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Como postular en la audiencia para conocer medida de coercion



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    COMO POSTULAR EN LA AUDIENCIA PARA CONOCER MEDIDA DE COERCION
    SubLas medidas de coerción previstas en los
    artículos 226 y 243 del Código Procesal Penal,
    deben ser interpuestas por orden judicial escrita y motivada, con
    el propósito de asegurar la presencia del imputado a todos
    los actos del procedimiento, las medidas personales; y las reales
    con el propósito de ejecutar una multa o
    indemnización o asegurar que el imputado no se sustraiga
    al proceso, las cuales tienen carácter excepcionales y
    debe ser proporcionales al caso, así podemos observarlo en
    los principios 15,16, del Código Procesal Penal y en los
    artículos 150, 222, en el que se hace constar
    además que estará limitada en acuerdo al tiempo de
    su duración (art. 222, 231 y 241).

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    Al tratarse de una medida cautelar debe tenerse en cuenta que los
    mismas no son penas anticipadas, sino que se trata de asegurar el
    desarrollo normal del proceso penal, vale la pena recordar que la
    imposición de la medida de coerción no impide la
    continuidad o persecución del ejercicio de la
    acción penal (art. 284 parte infine).

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    Todas las medidas que afectan la libertad de las personas debe
    estar amparadas en la ley, y no debe aplicarse sin la
    observación de los procedimientos que esta prevé,
    de ahí que al ser solicitadas y aplicadas hay que
    verificar el respeto a las garantías, y que los supuestos
    facticos estén apoyados en la ley y que deben ser
    impuestas por un juez competente (8. 2 b de la
    Constitución y artículos 73 y 222 del Código
    Procesal Penal, entre otras normativas referentes a la norma
    judicial motivada).

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    ¿Quien solicita la medida de coerción? Las medidas
    de coerción son solicitadas por el Ministerio
    Público o por el querellante ante el juez de la
    Instrucción, quien de acuerdo al artículo 284
    fijará una audiencia debiendo decidir de inmediato dentro
    del marco de 24 horas, si se tratase de una persona privada de
    libertad o en tres días hábiles si solo se ha
    presentado la instancia de su solicitud, sin embargo al tener que
    efectuar citaciones vía secretaria del tribunal para que
    las partes hagan uso de sus derechos y facultades es posible que
    en los casos de personas en libertad no se celebre en una primera
    y única audiencia. El juez aunque se trata de una
    audiencia que debe ser breve en cuanto al tiempo permite a las
    partes sus alegatos y conclusiones que deben enmarcarse dentro de
    las disposiciones del artículo 9 de la resolución
    1731 de la S.C.J.

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    La Simplicidad de la audiencia de Medida de Coerción
    comienza a notarse desde la Vestimenta de las partes y del Juez y
    en esta: Debe verificarse o establecer la ocurrencia del hecho
    punible, participación del imputado (como cómplice
    o autor) Pena privativa de libertad para el hecho calificado,
    presunción razonable de que el imputado se
    presentará a todos los actos del procedimiento y
    pronunciamiento de la sentencia; –

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    Y en cuanto a las pruebas que pueden ser llevadas a esta
    audiencia, para su discusión será suficiente que se
    informe sobre el contenido de las mismas y el valor de ellas;
    esto ultimo se deduce de los artículos 95 numeral 1 y 105
    párrafo II del Código Procesal Penal, sin embargo
    colige con los principios que adornar el debido al proceso cuando
    no pueden ser conocidas por el imputado.

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    En forma excepcional se escucharan testigos solo cuando se halla
    verificado violaciones al debido proceso (derechos fundamentales)
    o en el caso de las victimas directamente ofendida. Es importante
    saber que el actor civil no tiene que estar presente si solo se
    va a solicitar medidas de carácter personal y que las
    victimas para hacer solicitudes deben haberse querellado, pues
    aun cuando tienen derechos consagrados en el Código
    Procesal Penal, para el ejercicio de sus derechos y facultades
    deben estar debidamente y legalmente representadas
    (artículos 27 y 85 del Código Procesal Penal), en
    los casos en que el Ministerio Público no asista y
    él sea el solicitante de la Medida ,el juez debe declarar
    como no presentada la solicitud, porque el no puede de manera
    oficiosa imponer ninguna.

