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El Código Procesal Penal; el Rol de la Policía y la detención policial



  1. Introducción
  2. El
    Código Procesal Penal
  3. Rol de
    la Policía Nacional del Perú
  4. La
    Detención Policial y Preliminar
  5. Conclusiones
  6. Referencias
    Bibliográficas

Introducción

El Código Procesal Penal, actual constituye un
instrumento jurídico valioso que revoluciona la
administración de justicia penal; este código
procesal penal ha implementado un sistema procesal penal
acusatorio garantista, en el que se separa debidamente la
función persecutoria y de investigación del delito,
la que queda a cargo del Ministerio Público de la
función de juzgamiento o jurisdiccional, a cargo del Poder
Judicial; asimismo establece las más amplias
garantías para las partes sujetas al proceso penal, de tal
suerte que al final del proceso se logren resultados
óptimos desde la perspectiva jurídica así
como en términos de la resolución del conflicto
sometido al proceso, propendiéndose de este modo al logro
de los fines del derecho: la paz social, con miras al bienestar
general.

La vigencia del nuevo código procesal penal,
implica no sólo la puesta en vigencia de un conjunto de
normas positivas, sino que trae consigo la creación de
nuevas instituciones, nuevos procedimientos y hasta de nuevos
hábitos de conducta, costumbres y formas de pensar de los
sujetos implicados en su interpretación y
aplicación, por lo que exige el más amplio debate,
cuestionamiento y reflexión sobre cada una de las
instituciones jurídicas contenidas en dicho cuerpo
legal.

La estructura del proceso penal es parte esencial de la
reforma y tiene que ver con el diseño general del proceso,
así como el papel que asigna a los sujetos procesales, con
la afirmación y respeto de los derechos fundamentales,
incluidos los de la víctima, y con una nueva
concepción de la potestad punitiva del estado. La reforma
del proceso penal en nuestro país ha seguido un camino
complejo de avances y retrocesos que ha traído como
consecuencia en yuxtaposición de estructuras, modelos,
instituciones y normas contrapuestas.

Una reforma procesal penal exige conceptos claros de los
objetivos de la política criminal y si no se prevé
los postulados que imponen la constitución y los tratados
internacionales no tiene sentido alguno. La estructura del
proceso sería la siguiente; la fase de
investigación preparatoria a cargo del Fiscal, que
comprende las llamadas diligencias preliminares y la
investigación formalizada; la fase intermedia a cargo del
Juez de la investigación preparatoria, que comprende los
actos relativos al sobreseimiento, la acusación, la
audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento y la fase del
juzgamiento comprende el juicio oral público y
contradictorio en el que se actúan y desarrollan las
pruebas admitidas, se producen los alegatos finales y se dicta la
sentencia. Binden, sostiene que la implementación de un
nuevo sistema implica un conjunto de tareas estructura del
litigio. El núcleo central de la implementación
reside en una serie de medidas que aseguren un efectivo cambio en
la misma.

La Detención policial se trata de una medida
cautelar de orden personal para la cual deben concurrir como
requisitos para su imposición la existencia de una
imputación concreta y el peligro de fuga, además de
estar directamente vinculada con el proceso penal y la futura
aplicación de una sanción; y el arresto
domiciliario es otra de las medidas cautelares de orden personal
a la que el Juez puede echar mano con la finalidad de sujetar al
imputado al proceso o investigación, que consiste en la
afectación de la libertad ambulatoria del imputado por
cuyo mérito debe permanecer en su domicilio o en otro
designado expresamente por el Juez, bajo la custodia de la
autoridad policial, de cualquier otra institución
pública o privada o de tercera persona.

El legislador de 2004 ha mejorado sustancialmente la
regulación de la llamada detención preliminar
judicial prevista también en el artículo 107º
– tercer párrafo – del Código Procesal Penal de
1991 en los siguientes términos: "en casos de urgencia y
peligro por la demora, antes de iniciar formalmente la
investigación podrá solicitar al juez penal dicte
mandato de detención hasta por 24 horas cuando no se da el
supuesto de flagrancia".

