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Conflicto colectivo y la huelga de los trabajadores del estado. (Rep. Dominicana)



Partes: 1, 2

  1. Conflicto colectivo entre el estado, sus
    entidades descentralizadas o autonomas y los servidores
    públicos
  2. Definición de Estado,
    administración pública y servidores
    públicos
  3. Conflicto colectivo de trabajo y
    negociación colectiva
  4. Naturaleza juridica de la relacion que se
    establece entre el Estado y sus
    trabajadores
  5. Marco
    jurídico constitucional, internacional y nacional de
    los derechos de los servidores
    públicos
  6. Conflicto colectivo de trabajo entre los
    Órganos del Estado, sus instituciones descentralizadas
    y autonomas y los servidores
    públicos
  7. Conflictos colectivos de trabajo en
    instituciones descentralizadas y
    autónomas
  8. La
    huelga de los trabajadores del Estado
  9. Titularidad del derecho de
    huelga
  10. Limitación o prohibición
    específica del derecho de huelga de los trabajadores
    del Estado de Guatemala
  11. Limitaciones y prohibición del derecho
    de huelga en Centroamérica
  12. Servicios públicos y servicios
    esenciales, su distinción
  13. Los
    servicios públicos esenciales en
    Guatemala
  14. Algunas conclusiones
    provisionales
  15. Citas
    de autores y bibliografía

Conflicto
colectivo entre
el estado, sus entidades descentralizadas o
autonomas y los servidores públicos

El tema a desarrollar es demasiado amplio, por lo que se
aclara que únicamente se tratará lo relativo a los
conflictos colectivos de trabajo que surgen entre los servidores
públicos y el Estado (integrado por sus tres organismos:
Legislativo, Judicial y Ejecutivo, este último, a su vez,
se restringe a lo que se conoce como administración
pública), las entidades descentralizadas y
autónomas.

Para facilitar la comprensión del desarrollo del
tema, estimo pertinente consignar previamente algunos conceptos y
definiciones de las instituciones a las que se hace
referencia.

Definición
de Estado,
administración pública y servidores
públicos

  • EL ESTADO

Desde la existencia del ser humano sobre la tierra, sus
necesidades lo han obligado a asociarse con otros seres humanos
con los que tenga lazos de intereses comunes, para asegurar su
sobrevivencia, organizándose socialmente para lograr dicha
finalidad. Con el transcurso del tiempo, ésta
organización vino a constituir lo que conocemos como
Estado y que el profesor Francisco Porrúa Pérez,
define en los términos siguientes:

"El Estado es una sociedad humana, establecida en el
territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden
jurídico, que es creado, definido y aplicado por un poder
soberano, para obtener el bien público temporal, formando
una instituición con personalidad moral y
jurídica." (1)

De la definición transcrita se deduce que la
naturaleza jurídica del Estado, es ser un ente de
naturaleza social y que sus elementos son: a) La
población, elemento humano o pueblo; b) El territorio o
elemento físico o espacio en el que se encuentra asentado
el elemento humano y rige el poder público; c) El poder
público que se ejerce por medio del gobierrno y la
administración pública; y, d) El fin del Estado o
bien común del elemento humano.

2.2. ADMINISTRACION PUBLICA

El estudio de la administración pública
del Estado o simplemente la Administración Pública,
por lo general es compleja y constituye una de las actividades
funcionales del Estado, como también lo son la legislativa
y la jurisdiccional.

Toda administración implica organización y
es por ello que cuando nos referimos a la administración
pública, no solo nos referimos a las diversas actividades
que realiza el Estado para cumplir sus fines, sino también
nos referimos a los diversos órganos en cuanto ejercen la
actividad administrativa, explicando su estructura y
funcionamiento.

En la exposición de motivos del proyecto de la
Ley de Servicio Civil, se consigna:

"El gobierno, dentro de un Estado, es el instrumento
de expresión del poder público para la
realización de las funciones que le son encomendadas por
la ciudadania. La administración pública, en su
sentido general, puede ser considerada como la suma de
estructuras y funciones organizadas para programar y realizar las
políticas, los servicios y las obras de gobierno. Puede
colegirse, entonces, que la eficiencia de la
administración pública es de vital importancia para
el funcionamiento del gobierno, para la vida del Estado y para la
realización del desarrollo nacional"

Nuestro compatriota Jorge Mario Castillo
González, manifiesta que:

"Adminisrtración Pública es la
actividad que busca servir a los habitantes del Estado,
realizando el bien común y dicha actividad la llevan a
cabo funcionarios y empleados, trabajando eficientemente las
funciones administrativas"(2)

  • LOS SERVIDORES PUBLICOS

La Ley de Servicio Civil en el artículo 4º.
estipula que: "…servidor público es la persona
individual que ocupa un puesto en la Administración
Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquiier
otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual
queda obligada a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra
personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia
continuada y dirección inmediata de la propia
administración pública"

