Como postular en la audiencia para conocer medida de coercion
COMO POSTULAR EN LA AUDIENCIA PARA CONOCER MEDIDA DE COERCION
SubLas medidas de coerción previstas en los
artículos 226 y 243 del Código Procesal Penal,
deben ser interpuestas por orden judicial escrita y motivada, con
el propósito de asegurar la presencia del imputado a todos
los actos del procedimiento, las medidas personales; y las reales
con el propósito de ejecutar una multa o
indemnización o asegurar que el imputado no se sustraiga
al proceso, las cuales tienen carácter excepcionales y
debe ser proporcionales al caso, así podemos observarlo en
los principios 15,16, del Código Procesal Penal y en los
artículos 150, 222, en el que se hace constar
además que estará limitada en acuerdo al tiempo de
su duración (art. 222, 231 y 241).
Al tratarse de una medida cautelar debe tenerse en cuenta que los
mismas no son penas anticipadas, sino que se trata de asegurar el
desarrollo normal del proceso penal, vale la pena recordar que la
imposición de la medida de coerción no impide la
continuidad o persecución del ejercicio de la
acción penal (art. 284 parte infine).
Todas las medidas que afectan la libertad de las personas debe
estar amparadas en la ley, y no debe aplicarse sin la
observación de los procedimientos que esta prevé,
de ahí que al ser solicitadas y aplicadas hay que
verificar el respeto a las garantías, y que los supuestos
facticos estén apoyados en la ley y que deben ser
impuestas por un juez competente (8. 2 b de la
Constitución y artículos 73 y 222 del Código
Procesal Penal, entre otras normativas referentes a la norma
judicial motivada).
¿Quien solicita la medida de coerción? Las medidas
de coerción son solicitadas por el Ministerio
Público o por el querellante ante el juez de la
Instrucción, quien de acuerdo al artículo 284
fijará una audiencia debiendo decidir de inmediato dentro
del marco de 24 horas, si se tratase de una persona privada de
libertad o en tres días hábiles si solo se ha
presentado la instancia de su solicitud, sin embargo al tener que
efectuar citaciones vía secretaria del tribunal para que
las partes hagan uso de sus derechos y facultades es posible que
en los casos de personas en libertad no se celebre en una primera
y única audiencia. El juez aunque se trata de una
audiencia que debe ser breve en cuanto al tiempo permite a las
partes sus alegatos y conclusiones que deben enmarcarse dentro de
las disposiciones del artículo 9 de la resolución
1731 de la S.C.J.
La Simplicidad de la audiencia de Medida de Coerción
comienza a notarse desde la Vestimenta de las partes y del Juez y
en esta: Debe verificarse o establecer la ocurrencia del hecho
punible, participación del imputado (como cómplice
o autor) Pena privativa de libertad para el hecho calificado,
presunción razonable de que el imputado se
presentará a todos los actos del procedimiento y
pronunciamiento de la sentencia; –
Y en cuanto a las pruebas que pueden ser llevadas a esta
audiencia, para su discusión será suficiente que se
informe sobre el contenido de las mismas y el valor de ellas;
esto ultimo se deduce de los artículos 95 numeral 1 y 105
párrafo II del Código Procesal Penal, sin embargo
colige con los principios que adornar el debido al proceso cuando
no pueden ser conocidas por el imputado.
En forma excepcional se escucharan testigos solo cuando se halla
verificado violaciones al debido proceso (derechos fundamentales)
o en el caso de las victimas directamente ofendida. Es importante
saber que el actor civil no tiene que estar presente si solo se
va a solicitar medidas de carácter personal y que las
victimas para hacer solicitudes deben haberse querellado, pues
aun cuando tienen derechos consagrados en el Código
Procesal Penal, para el ejercicio de sus derechos y facultades
deben estar debidamente y legalmente representadas
(artículos 27 y 85 del Código Procesal Penal), en
los casos en que el Ministerio Público no asista y
él sea el solicitante de la Medida ,el juez debe declarar
como no presentada la solicitud, porque el no puede de manera
oficiosa imponer ninguna.
