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Contratos sobre derecho de autor y conexos (Guatemala) (página 2)




Enviado por helencarrera



Partes: 1, 2, 3

Esta disposición es aplicable también a la
venta que se haga de los manuscritos originales de autores o
compositores.

ARTÍCULO 39. El retrato o busto de
una persona no podrá ser utilizado con fines de lucro sin
el consentimiento de la persona misma y, muerta ésta, con
el de sus herederos. Sin embargo, la publicación del
retrato es libre cuando se relacione con fines
científicos, didácticos o culturales en general, o
con hechos o acontecimientos de interés público o
que se hubieren desarrollado en público.

Las personas que poseen para cuadros o
fotografías artísticas o publicitarias,
tendrán los derechos pecuniarios que disponga el contrato
respectivo.

SECCIÓN CUARTA – OBRAS
MUSICALES

ARTÍCULO 40. El término obras
musicales comprende las composiciones musicales, con o sin letra,
y las obras dramático musicales.

ARTÍCULO 41. Salvo lo que en
particular convengan las partes, en las partes, en las obras
dramático-musicales se permite la explotación
comercial, en forma separada de la obra a la que pertenecen, de
aquellos extractos que no comprendan actos enteros.

ARTÍCULO 42. El autor de una obra
dramático-musical tiene, además de los derechos
establecidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, el
derecho de supervisar la dirección y el reparto de los
principales papeles de su obra.

SECCIÓN QUINTA – ARTÍCULOS
PERIODÍSTICOS

ARTÍCULO 42 bis. Salvo pacto en
contrario, la autorización para el uso de artículos
en periódicos, revistas u otros medios de
comunicación social, otorgada por un autor sin
relación de dependencia con la empresa
periodística, sólo confiere al editor o propietario
de la publicación el derecho de insertarlo por una vez,
sin perjuicio de los demás derechos patrimoniales del
autor o del titular de los mismos.

Si se trata de un autor contratado bajo relación
laboral, no podrá éste reservarse el derecho de
reproducción del artículo periodístico, que
se presumirá cedido a la empresa o medio de
comunicación, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el
autor conservará sus derechos respecto a la edición
independiente de sus producciones en forma de
colección.

Lo establecido en este artículo se aplica en
forma similar a los dibujos, historietas, gráficos,
caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles
de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios
de comunicación social.

CAPITULO V

PLAZO DE PROTECCION

ARTÍCULO 43. Salvo disposición
en contrario en la presente ley, los derechos patrimoniales se
protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco
años después de su muerte. Cuando se trate de obras
creadas por dos o más autores, el plazo comenzará a
contarse después de la muerte del último coautor.El
derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por
causa de muerte; cuando sea por causa de muerte, se hará
de conformidad con las disposiciones del Código
Civil.

Cuando se trate de obras de autores
extranjeros publicados por primera vez fuera del territorio de la
República de Guatemala, el plazo de protección no
excederá del reconocido por la ley del país donde
se haya publicado la obra; sin embargo, si aquélla
acordase una protección mayor que la otorgada por esta
ley, regirán las disposiciones de esta
última.

ARTÍCULO 44. En el caso
de los programas de ordenador y de las obras colectivas, el plazo
de protección será de setenta y cinco años
contados a partir de la primera publicación o, en su
defecto, de la realización de la obra. 

Por "primera publicación" se
entiende la producción de ejemplares puestos al alcance
del público, disponibles en cantidad tal que pueda
satisfacer sus necesidades razonables, tomando en cuenta la
naturaleza de la obra.ARTÍCULO 45. Cuando se
trate de una obra anónima o seudónima, el plazo
comenzará a contarse a partir de la primera
publicación. En caso que se compruebe legalmente el nombre
del autor, el plazo se computará en la forma
señalada en el artículo 43 de esta ley.

ARTÍCULO 46. Cuando se
trate de obras formales por varios volúmenes, que no se
hayan publicado en el mismo año, o de folletines o
entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse
respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la
respectiva publicación.

ARTÍCULO 47. Cuando se
trate de obras audiovisuales, el plazo se contará a partir
de la primera exhibición pública de la obra,
siempre que tal hecho ocurra dentro de los setenta y cinco
años siguientes al de la realización de la misma.
En caso contrario, se contará a partir de su
realización.

ARTÍCULO 48. Los plazos
de protección previstos en este capítulo se
computan a partir de enero del próximo año
siguiente a aquel en ocurra el hecho que les dé inicio. Al
vencimiento del plazo de protección, las obras a ser del
dominio público.ARTÍCULO 49. El estado
o sus entidades públicas, las municipalidades, así
como las universidades y demás establecimientos de
educación del país, gozarán de la
protección que establece la ley, pero, cuando fueren
declarados herederos del derecho de autor y no hicieren uso del
mismo en el plazo de cinco años contados a partir de la
declaratoria respectiva, la obra pasará al dominio
público.

TITULO III

DERECHOS CONEXOS

CAPITULO I

DESPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 50. La
protección a los artistas, intérpretes o
ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos
de radiodifusión, no afecta en modo alguno la
protección del derecho de autor establecida en la presente
ley. Ninguna de las disposiciones completadas en este
título puede interpretarse de esa
protección.

ARTÍCULO 51. Los derechos
conexos gozan de protección por el plazo de setenta y
cinco años contados, a partir del uno de enero del
año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que les
dé inicio, de conformidad con las reglas
siguientes:

a) En el caso de los fonogramas y las
interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, a partir de su
fijación;

b) En el caso de actuaciones no grabadas en un
fonograma, a partir de la realización del
espectáculo; y

c) En el caso de las emisiones de radiodifusión,
partir de la transmisión.

ARTÍCULO 52. Todo acto de
enajenación de los derechos a que se refiere este
título debe constar en escritura
pública.

CAPITULO II

ARTISTAS INTERPRETES O
EJECUTANTES

ARTÍCULO 53. Los artistas
intérpretes o ejecutantes, y sus derechos-habientes tienen
el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación,
la reproducción, la comunicación al público
por cualquier medio, la radiodifusión o cualquier otra
forma de utilización de sus intérpretes de obras
audiovisuales. 

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se
utilice en cualquier forma de comunicación pública,
los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones
se hayan fijado en aquel, tendrán derecho a una
compensación económica.]

ARTÍCULO 54. Salvo
estipulación en contrario, se entiende que:

a) La autorización para la radiodifusión
no implica la autorización para permitir a otros
organismos de radiodifusión que retransmitan la
interpretación o ejecución;

b) La autorización para la radiodifusión
no implica la autorización para fijar la
interpretación o ejecución;

c) La autorización para la radiodifusión y
para fijar la interpretación o ejecución, no
implica la autorización para reproducir la
fijación; y

d) La autorización para la interpretación
o ejecución y para reproducir esta fijación, no
implica la autorización para transmitir la
interpretación o la ejecución a partir de la
fijación de sus reproducciones.

ARTÍCULO 55. Cuando varios
artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma
ejecución, la autorización será dada a por
el director del grupo y en ausencia del mismo, por la
mayoría de sus integrantes.

ARTÍCULO 56. Para el ejercicio
de los derechos reconocidos en la presente ley, las orquestas y
los grupos vocales o instrumentales serán representados
por el director del conjunto o por un mandatario legalmente
constituido.

ARTÍCULO 57. Los artistas
intérpretes tienen además, el derecho personal,
irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o
seudónimo artístico a su interpretación y de
oponerse a la deformación o mutilación de la misma.
Al fallecimiento del artista se aplicará, en lo que
corresponda, lo que dispone el artículo 20 de esta
ley. 

CAPITULO III

PRODUCTORES DE
FONOGRAMAS

ARTÍCULO 58. Los productores de
fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la
reproducción, directa o indirecta; la distribución
y comunicación al público o cualquiera otra forma o
medio de utilización de sus fonogramas o de sus
reproducciones y la puesta a disposición del
público de los fonogramas, por cualquier medio, de tal
manera que los miembros del público puedan tener acceso a
ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija.

El derecho de distribución comprende la facultad
de autorizar la distribución de los fonogramas, ya sea por
medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra
forma.