El Código
Procesal Penal

Es necesario señalar que más allá
de los grandes aciertos del legislador contenidos en éste
código procesal, como toda obra humana, resulta
perfectible, por presentar vacíos, deficiencias o
incompatibilidades que pueden impedir o dificultar su eficacia, o
implicar afectaciones innecesarias a las garantías y
derechos de las personas; merecen destacarse los aciertos y
anotarse las pequeñas deficiencias a fin de explicarlas e
interpretarlas de conformidad con los principios generales del
derecho, con los criterios políticos criminales que han
orientado la promulgación del código y conforme con
el orden constitucional y respeto irrestricto de los derechos
fundamentales de la persona humana; ya que es necesario entender
que el código es tan sólo un instrumento que no
basta por sí sólo para el logro de los objetivos de
cambio; en tal sentido, uno de los factores imprescindibles del
cambio propuesto por el código, es la asunción de
nuevas actitudes y paradigmas por parte de los actores del
proceso; jueces, fiscales, auxiliares, abogados, partes y
sociedad en general. Naturalmente esto implicará el
abandono definitivo de actitudes y paradigmas propios del proceso
penal inquisitivo o mixto con rasgos predominantemente
inquisitivos que se intenta superar. Es importante destacar
asimismo, que no debemos perder de vista, para garantizar el
éxito del nuevo modelo procesal impuesto por el
código, que no se debe exigir de éste la
asunción de funciones que no le corresponden. Las
sociedades, azuzadas muchas veces por la propaganda generada por
los medios masivos de comunicación, esperan que el proceso
penal resuelva el problema de la delincuencia y los altos niveles
de inseguridad, tarea que, en verdad, corresponde al
diseño de una política criminal en sentido amplio
por parte de las esferas de dirección política de
la sociedad. La función que cumple y debe cumplir el
proceso penal es únicamente la resolución o
redefinición del conflicto generado por la comisión
del delito. No le corresponde de una manera directa resolver el
problema de la delincuencia y de la inseguridad ciudadana; cuando
éste último papel le es asignado artificialmente al
proceso penal, muchas veces de manera interesada, por la clase
política, con la finalidad de despojarse de sus reales
responsabilidades, se genera una honda frustración, y la
sociedad termina atribuyéndole injustamente al modelo
procesal responsabilidades que no le corresponden, sin percatarse
que los verdaderos responsables se encuentran en otros niveles
del sistema.

Y tenemos que el proceso penal es un instrumento
previsto por el Estado para la realización del derecho
punitivo y, como tal, tiene un carácter necesario, es de
interés público y tiene una finalidad
práctica y tiene como marco de referencia un conflicto
suscitado entre el delincuente y la sociedad, que es del caso que
el Estado decida. Para que sea posible este enjuiciamiento, debe
existir una acusación del Ministerio Público y
reconocerse el equivalente derecho de defensa del imputado;
además, su dilucidación requiere de una
contradicción efectiva, sobre la base de argumentos
jurídicos y pruebas concretas y determinadas, cuyo
corolario es la sentencia penal.

Paralelamente, el proceso penal es un "proceder", es
decir, un procedimiento regulado en la ley y que a través
de él se realizan actividades de investigación,
destinadas a reunir la prueba necesaria para determinar si la
conducta incriminada es delictuosa, las circunstancia o
móviles de su perpetración, la identidad del autor
o partícipe y de la víctima, así como la
existencia del daño causado, con fines de enjuiciamiento y
la consiguiente cadena o absolución.

El Proceso y el Derecho Procesal es, como materia de
estudio, un objeto cultural; es creado por el hombre a medida que
establece formas de convivencia y por ello el contenido de sus
reglas es contingente y en el marco de la represión de los
delitos, la influencia del tiempo ha sido más sensible a
las evoluciones de cada momento histórico, en
atención a la gama de preocupaciones jurídicas,
ciudadanas y políticas.

Históricamente se han dado tres grandes sistemas
procesales penales que han determinado la configuración
externa del proceso penal. Se trata de los sistemas acusatorio,
inquisitivo y mixto, que se suceden en su aparición y
responden a criterios dispares.

