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Cosa Juzgada Constitucional




Enviado por Andrea Ricalde



  1. Introducción
  2. Cosa
    Juzgada
  3. Cosa
    Juzgada en los procesos constitucionales
  4. Proceso de Amparo o nulidad de Cosa Juzgada
    fraudulenta
  5. Clasificaciones
  6. Acción de Cosa
    Juzgada
  7. Excepción de Cosa
    Juzgada
  8. Formas
    de alegar la Cosa Juzgada
  9. Cosa
    Juzgada en los procesos de
    inconstitucionalidad
  10. Comentarios al Código Procesal
    Constitucional
  11. Conclusiones
  12. Recomendaciones

Introducción

La Cosa Juzgada Constitucional, es un concepto que ha
sido desarrollado y denominado por el Tribunal Constitucional,
haciendo una diferencia entre la "Cosa Juzgada ordinaria" y la
"Cosa Juzgada Constitucional", que han llevado a crear nuevos
lineamientos a seguir en el derecho constitucional en nuestro
país, que si bien estas innovaciones constitucionales
están para salvaguardar la constitucionalidad de los
procesos y sus sentencias, existe un conflicto latente entre el
Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, desde la
funcionalidad y estructuración de la administración
de justicia en estos dos órganos, el diseño que
estamos llevando en relación de estos dos órganos
está debilitando y desgastando la seguridad
jurídica del propio sistema jurídico.

El presente trabajo tiene como finalidad la
presentación del concepto real primero de Cosa Juzgada
Ordinaria, respecto a la posición que tiene la "Cosa
Juzgada Constitucional" y como incide en el ámbito
judicial, en razón a la sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional STC Nro. 2006-06-PC/TC, nos muestra como el
Tribunal Constitucional formula la "Cosa Juzgada" y la describe
como solamente valida la " Cosa Juzgada Constitucional"
encerrando y consolidando su actuación como órgano
máximo en la administración de justicia (ordinaria
y constitucional) subordinando al Poder Judicial. La
afectación del Poder Judicial en sus funciones y
atribuciones han sido progresivamente vulneradas por el Tribunal
Constitucional, siendo esta sentencia un hito para desnaturalizar
completamente la función del Juez en administrar justicia,
por eso la importancia de conocer y desarrollar los temas
necesarios para la sistematización conceptual desde un
punto de vista analítico y crítico.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Cosa
Juzgada

  • 1. NOCIÓN

La cosa juzgada se puede entender como:

  • «Autoridad y eficacia de una sentencia
    judicial cuando no existen contra ellas medios de
    impugnación que permiten modificarla»
    (Couture)

  • «Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad
    concreta de la ley afirmada en la sentencia»
    (Chiovenda)

Según la «Teoría
clásica»: La cosa juzgada, es el efecto de las
sentencias firmes para que quienes han obtenido en el juicio,
concluido por sentencia de condena, puedan hacer cumplir
forzadamente el derecho declarado en su favor (actio judicate), o
para que todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, en
conformidad a la ley (Art. 3º del C.C. nuestro), impidan,
definitiva o irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior sea
en el mismo u otro sentido, esto es, con idéntico o
diverso contenido y en el mismo o en otro proceso (exceptio rei
iudicate), concurriendo los presupuestos, requisitos, condiciones
y modos correspondientes y muy en especial, la triple identidad
de que trata el Art. 177 del C.P.C. chileno: «La
excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante
que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes
según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la
nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1° Identidad legal de personas;

2° Identidad de la cosa pedida; y

3° Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato
del derecho deducido en juicio.»

Art. 6 Cosa juzgada

En los procesos constitucionales solo adquiere la
autoridad de cosa juzgada la decisión final que se
pronuncie sobre el fondo.

Esto quiere decir que, cuando existe un proceso ya
terminado sobre procedimiento de fondo (estimatorio o
desestimatorio), posteriormente se inicia otro proceso entre las
mismas partes, misma cosa y acción de misma naturaleza, no
puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto
en forma definitiva por la judicatura.

Es necesario diferenciar lo que establece esta norma
cuando se refiere a la cosa juzgada, ya que s da la misma, cuando
existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fundada o
infundada); más no constituye cosa juzgada el hecho que
una demanda se declare improcedente, por no cumplir con los
requisitos de procedibilidad.