La definición de lo que es un funcionario y un
empleado público, se encuentra en el Reglamento de la Ley
de Servicio Civil, al establecer:

"Funcionario Público: Es la
persona individual que ocupa un cargo o puesto, en virtud de
elección popular o nombramaiento conforme a las leyes
correspondientes, por el cual ejerce mando, autoridad,
competencia legal y representación de carácter
oficial de la dependencia o entidad estatal correspondiente; y
Empleado Público: Es la persona que ocupa un puesto
al servicio del Estado, en las entidades o dependencias regidas
por la Ley de Servicio Civil, en virtud de nombramiento o
contrato expedidos de con formidad con las disposiciones legales,
por el cual queda obligada a prestar sus servicios o a ejecutar
una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la
dirección continuada del representante de la dependencia,
entidad o institución donde presta sus servicios y bajo la
subordinación inmediata del funcionario o su
representante"

Conflicto
colectivo de trabajo y
negociación
colectiva

  • CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO

La voz conflicto se utiliza en Derecho para designar
posiciones antagónicas, situación de conflicto,
combate, lucha, pelea.

El profesor Mario de la Cueva, define el conflicto de
trabajo en forma genérica exponiendo:

"Los conflictos de trabajo son las diferencias que
se suscitan entre los trabajadores y patronos, solemente entre
aquellos o únicamente entre estos, en ocasión o con
motivo de la formación, modificación o cumplimiento
de las relaciones individuales o colectivas de trabajo
"; y
lo define en forma específica manifestando: "Se
entiende por conflicto colectivo de trabajo, la contrroversia de
naturaleza económica sobre creación,
modificación, suspensión o supresión de las
condiciones generales de trabajo y la de carácter
jurídico que verse sobre el derecho a la existencia
genérica o aplicación del contrato colectivo de
trabajo, siempre que de este último caso se afecte el
inrterés profesional que representan los sindicato"
(3)

Los conflictos de trabajo se originan en una diferencia
que se produce entre las partes de la relación laboral, la
que puede ser individual o colectiva. Es necesario, para que el
conflicto exista, una causa y que esta transforme la
situación de divergencia en otra de hecho, porque la
simple intención de las partes no basta para que el
conflicto tenga iniciación y perfeccionamiento. Se precisa
que las partes formulen una frente a la otra su pretensión
respecto de cierto problema y determinada solución, y que
tal pretensión no sea aceptada por la parte
contraria.

En el planteamiento colectivo, al conflicto laboral le
precede la petición que formulan los trabajadores
(pretensión), que viene a ser como un ultimátum,
una situación de hecho que por no ser aceptada lleva a que
se degenere la controversia en conflicto.

Este no es un amago, ni tampoco una amenaza, sino, que
debe concretarse en una divergencia real; pero puede la
coalición disolverse sin haber llegado a crear un
conflicto de trabajo, por desistimiento de los coaligados o por
ser aceptadas sus pretensiones apenas insinuadas.

De la misma manera, la pretensión de una de las
partes puede no llegar a plasmarse en un típico conflicto
de trabajo, por mantenerse simplemente en estado latente, con
todos sus prolegómenos, tanteos y presiones iniciales, sin
llegar a consecuencias decisivas. Existe, antes de todo conflicto
y cuando este se esboza, una oposición de intereses; pero
para encontrarse frente al planteamiento real del mismo, se
necesita que esa posición sea conocida por las partes
intervinientes y que una de ellas la formule a la otra, a modo de
reinvindicación, un hecho, una acción, una
abstención, que dé como resultado la
satisfacción de las inquietudes, de las demandas, de lo
solicitado por la parte que plantea el conflicto.

Tal exigencia, por una de las partes del mundo laboral,
ha de ir seguida de la negativa o resistencia de la otra; pues la
aceptación sin más, impedirá hablar de
conflicto. Ahora bien, luego de esa actitud denegatoria, si se
accede ante la insistencia y la presión del grupo que
asumio la iniciativa, el conflicto ha existido, aunque su
duración haya sido corta y el trámite y el termino
se haya producido por una rendición incondicional. Lo
habitual es que el antagonismo se prolongue, que surjan ofertas
de satisfacción parcial y que todo ello requiera a la
postre la decisión adminisrtrativa, si de meros intereses
se trata, o la judicial, si lo invocado es una lesión
jurídica.

  • LA NEGOCIACION COLECTIVA

Cuando surge el conflicto, lo aconsejable es iniciar
negociaciones con la finalidad de resolverlo, tratando de evitar
mayores enfrentamientos que solo produzcan rencores o enemistades
innecesarias.