Las características más saltantes de este
Código procesal penal es que insiste, siguiendo el modelo
eurocontinental, en señalar que la acción penal es
de naturaleza pública, que su ejercicio corresponde al
Ministerio Público y que sólo se exceptúan
los casos expresamente establecidos por la ley; y el principio de
legalidad u oficialidad de la acción penal, se
exceptúa en los supuestos de oportunidad reglada, que
siguiendo el modelo germano se sustenta en razones de falta de
necesidad de pena y falta de merecimiento de pena en los delitos
de bagatela y mínima culpabilidad ; y corresponde al
Ministerio Público, sin control judicial, decidir
cuándo aplica dicho principio. El ejercicio de la
acción penal por el Ministerio Público comprende el
inicio y dirección de la investigación, la
acusación y la participación del Fiscal en el
juicio oral. Es de destacar que la etapa de investigación
es de titularidad fiscal, con lo que se desestima la figura del
Juez Instructor. El Juez Penal interviene en la etapa de
investigación para aprobar la promoción de la
acción penal, dictar las medidas cautelares e
instrumentales restrictivas de derechos y decidir el
sobreseimiento. La acción penal es pública porque
surge del ejercicio de una atribución conferida al
ministerio público o un derecho individual, ante un
órgano también estatal, el poder Judicial y
prohibida como está la autotutela de los derechos
subjetivos por los particulares que impiden la venganza privada,
el ministerio público asume el monopolio del ejercicio de
la acción penal y por consiguiente la facultad de
calificar, conforme a ley, las conductas que merecen reproche
penal. Por ello, para que exista proceso y se concrete el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, es preciso que la
actividad de los tribunales se promueva desde fuera de ellos,
mediante el ejercicio de la acción penal y otros. En este
sentido, se dice que la publicidad de la acción se refiere
también al hecho de que se dirige al órgano
jurisdiccional para que éste administre justicia, y por
tanto, para que realice una función
pública.

El Órgano Jurisdiccional asume el control o
supervisión de la investigación fiscal y tiene a su
cargo las fases intermedia y del juicio oral. Todo proceso, en
cuanto define la culpabilidad de una persona y, en su caso,
determine la imposición de una pena, requiere
inevitablemente el debate oral. La investigación tiene un
objetivo definido: reunir la prueba necesaria que permite al
Fiscal decidir si formula o no acusación.

En materia de derecho probatorio, resalta las exigencias
de contradicción, inmediación, publicidad y
oralidad en la actuación de las pruebas, así como
inhabilita de todo valor a las actuaciones probatorias actuadas
con violación de las disposiciones constitucionales y
legales (BELING las denominó "PRUEBAS PROHIBIDAS").
Además, el Juez no interviene activamente en la actividad
probatoria. Se sigue el principio de aportación, en cuya
virtud las partes ofrecen las pruebas y sólo ellas
interrogan a los testigos y peritos.

En Materia Recursal, se instaura el Recurso de
Casación con reenvió en todos los casos y se
precisa los supuestos de Recurso de Apelación.

Se introduce el principio de interdicción de la
reforma peyorativa, se exige la motivación del recurso y
se permite al Fiscal recurrir a favor del reo e interés de
la Ley.

Es de tener presente que el Régimen de las
necropsias, que incluía la obligatoriedad de la necropsia
dispuesta por el Fiscal en los supuestos de muerte sospechosa de
criminalidad, fue modificado por la Ley Nº 26715, de 27 de
Diciembre de 1996, que estableció que en los supuestos de
fallecimiento producido por accidente en un medio de transporte o
como resultado de un desastre natural, en que las causas del
deceso sean consecuencia directa de estos hechos, no será
exigible la necropsia, salvo el caso de quien tenía a
cargo la conducción del medio de transporte o lo exijan
los familiares de las víctimas.

Rol de la
Policía Nacional del Perú

En nuestro tema a tratar nos referiremos al Rol de la
Policía desde la perspectiva de nuestro nuevo sistema
acusatorio garantista adversarial debido a que nuestra
Policía Nacional se constituye en una institución
encargada de tutelar la seguridad ciudadana y sobre todo
colaboradora de la justicia penal, cuyas autoridades dependen
funcionalmente del Ministerio público, en cuanto a la
investigación de delitos y faltas, pues reúne los
elementos de prueba obtenidos, además de cumplir
órdenes de las autoridades judiciales dentro del proceso
judicial.

El Rol fundamental de la Policía Nacional aparece
descrito en el Art. 166º de la Constitución de 1993
cuando establece que: "La Policía Nacional tiene por
finalidad fundamental, garantizar, mantener y restablecer el
orden interno. Prestar protección y ayuda a las personas y
a la comunidad.

La Policía Nacional, tal como la define la
Constitución Política del Estado, concordante con
el D. Leg. Nº1148 Ley de la Policía Nacional del
Perú del 12 de diciembre de 2012, es una
Institución del Estado cuya misión o finalidad
fundamental es garantizar, mantener y restablecer el orden
interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas,
así mismo, garantiza el cumplimiento de las leyes y la
seguridad del patrimonio público y privado.