Cuando la distribución se efectúe mediante
la venta, este derecho se extingue a partir de la primera venta
realizada, salvo las excepciones legales. Cuando la
distribución se efectúe mediante el arrendamiento,
la colocación en el mercado del original o copias
autorizadas del fonograma no extingue el mismo.

El derecho de importación comprende
la facultad de autorizar o prohibir la importación de
copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir la
importación de copias fabricadas sin la
autorización del titular del derecho.ARTÍCULO
59. 
Quien ejecute o haga ejecutar públicamente en
cualquier forma un fonograma publicado para fines comerciales,
deberá obtener autorización previa y escrita de su
productor y pagarle a éste una
remuneración.

ARTÍCULO 60. El productor o su
representante recaudarán la suma debida por los usuarios
de ejecución pública de fonogramas y las
repartirá con los artistas, en las proporciones
contractualmente convenidas con ellos.

En defecto del contrato, la mitad de la suma recibida
por el productor, deducidos los gastos de recaudación y
administración, será pagada por éste a los
artistas intérpretes o ejecutantes, quienes de no haber
celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de
la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento se abonará al
intérprete, entendiéndose por tal el cantante o
conjunto vocal y otro artista que figure en primer plano de la
etiqueta del fonograma;

b) El cincuenta por ciento será abonado a los
músicos acompañantes y miembros del coro, que
participaron en la fijación, dividido en partes iguales
entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar
esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá
entregarlas a la asociación de la categoría
profesional correspondiente, quienes las deberán destinar
exclusivamente para fines asistenciales de sus
miembros.

ARTÍCULO 61. En los casos de
infracción a los derechos reconocidos en este
capítulo, corresponde el ejercicio de las acciones
procedentes tanto al productor fonográfico como al
cesionario de los mismos.

CAPITULO IV

ORGANISMO DE
RADIOFUSION

ARTÍCULO 62. Los organismos de
radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o
prohibir:

a) La fijación de sus emisiones sobre una base
material o soporte físico;

b) La reproducción de las fijaciones de sus
emisiones por cualquier medio;

c) La retransmisión de sus emisiones;
y

d) La comunicación al público de sus
emisiones o transmisiones cuando se efectúe en lugares a
los que el público pueda acceder, mediante el pago de un
derecho de admisión o en lugares a los que el
público pueda acceder para efectos de consumir o adquirir
productos o servicios de cualquier índole.

Se conoce una protección equivalente a la
establecida en este artículo a los organismos o emisoras
de origen que realicen sus transmisiones a través de
cable, fibra óptica u otro procedimiento
similar.

TITULO IV

LIMITACIONES A LA
PROTECCION

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 63. Las obras
protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas
lícitamente, sin necesidad de la autorización del
autor ni el pago de remuneración alguna cuando la
comunicación:

a) Se realice en un ámbito exclusivamente
doméstico, siempre que no exista, un interés
económico, directo o indirecto, y que la
comunicación no fuere deliberadamente difundida al
exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

b) Se efectúe con fines exclusivamente
didácticos, en el curso de las actividades de una
institución de enseñanza por el personal y los
estudiantes de dicha institución, siempre que la
comunicación no persiga fines lucrativos, directos o
indirectos, y el público esté compuesto
exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo
o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente
vinculadas con las actividades de la
institución.

c) Sea indispensable para la práctica de una
diligencia judicial o administrativa.

ARTÍCULO 64. Respecto de las
obras ya divulgadas también es permitido, sin
autorización del autor, además de lo dispuesto en
el artículo 32:

a) La reproducción por medios
reprográficos, de artículos o breves extractos de
obras lícitamente publicadas, para la enseñanza o
la realización de exámenes en instituciones
educativas, siempre que no haya fines de lucro y que tal
utilización no interfiera con la explotación normal
de la obra ni cause perjuicio a los intereses legítimos
del autor;

b) La reproducción individual de una obra por
bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el
ejemplar se encuentre en su colección permanente, con el
objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de
necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la
colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando
éste se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre
que no resulte posible adquirir el ejemplar en plazo o
condiciones razonables;

c) La reproducción de una obra para actuaciones
judiciales o administrativas; y

d) La reproducción de una obra de arte expuesta
permanentemente en lugares públicos, o de la fachada
exterior de los edificios, realizada por medio de un arte
distinto al empleado para la elaboración del original,
siempre que se indique el nombre del autor, si se conociere, el
título de la obra, el título de la obra, si lo
tuviere, y el lugar donde se encuentra.

ARTÍCULO 65. Es permitido el
préstamo al público del ejemplar lícito de
una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo
cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de
lucro.

ARTÍCULO 66. Será
lícito, sin autorización del titular del derecho y
sin pago de remuneración, con obligación de
mencionar la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada,
si están indicados.

a) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por
radiodifusión o transmisión por cable, las
informaciones, noticias y artículos de actualidad en los
casos que la reproducción, radiodifusión o
transmisión pública no se haya reservado
expresamente;

b) Reproducir y poner al alcance del público, con
ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de
actualidad, por medio de la fotografía ideogramas, la
radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos
de obras vistas u oídas en el curso de tales
acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la
información;

c) Utilizar por cualquier forma de comunicación
al público, con fines de información sobre hechos
de actualidad, discursos políticos, judiciales,
disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares
pronunciadas en público, conservando los autores el
decreto exclusivo de publicarlos para otros fines; y

d) Incluir en una obra propia, fragmentos de otras
ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así
como obras de carácter plástico, fotográfico
y otras análogas, siempre que se trate de obras ya
divulgadas y su inclusión se realice, a título de
cita o para su análisis, con fines docentes o de
investigación.

ARTÍCULO 67. Las conferencias o
lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden
ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su
publicación o reproducción, total o parcial, sin la
autorización escrita de quien las pronuncio.

ARTÍCULO 68. La
publicación de leyes, decretos, reglamentos,
órdenes, acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales
y de órganos administrativos, así como las
traducciones oficiales de esos textos, podrá efectuarse
libremente siempre que se apegue a la publicación
oficial.Las traducciones y compilaciones hechas por particulares
de los textos mencionados serán protegidas como obras
originales.

ARTÍCULO 69. Es
libre la publicación del retrato o fotografía de
una persona sólo para fines informativos,
científicos, culturales, didácticos o cuando se
relacione con hechos o acontecimientos de interés
público o social, siempre que no sufra menoscabo el
prestigio o reputación de la persona y que tal
publicación no vaya en contra de la moral o las buenas
costumbres.

ARTÍCULO 70. Es
lícita la ejecución de fonogramas y la
recepción de transmisiones de radio o televisión,
que se realicen, para fines demostrativos de la clientela, dentro
de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos
receptores, reproductores u otros similares o, soportes sonoros o
audiovisuales que contengan las obras utilizadas.

ARTÍCULO 71. Los organismos de
radiodifusión pueden, sin autorización del autor ni
pago de una remuneración especial, realizar grabaciones
efímeras con sus propios equipos y para la
utilización en sus propias emisiones de
radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de
radiodifundir. Sin embargo, el organismo de radiodifusión
deberá destruir la grabación en el plazo de seis
meses contados a partir de su realización, salvo que se
haya convenido con el autor un plazo mayor. 

La grabación podrá conservarse en archivos
oficiales cuando tenga un carácter documental
excepcional.

TITULO V

TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS
PATRIMONIALES

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 72. Los derechos
patrimoniales pueden transferirse, total o parcialmente, por
cualquier título. Todo traspaso entre vivos se presume
realizado a título oneroso, salvo, pacto expreso en
contrario.

ARTÍCULO 73. La transferencia de
los derechos de autor y derechos conexos queda limitada al
derecho y los derechos cedidos, a las modalidades de
explotación expresamente previstas, al plazo y al
ámbito territorial que se determinen.

En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es
por cinco años; en caso de no establecerse el
ámbito territorial, se entiende el país en el que
se realice la transferencia; y si no se especifican las
modalidades de explotación, la cesión queda
limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio
contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del
mismo.