En esta audiencia el Ministerio Público y el querellante
en forma precisa indicaran el hecho atribuido y como vincula al
imputado con él, presentará e informara al juez
cuales son los medios de prueba con que cuentan y sobre todo la
razonable argumentación del peligro de fuga que presenta
el imputado, de que se sustraerá al proceso. La defensa
podrá invocar nulidades de las pruebas aportadas ante
manifiestas ilegales formas de obtención de las mismas y
violaciones de los plazos procesales y constitucionales,
irrespeto a la dignidad humana.
COMO EMPLEAR TECNICA Y ESTRATEGIA EFECTIVA PARA LA REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION La revisión consagrada en nuestra
Normativa Procesal Penal en el artículo 238 y 239 C.P.P.,
es un recurso incoado ante el mismo tribunal que dictó una
de las medidas de coerción establecidas en la ley 76-02
mediante el cual puede ser solicitado por las partes, en
cualquier estado del procedimiento y cuantas veces lo crea
prudente juez, con el propósito de hacer sustituir, cesar,
modificar o revocar las medidas de coerción.
Al revisar las medidas de coerción, deberá tenerse
en consideración que presupuestos fueron tomados en cuenta
por el juez para su imposición, lo cual debe estar
detallados en las motivaciones de los jueces, conforme a los
requisitos previstos en los artículos 222, 227 y 24 del
Código Procesal Penal; con el objetivo de establecer que
elementos a aportar que contribuyan al éxito de nuestra
solicitud. Así también debe tomarse en cuenta los
requisitos que establece el artículo 230, es decir debemos
depositar pruebas que fundamenten nuestros alegatos, que
persuadan al juez de que no existe el peligro de fuga que
él tomó en consideración, o que las razones
han cesado, por ejemplo el desistimiento escrito de la victima o
su presencia en la audiencia. Tomando cuenta el artículo
312 establece cuales documentos debe incorporarse al juicio por
lectura, y algunos actos que levantamos que no están
previstos en las leyes a tales o cuales fines constituyen un
irrespeto a la oralidad, esto quiere decir que no todos los actos
levantados ante siete testigos son eficaces y legales para
verificar algunos hechos y que es mas apropiada la presencia de
los testigos que la declaración jurada. Hay que distinguir
que los notarios hacen comprobaciones que si son validas para
fundar o establecer domicilio establecidos por la fe
pública del ministerio ejercido. El ataque en la
revisión debe fundamentarse especialmente en destruir el
peligro de fuga.
La promesa del imputado de comparecer a todos los actos del
procedimiento, es importante y eficaz cuando esta sea suficiente.
Los documentos como cartas de trabajo, y los de los notarios
deben tener las firmas autenticadas, y las sentencias etc. Los
documentos en idioma extranjeros deben presentarse traducidos al
español por un interprete calificado; la prueba
testimonial debe hacerse constar en la instancia de solicitud con
todos sus generales; y los testigos deben declarar conforme a lo
que se quiere establecer con ellos para que con una
intervención breve y precisa se baste, y no valla a
producir pruebas impertinentes con abundancia de las
declaraciones de los testigos.
Otro punto importante es aquel de los requisitos creado mediante
la resolución 1731 de la Suprema Corte de Justicia del 15
de septiembre del año 2005, la cual se ha producido entre
otros motivos por mandato Constitucionales, de Tratados
Internacionales y leyes especiales y por aquel poder que tiene
ese tribunal para dictar reglas que faciliten y organicen el
acceso a la justicia dictando normas practicas a tales fines de
ahí, que en el reglamento se regula admisibilidad de la
solicitud de revisión como se trata de solicitudes de
partes la cual esta sujeta a que el solicitante precise los
hechos, pruebas o presupuestos que determinen la variación
de las condiciones que justificaron la medida de coerción;
presentación de que no ha mediado recursos de
apelación la cual se solicita al tribunal que dictó
la medida; si interviene recurso de apelación debe
depositarse la resolución o decisión de la Corte de
Apelación,
siempre que se trata de prisión preventiva se
fijará audiencia, es preciso aclarar que cuando se trate
de medidas diferentes a la prisión preventiva el juez
resolverá administrativamente tanto la admisibilidad como
el fondo(a discreción) de la solicitud previo
comunicación del recurso a las partes para su
opinión quienes no podrán sobre pasar las 48 horas
contadas acorde al artículo 143 del Código Procesal
Penal y si el imputado guarde prisión debe ser trasladado
a la sala de audiencia y notificado su defensor para la
audiencia, y las demás partes. El juez podrá
decidir en presencia de las partes que asistan. Es preciso que se
conozca que el cómputo del término de la
revisión obligatoria del juez, se interrumpe cuando el
imputado solicita revisión o recurren en apelación.