En orden a tal misión o finalidades la
Constitución y las leyes le han otorgado diversas
funciones, atribuciones y facultades entre las que destacan
fundamentalmente las vinculadas a la prevención, combate e
investigación de los delitos y faltas contenidos en el
Código Penal y demás leyes especiales.

LA POLICIA NACIONAL es su labor de combate y
prevención del delito está dotada de las facultades
necesaria para realizar todo tipo de acciones tendentes a lograr
su misión y finalidades, labor que podrá
desarrollarla por iniciativa propia (conforme a sus planes
institucionales, en el marco del plan general del Estado y la
Sociedad), así como también en coordinación
con las demás entidades vinculadas a la prevención
y lucha contra la criminalidad u otro tipo de actividades
atentatorias contra el orden interno.

En el caso de la investigación del delito,
conforme a la Constitución Política del Estado, la
misma que determina la distribución y asignación de
competencias entre las diversas instituciones que integran la
estructura del Estado, dicha función se ha asignado al
Ministerio Público, cuando se trata de delitos cuyo
ejercicio de la acción penal es público, y al Poder
Judicial las investigaciones por los delitos de ejercicio privado
de la acción penal (delitos contra el honor, etc.). En
estos casos, serán dichos organismos los que dirijan
dichas investigaciones. En tal sentido, la Policía
Nacional participará en las investigaciones bajo la
dirección del Fiscal o del Juez respectivamente. Ello
significa que la Policía puede intervenir en la
investigación y procesamiento del delito, por iniciativa
propia, por disposición del Fiscal así como
también por disposición del Juez.

Para comprender debidamente esta opción
político criminal asumida por el legislador de facultar a
la Policía actuar por iniciativa propia así como
también por disposición del Fiscal o del Juez en la
investigación del delito, se debe tener en cuenta que lo
que se busca es armonizar los criterios de eficacia en la
investigación y persecución del delito, con el
respeto de las garantías y derechos fundamentales de las
personas que eventualmente pudieran verse afectadas en una
investigación o un proceso penal.

Pues con la conducción de la investigación
por parte del Fiscal o del Juez se evitará la posible
arbitrariedad en la que los órganos policiales pudieran
incurrir, pero también se tiene que tomar en cuenta los
aportes de eficacia que podría significar la
intervención inmediata y oportuna de la Policía
ante los hechos delictivos, los que obviamente abonará el
camino para evitar la impunidad. Sólo de este modo, se
puede ganar en la legitimación de la Administración
de Justicia Penal para resolver los conflictos sociales generados
por la comisión del delito.

La actuación policial por propia iniciativa tiene
sus justificación en la inmediación y oportunidad
con la que puede producirse, toda vez que la POLICIA tiene
presencia en lugares a los que la Fiscalía y en su caso el
Juez, puede llegar únicamente de modo mediato, por lo que
de sujetar toda intervención policial a la
dirección o autorización del Fiscal o del Juez,
implicaría atentar contra la eficacia de
investigación al dificultarse el acopio de pruebas
importantes para el esclarecimiento de los hechos o para evitar
el ocultamiento de los efectos del delito o impedir su
consumación o perpetración en los casos de
flagrancia o de inminencia de su comisión
respectivamente.

Sin embargo, esta actuación por propia iniciativa
de la Fiscalía de la Nación pudiera impartir
respecto a las actuaciones policiales en forma específica
y al desarrollo de las investigaciones en general (Art. 69º
CPP). O también a las instrucciones que el propio Fiscal
con competencia para conocer los delitos en determinada
circunscripción, pudiera impartir respecto al cómo
deben realizarse las actuaciones policiales a fin de no invalidar
o viciar su contenido y puedan servir eficazmente para los fines
de las investigaciones (Art. 68º 2 CPP). En los
Artículos siguientes se ha establecido las funciones y
facultades generales de la Policía Nacional en la
investigación del delito sobre todo en la etapa de la
investigación preparatoria en los delitos de ejercicio
público de la acción penal a cargo del Ministerio
Público, así como también en el caso en las
investigaciones de los casos de ejercicio privado de la
acción penal. Claro que en forma específica se
establecen las facultades de la POLICIA principalmente en el
Titulo correspondiente a la búsqueda de prueba y
restricción de derechos (ART 202º CPP y siguientes.),
así como en la sección referida al Proceso por
delito de ejercicio privado de la acción penal o procesos
iniciados por querella de parte (Art. 459ª CPP y
siguientes). Estas funciones, casi en su totalidad, ya
están contenida en la ley que regula la
intervención de la Policía Nacional y el Ministerio
Público en la Investigación Preliminar del Delito
Ley Nº 27934, del 11 de febrero del 2003 recientemente
modificada por el D. Legislativo Nº 989 del 22Julio del
2010, el mismo que a la vez se ha inspirado en el texto del
Proyecto del Código, que se aprobó con algunas
variaciones por las que se limita la actuación policial
por propia iniciativa.

