Codigo procesal penal tipo sistema acusatorio adversativo
1 CODIGO TIPO MODELO “Los Procesos de Reformas en
Latinoamérica” Origen Común Ideólogo
de la normativa: Niceto Alcalá Samora y Castillo: Director
del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Penal.
2 MOTIVOS PARA SU REDACCION MOTIVOS CULTURALES. DE UNIDAD
POLITICA E INTEGRACION ECONOMICA. AREA PENAL MAYORES CONFLICTOS
SOCIALES. PROCESO PENAL VISTO COMO “UNA CAJA NEGRA”
CURIOSIDADES HISTORICAS: CARENCIA DE INMEDIACION, ORALIDAD Y
PUBLICIDAD Críticas al Sistema: Apego al Ritualismo
Fórmulas Inquisitivas Discrepancia entre la
Constitución y la Normativa Procesal Penal.
3 REDACTORES Niceto Alcala Zamora y Castillo Alfredo Vélez
Marizconde y Sebastián Soler. Jorge Clariá Olmedo,
Julio Maier Alberto M. Binder, entre otros,
4 Código Modelo Tipo:Reformas en Iberoamerica
Código Costarricense (1973) Código
Nicaragüense (2001) Código Guatemalteco (1992)
Código de República (2002) Dominicana Código
Salvadoreño (1996) Código de Colombia (2005)
Código Hondureño (2000)
5 Código Modelo Tipo:Principio de Oralidad CÓDIGO
COSTARRICENSE (1973) En su artículo 359 establece que:
“El debate será oral y público, bajo pena de
nulidad”. CÓDIGO GUATEMALTECO (1992) Artículo
362: “El debate será oral. En esa forma se
producirán las declaraciones del imputado, de los
órganos de prueba y las intervenciones de todas las
personas que participan en él. Las resoluciones del
tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados
todos por su emisión, pero constarán en el acta del
debate”.
6 Código Modelo Tipo:Principio de Oralidad CODIGO
SALVADOREÑO (1996) Artículo 329: “La
audiencia será oral; de esa forma deberán declarar
el imputado y las demás personas que participen en
ella”. CODIGO HONDUREÑO (2000) Artículo 310:
“Las declaraciones del imputado, de los testigos y peritos
y las demás intervenciones que se produzcan durante el
debate, así como las resoluciones o sentencias que dicte
el respectivo tribunal, serán orales…”
7 Código Modelo Tipo:Principio de Oralidad CODIGO
NICARAGUENSE (2001) Este es el que hasta ese momento dio mayor
énfasis a la oralidad al establecerlo como principio:
“ARTICULO 13: PRINCIPIO DE ORALIDAD: Bajo sanción de
nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios
penales previstos por este Código serán orales y
públicos…La práctica de la prueba y los
ALEGATOS DE LA ACUSASION Y LA DEFENSA se producirán ante
el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o
veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba
anticipada” Esta disposición legal hace referencia
además de otros principios esenciales del proceso
previstos en el Código Modelo: “El juicio
tendrá lugar de manera concentrada y continua, en
presencia del juez, el jurado, en su caso, y las
partes”.
8 Código Modelo Tipo:Principio de Oralidad CODIGO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA (2002) Artículo 311: “ El
juicio es oral. La práctica de las pruebas y, en general,
toda intervención de quienes participen en él se
realiza de modo oral. Durante su desarrollo las resoluciones son
dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal
y valen como notificación a las partes presentes o
representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en
el acta del juicio”.
9 CODIGO COLOMBIANO (2005) Artículo 19: “La
actuación procesal será oral y en su
realización se utilizarán los medios
técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor
agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo
acontecido…” Código Modelo Tipo:Principio de
Oralidad
10 CODIGO DE CORDOBA1939 Código de Córdoba: –
Principal fuente del Código Modelo Tipo. Sus Fuentes: –
Código Italiano 1913 y 1939 (denominado Rocco).
Críticas al Código Córdoba. Otras Fuentes
del Código Tipo Leyes Procesales de Francia Diferentes
Institutos: – Procedimiento Abreviado: Obtenido de las Leyes
procesales de Francia, Italia, Alemania, Argentina. Orden y
Clasificación de los Procedimientos: Fuentes: Ordenanza
Procesal de la República Federal de Alemania.
