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Contratos sobre derecho de autor y conexos (Guatemala)




Enviado por helencarrera



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Contrato sobre Derecho de Autor y
    conexo
  3. Ley de
    Derechos de Autor y derechos conexos
  4. Conclusión
  5. Preguntas

Introducción

Derecho de autor es aquéllos
derechos que tiene el autor sobre sus creaciones ya sean libros,
música, pintura, etc. Todo aquello que crean con contenido
de interés público, ya que existen muchas personas
o instituciones que quieren tener la posibilidad de publicar o
modificar dichas creaciones en eso el autor del libro, o la
música, etc. Le da derechos a una persona por medio de un
contrato publicar sus obras pero en las cuales el autor tiene
derechos siempre sobre él y así proteger sus
creaciones para que no sean pirateados; así también
existe una ley que rige para proteger los derechos que los
autores tiene.

Contrato sobre
Derecho de Autor y conexo

Toda cesión o transferencia de derechos exige la
celebración de un contrato escrito, aunque también
puede realizarse verbalmente. Esta clase de contratos, por lo
general, están regulados en los códigos de comercio
de cada país; y, aunque llevan distintos nombres, todos
son contratos de difusión. Las partes interesadas en
celebrar un contrato son: el autor de una obra literaria o
musical y la persona que se propone difundirla. Este
último puede ser un editor, un empresario teatral, gerente
de una empresa de espectáculos públicos, o
propietario de un medio de comunicación de radio o
televisión. De acuerdo con el medio utilizado para la
difusión de la obra, los contratos pueden ser denominados
de distintas maneras: contrato de edición
(reproducción gráfica); contrato de
proyección (proyección cinematográfica);
contrato de fijación o reproducción
(reproducción fonográfica o gramo fónica);
contrato de representación (presentación
escénica); contrato de difusión (difusión a
través de radio o televisión).Jurídicamente
todos estos contratos son análogos al contrato de
edición, al cual habrá que acudir a falta de normas
específicas. La celebración y ejecución de
esta clase de contratos suele realizarse sobre la base de
contratos modelo o normalizados para los diferentes tipos de
utilización, rigiéndose para ello en las normas del
Derecho Civil, del Derecho Mercantil o de leyes especiales como
la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Todo contrato, en el cual se ceden los derechos
pecuniarios del autor, debe especificar la duración de la
cesión, los derechos cedidos, el o los idiomas
involucrados, el territorio dentro del cual puede utilizarse la
obra, las regalías que se han de pagar, la responsabilidad
de las partes y los procedimientos a seguir para resolver
controversias. En Guatemala, la cesión de derechos de
autor para su explotación se regirá por las
disposiciones específicas de la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos. En esta ley se reconocen únicamente 3
contratos: el contrato de edición, el contrato de
representación y ejecución pública y el
contrato de fijación de obras. A continuación se
exponen los aspectos más importantes de cada uno de
ellos:

1.1CONTRATO DE
EDICIÓN

Mediante la celebración de un contrato de
edición, el autor de una obra literaria, científica
o artística, concede —en condiciones
determinadas— a una persona llamada editor, el derecho de
reproducir y vender su obra, a cambio de una retribución
económica. El contrato de edición tiene como
fundamento el derecho de autor pero aparece tipificado en el
Código de Comerciodebido a que el editor es un comerciante
que reproduce materiales impresos con fines
lucrativos.

La celebración de este contrato, salvo pacto en
contrario, no significa la transferencia del derecho de autor, ya
que éste lo sigue teniendo el autor o el titular durante
el tiempo que permite la ley. Como en todo contrato intervienen
los siguientes elementos: los sujetos, el objeto y la forma del
contrato. En este caso, los sujetos o las partes son: el titular
del derecho de autor y el editor; el objeto del contrato lo
constituyen la obra que se va a editar y la retribución
pactada; la forma no tiene prevista una forma especial pero se
infiere de la ley que se hará constar por medio escrito.
Cada una de las partes tiene ciertos derechos y obligaciones que
cumplir:

1.1.1El titular del derecho de autor posee estas
obligaciones:

a) entregar la obra para su reproducción y
difusión dentro del plazo pactado;

b) mientras no haya vencido el contrato o no se haya
agotado la edición, el autor no podrá publicar por
su cuenta la obra ni celebrar otro contrato, a menos que sea para
reproducir la obra por un medio diferente, con el fin de no
disminuir las posibilidades de venta de los productos del
editor.

c) El autor se hará responsable de las ideas que
exponga en su obra.