Existe un mejor orden de conceptos, pues antaño,
la cosa juzgada en la vía procesal constitucional
sólo se establecía en caso de ser amparada la
pretensión, más no cuando era declarada infundada o
improcedente, lo que obviamente constituía un exceso; por
lo que, la persona que intente el proceso constitucional
deberá tener el cuidado suficiente de acreditar tener el
derecho que alega y sobre todo los actos de violación de
sus derechos constitucionales, porque, de declararse infundada no
podrá volver a intentar la vía
constitucional.

  • 2. CONCEPTO

La institución de cosa juzgada se produce cuando
la sentencia que resuelve el fondo del asunto (estimatorio o
desestimatorio) no ha sido cuestionada (consentida), o siendo
impugnada se ha emitido pronunciamiento por la instancia
jurisdiccional superior o suprema (ejecutoriada), es ahí
donde se produce la cosa juzgada que es una sentencia que ha
quedado firme e inamovible.

Si posteriormente se inicia otro proceso entre las
mismas partes, misma cosa y acción, no puede pretenderse
un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto en forma definitiva
por la judicatura, esto es base para la seguridad jurídica
de cada Estado y dicho sea de paso para su estabilidad
política, social y económica. Es necesario
diferenciar lo que establece esta norma cuando se refiere a la
cosa juzgada, ya que se da la misma, cuando existe un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fundada o infundada);
mas no constituye ello cuando la pretensión ha sido
declarada improcedente, por no cumplir con los requisitos de
procedibilidad, excepcionalmente un auto.

No obstante, como indica Juan Carlos Hitters es un
requisito que la resolución sea última, a pesar de
lo cual la doctrina reciente no descarta que en determinadas
circunstancias, su revisión sea judicial.

Podemos decir que la precisión es
importante, ya que podría darse casos, en los cuales una
sentencia definitiva declare improcedente una acción de
garantía, por una causal que el interesado pueda superarla
con mayor precisión y elementos de juicio y aún de
prueba. Sin embargo resultaría teórica la
posibilidad de accionar nuevamente, alegando de que no hay cosa
juzgada en un pronunciamiento sobre la forma, toda vez que se
había producido lo que la legislación anterior
denominaba caducidad, es decir improcedencia por vencimiento del
plazo.

Por otra parte el Código, hace
silencio sobre lo que la legislación anterior,
señalaba una regla de tutela especial a favor del
agraviado, cuando menos en materia de amparo, según la
cual la cosa juzgada solamente favorecía y la podía
alegar el vulnerado o amenazado en su derecho y no el vulnerador
o abusivo.

  • NE BIS IN IDEM LA COSA JUZGADA

El principio ne bis in ídem se
conceptúa desde dos ámbitos; el primero, el
sustantivo, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o
más veces por la infracción de un mismo bien
jurídico; y, segundo, el procesal como el derecho a no ser
sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo
hecho.

La cosa juzgada puede identificarse con el principio
ne bis in ídem desde el ámbito sustantivo,
que ninguna persona puede ser sancionada dos veces por la misma
infracción; ambas instituciones constituyen principios del
derecho que son indispensables para proseguir con la existencia
de un proceso.

Cosa Juzgada en
los procesos constitucionales

Existe un mejor orden de conceptos, pues antaño,
la cosa juzgada en la vía procesal constitucional solo se
establecía en caso de ser amparada la pretensión,
mas no cuando era declarada Infundada o improcedente, lo que
obviamente constituía un exceso; por lo que, la persona
que intente el proceso constitucional deberá tener el
cuidado suficiente de acreditar tener el derecho que alega y,
sobre todo, los actos de violación de sus derechos
constitucionales, porque, de declararse infundada no podrá
volver a intentar la vía constitucional.

También es muy difícil rechazar
liminarmente ya que solo ello podría ocurrir cuando el
demandante indique y acompañe prueba que ya hubo otro
proceso constitucional, donde se resolvió sobre el fondo
de la controversia, pues usualmente se tendrá que esperar
la contestación del demandado para que aparezca
nítidamente esta excepción de tipo
perentorio.