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    En esta audiencia el Ministerio Público y el querellante
    en forma precisa indicaran el hecho atribuido y como vincula al
    imputado con él, presentará e informara al juez
    cuales son los medios de prueba con que cuentan y sobre todo la
    razonable argumentación del peligro de fuga que presenta
    el imputado, de que se sustraerá al proceso. La defensa
    podrá invocar nulidades de las pruebas aportadas ante
    manifiestas ilegales formas de obtención de las mismas y
    violaciones de los plazos procesales y constitucionales,
    irrespeto a la dignidad humana.

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    COMO EMPLEAR TECNICA Y ESTRATEGIA EFECTIVA PARA LA REVISION DE LA
    MEDIDA DE COERCION La revisión consagrada en nuestra
    Normativa Procesal Penal en el artículo 238 y 239 C.P.P.,
    es un recurso incoado ante el mismo tribunal que dictó una
    de las medidas de coerción establecidas en la ley 76-02
    mediante el cual puede ser solicitado por las partes, en
    cualquier estado del procedimiento y cuantas veces lo crea
    prudente juez, con el propósito de hacer sustituir, cesar,
    modificar o revocar las medidas de coerción.

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    Al revisar las medidas de coerción, deberá tenerse
    en consideración que presupuestos fueron tomados en cuenta
    por el juez para su imposición, lo cual debe estar
    detallados en las motivaciones de los jueces, conforme a los
    requisitos previstos en los artículos 222, 227 y 24 del
    Código Procesal Penal; con el objetivo de establecer que
    elementos a aportar que contribuyan al éxito de nuestra
    solicitud. Así también debe tomarse en cuenta los
    requisitos que establece el artículo 230, es decir debemos
    depositar pruebas que fundamenten nuestros alegatos, que
    persuadan al juez de que no existe el peligro de fuga que
    él tomó en consideración, o que las razones
    han cesado, por ejemplo el desistimiento escrito de la victima o
    su presencia en la audiencia. Tomando cuenta el artículo
    312 establece cuales documentos debe incorporarse al juicio por
    lectura, y algunos actos que levantamos que no están
    previstos en las leyes a tales o cuales fines constituyen un
    irrespeto a la oralidad, esto quiere decir que no todos los actos
    levantados ante siete testigos son eficaces y legales para
    verificar algunos hechos y que es mas apropiada la presencia de
    los testigos que la declaración jurada. Hay que distinguir
    que los notarios hacen comprobaciones que si son validas para
    fundar o establecer domicilio establecidos por la fe
    pública del ministerio ejercido. El ataque en la
    revisión debe fundamentarse especialmente en destruir el
    peligro de fuga.

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    La promesa del imputado de comparecer a todos los actos del
    procedimiento, es importante y eficaz cuando esta sea suficiente.
    Los documentos como cartas de trabajo, y los de los notarios
    deben tener las firmas autenticadas, y las sentencias etc. Los
    documentos en idioma extranjeros deben presentarse traducidos al
    español por un interprete calificado; la prueba
    testimonial debe hacerse constar en la instancia de solicitud con
    todos sus generales; y los testigos deben declarar conforme a lo
    que se quiere establecer con ellos para que con una
    intervención breve y precisa se baste, y no valla a
    producir pruebas impertinentes con abundancia de las
    declaraciones de los testigos.

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    Otro punto importante es aquel de los requisitos creado mediante
    la resolución 1731 de la Suprema Corte de Justicia del 15
    de septiembre del año 2005, la cual se ha producido entre
    otros motivos por mandato Constitucionales, de Tratados
    Internacionales y leyes especiales y por aquel poder que tiene
    ese tribunal para dictar reglas que faciliten y organicen el
    acceso a la justicia dictando normas practicas a tales fines de
    ahí, que en el reglamento se regula admisibilidad de la
    solicitud de revisión como se trata de solicitudes de
    partes la cual esta sujeta a que el solicitante precise los
    hechos, pruebas o presupuestos que determinen la variación
    de las condiciones que justificaron la medida de coerción;
    presentación de que no ha mediado recursos de
    apelación la cual se solicita al tribunal que dictó
    la medida; si interviene recurso de apelación debe
    depositarse la resolución o decisión de la Corte de
    Apelación,