La Organización Internacional del Trabajo
–O. I. T.-, ha aprobado varios convenios internacionales
que tienen como finalidad inducir a patronos y empleados o
trabajadores, a tratar de resolver sus diferencias por medio de
la negociación colectiva, convenios que han sido
ratificados por Guatemala y en consecuencia, son de
aplicación obligatoria para patronos, empleados y
autoridades administrativas y jurisdiccionales.

La negociación colectiva comprende, todas las
negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de
empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra parte, con el fin de
fijar las condiciones de trabajo o empleo, o regular las
relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las
relaciones entre empleadores o su organización o varias
organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la
vez.

Naturaleza
juridica de la relacion que se establece entre el Estado y sus
trabajadores

  • NATURALEZA ADMINISTRATIVA ESTATUTARIA

Como consecuencia de la revolución Francesa, al
Organismo Ejecutivo se le asignó la función de la
administración pública, lo cual trajo como
consecuencia que fuera éste el único organismo
facultado para regular las relaciones entre el ejecutivo y sus
trabajadores, etapa a la que se conoce como ESTATUTARIA, porque
las indicadas relaciones laborales estaban reguladas por medio de
estatutos o reglamentos, emitidos por el propio organismo
ejecutivo y que están ubicados dentro del Derecho
Administrativo.

  • TEORIA DE APLICACION DEL DERECHO DEL
    TRABAJO

Con el transcurso del tiempo se ha ido abandonando la
autorregulación de las relaciones del personal al servicio
del Estado, como única fuente normativa, dando lugar a
nuevas formas de participación de empleadores y empleados,
en la normativa de las relaciones laborales entre dichos
sectores.

En los últimos años, se ha ido imponiendo
la tesis que sostiene que las relaciones laborales entre el
Estado y los Servidores Públicos, ya no debe estar
totalmente subordinada a regulaciones emitidas por el organismo
ejecutivo o por el organismo legislativo, es decir, que el Estado
debe tener alguna amplitud para poder regular su relación
con sus trabajadores, por otros medios, como puede ser a
través de la negociación colectiva, que es
precisamente una de las recomendaciones formuladas por la
Organización Internacional del Trabajo y diferentes
Congresos Jurídicos, celebrados en el campo del Derecho
del Trabajo.

En nuestro país, si bien es cierto, que desde la
época de la Revolución de Octubre de 1965, se
inició la nueva organización y regulación
del trabajo, también lo es, que las organizaciones de
trabajadores (coaliciones o sindicatos), no lograron cumplir con
su finalidad principal, como lo es, la negociación
colectiva, debiéndose recordar que en el año de
1966, durante el régimen de gobierrno del Dr. Juaquin
Balaguer, a la mayoría de sindicatos le fue cancelada la
inscripción de su personalidad jurídica. No
obstante que con la promulgación de la Ley de Servicio
Civil, en el año de 1968, se reconoció el derecho
de asociación profesional; es en la Constitución
Política promulgada en el año de 1985, que los
constituyentes establecieron el derecho de libre
sindicalización y de negociación colectiva,
derechos que fueron efectivamente legislados y ejercidos durante
el gobierno del Lic. Marco Vinicio Cerezo Arévalo, con la
promulgación del Decreto número 71-86 del Congreso
de la República, que contiene la Ley de
Sindicalización y Regulación de la Huelga de los
Trabajadores del Estado
.

Marco
jurídico constitucional, internacional y nacional de los
derechos de los servidores públicos

  • MARCO JURIDICO CONSTITUCIONAL

La Constitución Política de la
República Dominicana, en el Título II,
Capítulo II, Derechos Sociales, Sección Novena
TRABAJADORES DEL ESTADO, en los artículos 108 y 111
establece:

"REGIMEN DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Las
relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o
autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de
Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por
leyes o disposiciones propias de dichas
entidades.

REGIMEN DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las entidades
descentralizadas del Estado, que realicen funciones
económicas similares a las empresas de carácter
privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el
personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre
que no menoscaben otros derechos adquiridos"

  • MARCO JURIDICO INTERNACIONAL

Guatemala ha ratificado los convenios:

  • a. No. 87, Sobre Libertad Sindical y
    Protección del Derecho de
    Sindicación;

  • b. No. 98, Sobre el Derecho de
    Sindicación y de Negociación Colectiva;
    y,

  • c. No. 154, Sobre la Negociación
    Colectiva, por lo que dichos instrumentos normativos son de
    obligada aplicación y cumplimiento en nuestro
    país.

Por aparte, existe el Convenio No.151 de la –OIT-
y en relación a la negociación colectiva en la
parte IV Procedimientos para la Determinación de las
Condiciones de empleo, el artículo 7º. consigna que
deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a
las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno
desarrollo y utilización de procedimientos de
negociación entre las autoridades públicas
competentes y las organizaciones de empleados públicos
acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros
métodos que permitan a los representantes de los empleados
públicos participar en la determinación de dichas
comisiones, y en relación a los procedimientos de
solucicón de los conflicto. En la parte V Solución
de Conflictos, el artículo 8º. establece que los
conflictos que se planteen con motivo de la determinación
de las condiciones de empleo deberá tratar de lograr, de
manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la
negociación entre las partes o mediante procedimientos
independientes e imparciales, tales como la mediación, la
conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que
inspiren la confianza de los interesados.