1.1.2 El autor tiene los siguientes
derechos:

a) Que se mencione su nombre o seudónimo en la
impresión y exigir la fidelidad de su texto;

b) percibir la retribución económica
pactada;

c) corregir o mejorar la obra antes de que se
imprima;

d) fiscalizar el tiraje.

e) Si al terminar el plazo pactado, el editor
todavía conserva ejemplares no vendidos, el titular del
derecho podrá comprar los sobrantes de la edición a
precio de costo más un10% de
bonificación.

f) El autor también tendrá derecho a
publicar compendios y traducciones de su obra si en el contrato
no se le privó de esta facultad.

g) Asimismo, el autor -que haya celebrado un contrato de
edición— está facultado para reproducir la
obra por un medio diferente al que se convino en dicho contrato,
con el fin de no disminuir las posibilidades de venta de los
productos del editor.

El editor es la persona que se consagra a difundir, a
través del libro, el pensamiento inteligente de los
hombres, cualquiera que sea su ideología, aunque para
algunas personas un editor es un simple comerciante que se
aprovecha del talento ajeno. Un buen editor no sólo
convierte en libro el trabajo original de un escritor sino que
revisa el trabajo del escritor y hasta le sugiere al autor
hacerle cambios o correcciones También se encarga de
mejorar la presentación de la obra contratando a un
fotógrafo o dibujante para ilustrar la carátula de
los libros.

El editor, o alguno de sus colaboradores, también
podrían encargarse de escribir el prólogo. Un
editor no sólo debe conocer las técnicas
tipográficas sino que debe tener conocimientos de cultura
general, conocimientos de literatura, conocimiento sobre
diseño y estilo, y sobre todo habilidad para promocionar
los libros. Con las ganancias del editor, se beneficiará
el autor.

1.1.3 El editor tiene las siguientes
obligaciones:

a) reproducir y difundir la obra sin alterar el
original;

b) distribuir y vender los ejemplares por su propia
cuenta;

c) cumplir con el plazo y la calidad
pactados;

d) pagar la retribución pactada al titular del
derecho;

e) no hacer más ediciones ni tirajes de los
pactados en el contrato. Si se hubieran pactado varios tirajes,
el editor no puede hacer uno nuevo sin antes comunicarlo al autor
yaqué éste podría corregir, aumentar o
hacerle mejoras a su obra.

f) El editor tiene derecho de fijar el precio de venta,
un precio accesible al público para no limitar la
circulación de la obra.

g) También puede rescindir el contrato si la obra
no le es entregada en el tiempo pactado.)En caso que las obras
tengan autor anónimo o un seudónimo desconocido, el
editor ejercerlos derechos de autor.

1.2 Contrato de representación y
ejecución pública

Este tipo de contrato consiste en que los autores de
obras literarias, dramáticas, musicales,
dramático-musicales, pantomímicas o
coreográficas, facultan al empresario de un
establecimiento público para la representación o
ejecución pública de sus obras, a cambio de una
remuneración.

El contrato podrá contener estipulaciones
respecto de los actores que desempeñarán los
papeles principales, detalles del vestuario, descripción
del escenario, el plazo de la cesión del derecho o el
número determinado de representaciones al
público.

El cesionario del derecho estará obligado a
realizar la primera representación dentro del plazo
establecido o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes
a la fecha de la firma del contrato.

También es su obligación representar la
obra en las condiciones acordadas con el autor, sin introducirle
modificaciones no consentidas por el mismo. Debe permitir que el
autor supervise la representación de la obra.

Debe anunciar la obra con su título, nombre del
autor, traductor o adaptador. Las personas responsables de la
organización de espectáculos públicos
están obligadas a prohibir al público asistente la
grabación del espectáculo por cualquier medio sin
la autorización escrita del titular del derecho de autor o
de derechos conexos.