Una característica de esta audiencia es que debe ser
sencilla pues se trata de establecer presupuestos nuevos por
tanto las partes informan al juez sobre las pruebas que
presentaron en su solicitud, una actuación en el marco del
artículo 10 del reglamento 1731 de la Suprema Corte de
Justicia, y el juez puede controlar el tiempo de
intervención de las partes siempre con respecto al debido
proceso de ley, y a los derechos y facultades de las
partes.
La revisiones de medidas de coerción que se producen en
los tribunales de la instrucción u otros pueden ser a
petición de las partes imputada o sus defensores,
querellante, Actor Civil o Ministerio publico, revisión
obligatoria; revisión por el juez de oficio el cual es
excepcional porque tiende a favorecer y beneficia al imputado en
ella el juez no podrá imponer medidas mas graves que la ya
impuesta. En todos los casos que el interés sea
mantenimiento, imposición de medida, o la no
variación o sustitución de las mismas siempre va ha
ser necesario el aporte de prueba que vinculen, le de favorezcan,
o prueben que el peligro de fuga es latente o inminente; el
aporte de prueba está previsto en el articulo 230 del
Código Procesal Penal. Y la valoración de cualquier
elemento aportado estará sujeta la regla de la legalidad y
valoración por el juez que posee nuestra normativa
procesal penal prevista especialmente en los artículos 26,
172, 167, 168 del Código Procesal Penal. Para fines de
recursos los plazos deben computarse cuando se entrega la copia
de la decisión del juez y no de decisión in voce en
audiencia.
ARGUMENTACIONES COMUNES PARA LA DEFENSA, A LAS MEDIDAS DE
COERCIÓN Y LA REVISIÓN DE LAS MISMAS POR ANTE EL
JUEZ DE LA INSTRUCCIÓN Y LA CORTE DE APELACIÓN U
OTRO TRIBUNAL.
Peligro o no de fuga; fundamentado ocultación persona o
patrimonio; No necesidad de la medida, desproporcionalidad de las
mismas. Peligro de ocultación, de reiteración, de
obstaculización. En caso de la Corte de Apelación,
ataques de la decisión del Juez, sobre la violación
al debido proceso, la falta de motivación de la
Resolución;
Presunción de inocencia; Proporcionalidad de las medidas;
daño causado; Daño resarcido; no limitan
acción pública; Pena a imponer, esto quiere decir
que algunos delitos previstos en el Código Penal
Dominicano, están previstos con penas de tres y de seis
meses o de un año y en los casos de que los imputados
tengan recluidos uno de los tiempos anteriormente indicados esto
puede constituir un presupuesto para el cese de la prisión
preventiva; (obs. Artículo 241);
Tratos humanos y degradantes en recinto carcelario; Medida
extrema, el hecho de que la prisión es la medida mas
gravosa y que es proporcional a los casos graves; Estatuto de
libertad, resaltar la libertad como regla del estado natural del
ser humano; Naturaleza excepcional de todas las medidas, es decir
que no es obligatoria ni fundamental para la determinación
de un proceso, sino que es un instrumento; Imposibilidad del
cumplimento, es decir fianzas excesivas, o dificultad de
cumplimiento; Promesa del imputado;
Propósito de las medidas, objetivo fundamental de asegurar
la presencia del imputado a todos los actos del procedimiento;
Minoría de edad; Embarazo y lactancia; Limite de edad
(obs. art. 234); Condiciones de salud, es decir enfermedad grave
o Terminal y las excepciones del artículo 54.