  • MARCO JURIDICO NACIONAL: LEY DE SERVICIO
    CIVIL

En el considerando primero de la Ley de Servicio Civil,
se consigna que es necesario completar la legislación
social de Guatemala, estableciendo además del
Código de Trabajo y de la Ley Organica del Instituto
Giatemalteco de Seguridad Social, una Ley de Servicio Civil que
permita la realización y desarrollo de los principios
contenidos en al Constitución de la República y que
regule las relaciones de la Administración Pública
con sus trabajadores, y en el artículo 2º. De la
indicada ley preceptúa:

"El propósito de esta ley es regular las
relaciones entre la Administración Pública y sus
servidores con el fin de garantizar su eficiencia, asegurar a los
mismos justicia y estímulo en su trabajo, y establecer las
normas para la aplicación de un sistema de
administración de personal"

El estatuto o Ley de Servicio Civil, reconoce el derecho
de asociación profesional de los servidores
públicos, al establecer en el artículo
63:

"DERECHO DE ASOCIACION. Los servidores
públicos tienen el derecho de asociarse libremente para
fines profesionales, cooperativas, mutualista, sociales o
culturales. Las asociaciones formadas por los servidores
públicos no pueden participar en actividades
políticas, queda prohibida la huelga de los servidores
públicos"

El artículo que prohibe la huelga de los
servidores públicos, fue derogado tácitamente por
el artículo 116 segundo párrafo de la
Constitución Política de la República de
Guatemala de 1985, al reconocer el derecho de huelga de todos los
trabajadores del estado y sus entidades descentralizadas y
autónomas, con la limitación que en ningún
caso, deberá afectar la atención de los servicios
públicos esenciales y que una ley de la materia
regulará su ejercicio.

  • LEY DE SINDICALIZACION Y REGULACION DEL DERECHO DE
    HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

En la ley de mérito, Decreto Número 71-86
de el Congreso de la República de Guatemala, se consigna
que los trabajadores del Estado y sus entidades autónomas
y descentralizadas son parte de la clase trabajadora en general,
por lo que se hace necesario regular el ejercicio de los derechos
de libre sindicalización y huelga que les garantiza la
Constitución, y se autoriza: la libre
sindicalización y el derecho de huelga; la forma de
organización y funcionamiento de los sindicatos estatales;
el procedimiento de la negociación colectiva, regulando
como obligatoria la negociación en la vía directa;
quiénes son los sujetos procesales en la
negociación colectiva en la vía directa y en la
vía jurisdiccional de la conciliación; determina la
jurisdicción y competencia de los tribunales que pueden
conocer en los conflictos económico-sociales que promuevan
los servidores públicos contra el Estado.

Conflicto
colectivo de trabajo entre los Órganos del Estado, sus
instituciones descentralizadas y autonomas y los servidores
públicos

  • EN EL ORGANISMO LEGISLATIVO

De conformidad con nuestra legislación
constitucional, la normativa internacional y legislación
ordinaria laboral guatemalteca, los servidores públicos al
servicio del Organismo Legislativo, están legalmente
autorizados para organizarse en simple coalición o en
sindicato y de presentarle a su empleador, un pliego de
peticiones o un proyecto de pacto colectivo de condiciones de
trabajo, con el objeto de negociar un convenio colectivo o un
pacto colectivo de condiciones de trabajo, que supere las
condiciones mínimas contenidas en la Carta Magna, la Ley
de Servicio Civil y leyes ordinarias aplicables a los servidores
públicos.

Ya existe un antecedente de planteamiento de conflicto
colectivo económico social, ante un juzgado de trabajo,
contra el Organismo Legislativo, por un grupo de trabajadores
coaligados, ante un juzgado de trabajo, el que se quedó en
supenso, en virtud que la parte empleadora les ofreció e
implementó un programa de retiro voluntario, al cual se
acogió la mayoría de trabajadores, con la finalidad
de recibir el pago de su indemnización y demás
prestaciones laborales que conforme a la ley les
correspondía, actuación con la cual el movimiento
de los trabajadores coaligados se desorganizó y no se
llego a la finalidad del planteamiento, como era la de suscribir
un convenio colectivo de trabajo que mejorara las condiciones
mínimas imperantes en el Organismo Legislativo.

  • EL ORGANISMO JUDICIAL

El Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y el
Organismo Judicial, en el mes de agosto de 1994 suscribieron un
pacto colectivo de condiciones de trabajo, con una vigencia de
dos años. En el mes de octubre del año 2003 se
suscribió el pacto colectivo de condiciones de trabajo
actualmente vigente en el Organismo Juidicial.