Tampoco podrá transmitirse por radio,
televisión, servicios de parlante u otros medios
electrónicos semejantes, o ejecutarse en audiciones o
espectáculos públicos las composiciones musicales
sin la autorización previa del autor o su
causahabiente.

Asimismo, quienes dirijan entidades en las cuales se
realicen actos de ejecución pública de obras
musicales, están obligados a anotar diariamente los
títulos de las obras musicales ejecutadas, el nombre del
autor o compositor, el nombre de los artistas o
intérpretes, el nombre del director de la orquesta o grupo
musical o, en su caso, el nombre del productor fonográfico
o ideográfico.

Esa información deberán remitirla a las
sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor y
conexos. (Artículos 93 al 100)

1.3 CONTRATO DE FIJACIÓN DE
OBRA

El contrato de fijación de obra se celebra cuando
el autor de una obra autoriza la fijación de la misma en
un medio audiovisual o fonográfico para su
reproducción y distribución, a cambio de una
compensación económica.

Generalmente la remuneración del autor
estará en proporción al valor de los ejemplares
vendidos y será pagada al autor en liquidaciones
semestrales.

La utilización ilícita de obras
audiovisuales y fonogramas dará lugar a que, tanto el
autor o sus representantes, como los productores de las obras,
inicien las acciones legales correspondientes. (Artículos
101 al 103)"Un fonograma es fuente de tres derechos bien
definidos: el derecho del autor de la obra composición
musical, transformada y fijada en sonido; el derecho del
intérprete o ejecutante sobre su labor de ejecución
o interpretación para la producción del fonograma;
y el derecho del productor fonográfico sobre la fono
grabación realizada, sobre las matrices y demás
soportes materiales empleados, sobre los discos, cintas
magnetofónicas, hilos magnéticos u otros materiales
utilizados para la fijación, reproducción y
difusión de los sonidos".

1.4 CONTRATO SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y
CONEXOS EN EL CODIGO DE COMERCIO

Bajo el título de "contratos sobre el derecho de
autor y derecho conexos", el Decreto 33-98 del Congreso de la
Republica, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, regula
los contratos relacionados con los derechos autorales,
extendiendo el peregrinaje que tales negocios han experimentado,
pues, primero fueron regulados en el Código Civil de 1964;
luego se trasladaron al Capítulo VII del Código de
Comercio, en 1970; y, ahora, en fecha reciente, son trasladados a
una ley especial— el Decreto 33-98—, rompiendo con la
técnica codificadora que se ha tratado de mantener en
materia de contratos. En consecuencia, ha quedado derogado el
Capítulo VII del libro IV del Código de Comercio de
Guatemala.

Así mismo para cumplir las leyes de derecho de
autor y derecho de conexos se creó un reglamento para su
cumplimiento.

Ley de Derechos
de Autor y derechos conexos

DECRETO NÚMERO 33-98CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución
Política de la República reconoce y protege el
derecho de autor como un derecho inherente a la persona humana,
garantizando a sus titulares el goce de la propiedad exclusiva de
su obra, de conformidad con la ley y los tratados internacionales
de los cuales la República de Guatemala es
parte;

CONSIDERANDO:

Que la República de Guatemala,
como parte de la Convención Internacional sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961,
y el Convenio para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus
Fonogramas, adoptado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, debe
promover, por medio de su legislación interna, los
mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de
los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión;

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de nuevas
tecnologías para la difusión de las obras ha
permitido nuevas modalidades de defraudación de los
derechos de propiedad intelectual, por lo que es necesario que el
régimen jurídico que proteja los derechos de los
Autores, los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los
Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, contengan normas que permitan que los
citados derechos sean real y efectivamente reconocidos y
protegidos de acuerdo con las exigencias actuales, para estimular
así la creatividad intelectual y la difusión de las
obras creadas por los autores.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 171 literal a) de la
Constitución Política de la República de
Guatemala.