OBSERVACIONES PARA LAS PARTES Siendo el peligro de fuga el pilar
fundamental para la aplicación de la medida más
gravosa que es la prisión preventiva, es preciso que las
partes envueltas en el proceso tomen en consideración las
siguientes argumentaciones:
Siempre al atacar la solicitud de prisión preventiva
realizada por el Ministerio Público, debemos argumentar
que esta no tiene fuerza para combatir la delincuencia porque no
está revestida de la función de prevención
que se le ha querido otorgar pues primero es el delito y luego
ésta, además de que la misma es contraria a la
presunción de inocencia.
En cada caso deberá examinarse y analizarse las
circunstancias en particular; por ejemplo al decidir el peligro
sobre la posible pena a imponer, hay que tomar en cuenta que no
debe analizarse este supuesto en forma aislada, aunque debe
tomarse en cuenta quien es el imputado, es decir, sus
vínculos laborales, familiares, profesión, las
pruebas directas o indirectas y materiales en su contra.
Cuando se ha fundamentado el peligro fuga en el peligro de
obstaculización, también debe verificarse y
analizarse en forma objetiva si ciertamente el imputado tiene la
probabilidad de obstaculizar las pruebas, no puede ser el
resultado de criterios abstractos. Hay que afirmar que el
legislador ha dispuesto una gama de medidas tendentes a mermar o
disminuir el peligro de fuga por reiteración del delito o
por obstaculización y que no desnaturalizan la finalidad
de la misma que es el aseguramiento de la presencia del imputado
al proceso.
OBSERVACIONES Y BASE DE LA DECISIÓN DEL JUEZ El juez debe
tener en cuenta la naturaleza del daño causado; la
gravedad de la pena; excepcionalidad de las medidas de
coerción, la necesidad de la aplicación; el peligro
que se pretende resguardar.
De lo que se desprende que al aplicar una medida esta sea eficaz,
proporcional al hecho punible; de posible cumplimiento, porque
por ejemplo: Cuando le imponemos a una persona que es residente
en Pedernales acudir al fiscal de la provincia Santo Domingo cada
5 días; estamos imponiendo una medida de difícil
cumplimiento, a sabiendas de que el Ministerio Público, es
único e indivisible y que en Pedernales hay establecido un
fiscal. Debemos observar al hablar de proporcionalidad del bien o
valor jurídico protegido, no sea que caigamos al decidir
en arbitrariedad.
LA QUERELLA (articulo 268) Conforme con el Código Procesal
Penal es el acto por el cual la persona autorizada que describe
el art. 85 del CPP, promueve el proceso penal por acción
publica o solicita intervenir en el proceso ya incoado por el
ministerio público.
QUIENES PUEDEN QUERELLARSE: La victima Art. 83 El ofendido
directamente. El cónyuge, conviviente notorio, hijo o
padre biológico o adoptivo pariente de tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, los herederos en los hechos
punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente
ofendido.
Los socios, asociados o miembros respecto de lo hechos punibles
que afectan una persona jurídica cometido por quienes
dirigen, administran o la controlan. Las asociaciones, las
fundaciones, cualquier persona en violaciones de derechos humanos
y el ministerio publico en representación del
estado.
BENEFICIOS EL mayor beneficio que le da el querellarse al
ofendido es la participación activa en el acción
penal, implica poder para estar presente en todos los actos,
audiencias, recurrir o impugnar decisiones, solicitar medidas de
coerción y de acusar en caso que lo desee. Puede ejercer
por si la acción cuando el Ministerio Publico decida no
continuarla; también puede ponerle fin a la misma, cuando
desiste, así como promover suspensiones mediante las
soluciones alternativas en la conciliación, u otros.