  • EL ORGANISMO EJECUTIVO

Ha sido en el Organismo Ejecutivo, en el cual se ha
organizado el mayor número de sindicatos o grupos
coaligados, los que en la mayoría de casos han logrado la
suscripción de convenios o pactos colectivos de
trabajo.Ejemplo de dichas negociaciones, es la suscripción
de varios pactos colectivos de condiciones de trabajo en el
Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio de
Economía, el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, entre otros; el convenio colectivo suscrito por el
Presidente Marco Vinicio Cerezo Arévalo con las
organizaciones sindicales, como consecuencia del movimiento de
huelga de los servidores públicos en el año de
1986, el convenio colectivo suscrito por el Presidente Alfonso
Portillo con el sector de Salud Pública y con el
Magisterio Nacional en el año del 2003. Es oportuno, no
solo indicar lo positivo de la lucha de los trabajadores del
Estado, pués también han tenido sus fracasos, como
el movimiento de huelga declarado por el Magisterio Nacional
durante el gobierno del Presidente Cerezo Arévalo,
oportunidad en la que los Maestros no tuvieron éxito en su
movimiento, por lo que después de varios días de
suspensión de labores, protestas callejeras y otras
medidas de presión, se vieron obligados a deponer su
movimiento y reanudar sus labores sin haber obtenido ninguna de
las reinvindicaciones que pretendían y sujetos a
represalias por parte de la población.

Conflictos
colectivos de trabajo en instituciones descentralizadas y
autónomas

De las instituciones autónomas que han tenido que
resolver conflictos colectivos promovidos por organizaciones
sindicales se encuentra LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
GUATEMALA Y LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA.

En el gobierno municipal, se han promovido varios
movimientos de huelga, los que han sido resueltos por medio de la
negociación colectiva, al suscribir convenios colectivos,
pués en ninguna oportunidad ha sido posible la
suscripción del pacto colectivo de condiciones de
trabajo.

Lo mismo ha sucedido en la Universidad de San Carlos de
Guatemala, en donde existen varios sindicatos, los cuales en
varias oportunidades han sosrtenido movimientos de huelga, los
que han culminado con la suscripción de convenios
colectivos, sin que a la fecha hayan podido suscribir un pacto
colectivo.

En cuanto a las instituciones descentralizadas, algunas
han tenido éxito en sus planteamentos colectivos, por
ejemplo en el Instituto Nacional Técnico de
Capacitación y Productividad –INTECAP-, en el
Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT-, y en el
Instituto Nacional de Asociaciones Cooperativas –INACOP-,
se han suscrito varios pactos colectivos de condiciones de
trabajo y en otras instituciones se han suscrito convenios
colectivos.

La huelga de los
trabajadores del Estado

8.1.- ANTECEDENTES HISTORICOS

La historia general del derecho colectivo del trabajo,
contempla instituciones que se han desarrollado en forma
paralela, la que empieza con la historia de la coalición,
sigue con el medio de presión denominado huelga y culmina
con la institución de la negociación colectiva o en
otras ocaciones se sostiene que empieza por la coalición,
sigue la negociación colectiva y culmina con la
huelga.

A las tres instituciones indicadas, a las que hay que
agregar la asociación profesional o sindicato, se les
señala que han pasado por cuatro etapas: 1-
Prohibición, 2- tolerancia, 3- legalización y 4-
constitucionalización.

La primera normativa que se conoce relacionda con la
huelga son las ordenanzas de 1539 y 1541, emitidas con motivo de
la huelga de los panaderos de París y los impresores de
Lyon, en Francia. La comuna de Paris, trato de impedir las
reuniones de los trabajadores, pero no tuvo éxito, por lo
que decidió solicitar una ley de la Asamblea
Constituyente, resultado de dicha gestión fue la
promulgación de la Ley de Chapelier, que prohibió
todas las instituciones de derecho colectivo del trabajo,
declarando en el artículo segundo la prohibición de
la asociación de los trabajadores y en el artículo
cuarto, que la huelga caía dentro de los actos delictivos.
El liberalismo francés no se contento con la ley
Chapelier, por lo que en el Código Penal de 1810, igual
que en el Código Civil, rompió el principio de
igualdad de los hombres ante la ley y SANCIONO DURAMENTE LA
COALICION Y LA HUELGA.

El Código Penal de 1822, en la línea
liberal y antiasociativa, que inauguro en España el
Decreto de las Cortes de Cádiz de 1813, tipificó
como delitos contra la sociedad la creación de
asociaciones profesionales (junta o sociedad en clase de
corporación), e inclusive la fundación de entidades
como: hermandades, cofradías u otras corporaciones
semejantes, siempre que no estuvieren aurtorizadas por la
autoridad gubernativa. Más adelante el Código Penal
de 1848, seguido en este punto por el de 1870, es la propia
huelga la que se tipifica específicamente como
delito.