DECRETA:

La siguiente;

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS TITULO I

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente ley es de
orden público y de interés social, y tiene por
objeto la protección de los derechos de los autores de
obras literarias y artísticas, de los artistas
intérpretes o ejecutantes, de los productores de
fonogramas y de los organismos de
radiodifusión.

ARTÍCULO 2. En la materia que regula
la presente ley, los nacionales de cualquier país gozan de
los mismos derechos, recursos y medios legales para defender sus
derechos, que los guatemaltecos.

Las obras publicadas en el extranjero gozan de
protección en el territorio nacional, de conformidad con
los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados
por Guatemala. En los términos, se protegen las
interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de
radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros no
residentes en el país.

ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio de
los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en esta
ley no están supeditados a la formalidad de registro o
cualquier otra y son independientes y compatibles entre
sí, así como en relación con la propiedad y
otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la que
esté incorporada la obra, la interpretación
artística, la producción fonográfica o con
los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas
para fines industriales también estarán protegidas
por esta ley en cuanto a su contenido
artístico.

ARTÍCULO 4. Para efectos de esta ley
se entiende por:

· Artista intérprete o ejecutante: Todo
actor, cantante, músico, bailarín u otra persona
que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o
ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o
expresiones del folclore.

· Cable distribución: La operación
por la cual las señales portadoras de signos, sonidos,
imágenes o imágenes y sonidos, producidos
electrónicamente o por otra forma, son transmitidas a
distancia por hilo, cable, fibra óptica u otro dispositivo
conductor, conocido o por conocerse, a los fines de su
recepción por el público.

· Comunicación al público: Todo
acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un
mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a cada una de ellas, por
cualquier medio o procedimiento, análogo o digital,
conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las
palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso
necesario y conducente a que la obra sea accesible al
público constituye comunicación.

· Copia o ejemplar: Soporte material que contiene
la obra o fonograma, como resultado de un acto de
reproducción.

· Copia ilícita: La reproducción no
autorizada por escrito por el titular del derecho, en ejemplares
que imitan o no las características externas del ejemplar
legítimo de una obra o fonograma.

· Distribución al público: Puesta a
disposición del público del original o copia de una
obra o fonograma mediante su venta, alquiler, préstamo,
importación o cualquier otra forma. Comprende
también la efectuada mediante un sistema de
transmisión digital individualizada, que permita, a
solicitud de cualquier miembro del público, obtener
copias.

· Divulgación: Hacer accesible la obra o
fonograma al público por cualquier medio o
procedimiento.

· Emisión: La difusión directa o
indirecta por medio de ondas hertzianas, cable, fibra
óptica, o cualquier otro medio, de sonidos o sonidos
sincronizados con imágenes, para su recepción por
el público. 

· Fijación: La incorporación de
sonidos, imágenes o sonidos sincronizados con
imágenes, o la representación de éstos,
sobre una base material que permita su percepción,
reproducción o comunicación al
público.

· Fonograma: Toda fijación exclusivamente
sonora de una interpretación, ejecución o de otros
sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de
los mismos, sin tener en cuenta el método por el que se
hizo la fijación ni el medio en que se hizo.

· Grabación efímera:
Fijación sonora o audiovisual de una representación
o ejecución o de una emisión, de
radiodifusión, realizada por un organismo de
radiodifusión, utilizando sus propios medios, por un
período transitorio y para sus propias emisiones de
radiodifusión.

· Obra anónima: Aquella en la que no se
menciona la identidad de su autor, por voluntad de éste o
por ser ignorado.

· Obra audiovisual: Toda creación
expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o
sin sonorización incorporada, que está destinada
esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de
proyección o cualquier otro medio de la
comunicación de la imagen y del sonido, independientemente
de las características del soporte material que la
contiene.

· Obra colectiva: La creada por varios autores,
por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona, natural
o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no
es posible identificar los diversos aportes y sus
correspondientes autores.

· Obra de arte aplicado: Creación
artística con funciones utilitarias o incorporada en un
artículo útil, ya sea una obra de artesanía
o producida o producida en escala industrial.