  • A. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Un nuevo enfoque surge dentro de los procesos
constitucionales y es el referido a la cosa juzgada
constitucional, que el Tribunal Constitucional peruano
conceptúa de forma negativa al indicar que no se produce
cosa juzgada constitucional cuando el pronunciamiento de fondo ha
sido expedido desobedeciendo o desconociendo los precedentes o
criterios vinculantes que ha señalado este supremo
intérprete de la Constitución.

Proceso de Amparo
o nulidad de Cosa Juzgada fraudulenta

Las sentencias firmes no pueden ser modificadas por los
propios magistrados que las expidieron, en caso de presentarse un
error en el fallo, el justiciable puede intentar un nuevo proceso
de amparo siempre que se le haya afectado un derecho fundamental
de orden procesal o sustancias, este nuevo proceso deberá
responder a lo que se requiere. También puede intentarse
un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, obviamente
siempre que se encuentren en las causales previstas para esta
acción.

Cualquier solución que se adopte debe ser
realizada con ponderación y no ser utilizada como medio
dilatorio para evadir el cumplimiento de lo ya resuelto, en todo
caso, corresponderá al juez constitucional evaluar si con
el nuevo proceso instaurado puede permitirse la suspensión
del primer proceso.

Necesidad de certeza, enfrentamiento entre la necesidad
de certeza y la necesidad de justicia.

Necesidad de asegurar la certidumbre y estabilidad de
los derechos adquiridos como efectos de la propia cosa
juzgada.

Encuentra una base constitucional en el Art. 73 de la
Constitución, «hacer revivir procesos
fenecido»

Propio de las resoluciones judiciales, no así de
los actos administrativos o legislativos

Clasificaciones

  • a. COSA JUZGADA FORMAL: Los efectos se producen
    solo en el proceso en que se dicta la sentencia firme, es
    eficaz solo en el proceso que se dictó, podrá
    ser desvirtuada en otro distinto. Se habla de una
    inmutabilidad precaria.

  • b. COSA JUZGADA MATERIAL: Los efectos se
    producen en el proceso que se dictó y en otros
    futuros, es eficaz dentro y fuera del proceso. Se habla de
    una inmutabilidad permanente.

  • c. COSA JUZGADA PROVISIONAL: aquella que
    produce sus efectos dentro y fuera del proceso pero una vez
    que cambian las circunstancias puede modificarse lo
    resuelto.

  • d. COSA JUZGADA REAL: Aquella que emana de una
    sentencia dictada en un proceso valido.

  • e. COSA JUZGADA APARENTE: Aquella que se
    produce en un proceso en que falta un requisito de existencia
    del mismo.

  • f. COSA JUZGADA RELATIVA: Aquella que produce
    efectos en relación a las partes en
    litigio.

  • g. COSA JUZGADA ABSOLUTA: Aquella que produce
    efectos universales.

Acción de
Cosa Juzgada

  • h. CONCEPTO:

Es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo
favor se ha declarado un derecho en una resolución
judicial firme o ejecutoriada, para exigir el cumplimiento de lo
resuelto. Es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento
de una resolución judicial firme. Art. 176

  • i. TITULAR:

El Art. 176 señala que le corresponde a aquel en
cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el
cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución de la
sentencia

  • j. REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

  • Que exista una resolución judicial firme o
    ejecutoriada (Art. 174), o que en conformidad a la ley,
    causen ejecutoria.

  • Que se haya solicitado su cumplimiento por el
    interesado.

  • La prestación debe ser actualmente
    exigible.

  • Como se hace valer:

  • Si el cumplimiento se solicita después de un
    año desde que la ejecución se hizo exigible,
    debe necesariamente hacerse valer a través de un
    juicio ejecutivo.(Art. 434 y ss CPC)

  • Si se solicita el cumplimiento ante un tribunal
    distinto de aquel que dictó la sentencia, debe hacerse
    valer a través de un juicio ejecutivo.

  • Si se solicita ante el mismo tribunal que la
    dictó, dentro del plazo de un año contado desde
    la ejecución se hizo exigible, se hace valer a
    través del cumplimiento incidental.(Art. 231 y ss
    CPC)

  • Procedimientos especiales. Ej.: procedimiento de
    lanzamiento, juicio de hacienda, procedimientos
    supletorios

Excepción
de Cosa Juzgada

  • a. CONCEPTO:

Es el efecto que producen las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a
discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto
del juicio. Derecho de hacer valer los atributos de
inimpugnabilidad e inmodificabilidad de la sentencia e impedir
así que pueda volver a discutirse algo que ya fue objeto
de una sentencia ejecutoriada.