A la etapa de la prohibición, se le ha conocido
también como la era heróica de los trabajadores,
lucha que se libro en el siglo XVIII y principios del XX y que
tuvo que enfrentar cercos difíciles de salvar, entre los
que se encuentra: la teoría de la existencia de leyes
económicas naturales, la ley de Chapelier que hacía
imposible las negociaciones de los trabajadores y patronos, los
códigos penal y civil que prohibían y castigaban
severamente las coaliciones y huelga de los
trabajadores.

No obstante las barreras que encontraron los
trabajadores para unirse y realizar movimientos de huelga, estos
se organizaron y realizaron huelgas, por lo que en el siglo XIX
se inician nuevas actividades que cambiaron las prohibiciones por
la tolerancia y asi se encuentra tres acontecimientos que
habrían de preparar una nueva ruta para la historia de los
trabajadores, como son: la ley de Francis Place del año
1824, que suprimió el carácter delictivo de las
asociaciones y de la huelga; la publicación del manifiesto
comunista que consiguió abrir los Parlamentos mas reacios
y logro indirectamente y como concesiones de justicia, las
primeras leyes protectoras de los trabajadores; y, la
revolución francesa de 1848, que tácitamente acepto
la existencia de las organizaciones de los trabajadores y la
huelga, siendo hasta en el año de 1864 cuando se reformo
el código Penal y se elimina la coalición y la
huelga como delitos. Estos acontecimientos y la
promulgación de otras leyes forjaron la era de la
tolerancia: la coalición, la asociación
profesional, la huelga y la negociación colectiva quedaron
toleradas, pero no constituían derechos de los
trabajadores, consecuentemente, los patronos podían
continuar los trabajos utilizando nuevos trabajadores y solicitar
el apoyo de la fuerza pública a fin de evitar cualquier
intento para impedir o dificultar la continuación de las
actividades de las empresas, el Estado continuó respetando
el principio liberal de dejar hacer y dejar pasar, sin reconocer
oficialmente el hecho de la unión de los trabajadores y el
movimiento de huelga, dejando en libertad a las partes para
actuar según sus intereses, pero a condición de que
no se lesionara los derechos de la otra parte.

El proceso de transición de la etapa de la
tolerancia al del reconocimiento por la ley ordinaria, es
variable en los paises de Europa. En Inglaterra el 21 de junio de
1824 se emitió la ley que reconoce la libertad de
coalición, con lo que esta dejo de ser un acto prohibido,
pero no se reconoció expresamente el derecho de huelga ni
de asociación profesional, por lo que dichas instituciones
continuaron operando de hecho.

En Dinamarca la prohibición de la
coalición fue suprimida en el año de
1857.

En Francia, como se expuso anteriormente, en 1848 se
derogó la prohibición de la coalición y de
la huelga, pero subsistió la prohibición de la
asociación profesional.

En Alemania la prohibición de la coalición
y su legalización fue en Sajonia en 1861 y en Weimar en
1863. La ley de Bismarck del 21 de mayo de 1869 ratificada en
1872 para el imperio, fue la que derogó las antiguas
ordenanzas y suprimió las penas para la coalición
que persiguiera como fin el mejoramiento de las condiciones de
prestación de los servicios; en esta etapa, el Estado
promulgo las leyes que reconocieron la existencia de la
coalición, de las huelgas, pero no se reconoció el
derecho de negociación.

Es en el movimiento constitucional del siglo XIX, cuando
se reconoce el derecho de LIBERTAD DE TRABAJO, como consecuencia
del espíritu individualista y liberal que en ellas
privó, por lo que a dicho siglo se le conoce como el siglo
de la lucha por el derecho del trabajo.

Es oportuno indicar que es en Latinoamérica, en
donde se inició la etapa conocida como del
constitucionalismo del derecho laboral, siendo México el
primero en promulgar su constitución en 1917, oportunidad
en la que eleva a la categoría de derechos sociales, el
derecho del trabajo.

La existencia legal de la coalición, la
asociación profesional o sindicato, la huelga y la
negociación colectiva, estan reconocidos hoy en día
en las legislaciones de todos los Estados de
Latinoamérica, aunque en algunos de ellos tienen marcadas
limitaciones su ejercicio.

El Lic. Mario López Larrave, sostuvo el criterio
que el fenómeno de la huelga surge como un instrumento de
expresión de la lucha de clases en sentido
económico, que protagonizan el proletariado sujeto a las
peores condiciones de explotación –sin derecho
siquiera para asociarse- y la burguesía propietaria de los
medios de producción.(4)

8.2 DEFINICION DE LA HUELGA

Estimo pertinente que después de referirme a los
antecedentes históricos de la huelga, se consigne algunas
definiciones de la misma, pues ha sido analizada desde diferentes
puntos de vista y por tal motivo se encuentran definiciones que
la refieren como un medio de lucha, como medio de presión
para la modificación de las condiciones laborales, como
medio para el reconocimiento del interés profesional, como
base de factores de orden político, como medio de
presión para obtener fines determinados, etc.