· Obra derivada: La creación que resulta
de la adaptación, traducción, arreglo u otra
transformación de una obra originaria, siempre que sea una
creación distinta con carácter de
originalidad.

· Obra en colaboración: La creada
conjuntamente por dos o más personas naturales.

· Obra individual: La creada por una sola persona
física.

· Obra inédita: Aquella que no ha sido
comunicada al público, con consentimiento del autor, bajo
ninguna forma, ni siquiera oral.

· Obra originaria: La creación
primigenia.

· Obra póstuma: Aquella que no ha sido
publicada durante la vida de su autor.

· Obra seudónima: Aquella en la que el
autor se presenta bajo un seudónimo que no lo
identifica.

· Organismo de radiodifusión: La empresa
de radio o televisión que transmite programas al
público.

· Préstamo: Puesta a disposición de
ejemplares de la obra o de un fonograma, para su uso por tiempo
limitado y sin beneficio económico o comercial directo o
indirecto, realizada por una persona natural, una
institución u organización, cualquiera que sea su
forma de constitución legal, cuyos servicios sean
accesibles al público o cualquier persona.

· Productor audiovisual: Empresa o persona que
asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad
de la realización de la obra audiovisual.

· Programa: Todo conjunto de imágenes, de
sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e
incorporado a señales destinadas finalmente a su
comunicación al público.

· Programa de ordenador: La obra constituida por
un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras,
códigos, planes o en cualquier otra forma, que al ser
incorporadas a un soporte legible por máquina, es capaz de
hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga
determinado resultado.

· Público: Conjunto de personas que
reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier
medio, a una obra, interpretación artística o
fonograma, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en
diferentes momentos o lugares.

· Publicación: El hecho de poner a
disposición del público, con la autorización
del titular del derecho, copias de una obra o de un
fonograma.

· Radiodifusión: La comunicación a
distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, por ondas
electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía
artificial para su recepción por el público,
inclusive la transmisión por satélite.

· Reproducción: La realización por
cualquier medio, de uno o más ejemplares de una obra o
fonograma, sea total o parcial, permanente o temporal, en
cualquier tipo de soporte.

· Retransmisión: La transmisión
simultánea o posterior, por medios inalámbricos o
mediante hilo, fibra óptica u otro procedimiento
análogo o digital, conocido o por conocerse, de una
emisión originada por un organismo de radiodifusión
o de cable distribución.

· Satélite: Todo dispositivo situado en el
espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o
retransmitir señales.

· Señal: Todo vector producido
electrónicamente y apto para transportar
programas.

· Sociedad de Gestión Colectiva: Toda
asociación civil sin finalidad lucrativa, debidamente
inscrita, que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad
Intelectual autorización para actuar como sociedad de
gestión colectiva de conformidad con lo establecido en
esta ley.

· Transmisión: La comunicación a
distancia por medio de la radiodifusión, cable
distribución u otro procedimiento análogo o
digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos,
imágenes con sonido, datos o cualquier otro
contenido.

· Usos honrados: Los que no interfieren con la
explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los
intereses legítimos del autor.

· Video grama: Fijación audiovisual
incorporada a soportes materiales como videocasetes, video
discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte,
conocido o por conocerse.

TITULO II

DERECHOS DE AUTOR

CAPITULO I: SUJETO

ARTÍCULO 5. Autor es la persona
física que realiza la creación intelectual.
Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra;
sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y
las personas jurídicas pueden ser titulares de los
derechos previstos en esta Ley para los autores, en los casos
mencionados en la misma.

ARTÍCULO 6. Se considera autor de una
obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo nombre
o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se
enuncie en la declamación, ejecución,
representación, interpretación o cualquier otra
forma de difusión pública de dicha obra. Cuando la
obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo
no conocido, el ejercicio de los derechos del autor corresponde
al editor hasta en tanto el autor no revele su
identidad.

ARTÍCULO 7. Los derechos sobre una
obra creada en colaboración, corresponden a todos los
coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o que se
demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada
colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es
autor.