ARTÍCULO 74. Es nula la cesión
de explotación respecto al conjunto de las obras que puede
crear el autor en el futuro, así como las disposiciones
por las cuales se compromete a no crear obra; las cesión
no comprende modos o medio de explotación inexistentes o
desconocidos al tiempo de celebrarse. El contrato de
cesión debe formalizarse por escrito.

ARTÍCULO 75. La cesión de
los derechos de explotación de la obra creada en virtud de
una relación laboral o por encargo, se regirá por
lo pactado en el contrato. A falta de pacto escrito, se
presumirá que los derechos de explotación han sido
cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio
de la actividad habitual del cesionario en el momento de la
entrega de la obra realizada.

ARTÍCULO 76. La cesión de
los derechos patrimoniales confiere al cesionario
legitimación para perseguir las violaciones que afecten a
las facultades que se le hayan concedido, sin perjuicio del
derecho que corresponda al autor.

ARTÍCULO 77. La transferencia de
derechos por parte del cesionario puede hacerse total o
parcialmente y no requiere de la autorización del cedente,
salvo pacto expreso en contrario.

ARTÍCULO 78. El que adquiera un
derecho de utilización tendrá que cumplir las
obligaciones contraídas por el cesionario en virtud de su
contrato con el autor. El adquiriente responderá ante el
autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones
contraídas por aquel en el respectivo contrato; así
como por la compensación por daños y perjuicios que
éste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas
obligaciones contractuales.

ARTÍCULO 79. La
remuneración del autor podrá pactarse proporcional
a los ingresos que obtenga el cesionario por la
explotación de su obra o por una cantidad
fija. 

Si se estableciera una remuneración fija y se
produjera una desproporción significativa entre la
remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el
cesionario, aquel podrá pedir la revisión del
contrato y el juez competente fijará una
remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del
caso. Esta facultad corresponde en exclusiva al autor y
sólo podrá ejercerse dentro de los cinco
años siguientes a de la cesión.

ARTÍCULO 80. La
disposición del párrafo segundo del artículo
79 no es aplicable a:

a) Obras colectivas;

b) Obras en colaboración;

c) Obras audiovisuales;

d) Obras creadas por encargo y de autor
asalariado;

e) Prólogos, anotaciones, introducciones y
presentaciones;

f) Obras que tengan carácter accesorio respecto a
la actividad o al objeto material a los que se destine;
y

g) Obras que no constituyan un elemento esencial de la
creación intelectual en la que se integre.

ARTÍCULO 81. El autor de una
obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para
realizar actos comprendidos en sus derechos
patrimoniales. 

Las licencias podrán ser exclusivas o no; ninguna
licencia se considerará exclusiva si así no se
indica expresamente en el contrato respectivo. La exclusividad
otorgará al cesionario, la facultad de explotar la obra
con exclusión de otra persona, incluido el propio cedente,
y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no
exclusivas a terceros.

ARTÍCULO 82. Las obligaciones
por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo
privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos
concúrsales de los cesionarios o
licenciatarios.

ARTÍCULO 83. La cesión de
derechos de autor para su explotación a través de
las modalidades de edición, representación,
ejecución, producción de obras audiovisuales y
fijación de obras, se regirá por las disposiciones
específicas de esta ley para esos casos, y en lo no
previsto, por lo establecido en este capítulo.

Las condiciones no previstas en los contratos de
cesión de derechos de autor, incluyendo la
remuneración, será resuelta de acuerdo a los usos y
costumbres de la materia de que trate el contrato.

TITULO VI

CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y
DERECHOS CONEXOS

CAPITULO I

CONTRATO DE EDICION

ARTÍCULO 84. Por el contrato de
edición, el titular del derecho de autor de una obra
literaria, científica o artística, o sus
derechohabientes, concede en condiciones determinadas, a una
persona llamada editor, el derecho de reproducir su obra y vender
los ejemplares, a cambio de una retribución.

El editor editará por su cuenta y riesgo, la obra
y entregará al autor la remuneración
convenida.

ARTÍCULO 85. El contrato de
edición de una obra no implica la enajenación de
los derechos patrimoniales del autor de la misma. El editor no
tendrá más derechos que los de reproducir y vender
los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas en el
contrato. El que deberá formalizarse por
escrito. 

El derecho concedido a un editor para publicar varias
obras separadas no comprende la facultad de publicarlas reunidas
en un solo volumen y viceversa.

ARTÍCULO 86. El contrato de
edición podrá pactarse por un plazo determinado o
por un número establecido de ediciones, especificando el
número de ejemplares que tendrá cada
edición. Si el contrato no establece ni el plazo ni el
número de ediciones, se entenderá que cubre una
sola edición.

Salvo pacto en contrario, si agotada una edición
el editor no reeditare la obra en el plazo de dieciocho meses, el
autor podrá solicitar la rescisión del contrato. En
el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del
editor expiran al agotarse la última edición hecha
dentro del plazo, y si fuere un número determinado de
ediciones, al agotarse la última. Para tal efecto, se
considera que una edición está agotada cuando el
editor no puede satisfacer la demanda del público, o
cuando el número de ejemplares en su poder no excede de
cien.

ARTÍCULO 87. Si se tratare de
una obra anónima y con posterioridad apareciera el autor
de la misma, el editor queda obligado a pagarle los derechos que
correspondan por la explotación de su obra. En caso de no
llegar a un acuerdo sobre el monto del pago, se aplicará
lo dispuesto en el artículo de esta ley.

Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor
tendrá derecho además, a la indemnización
que corresponda.

ARTÍCULO 88. El autor debe
entregar al editor, el en el plazo establecido en el contrato, la
obra que se va a editar, en forma tal que permita su
reproducción normal. El editor no podrá, sin la
autorización escrita del autor, efectuar modificaciones,
abreviaturas o adiciones a la obra.

ARTÍCULO 89. El autor
tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones,
enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra
entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras
hagan más onerosa la impresión, está
obligado a resarcir al editor los gastos
correspondientes.

Este derecho lo conserva el autor en las ediciones
sucesivas de su obra, siempre que reconozca al editor los gastos
en que ello incurra.

ARTÍCULO 90. En caso de
pérdida o destrucción de una obra inédita,
el responsable debe cubrir las siguientes
indemnizaciones:

a) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder
del autor, éste deberá pagar al editor la suma
recibida por concepto de anticipo, más los gastos
necesarios en que el editor hubiese incurrido.

b) Si ello ocurriere cuando la obra esté en poder
del autor, éste deberá pagar, al autor sus
honorarios y perjuicios, morales y patrimoniales
causados.

ARTÍCULO 91. El editor
incluirá el nombre o seudónimo del autor en cada
uno de los ejemplares y publicará la obra en el plazo
establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se
establezca, se entenderá que es por un
año. 

Si la obra fuese anónima, se hará constar
tal circunstancia. Cuando se trate de traducciones,
compilaciones, adaptaciones y otras versiones, además del
nombre del autor de la obra original o su seudónimo, se
hará constar el nombre del traductor, compilador,
adaptador o autor de la versión. 

Si se tratare de traducción, debe figurar
además, el título de la obra en el idioma
original.

ARTÍCULO 92. Si el contrato de
edición tuviese plazo fijo para su terminación, y
al expirar éste, el editor conservare ejemplares no
vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá
comprarlos a precio de costo, más el diez por ciento. El
plazo para ejercitar este derecho será de un mes, contado
a partir de la expiración del plazo, transcurrido el cual
el editor podrá continuar vendiéndolos en las
mismas condiciones.

CAPITULO II

CONTRATO DE PRESENTACION Y EJECUCION
PÚBLICA

ARTÍCULO 93. Por el contrario de
representación o de ejecución pública, el
autor de una obra literaria, dramática, música,
dramático-musical, pantomímica o
coreográfica, o su derecho habiente, cede o autoriza a una
persona natural o jurídica, el derecho de representar o
ejecutar públicamente su obra, a cambio de una
remuneración.

El contrato podrá contener estipulaciones
respecto a los actores que desempeñarán los
principales papeles, detalles del vestuarios y descripción
del escenario.

