las condiciones antecedentes, se
trataría de un proceso indeterminado”; Mario
Bunge, ed. cit., pág. 25.

[38] “Los fenómenos de azar
también pueden describirse como el resultado de causas
fortuitas o accidentales, como sucedió en la
antigüedad; pero una vez más, esta forma de
expresión es equívoca pues desborda la doctrina
de la causalidad, que no admite las causas fortuitas por
más que conceda la existencia de efectos
accidentales”. Mario Bunge, ed. cit., pág.
191.

[39] Iván y Gonzalo García
Pelayo, La fabulosa historia de los Pelayos, Plaza y
Janés, 2004.

[40] En algunos países de habla
hispana el mencionado medicamento fue comercializado bajo la
denominación de Talidomida.

[41] Sobre la decisión judicial
adoptada en este controvertido proceso, cfr. Hans Jürgen
Bruns, Ungeklärte verfahrensrechtliche Fragen des
Contergan – Prozesses, en Festschrift für Reinhart
Maurach, Karlsruhe, Verlag C. F. Müller, 1972,
págs. 479 y 480.

[42] Sobre los hechos que dieron lugar a este
proceso y las determinaciones judiciales que dentro de
él se adoptaron, cfr. José Manuel Paredes
Castañón y Teresa Rodríguez
Montañés, El caso de la colza: responsabilidad
penal por productos adulterados o defectuosos, Tiranto lo
Blanch, Valencia, 1995, págs. 41 a 57.

[43] José Manuel Paredes
Castañón y Teresa Rodríguez
Montañés, ed. cit., pág. 129.

[44] “Pero no necesitamos recurrir a la
física estadística para apoyar nuestra
afirmación de que la causalidad no agota la legalidad.
La teoría de la relatividad restringida, habitualmente
(y erróneamente) considerada como una teoría por
completo causal, provee un ejemplo notable de estructura
teórica fundada en elementos no causales. Pues los
axiomas básicos de esta teoría son el principio
restringido de relatividad (que establece la invariancia de las
leyes físicas respecto de la elección de sistemas
de referencia inerciales) y el principio de constancia de la
velocidad de la luz en el vacío. Solo ocasionalmente se
reconoce que ninguno de estos principios es una ley causal;
ello puede verificarse comparándolos con cualquiera de
las formulaciones del principio causal”; Mario Bunge, ed.
cit., pág. 275.

[45] De esta manera rectifico las
críticas que en otro lugar había hecho a
decisiones como la del caso Contergán; cfr. Yesid Reyes
Alvarado, Imputación Objetiva, ed. cit., pág.
41.

[46] Aún cuando para efectos de estos
ejemplos no vamos a precisar más la relación
causal que está en la base de los mismos, lo cierto es
que ella sólo tiene real utilidad si se le incorporan
todos los datos que acompañan la ejecución de la
conducta, como por ejemplo, la clase de arma y munición
empleadas, el estado de funcionamiento de las mismas, la
distancia a la que se efectúa el disparo, la
condición de la víctima, etcétera.

[47] Las particularidades de este caso,
juzgado en Alemania, pueden verse en RGSt 63-211.

[48] Así, por ejemplo, para autores
como COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN, la previsibilidad es
un elemento de la culpa (Derecho penal, parte general, tirant
lo blanch, Valencia, 1991, 3ª edición, págs.
480 y siguientes); desde la perspectiva del denominado fin de
protección de la norma, Santiago Mir destaca igualmente
la importancia de la previsibilidad en el delito imprudente:
“Cuando, pese al riesgo creado, no era previsible el
concreto resultado causado. Así, si eran previsibles
unas lesiones leves, pero no la muerte, pues la norma de
cuidado infringida no se dirigía a evitar la muerte
–no puede regularse lo imprevisible-, sino solo las
lesiones” (Derecho penal, parte general, ediciones
P.P.U., Barcelona, 1996, 4ª edición, pág.
283.

[49] De hecho, el Código Penal
colombiano, al definir la culpa, hace expresa referencia a la
necesidad de que el resultado hubiera sido previsible para el
autor: “Artículo 23: Culpa. La conducta es culposa
cuando el resultado típico es producto de la
infracción al deber objetivo de cuidado y el agente
debió haberlo previsto por ser previsible, o
habiéndolo previsto, confió en poder
evitarlo”.