Para divulgar y modificar una obra creada en
colaboración, se requiere del consentimiento de todos los
autores; en defecto acuerdo, resolverá el Juez competente.
Divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar
injustificadamente su consentimiento para su explotación,
la forma en que se divulgó.

ARTÍCULO 8. En la obra audiovisual,
el autor es el director de la misma. Sin embargo, se presume,
salvo prueba en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la
obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que
establece el artículo 27 de esta ley.

ARTÍCULO 9. Cuando se trate de obras
colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores
han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los
derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que
los publique con su propio nombre, quien queda igualmente
facultada para ejercer los derechos morales de la
obra.

ARTÍCULO 10. En las obras creadas
para una persona natural o jurídica, por encargo, el
cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una
función pública, el titular originario de los
derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha
creado la obra o ha participado en su
creación. 

Sin embargo se presume, salvo prueba en contrario, que
los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a favor
de quien encarga la obra o del patrono, según el caso, lo
que implica la autorización para divulgarla y ejercer los
derechos morales necesarios para la explotación de la
misma, siempre que no cause perjuicio al honor o
reputación del autor. 

En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley
y las del Código de Trabajo, prevalecerá la primera
cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho de
autor.

ARTÍCULO 11. En los programas de
ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el o los
autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al
productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la
autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de
los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para
la explotación del programa de ordenador. 

ARTÍCULO 12. En las obras derivadas,
es autor quien, con la autorización del titular, hace la
adaptación traducción o transformación de la
obra originaria. En la publicación de la obra derivada
debe figurar el nombre o seudónimo del autor
original. 

Cuando la obra originaria sea del dominio
público, el titular de la obra derivada goza de todos los
derechos que esta Ley otorga sobre su versión, pero no
puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para
producir versiones diferentes.

ARTÍCULO 13. El derecho a publicar
correspondencia privada corresponde a su autor, quien para
hacerlo necesita consentimiento expreso del destinatario, salvo
que la publicación no afecte el honor o el interés
de este último. El destinatario puede hacer uso de las
cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de
sus intereses.

ARTÍCULO 14. Las expresiones de
folklore pertenecen al patrimonio cultural del país y
serán objeto de una legislación
específica.

CAPITULO II

OBJETO

ARTÍCULO 15. Se consideran obras
todas las producciones en el campo literario, científico y
artístico, cualquiera que sea el modo o forma de
expresión, siempre que constituya una creación
intelectual original. En particular, las siguientes:

a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o
marcas convencionales, incluidos los programas de
ordenador;

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras
expresadas oralmente;

c) Las composiciones musicales, con letra o sin
ella;

d) Las dramáticas y
dramático-musicales;

e) Las coreográficas y las pantomimas;

f) Las audiovisuales;

g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas,
esculturas, grabados y litografías;

h) Las de arquitectura;

i) Las fotográficas y las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos
y las obras plásticas relativas a la geografía, la
topografía, la arquitectura o las ciencias.

[La enumeración anterior es ilustrativa y no
exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta Ley, tanto las
obras conocidas como las que sean creadas en el
futuro.]

ARTÍCULO 16. También se
consideran obras, sin perjuicio de los derechos de autor sobre
las obras originales, en su caso:

a) Las traducciones adaptaciones, arreglos musicales y
demás transformaciones de una obra;

b) Las antologías, diccionarios, compilaciones,
bases de datos y similares, cuando la selección o
disposición de las materias constituyan una
creación original.

ARTÍCULO 17. El título de una
obra que se encuentre protegida en los términos de esta
ley no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por
su carácter genérico o descriptivo en
relación con el contenido de aquellas, constituya una
designación necesaria. En el caso de obras concernientes a
tradiciones o leyendas, no podrá invocarse está
protección. Nadie podrá utilizar el título
de una obra ajena como medio destinado a producir
confusión en el público o para aprovecharse
indebidamente del éxito o reputación literaria o
comercial de su autor.

CAPITULO III

CONTENIDO

ARTÍCULO 18. El derecho de autor
comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la
paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la
obra.