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    siempre que se trata de prisión preventiva se
    fijará audiencia, es preciso aclarar que cuando se trate
    de medidas diferentes a la prisión preventiva el juez
    resolverá administrativamente tanto la admisibilidad como
    el fondo(a discreción) de la solicitud previo
    comunicación del recurso a las partes para su
    opinión quienes no podrán sobre pasar las 48 horas
    contadas acorde al artículo 143 del Código Procesal
    Penal y si el imputado guarde prisión debe ser trasladado
    a la sala de audiencia y notificado su defensor para la
    audiencia, y las demás partes. El juez podrá
    decidir en presencia de las partes que asistan. Es preciso que se
    conozca que el cómputo del término de la
    revisión obligatoria del juez, se interrumpe cuando el
    imputado solicita revisión o recurren en apelación.
    Una característica de esta audiencia es que debe ser
    sencilla pues se trata de establecer presupuestos nuevos por
    tanto las partes informan al juez sobre las pruebas que
    presentaron en su solicitud, una actuación en el marco del
    artículo 10 del reglamento 1731 de la Suprema Corte de
    Justicia, y el juez puede controlar el tiempo de
    intervención de las partes siempre con respecto al debido
    proceso de ley, y a los derechos y facultades de las
    partes.

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    La revisiones de medidas de coerción que se producen en
    los tribunales de la instrucción u otros pueden ser a
    petición de las partes imputada o sus defensores,
    querellante, Actor Civil o Ministerio publico, revisión
    obligatoria; revisión por el juez de oficio el cual es
    excepcional porque tiende a favorecer y beneficia al imputado en
    ella el juez no podrá imponer medidas mas graves que la ya
    impuesta. En todos los casos que el interés sea
    mantenimiento, imposición de medida, o la no
    variación o sustitución de las mismas siempre va ha
    ser necesario el aporte de prueba que vinculen, le de favorezcan,
    o prueben que el peligro de fuga es latente o inminente; el
    aporte de prueba está previsto en el articulo 230 del
    Código Procesal Penal. Y la valoración de cualquier
    elemento aportado estará sujeta la regla de la legalidad y
    valoración por el juez que posee nuestra normativa
    procesal penal prevista especialmente en los artículos 26,
    172, 167, 168 del Código Procesal Penal. Para fines de
    recursos los plazos deben computarse cuando se entrega la copia
    de la decisión del juez y no de decisión in voce en
    audiencia.

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    ARGUMENTACIONES COMUNES PARA LA DEFENSA, A LAS MEDIDAS DE
    COERCIÓN Y LA REVISIÓN DE LAS MISMAS POR ANTE EL
    JUEZ DE LA INSTRUCCIÓN Y LA CORTE DE APELACIÓN U
    OTRO TRIBUNAL.

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    Peligro o no de fuga; fundamentado ocultación persona o
    patrimonio; No necesidad de la medida, desproporcionalidad de las
    mismas. Peligro de ocultación, de reiteración, de
    obstaculización. En caso de la Corte de Apelación,
    ataques de la decisión del Juez, sobre la violación
    al debido proceso, la falta de motivación de la
    Resolución;

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    Presunción de inocencia; Proporcionalidad de las medidas;
    daño causado; Daño resarcido; no limitan
    acción pública; Pena a imponer, esto quiere decir
    que algunos delitos previstos en el Código Penal
    Dominicano, están previstos con penas de tres y de seis
    meses o de un año y en los casos de que los imputados
    tengan recluidos uno de los tiempos anteriormente indicados esto
    puede constituir un presupuesto para el cese de la prisión
    preventiva; (obs. Artículo 241);

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    Tratos humanos y degradantes en recinto carcelario; Medida
    extrema, el hecho de que la prisión es la medida mas
    gravosa y que es proporcional a los casos graves; Estatuto de
    libertad, resaltar la libertad como regla del estado natural del
    ser humano; Naturaleza excepcional de todas las medidas, es decir
    que no es obligatoria ni fundamental para la determinación
    de un proceso, sino que es un instrumento; Imposibilidad del
    cumplimento, es decir fianzas excesivas, o dificultad de
    cumplimiento; Promesa del imputado;

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    Propósito de las medidas, objetivo fundamental de asegurar
    la presencia del imputado a todos los actos del procedimiento;
    Minoría de edad; Embarazo y lactancia; Limite de edad
    (obs. art. 234); Condiciones de salud, es decir enfermedad grave
    o Terminal y las excepciones del artículo 54.