[50] “Si el autor no tenía
posibilidad alguna de prever resultado y causalidad,
desaparecerá la imprudencia”; MAURACH Reinhart,
Tratado de Derecho Penal, ediciones Ariel, 1962, página
255.

[51] “Finalmente, tanto el resultado en
su configuración concreta como el curso causal en sus
rasgos esenciales deben haber sido previsibles. Si solo fue
previsible una lesión corporal y no la muerte, entonces
resultará aplicable el §230, a pesar de que el
resultado mortal ha acaecido (RG 28, 273)….. Ejemplos:
Debe ser previsible la muerte de alguien que sólo es
alcanzado levemente por el lanzamiento de una piedra pero que
padece de hemofilia (RG, 54, 349 [351])…”; Hans
Heinrich Jescheck, Tratado de Derecho Penal – parte
general, edición Comares, Granada 2002, 5ª
edición, traducción de Miguel Olmedo Cardenote,.
§56, págs. 631 y 632.

[52] “La teoría de la
adecuación persigue un propósito justificado,
pero no es, como opinaban originariamente sus defensores, una
teoría causal, sino una teoría de la
imputación…. Tampoco es, contra lo que
inicialmente entendían sus partidarios, una alternativa
a la teoría de la equivalencia, sino más bien su
complemento. Y en ese sentido es también entendida hoy
por regla general por sus partidarios”; ROXIN Claus,
Derecho Penal Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura
de la teoría del Delito. Editorial Civitas S.A., 1997,
página 361. “Para restringir los resultados de la
teoría de la equivalencia de las condiciones hay dos
posibilidades: o bien rechazar el concepto de causa de la
teoría de la condición y mantener otra
concepción más restringida de la causalidad, o
bien aceptar el concepto de causa de la teoría de la
condición pero considerando insuficiente la
relación de causalidad para permitir la
imputación objetiva del resultado. El primero ha sido el
camino tradicional. Más por dicha vía la doctrina
formuló una teoría, llamada de la
adecuación, que, pese a presentarse originariamente como
una teoría de la causalidad, hoy se admite como una
doctrina que no afecta el concepto de causa, sino que debe
operar después de constatada la causalidad, para seguir
comprobando la imputación objetiva del resultado. Sobre
la base de la teoría de la adecuación se halla en
proceso de elaboración la actual teoría de la
imputación objetiva”; Santiago Mir, ed. Cit.,
pág. 226.

[53] Como con alguna frecuencia la ha
denominado el Tribunal Supremo Español; cfr. José
Cerezo Mir, Curso de Derecho Penal Español – parte
general, editorial Tecnos, Madrid, 2004, sexta edición,
pág. 181.

[54] Por ejemplo, Hans Heinrich Jescheck, ed.
cit.,§55 págs. 628 y 629.

[55] Cfr. Ingeborg Puppe, La
imputación objetiva”, editorial Comares, Granada,
2001, traducción de Percy García Cavero,
pág. 57.

[56] Corte Suprema de Justicia de Colombia,
Sala Penal, expediente de tutela número 18.135,
decisión de octubre 13 de 2004.

[57] Yesid Reyes Alvarado, Imputación,
ed. cit, pág. 49.

[58] Cfr. Yesid Reyes Alvarado,
Imputación…, ed. cit., págs. 278 y
siguientes.

[59] En similar sentido señala Puppe
que “Los requisitos de la imputación objetiva,
especialmente la realización del riesgo prohibido y la
vinculación con el fin de protección, no pueden
ser otra cosa que peculiaridades precisamente del nexo
causal”; Ingeborg Puppe, ed. cit., pág. 12.

[60] Debe advertirse, sin embargo, que el
hecho de que la imputación objetiva permita establecer
un nexo entre conducta y resultado penalmente relevante, no
significa que se la pueda reducir a una simple
reformulación de la relación de causalidad, pues
su principal aporte es el de una teoría del riesgo en un
plano estrictamente valorativo, que permite aislar
comportamientos que se consideran contrarios a deberes de
actuación.

[61] Cfr. por ejemplo, José Cerezo
Mir, Curso de Derecho Penal Español (parte general),
Tomo II, editorial Tecnos, Madrid, 1998, pág. 101;
José A. Sáinz Cantero, Lecciones de Derecho Penal
(parte general), 3ª edición, editorial Bosch,
Barcelona, 1990, pág. 508.

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