ARTÍCULO 19. El derecho moral del
autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Comprende
las facultades para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra,
en especial, exigir la mención de su nombre o
seudónimo, como autor de la obra, en todas las
reproducciones y utilizaciones de ella;

b) Oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la obra, sin su
previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación
o utilización de la obra que la desmerezca o cause
perjuicio a su honor o reputación como autor;

c) Conservar su obra inédita o anónima o,
disponer por testamento que así se mantenga después
de su fallecimiento;

d) Modificar la obra, antes o después de su
publicación;

e) Retractarse o retirar la obra después de haber
autorizado su divulgación, previa indemnización de
daños y perjuicios al titular de los derechos pecuniarios;
y

f) Retirar la obra del comercio, previa
indemnización de daños y perjuicios al titular de
los derechos de explotación.

ARTÍCULO 20. Al fallecimiento del
autor, únicamente se transmite a sus herederos, sin
límite de tiempo, el ejercicio de los derechos a que se
refiere los incisos a) y b) del artículo 19 de esta Ley. A
falta de herederos, el ejercicio de esos derechos corresponde al
Estado.

ARTÍCULO 21. El derecho
pecuniario o patrimonial, confiere al titular del derecho de
autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra,
de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de
autorizar su utilización por terceros.Sólo el
titular del derecho de autor o quienes estuvieron expresamente
autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar
la obra por cualquier medio, forma o proceso; deconsiguiente, les
corresponde autorizar cualquiera de los actos
siguientes:

a) La reproducción por cualquier
procedimiento;

b) La traducción a cualquier idioma o
dialecto;

c) La adaptación, arreglo o
transformación;

d) La comunicación al público, directa o
indirectamente, por cualquier procedimiento o medio, conocido o
por conocerse, en particular los actos siguientes:

  • La declamación, representación o
    ejecución;

  • La proyección o exhibición
    pública;

  • La radiodifusión;

  • La transmisión por hilo, cable fibra
    óptica u otro procedimiento análogo;

  • La retransmisión por cualquiera de los medios
    citados en los numerales iii) y iv) anteriores,

  • La difusión por medio de parlantes,
    telefonía o aparatos electrónicos
    semejantes;

  • El acceso público a bases de datos de
    ordenadores por medio de telecomunicación;

  • La puesta a disposición del público de
    las obras, de tal forma que los miembros del público
    puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento
    que cada uno de ellos elija.

e) La distribución pública del original y
copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento o
cualquier otra forma. Cuando la distribución se
efectúe mediante venta, ésta se extingue a partir
de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales;
y

f) La de autorizar o prohibir la importación de
copias de su obra legalmente fabricadas, y la de impedir la
importación de copias fabricadas sin su
autorización.

ARTÍCULO 22. Las diversas formas de
utilización a que se refiere el artículo 21 de
estaley, son independientes entre sí. La
autorización para un determinado uso no es aplicablea
otros. La cesión de los derechos de explotación
sobre sus obras no impide al autor publicarlas,reunidas en
colección escogida o completa.

ARTÍCULO 23. El derecho de autor es
inembargable. Podrán embargarse los ejemplares o
reproducciones de una sola publicada, así como el producto
económico percibido por la explotación de los
derechos patrimoniales y los créditos provenientes de esos
derechos.

ARTÍCULO 24. Por el derecho de autor
queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las
ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o
incorporadas a las obras. No son objeto de protección las
ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el
contenido ideológico o técnico de las obras
científicas, ni su aprovechamiento industrial o
comercial. 

Los descubrimientos, los conocimientos y las
enseñanzas, así como los métodos de
investigación no están protegidos por el derecho de
autor.

ARTÍCULO 25. Las obras protegidas por
el derecho de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones
periódicas, no pierden por este hecho su protección
legal. La protección de la ley no se aplicará al
contenido informativo de las noticias periodísticas de
actualidad publicadas por cualquier medio de difusión,
pero sí al texto y a las representaciones gráficas
de las mismas.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS
CATEGORIAS DE OBRAS

SECCIÓN PRIMERA – OBRAS
AUDIOVISUALES

ARTÍCULO 26. Se presume productor de
una obra audiovisual, salvo prueba en contrario, la persona
natural o jurídica cuyo nombre aparezca indicado como tal
en la misma. ARTÍCULO 27. Por el contrato de
producción de la obra audiovisual, se presumen cedidosal
productor en forma limitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales de la misma. Igualmente se presume que el productor
ha quedado autorizado para decidir sobre la divulgación o
no divulgación de la obra, adaptarla conforme a los
distintos formatos para su fijación y divulgación,
y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra
audiovisual. 