Su objetivo es que los pleitos tengan fin, necesidad de
que las cosas no se encuentren en una constante incertidumbre,
principio de seguridad jurídica, evitar fallos
contradictorios.

  • b. TITULAR:

El Art. 177 nos establece que puede alegarse por el
litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a
quienes según la ley aprovecha el fallo.

Se entiende de esta manera, que no solo el litigante
victorioso puede oponer la excepción, sino que
también, el perdedor, con el fin de impedir que se dicte
un fallo posterior aún más desfavorable.

  • c. CARACTERISTICAS:

  • Irrevocabilidad: Esto significa que las sentencias
    judiciales firmes no pueden ser alteradas o modificadas de
    alguna manera, ni los Tribunales de Justicia ni el Poder
    Legislativo tienen dicha facultad. Excepciones:

  • Jurisdicción voluntaria: son esencialmente
    revocables y por lo tanto, no existe en ellos cosa juzgada.
    (Art. 821 CPC)

  • Juicios de arrendamiento: Art. 615 CPC

  • Juicio Ejecutivo: Art. 478 CPC, se produce cosa
    juzgada en el juicio ordinario, se salva el caso de la
    reserva de acciones y excepciones.

  • Relatividad: la presunción de verdad que
    envuelve rige solo para las partes que han intervenido
    jurídicamente en el litigio, su efecto no es general,
    al igual que el efecto de las resoluciones judiciales (Art. 3
    CC). No obstante ser la regla general, tiene ciertas
    excepciones, en que la cosa juzgada tiene el carácter
    de absoluta, Art. 315, 316, 1246, 2513 CC.

  • Renunciabilidad: si la parte interesada no la opone
    en juicio se entiende que renuncia a ella, el tribunal no la
    puede decretar de oficio.

  • Imprescriptible: no obstante el transcurso del
    tiempo, esta excepción puede hacerse valer en
    cualquier momento, se diferencia en esto con la acción
    de cosa juzgada, que se extingue o prescribe por el hecho de
    no ser ejercida en cierto lapso de tiempo.

  • Resoluciones que producen la excepción:
    sentencias definitivas o interlocutorias ejecutoriadas. Al no
    distinguir, se puede concluir que las sentencias extranjeras
    también la producen siempre que se cumpla con el
    exequátur. No producen la excepción de cosa
    juzgada los autos y los decretos y las sentencias que causen
    ejecutoria.

  • d. REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

Art. 177 CPC, se puede alegar la excepción de
cosa juzgada, siempre que entre la nueva demanda y la anterior ya
resuelta exista la TRIPLE IDENTIDAD.

d.1 IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS: (limite
subjetivo)

El demandante y demandado deber ser en ambos juicios la
misma persona jurídica, es una identidad legal y no
física, se trata mas bien de una identidad legal de parte,
es así, como puede suceder que una misma persona
actúe en dos juicios en calidades jurídicas
distintas, no produciéndose la identidad legal de
personas, o por el contrario, puede suceder que dos personas
físicas distintas actúen en dos juicios bajo una
misma calidad jurídica, produciéndose en ese caso
la identidad legal.

Posibles problemas:

  • Sucesores a titulo universal: siendo ellos
    continuadores de la persona del causante, existe entre ellos
    identidad legal.

  • Sucesores a titulo singular: Una primera
    opinión sostiene que debe distinguirse el momento en
    que se ha adquirido el derecho por parte del sucesor a titulo
    singular, así:

  • 1. Si la adquisición se hizo antes de la
    iniciación del juicio, no existe identidad
    legal

  • 2. Si la adquisición hizo después
    de dictado el fallo, si existiría la identidad legal,
    y le afectaría.

  • 3. Si la adquisición se hizo durante el
    juicio, se supone que el fallo no le empiece.

Una segunda opinión, establece que, cualquiera
sea el momento de la adquisición, el fallo nunca afecta al
sucesor a titulo singular, no habría identidad legal, ya
que el sucesor no representa al causante.

Jurisprudencia mayoritaria:

  • Coacreedores solidarios: existe identidad legal de
    personas.