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    OBSERVACIONES PARA LAS PARTES Siendo el peligro de fuga el pilar
    fundamental para la aplicación de la medida más
    gravosa que es la prisión preventiva, es preciso que las
    partes envueltas en el proceso tomen en consideración las
    siguientes argumentaciones:

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    Siempre al atacar la solicitud de prisión preventiva
    realizada por el Ministerio Público, debemos argumentar
    que esta no tiene fuerza para combatir la delincuencia porque no
    está revestida de la función de prevención
    que se le ha querido otorgar pues primero es el delito y luego
    ésta, además de que la misma es contraria a la
    presunción de inocencia.

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    En cada caso deberá examinarse y analizarse las
    circunstancias en particular; por ejemplo al decidir el peligro
    sobre la posible pena a imponer, hay que tomar en cuenta que no
    debe analizarse este supuesto en forma aislada, aunque debe
    tomarse en cuenta quien es el imputado, es decir, sus
    vínculos laborales, familiares, profesión, las
    pruebas directas o indirectas y materiales en su contra.

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    Cuando se ha fundamentado el peligro fuga en el peligro de
    obstaculización, también debe verificarse y
    analizarse en forma objetiva si ciertamente el imputado tiene la
    probabilidad de obstaculizar las pruebas, no puede ser el
    resultado de criterios abstractos. Hay que afirmar que el
    legislador ha dispuesto una gama de medidas tendentes a mermar o
    disminuir el peligro de fuga por reiteración del delito o
    por obstaculización y que no desnaturalizan la finalidad
    de la misma que es el aseguramiento de la presencia del imputado
    al proceso.

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    OBSERVACIONES Y BASE DE LA DECISIÓN DEL JUEZ El juez debe
    tener en cuenta la naturaleza del daño causado; la
    gravedad de la pena; excepcionalidad de las medidas de
    coerción, la necesidad de la aplicación; el peligro
    que se pretende resguardar.

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    De lo que se desprende que al aplicar una medida esta sea eficaz,
    proporcional al hecho punible; de posible cumplimiento, porque
    por ejemplo: Cuando le imponemos a una persona que es residente
    en Pedernales acudir al fiscal de la provincia Santo Domingo cada
    5 días; estamos imponiendo una medida de difícil
    cumplimiento, a sabiendas de que el Ministerio Público, es
    único e indivisible y que en Pedernales hay establecido un
    fiscal. Debemos observar al hablar de proporcionalidad del bien o
    valor jurídico protegido, no sea que caigamos al decidir
    en arbitrariedad.

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    LA QUERELLA (articulo 268) Conforme con el Código Procesal
    Penal es el acto por el cual la persona autorizada que describe
    el art. 85 del CPP, promueve el proceso penal por acción
    publica o solicita intervenir en el proceso ya incoado por el
    ministerio público.

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    QUIENES PUEDEN QUERELLARSE: La victima Art. 83 El ofendido
    directamente. El cónyuge, conviviente notorio, hijo o
    padre biológico o adoptivo pariente de tercer grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad, los herederos en los hechos
    punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente
    ofendido.

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    Los socios, asociados o miembros respecto de lo hechos punibles
    que afectan una persona jurídica cometido por quienes
    dirigen, administran o la controlan. Las asociaciones, las
    fundaciones, cualquier persona en violaciones de derechos humanos
    y el ministerio publico en representación del
    estado.

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    BENEFICIOS EL mayor beneficio que le da el querellarse al
    ofendido es la participación activa en el acción
    penal, implica poder para estar presente en todos los actos,
    audiencias, recurrir o impugnar decisiones, solicitar medidas de
    coerción y de acusar en caso que lo desee. Puede ejercer
    por si la acción cuando el Ministerio Publico decida no
    continuarla; también puede ponerle fin a la misma, cuando
    desiste, así como promover suspensiones mediante las
    soluciones alternativas en la conciliación, u otros.