REQUISITOS DE LA QUERELLA ART 269 CPP La querella debe ser
presentada por escrito, ante el ministerio publico, en ella se
hará constar todos los datos del querellante; el relato
del hecho, antecedentes o consecuencias en la medida en que sean
conocidos, con la identificación de los autores,
cómplices, perjudicados y testigos, indicación de
los datos de prueba o lugar donde se encuentra. Es decir que no
puede decirse que la querella es invalida porque no se conozca la
totalidad de relación de los hechos, o porque no se tengan
los elementos probatorios a mano si se ha indicado donde
encontrarlo ya que el particular no puede aportar los mismos por
no tener la fuerza que tiene el fiscal ni el auxilio policial o
de otras agencias del estado.
Al presentarse querella debe tratar de cumplirse los requisitos
de ley para evitar la inadmisibilidad de la misma. Ante esta
posibilidad el querellante puede acudir al juez objetando la
decisión adoptada por el ministerio público
alegando falta de fundamentacion o falta al debido proceso de
ley. El ministerio publico esta en la obligación de hacer
un dictamen escrito sobre la disposición adoptada y de no
hacerlo ante la inercia del mismo correspondería al
querellante la puesta en mora del mismo a los fines de que decida
sobre la querella presentada.
El querellante tiene derecho a ser intimado por el tribunal
cuando culmina el tiempo para la etapa preparatoria, y ha
participar de cualquier solicitud realizada por el imputado ante
los tribunales. La querella puede ser presentada ante de que se
dicte apertura del juicio, hasta la audiencia preliminar siempre
y cuando cumpla los requisitos de fondo y forma.
QUE NO DEBE HACER EL QUERELLANTE No debe dejar de acudir a la
audiencia preliminar cuando se solicite como testigo. No debe
dejar de acusar o de adherirse a la acusación del
ministerio publico ni de ofrecer prueba de los casos que acusa
por si mismo, pues esto daría lugar a un desistimiento
taxito.
El representante legal del querellante no puede querellarse por
si mismo sino mediante autorización del mismo, o
legalizando su actuación con su presencia o autenticando
con su firma la querella y le esta permitido un solo abogado con
excepción de que cuando sean varios querellantes
podrán tener dos.
EL ACTOR CIVIL ART 118 -125 DEL CPP Constituirse en autor civil,
conlleva un escrito presentado ante el ministerio público
antes de que este presente acusación quien a la vez
notificara al imputado y a las demás partes el mismo, de
ahí que para la eficacia del acto el interesado debe
verificar que el fiscal haya practicado la diligencia. Los
requisitos del Art. 119 del Código Procesal Penal
establecen que debe precisarse el nombre del titular de la
acción o su representante, a quien esta dirigida y en caso
de no especificarse no invalida la actuación porque puede
ser que hasta ese momento no se halla identificado el
imputado.
La representación es por un solo abogado, debe
especificarse la calidad por la que se actúa y su
intervención responde a intereses pecuniarios, por tanto
no es necesaria su participación en la audiencia de medida
de coerción de carácter personal sino en la de
carácter reales que afectan el patrimonio. Es preciso
señalar que cuando se acuerdan estas medidas hay que
entender que es para asegurar eventuales daños y
perjuicios y multas.
Sus pretensiones como actor civil cuando se halla presentado
acusación luego de que el fiscal le notifique la misma;
debe contener la forma de reparación de la demanda, los
daños y perjuicios sufridos hasta ese momento y el
ofrecimiento de pruebas.
¿QUÉ HACER EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EVITAR
EL JUICIO? Una de las formas de evitar el envío a juicio
es mediante la proposición de las excepciones previstas en
Código Procesal Penal, articulo 54, como son:
cosa juzgada extinción de la acción Ambas
excepciones ponen fin al proceso, o sea que son perentorias.
Plazo máximo de la duración de la duración
del proceso, artículo 148 del Código Procesal
Penal, es decir tres (3) años Plazo máximo de la
duración del procedimiento preparatorio artículos
150 y 151 del Código Procesal Penal, aplicable a las
medidas de coerción establecidas en el 226
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