  • Codeudores solidarios: Si se falla una
    excepción personal, el fallo no afecta a los
    demás codeudores. Si se falla una excepción
    común, no hay acuerdo, algunos sostienes que si
    produce efectos, mientras otros la niegan ( mayoría
    apoya que si se producen efectos)

  • Obligación indivisible: se produce a la misma
    discusión anterior, se opta por la misma
    solución, lo que se falla respecto de uno, afecta a
    los demás codeudores.

d.2 IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDA.

Se entiende como el beneficio jurídico que se
reclama en juicio y cuya sentencia determina, independiente de la
materialidad del objeto al que el beneficio jurídico pueda
referirse. Cuando el derecho que se discute es el mismo, aunque
se trate de cosas materiales distintas, existe la identidad de la
cosa pedida, cuando el derecho discutido es distinto, aunque la
materialidad sea la misma, no existe la identidad. Ej. Reclamo un
lápiz como heredero y se pierde el pleito, no puedo
reclamar luego una mesa en la misma calidad de heredero, hay cosa
juzgada, así, si reclamo mi propiedad sobre una silla y
pierdo el pleito, puedo reclamar mi derecho de usufructo sobre
ella posteriormente, no hay cosa juzgada.

d.3 IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR

Se encuentra definida en el Art. 177 del CPC como el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio ¿Por
qué se pide? Puede pedirse en dos juicios el mismo objeto
aunque por causas distintas, no puede confundirse con los medios
probatorios, no puede renovarse un pleito fundado en la misma
causa de pedir alegando un medio probatorio nuevo. Se dice que es
la razón de hecho que se enuncia en la demanda como
fundamento de la pretensión, los fundamentos de derecho
invocados le son indiferentes al juez

Se distingue en doctrina entre la causa próxima o
inmediata y la causa lejana o remota, y se discute cual debe
considerarse para ver si concurre la identidad. Ej. Nulidad de un
contrato, causa próxima será el consentimiento
viciado, causa remota, el error, fuerza o dolo. Para algunos debe
tomarse en cuenta la causa próxima, para otros, la remota.
Nuestra jurisprudencia no se ha definido al respecto.

Formas de alegar
la Cosa Juzgada

  • Como acción: Art. 175 y 176 CPC

  • Como excepción dilatoria: Art. 304 y 307
    CPC

  • Como excepción perentoria: Art. 309
    CPC

  • Como excepción anómala: puede alegarse
    en cualquier estado del juicio, antes de la citación
    para oír sentencia en 1º instancia y hasta la
    vista de la causa en 2º

  • Como fundamento del Recurso de
    Apelación.

  • Como causal del Recurso de Casación en la
    Forma, siempre y cuando haya sido alegada oportunamente en el
    juicio y se hubiere desestimado, Art. 768Nº 6
    CPC

  • Como fundamento del Recurso de Casación en el
    Fondo, cuando la sentencia la pronunciarse sobre la
    excepción de cosa juzgada haya cometido una
    infracción de ley, siempre que esta infracción
    influya en lo dispositivo del fallo.

  • Como base del Recurso de Revisión, cuando la
    sentencia que se trata de reever haya sido pronunciada contra
    otra pasada en autoridad de cosa juzgada y no se alegó
    en juicio, Art. 810 Nº 4 CPC.

Cosa Juzgada en
los procesos de inconstitucionalidad

Art. 82.- Las sentencias del Tribunal Constitucional en
los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los
procesos de acción popular que queden firmes tienen
autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los
poderes públicos y producen efectos generales desde el
día siguiente a la fecha de su publicación. Tiene
la misma autoridad el auto que declara la prescripción de
la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del
artículo 104. La declaratoria de inconstitucionalidad o
ilegalidad de una norma Impugnada por vicios formales no obsta
para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de
fondo, siempre que se interponga dontro del plazo señalado
en el presente Código.

La cosa juzgada o res judicata se
produce:

  • Cuando no procede contra la
    resolución otros medios impugnatorios de los ya
    resueltos (ejecutoriada)

  • Cuando las partes renuncian
    expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan
    transcurrir el plazo sin interponerlos
    (consentida).

La cosa juzgada en los procesos
constitucionales se caracteriza por ser:

  • Inimpugnable.- No existe la posibilidad
    de un cuestionamiento ulterior.