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    REQUISITOS DE LA QUERELLA ART 269 CPP La querella debe ser
    presentada por escrito, ante el ministerio publico, en ella se
    hará constar todos los datos del querellante; el relato
    del hecho, antecedentes o consecuencias en la medida en que sean
    conocidos, con la identificación de los autores,
    cómplices, perjudicados y testigos, indicación de
    los datos de prueba o lugar donde se encuentra. Es decir que no
    puede decirse que la querella es invalida porque no se conozca la
    totalidad de relación de los hechos, o porque no se tengan
    los elementos probatorios a mano si se ha indicado donde
    encontrarlo ya que el particular no puede aportar los mismos por
    no tener la fuerza que tiene el fiscal ni el auxilio policial o
    de otras agencias del estado.

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    Al presentarse querella debe tratar de cumplirse los requisitos
    de ley para evitar la inadmisibilidad de la misma. Ante esta
    posibilidad el querellante puede acudir al juez objetando la
    decisión adoptada por el ministerio público
    alegando falta de fundamentacion o falta al debido proceso de
    ley. El ministerio publico esta en la obligación de hacer
    un dictamen escrito sobre la disposición adoptada y de no
    hacerlo ante la inercia del mismo correspondería al
    querellante la puesta en mora del mismo a los fines de que decida
    sobre la querella presentada.

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    El querellante tiene derecho a ser intimado por el tribunal
    cuando culmina el tiempo para la etapa preparatoria, y ha
    participar de cualquier solicitud realizada por el imputado ante
    los tribunales. La querella puede ser presentada ante de que se
    dicte apertura del juicio, hasta la audiencia preliminar siempre
    y cuando cumpla los requisitos de fondo y forma.

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    QUE NO DEBE HACER EL QUERELLANTE No debe dejar de acudir a la
    audiencia preliminar cuando se solicite como testigo. No debe
    dejar de acusar o de adherirse a la acusación del
    ministerio publico ni de ofrecer prueba de los casos que acusa
    por si mismo, pues esto daría lugar a un desistimiento
    taxito.

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    El representante legal del querellante no puede querellarse por
    si mismo sino mediante autorización del mismo, o
    legalizando su actuación con su presencia o autenticando
    con su firma la querella y le esta permitido un solo abogado con
    excepción de que cuando sean varios querellantes
    podrán tener dos.

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    EL ACTOR CIVIL ART 118 -125 DEL CPP Constituirse en autor civil,
    conlleva un escrito presentado ante el ministerio público
    antes de que este presente acusación quien a la vez
    notificara al imputado y a las demás partes el mismo, de
    ahí que para la eficacia del acto el interesado debe
    verificar que el fiscal haya practicado la diligencia. Los
    requisitos del Art. 119 del Código Procesal Penal
    establecen que debe precisarse el nombre del titular de la
    acción o su representante, a quien esta dirigida y en caso
    de no especificarse no invalida la actuación porque puede
    ser que hasta ese momento no se halla identificado el
    imputado.

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    La representación es por un solo abogado, debe
    especificarse la calidad por la que se actúa y su
    intervención responde a intereses pecuniarios, por tanto
    no es necesaria su participación en la audiencia de medida
    de coerción de carácter personal sino en la de
    carácter reales que afectan el patrimonio. Es preciso
    señalar que cuando se acuerdan estas medidas hay que
    entender que es para asegurar eventuales daños y
    perjuicios y multas.

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    Sus pretensiones como actor civil cuando se halla presentado
    acusación luego de que el fiscal le notifique la misma;
    debe contener la forma de reparación de la demanda, los
    daños y perjuicios sufridos hasta ese momento y el
    ofrecimiento de pruebas.

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    ¿QUÉ HACER EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EVITAR
    EL JUICIO? Una de las formas de evitar el envío a juicio
    es mediante la proposición de las excepciones previstas en
    Código Procesal Penal, articulo 54, como son:

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    cosa juzgada extinción de la acción Ambas
    excepciones ponen fin al proceso, o sea que son perentorias.
    Plazo máximo de la duración de la duración
    del proceso, artículo 148 del Código Procesal
    Penal, es decir tres (3) años Plazo máximo de la
    duración del procedimiento preparatorio artículos
    150 y 151 del Código Procesal Penal, aplicable a las
    medidas de coerción establecidas en el 226

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