ARTÍCULO 94. Las partes
podrán contratar la cesión por plazo cierto o por
número determinado de representaciones al público.
En ambos casos, el empresario estará obligado a realizar
la primera representación dentro del plazo establecido, o
en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
la firma del contrato. En caso contrario, se tendrá por
resuelto el contrato y el autor no estará obligado a
devolver la retribución que hubiere recibido.

ARTÍCULO 95. En ausencia de
estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la
concesión exclusiva para la representación de la
obra durante seis meses contados a partir de su estreno. El autor
de la obra no puede hacerla representar por un tercero, mientras
el empresario que la aceptó primero no haya terminado el
número de representaciones convenidas, salvo si su
contrato fuere sin exclusividad.

ARTÍCULO 96. El empresario
está obligado a:

a) Representar la obra en las condiciones indicadas en
el contrato, sin introducir modificaciones no consentidas por el
autor y anunciarlas al público con su título,
nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o
adaptador;

b) Permitir que el autor supervise la
representación de la obra; y

c) Mantener los intérpretes principales o los
directores de la orquesta y coro, si éstos fueron elegidos
de acuerdo con el autor.

ARTÍCULO 97. La
participación del autor en los ingresos de la taquilla
tiene la calidad de un depósito en poder del empresario, a
disposición del autor, y no será afectada por
ningún embargo dictado en contra de los bienes del
empresario. 

Si el empresario, al ser requerido por el autor no le
entregare la participación que mantiene en
depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud
del interesado, ordenará la suspensión de las
representaciones de la obra o la retención del producto de
las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dar por
terminado el contrato e iniciar las acciones a que hubiere
lugar.

ARTÍCULO 98. Sin la
autorización del titular del derecho de autor o conexo no
podrá transmitirse por radio, televisión, servicios
de parlante y otros medios electrónicos semejantes, o
ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos,
cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo
el usuario pagar la retribución económica
correspondiente.

El propietario, socio, gerente, director o responsable
de las actividades de los establecimientos responderá
solidariamente con el organizador del espectáculo por las
violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos
locales.

En los espectáculos públicos con
intervención en vivo del intérprete, las empresas y
personas responsables de su organización y las autoridades
públicas competentes, están obligadas a prohibir al
público asistente la grabación del
espectáculo, por cualquier medio sin la
autorización escrita del autor, artista intérprete
y productor fonográfico o ideográfico que
corresponda,

ARTÍCULO 99. La persona que
tenga a su cargo la dirección de las entidades o
establecimientos, en donde se realicen actos de ejecución
pública de obras musicales, está obligada
a:

a) Anotar diariamente, el título de cada obra
musical ejecutada, el nombre del autor y compositor de la misma,
de los artistas o intérpretes que intervienen, el director
del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre del productor
fonográfico o ideográfico, cuando la
ejecución pública se haga a partir de un fonograma
o ideograma.

b) Remitir esa información a cada una de las
asociaciones o sociedades de gestión que representan los
derechos de los autores, artistas intérpretes o
ejecutantes y productores de fotogramas e ideogramas.

ARTÍCULO 100. Las autoridades
administrativas encargadas de autorizar espectáculos
públicos, no expedirán los permisos
correspondientes si el responsable de la representación o
ejecución no acredita la autorización de los
titulares de los respectivos derechos.

CAPITULO III

CONTRATO DE FIJACION DE
OBRA

ARTÍCULO 101. Por el contrato de
fijación de obra, el autor autoriza a una persona natural
o jurídica, a incluirla en una obra audiovisual o
fonograma para su reproducción u distribución, a
cambio de una remuneración previamente
acordada.

ARTÍCULO 102. Salvo pacto en
contrario, la remuneración del autor estará en
proporción al valor de los ejemplares vendidos y
será pagada al autor en liquidaciones semestrales, a la
fecha inicial de circulación. Para tal efecto, el
productor deberá llevar un sistema de contabilidad que
permita la comprobación de la cantidad de copias
producidas y vendidas.

ARTÍCULO 103. El autor o sus
representantes, así como el productor podrán,
conjuntos o separadamente, iniciar las acciones legales
correspondientes por la utilización ilícita de las
obras audiovisuales y fonogramas.

TITULO VII

DEL REGISTRO DE LAS
OBRAS

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 104. El Registro de la
Propiedad Intelectual tiene por atribución principal, sin
perjuicio de lo que dispongan otras leyes, garantizar la
seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los
derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales
respectivos y sus causahabientes, así como dar una
adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a
través de su inscripción, cuando así lo
soliciten los titulares.

Asimismo, el Registro de la Propiedad Intelectual es la
autoridad administrativa competente para:

a) Recibir el depósito y realizar la
inscripción correspondiente de las obras para las cuales
lo soliciten sus autores o titulares del
derecho; 

b) Recibir el depósito y realizar la
inscripción correspondiente de las producciones
fonográficas y las interpretaciones o ejecuciones
artísticas y producciones para radio y televisión
que estén fijadas en un soporte material, cuando
así se solicite por sustitulares;

c) Inscribir los convenios y contratos que en cualquier
forma confieran, modifiquen, transmitan, restrinjan o dispongan
sobre derechos patrimoniales de autor o conexos y los que
autoricen modificaciones o alteraciones a una obra, cuando
así lo solicite una o todas las partes o lo disponga la
ley. Para los efectos de este literal, será suficiente
acompañar a la solicitud respectiva un sumario del
convenio o contrato que contenga, como mínimo, la
información que se establezca en el reglamento de esta
ley; 

d) Conocer y resolver de los expedientes de solicitud de
autorización de operación como sociedades de
gestión colectiva que promuevan asociaciones sin
finalidades lucrativas; 

e) Ejercer de oficio, o a solicitud de parte, la
vigilancia e inspección sobre las  actividades de las
sociedades de gestión colectiva y sobre las actividades de
sus directivos y/o representantes legales e imponer las sanciones
contempladas en esta ley;

f) Ejercer de oficio o a solicitud de parte la
vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan
dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley o
los tratados que sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos sea
parte Guatemala. Toda persona estará obligada a brindar
las facilidades y proporcionar toda la información y
documentación que, para efectos de esta facultad, le sea
requerida por el Registro de la Propiedad
Intelectual; 

g) Realizar la inscripción del Director General,
de los miembros de la Junta Directiva y del Comité de
Vigilancia de las sociedades de gestión colectiva, electos
o designados por el órgano
correspondiente; 

h) Realizar la inscripción de los nombramientos
de representantes legales y mandatarios de las sociedades de
gestión colectiva. Dichos nombramientos y mandatos no
surtirán efectos legales, sino hasta que hayan quedado
inscritos en el Registro de la Propiedad
Intelectual; 

i) Imponer las sanciones establecidas en esta ley a las
sociedades de gestión colectiva o a los miembros de la
Junta Directiva, del Comité de Vigilancia y al Director
General de violación o incumplimiento de sus obligaciones
legales, estatutarias o reglamentarias;

j) Intervenir por vía de la conciliación
en los conflictos que se presenten con motivo del goce o
ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley o en los
tratados que sobre la materia de Derecho de Autor o de Derechos
Conexos sea parte Guatemala, cuando así lo soliciten las
partes. Igualmente podrá el Registro de la Propiedad
Intelectual llamar a la conciliación a las partes cuando
lo estime pertinente. El reglamento desarrollará lo
referente a la facultad referida en esta literal;

k) Desarrollar programas de difusión,
capacitación y formación en materia de derechos de
Propiedad Intelectual; y 

l) Realizar cualesquiera otras funciones o atribuciones
que se establezcan por ley o en el reglamento
respectivo.

El Registro de la Propiedad Intelectual, a través
del Ministerio de Economía, podrá celebrar acuerdos
de cooperación con otras entidades nacionales para efectos
de trasladar las copias o ejemplares de obras que se presenten
para depósito e inscripción. 

Los depósitos e inscripciones correspondientes a
que se refiere esta ley estarán sujetos al pago de las
tasas que determine el arancel que por acuerdo gubernativo se
establezca. 

ARTÍCULO 105. El registro de las
obras y producciones protegidas por esta ley es declarativo y no
consultivo de derechos; en consecuencia, la falta u
omisión del registro no prejuzga sobre la
protección de las mismas ni sobre los derechos que esta
ley establece. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el
registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten,
salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo
los derechos de terceros.