ARTÍCULO 28. El productor de la obra
audiovisual, al exhibirla en público, debe mencionar,
además de su nombre y el del director, el del autor del
guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se
inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las
composiciones musicales incorporadas en la obra
audiovisual.

ARTÍCULO 29. Si uno de los autores,
por cualquier razón, no puede completar su
contribución, no podrá oponerse a que se utilice la
parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir
la obra. En ese caso, tendrá la calidad de autor respecto
a la parte que realizó y gozará de los derechos que
de ella se deriven.

SECCIÓN SEGUNDA – PROGRAMAS DE ORDENADOR Y
BASES DE DATOS

ARTÍCULO 30. Los programas de
ordenador se protegen en los mismos términos que las obras
literarias. Dicha protección se extiende tanto a los
programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o
código objeto y cualquiera que sea su forma o modo de
expresión. La documentación técnica y los
manuales de uso de un programa gozan de la misma
protección prevista para los programas de
ordenador.

ARTÍCULO 31. El derecho de
arrendamiento incluido en la literal e) del artículo 21 de
la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos cuyo objeto
esencial no sea el del programa de ordenador en
sí.

La colocación en el mercado del original o copias
autorizadas de un programa de ordenador, con el consentimiento
del titular de los derechos, no extingue el derecho de autorizar
el arrendamiento o préstamo de dichos ejemplares, ni
cualesquiera otros establecidos en el artículo 21 de esta
ley.

ARTÍCULO 32. La reproducción
de un programa de ordenador, incluso para uso personal,
exigirá la autorización del titular de los
derechos, con excepción de la copia que se haga con el fin
exclusivo de sustituir la copia legítimamente adquirida,
cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o
pérdida. Sin embargo, ambas copias no podrán
utilizarse simultáneamente.

ARTÍCULO 33. Es lícita la
introducción de un programa en la memoria interna del
ordenador que sirva únicamente para efectos de la
utilización del programa por parte del usuario. No es
lícito el aprovechamiento del programa por varias personas
mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u
otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del
titular de los derechos.

ARTÍCULO 34. Los autores o titulares
de un programa de ordenador podrán autorizar las
modificaciones necesarias para la correcta utilización de
los programas. No constituye modificación la
adaptación de un programa realizada por el usuario, para
su uso exclusivo, cuando la modificación sea necesaria
para la utilización de ese programa o para un mejor
aprovechamiento de éste.

ARTÍCULO 35. Las compilaciones o
bases de datos, sea que fueren legibles en máquina o en
cualquier otra forma, se consideran colecciones de obras para
efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta
protección no se extiende a los datos o material contenido
en las compilaciones ni prejuzgará sobre el derecho de
autor existente sobre los mismos.

SECCIÓN TERCERA – OBRAS
PLÁSTICAS

ARTÍCULO 36. La enajenación
del objeto material en el cual está incorporada una obra
de arte, no produce a favor del adquiriente la cesión de
los derechos de explotación del autor. El adquiriente
puede, sin embargo, exponer públicamente la obra, sea a
titulo título gratuito u oneroso, salvo pacto en
contrario.

ARTÍCULO 37. El autor de una obra de
arte tiene el derecho de exigir al propietario de la obra, el
acceso a ésta, siempre que ello sea necesario para el
ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales y no se afecte
con ello la reputación o el honor del
propietario.

ARTÍCULO 38. En caso de reventa de
obras de arte originales, efectuadas en pública subasta o
por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el
autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho
de percibir del vendedor un diez por ciento (10%) del precio de
la venta. Este derecho se recaudará y distribuirá
por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a
menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

Partes: 1, 2, 3

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