11 OTRAS FUENTES DEL CODIGO TIPO Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos Convenio Para la
Protección de los Derechos Humanos. Convenio Europeo de
Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos- Pacto de Nueva York. Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de
Costa Rica.
12 Bases Para el Código Modelo Tipo Las leyes procesales
penales deben ajustarse real y fielmente a los principios
proclamados en 1948, en la Declaración Americana y
Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y en
las Constituciones de cada país. La Ley Procesal Penal
debe procurar un equilibrio razonable entre el interés de
la colectividad por el triunfo de la verdad y la justicia, y el
derecho individual a la libertad personal. Puesto que el imputado
goza de un estado de inocencia mientras no se le declare culpable
por sentencia firme, las medidas de coerción penal, que
contra aquel se dicten, sólo deben tener un
carácter cautelar y provisional, y estar limitadas a lo
estrictamente necesario.
13 Bases Para el Código Modelo Tipo El principio que
consagra el derecho a la defensa, su inviolabilidad debe tener
efectiva aplicación en todo el curso del proceso,
inclusive durante la instrucción preparatoria del juicio,
y debe contener las facultades de intervenir, declarar, probar,
alegar, elegir defensor y recibir asistencia técnica de
éste. Los elementos de hecho que recojan en la etapa
anterior al juicio, no deben tener valor probatorio definitivo,
salvo que se trate de actos irreproductibles y que las partes
hayan tenido la oportunidad de controlarlos, por haber sido
oportunamente notificadas. El acto de declaración
indagatoria debe ser reglamentado común un medio de
defensa, y su practica debe ser anterior al y prisión
preventiva, y a la sentencia definitiva.
14 Bases Para el Código Modelo Tipo Debe proscribirse la
incomunicación absoluta a la declaración
indagatoria, que implica una coacción sobre el imputado, y
este debe estar libre de cualquier tipo de coacción
física, sicológica ó moral, lo mismo que el
empleo de drogas. La policía debe poner al Imputado
inmediatamente a disposición del juez de
instrucción, solo este podrá adoptar medidas de
coerción sobre su persona. El juicio deberá ser
oral, público, contradictorio y concentrado, para que
opere la debida inmediación del Juzgador y pueda
ejercitarse eficazmente la defensa. El juez debe gozar de
libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de
la sana crítica, sin trabas impuestas por tarifa legal. El
Ministerio Público debe ser un órgano
autónomo, o independiente de las demás ramas del
estado.
15 Bases Para el Código Modelo Tipo El imputado o
meramente indagado tiene derecho a que se sobresea la causa
definitivamente a su favor, cuando no hubiere indicios
suficientes para concluir que puede ser declarado culpable. Sin
perjuicio de su iniciación de oficio por el juez de
instrucción, este debe intervenir desde el primer momento
en que la policía le comunique el conocimiento de un hecho
delictivo, o que el Ministerio Público o un particular le
formulan el correspondiente requerimiento o querella. Debe
proscribirse el sometimiento a la justicia castrense o militar de
asuntos correspondientes a la justicia ordinaria.
16 Otros Aportes del Código Tipo Modelo – La Investigativa
o Preparatoria. – La Fase Intermedia. – El Juicio Oral o Debate.
Diferencia entre el Sistema Acusatorio Adversativo Puro y
Moderado. El sistema acusatorio ha sido definido por Montero
Aroca como: “una contienda entre partes situadas en pie de
igualdad, frente a un juez que actúa como tercero
imparcial superpartes”.
17 Diferencia Entre Sistema Adversativo Puro y Moderado Dra. Olga
Elena Resumil, en el sistema adversativo puro -como el
norteamericano- las partes presentan los hechos e interpretan la
ley de la forma más favorable a su caso y, a través
de la argumentación y contrainterrogatorio, intentan
derrotar la solidez de los fundamentos y las evidencias
presentados por la parte contraria. Diferencia entre el Sistema
Adversativo Puro y Moderado. – Principio de no auto
incriminación (declaración del Imputado). – Plea
Bargaining Norteamericano.