ARTÍCULO 106. Para proceder al
registro de una obra, el autor o su representante legal
deberán presentar una declaración jurada, en
duplicado, en la que consignará:

a) Los nombres y apellidos completos del titular o
titulares del derecho de autor y, en su caso, del editor o
productor; su edad, estado civil, ocupación nacionalidad y
domicilio;

b) El título, descripción y
composición detallada de la obra, así como sus
datos bibliográficos relevantes; número de
páginas, formato, composición, lugar y fecha de la
edición, nombre del editor, y lugar y fecha de la primera
publicación o fijación, en lo que fuere
aplicable;

c) Si la obra fuere una compilación o una
creación derivada de otra obra, la identificación
de la obra primigenia; y

d) Cualquier otra información relevante que
permita identificar con mayor precisión la obra,
así como la existencia, titularidad o duración del
derecho de autor.

De comprobarse la falsedad de la declaración
jurada presentada, se deducirán contra el responsable las
acciones penales y civiles correspondientes por la
violación de los derechos establecidos en la presente
ley.

ARTÍCULO 107. Cuando se trate de una
obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá
pedir el registro de la obra completa y en el caso que
actúen conjuntamente, deberán nombrar un
representante común. 

Cuando dos o más personas soliciten la
inscripción de una misma obra, esta se inscribirá
en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del
derecho de impugnación del registro.

ARTÍCULO 108. Junto con la solicitud,
el interesado deberá acompañar una copia de la obra
y el comprobante que acredite haber hecho el pago a que se
refiere el artículo 104 de esta ley. Cuando se trate de
obras ya publicadas, la copia que se acompañe será
la de la última edición. 

Cuando se trate de obras plásticas como
esculturas, dibujos, grabados, litografías, planos o
maquetas, sean o no aplicadas, se acompañarán, en
defecto de la misma, fotografías a color de la obra,
tomadas de diferentes ángulos. 

En el caso de obras audiovisuales, los interesados
podrán acompañar un ejemplar de la obra o
fotografías de las principales escenas, acompañadas
de una relación del argumento y en su caso, una copia de
la partitura correspondiente.

ARTÍCULO 109. Para registrar una obra
escrita bajo seudónimo, se acompañara a la
solicitud, en sobre cerrado, los datos de identificación
del autor. El encargado del Registro abrirá el sobre, con
asistencia de testigos, cuando lo pida el solicitante del
registro, el editor de la obra o sus causahabientes, o por
resolución judicial. La apertura del sobre tendrá
por objeto comprobar la identidad del autor y su relación
con la obra. De lo anterior deberá dejarse constancia en
acta.

ARTÍCULO 110. El Registro de la
propiedad Intelectual podrá mediante resolución
permitir la sustitución del depósito del ejemplar,
en determinados géneros creativos, por el
acompañamiento de documentos que permitan identificar
suficientemente las características y contenido de la obra
o producción objeto de registro.

ARTÍCULO 111. Las inscripciones y
documentos que obren en el Registro de la Propiedad Intelectual
son públicos; sin embargo, tratándose de programas
de ordenador, el acceso a los documentos sólo se
permitirá con autorización del titular del derecho
de autor, su causahabiente o por mandamiento judicial.

Las obras que se presenten como inéditas para
efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad
Intelectual, sólo podrán ser consultadas por el
autor o autores de la misma.

ARTÍCULO 112. En el caso que surja
alguna controversia con relación a los derechos protegidos
por esta ley, la misma deberá ventilarse ante los
tribunales de justicia. En lo que fuere aplicable, las
disposiciones relativas al registro de obras se aplicarán
al registro de las producciones protegidas por los derechos
conexos.

TITULO VIII

SOCIEDADES DE GESTION
COLECTIVA

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 113. Los
titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden
constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una
vez obtenida la inscripción respectiva, puedan solicitar
su autorización como sociedades de gestión
colectiva, para la defensa y la administración de los
derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley. Estas
asociaciones se regirán por las disposiciones generales
establecidas en el Código Civil y las especiales
contenidas en esta ley y su reglamento, así como lo
previsto en sus estatutos y estarán sujetas a la
inspección y vigilancia del Estado, a través del
Registro de la Propiedad Intelectual. Las Asociaciones que
soliciten su autorización como sociedades de
gestión colectiva, sólo podrán tener como
fines los previstos en esta ley, sin perjuicio de sus actividades
complementarias de carácter cultural y asistencial, y no
podrán ejercer ninguna actividad política o
religiosa.

ARTÍCULO 113. Bis. La
autorización de una asociación sin fines de lucro
para sufuncionamiento como una sociedad de gestión
colectiva podrá ser otorgada por elRegistro de la
Propiedad Intelectual cuando se establezca el cumplimiento de
losrequisitos siguientes: 

a) Que la asociación se haya
constituido y obtenido su personalidad jurídica de
conformidad con lo establecido para ese efecto en el
artículo 113 de esta ley;

b) Que cuente con los recursos humanos,
técnicos, financieros y materiales básicos para el
cumplimiento de sus fines;

c) Que la asociación acredite que se
encuentra integrada en su mayoría por miembros
guatemaltecos de origen o extranjeros domiciliados en Guatemala,
titulares de derechos en un mismo género de obras o
producciones; 

d) Que se reconozca a los miembros de la
asociación un derecho de participación apropiado en
las decisiones de la entidad; 

e) Que en las normas de reparto, una vez deducidos los
gastos administrativos hasta el porcentaje máximo previsto
en los estatutos, y que en todo caso no podrá superar el
treinta por ciento, garanticen una distribución equitativa
entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la
utilización real de las obras, interpretaciones o
ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el
caso; 

f) Que tenga, como mínimo, reglamentos de
miembros, de tarifas y de distribución; 

g) Que acredite la efectividad de la gestión en
el extranjero o del repertorio extranjero en el territorio
nacional, mediante elementos que aseguren la celebración
de contratos de representación recíproca con
asociaciones o sociedades con los mismos fines que funcionen en
el extranjero. El Registro de la Propiedad Intelectual
hará la valoración pertinente; y 

h) Cualquiera otra información que a juicio del
Registro de la Propiedad Intelectual sea
necesaria. 

ARTÍCULO 114. Para la defensa de los
derechos patrimoniales de sus asociados, las sociedades de
gestión colectiva se consideran mandatarias de
éstos por el simple acto de afiliación a las
mismas. 

ARTÍCULO 115. Salvo pacto en
contrario, son atribuciones de las sociedades de gestión
colectiva las siguientes: 

a) Representar a sus socios ante las autoridades
judiciales y administrativas del país, en todos los
asuntos de interés general y particular para los mismos,
salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones
que correspondan por la infracción de sus
derechos;

b) Negociar con los usuarios las condiciones de las
autorizaciones para la realización de actos comprendidos
en los derechos que administren y la remuneración
correspondiente, y otorgar esas autorizaciones;

c) Recaudar y distribuir a sus socios, las
remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden.
Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones
serán consideradas mandatarias de sus asociados por el
simple acto de afiliación a las mismas;

d) Celebrar convenios con sociedades de gestión
colectiva extranjeras de la misma actividad o
gestión; 

e) Representar en el país a las sociedades
extranjeras con quienes tengan contrato de representación,
ante las autoridades judiciales y administrativas, en todos los
asuntos de su interés, estando facultadas para comparecer
a juicio en su nombre;

f) Velar por la salvaguarda de la tradición
intelectual y artística nacional; y 

g) Las demás que señales sus
estatutos.

ARTÍCULO 116. Una vez autorizadas las
sociedades de gestión colectiva, estarán
legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestión
y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales, sin aportar más título y prueba que
sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que
la sociedad tiene la representación de los derechos
reclamados.