La
Detención Policial y Preliminar

La Detención Policial es toda privación de
libertad, distinta a la prisión provisional, que puede
ocasionarle en función de un procedimiento penal; la
detención policial se trata de una medida cautelar de
orden personal para la cual deben concurrir tanto el FUMUS BONI
JURIS como el PERICULUM IN MORA.

Como certeramente lo puntualiza GIMENO, la
detención se diferencia de la prisión provisional
en dos aspectos fundamentales; que puede ser adoptada por persona
o autoridad distinta a la jurisdiccional, de tal suerte que
podrá ser acordada por la Policía e inclusive por
particulares, excepto la llamada detención preliminar
judicial prevista en el artículo 261º; y que es
provisionalísima y no sólo provisional como las
demás medidas de coerción procesal, en
atención al breve plazo de duración que el
código establece (24 horas y hasta 15 días,
tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas. y es importante destacar
que, como toda medida cautelar, está sometida al principio
de proporcionalidad, de tal manera que la persona que la decrete,
sea el Juez, la Policía, o un particular, no podrá
vulnerar la libertad del detenido más allá de lo
necesario; esto es, más allá del tiempo necesario
para ponerlo a disposición de la autoridad
competente.

La Detención Policial es una verdadera medida
cautelar ya que tiene como requisitos para su imposición
la existencia de una imputación concreta y el peligro de
fuga, además de estar directamente vinculada con el
proceso penal y la futura aplicación del JUS PUNIENDI; y
mediante D. L. Nº 983, publicado en el diario oficial el
Peruano con fecha 22 de Julio de 2007, el poder ejecutivo ha
modificado el texto original del presente artículo,
introduciendo en cierta forma algunos supuestos de urgencia como
excepción a la detención por mandato
judicial.

En las dos hipótesis previstas en los literales
a) y b) del numeral 1 modificado, se faculta a la Policía,
a detener al autor del hecho punible dentro de las 24 horas de su
perpetración, cuando ha huido y ha sido identificado
inmediatamente por el agraviado, o por cualquier otra persona que
haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o
análogo de registro de imágenes; o cuando es
encontrado dentro del mismo plazo después de la
perpetración del hecho punible con efectos del mismo o con
instrumentos que hubiesen sido empleados para cometerlo o "con
señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su
posible autoría o participación".

Y para que exista flagrancia en la comisión de un
delito, necesariamente debe tratarse de cualquiera de los
siguientes supuestos; inmediatez temporal; es decir que el delito
se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes e
inmediatez personal, que el agente se encuentre en el lugar de
los hechos, en el momento de la comisión del delito, y
esté relacionado con el objeto o los instrumentos del
delito.

La flagrancia del delito es el hecho en que el agente es
descubierto en el preciso momento de perpetrar el hecho punible y
la cuasi flagrancia del delito es cuando el autor es aprehendido
inmediatamente después de la realización del acto
punible, tras haber huido y ser perseguido por la Policía,
o cuando es sorprendido con objetos o huellas que evidencien que
acaba de perpetrarlo.

Por otro lado, en la detención preliminar
judicial el propósito es de exigir la debida
individualización del imputado contra quien se dicta orden
de detención preliminar para evitar las posibles
detenciones arbitrarias de personas homónimas. La
naturaleza de la medida cautelar de detención, que permite
una grave restricción de la libertad ambulatoria del
imputado, exige obligatoriamente tal requisito; el fiscal
solicita la detención preliminar, el juez la decreta y la
policía la ejecuta. He aquí la acción de
casi la totalidad del Sistema Penal.

Los medios a través de los cuales la autoridad
judicial pone en conocimiento de la autoridad policial la medida
de detención para su efectiva ejecución son
diversos; en primer lugar deberá ser por escrito y bajo
cargo; sin embargo, bajo circunstancias extraordinarias, por
ejemplo la urgencia ante la inminente fuga del imputado puede
resultar aceptado que la orden sea librada a través de
medios electrónicos, facsímil, teléfono o
cualquier otro mecanismo que la ciencia y la tecnología
pueda poner al servicio de la justicia, siempre y cuando el
afectado sea debidamente individualizado al igual que en el caso
de la orden escrita y bajo cargo.