8.2.1 DEFINICIONES DOCTRINARIAS:

El profesor Ernesto Krotoschin, manifiesta que de un
modo amplio se define a la huelga como la interrupción
colectiva y concertada del trabajo por un grupo de trabajadores,
con el fin inmediato de paralizar o perturbar el normal
funcionamiento de una o varias empresas, ejerciendo así
presión sobre la parte patronal o sobre terceros.

(5)

El tratadista Guillermo Cabanellas, expone que la
huelga es la abstención colectiva y concertada del trabajo
por los trabajadores, sea por un grupo de ellos, por una
asociación gremial, por la mayoría de quienes
trabajan en una o varias empresas o grupos de empresas, con
abandono de los lugares de trabajo, con el objeto de ejercer
presión sobre el patrono o empresario, a fin de obtener el
reconocimiento de una pretensión profesional o con el
propósito de preservar, modificar o crear nuevas
condiciones laborales.
(6)

Nuestro recordado maestro Mario López Larrave,
sostuvo que la huelga es la suspensión de actividades,
acordada y ejecutada por una mayoría de los trabajadores
en una o varias empresas, establecimientos o lugares de trabajo,
ejercitadas como medio de presión contra uno o varios
empleadores, con el objeto de obligarlos a que acepten sus
peticiones –de carácter económico, social y
jurídico- planteadas por el grupo
.(7)

8.2.2 NORMATIVA Y DEFINICIONES LEGALES CONTENIDAS EN LAS
CONSTITUCIONES Y EN LOS CODIGOS DE TRABAJO
CENTROAMERICANOS

I. Guatemala:

A. La Constitución Política de Rep. Dom.
de 1994, establecía:

Artículo 114 numeral l4: Son principios
de Justicia Social que fundamentan la legislación del
trabajo. Derecho de huelga y de paro ejercidos de conformidad con
la ley y como último recurso después de fracasadas
todas las gestiones de conciliación. Estos derechos
podrán ejercerse únicamente por razones de orden
económico-social. Las leyes establecerán los casos
en que no serán permitidos la huelga y el paro.

Artículo 119. Las asociaciones formadas
por los trabajadores del Estado no pueden participar en
actividades de política partidista.

ES PROHIBIDA LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO.

B. La Constitución Política de la Rep.
Dom. de 2002, preceptúa:

Artículo 104. DERECHO DE HUELGA Y PARO.
Se reconoce el derecho de huelga y paro ejercido de conformidad
con la ley, después de agotados todos los procedimiento de
conciliación. Estos derecho podrán ejercerse
únicamente por razones de orden económico-social.
Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no
serán permitidos la huelga y el paro.

Artículo 116. REGULACION DE LA HUELGA PARA
TRABAJADO RES DEL ESTADO.
… Se reconoce el derecho de
huelga de los trabajadores del estado y de sus entidades
descentralizadas y autónomas. Este derecho
únicamente podrá ejercitarse en la forma que
preceptúa la ley de la materia y en ningún caso
deberá afectar la atención de los servicios
esenciales.

c. La ley de Servicio Civil vigente en Guatemala,
siguiendo los lineamientos de la Constitución Politica de
1965, en el ùltimo párrafo del artículo 63
preceptúa que: "QUEDA PROHIBIDA LA HUELGA DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS".

Dicho párrafo fue derogado de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del articulo ll6 de la
Constitución Política de Guatemala de
1985.

d. El código de trabajo de Rep. Dom., en el
artículo 239 estipula:

" Huelga legal es la suspensión y abandono
temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y
mantenidos pacíficamente por un grupo de tres o más
trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece
el artículo 241, con el exclusivo propósito de
mejorar o defender frente a su patrono los intereses
económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho
grupo".

II. El Salvador:

  • a. La Constitución de la
    República de El Salvador, establece:

"Artículo 48. Los trabajadores tienen
derecho a la huelga y los patronos al paro. Para el ejercicio de
estos derechos no será necesaria la calificación
previa, puespués de haberse procurado la solución
del conflicto que los genera mediante las etapas de
solución pacífica establecidas por la ley. Los
efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento
en que estos se inicien.

La ley regulara estos derechos en cuanto a sus
condiciones y ejercicio".

Artículo 221. SE PROHIBE LA HUELGA DE LOS
TRABAJADORES PUBLICOS O MUNICIPALES, LO MISMO QUE EL ABANDONO
COLECTIVO DE SUS CARGOS.