ARTÍCULO 117. En los estatutos de las
sociedades de gestión colectiva se hará
constar:

a) La denominación de la entidad;

b) El objeto o fines, con indicación de los
derechos que pueden ser administrados;

c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en
la gestión, y la participación, de cada
categoría de titulares, en la dirección o
administración de la entidad;

d) Las condiciones para la adquisición y
pérdida de la calidad de asociado;

e) Los derechos de los asociados y
representados;

f) Las obligaciones de los asociados y representados y
el régimen disciplinario a que se encuentran
sometidos;

g) Los órganos de Gobierno y sus respectivas
competencias;

h) El procedimiento para la elección de las
autoridades;

i) El patrimonio inicial y los recursos
económicos previstos;

j) Las reglas para la aprobación de las normas de
recaudación y distribución;

k) El régimen de control y fiscalización
de la gestión económica y financiera de
lasociedad;

l) La oportunidad de presentación del balance y
la memoria de las actividades realizadas anualmente, así
como el procedimiento para la verificación del balance y
su documentación; y

m) El destino del patrimonio de la sociedad, en caso de
disolución.

ARTÍCULO 118. Las sociedades de
gestión colectiva admitirán como socios a los
titulares de derechos protegidos por esta ley, que lo soliciten y
que acrediten debidamente su calidad de tales. Los estatutos
determinarán la forma y condiciones de admisión y
retiro de admisión. 

Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados
por una sociedad de gestión colectiva, directamente o
sobre la base de acuerdos con sociedades similares extranjeras,
gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales
o que tengan su residencia en el país. 

Las sociedades de gestión colectiva
estarán siempre obligadas a aceptar la
administración de los derechos de sus
asociados.

ARTÍCULO 119. Los socios no
podrán, en ningún caso ser expulsados, los
estatutos determinarán los casos en que proceda la
suspensión de los derechos sociales. Para acordar la
suspensión de los derechos sociales. Para acordar la
suspensión se requiere el setenta y cinco por ciento (75%)
de los votos representados en la sesión de la Asamblea
General en la que se tome el acuerdo. La suspensión no
implicará privación o retención de derechos
económicos o percepciones.

ARTÍCULO 120. La sociedad
tendrá, como mínimo, los siguientes órganos:
la Asamblea General, una Junta Directiva y un Comité de
Vigilancia. La sociedad de gestión colectiva estará
obligada a contar con auditoría externa. Tendrá
también un Director General, el que será nombrado
por la Junta Directiva. Quien presida la Junta Directiva y el
Director General, tendrán la representación legal
de la entidad, sin perjuicio de otros cargos que por
disposición de los estatutos tengan también la
representación legal de la entidad.  

Toda sociedad de gestión colectiva deberá
inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual los
reglamentos que emita.

La Asamblea General es el órgano supremo de la
sociedad y designará a los miembros de los otros
órganos. A la Asamblea General le corresponde:

a) Aprobar o rechazar los estados financieros y memoria
anual de la entidad;

b) Aprobar o rechazar el informe de la Comisión
de Vigilancia; 

c) Designar a la auditoría
externa; 

d) Aprobar la reforma de los Estatutos; y

e) Cualesquiera otras atribuciones que establezcan sus
estatutos, en tanto nocontravengan lo dispuesto en esta
ley.

Sin perjuicio de las normas de fiscalización que
se establezcan en los estatutos, los estados financieros y los
registros y documentación contables de la entidad
serán sometidos al análisis y dictamen de la
auditoría externa. El informe de la auditoría
externa, los estados financieros y los registros y
documentación contables, se pondrán a
disposición de los miembros con una antelación de
quince días a la celebración de la Asamblea General
respectiva.

La convocatoria para la celebración de la
Asamblea General se pondrá en conocimiento de los miembros
mediante avisos publicados por lo menos dos veces en el diario
oficial y en otro de los de mayor circulación en el
país, con no menos de quince días de
anticipación a la fecha de su
celebración.

Las resoluciones legalmente adoptadas por la Asamblea
son obligatorias aún para los miembros que no estuvieren
presentes o que votaren en contra, salvo el derecho de
impugnarlas judicialmente cuando sean contrarias al orden
público, a esta ley y su reglamento, los estatutos y
reglamentos de la sociedad de gestión colectiva. La
impugnación deberá ejercitarse por el procedimiento
de los incidentes dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que tuvo lugar la asamblea general.

ARTÍCULO 121. Las personas que formen
parte de los órganos de gobierno de una sociedad de
gestión colectiva, no podrán figurar en
órganos similares de otra entidad relacionada con esta
materia. 

No podrán ser miembros titulares ni
suplentes de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia
o Director General de una sociedad de gestión colectiva,
las siguientes personas: 

a) Los parientes entre sí, hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) Los cónyuges o quienes estuvieren
unidos de hecho;

c) Los directores artísticos,
empresarios, propietarios, socios, representantes o abogados al
servicio de entidades deudoras de la sociedad de gestión
colectiva o que tengan litigio pendiente con ella; y

d) Los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad, loscónyuge o
quienes estuvieren unidos de hecho con los funcionarios o
personal delRegistro de la Propiedad Intelectual que se
establezcan en el reglamento de esta ley.

Los miembros de la Junta Directiva, del
Comité de Vigilancia y el Director General, almomento de
asumir sus cargos y anualmente, dentro de los primeros quince
días delmes de enero, deberán presentar al Registro
de la Propiedad Intelectual, declaraciónjurada contenida
en acta notarial de no estar comprendidos en ninguna de
lasincompatibilidades a que se refiere la presente
ley.

ARTÍCULO 122. Las
sociedades de gestión colectiva están obligadas a
suministrar a sus miembros y representados, una
información periódica detallada, sobre todas
lasactividades de la organización que puedan interesar al
ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser
enviada a las asociaciones o sociedades extranjeras con las
cuales mantengan contrato de representación. Igualmente
están obligadas a proporcionar al Registro de la Propiedad
Intelectual toda la información que le requiera,
así como facilitarle el acceso a libros y documentos con
el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y
estatutarias.

ARTÍCULO 123. Las
sociedades de gestión colectiva está facultadas
para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a
la utilización de las obras y las grabaciones sonoras cuya
administración se les haya confiado, estando facultadas
para establecer los aranceles que correspondan por la
utilización de las mismas.El reparto de los derechos
recaudados se hará equitativamente entre los titulares de
los derechos administrados, conforme lo aprobado en los
estatutos. Para el reparto de los derechos recaudados se
aplicarán los siguientes principios:

a) La distribución se hará en
forma proporcional a la utilización de las
obras,interpretaciones y producciones;

b) La distribución de derechos que correspondan a
extranjeros se hará en los mismos términos
establecidos para la distribución de los derechos que
correspondan a los guatemaltecos; 

c) El derecho de reclamar la liquidación sobre
derechos no distribuidos prescribe en cinco años, contados
a partir del día siguiente a la fecha en que corresponde
la distribución. Por lo tanto, los derechos
recaudados no distribuidos en el plazo de 5 años, por
falta de identificación o documentación de las
obras o producciones, deberán ser repartidos en forma
proporcional a la utilización de las obras,
interpretaciones o producciones, debidamente identificadas o
documentadas, correspondientes al mismo período de
recaudación. 

ARTÍCULO 124. Ninguna
remuneración recaudada por una sociedad de gestión
colectiva puede destinarse para ningún fin distinto al de
la distribución a sus asociados, una vez deducidos los
gastos de administración respectivos, salvo
autorización expresa de la Asamblea General de Asociados.
Los directivos de la sociedad serán responsables
solidarios por la infracción de esta
disposición.ARTÍCULO 125. Para permitir
la realización de espectáculos y audiciones
públicas de obras y fonogramas protegidos, las autoridades
de gobernación y cualquier otra competente, deben
constatar que se ha obtenido la autorización de los
titulares del derecho y de las entidades de gestión
colectiva, en su caso, y que se ha hecho efectivo el pago de la
remuneración fijada en los aranceles
correspondientes.