  • Inmutable.- Nadie puede alterar los
    términos de la sentencia firme (salvo el caso de
    acuerdo entre partes).

  • Coercitibilidad.- Si se requiere se
    puede exigir el cumplimiento empleando la fuerza.

Claro que en este tipo de procesos de
carácter abstracto no se puede sostener que sólo
produce efectos entre las partes y terceros que hayan tenido la
posibilidad de intervenir en el proceso, concepto que queda para
un proceso ordinario y no de control abstracto con los que son
materia de estudio.

Comentarios al
Código Procesal Constitucional

¿Cosa juzgada o cosa jugada?

Anglas Castañeda: El artículo 6 del
Código Procesal Constitucional establece que en los
procesos constitucionales, solo adquiere cosa juzgada la
decisión final que se pronuncia sobre el fondo, lo que
implica una innovación dado que el
artículo 8 de la Ley 23506 decía: «La
resolución final constituye cosa juzgada únicamente
si es favorable al recurrente».

Artículo 6º.- Cosa Juzgada.

En los procesos con constitucionales
sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la
decisión final que se pronuncie sobre el fondo.

Artículo 8º.- Autoridad de cosa juzgada.
Oponibilidad

La resolución final constituye cosa juzgada
únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a
quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual
agresión.

8 de diciembre de 1982 .Ley de Hábeas Corpus
y Amparo. Ley No. 23506

En consecuencia, no se constituía cosa juzgada si
la demanda era desestimada, sea que se pronunciará sobre
el fondo o por la forma. Ello no interesaba, por cuanto la
disposición se fundamentaba básicamente en dos
razones: a) la trascendencia del derecho constitucional; y b) la
inexistencia de etapa probatoria en el proceso de amparo, de
manera que se prefirió dejar abierta la posibilidad que en
la vía ordinaria, donde si hay etapa probatoria, con plena
cognición, se emita un segundo pronunciamiento, siempre y
cuando así lo decidiese el Justiciable y tuviera aun
expedita una vía ordinaria.

Es decir, con la Ley 23506 quien acudía al
proceso de amparo y perdía, podía luego acudir a la
vía ordinaria, dado que el fallo desfavorable no le
constituía cosa juzgada, sea que se tratare de sentencia
de mérito (la que se pronuncia sobre el fondo) o
inhibitoria (la que se pronuncia sobre la forma).

Emitir pronunciamiento sobre el fondo significa resolver
sobre el conflicto sometido a conocimiento del
órgano jurisdiccional. Es decir, emitir pronunciamiento
sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de
las partes. Esto se hace mediante una sentencia llamada de
mérito o de fondo.

En cambio, emitir pronunciamiento sobre la forma
significa resolver sobre la invalidez de la relación
procesal. Esto se hace mediante una sentencia llamada inhibitoria
o de forma.

Se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez se
inhibe de resolver sobre el fondo, ello ocurre solo
excepcionalmente, cuando al elaborar la sentencia advierte una
causa que evidencia la invalidez de la relación procesal.
Por ejemplo, incompetencia, caducidad, falta de legitimidad para
obrar del demandante, entre otros. Sin embargo, esto que debiera
ser excepcional en un proceso tramitado en vía ordinaria,
es regla general en los procesos constitucionales, por cuanto de
deducirse excepciones, estas se resuelven en la sentencia previo
traslado a la parte contraria, conforme lo prescribe el
artículo 10 del Código Procesal
Constitucional.

En cambio, en los procesos tramitados en vía
ordinaria siempre hay previo a la sentencia un estadio de
saneamiento procesal, donde se resuelve sobre la validez o
invalidez de la relación procesal. Así, en la
audiencia única, si se trata de un proceso
sumarísimo; en la audiencia de saneamiento y
conciliación, si se trata de un proceso abreviado; en la
audiencia de saneamiento o auto de saneamiento, en un proceso de
conocimiento; y finalmente, en la audiencia única en un
proceso ejecutivo, solo cuando el demandado ejerce
contradicción deduciendo excepciones.

La diferencia entre la sentencia de fondo y de forma,
así como la excepcionalidad de esta última, es
hecha frente por el último párrafo del
artículo 121 del Código Procesal Civil,
artículo que describe al decreto, al auto y la sentencia.
Este último párrafo señala lo siguiente:
«Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al
proceso en definitiva, pronunciándose en decisión
expresa, precisa y motivada sobre la cuestión
controvertida declarando el derecho de las partes, o
excepcionalmente sobre la validez de la relación
procesal».