Entendemos que las circunstancias extraordinarias hacen
atendible el uso de tales mecanismos, pero no eximen al Juez y a
la Policía de regularizar posteriormente el mandato a
través de la orden escrita y bajo cargo exigido en
principio; siendo el mandato de detención preliminar y las
requisitorias cursadas a la Policía para su
ejecución verdaderas "agresiones" a la esfera de la
libertad individual del imputado, no es posible pretender que
ellas mantengan una vigencia indefinida en el tiempo.

De allí que la norma en cuestión
establezca un plazo límite de seis meses para todos los
delitos, excepto los de terrorismo, espionaje y tráfico,
licito de drogas respecto de los cuales las requisitorias no
tienen plazo de caducidad sino hasta la detención de los
afectados. Una Norma de similar redacción estuvo prevista
en el artículo 136º – in fine – del
Código Procesal Penal de 1991, con la única
diferencia que dicha norma no se refería al delito de
espionaje.

Conclusiones

  • Que, la intervención del Estado se justifica
    por la indiscutible necesidad social de regular el ejercicio
    de los derechos y la interacción de los sujetos, y
    además, por la incuestionable necesidad de reprimir la
    violación de derechos y, una idea de reforma debe
    tener como fin la supremacía de la persona humana, y
    no el afán desmedido de preservar el orden social a
    costa de vulnerar derechos fundamentales, tirando por tierra
    los progresos y avances que en materia de enjuiciamiento
    penal se han logrado a través de muchos siglos; y
    debemos reflexionar que cualquier reforma procesal debe
    entenderse de manera estructural, en orden a muchos factores,
    no sólo técnico-jurídicos, sino
    comprendiendo que junto a los problemas procesales subyacen
    una serie de manifestaciones de orden cultural, que si no son
    tomadas en cuenta, sobreviene el fracaso.

  • A diferencia del Código de Procedimientos
    Penales de 1940 que no regulaba cuáles eran las
    funciones de la Policía, el nuevo Código
    Procesal Penal señala una lista de atribuciones
    establecidas en el artículo 68º.1; que entre
    otras tienen como de recibir las denuncias escritas o sentar
    acta de las verbales, así como tomar declaraciones a
    los denunciantes; practicar el registro de las personas,
    así como prestar el auxilio que requieran las
    víctimas del delito y de todas las diligencias que
    efectúe la Policía sentará actas
    detalladas las que entregará al Fiscal; pues la
    investigación policial es de carácter
    técnico y especializado, siendo la Policía un
    órgano subordinado y auxiliar del Ministerio
    Público.

  • La Policía Nacional del Perú depende
    orgánicamente del Ministerio del Interior mientras que
    tienen dependencia funcional del Ministerio Público; y
    la intervención de la Policía en la
    investigación del delito puede ser por comisión
    o de oficio; o cuando reciba una denuncia, escrita o verbal,
    o como consecuencia de su actividad preventiva o de
    seguridad, tome conocimiento directo de la comisión de
    un delito.

  • La detención es una medida cautelar de
    carácter personal que consiste en la privación
    de la libertad ambulatoria del imputado, en mérito de
    un mandato judicial a fin de cautelar los fines del proceso
    penal; esta medida cautelar consiste su duración
    máxima legalmente preestablecida, practicada para
    poner a una persona a disposición del Juez, con el fin
    de que pueda efectivamente realizarse la prisión
    provisional que aquel pueda acordar, además de cumplir
    con otros fines propios de la
    investigación.

  • La detención es una medida coercitiva
    considerada la más importante, porque afecta uno de
    los derechos más trascendentes del individuo, el
    derecho a la libertad personal, el cual está protegido
    en las normas constitucionales e internacionales como valor
    supremo de la persona y como exigencia genérica de la
    naturaleza humana; y el derecho a la libertad de toda
    persona, lo señala la carta magna vigente, que no
    permite forma alguna de restricción de la libertad
    personal, salvo los casos previstos en la ley; y asimismo
    nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
    motivado del Juez o por las autoridades policiales en
    flagrante delito.

Referencias
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Autor:

Jesús Guillermo Montoya
Ortlieb

Abogado & Psicólogo

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