TITULO IX

OBSERVANCIA EFECTIVA DE LOS
DERECHOS

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 126. Las tarifas
serán aprobadas por la Asamblea General a propuesta de la
Junta Directiva, y deberán ser publicadas en el diario
oficial, cobrando vigencia a partir del día siguiente de
su publicación. Igualmente deberán publicarse en el
diario oficial y en otro de los de mayor circulación los
estados financieros anuales aprobados por la Asamblea General de
la sociedad de gestión colectiva. ARTÍCULO
126 bis
. En caso de incumplimiento de las obligaciones
legales y/o reglamentarias por parte de las sociedades de
gestión colectiva y/o sus directivos y administradores, el
Registro de la Propiedad Intelectual, establecida la
contravención deberá mediante resolución
razonada, imponer la sanción que corresponda según
la gravedad de la misma.

Las sanciones podrán consistir en:

a) Amonestación privada, dirigida a
la Junta Directiva;b) Amonestación pública;c)
Multa;d) Suspensión temporal de la autorización
como sociedad de gestión colectiva; ye) Cancelación
definitiva de la autorización como sociedad de
gestión colectiva.

En los casos previstos en las literales d)
y e), el Registro de la Propiedad Intelectual podrá
designar una junta interventora por el plazo que dure la
suspensión o durante el tiempo que tome el proceso de
liquidación de la gestión colectiva que
ejerció la entidad.En el caso de suspensión
temporal, los administradores, directivos o representantes
legales de una sociedad de gestión colectiva no
podrán celebrar contrato alguno ni llevar a cabo
operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para
la conservación del patrimonio social. La
contravención a la presente norma los hará
solidariamente responsables de los daños y perjuicios que
ocasionen a la sociedad de gestión colectiva o a
terceros.

El reglamento de esta ley
desarrollará los casos en que proceda cada sanción
y lo relativo a la junta interventora, cuando proceda su
designación.

ARTÍCULO
127. 
Corresponde al Ministerio Público el
ejercicio de la acción penal en contra de los responsables
de los delitos y faltas tipificados en materia de Derecho de
Autor y Derechos Conexos en el Código Penal y otras leyes.
El titular o licenciatario de los derechos infringidos
podrá provocar la persecución penal denunciando la
violación de tales derechos o adherirse a la ya iniciada
por el Ministerio Público, entidad que estará
obligada a actuar directa e inmediatamente en contra de los
responsables. Podrá también instar la
persecución penal cualquier asociación u
organización representativa de algún sector de la
producción o de los consumidores. ARTÍCULO
128. 
El Ministerio Público, de oficio o a
solicitud del titular del derecho o agraviado, al tener
conocimiento de un acto ilícito, dentro de los plazos que
correspondan según las disposiciones del Código
Procesal Penal, deberá requerir al Juez competente que
autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas
en esta ley o en el citado Código, que resulten necesarias
para salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta
ley, y en los tratados internacionales sobre la materia de los
que Guatemala sea parte, y que estén resultando
infringidos o bien, cuando su violación sea
inminente.

Presentada la solicitud ante el Juez que
corresponda, éste estará obligado a decretarlas con
carácter de urgente de conformidad con las disposiciones
procesales aplicables, autorizando al Ministerio Público
para que proceda a su ejecución con el auxilio de la
autoridad policíaca necesaria.

ARTÍCULO 128 bis. Se
podrán decretar como medidas cautelares las
siguientes:

a) Cesación de los actos
ilícitos o comercio ilegal de la obra protegida en forma
inmediata;

b) El allanamiento y registro de inmuebles
públicos o privados, abiertos o cerrados, el que se
efectuará de conformidad a lo establecido al respecto en
el Código Procesal  Penal;

c) El embargo de bienes muebles e inmuebles y, entre
otros, de las cuentas bancarias a nombre de las empresas o
personas individuales señaladas como posibles autores o
cómplices responsables del acto ilícito denunciado
y el embargo del producto neto de los ingresos del posible
infractor;

d) El secuestro o comiso inmediato de las
copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o
fonogramas, o bien, de mercancías que de forma
ilícita  incorporan obras o fonogramas; los
instrumentos empleados para producirlas, transportarlas,
conservarlas, distribuirlas, ofertarlas para la venta, rentarlas
o comunicarlas al público de cualquier forma. Los bienes
en comiso o secuestrados quedarán en depósito del
Ministerio Público;

e) La suspensión del despacho en
aduanas de copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de
obras o fonogramas, o el secuestro de mercancías que de
forma ilícita incorporan obras o fonogramas, que vayan a
ser internadas en Guatemala, las que quedarán en
depósito de las autoridades aduaneras;

f) La orden de revisión de los
registros contables de las personas individuales o
jurídicas señaladas como posibles responsables del
acto ilícito;g) El secuestro de los registros contables o
de los equipos de cómputo que los contengan, de las
personas individuales o jurídicas señaladas como
posibles responsables del acto ilícito;

h) La clausura temporal del local o cierre
temporal del negocio en el cual se encuentren copias
ilícitas de obras o fonogramas o cualquier
mercadería infractora o medios e instrumentos empleados
para producirlas. Esta medida se mantendrá por el plazo
necesario para asegurar las resultas del proceso y no
podrá levantarse en tanto exista riesgo de que se repita
la infracción u otra violación a los derechos
establecidos en esta ley y en los tratados en materia de derecho
de autor y derechos conexos de los que sea parte Guatemala;
e

i) Las medidas cautelarías o
precautorias, medios auxiliares o medidas de coerción que,
según las circunstancias, parezcan más
idóneas para asegurar provisionalmente la cesación
del ilícito, la protección de los derechos
reconocidos en esta ley, o la preservación de las
evidencias o pruebas relacionadas con una violación real o
inminente.

Los instrumentos y objetos del delito que
hubieren caído en comiso o secuestro, se tendrán
como evidencia en contra de los responsables del acto
ilícito.

ARTÍCULO 128 ter. Si
existe acuerdo entre el agraviado y la persona o personas
sindicadas del ilícito penal y el primero ha sido
resarcido satisfactoriamente del daño ocasionado y se ha
pagado, o se ha garantizado debidamente los perjuicios producidos
por la comisión del delito, podrá darse por
terminado el procedimiento legal iniciado, en cualquier estado
del proceso. 

ARTÍCULO 129. Cuando el
titular de un derecho protegido por esta ley tuviere motivos
fundados para suponer que se prepara una importación o
exportación de productos que infringen sus derechos,
podrá:

a) Solicitar a las autoridades aduanales
correspondientes la suspensión de la importación o
exportación de que se trate, por un plazo no mayor de diez
días hábiles; o b) Solicitar al Juez competente que
ordene a las autoridades de aduanas suspender el despacho de esa
importación o exportación.

ARTÍCULO 130. El titular
del derecho que solicite las medidas en frontera a que se refiere
el artículo 129 de esta ley, deberá proporcionar a
las autoridades aduanales o al juez competente, pruebas
suficientes que demuestren que existe presunción de
infracción o la información necesaria sobre la
infracción cometida; además, una descripción
suficientemente precisa de los ejemplares ilícitos de la
obra o fonograma protegido para que éstos puedan ser
reconocidos con facilidad. A la solicitud que se presente
serán aplicables las disposiciones y garantías
relativas a las medidas precautorias establecidas para los
procedimientos civiles.

Ejecutada la suspensión de la importación
o exportación de las mercancías consideradas
infractoras, la autoridad aduanera que la haya dictado lo
notificará inmediatamente al importador o exportador de
las mismas y al solicitante de la medida. Transcurridos diez
días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación al solicitante sin haber recibido orden de
juez competente para mantenerla vigente, la autoridad aduanera
levantará de oficio la suspensión y ordenará
el despacho de las mercancías retenidas. El incumplimiento
en el levantamiento puntual de la suspensión
causará la responsabilidad del funcionario
responsable.

ARTÍCULO 131. A efectos de justificar
la prolongación de la suspensión del despacho delas
mercancías retenidas por las autoridades aduaneras, o para
sustentar una acción de infracción, el juez
permitirá al titular del derecho inspeccionar esas
mercancías. Igual derecho corresponderá al
importador o exportador de las
mercancías.ARTÍCULO 132. El solicitante
de la aplicación de medidas en frontera quedará
sujeto al pago de los daños y perjuicios que cause al
importador o al exportador en los casos siguientes:

a) Cuando no inicie la acción por la
supuesta infracción cometida, dentro de los diez
días siguientes a la notificación de la
suspensión de la importación o exportación;
yb) Cuando la retención fuere infundada.