También se debe precisar que la
terminología que corresponde utilizar cuando se expide una
sentencia de fondo es fundada o infundada, dependiendo si el
demandante probó los hechos que sustenta su
pretensión o no los probó. En ese sentido, el
artículo 200 del Código Procesal Civil: «Si
no se prueban los hechos que sustenta la pretensión, la
demanda será declarara infundada.». A contrario
sensu si se prueban los hechos que sustentan la pretensión
la demanda será declarara fundada.

La terminología que se debe utilizar en caso de
emitirse una sentencia de forma es improcedente. Debe utilizarse,
porque es un error muy común en los órganos
jurisdiccionales confundir las terminologías, donde se
advierte casos en que se declara infundada una demanda cuando
debió declararse improcedente o viceversa.

Entonces, centrándonos en nuestro tema, con el
Código Procesal Constitucional si la resolución
desfavorable es una resolución de mérito, es decir,
que se pronuncia sobre el fondo, constituye cosa juzgada, de tal
manera que el Justiciable ya no debe acudir a la vía
ordinaria, porque si lo hace le deducirán
con éxito la excepción de cosa juzgada.
Sin embargo, el cambio de postura no se justifica, dado que el
Justiciable podría haber perdido por falta de
cognición al no existir etapa probatoria.

No se olvide, que si en un proceso no se prueban los
hechos que sustentan la pretensión ésta debe
declararse infundada, constituyéndose en consecuencia una
sentencia de fondo, y con ello cosa juzgada. Sin embargo,
habrá que esperar que en éstos casos la judicatura
se incline ante la falta de probanza, de declarar improcedente la
demanda por carecer los proceso constitucionales de amparo,
habeas corpus, habeas data y cumplimiento de etapa probatoria,
como efectivamente así es la orientación sentada en
innumerables pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como
por ejemplo en las sentencias expedidas en los Expedientes
032-97-AA/TC con fecha 15/Ene/98, 811-96-AA/TC con fecha
14/Jul/97 y 172-97-AA/TC con fecha 27/Oct/97. Sin embargo,
también encontramos sentencias como la expedida en el
Expediente 151-96- AA/TC en que se declara infundada la demanda
al concluirse que en el caso en concreto la dilucidación
de la controversia requeriría de la actuación de
medios probatorios.

Por lo demás, los casos presentados en la
casuística, en que habiéndose perdido el proceso de
amparo se acude a la vía ordinaria son escasos, de tal
manera que el cambio de régimen no se justifica, por
cuanto con ello se desdibuja la naturaleza garantista
de los procesos constitucionales. Y a esto se alude cuando en el
subtítulo del presente comentario aludo a la cosa
jugada.

Conclusiones

  • Como primera conclusión, la necesidad de una
    reforma constitucional en la estructura y funciones del Poder
    Judicial y Tribunal Constitucional, buscando la eficacia
    constitucional en sus funciones y estructura de cada
    órgano en un mismo plano, trayendo así la
    seguridad jurídica.

  • Como segunda conclusión, una cosa juzgada
    constitucional será la consecuencia de un proceso que
    es llevado con un control constitucional (supremacía
    de la constitución y respeto a los derecho
    fundamentales); que en el caso del Perú ante la
    permanencia de dos control constitucionales "control difuso",
    "control concentrado" por lógica jurídica cada
    órgano facultado para el uso del control
    constitucional genera una cosa juzgada constitucional,
    existiendo un conflicto latente.

Recomendaciones

  • El Tribunal Constitucional debe tener una
    autorestricción o autocontrol, en beneficio de su
    propia legitimidad y del sistema jurídico.

  • Debe plantearse una reforma constitucional para
    definir claramente las funciones y la estructura dentro del
    sistema jurídico el Poder Judicial y Tribunal
    Constitucional.

  • Debe promoverse el Poder Judicial un desarrollo en
    el "control difuso" a fin de consolidar los criterios
    establecidos por dicho poder de estado (plenos
    jurisdiccionales, etc.).

 

 

Autor:

Andrea Marcela Ricalde
Monroy

ASIGNATURA: Derecho Procesal
Civil

CUSCO – PERÚ

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