Al respecto el Dr. Orlando Baños Pacheco, expone:
"Lo anterior ha servido de fundamento para que algunos
juslaboralistas afirmen que si bien los trabajadores
públicos no tienen derecho a la huelga porque la
Constitución se lo prohibe, si tienen derecho a ella los
empleados públicos, por no existir prohibición
expresa en la Constitución y de acuerdo al principio que
nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse
de lo que ella no prohibe.

Consideramos lo anterior como un sofisma, paralogismo o
falacia, ya que en el caso de los trabajadores públicos y
municipales hubo necesidad de prohibirles expresamente la huelga,
porque son "trabajadores"; mientras que los empleados
públicos no son trabajadores, pues están ligados al
Estado por una relación de carácter público,
que tiene su origen en un acto administrativo, como es su
nombramiento en su empleo que aparezca específicamente
determinado en la ley de salarios o cuando la relación
emana de un contrato para la prestación de servicios
profesionales o técnicos. En otras palabras, los
trabajadores públicos están ligados al Estado, por
una relación laboral que emana de un contrato individual
de trabajo, mientras que los empleados públicos
están ligados por una relación de carácter
público, derivada de un acto administrativo o de un
contrato administrativo.(8)

b. El Código de Trabajo de El Salvador, en el
artículo 527 establece:

"Huelga es la suspensión colectiva del trabajo,
concertada por una pluralidad de trabajadores, con el
propósito de obtener una finalidad
determinada".

  • III. Honduras:

a.- La Constitución de la República de
Honduras, preceptúa:

"Artículo 128. Las leyes que rigen las relaciones
entre patronos y trabajadores son de orden público. Son
nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen
renuncia, disminución o tergiversen las siguientes
garantías: numeral 13: Se reconoce el derecho de huelga y
el paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá
someterlo a restricciones especiales en los servicios
públicos que determine".

b. El Código de Trabajo de Honduras, en el
artículo 550 preceptúa:

"Se entiende por huelga la suspensión colectiva,
temporal y pacífica del trabajo, efectuadas por los
trabajadores de un establecimiento o empresa con fines
económicos y profesionales propuestos a sus patronos y
previos los trámites establecidos en el presente
título".

  • IV. Nicaragua:

a- La Constitución Política de la
República de Nicaragua, establece:

Artículo 83. SE RECONOCE EL DERECHO DE
HUELGA.

b. El Código de trabajo de Nicaragua, en el
artículo 244 estipula:

"Huelga es la suspensión colectiva del trabajo,
acordada, ejecutada y mantenida por la mayoría de los
trabajadores interesados en un conflicto colectivo".

a. La Constitución de la República de
Costa Rica, establece:

"Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los
trabajadores a la huelga, salvo los servicios públicos, de
acuerdo con la determinación que de estos haga la ley y
conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales
deberán desautorizar todo acto de coacción o de
violencia".

b. El Código de trabajo de Costa Rica, en el
artículo 364 preceptúa:

"Huelga es el abandono temporal del trabajo en una
empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado
pacíficamente por un grupo de tres o más
trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o
defender sus intereses econòmicos y sociales
comunes".

El artículo 375 del código de trabajo
establece:

"NO SERA PERMITIDA LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS.
Las diferencias que en estos ocurrán entre patronos y
trabajadores, así como en todos los demaás casos en
que se prohibe la huelga, se someterán obligatoriamente al
conocimiento y resolución de los Tribunales de
Trabajo".

En relación a dicha norma, el Dr. Fabricio A.
Chavarria Bolaños, expone: "Sin embargo, por voto 1696
de la Sala Constitucional se declaro inconstitucional parte del
mencionado artículo 375, por lo tanto en la actualidad,
los trabajadores estatales no cuentan con un medio de
resolución de los conflictos de carácter
económico-social. Esta situación se agrava, pues el
artículo 376, que por remisión de ley designa lo
que se entiende por servicio público, es muy amplio el
concepto que utiliza
". (9)

a. La Constitución Política de la
República de Panamá, en el artículo 65,
estipula:

"Se reconoce el derecho de huelga. La ley
reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a
restricciones especiales en los servicios públicos que
ella determine".

El tratadista panameño Rolando Murgas Terraza,
expone que en Panamá ha prevalecido la tesis que el
derecho de huelga reconocido en el artículo 65 de la
Constitución, para ser extendido a los servidores
públicos, requiere de una norma legal expresa, a lo cual
se agrega el hecho que conforme a los artículos 2 y 3 del
Código de trabajo, el mismo no resulta aplicable a los
servidores públicos. Es obvio que en Panamá hace
falta una regulación del derecho de huelga en el sector
público, que parta de la base de su reconocimiento en los
términos que los ceonvenios de la OIT obligan a nuestro
país.
(10)

b. El Código de trabajo de Panamá, en el
artículo 475 establece:

Partes: 1, 2

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