En los casos señalados en el
párrafo anterior, las autoridades judiciales y
administrativas que hubieren ordenado la suspensión de la
importación o exportación no serán
responsables si hubieren procedido de buena fe.

ARTÍCULO 133. Los
procesos civiles que se promuevan para hacer valer derechos
reconocidos en esta ley se tramitarán de acuerdo con el
procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo,
Título II, Capítulos I y II del Código
Procesal Civil y Mercantil.No obstante lo dispuesto en este
artículo y cualquier otra disposición contenida en
la presente ley que dé lugar a acciones civiles o
mercantiles, los interesados también podrán
utilizar métodos alternativos de resolución de
controversias, tales como la conciliación y el
arbitraje

ARTÍCULO 133 bis. Quien
inicie o pretenda iniciar una acción civil relativa a
derecho de autor o derechos conexos, podrá pedir al juez
competente que ordene medidas de garantía y providencias
de urgencia de eficacia inmediata, con el objeto de proteger sus
derechos, impedir o prevenir la comisión de una
infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar
pruebas. Si el Juez lo considera necesario, en la misma
resolución en la que decrete las medidas solicitadas
podrá requerir al actor que previamente a su
ejecución preste fianza u otra garantía suficiente
para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia
autoridad y asimismo para impedir abusos.El Juez deberá
ordenar las providencias que prudentemente tiendan a la
protección del derecho del actor o peticionario, tales
como:a) La cesación inmediata de la violación que
se alegue por parte del titular del derecho;b) El comiso de los
productos infractores, incluyendo los envases, empaques,
embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, equipos,
maquinaria y otros materiales resultantes de la infracción
o usados para cometerla y de los medios que sirvieran para
realizar la infracción;

c) La prohibición de la
importación de los productos, materiales o medios
referidos en el inciso anterior;

d) La confiscación y traslado a los
depósitos judiciales de los productos, materiales o medios
referidos en el inciso b);

e) Las medidas necesarias para evitar la
continuación o la repetición de la
infracción, incluyendo la destrucción de los
productos, materiales, equipos o medios referidos en el inciso b)
cuando los mismos causen un daño o constituyen un riesgo
que atente con la salud o la vida humana, animal o vegetal, o
contra el medio ambiente; yf) La suspensión o
cancelación de los registros o licencias sanitarias o de
otranaturaleza, que resulten necesarios para la
internación, distribución, venta o
comercialización de los productos infractores.

ARTÍCULO 133 ter. El
juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le
solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos días.
Cuando las medidas se soliciten previamente a la demanda, el
plazo establecido se contará a partir de la
presentación de la fianza o garantía
requerida.

Todas las providencias cautelares se
tramitarán y ejecutarán sin notificación, ni
intervención de la parte demandada, pero deberán
notificarse a ésta en el momento de su ejecución o
inmediatamente después de ello. Los tribunales
tomarán las medidas necesarias para asegurar que la
solicitud de medidas cautelares sea mantenida en reserva, de
conformidad con lo establecido en el literal e) del
artículo 133 de esta ley.

Si las providencias se ordenan antes de
iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto
si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro
de un plazo de quince días, contando desde la fecha en que
se hayan ejecutado las medidas.ARTÍCULO 133
quarter. 
Cuando las medidas cautelares se soliciten con
la demanda o con posterioridad a ésta, no será
necesario constituir garantía alguna.Una vez otorgada o
concedida una providencia o medida cautelar que tienda a asegurar
las resueltas del proceso en cuanto a la pretensión
restauradora en una acción civil, la misma no podrá
ser dejada sin efecto mediante una caución o
garantía. La caución o garantía solamente
podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de
providencias o medidas cautelares que tiendan a asegurar o
proteger una pretensión indemnizatoria propiamente
dicha. 

ARTÍCULO 134. Las acciones civiles
derivadas de los derechos establecidos en esta ley
caducarán en un plazo de cinco años, contados a
partir del conocimiento de la violación del derecho o
derechos de que se trate.  La acción penal
podrá ejercerse conjunta o independientemente de la
sección civil y caducará conforme las normas
establecidas en el derecho penal

ARTÍCULO 134 bis. La sentencia que
declare con lugar alguno de las acciones previstas en esta ley,
además de resolver sobre el fondo del asunto, según
el caso y teniendo en cuenta la necesidad de que haya
proporción entre la gravedad de la infracción, las
medidas ordenadas y los derechos de terceros,
deberá:

a) Ordenar que las mercancías
infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas del
comercio de forma que se evite causar daños al titular del
derecho, o que sean destruidas como objetos de ilícito
comercio. Cuando se trate de prendas de vestir de las que pueda
eliminarse el elemento violatorio, el Juez podrá ordenar
una vez haya sido retirado éste y si lo estima
conveniente, que sean entregadas gratuitamente en obras o
actividades de beneficencia social, debiendo quedar constancia
escrita de la entrega;b) Disponer que los materiales e
instrumentos que se hayan utilizado predominantemente en la
producción de las mercancías infractoras, sean
apartados del comercio y, cuando así se estime
conveniente, que sean entregadas gratuitamente por el Juez a
entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que
puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de
beneficencia social, sin indemnización alguna para su
propietario, debiendo quedar constancia escrita de la entrega;c)
Prohibir que las mercancías infractoras ingresen al
comercio;

d) Disponer que cesen los actos infractores y que se
tomen las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y
para evitar su repetición, así como el
resarcimiento de los daños y perjuicios.

TITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 135. Las disposiciones
de esta ley se aplicarán a las obras nacionales existentes
que no hayan pasado al dominio público por
expiración del plazo de protección previsto en el
Decreto Número 1037 del Congreso de la República.En
cuanto a la protección de las obras extranjeras
existentes, las mismas serán protegidas sólo si
conforme la ley de su país de origen no han pasado al
dominio público por expiración del plazo de
protección, aun cuando éste fuere menor al plazo de
protección previsto en la legislación
guatemalteca.

ARTÍCULO
136. 
Derogado. 

ARTÍCULO 137. El Ministerio de
Economía transformará el actual Registro de la
Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad Intelectual.
En tanto no se establezca el Registro de la Propiedad
Intelectual, las funciones asignadas por esta ley al mencionado
Registro serán desempeñadas por el Registro de la
Propiedad Industrial.

El reglamento a esta ley deberá emitirse en un
plazo no mayor de 120 días, contados a partir de la fecha
de vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 137 bis. Dentro
de un plazo que no exceda de un año a partir de la
vigencia de esta ley, el Fiscal General de la República
deberá crear y organizar una Fiscalía de Delitos
contra la Propiedad Intelectual, la cual tendrá a su cargo
el ejercicio de la acción penal pública en el caso
de los delitos tipificados en materia de Propiedad Intelectual.
En tanto se crea y organiza dicha Fiscalía especial,
conocerá de dichos delitos las fiscalías
actualmente establecidas

ARTÍCULO 137 ter. Las
acciones judiciales civiles, en materia de esta ley, que hayan
sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente
decreto, se proseguirán hasta su resolución
conforme a las disposiciones bajo las cuales se
iniciaron.ARTÍCULO 138. Se derogan el Decreto
número 1037 del Congreso de la República, de fecha
8 de febrero de 1954, Ley sobre Derecho de Autor en Obras
Literarias, Científicas y Artísticas; y el
Capítulo VII del Libro IV del Decreto Número 2-70
del Congreso de la República, Código de Comercio; y
los literales a), d), e) y f), del numeral 3 del artículo
24-QUARTER del Decreto 51-92 del Congreso de la República,
Código Procesal Penal, adicionados por el artículo
4 del Decreto 79-97 del Congreso de la
República.

ARTÍCULO 139. El
presente decreto entrará en vigencia treinta días
después de su publicación en el diario
oficial. 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU
SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO
DÍAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO.

RAFAEL EDUARDO BARRIOS
FLORESPRESIDENTERUBEN DARIO MORALES VELIZ VICTOR RAMIREZ
HERNÁNDEZSECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecinueve
de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Partes: 1, 2, 3
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